SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación rad. 69336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL9317-2016 Radicación No. 69336 Acta No. 23 Recurso de Anulación Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE ALUMINIO NACIONAL S.A. -SINTRALUMINA-, contra el Laudo Arbitral del 23 de septiembre de 2014, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la sociedad ALUMINA S.A. y la organización sindical recurrente.
I.
ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo mediante Resoluciones números 000822 del 3 de marzo y 01834 del 9 de mayo, ambas del 2014, convocó e integró la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad ALUMINA S.A. y el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE ALUMINIO NACIONAL S.A. -SINTRALUMINA -, el que se integró y funcionó debidamente.
II. EL LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue proferido el 23 de septiembre de 2014, y en lo que, en estricto rigor, interesa al recurso, decidió lo siguiente: CLÁUSULA SÉPTIMA. ESCALAFÓN. A partir de la expedición del presente Laudo, el escalafón vigente en la Empresa, será: Escala Cargo u Oficio Salario 11 Ayudante de Estirado Ayudante de sierra Ayudante de empaque.
Operario de Enganche y desenganche en anodizado y pintura Ayudante de máquinas de acabado y empaque en laminación Operario de limpieza de Materia Prima Operario de despachos. 674,699 22 Operario de homogenizado Operario sierra en fundición 728,675 33 Estirador de extrusión Operario de Limpieza en Matricería Operario de polipasto y tratamiento de aguas en Anodizado Operario de pretratamiento y de calidad en Pintura Operario de Compactadora Operarios de empaque en extrusión, laminación y Foil 786,969 44 Ayudante de fundición Operario de Montacarga Operario de Polipasto en extrusión Operario de Sierra en extrusión Operario de Cabina en Pintura Operario de Maquinas de acabados Ayudante de laminación Operario de máquinas en Foil Domestico 849,926 5 5 55 Ayudante de prensa de extrusión Operario de calidad en extrusión Auxiliar de diseño en Matricería Operario de Calidad en anodizado Operario B de Laminador Ayudantes eléctricos Ayudantes Mecánicos 917,920 66 Auxiliar de Corrección en Matricería Auxiliar de Almacén de Insumos 945,458 77 Operario Líder en Fundición Prensista de Extrusión Operario de Nitruraclón en Matricería Operario Control de Baños en Anodizado Operario A Laminador Operario Lider de despachos 1,021,095 88 Auxiliar de programación de matricería Operario de reparación en Matricería Auxiliar de Facturación en Despachos 1,204,892 99 Operario Rectificado de rodillos en Laminación Mecánicos y Eléctricos en Mantenimiento Corrector de matricería 1,602,506 PARÁGRAFO 1o: Salvaguarda de Derechos Adquiridos.- Quienes se encuentren incorporados en el escalafón que rigió en la Empresa hasta la expedición del presente Laudo, conservan su derecho a permanecer en él o no, hasta que por voluntad propia y conservando ese derecho adquirido, resuelvan acogerse a un escalafón diferente en condiciones similares de compensación a las que obtuvieron los trabajadores al momento de la negociación del Pacto Colectivo, actualmente vigente en la Empresa.
PARÁGRAFO 2 o: Para los trabajadores beneficiarios del presente Laudo o que se adhieran al mismo posteriormente, su salario y escalafón será definido y administrado directamente por la Empresa, conservando una filosofía de trabajador poli funcional que se desempeñe en diferentes oficios sin restricción alguna.
PARÁGRAFO 3 o: Para los trabajadores que al momento de la expedición del presente Laudo le falten de 10 años o menos para la pensión de vejez, se les respetará el escalafón al cual pertenecen CLÁUSULA DÉCIMA AJUSTES NORMALES DE ENTRENAMIENTO. Los ajustes normales de entrenamiento se conservan para los trabajadores que al momento de expedir el presente Laudo, le falte 10 años o menos para la pensión de vejez de la siguiente forma: Durante el período de entrenamiento, el trabajador recibirá como asignación, a partir del primer día, la diferencia del salario del cargo para el cual está siendo entrenado y su salario básico actual.
Al finalizar su entrenamiento continuará con el salario del cargo al que fue ascendido.
PARAGRAFO 1 o: Las personas beneficiarlas de la expedición del presente Laudo, su ajuste normal de entrenamiento, será administrado por la Empresa acorde a los procedimientos y normas vigentes que establezcan dicho entrenamiento, conservando una filosofía de trabajador poli funcional que se desempeñe en diferentes oficios sin restricción alguna.
PARÁGRAFO 2 o.- Salvaguarda de Derechos Adquiridos.- Quienes se encuentren incorporados en el escalafón que rigió en la Empresa hasta la expedición del presente Laudo, conservan su derecho a regirse por el sistema de ajuste normal de entrenamiento, anterior, hasta que por voluntad propia y conservando ese derecho adquirido, resuelven acogerse a uno escalafón diferente en condiciones similares de compensación a las que obtuvieron los trabajadores al momento de la negociación del Pacto Colectivo, actualmente vigente en la Empresa.
CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA ASIGNACIONES TEMPORALES. Las asignaciones temporales se conservan para aquellos trabajadores que al momento de acordar el presente Laudo, le falte 10 años o menos para la pensión de vejez de la siguiente forma: La Empresa podrá designar temporalmente de acuerdo a sus necesidades y/o al desarrollo de su actividad industrial, un trabajador de un grupo inferior para desempeñar cargos de grupo superior.
Cuando un trabajador sea asignado para un cargo de mayor categoría a la suya, se le pagará por cada día completo de asignación, la diferencia entre su salario y el del oficio que reemplaza. La Empresa podrá asignar a un trabajador temporalmente a oficios de igual categoría al suyo, en cuyo caso no se afectará ni su salario ni su categoría.
PARAGRAFO 1 o: En caso de emergencia o cuando se trata de asignar funciones a personal temporalmente inactivo, la Empresa podrá asignar a este personal funciones de menor categoría, siempre que este movimiento sea temporal y no afecte su salario básico.
PARAGRAFO 2 o: Las personas beneficiarías a partir de la expedición del presente Laudo, las asignaciones temporales, serán administradas por la Empresa acorde a los procedimientos y normas vigentes que establezcan dicho entrenamiento, conservando una filosofía de trabajador poli-funcional que se desempeñe en diferentes oficios sin restricción alguna.
CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA SALARIOS. A los beneficiarios del presente Laudo, que no hayan recibido aumento salarial a partir del 13 de Julio del 2013, recibirán un incremento salarial a partir del 24 de septiembre de 2014, hasta el 23 de septiembre del 2015, equivalente al IPC promedio nacional calculado entre septiembre de 2013 a septiembre del 2014.
Para el segundo año de vigencia del presente Laudo que rige entre el 24 de septiembre del 2015 al 23 de septiembre del 2016, la empresa realizará un aumento equivalente al IPC promedio nacional más un (01) punto calculado entre septiembre del 2014 y septiembre del 2015.
PARÁGRAFO: RETROSPECTIVIDAD: Con base en criterios de equidad y para aquellos trabajadores que no recibieron incremento salarial entre el 13 de julio del 2013 y el 23 de septiembre del 2014, se reconocerá retrospectivamente el incremento de que trata el inciso primero de la presente cláusula, a partir del 13 de julio del 2013. CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: La Empresa, antes de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, sin justa causa a los trabajadores que a la expedición del presente Laudo le faltaren 10 o menos años para jubilarse se le continúa aplicando la siguiente tabla de indemnización: a. De cinco (5) años y un día a diez (10) años de servicios, ochenta (80) días por el primer año y cincuenta y cinco (55) días por cada año subsiguiente. b. De diez (10) años y un día en adelante, ochenta días por el primer año y sesenta (60) días por cada año posterior al primero.
PARÁGRAFO 1 o: Para todos los trabajadores beneficiarios del presente Laudo, la indemnización que se aplica, por la terminación unilateral del contrato será la legal, de conformidad con las normas vigentes del Código Sustantivo del Trabajo. CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA. PRIMA DE VACACIONES Y ANTIGÜEDAD. La Empresa reconocerá a los trabajadores beneficiarios del presente Laudo, que a la expedición del mismo, les falte cinco (5) años o menos para obtener la pensión de vejez, la prima de vacaciones por cada período anual de vacaciones, una prima en dinero pagadera al salir a disfrutarla o cuando se le compense en dinero, así: Los trabajadores de nómina diaria que estén dentro del escalafón de Planta. • Del primero al cuarto período de vacaciones: 32 días. • Del quinto al noveno periodo de vacaciones: 34 días. • Del décimo al decimocuarto periodo de vacaciones: 36 días. • Del décimo quinto al décimo noveno periodo de vacaciones: 38 días. • Del vigésimo al vigésimo cuarto periodo de vacaciones: 40 días. • Del vigésimo quinto en adelante: 42 días.
Para los demás trabajadores beneficiarios del presente Laudo, la empresa pagará al momento del disfrute de cada período vacacional una prima de vacaciones equivalente a quince (15) días de salario.
PARÁGRAFO: En caso de retiro del trabajador, por cualquier causa, sin haber disfrutado el último o varios períodos de vacaciones causadas, tendrá derecho al reconocimiento de esta prima, la cual se cancelará con las prestaciones, teniendo en cuenta la proporcionalidad del último período. Este beneficio extralegal no constituye salario para ningún efecto.
Esta prima se liquidará con salario básico. CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA. AUXILIO DE ANTEOJOS: La empresa reconocerá un auxilio por valor de $99.000 noventa y nueve mil pesos, al trabajador a quien los médicos especialistas de la EPS le formulen anteojos. Este auxilio será pagado por una sola vez y el trabajador deberá presentar la factura de compra de los mismos una vez que haya recibido el auxilio.
Para cambio de lentes se reconocerá un auxilio de $50.000.oo. III. LA MOTIVACIÓN DEL LAUDO El Tribunal de Arbitramento tuvo en cuenta, lo siguiente: 1) Como consideración especial expuso que: (…) al expedir el presente Laudo, tuvo en cuenta que al interior de la Empresa existe un (1) Pacto Colectivo que agrupa la mayoría de los trabajadores, en actividades iguales o similares a los afiliados del sindicato cuyo pliego se desata con el presente Laudo.
En consecuencia, el Tribunal al hacer el análisis del pliego de peticiones no puede dejar de tener en cuenta que existe un (1) Pacto Colectivo vigente que resolvió dentro de la misma empresa, peticiones similares, a las que nos ocupan al emitir el presente Laudo. Este hecho, fue analizado y llevó al Tribunal a aplicar principios de no discriminación, igualdad y sirve de fundamento para su análisis de equidad, en la que soporta las decisiones.
Ha tenido en cuenta igualmente dentro del análisis la sentencia de Radicación 55501 del 4 de Diciembre de 2012, que alude al principio a la Igualdad y no Discriminación, para los efectos aquí mencionados, así como los de racionalidad y proporcionalidad. 2º) Que no podía desconocer la existencia del Decreto 089 de 2014, «que aunque sobreviniente a la presentación del pliego, marca unos principios claros en materia de solución de los conflictos colectivos, dentro de los cuales se encuentra claramente precisado que los Laudos deben procurar la armonización de las convenciones Colectivas y el Laudo correspondiente, principio que se ha tenido en cuenta al emitir el presente fallo». 3º) Que para adoptar la decisión en equidad, tuvo en cuenta no solamente la copiosa información económica y financiera que aportó la Empresa, sobre «la precaria situación económica de ALUMINA, demostrada con la presentación de cifras concretas y verificables.
En especial la de haber tenido pérdidas en el año 2011, por valor de $47.178 millones, así como perdidas adicionales en el año 2013 y en lo corrido del año 2014, que la ha obligado a realizar una reestructuración financiera privada con los Bancos», sino también «que no se agote o se extinga la fuente de empleo y generación del trabajo». 4º) Que tuvo de presente los derechos adquiridos personales «en relación con salarios de trabajadores que se mantienen en un escalafón anterior y los ha respetado, de tal manera que el Laudo no incide en tales derechos adquiridos».
IV. IMPUGNACIÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALUMINIO NACIONAL S.A. ALUMINA – SINTRALUMINA- El descontento de la organización sindical con el laudo arbitral, estribó en lo siguiente: 1º) Que no comparte la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento en torno a las «clausulas séptima, decima, decima primera, decima segunda, decima séptima, vigésima veintiuna (sic) y vigésima veintiséis (sic); por ausencia de equidad y extralimitación en las facultades como árbitros del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, al dar aplicación gramatical del articulado del PACTO COLECTIVO formalizado entre la Empresa ALUMINA S.A. y el grupo de trabajadores en su mayoría no sindicalizados que se adhirieron, desconociendo lo plasmado en el PLIEGO DE PETICIONES, objeto del debate y pronunciamiento». 2º) Que los árbitros «deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y conciliación y el fallo en ningún momento afectara derechos o facultades de las partes (en este caso del SINTRALUMINA) reconocidas por nuestra Constitución, las leyes o disposiciones convencionales vigentes.
Lo anterior aunado a lo consagrado en el Capítulo VI y VII del Título III del código sustantivo del trabajo, como el inciso cuarto del artículo 116 de la constitución, que aluden a la procedencia del Arbitramento Obligatorio y el papel de los árbitros». 3º) Que lo que se discute en este caso es un conflicto económico, «como es lo no acordado en el PLIEGO DE PETICIONES, una limitación que fue vulnerada mayoritariamente por los árbitros del Tribunal, al sustituir textualmente los artículos 10, 35, 31, 32 y 33 respectivamente, contempladas en el PACTO COLECTIVO 2013-2017, para definir las cláusulas del PLIEGO DE PETICIONES séptima, decima, decima primera, decima segunda y vigésima; más aún se desconoce las clausulas vigésima veintiuna y vigésima veintiséis, referidas a la prima de vacaciones reduciéndola de 32 a 15 días, la prima de navidad de 38 a 15 días». 4º) Que desconoció que «los trabajadores que hacen parte del presente Conflicto Colectivo Económico, afiliados a SINTRALUMINA, no se adhirieron al PACTO COLECTIVO 2013-2017, antes por el contrario crean su organización sindical y presentan conforme al ordenamiento jurídico colombiano un PLIEGO DE PETICIONES a la Empresa, con el objeto de tratar aspectos relacionados con escalafón, prima de navidad, prima de vacaciones, periodos de entrenamiento para escalafón de nómina diaria (planta), ajustes normales de entrenamiento, asignaciones temporales e indemnizaciones por despido sin justa causa, textos en su mayoría contenidos en el PACTO COLECTIVO suscrito entre 2009- 2013, al cual se habían adherido y que se debe respetar y aplicar hasta la entrada en vigencia del presente LAUDO ARBITRAL». 5º) Que no se pude pasar por alto, «como lo debe aplicar la Empresa ALUMINA S.A., que el instrumento jurídico a aplicar y que regula las condiciones laborales de los fundadores y afiliados a SINTRALUMINA, hasta el momento de la firma o mejor de la expedición definitiva del LAUDO ARBITRAL, es el PACTO COLECTIVO 2009-2013». 6º) Que SINTRALUMINA, al presentar el pliego de peticiones tuvo «la firme intención de formalizar una CONVENCION COLECTIVA, planteando mejores condiciones económicas para sus afiliados, buscando en este caso que el fallo arbitral tenga la calidad de CONVENCION COLECTIVA, como lo dispone el artículo 461 del C.S.T. No la transcripción textual de PACTO COLECTIVO 2013-2017, en los puntos donde no hubo acuerdo o desconociendo lo convenido, no olvidemos que el fallo a proferir es en equidad con justicia material o económica». 7º) Que el principio de equidad «como correctivo de la ley injusta, exige en el Juez acomodarse a la naturaleza conforme con la cual han sido hechas, dirigidas y formuladas las leyes.
Quien juzga debe atender, cuando se encuentre en presencia de un caso determinado, al llamado de la equidad para que lo induzca a la justicia del caso concreto. Los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, en particular marcan el rumbo a quien debe aplicar la Ley en su intención correcta en constante armonía y equilibrio con la realidad social, en caso de omisiones por parte del legislador, escudriñar en los principios que dan cimiento, fundamentan y orientan las mejores causas en beneficio de la justicia social».
V. LA RÉPLICA La compañía Alumina S.A. al confutar el recurso de anulación, en esencia, expuso que (i) los árbitros al proferir el laudo arbitral «observaron de manera juiciosa», los diferentes criterios establecidos por la Corte Constitucional en lo que respecta a la equidad; y (ii) los arbitradores actuaron conforme lo ha estipulado el procedimiento arbitral consagrado entre los arts. 452 a 461 del Código Sustantivo del Trabajo, como también a la enseñado por la Corte Constitucional en sentencia SU342 de 1995.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Fin del recurso extraordinario de anulación y la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta Corporación tiene adoctrinado, que las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley procesal recurso de anulación, se limitan a: (i) verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario, ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo, y que cobijen la totalidad de los aspectos que son materia del diferendo;
(ii) verificar que el pronunciamiento del Tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iii) disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas y en forma excepcional, puede adoptar la decisión de modular las cláusulas del Laudo para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos estándares de equidad.Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos.
La Corte en sentencia de anulación CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 24443, adujo: “En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas”.
También tiene asentado la Sala, que merced al recurso de anulación, confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente. Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho. Entonces, la competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada.
Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497). Igualmente, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;
(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento, y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.
De manera que, conforme a la línea jurisprudencial en precedencia, la Sala no anulará el Laudo Arbitral impugnado por la organización sindical, respecto de los puntos objeto de inconformidad, pues de hacerlo, y al no tener competencia para sustituir o dictar una nueva decisión en torno a las cláusulas que se anulen, sin hesitación alguna, los trabajadores quedarían sin posibilidad de gozar de los beneficios al menos en los términos otorgados y que se encuentran consagrados en el laudo arbitral bajo estudio.
Además, cabe destacar que el recurso de anulación que se interpone contra los laudos arbitrales que resuelven un conflicto económico, es diferente al recurso de anulación que se presenta contra un laudo arbitral que define un conflicto jurídico, puesto que en este último evento sí le es dable al Tribunal Superior anular y reemplazar, mientras que, como se explicó, a la Corte no le es dado anular y proferir una decisión sustituyendo la voluntad del tribunal de arbitramento que decide en equidad.
En ese horizonte, si la Corte en el presente asunto, anulara las cláusulas atacadas, que sin duda son benéficas de alguna manera para la organización sindical, lesionaría de manera frontal el principio prohibitivo de la reforma en peor, porque, se insiste, de anularlas no habría posibilidad jurídica de reemplazarlas, luego los trabajadores «perderían» lo que el Tribunal de arbitramento les concedió. La Corte Suprema de Justicia ha repetido inveteradamente que el laudo arbitral en conflictos de naturaleza económica, como el que ocupa la atención de la Sala, al resolver y fallar en equidad los puntos del pliego de peticiones que no fueron acordados por las partes en la etapa de arreglo directo, se constituye en un acto creador o generador de derechos que anteriormente no existían, o modificador de los ya existentes, o simplemente que impide o niega la creación o modificación pedida.
De suerte que, al ser conferidas a los trabajadores ciertas prerrogativas por parte de los árbitros, como aquí aconteció, la anulación ahora pretendida por el sindicato a través del recurso de anulación, iría en contravía de sus propios intereses. En este orden de ideas, y siendo consecuentes con lo explicado, no queda otro camino que desestimar la petición del Sindicato; sin embargo, en relación con las inconformidades del recurrente, puede observarse lo siguiente: 1º) Sobre la noción de equidad y la «ausencia» de la misma.
En sentencia CSJ SL, 28 mar. 1986, la Sala acogió como noción de equidad « la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos…Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’.
Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento». Ahora bien, para refutar el planteamiento de la organización sindical en cuanto a que el laudo arbitral fue proferido en «ausencia de equidad», es menester memorar lo expuesto en tal decisión arbitral, en el que se consignó: (i) que el Tribunal de arbitramento, al hacer el análisis del pliego de peticiones, «no puede dejar de tener en cuenta que existe un (1) Pacto Colectivo vigente que resolvió dentro de la misma empresa, peticiones similares, a las que nos ocupan al emitir el presente Laudo.
Este hecho, fue analizado y llevó al Tribunal a aplicar principios de no discriminación, igualdad y sirve de fundamento para su análisis de equidad, en la que soporta las decisiones»; (ii) que para adoptar la decisión en equidad, tuvo en cuenta no solamente la copiosa información económica y financiera que aportó la Empresa, sobre «la precaria situación económica de ALUMINA, demostrada con la presentación de cifras concretas y verificables.
En espacial la de haber tenido pérdidas en el año 2011, por valor de $47.178 millones, así como perdidas adicionales en el año 2013 y en lo corrido del año 2014, que la ha obligado a realizar una reestructuración financiera privada con los Bancos», sino también «que no se agote o se extinga la fuente de empleo y generación del trabajo». Luego, basta con una lectura somera de las anteriores consideraciones, para concluir, que el Tribunal de arbitramento no soslayó el principio de equidad; cosa diferente es que la solución que dio al conflicto colectivo de intereses, no satisfaga las aspiraciones de la organización sindical o de los trabajadores a quienes agrupa.
De suerte que, el Tribunal de arbitramento explicó palmariamente en el laudo, las razones concretas que dieron origen a sus decisiones, e hizo explícita su intención de establecer su criterio a partir de la equidad y otros parámetros válidos, como la «fuente de empleo y generación del trabajo». No sobra recordar, que como lo ha dicho repetidamente esta Corporación, los árbitros son autónomos para tomar decisiones sobre aspectos económicos y, en principio, ello no es revisable por la Corte sino en el excepcionalísimo caso de comportar una «inequidad manifiesta», situación esta última que brilla por su ausencia en el asunto bajo examen. 2º) En torno a la violación del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo.
La decisión del Tribunal de arbitramento, controvertida en el recurso de anulación, en cuanto a conceder algunas peticiones del pliego que no fueron objeto de acuerdo durante la etapa de arreglo directo, no constituye una violación del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto el laudo decidió sobre los puntos respecto de los cuales persistió el conflicto por no haberse solucionado directamente por los contendientes, y no existe fundamento alguno para afirmar que al fallar de esta manera, los árbitros afectaron «derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes».
La circunstancia que el derecho de negociación colectiva, que es uno de los medios de solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo, se encuentre garantizado directamente en la Constitución Política, no resulta como forzosa consecuencia, que siempre deba el tribunal de arbitramento conceder exactamente las peticiones contenidas en el pliego presentado por el sindicato que provoca el conflicto.
Además, debe insistir la Corte en que si el tribunal de arbitramento por razones de equidad resolvió conceder algunos beneficios, no afecta derechos o facultades del Sindicato de Trabajadores de Aluminio Nacional S.A.- SINTRALUMINA-, ni tampoco extralimita el objeto para el cual se le convocó, por cuanto no existe ninguna norma constitucional o legal, y mucho menos alguna contenida en una convención colectiva, que le imponga a los árbitros el deber de inexorablemente acceder a todo lo pretendido por el Sindicato o por los trabajadores, que buscando mejorar sus condiciones generales de trabajo generan el conflicto colectivo. 3º) No hubo desconocimiento del principio de igualdad.
El sindicato recurrente aduce, en síntesis, que el laudo violó el principio de igualdad, porque al proferirlo el Tribunal tuvo como referencia el pacto colectivo. Sobre el particular, esta Corte en sentencia de anulación CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118, enseñó: ( ) la heterocomposición equitativa del conflicto –que es la misión legalmente adjudicada a los árbitros en esta situación-, no puede darse por fuera del marco constitucional ius-fundamental.
De allí que, al momento de ejercer su papel, los árbitros deben tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos, vigentes en el respectivo ámbito laboral. Así lo expresó esta Corporación en su sentencia Rad. 50995, del 28 de febrero de 2012: “(…) los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione”.
Pero también, precisa la Corte, al tomar tal referencia los árbitros han de efectuar un juicio de igualdad, o sea, decidir teniendo en cuenta la prescripción fundamental contenida en el principio de igualdad y no discriminación. Ello no necesariamente significa que deban adoptar en el laudo exactamente las disposiciones de otros estatutos colectivos, sino que, luego de un examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego sometidas a su arbitrio, y de lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes en el respectivo contexto laboral, diluciden si existe en juego un problema de igualdad –a la luz de los principios fundamentales ya señalados- y decidan –dentro de las posibilidades fácticas concretas, esto es, en forma ponderada-, de modo que en el laudo no se entronicen tratos discriminatorios, vale decir, tratamientos diferentes que no obedezcan a criterios objetivos.
En otros términos, los tratos diferentes que se consagren en el laudo han de ser –se itera, mirando las características concretas- objetivos y debidamente justificados. Entonces, la Sala no observa, que el Tribunal de arbitramento hubiese lesionado el principio de igualdad y no discriminación, al tener como referencia algunas cláusulas del pacto colectivo vigente al interior de la empresa empleadora.
Puestas en esa dimensión las cosas, se reitera que se impone la desestimación de la petición de la organización sindical elevada en el presente recurso de anulación, que deja incólume el Laudo arbitral impugnado. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO ANULAR ninguna de las cláusulas denunciadas del Laudo Arbitral proferido el 23 de septiembre de 2014, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE ALUMINIO NACIONAL S.A.-SINTRALUMINA- y la sociedad ALUMINA S.A. Cópiese, notifíquese y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su cargo.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 21