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SL9314-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2351 de 1965Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.º 42748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL9314-2014 Radicación n.° 42748 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS FEDERICO MOLINA VARGAS, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 12 de febrero de 2008, en el proceso que instauró el recurrente contra AGRO FERTILIZANTES S.A. I.

ANTECEDENTES Luis Federico Molina llamó a juicio a Agro fertilizantes S.A., con el fin de solicitar el pago del auxilio de cesantías con el sobresueldo por comisiones y arriendo de vehículo, los intereses a las cesantías dobladas, las primas de servicios, las vacaciones, los descuentos ilegales, la reliquidación de aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir, la reliquidación de los aportes a la E.P.S. Saludcoop, las comisiones, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y la indexación (fls. 1 a 10).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de abril de 2003 hasta el 28 de abril de 2004, cuando le remitieron carta de terminación del contrato, sin que se alegara causa alguna; desempeñó el cargo de representante comercial, y tenía como remuneración básica la suma de $1.620.000; para el cabal desempeñó de sus funciones le asignaron, por concepto de alquiler del vehículo de su propiedad, la suma de $506.250, que además comprendía el mantenimiento, combustible y demás gastos ocasionados por el mismo; durante todo el tiempo en que prestó servicios a la demandada, utilizó el vehículo para la recuperación de cartera de la demandada, en razón a las funciones a él asignadas; además del salario básico, devengaba la suma mensual de $194.000, a título de comisiones, y luego se acordó el pago de un sobresueldo equivalente a $700.250, que suplía el concepto que se le cancelaba por el alquiler del vehículo, y en consecuencia, se conformó un salario mensual de $2.350.250.

Dijo que estuvo afiliado a la A.F.P. Porvenir y a la E.P.S. Saludcoop; sus salarios eran consignados en la cuenta de ahorros No 660 – 19861 -5 del Banco de Bogotá, que estaba a su nombre, pero no le entregaban oportunamente los soportes; que según los comprobantes de nómina algunas cifras no corresponden a las realmente consignadas, y existen algunas diferencias, y se puede constatar que las primas de servicios no le fueron canceladas, así como algunos emolumentos que constituyen salario.

Informó que al momento de la liquidación de salarios y prestaciones sociales no se le reconocieron los sobresueldos, las primas de servicios y las diferencias de salario, se le adeuda la reliquidación y pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y los aportes al fondo de pensiones y a la entidad prestadora de salud, así como el salario correspondiente al mes de abril de 2004, junto con la indemnización por despido sin justa causa; por último expresó que la accionada descontó de su salario sumas de dinero, y que dentro de los 60 días siguientes a la finalización del contrato, no se le informó sobre el estado de pagos a la seguridad social y parafiscales.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aun cuando aceptó la vinculación que tuvo con el accionante, informó que se pactó como remuneración básica la suma de $1.500.000, que se reajustó a $1.620.000 en enero de 2004, que se celebró contrato de arrendamiento de vehículo, y el demandante autorizó todos y cada uno de los descuentos efectuados.

En su defensa propuso como excepciones las de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, (fls. 51 a 56). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de noviembre de 2006, condenó a la demandada al pago de $2.037.560, que comprenden los descuentos efectuados por fertilizante, celular, eventos y vacaciones, negó las pretensiones de reliquidación, pago de cesantías, de intereses a las cesantías, y de la indemnización por despido y la moratoria (fls. 133 a 141).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante, que terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la proferida en primera instancia, (fls. 161 a 168). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en lo que respecta a las comisiones y sobresueldo por arriendo del vehículo, luego de transcribir el artículo 128 del código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, asentó, para el caso de las primeras, que constituían salario por retribuir directamente el servicio, pero al ser variables, se debía demostrar en cada caso dicha actividad, así como el pacto mediante el cual se constatara la forma de su liquidación y porcentaje; que una vez revisadas las pruebas aportadas al proceso, concretamente las de folios 17, 43 y 44, no podía establecerse sobre que se determinó su monto, menos su porcentaje, como tampoco la forma en que fueron pactadas, y no hay certeza de que mes en particular las devengó, y concluyó que “Así las cosas, se reitera, resulta imposible condenar al demandado a pagar comisiones por meses en los cuales no figura su pago, pues no se acreditó de una parte el pacto sobre las mismas, es decir sobre qué se liquida las comisiones y bajo cual porcentaje, así como tampoco en qué mes se causó determinado monto”.

Frente al pago del arriendo del vehículo dijo, que como su nombre lo indica, no tiene por finalidad el de retribuir el servicio, sino el alquiler del vehículo del demandante, situación que fue confesada en la demanda, razón por la cual, no era necesario establecer un pacto sobre la no connotación de efectos salariales. En lo que tiene que ver con la indemnización por despido injusto, acotó que “Por lo anterior, es decir, por la forma como se solicitaron las pretensiones de la demanda y el documento de folio 74, observado en la inspección judicial, que ostenta la firma del demandante en constancia de recibido, se puede colegir, que fue cancelada, por lo que se confirmará también este aspecto del fallo recurrido”; respecto a la reliquidación de aportes a seguridad social, indicó que no había lugar al reconocimiento de suma superior a la estimada por la demandada, y para confirmar la absolución por sanción moratoria, expresó: “Respecto a las primeras sumas, se observa que se trata de descuentos efectuados durante la relación laboral, bajo la denominación préstamo de fertilizantes, consumo de celular y durante la misma no hay evidencia que el actor hubiese formulado reclamo, por lo que bien podría entender el empleador que su proceder era correcto, pues contaba tácitamente con la aprobación del trabajador.

Así las cosas no puede pregonarse mala fe y por lo tanto no procede la condena por indemnización moratoria,…”. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, en cuanto confirmó la absolutoria de las pretensiones de reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, aportes a la seguridad social, sobresueldos, y pago de la indemnización por despido y la moratoria, para que en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado y condene a la demandada al pago de comisiones, sobresueldo por arriendo de vehículo, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y la indemnización moratoria.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 14, 59 -1, 65, 127, 128, 132, 133, 134, 138, 139, 141, 142, 143, 144, 149-1, 150, 186, 187, 188, 189, 192, 193, 197, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 8, 14, 17 del decreto 2351 de 1965 (artículo 3º de la ley 48 de 1968); y de los artículos 1º de la ley 52 de 1975, 98, 99, 102, 104 109 y subsiguientes de la ley 50 de 1990, en relación con el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 29 de la ley 789 de 2002, en relación con el artículo 65 del C.S.T., y artículos 1502 y 1973 del Código Civil.

Como errores de hecho, señala los siguientes: “1. No dar por demostrado estándolo, que lo devengado durante todo el tiempo de servicios por el demandante, o sea, la suma de $506.250.00 por concepto de sobresueldo por arriendo del vehículo automotor y $194.000 por concepto de comisiones, constituyen factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. 2.

No dar por demostrado estándolo, que entre la demandada y el demandante se pactaron el pago de comisiones. Dentro del acervo probatorio aparecen certificaciones expedidas por la demandada que dan cuenta de que al demandante además de su salario le pagaban comisiones (fls. 43 y 44), y que estas correspondían a un promedio de $194.000.00 mensuales, situación que se corrobora con las documentales que obran a folios 17, que corresponden a las coletillas de pago y a folio 86, que corresponden a la nómina y por último, con la confesión que hace el apoderado de la sociedad demandada, en sus alegatos a folios 152 a 155, a pesar de haberlo negado durante el transcurso del proceso, reconoce que al demandante si se le pagaban comisiones pero que ahora agrega que estos se le cancelaban no para enriquecer el patrimonio del demandante sino que estas cubrían expensas para desempeñar a cabalidad sus funciones de cobranza de cartera. 3.

No dar por demostrado estándolo, que entre la demandada y el demandante se pactó que el monto para el pago de las comisiones era la suma de $194.000, mensuales, tal como consta en las documentales a folios 17, 43, 44, 86 y la confesión del apoderado de la demandada que obra a folios 152 a 155 del expediente. 4. No dar por demostrado estándolo, que el objeto de las comisiones era por el cobro de cartera que el demandante realizaba para la demandada, situación que se desprende de la confesión del apoderado del demandante que obra a folios 152 a 155 del expediente. 5.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante durante todo el tiempo de servicios realizó para la demandada la función de cobro de cartera, tal como lo confesó el apoderado del demandante en sus alegatos a folios 152 a 155. 6. No dar por demostrado estándolo, que la demandada reconoció y pago al demandante comisiones correspondientes a los meses de abril y mayo de 2003. 7.

No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le adeudan las comisiones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y por los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2004, a razón de $194.000.00 cada uno. 8. No dar por demostrado estándolo, que la parte demandada ha obrado de mala fe, al negar la existencia de las citadas comisiones en su contestación de la demanda y durante el transcurso del proceso a pesar de estar probadas con las certificaciones, las coletillas de pago, la nómina, y en los alegatos de conclusión se confiesa su existencia, tratando de darles una connotación diferente para justificar, según él, que estas no hacían parte del salario. 9.

Dar por demostrado sin estarlo, que entre el demandante y la sociedad demandada existió un contrato de arrendamiento por el vehículo automotor de propiedad del demandante. 10. Dar por demostrado sin estarlo, que el precio del arriendo del vehículo se pactó entre las partes por la suma de $506.250.00, mensuales. 11. Dar por demostrado sin estarlo, que el pago de la demandada por el arriendo del vehículo non tiene el propósito de cancelar la prestación personal del servicio del demandante. 12.

Dar por demostrado sin estarlo, que el pago del arriendo del vehículo no tiene la connotación de salario. 13. No dar por demostrado estándolo, que entre la demandada y el demandante no existió contrato de arrendamiento alguno, ni escrito ni verbal, por el vehículo automotor de propiedad del demandante, pues dentro del proceso laboral, nunca se demostró los elementos esenciales que por su naturaleza conllevan esta clase de contratos como son el acuerdo de voluntades entre las partes, el objeto del contrato, la causa licita del contrato, pues nunca se identificó el vehículo, etc. 14.

No dar por demostrado estándolo, que las sumas mensuales de $506.250.00 pagadas al demandante por el vehículo automotor tenían la connotación de salario. 15. No dar por demostrado estándolo, que durante todo el tiempo de servicios prestados por el demandante, se le pagó mensualmente el sobresueldo por el vehículo de su propiedad. 16. No dar por demostrado estándolo, que la parte demandada no propuso excepción perentoria que indicara la existencia de un contrato de arrendamiento entre ésta y el demandante sobre el vehículo de propiedad de este último. 17.

No dar por demostrado estándolo, que la parte demandada no propuso excepción perentoria que indicara que el precio pagado por el arriendo del vehículo de propiedad del demandante, no era salario. 18. No dar por demostrado estándolo, que la demandada adeuda al demandante la suma de $2.134.000.oo por concepto de comisiones dejadas de pagar. 19.

No da por demostrado estándolo, que la demandada adeuda al demandante la suma de $5.568.750.oo por concepto de sobresueldos por arriendo de vehículo dejados de pagar. 20. No da por demostrado estándolo, que la demandada adeuda al demandante la suma de $1.748.750.oo por concepto de del (sic) auxilio del cesantía. 21. No dar por demostrado estándolo, que la demandada adeuda al demandante la suma de $220.460.oo por concepto de intereses del auxilio de cesantías para los años 2003 y 2004. 22.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada adeuda al demandante la suma de $1.223.712.oo por concepto de prima de servicios para los años 2003 y 2004. 23. No dar por demostrado estándolo, que la demandada adeuda al demandante la suma de $77.342.oo diarios por concepto de indemnización moratoria.” Señala como pruebas apreciadas erróneamente, los certificados de tiempo de servicios, salarios y pago de comisiones y sobresueldos por el alquiler del vehículo de propiedad del demandante (folios 43 y 44), la “coletilla” de pago (folio 17), la nómina de pago de salarios (folio 86); así mismo acusa por su no valoración la confesión del apoderado de la demandada en los alegatos de conclusión (folios 152 a 155), y los hechos 6 y 8 de la demanda (folio 2), y que “se apreciaron pruebas que no existen en el proceso para demostrar que existió un contrato civil de arrendamiento del vehículo del demandante”.

Para demostrar el cargo, indica que aun cuando el Tribunal tuvo en cuenta los documentos obrantes a folios 17, 43 y 44, pasó por alto la confesión realizada por el apoderado de la demandada en los alegatos de conclusión, quien pretendió darle una connotación diferente a las comisiones, tratando de excluir su carácter salarial, situación que no se demostró, toda vez que no existe acuerdo en ese sentido, y tampoco se alegó como excepción; que en consecuencia, está demostrado que las mismas si se pactaron, su origen era la función de cobro ejercida y no se pactó ningún porcentaje, pues era una suma fija mensual, que se causaría durante la relación laboral.

Expresa que durante todo el tiempo que duró el contrato de trabajo, devengó la suma de $506.250, por concepto de sobresueldo de arriendo del vehículo automotor, que constituye factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales, lo anterior, porque “En ninguna parte del expediente, aparece pacto o acuerdo entre las mismas partes que indicara que el sobresueldo por arriendo de vehículo, se encontraban excluidos como salario al tenor del artículo 128 del C.S.T., situación que hace pensar que el Tribunal se extralimitó en sus funciones, pues la excepción que se hace de la irrenunciabilidad de los derechos y las prerrogativas que nacen del artículo 14 del C.S.T., pues se consagró la posibilidad de las partes en el contrato de trabajo puedan acordar que los pagos que según el artículo 127 son salarios, dejen de serlo, Aun que (sic) la ley no lo dice, por tratarse de un elemento accidental del contrato de trabajo, este acuerdo debe celebrase por escrito, máxime cuando la ley pretende que sea expreso”;

Además, que dentro del plenario no reposa contrato de arrendamiento, y que ni de las pruebas, pueden establecerse los requisitos mínimos para esa clase de contratos, pues advierte que el ad quem se extralimitó en sus funciones, toda vez que no se alegó, como excepción, que las sumas de dinero que se percibieron no ostentaban la condición de salario, erogación que además no fue ocasional ni por mera liberalidad.

En razón a lo anterior, dice que deben liquidarse las prestaciones sociales como se pide en el petitum de la demanda, y relaciona la forma en que deben ser impuestas las condenas; por último y en lo que respecta a la indemnización moratoria manifiesta que el empleador actuó de mala fe al no pagar las comisiones y los sobresueldos por arriendo, y al descontar y retener de manera ilegal, y sin autorización alguna, salarios como los condenados por el Juzgado.

VII. CONSIDERACIONES Las inconformidades del censor con la sentencia del Tribunal, radican esencialmente en que (i) se desconoció que entre las partes de la litis se pactó una suma fija mensual por concepto de comisiones y (ii) que la erogación por concepto de arriendo de vehículo, constituye salario. En lo atinente con el primer punto, el ad quem, para arribar a su decisión señaló que: “sin lugar a dudas tienen carácter salarial, sin embargo, por ser salario variable es decir, depender de la actividad realizada por el trabajador, es necesario demostrar en cada caso dicha actividad, así como también el pacto el cual (sic) se hubiese establecido sobre que se liquidan y con cual porcentaje, para determinar su monto mensual.

Revisadas las pruebas aportadas al proceso se observan coletillas de pagos de nóminas y solo se advierte en la correspondiente a mayo de 2003, por tal concepto la suma de $194.844 (folio 17), lo cual se ratifica en la nómina (folio 86), pero de tales documentos no puede establecerse sobre que se determina su monto ni tampoco el porcentaje con el cual se liquidan, en otras palabras no se establece la manera como se establecen las comisiones.

Igualmente como lo indica el recurrente obra certificación de gerente comercial, (folio 43), en donde indica que el actor tiene una asignación mensual de $1.500.000 “Mas comisiones”, pero de la misma no se establece el monto ni mucho menos la manera como fueron pactadas; igualmente se observa certificación expedida por el contador (folio 44) en donde se señala que tiene una asignación básica de $1.500.000.oo “más un promedio de comisiones de $194.000”, pero como se anotó, de la presente tampoco se puede establecer la manera de cuantificar las comisiones, y no se tiene certeza en qué mes en particular devengó tal monto o a que período se refiere el promedio, más si se tiene en cuenta, que en las nóminas y en las coletillas de pago no aparece pago alguno por comisiones, salvo lo ya expresado respecto del mes de mayo de 2004.

Por último respecto de que la demandada en la coletilla de pago de prima de servicios hubiera incluido un rubro denominado “promedio de horas extras y comisiones”, no se establece qué monto corresponde a comisiones y cuál a horas extras. Tampoco de la misma se concluye en que mes en particular obtuvo determinado monto para establecer si fue pagado o no”.

Una vez examinados los medios de prueba que denunció el recurrente, y con los cuales se pretenden demostrar los desaciertos fácticos que se singularizan en el cargo, esto es, las documentales obrantes a folios 17, 43, 44 y 86, es claro para esta Sala, que el ad quem no los apreció erróneamente, por las siguientes razones: 1. En los documentos de folios 17 y 86, contentivos de la nómina correspondiente al mes de mayo de 2003, se observa que al demandante se le reconoció, a título de comisión, la suma de $199.844. 2.

A folios 43 y 44, se encuentran sendas certificaciones, emitidas por el gerente comercial y el contador de la demandada, respectivamente, de las cuales, para el caso de la primera, se indicó que el actor tiene una asignación mensual de $1.500.000 más comisiones, y para el segundo, que tenía la misma asignación básica mensual, más un promedio de comisiones de $194.000.

En tal sentido, tal como lo asentó el ad quem, únicamente se acreditó dentro del plenario, el pago de comisiones para el mes de mayo de 2003, sin que de las certificaciones antes mencionadas, pueda inferirse la periodicidad de las mismas, menos el periodo a que se refieren, siendo en consecuencia “… imposible condenar al demandado a pagar comisiones por los meses en los cuales no figura su pago, pues no se acreditó de una parte el pacto sobre las mismas, es decir sobre que se liquidan las comisiones y bajo cuál porcentaje, así como tampoco en qué mes se causó determinado monto” (negrillas fuera de texto).

Además, y aun cuando el recurrente señala que el Tribunal no tuvo en cuenta la confesión del apoderado de la demandada, al momento de presentar los alegatos de conclusión, debe decirse que el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 94 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, enseña que la confesión por apoderado, se presume para la demanda y las excepciones, las contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101, es decir, esa figura no se predica de los alegatos de conclusión, y en tal sentido, ninguna incidencia reporta por los efectos correspondientes, el haberlo dejado de apreciar.

Adicional a lo anterior, es claro que el Tribunal no solo sustentó su decisión en los documentos antes analizados, sino también “… en las nóminas y en las coletillas de pago de nóminas…”, de los cuales dedujo que “… no aparece pago alguno por comisiones…”, y en el comprobante de pago de prima de servicios, medios probatorios que no fueron denunciados por el recurrente, y al quedar libres de examen, siguen sirviendo como pilares de la sentencia que así conserva la presunción de legalidad y acierto que la acompaña. En lo que respecta al rubro denominado arriendo de vehículo, debe decirse que el recurrente, pese a escoger como sub modalidad de infracción, la vía indirecta, vierte en el desarrollo del cargo argumentos netamente jurídicos, como lo son el pacto de exclusión salarial consagrado en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo hace decir que “… el Tribunal se extralimitó en sus funciones, pues la excepción que se hace de la irrenunciabilidad de los derechos y las prerrogativas que nacen del artículo 14 del C.S.T., pues se consagró la posibilidad de las partes (sic) en el contrato de trabajo puedan acordar que los pagos que según el artículo 127 son salarios, dejen de serlo.

Aun que (sic) la ley no lo dice, por tratarse de un elemento accidental del contrato de trabajo, este acuerdo debe celebrarse por escrito, máxime cuando la ley pretende que sea expreso”¸ y que la demandada, debió alegar, como excepciones perentorias, las de existencia de un contrato verbal de arrendamiento y que el pago por arrendamiento no retribuía el servicio, situaciones que escapan a la vía escogida por el censor, pues con ella, solo se cuestiona la existencia de los hechos, por las deficiencias o equivocaciones al apreciar el material probatorio, o del mal manejo de los medios de convicción que acrediten la existencia de la situación fáctica.

Con todo, es claro que la sentencia fustigada no cometió los errores endilgados al apreciar las certificaciones que reposan a folios 43 y 44, ya que de los mismos, únicamente se extrae que el demandante recibía ingresos mensuales por concepto de arriendo de vehículo por valor de $506.250, erogación, que como su nombre lo indica, no tiene por finalidad retribuir el servicio personal, máxime, si el demandante, en los hecho 6 y 8 de su demanda (folio 2), señaló que “6.

La compañía demandada para el desempeño cabal de las funciones que tenía el demandante, le pagaba la suma de $506.250.oo por el alquiler del vehículo automotor de su propiedad, suma esta que incluía, además el alquiler, mantenimiento, combustible y demás gastos ocasionales” y “8. Durante todo el tiempo de servicios del demandante, el vehículo de su propiedad lo utilizó para la recuperación de cartera de la compañía en las zonas a él asignadas” (negrillas fuera de texto), conclusión que en nada se aparta a los argumentos vertidos por el Tribunal en su sentencia, toda vez que advirtió: “No sobra señalar que la circunstancia de que se pagaran algunos meses, no convierte la anterior suma en salario, pues se reitera, como lo confiesa el demandante en la demanda la misma no tenía por finalidad cubrir el trabajo realizado por el actor; de ahí que tampoco era necesario establecer un pacto sobre la no connotación de efectos salariales de dicha suma”.

Teniendo en cuenta que la liquidación de prestaciones sociales, el pago de comisiones, sobresueldos por arriendo de vehículo, la reliquidación del auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, y la indemnización moratoria, dependían de la prosperidad de los mayores valores que el recurrente echa de menos, los cuales, como se vio no forman parte de la base salarial, por sustracción de materia, no hay lugar a pronunciarse frente a ellos.

El cargo no prospera. Sin Costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo replica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FEDERICO MOLINA VARGAS contra AGRO FERTILIZANTES S.A. Sin lugar a costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 18