SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL931-2024 Radicación n.° 98669 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTÓNIO SÁNCHEZ RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2022, en el proceso que instauró la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S. A. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, trámite en el que se vinculó al recurrente.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Cristaleria Peldar S. A. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el fin de que se deje sin efecto alguno la Resolución GNR 120455 de 25 de abril de 2016, mediante la cual la demandada reconoció una pensión especial de vejez por Radicación n.° 98669 SCLAJPT-10 V.00 2 actividad de alto riesgo, a favor del señor José Antonio Sánchez Rivera, y como consecuencia de ello, cese el requerimiento hecho por la administradora a la empresa demandante a través del oficio de fecha 29 de junio de 2016 (2016-4188528), respecto del cobro de las cotizaciones adicionales.
A su vez, pide que se declare que no se ha causado la aludida pensión, por no tener fundamento alguno, y por no habérsele convocado al trámite administrativo. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre esa sociedad y el señor José Antonio Sánchez Rivera, existió un contrato de trabajo que tuvo lugar desde el 27 de septiembre de 1984 al 2 de octubre de 2010, y en virtud de este, el trabajador prestó sus servicios en los cargos de «labores varias» y «selector», en el área de «selección de envases», donde nunca estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, ni a ningún factor de riesgo ocupacional, por encima de los valores límites permisibles.
Adujo que el señor Sánchez Rivera siempre contó con los elementos de protección personal para el desempeño de sus funciones, tales como mascarillas, guantes, cascos, gafas, tapones para oídos, entre otros. Comentó que lo afilió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pagando los aportes correspondientes.
Radicación n.° 98669 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que Colpensiones, mediante la Resolución GNR 120455 de 25 de abril de 2016, concedió a favor del trabajador la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, sin tener derecho a ella, y sin habérsele vinculado a ese trámite. Que se enteró de ese reconocimiento por un requerimiento de fecha 29 de junio de 2016 (2016-4188528), suscrito por el Gerente Nacional de Aportes y Recaudo, en el que se le conminó para el pago de los aportes adicionales que generó la asignación de esa prestación especial.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos al nexo laboral existente entre la sociedad y el señor José Antonio Sánchez Rivera, y el otorgamiento pensional; negó los restantes. En su defensa, indicó que al verificar las circunstancias sobre las que versó la relación entre el trabajador y Cristalería Peldar S. A., se evidenciaron actividades que el Decreto 2090 de 2003 ha catalogado como de alto riesgo.
Resaltó que, dentro de los estudios realizados a la planta, se constataron elementos como material articulado, sílice y humos de soldadura, los cuales han sido comprobados como cancerígenos, con un grado de riesgo comprendido entre 4,19 y 7. De otro lado, dijo que en la historia laboral se reflejan cotizaciones simples al Sistema General de Pensiones, es Radicación n.° 98669 SCLAJPT-10 V.00 4 decir, que no se reportaban los puntos adicionales que correspondían a las labores de alta peligrosidad.
Destacó que en el trámite administrativo de reconocimiento de pensión de vejez no es necesaria la vinculación del empleador, ya que se estudian las cualidades del afiliado y el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en aras de adquirir el status pensional. Propuso las excepciones de fondo de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, prescripción, y la genérica.
Mediante proveído del 27 de febrero de 2019, corregido por auto del 28 de marzo de la misma anualidad, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, decidió llamar como litisconsorte necesario al señor José Antonio Sánchez Rivera. Al ser notificado, el convocado se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que sí hubo contaminación en los espacios de trabajo, específicamente en el área de selección, y que de acuerdo con los estudios realizados por SURATEP (Informe de evaluaciones y material particulado, sílice cristalina) sí había una exposición a materias primas peligrosas.
Agregó que no era necesario citar a la parte demandante al procedimiento administrativo, toda vez que la solicitud de reconocimiento pensional fue realizada conforme a la Radicación n.° 98669 SCLAJPT-10 V.00 5 documentación y estudios expedidos por Cristalería Peldar S. A., la historia ocupacional, el certificado de la ARL y el Certificado de riesgo de la empresa (riesgo IV), emitidos por el mismo empleador.
Planteó las excepciones de mérito de confianza legítima, irrenunciabilidad al derecho a la seguridad social, precedentes judiciales, similitud de casos, buena fe, y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia luego de suscitarse un conflicto de competencia negativo con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 25 de mayo de 2021 (fos. 391 y siguientes), declaró probada de manera oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, y en consecuencia absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 30 de junio de 2022, decidió revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar dejó sin efectos la Resolución GNR 120455 del 26 de abril de 2016, proferida por Colpensiones, y ordenó a esa entidad que se abstenga de solicitar a la Radicación n.° 98669 SCLAJPT-10 V.00 6 empresa Cristalería Peldar S. A. el pago de las cotizaciones adicionales por actividad de alto riesgo, con relación al señor José Antonio Sánchez Rivera.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró como fundamento de su decisión, que la compañía demandante sí estaba legitimada para adelantar el presente proceso, pues más allá de que Colpensiones hubiera certificado que no existían procesos coactivos en contra de la empresa por las cotizaciones adicionales, ello no quería decir que no se pudieran adelantar esas acciones para recaudar los aportes en mora correspondientes, interés que facultaba a la empresa para demandar el reconocimiento de la pensión especial a favor del trabajador.
Además, indicó que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 no era aplicable al caso, pues este regula la revocatoria directa de las pensiones reconocidas irregularmente, y que este no es el caso. Superado así ese presupuesto, efectuó el estudio tendiente a establecer si el señor José Antonio Sánchez Rivera estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas durante la vigencia de su relación laboral con la demandante, concluyendo que no era así, puesto que no existía prueba de que los cargos en los que se desempeñó tuviera contacto con materias primas peligrosas, ya que él trabajaba era con el producto terminado, por lo que no había razón para reconocer la pensión especial concedida por Colpensiones.
Radicación n.° 98669 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el litisconsorte necesario, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se nieguen las pretensiones de la demanda, y «se revoque la decisión de dejar sin efectos la Resolución GNR 120455 del 26 de abril de 2016».
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Colpensiones y Cristalería Peldar S. A., los cuales se estudiarán de manera conjunta, porque pese a que se soportan en argumentos distintos, tienen igual desenlace. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, en la modalidad de «aplicación indebida» a causa de la «interpretación indebida».
Estima brevemente el recurrente, que el Tribunal erró al considerar que la parte demandante estaba facultada para «solicitar la revocatoria de un acto administrativo», dado que conforme a lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 Radicación n.° 98669 SCLAJPT-10 V.00 8 de 2003, los sujetos activos para ello son las administradoras encargadas de pagar la pensión, la Nación - Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República, y el Procurador General de la Nación, por lo que el ad quem realizó «un análisis e interpretación superficial y fraccionada de la normatividad aplicable».
VII. RÉPLICA Colpensiones, se opone a este cargo, expresando, en primer lugar, que es improcedente que el recurrente pretenda la «revocatoria» del fallo de segundo grado, pues lo correcto era pedirlo de la decisión de primera instancia. En todo caso, refiere que el fallador de alzada no estableció que la legitimación de la entidad demandante estaba soportada en las normas cuya interpretación se denuncian, sino en el vínculo existente entre la empresa Cristalería Peldar S. A. y Colpensiones, en donde la primera se ve compelida a sufragar los aportes adicionales en las cotizaciones, en calidad de empleadora.
En consecuencia, dice que el ataque es infundado, ya que no refuta las verdaderas razones que conllevaron al colegiado para considerar que la sociedad actora estaba facultada para iniciar la acción ordinaria que dio origen al presente proceso. Por su parte, la empresa Cristalería Peldar S. A., también se opuso, alegando que el alcance de la impugnación se formuló en forma confusa, porque se pide que se nieguen Radicación n.° 98669 SCLAJPT-10 V.00 9 las pretensiones de la parte actora, y que se revoque la decisión de dejar sin efecto la Resolución GNR 120455 del 26 de abril de 2016, siendo que, si se casa la fustigada providencia del ad quem, ya no habría más fallo que abolir.
Seguidamente, indicó que el concepto de violación normativa, representado por la «interpretación indebida», no existe en casación laboral, terminando el ataque prácticamente sin proposición jurídica. Predica que no se adujeron como violadas ninguna de las disposiciones legales que consagran el derecho a la pensión especial de vejez por trabajos en actividades de alto riesgo, lo que significa que el recurrente cree que esas normas estuvieron bien entendidas y aplicadas por el Tribunal, y en consecuencia la acusación queda sin fundamento alguno. Además, considera que en el proceso no se persiguió la revocatoria, ni la revisión de la pensión, sino que se deje sin efecto la resolución que solventó el reconocimiento sin fundamento legal, que no es lo mismo.
Dijo que la revocatoria directa solo le compete a Colpensiones y, por tanto, no son pertinentes los argumentos sobre el uso de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, en los cuales no se apoyó la decisión cuestionada. Refirió que en el desarrollo del cargo no se explicaron las falencias jurídicas que le atribuyen al fallo, dado que el recurrente se distrae en afirmaciones fácticas que solo Radicación n.° 98669 SCLAJPT-10 V.00 10 pueden ser aceptables en una alegación de instancia, pero no son idóneas para sostener una acusación en casación. Finalmente, opinó acerca del pensamiento del a quo, referente a que Cristalería Peldar S. A. no tiene interés en un litigio, exponiendo que este resulta «inconcebible», porque el reconocimiento de esa pensión le genera a la compañía la obligación de pagar unos aportes adicionales, y de ahí su legitimidad.
Concluye expresando que el cargo refutado no tiene posibilidades de prosperar. VIII. CARGO SEGUNDO Imputa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de «aplicación indebida», a causa de la «interpretación indebida», respecto de los artículos 88 y 138 del CPACA. Fundamenta el cargo, básicamente, en que el ad quem inobservó la subsanación de la demanda, en la que la empresa demandante solicitó únicamente la cesación de un aparente cobro coactivo que ejercía Colpensiones por las cotizaciones adicionales, dejando -de manera oficiosa- sin efectos la resolución que reconoció la pensión al señor Sánchez Rivera, revocando así un acto administrativo, pese a que ello no le compete a la jurisdicción ordinaria laboral, sino a lo contencioso administrativo.
Radicación n.° 98669 SCLAJPT-10 V.00 11 Critica así, que el colegiado haya desconocido el artículo 88 del CPACA, insistiendo en que aquella jurisdicción es la competente para revocar los actos administrativos. IX. RÉPLICA Colpensiones se opuso al cargo, alegando de entrada que la censura incurre en deficiencias de orden técnico que por sí solas conducirán a la desestimación del ataque, toda vez que acusa la violación de normas procedimentales, sin establecer cómo estas mediaron en la infracción de las normas sustanciales cuyo derecho se encuentra en juicio, las que tampoco señala.
Dice que el recurso persiste en acudir a una modalidad inexistente, como lo es la «interpretación indebida», y que, si se tratase de interpretación errónea, aquella tampoco sería procedente, toda vez que el Tribunal jamás hizo alusión a las normas citadas. Además, recordó que la demanda inicial fue presentada por Cristalería Peldar S. A. ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo enviada por falta de competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, suscitándose el conflicto negativo, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinando que la competencia radicaba en cabeza del juez laboral, y que por tanto, no pudo haber incurrido el colegiado en la infracción normativa que se le Radicación n.° 98669 SCLAJPT-10 V.00 12 enrostra, pues viene conociendo del proceso en virtud de una decisión judicial.
La Sociedad Cristalería Peldar S. A., al descorrer el traslado, indicó que este cargo incurre en la misma impropiedad técnica señalada respecto de la primera acusación, en lo que toca a la inexistencia del modo de violación. Refiere que como el ataque trae a colación un tema que no formó parte de la decisión del Tribunal, como lo es la jurisdicción y competencia, entonces el juez plural no pudo equivocarse.
Considera así, que el cargo no puede ser estudiado. X. CARGO TERCERO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de error de hecho «por mala apreciación de la prueba». Soporta su acusación en que el Tribunal no dio valor probatorio a la certificación allegada el 30 de abril de 2021, expedida por Colpensiones, en la que esa entidad manifestó que no existían cobros coactivos pendientes en contra de la sociedad demandante, que era la pretensión principal de la demanda inicial.
Asegura que el desconocimiento de esa prueba documental condujo a un fallo errado, donde se obliga a Radicación n.° 98669 SCLAJPT-10 V.00 13 cesar un cobro que es inexistente. Concluye diciendo que el ad quem realizó un análisis e interpretación superficial y fraccionada de las pruebas allegadas, ignorando la apreciación correcta del material probatorio y de la normatividad, para el caso del señor José Antonio Sánchez Rivera.
XI. RÉPLICA Colpensiones, resalta que el cargo cae en un yerro técnico porque se alega la causal segunda, siendo que esta se refiere a la que la sentencia contenga decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló, que no es el caso de autos, porque la entidad apelante fue Cristalería Peldar S. A. Además, estima que la censura se abstiene de sustentar el recurso de casación a la luz de los requisitos técnicos, rigurosos y metódicos, en tratándose de una acusación indirecta o de orden fáctico, pues brillan por su ausencia los supuestos errores de hecho con el carácter de manifiestos y ostensibles en que incurrió el colegiado; y tampoco indica taxativamente cuáles fueron las pruebas indebidamente valoradas.
Critica también que en ningún momento se ocupa el recurrente de desvirtuar el fundamento medular de la decisión, que fue el haber identificado que el trabajador no Radicación n.° 98669 SCLAJPT-10 V.00 14 laboraba con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. La empresa demandante se opuso igualmente al cargo, aduciendo que este no precisó los errores evidentes de hecho en los que aparentemente incurrió el Tribunal, pues si bien menciona unos supuestos fácticos, no se encuentran formulados en forma concreta.
Así mismo, se omite relacionar las pruebas que por su falta o indebida apreciación pudieron conducir a esos potenciales dislates, lo cual puede llevar a considerar que, en rigor, no existe queja alguna. Agregó que la acusación se desvía en una argumentación más propia de un alegato de instancia que de la demostración de un cargo en casación. XII.
CONSIDERACIONES Previo a exponer las reflexiones que desaten los cargos, conviene memorar que esta jurisdicción conoce del presente proceso dada la atribución de competencia impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante proveído del 31 de octubre de 2018, cuando dirimió el conflicto negativo planteado entre el Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, «…asignando el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Ordinaria…».
Pues bien, debe recordarse que, conforme al sistema Radicación n.° 98669 SCLAJPT-10 V.00 15 constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017). 1. En el sub judice, lo primero que observa la Corte, al margen de los errores cometidos por la censura en la denominación de los sub motivos de violación, y que notaron los opositores, específicamente cuando se hace referencia a la «interpretación indebida», el cual puede superarse entendiendo que el casacionista hace alusión a la «interpretación errónea», lo cierto es que el recurrente en los dos primeros cargos plantea dos modalidades de infracción directa sobre el mismo conjunto de normas; esto es, reprocha la «aplicación indebida», al tiempo que alega la «interpretación errónea»; en el primero, de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, y en el segundo de los cánones 88 y 138 del CPACA.
Ello importa destacarlo, porque ha sido posición reiterada de esta Sala, que es contradictorio invocar simultáneamente dichos modos de violación respecto de las mismas normas, por tener origen distinto (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543), de modo que esa imprecisión impide, de entrada, saber con claridad si los reparos están encaminados a atacar una inadecuada aplicación de las normas mencionadas o su errónea exégesis, figuras que, por ser excluyentes entre sí, Radicación n.° 98669 SCLAJPT-10 V.00 16 frenan el estudio de fondo del caso puesto a consideración de la Sala.
Sobre el particular tiene dicho esta corporación, entre otras, en providencia CSJ AL378-2021, que: Pues bien, es deber de la Sala recordar que la en la vía directa, elegida por el recurrente, el tallador vulnera la ley sustancial mediante tres posibilidades: La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. De los apartes descritos, se hace notorio que el cargo se encuentra erróneamente estructurado, pues la aplicación indebida, la interpretación errónea e infracción directa de la ley, constituyen modalidades distintas de contravención a la norma jurídica, por ende deben encontrarse diferenciadas y sustentadas en cargos distintos; esta no es una afirmación caprichosa, pues del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social se deduce que la causal primera de casación contiene tres modalidades diferentes, la cuales también están enunciadas en el numeral 5.° del artículo 90, del mismo estatuto procesal.
De hecho, aunque de la exigua argumentación en la que se fundamentó el cargo primero, la Sala hiciera un esfuerzo por extraer la intención del recurrente, pues en su desarrollo pareciera que quiso enfilar su recurso por la modalidad de «interpretación errónea», porque aduce una equivocación en la intelección de las aludidas disposiciones (artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003), lo cierto es que ello tampoco permitiría sacar avante la crítica, dado que ese sub motivo de violación implica necesariamente el empleo, aunque desacertado, de las normas acusadas, es decir, el juzgador debió haber utilizado esos preceptos; en cambio, lo que se aprecia de la decisión recurrida es que, por un lado, el Radicación n.° 98669 SCLAJPT-10 V.00 17 Tribunal explícitamente indicó que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 no era aplicable, por estimar que este hace alusión a «la revocatoria directa de las pensiones reconocidas irregularmente», y no a los asuntos en los que se solicita «ante la jurisdicción» que se deje sin efectos un reconocimiento pensional por haberse concedido sin el lleno de los requisitos legales; y en cuanto al artículo 20 del mismo mandato legal, este ni siquiera se trajo a colación por el colegiado, así que no pudo existir una indebida aplicación, y mucho menos una interpretación errónea.
Y es que, si lo que pretendía la censura era cuestionar la sentencia de segundo grado, porque no atendió el contenido de los citados cánones, debía entonces dirigir su cargo por la senda directa, pero bajo la modalidad de infracción directa, y no como finalmente lo hizo, escogiendo dos rutas inadecuadas para intentar quebrar el fallo; memórese que ese sub motivo de transgresión de la ley sustancial, propio del sendero del puro derecho (CSJ SL4704-2021), se configura cuando «el juez soslaya la aplicación del precepto que gobierna el asunto», ya sea por «ignorancia o rebeldía» (CSJ SL1980-2019, CSJ SL2148- 2019, CSJ SL4459-2018), que es lo que parecía exponer el cargo.
Aquí también cabe recordar que, como quiera que el recurso no se planteó desde esa perspectiva, la Sala no tiene la facultad de hacer algún pronunciamiento, en la medida que, como se ha dicho de forma reiterada por esta corporación, el recurso de casación no le otorga competencia Radicación n.° 98669 SCLAJPT-10 V.00 18 a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez de segundo grado observó las normas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto (CSJ SL2342-2022, CSJ SL3133- 2022, CSJ SL2857-2022). 2.
Como se anticipó, estas consideraciones son igual de útiles para zanjar el segundo de los cargos, pues en este, de manera casi calcada, se hace referencia a la «indebida aplicación» y a la «interpretación indebida», esta vez respecto de los artículos 88 y 138 del CPACA, lo cual, ya se explicó, no es correcto. Pero, además, aquí también debe advertirse que esas disposiciones tampoco fueron utilizadas por el juez de segundo grado para resolver la controversia planteada, por lo que, ninguna de las dos figuras eran factibles para sacar avante la acusación, sino que, igual que pasó con el primer cargo, lo que debía era alegarse la infracción directa, en caso de que lo que se quisiera fuera ilustrar a la Sala acerca de la omisión del Tribunal de tener presente esas pautas legales.
Es más, en esta segunda imputación, se empleó como argumento el «desconocimiento de la subsanación de la demanda» instaurada por la sociedad convocante, circunstancia que tampoco es posible traerla a colación por la senda directa, ya que esa acusación es propia de la vía indirecta, por cuestionarse aspectos de índole probatorio, y no netamente jurídicos.
Radicación n.° 98669 SCLAJPT-10 V.00 19 Como si fuera poco, en el segundo cargo se presentó como argumento la falta de jurisdicción y competencia, tesis que tampoco tendría futuro, pues como lo dijo la oposición, y lo reiteró la Sala al comienzo, al interior del juicio esa discusión fue dilucidada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante proveído del 31 de octubre de 2018, cuando dirimió el conflicto negativo planteado entre el juez laboral y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, disponiéndose que era la jurisdicción ordinaria la que tenía que decidir el presente asunto, decisión que deja sin soporte jurídico esa teoría. 3.
Adentrándose en el tercer reparo, conviene hacer la misma claridad que se hizo en los dos cargos anteriores, relativa a la necesidad de que la demanda de casación esté sometida a un conjunto de formalidades que, como se dijo, más que un culto a la técnica, son supuestos básicos y necesarios para que no se desnaturalice el recurso extraordinario.
Se advierte nuevamente ello, porque, sin mayor esfuerzo vislumbra la Sala que el cargo carece de proposición jurídica, toda vez que, aparte de que la censura señala que la acusación sería formulada por la senda indirecta, y de denunciar como errores de hecho el supuesto desconocimiento del certificado emitido por Colpensiones acerca de la inexistencia del cobro coactivo, en realidad, pasó por alto relacionar las normas de las que se reprocha su aplicación, esto es, el recurrente omitió mencionar las Radicación n.° 98669 SCLAJPT-10 V.00 20 disposiciones legales que consagran los derechos sustanciales reclamados.
Al respecto, la Corte, en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795, reiterada en decisión CSJ SL1086-2018, recordó la necesidad de enunciar la norma sustancial infringida, como un presupuesto necesario de la demanda de casación, así: 1.-El ataque no […] enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, lo que implica que la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la trasgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ” En efecto, se echa de menos en el cargo la denuncia de las normas legales sustanciales que consagran los derechos reclamados en el proceso.
Sobre el cumplimiento de esa exigencia mínima, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, en la que se hizo acopio de anteriores decisiones en que fijó su criterio sobre el particular, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la Radicación n.° 98669 SCLAJPT-10 V.00 21 que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. En consecuencia, el cargo carece de proposición jurídica, deficiencia que ha sido considerada como suficiente para desestimar el recurso de casación. Con todo, si se pudiera analizar de fondo el cargo, es notorio que este no saldría avante, pues es palpable a simple vista que el Tribunal no desconoció el medio de prueba denunciado (certificación de fecha 30 de abril de 2021); de hecho, reflexionó sobre él, considerando que, aunque no existían para esa calenda procesos coactivos en contra de la empresa empleadora, sí podían adelantarse, lo que la legitimaba para demandar, de manera que de todas maneras la acusación está llamada al fracaso.
Así las cosas, de acuerdo con todo lo que viene visto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente José Antonio Sánchez Rivera, y a favor de los opositores, Colpensiones y Cristalería Peldar S. A., por partes iguales. Se fija como agencias en derecho, la suma única de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que se practique por el juzgado de conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 98669 SCLAJPT-10 V.00 22 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2022, por la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S. A. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, trámite en el que se vinculó a JOSÉ ANTÓNIO SÁNCHEZ RIVERA.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 533631FF531BBE00E9E28136CDF54FC2A2ED5D56FC528E20DB0E4AB42986761E Documento generado en 2024-04-30