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SL931-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL931-2023 Radicación n.° 84688 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANA JOAQUINA CALDERÓN LAINEZ, DARÍO LONDOÑO SÁNCHEZ, EFRAÍN ANTONIO AVENDAÑO ZULUAGA, EFRAÍN DE JESÚS ARIAS RENDÓN, ELQUIN DARÍO ÁLVAREZ MENESES, EUCLIDES DE JESÚS PATIÑO TOBÓN, FERNANDO ALBEIRO OCHOA QUINTANA, FRANCISCO EDELKIN CANO MORALES, GONZALO ALBERTO MARÍN MORALES, HÉCTOR EMILIO SÁNCHEZ MEJÍA, HUGO ALEXANDER RUÍZ AMAYA, HUGO LEÓN LENIS CHAVERRA, HUGO TOBÓN SEPÚLVEDA, JAIME ANDRÉS MONTOYA MUÑOZ, JAVIER IGNACIO ZAPATA GONZÁLEZ, JESÚS ADOLFO AGUDELO MENDOZA y JESÚS ANTONIO MARÍN, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario Radicación n.° 84688 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral que instauraron los recurrentes atrás referidos, junto con FERNANDO OLAGUER FRANCO, HERNANDO DE JESÚS CASTAÑEDA y GERARDO ANTONIO ÁLVAREZ VARGAS contra las empresas FRONTINO GOLD MINES LIMITED, hoy liquidada y administrada por la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE -FIDUOCCIDENTE S. A. y ZANDOR CAPITAL S. A. COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a las accionadas con el fin de que se declare que entre las empresas Frontino Gold Mines Limited y Zandor Capital S.A Colombia existió sustitución patronal, por la venta que la primera hiciera a la segunda de todos sus activos en bloque, mediante promesa y posterior tradición efectuada el 18 de agosto de 2010.

Así mismo, solicitaron que se declare que entre ellos y las citadas empresas existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual no finalizó en virtud de dicha sustitución, y que tuvieron las siguientes fechas de inicio: Ana Joaquina Calderón Lainez: 1 de enero de 2000 Darío Londoño Sánchez: 1 de septiembre de 1999 Efraín Antonio Avendaño Zuluaga: 1 de diciembre de 1999 Efraín de Jesús Arias Rendón: 30 de abril de 1990 Elquin Darío Álvarez Meneses: 16 de julio de 1991 Euclides de Jesús Patiño Tobón: 1 de noviembre de 2001 Fernando Albeiro Ochoa Quintana: 1 de agosto de 1998 Fernando Olarguer Franco: 26 de febrero de 1996 Francisco Edelkin Cano Morales: 16 de julio de 1991 Gerardo Antonio Álvarez Vargas: 15 de abril de 2003 Gonzalo Alberto Marín Morales: 21 de julio de 1999 Héctor Emilio Sánchez Mejía: 16 de julio de 1991 Hernando de Jesús Castañeda: 1 de abril de 2003 Radicación n.° 84688 SCLAJPT-10 V.00 3 Hugo Alexander Ruiz Amaya: 1 de septiembre de 1999 Hugo León Lenis Chaverra: 21 de octubre de 1991 Hugo Tobón Sepúlveda: 24 de enero de 2007 Jaime Andrés Montoya Muñoz: 16 de marzo de 2007 Javier Ignacio Zapata González: 16 de julio de 1991 Jesús Adolfo Agudelo Mendoza: 2 de septiembre de 1993 Jesús Antonio Marín: 9 de noviembre de 1993.

Igualmente, pidieron ordenar su reintegro en un cargo de igual o mayor jerarquía, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fueron desvinculados; las cesantías y sus intereses; la prima de servicios; las vacaciones; las dotaciones de calzado y vestido; los aportes a los sistemas de salud, pensiones y subsidio familiar; los derechos que se deriven de la aplicación correcta de la convención colectiva de trabajo 2003-2004; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; y las costas del proceso.

También reclamaron declarar que las sumas de dinero que recibieron de Frontino Gold Mines Limited, a título de indemnizaciones y liquidaciones por la supuesta terminación de las relaciones de trabajo son inválidas y, en esa medida, que las accionadas deben asumirlas como pérdidas. En subsidio, pidieron que se condene al pago de las diferencias prestacionales e indemnizatorias entre lo que las compañías demandadas les reconocieron en la liquidación y lo que les han debido pagar según la convención colectiva de trabajo; la indexación de las sumas adeudadas; la sanción moratoria del artículo 65 del CST; y lo ultra o extra petita.

Como soporte de tales pedimentos, informaron que prestaron servicios en favor de Frontino Gold Mines Limited, Radicación n.° 84688 SCLAJPT-10 V.00 4 en el cargo de operarios mineros y cuya función era la extracción de piedras para moler y sacar el oro de socavones o túneles en el municipio de Segovia -Antioquia; que fueron vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, con una remuneración mensual de $508.137, en las fechas de inicio ya referidas y con finalización, para todos los casos, el 19 de agosto de 2010, por la decisión unilateral de ese empleador de darlos por terminados, supuestamente, invocando la autorización que habría otorgado el Ministerio de la Protección Social para efectuar un despido colectivo según Resoluciones 00158 del 7 de febrero; 960 del 15 de junio y 4933 del 28 de diciembre, todas de 2007, en virtud del proceso liquidatorio de esa empresa.

Indicaron que lo que ocurrió en realidad, fue que Frontino Gold Mines Limited enajenó su empresa a Zandor Capital S. A. Colombia, la cual, en virtud de esa circunstancia, empezó a fungir como verdadero empleador, al configurarse una sustitución de empleadores, pues siguió ejecutando el mismo objeto social de la primera en igual lugar y yacimientos y con idénticos elementos de operación o explotación, por lo que no hubo una liquidación sino una venta.

Anotaron que la Supersociedades, en auto que ordenó el levantamiento de medidas cautelares, corroboró la existencia de esa enajenación especial, como una unidad comercial completa de explotación minera. Agregaron que son beneficiarios de las CCT vigentes en la empresa, pese a lo cual, en la liquidación final de sus Radicación n.° 84688 SCLAJPT-10 V.00 5 prestaciones sociales no se tuvo en cuenta la totalidad de factores convencionales a los que tenían derecho.

Al contestar la demanda, Zandor Capital S. A. Colombia se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. En relación con los hechos, los negó o dijo no constarle, precisando que tales supuestos atañen exclusivamente a Frontino Gold Mines Limited. En su defensa, descartó que tuviera alguna relación con los demandantes, mucho menos, de naturaleza laboral, pues explicó que, si bien adquirió algunos de los activos físicos de la empresa Frontino -la cual estaba en trámite de liquidación obligatoria- mediante una enajenación especial, ello no implica solidaridad alguna respecto de las pretensiones que se reclaman en este juicio.

Indicó que no es cierto que sea propietaria de Frontino Gold Mines Limited, pues esta última siguió existiendo hasta que terminó su proceso liquidatorio; resaltó que cualquier reclamación que se dirija contra aquella empresa, deberá respetar las disposiciones de la Ley 222 de 1995. Relacionó varias decisiones judiciales en las que, precisó, se ha descartado la sustitución de empleadores entre las aquí demandadas y en favor de los trabajadores.

Formuló las excepciones previas de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y prescripción; y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de identidad entre la demandada Zandor Capital S. A. Colombia y los demandantes; falta de requisitos del contrato de trabajo; diferenciación de las empresas Frontino Gold Radicación n.° 84688 SCLAJPT-10 V.00 6 Mines Limited y Zandor Capital S. A. Colombia; compra- venta de activos bajo la figura de enajenación especial; naturaleza del vínculo contractual y partes; responsabilidad exclusiva de un tercero; calidad de juez de la Supersociedades en eventuales acreencias reclamadas; inexistencia de sustitución patronal y las demás que resultaren probadas.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín le designó curador ad litem a Frontino Gold Mines Limited. Al contestar la demanda, dijo que no le constaban los hechos, pero aclaró que, de los certificados de Cámara de Comercio de las demandadas, podía inferirse que el objeto social de Frontino es la minería en general, mientras que el de Zandor Capital S. A. Colombia es variado y genérico, incluyendo la transformación, comercialización y transporte de todos o cualquiera de los minerales, hidrocarburos y energía eléctrica.

Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de sustitución patronal. La parte actora presentó escrito de reforma a la demanda, precisando que el salario mensual devengado por los distintos trabajadores oscilaba entre $635.160 y $730.050; y que la CCT no se aplicó en lo referente a los contratos especiales; las vacaciones; la prima de vacaciones; prima de navidad; prima anual de antigüedad; pensión de jubilación e indemnizaciones; auxilios hospitalarios;

Radicación n.° 84688 SCLAJPT-10 V.00 7 prestaciones por accidente o enfermedades profesionales; raciones y prestaciones sindicales. Agregó que, en virtud de la enajenación especial de los activos de Frontino, Zandor Capital S. A. Colombia se obligó a aceptar la cesión de los contratos de trabajo existentes. Al contestar la reforma a la demanda, Zandor Capital S. A. Colombia se limitó a decir que los nuevos hechos incluidos no le constaban o no eran ciertos.

Solicitó que la excepción de prescripción que había formulado como previa, se tuviera en cuenta como de mérito o de fondo. Reseñó nuevos pronunciamientos en los que, dijo, se ha aclarado que entre las empresas demandadas no se ha presentado ninguna sustitución de empleadores. El curador ad litem no se pronunció frente a la reforma de la demanda.

El Juzgado, mediante decisión del 22 de enero de 2016, declaró no probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por Zandor Capital S. A. Colombia. Además, por auto del 11 de enero de 2018, se aceptó el desistimiento que, de la demanda inicial, hizo Fernando Olarguer Franco (f.° 545). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de marzo de 2018, absolvió a las Radicación n.° 84688 SCLAJPT-10 V.00 8 demandadas de las pretensiones dirigidas en su contra, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. Impuso costas a cargo de los accionantes y dispuso que, en caso de no ser apelada dicha determinación, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los actores, a excepción de Gerardo Antonio Álvarez Vargas, quien desistió de dicho recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2019, confirmó la decisión impugnada y condenó en costas a los recurrentes. En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si había existido sustitución de empleadores entre Frontino Gold Mines Limited y Zandor Capital S. A. Colombia.

Lo anterior, teniendo en cuenta la denominada minuta de acuerdos para el cierre, suscrita entre las codemandadas, el 12 de agosto de 2010 y de acuerdo con la cual, Zandor Capital S. A. Colombia se obligaba a preservar la continuidad laboral de los trabajadores, al menos, durante un año adicional. Para resolverlo, recordó que el artículo 67 del CST refiere que, para que se presente el fenómeno de la sustitución de empleadores, es necesario que se verifiquen tres elementos esenciales: el cambio de un empleador por otro, cualquiera sea la causa; la continuidad de la empresa y Radicación n.° 84688 SCLAJPT-10 V.00 9 la conservación en el giro de sus actividades; y la continuidad del trabajador.

Explicó que la finalidad de dicha figura es mantener la unidad de las relaciones laborales y la protección de los derechos de los operarios. Advirtió que, si bien, en principio, si lo que ocurre es que, al presentarse un cambio de empleador por otro, el antiguo da por terminado el contrato con uno o varios trabajadores reconociendo la indemnización por el despido injusto, no resulta necesario aplicar la figura de la sustitución patronal, precisamente porque hubo terminación de los vínculos laborales.

Ello, incluso, en aquellos casos en que el nuevo empleador decida vincular al antiguo personal, pues se estaría ante nuevas contrataciones. Dijo que, si el contrato termina válidamente, aunque sea sin justa causa, ello no le permite al trabajador a solicitar el reintegro o solicitar su vinculación a la nueva empresa. Anotó que, aparte de lo anterior, existen ciertos casos en los que se puede ordenar el reintegro del trabajador a la nueva empresa, aunque no exista continuidad en los servicios prestados, pero ello ocurre sólo si así fue pactado por las partes mediante acuerdo o convención colectiva de trabajo.

Citó apartes de la decisión CSJ SL572-2018. Analizado el caso concreto, advirtió que: i) el 18 de agosto de 2012, las empresas demandadas suscribieron un contrato de promesa de compraventa, mediante la cual Frontino Gold Mines Limited enajenó sus activos a la sociedad Zandor Capital S. A. Colombia; ii) el 19 de agosto Radicación n.° 84688 SCLAJPT-10 V.00 10 del mismo año, los demandantes fueron despedidos; y iii) ninguno de los accionantes laboró directamente para Zandor Capital S. A. Colombia.

En ese sentido, explicó que, en el presente asunto, sólo estaban acreditados dos de los tres elementos propios de la sustitución patronal, estos son, el cambio de empleador - dado que Zandor Capital S. A. Colombia asumió los activos de Frontino Gold Limited ELO- y la continuidad de las actividades desarrolladas por esta última empresa, pues la nueva, en esencia, conservó ese objeto social; pero no, la continuidad en la prestación de los servicios de los demandantes en favor de ambas empresas demandadas, mediante el mismo contrato laboral.

Anotó que el caso analizado era distinto al estudiado en la Corte Constitucional, en decisión CC T-954 de 2011. Respecto de la minuta de acuerdos para el cierre, resaltó que las partes demandadas acordaron lo siguiente: «B. La del promitente vendedor, de liquidar a sus trabajadores en la fecha efectiva o antes y la del promitente comprador de vincular a dichos trabajadores por un término de al menos 1 año, lo cual podrá ( )», resalto el verbo «(…) ser cumplido mediante la vinculación de los mismos, a través de empresas de servicios temporales contratadas por un tercero y por cuenta y cargo exclusivo de dicho tercero, para hacer labores distintas a las del promitente vendedor por un lapso entre 1 y 4 semanas.

Cumplido el cual, el promitente comprador se obliga a contratar a dichos trabajadores a través de empresas de servicios temporales por un término que, sumado al del lapso entre 1 y 4 semanas arriba descrito, no sea menor a 1 año, conforme a lo establecido en el anexo #6 A». Radicación n.° 84688 SCLAJPT-10 V.00 11 Resaltó que, en el acápite respectivo a la estabilidad laboral se hicieron los siguientes compromisos: A. El comprador aceptará la cesión de los contratos de servicios suscritos con las empresas de servicios temporales y garantizará la duración de estos vínculos dentro del término legalmente establecido, el cual no será inferior a 1 año. En ningún caso estos contratos de servicios con empresas de servicios temporales corresponderán a un número superior a 1600 trabajadores.

B. Transcurrido el plazo de 1 año de la fecha efectiva o antes de ese plazo si ello fuera posible, el comprador vinculará de manera directa y de acuerdo con sus necesidades administrativas o de producción, previo proceso de selección, a aquellos trabajadores en misión que le resulten necesarios para el desarrollo de su actividad productiva» (…) D. El comprador no aceptará sustitución patronal o cesión de contratos de trabajo y como consecuencia de ello, no asumirá ninguna obligación laboral, parafiscal, colectiva o de cualquier otra índole equivalente que pueda tener Frontino con sus trabajadores o extrabajadores».

Sobre dichos acuerdos, sostuvo que el único testigo que declaró en este trámite, Dairo Alberto Rúa Aristizábal, al ser interrogado sobre la manera en que se produjo la transición de una empresa a otra, había señalado que «Frontino despidió a los trabajadores y al otro día apareció el aviso de Zandor y Grancolombiana Gold y que reengancharon a los trabajadores por medio de empresas temporales» y, respecto de la suerte del personal de la antigua empresa, dijo que en marzo de 2010 se firmó la promesa de compraventa; que en agosto 19 de 2010 se perfeccionó el acuerdo y en esa fecha, todos fueron despedidos; pero luego manifestó: «de 1400 trabajadores aproximadamente que despidieron, la mayoría fueron reenganchados por medio de empresas de servicios Radicación n.° 84688 SCLAJPT-10 V.00 12 temporales, tales como: “Angelitos de la Luz, Human Team, Dar Ayuda y Empleamos, entre otras”».

Insistió en que los trabajadores no fueron contratados directamente por Zandor Capital S. A. Colombia, sino a través de EST. Interpretando la anterior situación, la Sala estimó que, en los precisos términos en que fueron concebidos los compromisos adquiridos por la promitente compradora al momento de celebrar el negocio jurídico, la obligación que adquirió Zandor Capital S. A. Colombia fue la de vincular, al menos durante un año, al personal de Frontino Gold Mines Limited, pero no necesariamente mediante contratación directa, ya que en el texto del acuerdo se incluyó el término «podrá», permitiendo hacerlo a través de empresas de servicios temporales y, para la ejecución de actividades diferentes a las que cumplían en aquellas de cierre, lo que en realidad ocurrió en este asunto.

Advirtió que: Pero no se trataba de un reenganche indiscriminado directo, que diera acción para reclamar el reintegro a todos los trabajadores de la Frontino, se reitera directamente con la Zandor Capital; por lo cual éste a juicio de la Sala no es procedente ordenarlo, el reintegro, máxime que como se indicó, los contratos de trabajo con aquella empresa fueron legalmente terminados.

Entre tanto, se sabe solo por el testimonio reseñado que la gran mayoría de los 1400 trabajadores despedidos por La Frontino, fueron contratados a través de empresas de servicio temporales, testigo quien incluso identificó las sociedades contratantes bajo esta modalidad; aunque se desconoce si alguno o varios de los 17 demandantes que en este caso aún persisten, estuvo por fuera de dicha vinculación o bien cuál fue el término de duración del nexo de aquellos trabajadores que fueron contratados por las respectivas empresas temporales.

Radicación n.° 84688 SCLAJPT-10 V.00 13 En esas condiciones, consideró que no era posible disponer el reintegro de los demandantes, en tanto no se tenía conocimiento puntual sobre cuál de ellos había sido vinculado en la nueva empresa; cuánto duraron esas nuevas vinculaciones; y si algunos de ellos fueron posteriormente contratados de manera directa de acuerdo con las necesidades de producción, etc., por lo que, anotó, no existían elementos de juicio para acceder a lo pedido.

Frente a las pretensiones subsidiarias, fundadas en la convención colectiva de trabajo y mediante las cuales los demandantes reclaman la diferencia entre lo pagado y lo dejado de recibir, según las prestaciones contenidas en dichos acuerdos, dijo que al proceso no se adosó en debida y legal forma la prueba que demostrara la procedencia de esos conceptos, esto es, la CCT con su debido depósito, por lo que, tampoco accedería a ese pedimento.

Anotó que, si bien, el testigo intentó anexar, al momento de su declaración, una liquidación de la indemnización elaborada por la contadora y, de otro lado, un CD contentivo de la CCT, lo cierto es que el juez de primera instancia únicamente permitió aportar el primero de tales elementos, pero no, el acuerdo convencional, toda vez que, precisó, debió presentarse con el escrito de demanda inicial; decisión que, dijo, había quedado ejecutoriada y no podía modificarse en la alzada.

En este orden, expuso que sólo se contaba con una convención obrante a folio 382 y ss. del plenario, que carecía Radicación n.° 84688 SCLAJPT-10 V.00 14 de nota de depósito ante la Inspección del Trabajo y que, como se trataba de una prueba ad substamtian actus, no podía servir de soporte para el reconocimiento de las acreencias reclamadas.

Agregó que las simples liquidaciones efectuadas por la contadora no eran suficientes para el fin perseguido. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes, a excepción de Fernando Olaguer Franco, Gerardo Antonio Álvarez Vargas y Hernando de Jesús Castañeda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado. Con tal propósito, formulan tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Zandor Capital S.A. Colombia y que se resolverán en ese orden.

VI. PRIMER CARGO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 67 a 70 del CST. Radicación n.° 84688 SCLAJPT-10 V.00 15 Refieren que, si bien el Tribunal negó la existencia en este asunto de una sustitución de empleadores, supuestamente porque no se presentó la continuidad en el servicio de los trabajadores, lo cierto es que, una lectura del artículo 67 del CST permite advertir que ese elemento no es presupuesto para que se verifique esa figura, de modo que se trata de un presupuesto adicional de creación jurisprudencial, no previsto en la ley.

Estiman que la inclusión de ese requisito permite que los empleadores eludan sus obligaciones frente a sus trabajadores pues, simplemente, y antes de que el nuevo empleador asuma el control de la empresa, despiden a todo el personal y no asumen responsabilidad alguna. Resaltan que Zandor Capital S. A. Colombia siguió ejecutando al objeto social concerniente a la explotación del material aurífero y, ello, sin solución de continuidad, en los yacimientos que antes le pertenecían a Frontino Gold Mines Limited y con el mismo título minero, lo que permite inferir que ellos, como accionantes, debieron continuar prestando sus servicios en favor de la empresa sustituta.

Indican que, pese a ello, se quiso disfrazar la verdadera sustitución de empleadores, con la supuesta liquidación de Frontino Gold Mines Limited y, a nombre de esto, se autorizó el despido colectivo de todos sus trabajadores el 18 de agosto de 2010, pese a que, además, dicha empresa ya había enajenado sus activos el 29 de marzo anterior. Radicación n.° 84688 SCLAJPT-10 V.00 16 Explican que la norma que regula la sustitución precisa que esta se presenta cuando el cambio del empleador ocurra por cualquier causa, lo que, en su criterio, cobija el caso de la venta de activos y posterior liquidación del empleador inicial.

Refieren que, en realidad, parece que el problema de la existencia o no de esta figura, dependiera, únicamente del momento en que ocurre la venta, esto es, si se hace antes del despido masivo, entonces sí habría ocurrido la referida sustitución; pero si se hizo después, ya no se presenta. Añaden que esto no puede quedar supeditado a tales circunstancias.

Estiman que, una intelección correcta del artículo 67 del CST implica que, cumplidos los únicos dos elementos que prevé la ley -cambio de empleador y continuidad de la misma actividad de la empresa- debe declararse la sustitución patronal. Refieren que, a diferencia de la jurisprudencia de esta Sala de Casación, la Corte Constitucional ha enseñado que, en estos eventos, es importante examinar la realidad de lo ocurrido, concretamente, en lo que tiene que ver con la continuidad del trabajador en la prestación de los servicios, y en el momento en que se produjo esa desvinculación, máxime si ello ocurre un día anterior al cambio de empleador, tal como, aduce, se presentó en este caso.

En consecuencia, insisten en que las normas denunciadas no exigen el elemento de la continuidad del servicio para dar por cumplida la figura de la sustitución de empleadores y consideran que el Tribunal hizo una aplicación automática de la jurisprudencia de la Sala de Radicación n.° 84688 SCLAJPT-10 V.00 17 Casación Laboral en lo que a este asunto se refiere, olvidando que fueron desvinculados de sus labores el día anterior a que la nueva empresa entrara en funcionamiento, ello, además, disfrazando una real enajenación de activos por una supuesta liquidación. Para finalizar, reitera esos argumentos.

VII. RÉPLICA Zandor Capital S. A. Colombia estima que el recurrente incurre en los siguientes defectos técnicos al formular el presente cargo: no hace una argumentación e interpretación contundente y sólida que acredite un mayor valor jurídico a la jurisprudencia señalada; y se debaten deducciones probatorias que no pueden ser controvertido en un cargo planteado por la vía directa el cual es propuesto con el fin de demostrar un presunto yerro de estirpe jurídico, concernientes a la inexistencia de uno de los elementos de la sustitución. Frente al asunto de fondo, indica que la cesión de los derechos formalizada por Frontino Gold Mines Limited en favor de Zandor Capital S.A. Colombia sólo tuvo vigencia respecto de los derechos derivados del Título Minero RPP 140, en modo alguno frente a las obligaciones que la primera tuviera a su cargo en favor de los trabajadores.

Aclara que ambas codemandadas son personas jurídicas independientes y autónomas -según lo acreditan los certificados de existencia y representación legal- tienen objeto social y patrimonio independientes y órganos de Radicación n.° 84688 SCLAJPT-10 V.00 18 control societario distinto. De manera que, dice, plantear la hipótesis de la sustitución patronal, es incurrir en un sofisma.

Por último, señala que los accionantes no demostraron la existencia de los presupuestos fácticos contenidos en el artículo 67 del CST, referido a la continuidad del vínculo laboral respecto del nuevo empleador. VIII. CONSIDERACIONES Si bien la parte opositora considera que el cargo no tiene suficiente argumentación, la Sala sí logra advertir un reproche concreto a la decisión del Tribunal, concerniente a la aplicación de un requisito para la declaratoria de la sustitución de empleadores que, en criterio de la censura, no está previsto en la ley, cuestionamiento que, además, contrario a lo dicho en la réplica, sí es de orden jurídico, pues remite a la norma que regula esta figura y a verificar la intelección que de ella hizo el juez colegiado.

Por ello, la Corte pasa al estudio de fondo de la acusación. Teniendo claro lo anterior, se tiene que el problema jurídico que se debe resolver es si la continuidad o vigencia del contrato de trabajo a la fecha de cambio de titularidad de la empresa o unidad productiva es un requisito para que se produzca la sustitución de empleadores, como lo refirió el Radicación n.° 84688 SCLAJPT-10 V.00 19 juez de segundo grado.

Al respecto, el artículo 67 del CST prevé: Art. 67. Definición. Se entiende por sustitución de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad de establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. Una lectura textual del citado artículo lleva a deducir que los requisitos de la sustitución de empleadores son el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa (cesión, venta, arrendamiento, fusión, etc.), y la subsistencia de la identidad del negocio.

No obstante, esta Sala de Casación Laboral ha explicado que el tercer elemento que tradicionalmente ha introducido la jurisprudencia -continuidad en la prestación del servicio- está implícito en la noción de «sustitución de patronos» prevista en el artículo 67 ibidem, lo que, dice, supone una sucesión de empleadores o un cambio en la posición jurídica subjetiva empresarial en la ejecución de una relación de trabajo.

En decisión CSJ SL1399-2022 la Corte recordó: Así, la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ Radicación n.° 84688 SCLAJPT-10 V.00 20 SL3001-2020).

Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020). Ahora, la continuidad en la prestación del servicio no equivale a continuidad en el contrato de trabajo, como lo entiende el recurrente. De lo contrario, podrían eludirse con facilidad los efectos de la sustitución de empleadores, terminando los contratos de trabajo antes de que el nuevo empresario asuma la dirección del negocio y suscribiendo uno nuevo con él. De esta forma, el nuevo empleador quedaría totalmente liberado de las obligaciones laborales y prestacionales del antiguo empleador, y más aún, los trabajadores perderían su antigüedad laboral y las garantías laborales adquiridas con anterioridad, que es precisamente lo que quiere proteger la institución laboral de la transmisión de empresa.

A juicio de la Sala, la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad, a saber, (i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo-.

De modo que la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres elementos. Con estos argumentos, la Sala precisa la jurisprudencia sentada en sentencias tales como la CSJ SL, 24 en. 1990, rad. 3535, CSJ SL1943-2016 y CSJ SL4530-2020 a fin de dejar en claro que para la configuración de la sustitución de empleadores es necesaria la continuidad de la relación laboral, entendida en términos de continuidad material de la prestación del servicio a una misma organización productiva y no de vigencia del contrato de trabajo.

Así mismo, esta Corte ha explicado que es en el contexto de la relación laboral y su continuidad con otro empleador, en el que esta figura tiene pleno sentido o, más bien, en donde se activan sus garantías consistentes en que los términos de los contratos de trabajo no varíen; se mantenga la antigüedad laboral de los trabajadores y la transferencia Radicación n.° 84688 SCLAJPT-10 V.00 21 de empresa no afecte la solvencia de pago de los créditos laborales adquiridos por el empleador transmitente (CSJ SL4530-2020).

En esa dirección, la sustitución patronal tiene unos efectos laborales que se despliegan fundamentalmente cuando el trabajador sigue vinculado con el nuevo empresario pues, de lo contrario, las garantías legales pierden sentido. En la actualidad, cobran importancia las siguientes protecciones (arts. 68 y 69 CST): (i) la sucesión en la titularidad del negocio no modifica ni extingue los contratos de trabajo, lo que significa que, de producirse este cambio, el trabajador conserva sus condiciones laborales (categoría, jornada, remuneración, beneficios, antigüedad, entre otros), de manera que el nuevo empleador tiene limitadas sus facultades a las permitidas por el ius variandi, y;

(ii) la solidaridad entre el antiguo y nuevo empleador de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel, evita transferencias de establecimiento fraudulentas (CSJ SL4530-2020). Entonces, la sustitución de empleadores no otorga un privilegio de estabilidad laboral absoluta sino un derecho a que, de ocurrir un cambio de esta naturaleza, no se alteren las condiciones laborales adquiridas con el anterior empleador, y a que entre ambos (transferente y adquirente) exista responsabilidad solidaria en el pago de las deudas laborales.

Por tanto, nada impide al antiguo o nuevo empresario terminar los contratos de trabajo sin justa causa, con el pago de la indemnización respectiva, ya que esta figura Radicación n.° 84688 SCLAJPT-10 V.00 22 no anula esta facultad, sino que prohíbe, en caso de que los contratos subsistan, introducir modificaciones a estos bajo el pretexto de que el empleador adquirente tiene una organización productiva propia a la cual deben adecuarse los contratos de trabajo más allá del ius variandi (CSJ SL4530- 2020).

En definitiva, la sustitución patronal no neutraliza la facultad de anteriores o nuevos empleadores de terminar los contratos de trabajo, en la medida que sus efectos son los consagrados en los artículos 68 y 69 del CST y, dentro de ellos no se encuentra el derecho a la estabilidad laboral absoluta derivada de la mutación de la titularidad del negocio.

Por los motivos explicados, la continuidad o vigencia del contrato de trabajo a la fecha de cambio de titularidad de la empresa o unidad productiva sí es un requisito para que se produzca la sustitución patronal, tal como lo razonó el Tribunal, por tanto, el cargo es infundado. IX. SEGUNDO CARGO (subsidiario) Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 174, 187, 251, 252, 253, 268 del CPC; 164 y 176 del CGP; 51, 60 y 61 CPTSS; como medio, y los artículos 67 a 70 del CST, como violación fin.

Radicación n.° 84688 SCLAJPT-10 V.00 23 Consideran que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: No haber dado por demostrado, estándolo, que la interrupción de la continuidad en el servicio por parte de los trabajadores fue por causa de las demandadas. No haber dado por demostrado, estándolo, que los trabajadores no interrumpieron voluntariamente o por una falta su continuidad en la prestación del servicio, se les coartó dicha posibilidad, en otros términos, la voluntad del trabajador no fue tenida en cuenta.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la FRONTINO GOLD MINES LIMITED nunca fue liquidada, sino vendida en forma directa, antes del despido masivo de los trabajadores. Establecen que los anteriores errores se cometieron por la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: 1. Promesa de compraventa y sus anexos 5 A y 6 celebrada entre la FRONTINO GOLD MINES LIMITED E.L.0 (vendedor) y ZANDOR CAPITAL SA COLOMBIA (comprador) cuyo objeto era la totalidad de los activos de fecha 29 de marzo de 2.010, titulo minero, PMA, PTO, LICENCIA AMBIENTAL, la totalidad de los inmuebles, folios 325 a 337, 401 a 425, 115a 120. 2.

Actas de perfeccionamiento de la compraventa o minutas de cierre folios 203 a 206. 3. Minutas de cierre de fecha 12 de agosto de 2010 folios (203 a 206) En relación con la promesa de venta, precisan que el juez de segundo grado entendió que lo celebrado por las demandadas había sido una negociación común y corriente, ignorando que no sólo enajenaron los activos de Frontino Gold Mines Limited, sino la estabilidad de los trabajadores Radicación n.° 84688 SCLAJPT-10 V.00 24 que allí laboraban, al igual que su permanencia y continuidad.

Dicen que resulta relevante tener en cuenta que la promesa se suscribió el 29 de marzo de 2010; el despido colectivo de los trabajadores ocurrió el 18 de agosto de 2010; la entrega y tradición de los activos, el día siguiente; y las empresas vinculadas con dicho acto de enajenación pactaron la continuidad de los servicios de parte del personal, pero el sustituto no cumplió esa obligación. Citan el anexo 5A y 6 de dicho documento.

Indican que el ad quem no tuvo en cuenta que las demandadas, desde el 29 de marzo de 2010, estaban negociando la estabilidad y los derechos fundamentales de los trabajadores de Frotino Gold Mines Limited, diciendo que a algunos los mantendría vinculados, pero sólo a través de EST, con el fin de no asumir directamente los compromisos que les correspondían.

Dicen que, de haberse valorado correctamente dicha promesa de venta, se hubiera podido inferir que los accionantes no interrumpieron voluntariamente sus relaciones de trabajo ni incurrieron en alguna falta que conllevara su desvinculación, sino que eso fue un acto que provino de las accionadas y que el despido colectivo que autorizó el Ministerio de Protección Social fue una decisión tomada con base en lo que aquellas le relataron.

Respecto del acta de perfeccionamiento de la compraventa, aducen que allí se confirma la negociación que hicieron las sociedades accionadas frente a los contratos de Radicación n.° 84688 SCLAJPT-10 V.00 25 trabajo que existían en Frontino Gold Mines Limited, desconociendo la existencia de normas y garantías que protegen la estabilidad de los trabajadores, como ocurre con el artículo 67 del CST.

Frente a la minuta de cierre, señalan que corrobora, igualmente, el acto de negociación de las demandadas sobre la suerte de los actores, siendo la interrupción de la continuidad de los servicios, una idea de autoría de aquellas, en la que no intervino su voluntad como trabajadores. Dicen que es indiscutible que en este asunto se presentó la sustitución patronal, toda vez que la liquidación de Frontino Gold Mines Limited operó después de la venta y entrega de sus activos, dejando intacta su actividad de explotación comercial, lo que le permitió a Zandor Capital S. A. Colombia continuarla al día siguiente, eso sí, sin la vinculación de los trabajadores que unilateralmente decidieron despedir.

Añaden que la liquidación no era necesaria para la venta, pues sin ella, Frontino hubiera podido vender todos sus activos, de modo que ese acto solo sirvió de excusa para despedir masivamente a todos los trabajadores. X. RÉPLICA Zandor Capital S. A. estima que no le asiste razón a la censura cuando le reprocha al Tribunal haber apreciado indebidamente la promesa de compraventa suscrita por las accionadas, ya que de su lectura no se infiere que los actores Radicación n.° 84688 SCLAJPT-10 V.00 26 hubieran sido trabajadores de esa empresa opositora ni tampoco que los hubiera recibido como personal propio, como erradamente se sugiere.

Agrega que, en todo caso, para que prospere este cargo por la senda indirecta, no es suficiente con que la parte actora invoque su propia interpretación de las pruebas, sino que es necesario que puntualice los errores fácticos que se le enrostran al juez; individualice los medios de convicción, indicando cuáles fueron apreciados con error y cuáles no se valoraron; acredite la existencia jurídica del error del sentenciador a través del «examen científico» de las pruebas y destruya todos los soportes probatorios del fallo impugnado, lo que, anota, no ocurrió en este asunto.

XI. CONSIDERACIONES Debe decirse que, aunque el cargo se endereza por la modalidad de violación medio, los recurrentes no explican en qué medida los errores de hecho denunciados vulneraron disposiciones de orden procesal ni tampoco indican cómo, a su vez, esa lesión conllevó el quebranto de normas sustanciales, imprecisión que, en todo caso, no impide el estudio de la acusación, en tanto que se logra identificar un reproche concreto a la decisión del ad quem, como pasa a verse.

Se tiene que, mediante esta acusación, formulada por la vía indirecta, los recurrentes cuestionan la legalidad del acto de compraventa celebrado entre las empresas Radicación n.° 84688 SCLAJPT-10 V.00 27 accionadas pues, a su juicio, la venta de activos efectuada entre Frontino Gold Mines Limited y Zandor Capital S.A. Colombia, se celebró en desmedro de los derechos laborales de los trabajadores, lo que impidió, además, que se cumpliera el presupuesto de continuidad en la prestación del servicio por parte de ellos.

Pues bien, si se tiene en cuenta el fundamento central del fallo de segundo grado que llevó a la absolución de las pretensiones incoadas por los demandantes, de entrada, la Corte advierte que los reproches efectuados por la censura en este cargo no tienen la aptitud de desvirtuar la doble presunción de acierto y de legalidad que ampara dicha determinación e incluso, lo que buscan es desviar la atención a puntos ajenos al debate.

En efecto, debe recordarse que el juez de segundo grado concluyó que no había lugar a declarar la sustitución de empleadores porque no se reunían todos los elementos previstos para ello, concretamente, no estaba demostrada la continuidad en la prestación del servicio por parte de ninguno de los demandantes en favor de la empresa sustituta.

En ese orden de ideas, las discusiones relativas a la legalidad o al propósito real que tuvieron las empresas demandadas al momento de suscribir el contrato de compraventa de activos no aportan a la prosperidad del ataque, pues, al aceptar los recurrentes que, una vez Frontino Gold Mines Limited les dio por terminado sus Radicación n.° 84688 SCLAJPT-10 V.00 28 contratos de trabajo, no siguieron prestando sus servicios ni para esta última ni en favor de Zandor Capital S.A. Colombia, es evidente que las pruebas que se denuncian no se dirigen a derruir las conclusiones centrales del Tribunal, respecto a que, al no estar probado uno de los tres supuestos exigidos para que operara la sustitución de empleadores, no había lugar a declararla.

Ahora bien, como el propósito de los demandantes es justificar la falta de continuidad en la prestación de sus servicios, en la ilegalidad de dichos actos de perfeccionamiento de la compraventa de los activos que constituían el patrimonio de Frontino Gold Mines Limited, debe decirse que ninguno de los elementos denunciados consigue ese propósito.

Así, frente a la promesa de compraventa suscrita entre Frontino Gold Mines Limites y Zandor Capital S.A. Colombia, allí se precisa que el promitente vendedor, quien se encontraba en proceso de liquidación obligatoria, promete vender al promitente comprador la totalidad de los bienes que conforman los activos del primero. Ello, bajo la modalidad de enajenación especial prevista en el artículo 195 de la Ley 222 de 1995 y con la autorización de la junta especial designada por la Superintendencia de Sociedades.

En el acta de perfeccionamiento de la compraventa, no se observa ningún elemento que evidencie que las partes quisieron terminar los contratos de trabajo para evadir sus acreencias laborales. Y, en la minuta de acuerdos para el Radicación n.° 84688 SCLAJPT-10 V.00 29 cierre se regula el procedimiento para la conmutación pensional a cargo del promitente vendedor; la constitución de un fideicomiso para el pago de ese tipo de deudas e incluso, un trámite para que el comprador pudiera contratar empleados pertenecientes a la empresa vendedora.

De lo analizado se puede concluir que, dichos elementos de prueba tampoco justifican la falta de continuidad en la prestación de sus servicios como lo pretenden los recurrentes. Además, se ve que allí se previeron mecanismos para que la empresa liquidada atendiera la totalidad de los pasivos pensionales que tenía a su cargo, así como se pactaron algunas modalidades de contratación de ex trabajadores de esa empresa, sin que el hecho de que los accionantes no hubieran sido vinculados o no se les hubiera garantizado la continuidad en el servicio sea suficiente para suponer la nulidad de tales actos, lo que, aparte de ser un debate ajeno a este proceso, tampoco permitiría concluir que se dieron los presupuestos necesarios para una sustitución de empleadores y un eventual reintegro, ya que, se insiste, los demandantes no laboraron al servicio de la empresa que denominan sustituta.

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. XII. TERCER CARGO (subsidiario) Denuncian el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 174, 187, 251, 252, 253 y 268 del Radicación n.° 84688 SCLAJPT-10 V.00 30 CPC;11, 164 y 176 del CGP; 51, 60 y 61 CPTSS, como medio, y 469 del CST, como violación de fin, por no valorar como medio probatorio la convención colectiva aportada con la reforma de la demanda.

Consideran que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No haber dado por demostrado, estándolo, que se aportó la convención colectiva de trabajo suscrita entre FRONTINO GOLD MINES LIMITED E.L.O. y SINTRAMIENERGÉTICA SECCIONAL SEGOVIA y vigente a la terminación y liquidación de los contratos de trabajo de los demandantes.

No haber dado por demostrado, estándolo, que los trabajadores fueron liquidados sin la aplicación de la convención colectiva de trabajo. No haber dado por demostrado, estándolo, que a los trabajadores no se le pagaron las indemnizaciones por despido injusto conforme a la convención colectiva. Establece que los anteriores errores se cometieron por no apreciar y valorar erróneamente la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la liquidación de los contratos de trabajo de los trabajadores demandantes, y no la sometió a estudio por la supuesta falta de la constancia de depósito de que trata el artículo 469 del CST.

Para sustentar este cargo, se limitan a citar, en extenso, extractos de la decisión de tutela CC T661-2011 y sostienen que en este asunto se disfrazó la realidad, pues es indiscutible que en la liquidación final de sus prestaciones no se aplicó la CCT vigente en la empresa, cuando era obligatorio haberla tenido en cuenta y, concretamente, haber Radicación n.° 84688 SCLAJPT-10 V.00 31 valorado el CD que contenía ese acuerdo -obrante a folio 382- aportado con la reforma de la demanda y haberla empleado para concluir que, efectivamente, tenían derecho al reconocimiento de los conceptos extralegales reclamados, con la respectiva liquidación de las demás acreencias, con lo cual, dicen, el ad quem le dio más validez a las formas que al derecho sustancial de los trabajadores, desconociendo el Estado Social de Derecho.

Por último, solicitan que se case de oficio la decisión impugnada, lo cual procede en los eventos en los que se evidencie que ha existido violación directa e indirecta de los derechos fundamentales de los trabajadores, y las garantías convencionales protegidas por los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como lo establece el artículo 336 del CGP.

XIII. RÉPLICA Zandor Capital S.A Colombia presenta oposición de este cargo y explica que la censura denuncia los mismos medios probatorios como indebidamente apreciados y como no valorados; lo que contraía las reglas de la lógica. Precisa que, en todo caso, de ser superada tal imprecisión, el asunto de fondo que se discute tampoco estaría llamado a prosperar, toda vez que el sentenciador no apreció con error o dejó de apreciar la convención colectiva denunciada, sino que simplemente le restó validez probatoria, debido a la ausencia de la constancia de depósito.

Ahora bien, lo que en verdad ha debido atacar el censor por la vía directa es la hipótesis de Radicación n.° 84688 SCLAJPT-10 V.00 32 que existiesen razones jurídicas y sustanciales válidas para aceptar la CCT como prueba. XIV. CONSIDERACIONES Frente a este cargo, la Sala debe decir que el Tribunal no cometió los errores imputados ya que, en estricto sentido, la documental aportada extemporáneamente por la parte actora y que contenía, entre otros elementos, un CD con la convención colectiva de trabajo, no fue decretada como prueba, por lo que no es posible endilgar la supuesta falta e indebida apreciación -al mismo tiempo- de un medio de convicción que, ni siquiera tuvo esa condición. Además, aunque el ad quem acudió a la convención obrante a folios 382 y ss. del plenario, sobre esta concluyó que no podía ser valorada porque carecía de nota de depósito ante la Inspección de Trabajo, conclusión que tampoco se muestra incorrecta.

Respecto a esto último, es importante resaltar que la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para que pueda generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación, incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo.

Al respecto, en sentencia CSJ SL13693-2016, señaló lo siguiente: El depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es Radicación n.° 84688 SCLAJPT-10 V.00 33 una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando … el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.

(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). Y en la última de las providencias citadas, fue enfática la Corte al señalar: Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.

Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta [ ] Por último, debe ponerse de presente que no es posible la casación oficiosa de la decisión de segundo grado, como reclama la censura, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este recurso extraordinario (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41632).

Por tal motivo, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y en favor de la opositora Zandor Capital S.A. Se fija como agencias en derecho, la suma única de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 84688 SCLAJPT-10 V.00 34 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauraron ANA JOAQUINA CALDERÓN LAINEZ, DARÍO LONDOÑO SÁNCHEZ, EFRAÍN ANTONIO AVENDAÑO ZULUAGA, EFRAÍN DE JESÚS ARIAS RENDÓN, ELQUIN DARÍO ÁLVAREZ MENESES, EUCLIDES DE JESÚS PATIÑO TOBÓN, FERNANDO ALBEIRO OCHOA QUINTANA, FERNANDO OLAGUER FRANCO, HERNANDO DE JESÚS CASTAÑEDA, FRANCISCO EDELKIN CANO MORALES, GONZALO ALBERTO MARÍN MORALES, HÉCTOR EMILIO SÁNCHEZ MEJÍA, HUGO ALEXANDER RUÍZ AMAYA, HUGO LEÓN LENIS CHAVERRA, HUGO TOBÓN SEPÚLVEDA, JAIME ANDRÉS MONTOYA MUÑOZ, JAVIER IGNACIO ZAPATA GONZÁLEZ, JESÚS ADOLFO AGUDELO MENDOZA, JESÚS ANTONIO MARÍN y GERARDO ANTONIO ÁLVAREZ VARGAS contra las empresas FRONTINO GOLD MINES LIMITED, hoy liquidada y administrada por la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE - FIDUOCCIDENTE S. A. y ZANDOR CAPITAL S. A. COLOMBIA.

Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 84688 SCLAJPT-10 V.00 35 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.