Micelio
SL931-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL931-2022 Radicación n.° 90554 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CECILIA TRIVIÑO CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Cecilia Triviño Cruz llamó a juicio a Colpensiones para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el 20 de septiembre de 2017, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. Radicación n.° 90554 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que medicina laboral de la demandada, a través de Dictamen n.º 2017242122FF del 11 de octubre de 2017, le estableció una PCL del 50,2 %, de origen común con fecha de estructuración 20 de septiembre del mismo año, la cual se encontraba en firme; que por ello solicitó la prestación deprecada, la que le fue negada mediante la Resolución n.º SUB 279206 del 4 de diciembre de 2017, porque no contaba con las 50 semanas de cotización exigidas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración; que esta determinación fue confirmada por la accionada por Actos Administrativos n.° SUB 98026 y n.° DIR 7509 del 12 y 18 de abril de 2018, respectivamente; que, según la historia laboral sufragó un total de 286 septenarios, sin embargo, dicho reporte adolecía de inconsistencias en periodos; que a pesar de que estaban reportados, no eran tenidos por la administradora para el reconocimiento pensional.

Expresó que, conforme a la certificación laboral emitida por su empleador Servicios Mapre SAS, se encontraba laborando con dicha compañía «desde el 10 de agosto de 2016»; que el dador de empleo omitió realizar oportunamente la afiliación al sistema general en pensiones, no obstante, para el mes de agosto de 2017, canceló el valor adeudado por concepto de cotizaciones comprendidas entre «abril de 2016» y julio de 2017, con los intereses moratorios; que constaba en las planillas de auto liquidación, que los tiempos reportados por la convocada con la anotación «no registra la relación laboral en afiliación para este pago», ya estaban debidamente sufragados por su patrono; que en virtud de lo Radicación n.° 90554 SCLAJPT-10 V.00 3 anterior, el 29 de junio de 2018, radicó revocatoria directa ante Colpensiones, pero por intermedio de la Decisión n.° SUB 18811 del 14 de julio del mismo año, rechazó la misma (f.° 1 a 7, cuaderno principal).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el dictamen emitido, la fecha de estructuración, la PCL, su origen, la reclamación pensional y su negativa ante el incumplimiento de la densidad de semanas exigidas. Respecto de las demás, adujo que no eran ciertos o no le constaba. Precisó que: […] la afiliada no cuenta con las 50 semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anterior a la estructuración, es decir, 20 de septiembre de 2017, tras años hacia atrás, (20 de septiembre de 2014) no cuenta con las 50 semanas de cotización de conformidad con el artículo referido, pues tal como se desprende de la historia laboral para dicho periodo tan solo registra 24 semanas efectivamente cotizadas.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, «no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social de orden público», «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios», «no configuración del derecho al pago del IPC», ni de indexación o reajuste alguno, innominada o genérica (f.º 72 a 76, ibidem).

Radicación n.° 90554 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de mayo de 2019 (f.° 97 a 98 acta y 99 CD, ibidem), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a CECILIA TRIVIÑO CRUZ en forma mensual sujeta a los reajustes de ley, a partir del 20 de septiembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al pago de retroactivo a favor de CECILIA TRIVIÑO CRUZ en cuantía de $15.837.267. A partir de abril de 2019, la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones deberá pagar debidamente ajustada la mesada a la que tiene derecho la demandante, en los montos correspondientes, con sus respectivos reajustes legales, en cuantía del salario mínimo mensual legal vigente, esto es $828.116 para el año en curso.

TERCERO: CONDENAR a la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al pago de los intereses moratorios, a partir del 07 de marzo de 2018 hasta la fecha en que se efectué el pago.

CUARTO: DECLÁRESE no probadas las excepciones interpuestas.

QUINTO: CONDENAR a la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al pago de las costas, por tanto, se fija a su cargo la suma de $1.000.000 por concepto de agencias en derecho. Por secretaria liquídense.

SEXTO: En caso de no ser apelada la presente providencia, CONSÚLTESE con el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 90554 SCLAJPT-10 V.00 5 presentado por la enjuiciada y en el grado de consulta a su favor, a través de proveído del 30 de septiembre de 2020 (f.°167 a 169, ibidem), revocó la determinación inicial, absolvió a la accionada y no condenó en costas en tal sede.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico, determinar si la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclamaba y, en caso afirmativo, si era procedente la cancelación de intereses moratorios y las costas del proceso. Adujo que no estuvo en discusión que a la convocante se le estableció una PCL del 50,2 % con fecha de estructuración del 20 de septiembre del 2017, a causa de una enfermedad común denominada tumor maligno del timo, como se observaba del Dictamen del 11 de octubre de la misma anualidad.

Señaló que las disposiciones aplicables al caso eran los cánones 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado éste último por el precepto 1.º de la Ley 860 del 2003, comoquiera que eran las preceptivas vigentes para el momento en que se produjo la estructuración de la invalidez, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, entre otras en las «sentencias SL777 del 4 de febrero del 2015 bajo el radicado 47878 y la SL14881 del 5 de octubre del 2016 bajo el radicado 49018».

Explicó que, conforme a la normatividad que citó, se tenía por satisfecho el primer requisito para acceder a la acreencia solicitada, esto es, contar con más del 50 % de PCL; Radicación n.° 90554 SCLAJPT-10 V.00 6 no obstante, frente a la segunda exigencia, es decir, la densidad de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la PCL, expresó que no se demostró, pues no era viable incluir en su contabilización los períodos laborados por la demandante a favor de Servicios Mapre SAS, como equivocadamente lo hizo el juzgado de primera instancia. Apuntó que, si bien a folio 23 del cuaderno principal, obraba certificación laboral en la cual el mencionado empleador indicaba que la señora Triviño Cruz prestaba labores a dicha compañía desde el «10 de agosto de 2016», lo cierto era que, tal y como lo confesó la accionante en el hecho séptimo de la demanda, Servicios Mapre SAS omitió realizar oportunamente su afiliación al sistema y en el mes de agosto de 2017, canceló el valor adeudado por las cotizaciones comprendidas entre el mes de abril de 2016 y julio de 2017, junto con los intereses correspondientes.

De lo anterior, acotó que: […] dentro del período en mención, aun cuando la actora sí fue trabajadora de Servicios Mapre SAS, ésta no fue afiliada por parte de dicha compañía al sistema general de pensiones, lo cual no se subsana con el pago de los aportes y los intereses moratorios generados, pues ello procede en el evento en que existe afiliación y mora en el pago de los mismos, no así en tratándose de la omisión en la afiliación, ya que para este caso, lo que debe hacer el empleador es pagar a satisfacción de la entidad administradora de pensiones el cálculo actuarial correspondiente a los períodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo.

En ese sentido, no puede la Sala considerar los períodos respecto de los cuales Colpensiones indicó que no se ‘registra la relación laboral en afiliación para este pago’, comprendidos entre agosto de 2016 y febrero de 2017, como se observa de la historia laboral expedida por la demandada que obra en el expediente Radicación n.° 90554 SCLAJPT-10 V.00 7 administrativo (CD fol. 86), pues el empleador Servicios Mapre SAS no afilió a la demandante en ese lapso y no se advierte pagado el valor del cálculo actuarial, aun cuando Colpensiones le advirtió a la demandante en la comunicación de fecha 14 de noviembre de 2017, que también obra en el expediente administrativo, lo siguiente: ‘Verificadas las bases de datos de Colpensiones, le informamos que los ciclos 2016/04 a 2016/06, 2016/08 a 2017/02, fueron cancelados por el empleador SERVICIOS MAPRE SAS de forma extemporánea en 2017/08, fecha para la cual no tiene relación laboral con dicho empleador, razón por la cual los ciclos solicitados no se contabilizan en la Historia Laboral.

Para solucionar dicha inconsistencia le sugerimos requerir al empleador copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones. Una vez tenga los documentos deberá radicarlos en un punto de Atención al ciudadano. En caso de no contar con los soportes mencionados el empleador deberá solicitar la devolución de los aportes en mención y posteriormente solicitar el cálculo actuarial a Colpensiones de dichos aportes, para que le sean aplicados en su historia Laboral’.

Agregó que no podía exigir el pago de dicho cálculo a la empresa anteriormente mencionada, aun cuando para la fecha en que acaeció el riesgo, esto es, 20 de septiembre de 2017, la actora ya había sido afiliada por Servicios Mapre SAS., como se infiere de la misma historia laboral, pues dicho empleador no fue vinculado como demandado dentro del presente proceso.

Sobre este punto concluyó que no era procedente el conteo de semanas con la inclusión de los tiempos comprendidos entre abril de 2016 y febrero de 2017, razón por la cual, como lo advirtió Colpensiones en sus diferentes actos administrativos, la iniciadora del litigio no acreditó las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de su PCL, ya que entre el 20 de septiembre de 2014 y el mismo día y mes del 2017, solo reunió un total de 28,86 semanas, de conformidad con el reporte de Radicación n.° 90554 SCLAJPT-10 V.00 8 cotizaciones, por manera que no tenía derecho a la prestación que reclamaba.

Finalmente, frente al principio de la condición más beneficiosa, manifestó: […] la demandante no acredita 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de su invalidez como lo exige el texto original de la Ley 100 de 1993 (norma anterior a la Ley 860 de 2003), para los afiliados que no se encontraban cotizando a dicha data, como es el caso de la demandante, dado que al no considerarse las semanas ya señaladas por la Sala desde abril de 2016, se tiene que la última cotización realizada con anterioridad al 20 de septiembre de 2017 (fecha de estructuración PCL), lo fue en el mes de mayo de 2001.

(CD fol. 86). Sumado a ello, durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, la actora solo alcanzó a cotizar 29,71 semanas como se advierte de la historia laboral expedida por Colpensiones (CD fol. 86), siendo claro que mientras estuvo en vigor dicho acuerdo, la actora no consolidó ninguna expectativa legítima, a lo cual debe agregarse que a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral solo contaba con 263,3 semanas, de las cuales 28,86 fueron cotizadas dentro de los 6 años anteriores, siendo claro que no se reunió la densidad de semanas establecida en la norma en mención, esto es, 300 en cualquier época con anterioridad a la invalidez o150 en los 6 años anteriores.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme lo resuelto por el juez singular (f.º 7, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 90554 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados en forma general y se pasan a estudiar de manera conjunta, porque, pese a que no comparten vía de ataque, tienen afinidad de argumentos y buscan el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión censurada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo cual conllevó a la trasgresión de la Ley 100 de 1993, en su preámbulo y sus artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 10, y 141, la Constitución Política de Colombia en su preámbulo y en sus artículos 1º, 2º, 5º, 13, 43, 46, 48, 49, 53, 29 y 230».

Lo precedente, debido a que se cometió el error de hecho de «dar por no demostrado, estándolo, que las cotizaciones reflejadas en la historia laboral y sufragadas extemporáneamente por el empleador sí deben ser tenidas en cuenta para el conteo de semanas dentro del estudio de la viabilidad del reconocimiento a la pensión de invalidez». Especifica que tal yerro provino de la equivocada valoración del historial de aportes de la señora Triviño Cruz.

Señala que de dicho reporte se desprende que: 1. Si bien el pago de los aportes fue extemporáneo, ya que los ciclos 2016/04, 2016/05, 2016/06, 2016/07, 2016/08, 2016/09, 2016/10, 2016/11, 2016/12 y 2017/01, fueron Radicación n.° 90554 SCLAJPT-10 V.00 10 cancelados por el empleador el día 4 de agosto del 2017 y el ciclo 2017/02 se pagó el día 8 de agosto del 2017, al evidenciarse dicho reconocimiento de una relación laboral, COLPENSIONES debió iniciar el cobro coactivo de los intereses moratorios que se hubiesen generado, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. 2.

Es un hecho importante que la cotización extemporánea se realizó, incluso antes de obtenerse la calificación de pérdida de capacidad laboral, puesto que el pago se sufragó, como ya se mencionó, el 4 y 8 de agosto del 2017, recibiendo la demandante su calificación fechada el día 11 de octubre del 2017. Así las cosas, el Tribunal desestimó de tajo el contenido de la historia laboral de mi prohijado, omitiendo la obligatoriedad que la entidad demandada, una vez reconocida la relación laboral y pagados los respectivos aportes, debió desplegar su función coercitiva para sanear esa obligación y normalizar la historia laboral de la afiliada.

Refiere que el colegiado da peso probatorio a las respuestas dadas por Colpensiones, cuando de entrada la entidad acepta tener conocimiento de la anomalía presentada y, en lugar, de abrir al trámite de cobro, descarga la obligación en el afiliado. Manifiesta que en el presente asunto no se discute la existencia de la relación laboral, puesto que está demostrada con la certificación laboral aportada al expediente y con el pago que realizó la empresa a la seguridad social, por lo que no existe razón para la vinculación al proceso de Servicios Mapre SAS.

Alega que, si bien la providencia indica que se trata de una omisión de afiliación y no de periodos en mora, una vez realizada la cancelación, la responsabilidad recae sobre la entidad demandada. En esta aparte cita el proveído CSJ SL2412-2016. Radicación n.° 90554 SCLAJPT-10 V.00 11 Conforme a lo anterior, ultima que el ad quem le restó importancia a los detalles de la historia laboral, en especial a la fecha en que se sufragaron los aportes extemporáneos, como también al conocimiento que tenía la entidad sobre la existencia de dichas cotizaciones por el periodo comprendido entre el 21 de agosto del 2016 y el 28 de febrero de 2017 y, por lo tanto, desconoció la obligación legal de las entidades de ejecutar el cobro coactivo a los empleadores que no cumplen con esta exigencia, imponiendo la carga al trabajador de demostrar la relación laboral.

Concluye que de tenerse en cuenta integralmente el documento correspondiente a su historia laboral, esta contaría con más de 52,29 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, es decir, con las cuales puede acceder a la pensión de invalidez (f.º 8 y 9, ibidem). VII. RÉPLICA Colpensiones realiza una argumentación genérica a la demanda en casación e insiste que la actora no acredita el requisito de las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, pues tan solo cotizó un total de 24 ciclos, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada.

Añade que en aplicación del Concepto de la «gerencia nacional de doctrina vicepresidencia jurídica y secretaría general No. BZ_2015_2404943 del 14 de diciembre de 2014», Radicación n.° 90554 SCLAJPT-10 V.00 12 la actora tampoco cumple con las condiciones para acceder a la acreencia, a través de la condición más beneficiosa (f.º 28 a 30, ibidem).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria desde el camino de puro derecho «por inaplicación de la norma del artículo 53 de la Ley 100 de 1993, lo cual conllevó a la trasgresión de la Ley 100 de 1993, en su preámbulo y sus artículos 1, 2, 3, 4, 6, 10, y 141, la Constitución Política de Colombia en su preámbulo y en sus artículos 1, 2, 5, 13, 43, 46, 48, 49, 53, 29 y 230».

Cita textualmente el canon 53 de la Ley 100 de 1993 y resalta que su literal b) no fue aplicado por el Tribunal, en la medida que la ley dispone que las entidades cuentan con poderes de fiscalización e investigación sobre el empleador que no cumpla con la exigencia de cotizar a la seguridad social en pensiones de sus trabajadores y para ello debe indagar «la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declaradas».

Conforme a ello, arguye que en el examine el pago extemporáneo de aportes, constituyó una obligación no declarada oportunamente, por lo que Colpensiones no ejerció su facultad y equivocadamente le impone esa carga a la parte activa, es decir, de demostrar la relación laboral. Sobre el alcance de la norma denunciada, precisa: Radicación n.° 90554 SCLAJPT-10 V.00 13 El artículo 53 de la Ley 100 de 1993, consagra en cabeza de las Entidades Administradora de Fondos de Pensiones, la responsabilidad de investigar a las empresas y las causas por las cuales no han sufragado los aportes a pensiones de sus empleados y proceder con las acciones que competan en cada caso, que pueden implicar el cobro coactivo de las sumas adeudadas o el cese de dicho cobro, pero todo dependerá de su gestión y los resultados que de ella se obtengan. […] Al ser claro que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no aplicó la disposición contenida en el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 y por el contrario, parece que implícitamente cargó la responsabilidad y obligación contenida en la norma en cabeza del afiliado, se vulneró su derecho a la Seguridad Social y a poder acceder a la pensión de vejez a que tiene derecho (f.º 9 a 11, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (sentencia CSJ SL142-2020).

Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).

Radicación n.° 90554 SCLAJPT-10 V.00 14 Conforme a lo anterior y vista la sustentación de los cargos, encuentra la Sala el mismo presenta diferentes falencias que impiden su estudio, como se ve a continuación: i) En cuanto al primer ataque: En el desarrollo del embate, la censura orienta su acusación por la vía indirecta, la cual conlleva la aceptación implícita los razonamientos de orden jurídico que sobre el particular a realizado el ad quem (CSJ SL3443-2021), sin embargo, en la fundamentación del mismo se incurre en la imprecisión de acudir a aspectos de derecho, rebatiendo las inferencias que realizó el colegiado sobre los efectos del pago extemporáneo por parte del empleador, pues en ese sentido fue planteado el único dislate fáctico propuesto, en el que afirmó: Dar por no demostrado, estándolo, que las cotizaciones reflejadas en la historia laboral y sufragadas extemporáneamente por el empleador sí deben ser tenidas en cuenta para el conteo de semanas dentro del estudio de la viabilidad del reconocimiento a la pensión de invalidez.

Al respecto, esta Sala señaló en proveído CSJ SL1976- 2021, lo siguiente: En primer lugar, la acusación fue dirigida por la vía indirecta y la demostración del cargo se centró en argumentos jurídicos, sin que se hiciera alusión a aspectos probatorios. Es así como la censura desconoce plenamente que la acusación de la sentencia en casación se puede hacer a través de dos vías: la directa y la indirecta.

Cuando se acude a la senda de puro derecho en el cargo, esto es la directa, la sustentación de este debe ser estrictamente jurídica, en la medida que la acusación debe concentrarse a esta clase de razonamiento para controvertir los que de esta misma naturaleza haya realizado el juzgador de segunda instancia, y se dejan al margen las conclusiones fácticas Radicación n.° 90554 SCLAJPT-10 V.00 15 a las que arribó el Tribunal.

En ese orden, es evidente la errada mixtura en la que se incurre por parte de la actora, la cual no puede ser subsanada por esta Corporación, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Ahora bien, si se omitiere dicha falencia, tampoco habría prosperidad en la acusación, pues la demandante denuncia la equivocada valoración de su historial de aportes, sin embargo, el mismo no fue desatendido por el juez de apelaciones, ya que este dio por probado el pago tardío de su ultimo empleador, sin omitir que este fue anterior a la estructuración de invalidez, por lo que no solo no se evidencia un yerro valorativo en el medio denunciado, sino que tampoco se demuestra un error manifiesto, evidente u ostensible que conlleve al quiebre de la decisión (CSJ 2609- 2020).

Con relación a lo dicho, se denota que la activa no atacó los pilares de la decisión, consistentes en no otorgar la prestación ante la imposibilidad de imputar la omisión de en el pago de los aportes, por cuanto no existió afiliación y el pago deficiente de estos, debido a que debían hacerse mediante cálculo actuarial y no como cotizaciones con mora, argumentos que no fueron reparados, pues se itera el reparo se concentró en resaltar las obligaciones de cobro coactivo de los entes de pensión, de modo que los ataques realizados a la providencia no tendrán prosperidad alguna, manteniéndose entonces incólume dicho proveído como se ha Radicación n.° 90554 SCLAJPT-10 V.00 16 explicado por esta Corporación en sentencia CSJ SL2612- 2020, al establecer: Luego entonces, el recurrente no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo del tribunal, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial; esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, pues si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, en donde simplemente se hizo menciones generalizadas de cada tema en los cargos propuestos, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas. ii) Frente al segundo cuestionamiento: Sea lo primero señalar que la censora enrostra la «inaplicación» del literal b) del art. 53 de la Ley 100 de 1993, modalidad de violación que no se encuentra dentro de las establecidas en el art. 90 del CPTSS, empero, dicha falencia es subsanable toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha permitido mediante ejercicios de flexibilización del recurso, entender que se hace referencia a la infracción directa de la norma.

Si bien, el anterior dislate pudo ser superado, no sucede lo mismo, con los yerros técnicos que se enuncian a continuación: 1. En el cargo se indica que existe una trasgresión de «la Ley 100 de 1993, en su preámbulo y sus artículos 1, 2, 3, 4, 6, 10, y 141, la Constitución Política de Colombia en su preámbulo y en sus artículos 1, 2, 5, 13, 43, 46, 48, 49, 53, 29 y 230», sin embargo, no se presenta ninguna explicación Radicación n.° 90554 SCLAJPT-10 V.00 17 sobre los mismos más allá de su mera enunciación, por lo que sobre estos no podría pronunciarse la Sala. 2.

Al igual que en el anterior cuestionamiento, la actora no confronta los fundamentos de la sentencia impugnada, pues simplemente resalta que Colpensiones debió activar los mecanismos coactivos para la obtención de los aportes no pagados, sin embargo, deja de lado que el ad quem consideró que no se presentó afiliación por parte del empleador que hubiere permitido a la entidad conocer de tal circunstancia, así mismo no presenta argumento alguno en cuanto a la necesidad que aquel requirió de contar con el pago de un cálculo actuarial para tener en cuenta los tiempos no cotizados de forma oportuna.

Conforme a lo anterior, no existió una verdadera confrontación con la sentencia impugnada, de modo que la misma mantiene la doble presunción de legalidad y acierto. 3. Por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. 4.

Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de Radicación n.° 90554 SCLAJPT-10 V.00 18 forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017. Con todo y aunque se superaran las falencias anotadas, tampoco habría lugar a casar el proveído cuestionado, toda vez que en sede de instancia llegaría a la misma conclusión que el Tribunal, pero por otras razones.

Lo precedido, debido a que, esta Corporación, en casos como el sub examine en los cuales existió omisión la afiliación y pago de aportes por parte del empleador y se presenta una invalidez en el trabajador, quien está llamado a resarcir el evento, es el dador de empleo, mas no la entidad de pensiones, sin que tal circunstancia pueda ser subsanada con el pago del cálculo actuarial, ya que dicha circunstancia solo es aplicable cuando se está ante una prestación de vejez.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4250-2021 se dijo: Finalmente, y como aspecto a resaltar, la decisión del Tribunal no se aleja de la línea de pensamiento de esta Corporación expuesta, entre muchos pronunciamientos, en las sentencias CSJ SL4698-2020 reiterada en la CSJ SL1740-2021 y donde se expresó que, ante la omisión de afiliación de un trabajador, como el presente caso, el responsable directo de las prestaciones que se deriven por la condición de invalidez es el empleador.

De esta manera y ante la falta de vinculación de Servicios Mapre S. A., no podría accederse a lo peticionado. Visto lo anterior, se desestiman las acusaciones propuestas, costas a cargo de la recurrente y en favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de Radicación n.° 90554 SCLAJPT-10 V.00 19 cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CECILIA TRIVIÑO CRUZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90554 SCLAJPT-10 V.00 20