SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL931-2021 Radicación n.° 78183 Acta 06 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELCY YANET TORRES GARCÍA y ESTEPHANIA OSORNO TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le promovieron a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Elcy Yanet Torres García y Estephania Osorno Torres llamaron a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su esposo y padre, Radicación n.° 78183 SCLAJPT-10 V.00 2 respectivamente, a partir del 29 de abril de 1997, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación (f.° 2 a 13 del cuaderno principal).
Para fundamentar sus pretensiones, afirmaron que el causante falleció el 29 de abril de 1997 y cotizó al régimen de prima media con prestación definida, un total de 182.14 semanas, de las cuales, 175.14, se realizaron entre el 22 de mayo de 1989 y el 1° de abril de 1994. Relataron, que con ocasión del fallecimiento del afiliado, su hija solicitó el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, la que fue resuelta desfavorablemente bajo el argumento que no se acreditaron 26 semanas de cotización durante el año anterior al deceso, conforme a lo previsto en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, situación, que también se presentó, cuando la cónyuge supérstite requirió el derecho, lo que conllevó, al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, reconociendo a las demandantes como beneficiarias de la prestación, estando acreditado el tema de la convivencia. La accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra.
Aceptó la condición de esposa e hija de las accionantes e informó que los demás supuestos de hecho no le constaban. En su defensa, formuló las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de Radicación n.° 78183 SCLAJPT-10 V.00 3 sobrevivientes e intereses de mora, prescripción, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación y compensación (f.° 45 a 48 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de febrero de 2016 (f.° 72 a 73 del cuaderno principal), absolvió a la llamada a juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 23 de marzo de 2017, confirmó la de primer grado (f.° 84 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juez de segundo grado consideró, como fundamento de su decisión, que debía definir si a las actoras le asistía el derecho al pago de la pensión de sobreviviente, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Para definir ese asunto, dijo que el causante falleció el 29 de abril de 1997 (f.° 34), siendo aplicable el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, que reprodujo.
Asentó, que de la historia laboral (f.° 29) y las resoluciones del ISS (f.° 14 a 28), se demostraba que el Radicación n.° 78183 SCLAJPT-10 V.00 4 afiliado alcanzó, durante toda su vida laboral 182.14 semanas, es decir, desde del 22 de mayo de 1989 al 31 de octubre de 1994, lo que significaba, que no estaba cotizando momento de su muerte, y no tenía ningún período dentro del año inmediatamente anterior a su deceso.
Luego, se ocupó del principio de la condición más beneficiosa, señalando que debía reunirse una densidad de 300 semanas antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, o 150 en los años anteriores a esa fecha y a la de fallecimiento del causante, conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Citó la sentencia de casación con radicación 34410 y sustentado en esa providencia, encontró que se efectuaron 175.14 semanas entre el 1° de abril de 1988 al mismo día y mes, pero de 1994, cumpliendo con el primer requisito, que consistía en alcanzar más de 150 semanas a la vigencia de la Ley de Seguridad Social Integral, sin que se hubiera alcanzado el mismo número a la fecha de fallecimiento, al solo registrar 84.22.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 78183 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 5 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formulan un cargo, que denomina primero, que fue replicado por la demandada y que se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el 31, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política.
En su desarrollo, sostiene que el Tribunal asentó que el asegurado fallecido no reunía 300 semanas antes del 1° de abril de 1994, como tampoco, 150 en los seis años anteriores a la muerte. Cita los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 e informa que en este asunto, como se destacó en la decisión cuestionada, aplica el principio de la condición más beneficiosa, siendo viable acudir a las normas atrás mencionadas para definir el derecho.
Sostiene, que, en segunda instancia, se le otorgó un entendimiento errado a esas preceptivas, ya que existen dos Radicación n.° 78183 SCLAJPT-10 V.00 6 variantes para acceder a la pensión, esto es, 300 semanas en cualquier tiempo cotizado antes del «1° de abril de 1993», o 150 en los 6 años anteriores a la vigencia de la Ley 100. Resalta, que la jurisprudencia, al aplicar el principio de la condición más beneficiosa, toma como fecha de partida para contabilizar las semanas, la de la vigencia de la ley de seguridad social integral, esto es, el 1° de abril de 1994 y no la del deceso.
Enfatiza, que dos son las hipótesis normativas que gobiernan la pensión de sobrevivientes y no una -300 semanas- como se pretende en la decisión cuestionada, estando, por lo tanto, demostrado el yerro interpretativo. Dice, que al exigir 150 semanas en los seis años anteriores a la vigencia de la Ley 100, y otras, en igual cantidad, con precedencia a la muerte, está requiriendo 300; situación que vulnera el principio de inescindibilidad y cita las sentencias de casación con radicación 17410, 35122, 23387, 34883, 36443, 37758 y 31043 (f.° 5 a 10 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Dice, que no es posible que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se reconozca la pensión de sobrevivientes, ya que como la muerte del causante fue el 29 de abril de 1997, se necesitaban acreditar, si este estaba cotizando al momento de su fallecimiento, 26 semanas, y si Radicación n.° 78183 SCLAJPT-10 V.00 7 no cumplía esa condición, la misma densidad, pero en el año inmediatamente anterior a su deceso, lo cual no se demostró. Advierte, que no es posible acudir a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y para soportar esa tesis, acude a la sentencia de casación CSJ SL4650-2017; pero si se estimara que esa normativa es aplicable, tampoco es posible casar la decisión, al reunir tan solo 182.14 semanas, de las cuales, 84.22 se realizaron en los 6 años anteriores al deceso (f.° 20 a 22 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES A la Sala, conforme a la acusación presentada, le corresponde determinar si el Tribunal otorgó un entendimiento errado a lo dispuesto en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, al pasar por alto, que existen dos variantes para acceder a la pensión de sobrevivientes, siendo estas, las de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo antes del 1° de abril de 1994 o, 150 en los 6 años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Como el cargo se presenta por la senda directa, permanecen incólumes los siguientes supuestos de hecho: (i) el afiliado falleció el 29 de abril de 1997; (ii) cotizó, durante toda su vida laboral, 182.14 semanas, desde el 22 de mayo de 1989 al 31 de octubre de 1994, de las cuales, 175.14, fueron entre el 1° de abril de 1988, al mismo día y mes, pero de 1994, pero, a la fecha de su deceso, solo reunió 84.22.
Radicación n.° 78183 SCLAJPT-10 V.00 8 Pues bien, para dar respuesta al tópico planteado, conviene precisar, conforme a jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que la normativa aplicable para definir sobre la procedencia de la pensión de sobrevivientes, no es otra sino la vigente a la fecha del deceso del causante, siendo, en este asunto, el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993; preceptiva que prevé, que se debe reunir una densidad de 26 semanas, en cualquier tiempo, si se estaba cotizando a la fecha de la muerte, o la misma densidad, pero en el año inmediatamente anterior a ese suceso, si no se cumplía con esa condición. Los anteriores requisitos, como lo definió el ad quem, no fueron acreditados, ya que, como no se estaban realizando aportes para la época de la defunción, era necesario acreditar 26 semanas en el año antecedente a esa calenda, es decir, entre el 29 de abril de 1996 a igual fecha, pero de 1997, sin que así se hubiera hecho, como que el último reporte, obedece al 31 de octubre de 1994.
Pese a esa situación, se recuerda que esta Corporación, en casos donde la partida del causante ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin modificación, ha aceptado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con la finalidad de realizar un análisis de la prestación, con sustento en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990.
Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL4064- 2019, se anotó: Radicación n.° 78183 SCLAJPT-10 V.00 9 Pues bien, para dar respuesta a los planteamientos de la censura, importa recordar que en estos casos, en los que el óbito del causante ocurre en vigencia la Ley 100 de 1993, en su redacción original, la Corte ha aceptado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en aras de permitir un estudio de la prestación a la luz de lo establecido en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, de lo que son ejemplo las sentencias CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758, CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581, CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41300, y CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 47174.
En la última de las providencias mencionadas, esta Corporación explicó: En lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, contrario a lo que sostiene la censura, el Tribunal sí reconoció que el afiliado había fallecido durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, por tal razón, esa era la norma llamada a regular el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
No obstante, también entendió que a pesar de que no se reunían los requisitos allí definidos, era posible acudir a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Con dicha reflexión no incurrió en alguna imprecisión jurídica, pues esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con apego a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Dicha orientación ha sido mantenida desde la sentencia del 13 de agosto de 1997, Rad. 9758, en la que se dijo al respecto: (…) Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Radicación n.° 78183 SCLAJPT-10 V.00 10 En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.
Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez ( artículo 12 del mismo Acuerdo).
Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.
Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte da más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.
Radicación n.° 78183 SCLAJPT-10 V.00 11 Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAUL DARÍO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.
(…) La mencionada postura fue precisada en sus condiciones, a través de decisiones como la del 9 de julio de 2008, Rad. 30581, en la que se anotó: “En segundo lugar es de recordar, que sobre el tema en cuestión, esta Corporación tiene su propio criterio y ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios.
Lo expuesto, descarta los argumentos realizados por la accionada, al momento de presentar la oposición. Ahora, en cuanto a los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, a los que se acude en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se ha dicho, que cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, con anterioridad a Radicación n.° 78183 SCLAJPT-10 V.00 12 la muerte, deben satisfacerse a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, las 150, deben realizarse desde el 1° de abril hacia atrás, contando 6 años, con la misma densidad y por igual tiempo, con anterioridad a la muerte, permitiendo la suma de semanas, tanto antes como después de la ley de seguridad social integral.
En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL5147- 2019, reiterativa de la CSJ SL11548-2015, se anotó: Sobre el particular en sentencia CSJ SL11548-2015, rad. 53438, esta Corporación explicó: En torno a la aplicación de dichos preceptos [artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990] y, cuando el asegurado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no cumplía la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 46 en su original redacción, de dicha ley, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ha dicho la Corte lo siguiente: En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Respecto de las ciento cincuenta (150) semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez –y que igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes, son anteriores al fallecimiento-, esa densidad debe estar satisfecha pero contabilizando ese tiempo desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6) años anteriores a su fallecimiento.
(…). Dos precisiones cabe hacer, entonces, sobre el criterio jurisprudencial vigente en torno a las ciento cincuenta (150) semanas, así: La primera, para quienes fallecen antes del 31 de marzo de 2000 pero después del 1º de abril de 1994, deben haber cumplido con esa densidad dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993; la segunda, para quienes fallecen después del 31 de marzo de 2000, deben haber Radicación n.° 78183 SCLAJPT-10 V.00 13 satisfecho esa densidad dentro de los seis años anteriores al 1º de abril de 1994, e igualmente esa misma densidad entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000.
El anterior criterio, que se ratifica nuevamente, por no observar razones poderosas para variarlo, lleva al convencimiento, que el Juez de segundo grado no cometió el dislate hermenéutico atribuido por las censoras, al exigir 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que no se alcanzaron al acreditar 175.14, así como 150, con anterioridad a esa calenda, que aun cuando se lograron, no sucedió lo mismo a la fecha de deceso, al reunir, tan solo, 84.22.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de las demandantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluir el Juez de Primer Grado en la liquidación que realice, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELCY YANET TORRES GARCÍA y Radicación n.° 78183 SCLAJPT-10 V.00 14 ESTEPHANIA OSORNO TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.