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SL931-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1176 de 1991Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 43 de 1990Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

Radicado No. 45480 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL931-2018 Radicación nº. 45480 Acta 06 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró HUMBERTO ANTONIO YOUNES ARBOLEDA contra MOTORYSA CAMPEROS S.A. I.

ANTECEDENTES Humberto Antonio Younes Arboleda demandó en proceso ordinario laboral a Motorysa Camperos S.A., con el fin de que se declare que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el 25 de julio de 1995, que fue terminado en forma unilateral, ilegal y por causa injusta por el empleador al encontrarse en incapacidad médica; ii) la ilegalidad e ineficacia de la adición y modificación del contrato de trabajo original, que se efectuó mediante otrosí celebrado entre las partes, el 5 de marzo de 1997, por transgredir los requisitos legales indicados en el artículo 18 numeral 4 de la Ley 50/90, al omitir el pago de la liquidación definitiva de su auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha; y iii) el pago de las sumas correspondientes a las cesantías, los intereses a la cesantía, la prima legal, la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías en el fondo, la sanción por no cancelación de intereses, los dominicales y festivos, desde el 25 de julio de 1995 hasta el 5 de mayo de 2000, la indemnización por despido injusto, lo que se pruebe ultra y extrapetita y las costas del proceso.

En la primera audiencia de trámite se adicionó la demanda, para que se declare: i) que en la base para liquidación de las prestaciones sociales para cada uno de los años laborales se « tenga en cuenta en forma adicional al indicado en las prestaciones de la demanda el menor valor que resultare como consecuencia de la desmejora salarial por la modificación arbitraria de la cláusula quinta del contrato de trabajo…»; y ii) que las cotizaciones para pensión, cesantías y salud obligatorias, se efectuaron con un ingreso base de liquidación menor al que correspondía. Que por tal razón se debe condenar a la demandada al pago de las sanciones de ley.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de julio de 1995, ocupando el cargo de gerente de oficina, hasta el 9 de mayo de 1996; que luego pasó a laborar a la filial de nuevos hasta el 30 de junio de 1997, y después fue trasladado a la jefatura de usados, desde el 23 de mayo de 1997, desmejorándolo en posición y salario, hasta el 5 de mayo de 2000, cuando fue despedido sin justa causa.

Adujo que como salario se pactó inicialmente una suma fija más incentivos para los gerentes de oficina y jefes de ventas de vehículos nuevos, el cual arrojaba como promedio mensual $3.751.270,oo; que el plan de incentivos que fue modificado mediante circular del 26 de diciembre de 1996, lo que significa que para el año 1997, devengaba un salario promedio mensual de $4.795.203,oo; que en ese año el contrato de trabajo fue modificado, mediante otrosí en el sentido de que el salario a partir del 1º de enero correspondería a un salario integral, conformado por una suma fija y otros beneficios como quedó consignado en dicho pacto, desmejorando su condición económica.

Explicó, que además se estipuló un porcentaje del 4% del total de ingresos mensuales, para compensar cualquier suma que se dé por concepto de indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato, lo que consideró arbitrario; que efectuada la modificación salarial no se dio cumplimiento a lo que establece el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, ya que no se liquidaron y cancelaron las cesantías y demás acreencias laborales causadas hasta esa fecha, situación que invalidó el pacto salarial integral celebrado e incluso se le desmejoró su condición salarial, como tampoco se le consignaron las prestaciones sociales devengadas hasta la fecha del despido injusto.

Aseguró que, el salario integral pactado resulta inferior al permitido por la ley, no corresponde a los incentivos mencionados en el otrosí, y es inferior a los percibidos en los años anteriores, por lo que es ineficaz el referido pacto, el cual por demás fue producto de la decisión unilateral de la empleadora; que la empresa mediante comunicación del 5 de mayo de 2000, terminó unilateralmente el contrato de trabajo, cuando se encontraba en incapacidad médica para laborar, la cual había sido ratificada por la EPS a la que se encontraba afiliado, razón por la que esa determinación constituye un despido injustificado.

Señaló que se le impidió el ingresó a laborar, y entre otros cargos, en la carta de despido se le endilga el hecho precisamente que de forma injustificada decidió faltar al trabajo; que las demás razones que se exponen en dicha carta habían sido tratadas con anterioridad, por lo tanto, las causales de despido quedaron sin piso jurídico. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el primero en relación a que la empresa es una sociedad de carácter privado, según consta en el certificado de cámara de comercio; respecto del quinto manifestó que era cierto, pero en cuanto a que existía pactado un salario integral desde el comienzo de la relación laboral, el cual fue ratificado en la cláusula quinta del contrato, que sin embargo debe aclarar que las partes acordaron un porcentaje del 4% de los ingresos que en adelante recibiera el trabajador para compensar una eventual indemnización; de los demás hechos dijo no ser ciertos.

En su defensa propuso como excepciones la de compensación, buena fe y prescripción. En cuanto a la adición de la demanda, señaló que rechaza todas y cada de las pretensiones, que además se encontrarían prescritas, pues datan del año 1995; que en todo caso se remite a los hechos y razones de defensa que aparecen en la contestación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de abril de 2008, resolvió condenar a la demandada a pagar a favor del actor los siguientes conceptos: vacaciones por un valor de $6.616.166,67 y aportes a pensión por la suma de $9.832.667,oo, junto con el interés moratorio.

Absolvió a la enjuiciada de las demás pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de prescripción e impuso costas a cargo de la parte vencida en juicio (fls. 398 a 415). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, revocó « los numerales 1 y 2 del literal A del numeral primero de la sentencia impugnada» y, en su lugar, absolvió a la demandada de los conceptos de vacaciones y aportes a pensiones impuestos en su contra; confirmó la providencia impugnada en todo los demás e impuso costas en ambas instancias a cargo de la parte accionante.

En lo que interesa al recurso, el ad quem estudió tres aspectos, así: 1. El Salario Integral. Señaló que existiendo constancia de que las partes pactaron expresamente por escrito que el valor retributivo del servicio lo era bajo la modalidad de salario integral, y la suma pactada como retributiva de aquel se ajusta al mínimo que para tal efecto establecía la ley para el momento de la celebración del pacto, debe calificarse que la remuneración percibida por el trabajador correspondió a esa modalidad salarial, como lo atesta el documento contentivo del contrato de trabajo, y no a una ordinaria como infundadamente lo pretende el actor, bajo la tesis de que por no haberse efectuado la liquidación de cesantías e intereses a la fecha de celebración del pacto, resulta ineficaz, pues lo que le da validez a dicho pacto acorde con lo previsto legalmente, es que conste por escrito y que el monto para la fecha de celebración del mismo, no sea inferior al que establece la ley positiva del trabajo. 2.

Indemnización Por Despido. Consideró que corroborada la existencia de la falta o hecho que invocó la empleadora para la ruptura o finiquito del vínculo, consistente en «contraer deudas o compromisos a nombre del empleador sin autorización aún por la primera vez y, C) ofrecer beneficios no contemplados por el empleador en la venta de los productos, aún por primera vez», falta grave estipulada dentro del contrato de trabajo, literales B) y C), resulta apenas lógico concluir, que adquiere la connotación de transcendencia prevista en la ley para catalogar la conducta como contraria a las obligaciones especiales del trabajador que prevé la norma, y ello legitimó a la empleadora a invocarla como justa causa de despido, ya que esta situación se encuentra catalogada como falta grave en el contrato de trabajo, por lo que en esas condiciones al operador judicial no le corresponde entrar nuevamente a calificarla, ya que esa situación solo resultaría admisible, en el evento de que las partes no lo hubieran hecho, y sobre este tópico así se ha pronunciado la máxima Corporación del trabajo en reiterados pronunciamientos, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada en este punto. 3.

Vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones. Que revisado tanto el escrito de demanda como la adición efectuada en primera audiencia de trámite, no estaban dentro de las pretensiones obtener el reconocimiento de vacaciones ni de los aportes a pensiones, ya que en virtud de la adición, lo que se solicitó fue el reajuste de prestaciones y pago de las sanciones de ley, por haber efectuado cotizaciones para pensión con un salario menor al que debía reconocerse.

Agregó que efectivamente, como lo expone el impugnante de la parte accionada, la decisión del juzgado en ese punto resulta desacertada, ya que dentro del concepto de prestaciones sociales no tiene cabida las vacaciones, y por esa potísima razón al no ser objeto de reclamación ese concepto, resultaba elemental que no hubiese demostrado su pago, situación que igualmente se presentó con los aportes a seguridad social, ya que el demandante jamás indicó que la empresa no hubiese realizado los mismos a pensión, sino que se tomaron menores valores para reportar los aportes o cotizaciones; por esa razón resulta impensable proferir condena por concepto de cotizaciones dejadas de efectuar al fondo de pensiones donde se encontraba afiliado, ya que el juez debe desatar la controversia en los términos que le es planteada, en virtud del principio de congruencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que se «CASE TOTALMENTE » la sentencia del Tribunal, que revocó parcialmente la de primer grado, para que en sede de instancia se « acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas, por lo que deberá en consecuencia proferirse una NUEVA SENTENCIA que reconozca las peticiones no proferidas por la del A quo y además ADICIONADA a favor de mi representado…».

Así mismo, pidió que se « case las tantas veces señaladas sentencias (del Ad Quem y a quo) impugnadas», y en su defecto se produzca otra, que reconozca lo determinado por el juzgador de primer grado, y se adicione en el sentido de reconocer los pedimentos señalados en el petitum de la demanda primigenia. Con ese propósito, invocó la causal primera de casación laboral, y formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica y que se estudiarán a continuación. VI.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política. Para demostración del cargo adujo, que se incurrió en interpretación errónea, y señaló que respecto a la terminación del contrato de trabajo, la incapacidad que tuvo para la fecha del 3 al 5 de mayo, fue debidamente certificada como queda demostrado en el presente recurso.

Agregó, que por parte del ad quem no se tuvo en cuenta como tampoco lo hizo el a quo, que en el interrogatorio de parte en la respuesta a la pregunta dieciocho, el demandante hizo la aclaración de que la expedición de la garantía, motivo de la cancelación del contrato de trabajo, se hizo por expresa autorización del Gerente de Motorysa, que luego, en este caso, « es lo dicho por el gerente contra su dicho, presentándose así una prueba indefinida » que debe ser resuelta a favor del trabajador, teniendo en cuenta el artículo 53 de la Constitución Política.

Finalmente, señaló que vale traer a colación el fallo adverso del ad quem respecto de los menores valores liquidados para los aportes de pensiones de jubilación por parte del demandado, « soportados por la circunstancia de que de todas maneras Motorysa si pagó tales aportes, pero por sumas inferiores a los que realmente debía tener en cuenta, de acuerdo con los salarios recibidos y no simplemente por los básicos pagados sin incluir las bonificaciones, comisiones y otros valores», que hacen parte del salario conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

VII. LA RÉPLICA Adujo errores de técnica, pues consideró que la proposición jurídica era incompleta y equivocada, porque señaló como mal interpretado un artículo de la Constitución, cuando solo es posible atacar en casación las normas legales de carácter sustantivo; que olvidó mencionar las disposiciones relacionadas con la terminación justa del contrato y con los aportes a seguridad social que fueron los dos únicos temas que tocó la acusación. Añadió, que si la causal invocada es la interpretación errónea, resultan extrañas las alusiones que se hacen respecto de las pruebas, como el interrogatorio de parte del demandante y la documental, pues para que opere esta causal la acusación debe estar exenta de aspectos probatorios.

Por último, advirtió que el cargo es absolutamente precario, incompleto y confuso, pues el recurrente no explicó en que radicó la equivocación del ad quem, ni se refirió a cuál ha debido ser el verdadero entendimiento de la norma que mencionó en el cargo, que aunque inapropiada, merecía esta consideración respecto de la indebida hermenéutica del precepto constitucional que invoca, por lo que no amerita un estudio de fondo.

VIII. SEGUNDO CARGO En este cargo, la censura planteó que se presentó un «ERROR DE HECHO. Cancelación del contrato de trabajo» y para sustentarlo señaló que no se valoraron las pruebas correctamente y que la acusación se dirige a demostrar que el fallador de segundo grado se basó en la sentencia de primera instancia, pero no se detuvo a examinar las declaraciones de los empleados Pablo Miguel Lleras Restrepo, Jorge Armando Jiménez y Blanca Benítez Cuesta, ni las aclaraciones que dio el demandante en el interrogatorio de parte sobre la autorización que recibió directamente del Gerente General, en las que afirmó que expidió las garantías, porque ya habían sido autorizadas por el Representante legal Carlos Manrique Escallón, ya que una cosa es expedirlas en obedecimiento a una orden del superior jerárquico, y otra bien distinta arrogándose inconsultamente esa facultad.

Que tampoco se tuvo en cuenta el testimonio del Director de Servicio Técnico de Motorysa, y que el ad quem no advirtió que la imparcialidad y credibilidad de la declaración de Blanca Ester Benítez Cuesta, estaba afectada por el cargo que ostentaba de contralora de la empresa, debido a su subordinación y que sus respuestas fueron un tanto inciertas.

Afirmó, que para el 4 septiembre de 1999, no fue objeto de un disciplinario, con el cual se le hubiera dado la oportunidad de defenderse, conforme al artículo 29 de la Carta Política, oportunidad que ahora también se le niega, dando como resultado una cancelación del contrato de trabajo sin justa causa; que la inasistencia al trabajo en los días 3, 4 y 5 de mayo de 2005, está debidamente justificada y soportada en documentos y certificaciones de los médicos y de Cafesalud que obran en el proceso (folios 248 a 250); que además se instauró contra el empleador un proceso penal por falsedad en la Fiscalía Seccional 54 de Bogotá, pruebas que tampoco fueron tenidas en cuenta por la segunda instancia al confirmar la sentencia del a quo sobre la terminación del contrato de trabajo.

Expresó, que la parte demandada no dio cumplimiento a los artículos segundo y tercero del Decreto 1176 de 1991, al omitir el pago de las consignaciones a favor del demandante que ha debido efectuar dentro del mes siguiente a la fecha de la liquidación del auxilio de cesantías como lo exige la Ley 52 de 1975, « al hacerse la conversión del contrato de trabajo laboral con salario base de julio 25 de 1995, al de salario integral por el Otrosí de fecha 7 de marzo de 1997 y si como se dice esto no hace nulo ni eficaz el otro sí», ha debido tenerse en cuenta la norma superior, artículo 53 de la Constitución, para aplicar con carácter imperativo el principio de favorabilidad, en la interpretación y aplicación de las fuentes del derecho laboral; razón de más para que no prosperara la excepción de prescripción que fue aceptada erróneamente por el despacho, si se tiene en cuenta una presunta mala fe del patrono. Explicó que solo hasta el 10 de julio de 1996, por medio de la Directora Administrativa, se le hizo llegar el contrato original de trabajo a término indefinido, suscrito con fecha 25 de julio de 1995, en el que aparece con un salario básico de un $1.000.000,oo, más los incentivos para vendedores, sin que en parte alguna se indique que sea salario integral, pero que, a partir de enero de 1996, subrepticiamente y en forma inusitada, empieza a incluirse en los comprobantes de pago la nota de ser ese pago salario integral.

Lo que finalmente consideró un error al confeccionar dichos comprobantes, pero que eso no modificaba el contrato de trabajo; no obstante, le sirvió de base a Motorysa para variar el contrato original de 1995 a salario integral con el otrosí, que hizo retroactivo al 1° de enero de 1997, atribuyéndose el ius variandi. Expuso que ahora la empresa pretende ampliar el sistema de salario integral al año 1996, aduciendo que el actor aceptó esa circunstancia, adjuntando para ello las relaciones de detalle de los pagos realizados por nómina que no ostentan la firma del demandante, hecho de presunta mala fe que no fue observado por el fallador de segunda instancia; que en el interrogatorio de parte, entre otros argumentos, también explicó que debido a sus reclamaciones por no tener un ejemplar escrito del contrato de trabajo, a partir de enero de 1996, la compañía comenzó a anotar en los desprendibles de nómina, que se trataba de un salario integral.

Concluyó que en tales condiciones la demandada, no solo hizo retroactiva la iniciación del salario « de marzo de 1997 a enero del mismo año», con el otrosí que le ocasionó el no pago de las bonificaciones pactadas en el primer contrato, sino que le rebajó el salario contra lo preceptuado en la sentencia CC C-1433/2000. En un acápite aparte que denominó conclusiones, mencionó que con la sustentación vertida se evidencia que el ad quem y el a quo no solo interpretaron de manera equivocada las normas, si no que no las aplicaron en debida forma y, que en otros casos, no le dieron el alcance que ellas debían tener en su favor, como es el caso del artículo 43, 65 132, del CST, la Ley 52 de 1975, la Ley 43 de 1990, Decreto 1176 de 199, sentencias de la Corte Constitucional C- 968 de 2003, T-1107 de 2008, T-177828 del 14 de enero de 1999 y demás normas y jurisprudencias relacionadas con la presente y como consecuencia de ello.

XI. LA RÉPLICA Asevera que en este cargo también se incurre en errores de técnica, pues no se menciona la vía por la cual opta para el ataque, no precisa la causal, la proposición jurídica resulta incompleta, ya que menciona nuevamente el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; que si en aras de una laxitud extrema, ajena a la rigidez del recurso, se tomaran como integrantes de una proposición jurídica bien formulada en casación las normas que menciona en las conclusiones, faltan las referentes a la terminación del contrato, a la prescripción y al salario, que son los derechos a que alude en el recurso.

Que si el cargo se plantea por error de hecho, olvidó describir como lo exige la solemnidad del recurso, los errores cometidos por el ad quem, que dieron respaldo a su convicción de absolver, así como indicar cuál debió ser la decisión del fallador si no los hubiera cometido. Que la ausencia de la identificación de los errores lleva a otra garrafal falla, y es que no logra demostrar que sean manifiestos; que al hacer la relación de las pruebas no indica si fueron mal apreciadas o no valoradas por el Tribunal.

En cuanto al fondo del asunto, advirtió, en síntesis, que no se atacaron los fundamentos esenciales del fallo por lo que debe mantenerse incólume. XII. CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación; es así como le asiste razón a la réplica, en cuanto al reproche de índole técnico que le endilgó al recurso, por las siguientes razones: 1.

Alcance de la Impugnación El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, por cuanto, solicitó que se case totalmente la sentencia del Tribunal, pero incurre en la impropiedad de pedirle a la Sala que case también la sentencia de primer grado, ante lo cual debe recordarse, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, que la única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Corte en sede de casación es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente atacar actuaciones del a quo en esta sede.

El impugnante no precisa, finalmente, lo que debe hacer la Corte como tribunal de instancia una vez quebrado el fallo de segundo grado, con relación a la decisión del a quo, si le corresponde confirmarla, revocarla, o modificarla, que sería lo procedente; pues únicamente señaló en unos apartes, que se debía casar, lo que no es viable y, en otros, se limitó a decir que « en sede de instancia acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas, por lo que deberá en consecuencia proferirse una NUEVA SENTENCIA que reconozca las peticiones no proferidas por la del A quo y además ADICIONADA a favor de mi representado…», lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se mencionó, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiarla, porque ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que una vez casada la sentencia de segunda instancia, se revoque parcialmente el fallo primer grado, en lo que le fue desfavorable y se acceda a las pretensiones no reconocidas, lo cierto es que en la formulación de los cargos incurre en la falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo. 2.

Respecto del primer cargo La censura acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea; sin embargo, no indicó en concreto cuál fue el desvío interpretativo que aparentemente le imprimió el ad quem a los artículos enlistados en la enunciación y desarrollo del cargo, 53 de la Constitución Política y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de las normas y que conduzca a su vulneración; tampoco precisa cuál sería la correcta intelección o alcance que se les debió haber dado a las mismas;

Además resulta evidente de la revisión del fallo atacado, que no era procedente acusar dichas normas por interpretación errónea, pues, como ya se mencionó, el ad quem ni siquiera se pronunció respecto de ellas para cimentar las conclusiones del fallo, circunstancia que por sí sola impide el examen de la acusación. Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Adicional a lo advertido, salta a la vista que la censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que atacó la sentencia recurrida por la « vía directa », sin embargo, la sustentación del cargo está encaminada a hacer ver su inconformidad con la valoración probatoria, lo que constituye una inexactitud, puesto que en un mismo cargo amalgama ambos caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la primera lleva implícita la presencia de un error jurídico, mientras que la segunda supone la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado.

No debe perderse de vista, que habiendo elegido la parte recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la vía directa también acude al haz probatorio, principalmente al interrogatorio de parte, no para estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, sino para referirse a su contenido y reprochar la apreciación dada en la segunda instancia, pues afirma que no se tuvo en cuenta la aclaración que hizo el demandante en la pregunta dieciocho respecto de la expedición de la garantía que también fue motivo de la cancelación del contrato, lo que resulta por completo ajeno al género de violación seleccionado, y constituye, como ya se mencionó, una entremezcla indebida de las sendas directa e indirecta de trasgresión de la ley sustantiva, que indudablemente da al traste con la acusación. Ahora bien, si por laxitud se entendiera que, por el desarrollo del cargo, el ataque se formuló por la vía indirecta, por apreciación indebida de las pruebas, tampoco se halla un reproche realmente enderezado por esta senda, pues por ningún lado se precisan cuáles habrían sido los errores de hecho en que incurrió el juez de alzada, ni las pruebas calificadas que indebidamente valoradas dieron lugar a ello, ya que de un lado, se limitó a decir que estaba demostrado que la incapacidad del actor fue debidamente certificada y de otro, cimienta la acusación en el interrogatorio de parte, cuando es sabido que este no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, sino en la medida que entrañe confesión de algún de hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 191 Código General del Proceso), pero en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión. Así las cosas, no prospera la acusación. 3.

Respecto del Segundo Cargo. El censor no señala la causal ni la vía de violación de la ley sustancial, aunque es posible entender que se trata de la vía indirecta, pues en la enunciación hace referencia a «ERROR DE HECHO. Cancelación contrato de trabajo», y en la sustentación alude que no se valoraron las pruebas correctamente; es necesario precisar que cuando la acusación se encauza por esa senda de ataque, como en el asunto a juzgar ocurre, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

No obstante, el recurrente omitió por completo indicar los errores de hecho con el carácter de manifiestos o evidentes que hubiere cometido el Juez de apelaciones en los puntos que se discuten en el recurso extraordinario. Del mismo modo, en el desarrollo del ataque el recurrente fundamenta su inconformidad en medios de prueba no aptos para estructurar un yerro en casación, puesto que en primer lugar, acude a la prueba testimonial que no es calificada para fundar sobre ella un error de hecho manifiesto en el recurso extraordinario, ya que únicamente podría examinarse sí previamente hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción aptos para estructurar un error fáctico, como son el documento autentico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo que no ocurrió en este caso.

En segundo lugar, acude nuevamente al interrogatorio de parte que tampoco es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, como ya se mencionó, sino en la medida que implique la confesión de algún hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 191 Código General del Proceso), pero en realidad, la motivación que expone el recurrente no está dirigida a probar una confesión. Aunado a lo anterior, el impugnante asevera que el Tribunal no se detuvo a examinar las declaraciones de los empleados ni las aclaraciones que dio el demandante en el interrogatorio de parte; por tanto, alega una falta de apreciación de estas pruebas; no obstante, al revisar el fallo de segundo grado a folios 558 y 559 del cuaderno del Tribunal, se observa que sí fueron objeto de análisis por parte del juzgador de segunda instancia, pues respecto del interrogatorio de parte indicó: … ya que de acuerdo con lo manifestado por el propio actor al absolver interrogatorio de parte se determina lo contrario; nótese que al ser indagado en forma asertiva si había expedido la garantía de un vehículo en las condiciones referidas, lo acepta, sólo que trata de justificar esa situación aduciendo que lo hizo porque esas garantías eran previamente autorizadas y aprobadas por el representante legal de la empresa y así se daba a conocer al público en el diario el Tiempo y sobre situaciones de estado del vehículo que en nada conducen en torno al tema de la garantía….

Así mismo, con relación a la prueba testimonial, advirtió: …situación anómala en la que incurrió el empleado de la que igualmente da cuenta la prueba testimonial recepcionada y contrario a lo manifestado por el apelante, los dichos de los testigos que pretenden cuestionar en la impugnación, dan cuenta efectiva de que el hecho endilgado aconteció y de que el empleado no se encontraba autorizado para expedir la garantía del vehículo… En consecuencia, es una impropiedad en la formulación de la acusación que se alegue que no se examinaron las pruebas indicadas cuando el ad quem si las tuvo en cuenta, por tanto si presentara algún error sería con base una indebida valoración de las mismas y no por falta de apreciación como lo pretende el censor.

Ahora bien, el impugnante hace referencia a pruebas documentales que no fueron tenidas en cuenta para confirmar la sentencia del a quo con relación a la terminación del contrato de trabajo por una justa causa, como son documentos y certificaciones de los médicos y de Cafesalud que obran en el proceso, y que soportan la inasistencia del actor al puesto de trabajo los días 3, 4, y 5 de mayo de 2005, y un proceso penal por falsedad que se instauró contra el empleador y que cursa en la Fiscalía 54 de Bogotá; al respecto hay que indicar que no se señala cuáles fueron los errores de hecho que cometió el Tribunal con relación a estos medios de convicción, lo que imposibilita el estudio de fondo de la acusación. Pero además, al revisar la sentencia de segunda instancia, se observa que el ad quem no pudo cometer ningún yerro fáctico al respecto, porque las razones que tuvo para determinar que existió una causa justa para dar por terminado el contrato de trabajo, cuando analizó el tema de la indemnización por despido injusto, no se sustentaron en la inasistencia del actor al puesto de trabajo en las fechas señaladas, sino en el hecho comprobado de que expidió la garantía de un vehículo sin encontrarse autorizado para ello, de lo cual daba cuenta la prueba testimonial, que dicha situación se encontraba calificada como falta grave en el contrato de trabajo, por lo que la conducta se podía catalogar como contraria a las obligaciones especiales del trabajador, previstas en la ley, y ello legitimó a la empleadora a invocarla como justa causa.

Así las cosas, al encontrar probada dicha causa su análisis se contrajo únicamente a ella y se abstuvo de estudiar las demás situaciones irregulares, entre ellas, la inasistencia al puesto de trabajo, por cuanto precisó que no era necesario la constatación y calificación de todas y cada una de ellas, sino que basta la configuración de una sola que corresponda a las justas causas previstas en la ley.

De ahí que, no es viable edificar un yerro fáctico cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha. Así mismo, se advierte que el cargo carece de proposición jurídica, pues en su desarrollo, no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».

Ahora bien, si con amplitud se tuvieran en cuenta las normas que señala el censor, en el acápite de conclusiones, pues allí reseña el « artículo 132 del CST» que si constituye fundamento del fallo atacado y podría ser suficiente para soportar la proposición jurídica, lo cierto es que la censura menciona que los juzgadores no solo interpretaron de manera equivocada, sino que no aplicaron en debida forma las normas, lo que constituye una impropiedad, pues está entremezclando dos submotivos de violación de la ley sustancial que son excluyentes y que no podrían presentarse simultáneamente respecto de las mismas preceptiva.

Aparte de lo visto, el cargo está orientado por la vía indirecta y la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que ocurre por la vía de puro derecho, puesto que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que para un caso particular le dé el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlos, no siendo factible que haga una mixtura de las vías directa e indirecta de violación. Realmente el planteamiento que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo.

En resumen, los cargos no pueden salir triunfantes, y por consiguiente, se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró HUMBERTO ANTONIO YOUNES ARBOLEDA contra MOTORYSA CAMPEROS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21