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SL9303-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 49925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL9303-2014 Radicación n.° 49925 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de octubre de 2010, en el proceso que instauró Esperanza Virginia Bonilla Olano contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES Esperanza Virginia Bonilla Olano llamó a juicio al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que fuera condenado a reajustarle su pensión de jubilación convencional al 76%, así como a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de ésta, las mesadas adicionales de junio y diciembre, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandante adujo que prestó sus servicios personales al IDEMA, mediante contrato a término indefinido, desde el 17 de septiembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1997; que el último cargo desempeñado fue Profesional Especializado 3010-19 y su último salario devengado ascendió a la suma de $2.035.699; que el Instituto mencionado dio por terminado el contrato de trabajo y sin justa causa, a partir del 31 de diciembre de 1997; que, al momento del despido, era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y el IDEMA, para el periodo 1996- 1998; que ostentó la calidad de trabajadora oficial; que, mediante la Resolución No. 00837 de 21 de octubre de 2002, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, le otorgó la pensión de jubilación por despido sin justa causa, establecida en el artículo 90 de la convención colectiva en mención, a partir del 11 de agosto de 2002, la cual fue liquidada con base en el 61.083% de la remuneración devengada en el último año de servicios, por lo que la cuantía inicial ascendió a $1.243.472.30; que el ente ministerial no indexó su ingreso base de liquidación; que presentó escrito de agotamiento de la vía gubernativa; y que se le dio contestación negativa, mediante comunicación de 23 de julio de 2009.

Al dar respuesta a la demanda (fls.126-142 del cuaderno principal), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral y sus extremos, el último salario devengado por la actora, el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, el promedio de la remuneración devengada que se tuvo en cuenta para liquidar la prestación, el agotamiento de la vía gubernativa y su respectiva respuesta; dijo no constarle otros; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa, pago de buena fe por presunción de legalidad e inexistencia de la convención colectiva de trabajo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de julio de 2010 (fls. 157-166 del cuaderno principal), condenó al Ministerio demandado a indexar la primera mesada pensional de la actora, elevándola a la suma de $2.183.793.43, a partir del 11 de agosto de 2002, junto con las mesadas adicionales y los incrementos legales; declaró probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de mayo de 2006; y absolvió de las demás pretensiones de la demanda inicial.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 1º de octubre de 2010 (fls. 19-27 del cuaderno del tribunal), confirmó en su integridad el proferido por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no existía discusión en cuanto a la calidad de pensionada que ostentaba la demandante, por cuanto el ente ministerial le había concedido la pensión de jubilación convencional, mediante la Resolución No. 00837 de 21 de octubre de 2002, a partir del 11 de agosto de 2002, en cuantía inicial de $1.243.472; que sobre la inconformidad de la parte demandada, la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión resultaba procedente, toda vez que la última posición doctrinaria de esta Corporación, plasmada en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, de la cual citó extenso aparte, reconocía la corrección monetaria para las pensiones convencionales, bajo el argumento que desde el punto de vista constitucional no podía discriminarse entre las pensiones legales y convencionales, por cuanto ambas sufrían necesariamente la devaluación de la moneda, máxime que, dijo, este derecho no hacía más onerosa la obligación por satisfacer.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa los artículos 55 de la Constitución Política, 467, 468, 469, 470 y 477 del C.S.T. y 37 del Decreto 2351 de 1965. En la demostración del cargo sostiene la censura que aun cuando la Convención Colectiva de Trabajo debe ser considerada como un acto regla, creador de derecho objetivo, a semejanza de la ley, no puede considerarse como un producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional o formal; que, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios patronos con una organización sindical, con la única finalidad de regular las condiciones de los contratos individuales de trabajo; que en el texto convencional celebrado entre el Ministerio y el sindicato no se estableció ningún beneficio en materia de indexación de la primera mesada pensional, con la finalidad de actualizar el salario, desde la fecha del retiro hasta el momento del otorgamiento efectivo de la prestación; que la norma convencional es ley para las partes y éstas se encuentran atadas, en cuanto al condicionamiento de las obligaciones, por lo que no pueden aplicarse al caso disposiciones diferentes; que la demandada no debe, en consecuencia, pagar emolumentos económicos diferentes a los establecidos en la convención; que, por ende, si el Tribunal hubiese aplicado las normas denunciadas como violadas, habría revocado necesariamente la condena impuesta por el a quo; que bastaba con realizar una simple lectura del artículo 98 de la Convención Colectiva para darse cuenta de la improcedencia del derecho pretendido judicialmente; que en este sentido estaba encaminada la doctrina de esta Corporación vertida en la sentencia CSJ SL, 29 ene. 2003, rad. 19778.

VII. RÉPLICA Indica que el recurso extraordinario de casación no es una instancia más como lo pretende hacer valer la parte recurrente, al plantear los argumentos que alega, máxime que el criterio adoptado por el ad quem se acompasaba con lo adoctrinado por esta Sala, es decir, con la procedencia de la corrección monetaria en el caso de las pensiones convencionales; y que la censura omite que la jurisprudencia es fuente formal de derecho y que resultan de obligatorio cumplimiento principios constitucionales de la igualdad, la favorabilidad y la seguridad jurídica.

VIII. CONSIDERACIONES Frente a la improcedencia de la corrección monetaria de las pensiones convencionales, pretendida por el Ministerio recurrente, bajo el argumento de la prevalencia de la voluntad de las partes contratantes en el acto fuente del derecho, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL3264-2014, 5 mar. 2014, rad. 42399, asentó que no existe ninguna razón válida para diferenciar entre quienes se pensionan con base en la ley y quienes lo hacen con fundamento en normas extralegales, pues lo cierto es que la devaluación constante del valor de la moneda, como fenómeno macroeconómico, afecta por igual a todo tipo de pensionados, sin excepción alguna o discriminación en cuanto a la fuente formal de origen de la prestación o momento de causación, por lo que la corrección monetaria de la base salarial de las pensiones hoy ha devenido en un verdadero derecho universal.

En efecto, en la sentencia atrás citada, la Corte sostuvo que: Conforme a la vía directa por la que se endereza el cargo, no es objeto de discusión en el recurso ninguno de los supuestos fácticos y probatorios que dio por demostrados el Tribunal en la sentencia fustigada, esto es, que la entidad demandada le reconoció al (sic) actora una pensión de jubilación, a partir del 25 de diciembre de 2005, en cuantía de $1.717.055,04, fecha en que cumplió la edad de 50 años, y a raíz de los servicios que prestó hasta el 10 de junio de 1999; tampoco genera controversia el hecho relacionado con el salario que se tuvo en cuenta para liquidar la primera mesada pensional por parte de la Caja demandada, que lo fue el devengado al momento del fenecimiento de la relación contractual laboral.

Así las cosas, la inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal, se centra, en el entendimiento que se le dio a la naturaleza y contenido de la indexación, al estimar que por tratarse de una pensión convencional debe respetarse la voluntad de las partes contratantes, quienes no dispusieron la corrección monetaria del salario para tasar la primigenia mesada pensional, y por ende, no es posible imponerle una obligación que no fue acordada previamente.

Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, en cuanto allí se precisó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. (…) En el sub judice y con fundamento en el criterio que actualmente viene adoptando la Sala, la indexación de la primigenia mesada pensional que reclamó la actora se torna procedente, toda vez que su desvinculación al servicio de la entidad demandada se produjo el 10 de junio de 1999 y el cumplimiento de la edad el 25 de diciembre de 2005 y, por ende, era menester actualizar el salario que devengaba el trabajador en la primera de las fechas citadas para traerlo al momento en que llegó a los 50 años de edad, tal como con acierto lo dedujo el sentenciador de alzada.

De conformidad con la anterior jurisprudencia, como quiera que, en el presente asunto, el Tribunal consideró procedente la indexación de la pensión convencional de la demandante, es por lo que resulta forzoso reconocer este derecho a la actora, toda vez que la misma se desvinculó del IDEMA el 31 de diciembre de 1997 y su pensión le fue reconocida a partir del 11 de agosto de 2002, por lo que el lapso de tiempo comprendido entre estas dos fechas le trajo necesariamente consecuencias nocivas a su prestación, que deben corregirse a través de la actualización de su base salarial, tal como lo fijó el ad quem en la sentencia impugnada.

De acuerdo con lo dicho, el cargo propuesto por el recurrente no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del Ministerio recurrente. Como agencias en derecho fíjese la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1º de octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Esperanza Virginia Bonilla Olano contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del Ministerio recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11