SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL930-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00033-01 Acta 10 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que SOTO LIMITADA - SOTO LTDA interpuso frente a la sentencia que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 12 de diciembre de 2022, en el proceso que instauró en su contra FABIO ARTURO MÁRQUEZ TRUJILLO.
I.
ANTECEDENTES Fabio Arturo Márquez Trujillo demandó a Soto Limitada (en adelante Soto Ltda.), con el fin de que se declarara que existió entre ellos un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 1° de octubre de 2010 hasta el 9 de mayo de 2015. Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00033-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la prima de servicios, las vacaciones, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por terminación sin justa causa, las cotizaciones al Sistema General de Pensiones por el tiempo laborado, los intereses y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios para Soto Ltda. desde el 27 de septiembre de 2010, a partir de las 8:00 a.m. hasta 1:00 p.m. y desde las 2:00 p.m. a 7:00 p.m., excepto los martes y viernes en la mañana, con un salario promedio de $10.000.000.
Informó que, inicialmente sus servicios fueron solicitados con el objetivo de cubrir una licencia de maternidad y, posteriormente, la empresa le propuso una incorporación permanente en la clínica, en el cargo de rehabilitador oral de planta. Relató que, durante la relación contractual, se presentaron incidentes ‹‹[…] como algunos comentarios por parte de las auxiliares de la clínica por la presunta incomodidad de tener un profesional, que pedía las cosas de manera diferente a como ellas acostumbraban››.
A su vez, contó que tenía la necesidad de ‹‹[…] estarles repitiendo tres y más veces las cosas que se necesitaban para atender a los pacientes››, lo que le generaba incomodidad Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00033-01 SCLAJPT-10 V.00 3 pues, eventualmente, se generó un ‹‹ambiente pesado›› en el desarrollo del vínculo. Precisó que tal situación trascendió a sus superiores, la doctora Ana Fernanda Soto y su esposo Oswaldo Becerra Díaz, que trabajaban como rehabilitadora oral y gerente de la clínica, respectivamente.
Dijo que en una ocasión se presentó una diferencia de opinión con la primera, sobre el plan de tratamiento de un paciente, frente al cual se vio obligado a aceptar su punto de vista dada su condición de subalterno ‹‹[…] y por señas que le hace algún compañero para evitarse problemas››. Agregó que, a los pocos días fue requerido por el gerente de la clínica, el señor Becerra Díaz, quien le llamó la atención. Señaló que era el profesional al que se le encargaba el tratamiento de los pacientes de difícil manejo, ya sea porque sus planes eran complejos o tenían una personalidad complicada.
Indicó que, por lo anterior, recibió varios llamados de atención originados en las quejas de ellos, así como un memorando escrito por haber llegado quince minutos tarde para atender al público. Añadió que cuando tenía que ausentarse, debía solicitar permiso por escrito a la demandada, explicando la causa de ello. Manifestó que, cada vez que el señor Becerra Díaz le remitía pacientes para atenderlos, les sugería que Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00033-01 SCLAJPT-10 V.00 4 presentaran requerimientos en su contra, para poder realizar memorando o llamados de atención, llegando a sufrir conductas de acoso laboral.
Contó que, al momento de la terminación injusta del contrato, se le exigió dar cumplimiento de un preaviso, debiendo permanecer este tiempo en la clínica; sin embargo, después los superiores le solicitaron que ‹‹[…] terminara algunos pacientes que estaban siendo atendidos por mi cliente, pero estos pacientes (sic) eran pacientes (sic) que prácticamente eran pacientes (sic) de control››.
Al dar respuesta a la demanda, Soto Ltda. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó ninguno. Precisó que la relación contractual fue de tipo civil o comercial, mediante un contrato de prestación de servicios y nunca existió subordinación. Indicó que los problemas que tuvo el demandante con el personal y los pacientes fueron a causa de su temperamento y la forma en la que se expresaba, sin embargo, sus directivos no tomaron medidas disciplinarias.
En su defensa propuso las excepciones que denominó ‹‹inexistencia de las obligaciones demandadas laboralmente por haberse celebrado, ejecutado y terminado un indiscutible y verdadero contrato de prestación de servicios profesionales especializados››; ‹‹falta de elementos esenciales del contrato, Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00033-01 SCLAJPT-10 V.00 5 inexistencia del contrato de trabajo››; buena fe; ‹‹inexistencia simulación, fraude a la ley›› y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 28 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO entre el señor FABIO OSWALDO BECERRA y la sociedad SOTO LTDA representada legalmente por la señora ANA FERNANDA SOTO o quien haga sus veces, entre el 25 de septiembre de 2010 y el 09 de mayo de 2015.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de las acreencias laborales con anterioridad al 30 de enero de 2014, a excepción de las vacaciones que se contabilizaran desde el 30 de enero del 2013, y por NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la entidad demanda.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad SOTO LTDA., reconocer y pagar a favor del demandante FABIO ARTURO MARQUEZ (sic) TRUJILLO, las siguientes sumas por los siguientes conceptos: AUXILIO DE CESANTIAS (sic) INTERESES A LAS CESANTIAS (sic) PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES $45.930.373 $1.061.904 $11.373.804 $10.394.913 CUARTO: CONDENAR a la sociedad SOTO LTDA., reconocer y pagar a favor del demandante FABIO ARTURO MARQUEZ (sic) TRUJILLO la suma de $63.312.187 por concepto de INDEMNIZACION (sic) POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, liquidada entre el 10 de mayo de 2015 y el 10 de enero de 2016.
Suma de dinero que deber ser indexada al momento de efectuarse el pago.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad SOTO LTDA., reconocer y pagar a favor del demandante FABIO ARTURO MARQUEZ (sic) TRUJILLO la indexación de los valores reconocidos en esta providencia, teniendo como IPC inicial el mes causación y como IPC final el mes inmediatamente anterior a su liquidación.
SEXTO: CONDENAR a la sociedad SOTO LTDA a consignar el monto de los aportes al sistema de seguridad que le corresponde Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00033-01 SCLAJPT-10 V.00 6 como empleador del demandante señor FABIO ARTURO MARQUEZ (sic) TRUJILLO, en la Administradora de Fondo de Pensiones que se encuentre afiliado el actor entre el 25 de septiembre de 2010 y el 09 de mayo de 2015, o en su defecto si estos ya fueron cancelados por el demandante, realice el respectivo reembolso al actor de los valores que le correspondían como empleador, debidamente indexados. […]
OCTAVO: ABSOLVER a la sociedad SOTO LTDA. de las demás pretensiones que en su contra instauro el actor III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de Soto Ltda., a través de la sentencia del 12 de diciembre de 2022, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió confirmar en su integridad el fallo del juzgado.
Estableció como problemas jurídicos i) determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 25 de septiembre de 2010 y el 9 de mayo de 2015; ii) analizar si existió mala fe por parte de la demandada para condenar por concepto de indemnización por no consignación de cesantías y, iii) estudiar la condena sobre el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones.
En primer lugar, recordó los elementos esenciales de aquel vínculo, a saber, la prestación personal del servicio, la retribución económica y la subordinación; así como el contenido del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual toda actividad en la que estos se cumplan se Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00033-01 SCLAJPT-10 V.00 7 presume regida por uno de este tipo.
Así, le corresponde al empleador desvirtuar que fue autónomo. Recordó la jurisprudencia de esta Corporación con respecto a la independencia en los contratos de prestación de servicios y precisó que si bien, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos, o medios, bajo ciertas circunstancias es posible el desarrollo del vínculo en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor.
Señaló que, de acuerdo con el ordenamiento, el elemento distintivo del contrato de trabajo era la subordinación, que implicaba que el empleador ejerciera algún tipo de control sobre la actividad ejecutada por el funcionario, por medio de la vigilancia, la dirección en la prestación. Trajo a colación la certificación laboral expedida el 30 de septiembre de 2013 por el representante legal de Soto Ltda. donde se dejó constancia que el demandante laboraba en Odontología Marlon Becerra Cali, desde el 1° de octubre de 2010, con una asignación salarial promedio de $10.500.000, a través de un contrato de trabajo.
Añadió que el mismo documento fue expedido en idénticos términos para 2012 y 2014, donde se mantuvo la modalidad contractual y lo único que se modificó fue el salario. Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00033-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Estudió los testimonios de Ailyn Marcela Ríos Méndez, Marisol Duque Ossa, Alexandra Correa Borrero y Luisa María Marmolejos Gil, así como el interrogatorio de parte del representante legal de Soto Ltda., a partir de los que concluyó que: […] la sociedad demandada no logró desvirtuar el contenido de las certificaciones laborales expedidas y suscritas por el representante legal, dado que más allá de sus dichos no aportó prueba fehaciente encaminada a demostrar las falacias transcritas en las documentales vertidas a folios 10 a 13 Archivo 01 ED. A más de lo anterior, tampoco desvirtuó la presunción del artículo 24 del CPT y SS (sic), nótese que las testimoniales arrimadas al juicio por la parte pasiva, no deformar la subordinación alegada en la demanda, toda vez que las declaraciones se direccionaron únicamente en demostrar los supuestos problemas de temperamento que tenía el Dr. Fabio Arturo Márquez Trujillo; sin embargo, esa situación en nada influye para verificar si, en efecto el profesional Márquez Trujillo, era independiente y autónomo en el desarrollo de su profesión, dado que los problemas personales que pudo llegar a tener en la clínica no tienen la connotación para demostrar la supuesta autonomía e independencia, que tenía el demandante en el ejercicio de su actividad profesional.
Ahora, si la Sala quisiera ahondar más sobre las circunstancias en las que se desarrolló la relación laboral entre Soto Ltda., y el demandante, basta con remitirse a lo dicho por los testigos, si bien las 2 deponente de la sociedad demandada, y el representante legal al unísono expresaron que la Dra. Ana Fernanda Soto no daba órdenes, sino recomendaciones que podían ser o no acogidas por el demandante, lo cierto es que no hay constancia de que fueras simple recomendaciones.
Véase que, a lo largo de la declaración de la Dra. Alexandra Correa Borrero, esta especialista explicó que la metodología de la clínica era que los pacientes eran valorados por la Dra. Soto, esta a su vez hacía el plan de tratamiento que necesitaba el paciente, y luego se lo entregaba al especialista designado para tratar dicha afección, plan que según sus dichos solo era modificado por el comité científico, comité del que hacía parte la Dra. Soto.
Aunado a ello, esto el hecho que la declarante en toda su ponencia indicó que la Dra. Soto realizaba el plan de tratamiento, daba instrucciones y observaciones frente a los procedimientos que se iban a llevar a cabo, pero cuando el apoderado judicial de Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00033-01 SCLAJPT-10 V.00 9 la parte demandante le preguntó si el Dr. Fabio Arturo Márquez, debía cumplir de manera obligatoria el plan de tratamiento realizado por la Dra. Soto, manifestó que esta profesional no realizaba el plan de tratamiento de los pacientes, sino que daba pautas para el presupuestos, que el tratamiento requerido para los pacientes le establecía el profesional.
Aseveración que contradice sus dichos y de los demás trabajadores de la clínica, en tanto todos coincidieron que el primer filtro de un paciente lo realizaba la Dra. Soto, quien estaba facultada para realizar recomendaciones, observaciones e impartir instrucciones, ya fuera a nombre propio o a través comité científico, lo que ratifican lo expresado por la auxiliar Alyn Marcela Ríos Méndez, quien aseguró que los profesionales no eran autónomos, porque todos debían acatar las órdenes de la Dra. Soto, quien era la que indicaba como se iba hacer el tratamiento.
Otra situación que pone en entredicho la autonomía del demandante es que la Dra. Correa Borrero, y la secretaria Marmolejos Gil mencionaron que, los profesionales no tienen que pedir permiso para ausentarse de la clínica; sin embargo, a folios 22-23 Archivo 01 ED, se encuentran unos formatos de solicitud de permisos en los que se debe indicar el horario, y el motivo que lleva al odontólogo a no asistir a la clínica.
En esa misma senda, aunque la asignación de citas y el respeto por la hora establecida para la atención de los pacientes no puede ser considerado como el cumplimiento de un horario, sino como las reglas propias del sistema de seguridad social y de una institución que presta el servicio esencial de salud, que por regla general se le debe indicar a los usuarios la hora en la que van hacer atendidos para que estos puedan programarse y asistir a la cita; lo que no es propio del sistema de seguridad social y sí de una subordinación es que se le hagan llamado de atención al especialista por el retardo injustificado al inicio de su labores, y además se le recuerde que en el contrato tiene establecido un horario, circunstancia que acaeció en el caso del demandante, tal como se observa a folio 07 Archivo 01 ED. Máxime, cuando a lo largo del juicio, el extremo pasivo indicó que los especialistas no estaban sometidos a ningún horario, y tenía total autonomía en la prestación el servicio, que incluso podían cancelar la citas cuando lo desearan.
Al referirse sobre la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, indicó que aquella no operaba de manera automática, pues su imposición se encontraba Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00033-01 SCLAJPT-10 V.00 10 condicionada al examen de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
Así pues, refirió que no se evidenció mala fe por parte de Soto Ltda. en la medida que, teniendo en cuenta la profesión liberal que ejecutó el demandante, estaban bajo la creencia razonable de que era autónomo, ‹‹[…] que dependía de la cantidad de pacientes que atendiera, para lo cual era necesario que cumpliera con una agenda y al (sic) disposición necesaria para la prestación de servicios de odontología››.
Por último, aseguró que la obligación de cancelar los aportes pensionales, se causaban con la prestación de servicio y, toda vez que se demostró la labor para Soto Ltda. a través de un contrato de trabajo, no existían razones para revocar su condena. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Soto Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos en que es presentado y conforme a los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez y se la absuelva de todas las pretensiones en su contra. Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00033-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Denuncia al Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de transgredir, «[…] los artículos 22, 23, 24, 64, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 53 de la Constitución Política; lo que conllevó igualmente a la aplicación indebida, como violación medio, de los preceptos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Enuncia como errores de hecho: i) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el señor Fabio Arturo Márquez Trujillo y la sociedad Soto S.A.S. (Antes Ltda.), existió un contrato de trabajo. ii) Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación del servicio del señor Fabio Arturo Márquez Trujillo fue ejecutado, bajo la continuada subordinación y dependencia de la empresa Soto Ltda. (Hoy S.A.S.). iii) No dar por demostrado, estándolo, que la actividad profesional del Odontólogo que el señor Fabio Arturo Márquez Trujillo, que, ejerció para la compañía convocada a juicio, fue bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. iv) No dar por demostrado, estándolo, que la profesión liberal de odontólogo ejercida por el señor Fabio Arturo Márquez Trujillo para la empresa Soto Ltda. (Hoy S.A.S.), la ejecutó de manera autónoma e independiente. v) No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se suscribieron dos contratos de prestación de servicios en el que el demandante, se comprometió a aplicar conocimientos profesionales como Odontólogo, de manera autónoma e independiente, para la empresa Soto Ltda. (Hoy S.A.S.). vi) No dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrolladas por el Dr. Fabio Arturo Márquez Trujillo, Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00033-01 SCLAJPT-10 V.00 12 como odontólogo, fueron realizadas en desarrollo y cumplimiento de sus obligaciones derivadas de típicos contratos de prestación de servicios que subsume la relación existente entre el contratista independiente y su contratante, razón por la cual el actor carece de derecho para reclamar el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema de seguridad social integral y demás presuntos derechos de carácter laboral solicitados en la demanda inicial y contra la sociedad Soto Ltda. (Hoy S.A.S.).
Relaciona como pruebas erróneamente valoradas: a) Certificación laboral expedida por señor Oswaldo Becerra Días, el 30 de septiembre de 2013 (f. 11 archivo 01 exp. Digital). b) Certificaciones expedidas por el señor Oswaldo Becerra Díaz, del 17 de febrero de 2014. (f. 12 archivo 01 exp. Digital). c) Certificaciones expedidas por el señor Oswaldo Becerra Díaz, del 8 de febrero de 2014.
(f. 13 archivo 01 exp. Digital). d) Formatos de solicitud de permito (fs. 22 y 23 archivo 1 exp. Digital). e) El contrato suscrito entre las partes (fs. 18-21 archivo 1 exp. Digital). f) El contrato suscrito entre las partes (f. 14-17 archivo 1 exp. Digital). g) El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada (Archivo 09.
Hora 2.45.51). h) La piza procesal de la contestación de la demanda (f. 52 a 89. Archivo 1 exp. Digital). […] Los testimonios de AILYN MARCELA RÍOS MÉNDEZ, MARISOL DUQUE OSSA, ALEXANDRA BORRERO Y LUISA MARÍA MARMOLEJO GIL. Y relaciona como no valoradas: i) Memorando del 25 de febrero de 2023, asunto. Renovación del RUT y facturación (F. 6.
Archivo 1.- Exp. Digital). ii) Memorando de fecha 12 de septiembre del 2012, para especialistas, secretarias administrativas y auxiliares. Asunto. Cobro de Pacientes. (f. 8 – 9. Archivo 1. Exp. Digital). iii) Certificación del 15 de agosto del 2017, firmada por Gloria Patricia González. Contador público, junto anexos (fs. 96 a 98. Archivo 1.
Exp digital). iv) Copia formularia de registro único tributario (F. 100. Archivo 1. Exp Digital). Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00033-01 SCLAJPT-10 V.00 13 v) Copia reporte de inicio y termino de atención de pacientes (f. 101 a 104. Archivo 1. Exp. Digital). vi) Reporte de ausencias (fs. 109 a 111. Archivo 1. Exp. Digital.). vii) Certificado CTA Visión solidaria (f. 112.
Archivo 1. Exp. Digital). viii) Copia registro especial de prestadores de servicios de salud – REPS. (f. 113. Archivo 1. Exp. Digital). ix) Copias facturas de venta, comprobantes de egreso, transferencia de pago, planillas de seguridad (fs. 124 a 266. Archivo 1. Exp. Digital). x) Copia póliza de responsabilidad médica (f. 267. Archivo 1.
Exp Digital). Reprocha la valoración realizada por el Tribunal de tan solo algunos de los documentos del expediente, de manera que omitió pruebas que daban cuenta que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, donde el demandante puso al servicio sus conocimientos como profesional de odontología, sin que mediara subordinación alguna.
Asegura que existieron dos de ellos, con solución de continuidad, se ejecutaron sin sujeción a instrucciones u órdenes, más allá de las propias de la actividad profesional especializada contratada. Señala que se acreditó la existencia de un contrato realidad, con base en ‹‹las certificaciones visibles a folios 11,12,13 (sic) del Archivo No. 01 Exp Digital››, que no demuestran por sí mismos la subordinación o el vínculo laboral.
Añade que el fallador no valoró los documentos que ‹‹[…] demuestran que el actor no devengo salarios, en el interrogatorio de parte se hizo referencia a un error, hay más Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00033-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de 370 documentos que demuestran que el Dr. Márquez no devengaba salarios››. Refiere que tampoco se apreció la ‹‹[…] copiosa prueba documental, presentada a la demanda››, donde es posible entender que el demandante entregaba habitualmente facturas de ventas, para el pago de sus servicios profesionales y generaron ingresos u honorarios por procesos de rehabilitación oral.
En este punto, agrega: Tampoco se tuvo en cuenta en relación a las certificaciones que, se entregaron por error, el señor Fabio Arturo Márquez Trujillo, no tuvo asignación salarial, no se valoró lo expuesto, por el señor Oswaldo Becerra, representante legal, quien, explico (sic), que había un modelo preestablecido para certificar ingresos de la Dra. Ana Fernanda Soto, que por error se imprimió a solicitud del demandante, las certificaciones acogidas como prueba irrefutable de un contrato realidad.
Con respecto a la subordinación acreditada por el Tribunal, pone de presente que el profesional suscribió de manera libre y consciente el contrato de prestación de servicios y expone: La actividad que desarrolla Soto Ltda. hoy S.A.S., se encuentra regulada, por leyes, decretos, resoluciones que reglamentan la actividad médica, existe una dispersión normativa, donde otros entes administrativos, diferentes a las autoridades del trabajo, son los encargados de reglamentar, controlar y vigilar el servicio que prestan las clínicas y los profesionales, en los casos de las clínicas, le compete al ministerio del ramo ejercer acciones de vigilancia y control, labor, que también hacen la secretaria de salud departamental y municipal, para que funcione un centro odontológico, se requiere (sic) permisos, acreditaciones gubernamentales, con las cuales contaba la demandada.
Resalta que el señor Márquez Trujillo celebró el 11 de enero de 2011 un contrato de prestación de servicios Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00033-01 SCLAJPT-10 V.00 15 profesionales para prestar sus servicios como odontólogo especializado en rehabilitación oral, una labor específica, donde se pactó que la forma de remuneración era ‹‹por paciente atendido››.
Cita los antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación, así como la Recomendación n.º 198 de la OIT y argumenta que la actividad ‹‹[…] se prest[ó] bajo la modalidad de servicios››. Al respecto, añade: 1. Ausencia de exclusividad. El actor no prestó servicios exclusivos para la demandada, el demandante podía o no aceptar a un paciente, tenía su propio consultorio, donde también atendía pacientes, hecho probado con los testigos y en parte con documentos.
Desde el punto de vista profesional, tenía autonomía, los odontólogos, llegan a unos acuerdos, de cómo se iba a manejar un paciente y en qué orden debían intervenir cada especialista, cada profesional, manejaba sus procedimientos de manera autónoma, en el comité, cada especialista daba su punto de vista, en el caso del doctor Márquez, en varias ocasiones se negó a atender pacientes, porque no estaba de acuerdo en la forma como se iba a atender el paciente. 2.
La disponibilidad del Trabajador. El Dr. Fabio Arturo Márquez Trujillo, terminado un servicio se ausentaba, sin necesidad de autorización, siendo relevante el hecho, que, si estaba programado y debía atender asuntos personales, reuniones de colegio u otras diligencias, solicitaba esos permisos para poder garantizar un adecuado servicio a los pacientes, también se registró un número de horas muy inferior al de los otros pares. 3.
La concesión de vacaciones. – Queda demostrado que, durante más de cuatro años y seis meses, que estuvo prestando sus servicios profesionales, el demandante, no solicito vacaciones, ni se le otorgaron como tal, pero si registro ausencias por diferentes motivos. 4. La aplicación de faltas disciplinarias. Si bien es cierto, se presentaron inconvenientes entre la gerencia y el demandante, los memorandos no implicaron sanciones disciplinarias, deber de estas instituciones clínicas, atender las quejas que formulen los pacientes, en ningún caso se tomó medida disciplinaria, como si aplica para los trabajadores dependientes, me remito a lo que dijo la testigo del actor, quien dijo haber sido auxiliar del demandante.
Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00033-01 SCLAJPT-10 V.00 16 5. El cumplimiento de una jornada u horario de trabajo. Quedó demostrado que el Dr. Fabio Arturo Márquez Trujillo, sin injerencia, intervención de la gerencia y/o representante del contratante, terminado un servicio se ausentaba y regresaba cuando tenía un paciente programado, porque conocía con la debida antelación, como estaba agendado, pudiendo en sus horas no programadas hacer actividades propias profesionales.
No se acreditó ningún elemento que permita arrimar a la posibilidad de una disponibilidad horaria, como se indica en la demanda o lo dijo el demandante. 6. Realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio. Obligatoriamente la labor se hace en una clínica que cuenta con los permisos de la secretaria de salud departamental y municipal, para funcionar como tal.
Es de la esencia de una clínica, que cuente con los elementos especializados para atender a los pacientes. 7. El suministro de herramientas y materiales. El servicio médico odontológico integral, obliga a la demandada a contratar con la infraestructura logística para brindar el servicio clínico odontológico integral, los elementos de trabajo, básicamente son los elementos que requiere para hacer sus labores profesionales contratadas, no obstante, en el campo de la odontología, hay trabajo que necesariamente hacen laboratorios, terceros, trabajos que son necesarios para poder terminar el trabajo, todos los trabajo de coronas, prótesis removibles, exámenes de laboratorios, lo hacen fuera de la clínica, en algunos casos el 70% o 80% de un trabajo depende de estos trabajos que no presta la clínica.
En el interrogatorio de parte explicó que el permiso de rehabilitación, es una exigencia de la secretaria de salud, ninguna clínica puede funcionar si no está habilitada, la clínica debe tener equipos e instrumental de propiedad de la clínica, esto se hace para garantizar un buen servicio, todos los equipos deben ser cargados en la plataforma pisis de la secretaria de salud, donde tienen en el inventario de cada clínica, es la ley, la que, exige que la clínica acredite la propiedad de los elementos de trabajo, para prestar servicios clínicos. 8.
El hecho de que exista un solo beneficiario de servicios. Como se dijo, dependiendo de los servicios, es pertinente y necesario, que otros terceros intervengan en la conclusión del servicio, existen números tratamientos médicos, donde obligatoriamente intervienen varios médicos cada una especialista, por otra parte, las piezas dentales no las hace el médico ni la clínica Soto Ltda., también me refiero, pruebas de laboratorios, elaboración de piezas dentales, muestras etc. etc.
Quienes se benefician de los servicios de Odontología, no son solamente las partes, hay terceros, en este caso el mismo actor vendió sus servicios de laboratorio. 9. El desempeño de un cargo dentro de la estructura empresarial. Como bien se dijo al contestar la demanda, en esta clase de actividades profesionales, los médicos se encontraban vinculados por contratos de servicios Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00033-01 SCLAJPT-10 V.00 17 profesionales.
No hacen parte del organigrama administrativo de la clínica o mejor no aparecen como trabajadores dependientes, ejercen labores independientes, así se pactó en el contrato, los unos necesarias de los otros, un odontólogo solo, difícilmente puede desarrollar o prestar servicios integrales en odontología. Importante destacar que el llamado comité técnico científico, es obligación tenerlo en toda clínica, además de la valoración inicial, que en gracia de discusión en la mayoría de los casos lo hizo la Dra. Ana Fernando Soto, no es menos cierto, que habitualmente los médicos se reunían para sacar conclusiones y fortalecer sus conocimientos, conservando total autonomía al ejecutar su labor profesional. 10.
La terminación libre del contrato. Al demandante, se le notifico la decisión de terminar el contrato de conformidad con lo pactado en la convención o contrato de servicios profesionales. Insiste en que no existió subordinación, toda vez que el demandante no fue obligado a cumplir horario, no le fueron impuestos reglamentos ni órdenes de trabajo, ni recibió capacitaciones.
Con fundamento en el fallo CSJ SL663-2018, manifiesta que el hecho de que sea propietaria de los elementos de trabajo es un aspecto que no demuestra por sí mismo la subordinación, pues son los parámetros básicos que le brindan a los pacientes, al tiempo que los profesionales de las diferentes especialidades deben contar con recursos adecuados para realizar sus actividades.
Precisó que en ningún momento existió orden impositiva por parte de la doctora Ana Fernanda Soto, ya que discutían como especialistas los tratamientos, escuchaban sus puntos de vista y el profesional no estaba obligado a aceptar su opinión, de manera que gozó de libertad para aprobar, rechazar o modificar los procedimientos odontológicos.
Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00033-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Expresa que Oswaldo Becerra Díaz tampoco dio alguna instrucción directa, en la medida que, en el documento del 12 de septiembre de 2013, se impartió de manera general para todos los que prestaban sus servicios y los procedimientos a tener en cuenta para el cobro a pacientes. Alega que el señor Márquez Trujillo aprovechaba la cercanía de la clínica con su consultorio particular, de manera que en el tiempo en los que no tenía pacientes, se ausentaba para prestar sus servicios en ese lugar, ‹‹[…] y aunque lo tenía funcionando desde hacía tiempo, solo hasta el 12 de noviembre de 2014 lo habilitó legalmente ante la Secretaría de Salud del Valle del Cauca››.
Subraya que se encuentra sistematizado un software de gestión odontológica donde queda registrada la hora inicial y final de atención a pacientes de cada especialista, donde se evidencia el tiempo real laborado, así como su elevado número de ausencias. Manifiesta que, con base en los cuadros de los últimos cuatro meses de labores aportados al expediente, el demandante no lo hizo en los mismos términos que los empleados de nómina, ‹‹[…] muy por el contrario, apenas si trabajaba en promedio máximo 3 horas.
Inclusive se puede apreciar que, en los últimos 4 meses de contrato, hubo tiempos en los que apenas atendió entre 30 minutos y una hora››. Dice que, del total de los 112 turnos programados durante enero a mayo de 2015, tan solo en doce de ellos Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00033-01 SCLAJPT-10 V.00 19 cumplió el horario de cinco horas, lo que demuestra que no tenía horario fijo.
Explica que en estos documentos se encuentra que trabajó un promedio mensual de 80.6 horas, mientras que a los otros funcionarios en este mismo lapso se les exigió 180. Al referirse sobre los permisos y ausencias, sostiene que es esencia de la actividad profesional respetar los derechos de los pacientes, al tiempo que estos en ningún momento generaron un llamado de atención. Alega que las facturas de venta aportadas demuestran que no es cierto que los honorarios se desmejoraron, ni que las reclamaciones de sus jefes aumentaron, pues ‹‹[…] los ingresos dependían de los servicios y las exigencias no se dieron dentro del campo laboral, se suscribieron a las propias del contrato civil de servicios y las que se hacen normalmente en una clínica organizada››.
Expresa que no tomaron medidas disciplinarias o sancionatorias, para no exceder sus facultades, en pro de la defensa del buen funcionamiento de la clínica, los derechos de las partes y los pacientes. Indica que los testimonios no son relevantes, toda vez que Marisol Duque Ossa es esposa del abogado del demandante y, pese a ello, la juez no encontró razón alguna para que prosperara la tacha.
Realiza un extenso resumen sobre lo dicho por Luisa Marmolejo Gil y Alejandra Correa Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00033-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Borrero y resalta que ellas sí tienen la posibilidad de tener conocimiento de los hechos y, de haber sido valorados, el Tribunal habría llegado a una decisión justa. Asegura que en el interrogatorio de parte del demandante existió una confesión, ‹‹[…] pues solo se limitó a negar o aceptar las preguntas, en cada caso, la adicionó con explicaciones, que no son claras, coherentes, dio respuestas evasivas, conducta procesal que solicito valorar››.
Por último, añade: Lo expuesto, no fue tenido en cuenta por los honorables magistrados de la sala laboral del Tribunal superior de Cali, las cuentas de cobro, facturas, comprobantes de egreso, control de ausencias laborales, memorandos, contratos de prestación de servicios, certificación de Gloria Patricia González, reporte de inicio y término de pacientes, Consulta en el registro especial de prestadores de servicio de salud, RUT del demandante, declaración integral de testigos, interrogatorios de parte, que, evidencian que, entre las partes, existió un verdadero contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que proceden las peticiones de CASAR la sentencia del honorable Tribunal Superior de Cali, entre las partes, lo que existió fueron dos contratos de prestación de servicios.
VII. RÉPLICA Fabio Arturo Márquez Trujillo se opone a los cargos, y alega que se encuentran acreditados los tres elementos de la relación laboral que sostuvo con Soto Ltda., toda vez que prestó sus servicios de manera continua y personal como odontólogo, recibía una contraprestación salarial mensual y se encontraba sujeto a directrices constantes de la doctora Ana Fernanda Soto, que incluían horarios estrictos y memorandos disciplinarios por retardos injustificados.
Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00033-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Alega que las pruebas allegadas al proceso, las certificaciones laborales y los testimonios acreditan la relación, al evidenciar la subordinación a la que estuvo sometido en el desarrollo del vínculo contractual. VIII. CONSIDERACIONES Pese a la vía escogida, en casación no se discute que Fabio Arturo Márquez Trujillo prestó sus servicios personales como odontólogo en la clínica, bajo el cargo de rehabilitador oral, entre 25 de septiembre de 2010 y el 9 de mayo de 2015.
Así, la Sala debe resolver si el Tribunal incurrió en los errores fácticos al considerar que entre las partes existió un contrato de trabajo por el período antes mencionado. Para empezar, debe destacarse que el error de hecho en casación se configura cuando es manifiesto o evidente, es decir, cuando se establece de la prueba un supuesto que no indica o ignora apreciar un elemento de convicción que era a todas luces relevante para la definición fáctica del litigio, con incidencia en la aplicación indebida de la norma sustancial que regula el asunto en concreto.
Además, ha indicado la Corte que dichos desafueros probatorios deben provenir de medios de convicción calificados, vale decir, los documentos, la confesión y la inspección judicial, y solo si se acredita un error fáctico en ellos, es viable abordar los que no tienen ese carácter, como por ejemplo los testimonios. Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00033-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Respecto de la existencia del contrato de trabajo, no es de recibo para la Sala que la recurrente encuentre en lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, voluntariamente suscrito por el demandante, la justificación necesaria para invocar una relación sujeta estrictamente a los reglamentos civiles y alejada de los estatutos laborales, porque en estos asuntos, la primacía de la realidad prevalece sobre las formas que utilicen las partes, tal como lo consagra el artículo 53 de la Carta Política.
Entonces, resulta inane el argumento según el cual se desconocieron por el Tribunal las cláusulas del contrato de prestación de servicios profesionales, porque la condición de contratista y no de trabajador, o el pacto de honorarios y no de salario, son simples estipulaciones que deben ceder el paso frente a la realidad en virtud de tales acuerdos.
Dicho de otra forma, sea cual sea la modalidad contractual que utilicen las partes, si se trata de una naturaleza subordinada, se estará siempre ante la existencia de un contrato de trabajo, regulado por el artículo 53 de la Constitución, desarrollado entre otros por el 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo. En ese contexto, el Tribunal encontró una realidad diferente a la convenida contractualmente por las partes, porque al analizar las certificaciones laborales expedidas en los años 2012, 2013 y 2014, donde se establecía que la labor se hacía a través de un contrato de trabajo a término indefinido; así como los testimonios, amén del interrogatorio Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00033-01 SCLAJPT-10 V.00 23 de parte de Oswaldo Becerra Díaz pudo encontrar acreditada la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual toda relación laboral está regida por aquél. En procesos de contornos semejantes al presente, la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera (CSJ SL3070-2023): Lo anterior, toda vez que el Tribunal se apartó de lo formalmente contratado y explicó lo que realmente ocurrió en el desarrollo de la relación laboral, análisis que lo llevó a darle mayor crédito a otros elementos de convicción que le mostraron que el vínculo era subordinado.
Esta actuación está en la esfera de su autonomía judicial y libre formación de su convencimiento (artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, CSJ SL4514-2017) y configura una correcta aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, que es cardinal en el análisis de este tipo de casos.
De esa forma, no se advierten como erróneamente apreciados los contratos de prestación de servicios profesionales, sino por el contrario, valorados acertadamente porque la presunción de existencia del contrato de trabajo no fue desvirtuada por la parte demandada. Tampoco se encuentra yerro alguno al analizar los formatos de solicitud de permiso de ausencia laboral (f.° 22, cuaderno de primera instancia, expediente digital), puesto que eran aprobados y autorizados por la ‹‹GERENCIA ADMINISTRATIVA››, debían contar con la información de los días y las horas para su aplicación y el motivo.
Así, más que derruir la subordinación acreditada, la refuerza. Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00033-01 SCLAJPT-10 V.00 24 El interrogatorio de parte de la empresa no es susceptible de ser revisado en casación; pues tal como lo ha establecido esta Corporación, este en sí mismo no es una prueba hábil en sede extraordinaria, a menos que contenga una confesión, es decir, la declaración libre que hace una persona respecto de los hechos que le son propios, o que son de su conocimiento, que una vez efectuada surte efectos adversos para el declarante o favorables para su contraparte.
Así lo ha entendido esta Corte en sentencia CSJ SL1826- 2019: El reproche de la censura continuó con la crítica a la valoración de los interrogatorios de parte rendidos en el proceso, tanto aquellos absueltos por los demandantes como por el realizado por el representante legal de la misma sociedad recurrente. A este respecto, merece la pena aclarar que el interrogatorio de parte es una prueba hábil en casación pero únicamente si contiene confesión judicial (CSJ SL10880-2017;
CSJ SL10756-2017; CSJ SL, 30 octubre 2012, radicado 39668; CSJ SL, 29 julio 2008, radicado32044), y ésta, a su vez, consiste en las declaraciones realizadas por una parte que le genera efectos adversos o favorecen a la contraparte. En ese orden de ideas, es clara la imprecisión conceptual presente en la argumentación de la recurrente, en tanto pretende beneficiarse a partir de lo dicho en su propio dicho.
Así mismo, durante la demostración del cargo advierte que en el correspondiente al demandante no hubo una confesión, toda vez que ‹‹[…] solo se limitó a negar o aceptar las preguntas, en cada caso, la adicionó con explicaciones, que no son claras, coherentes, dio respuestas evasivas, conducta procesal que solicito valorar››. Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00033-01 SCLAJPT-10 V.00 25 La misma suerte corre la contestación de la demanda, medio que tampoco es hábil en casación a menos que contenga una confesión que únicamente perjudicaría a la recurrente, o favorecería al profesional.
Con respecto a las pruebas acusadas como no apreciadas, ninguna de ellas tiene la virtud de poner duda la subordinación acreditada por el Tribunal. De manera que, la renovación del RUT, la copia del formulario del registro único tributario, la copia del registro especial de prestadores de servicio de salud – REPS, la copia de la póliza de responsabilidad médica, el certificado CTA Visión Solidaria (f.° 6, 100, 112, 113 y 267, cuaderno de primera instancia, expediente digital) no conducen a demostrar la existencia o falta de subordinación que existió durante el vínculo contractual.
El hecho de que el demandante, ‹‹[…] en sus tiempos libres›› atendiera a otros pacientes en su consultorio particular -aspecto que no se encuentra probado en casación-, no desvirtúa que «[…] durante el desarrollo de su contrato con la recurrente», sí se encontraba sometido al cumplimiento de órdenes y directrices impartidas por sus superiores.
El memorando para especialistas, secretarias, administrativas y auxiliares del 12 de septiembre de 2012 (f.° 8, cuaderno de primera instancia, expediente digital), tampoco derruye las conclusiones del Tribunal con respecto Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00033-01 SCLAJPT-10 V.00 26 al contrato de trabajo que encontró acreditado entre las partes.
En tal documento reposan órdenes por parte del gerente administrativo a todos los integrantes de la clínica, independientemente del tipo contractual que ostentaban. La certificación del 15 de agosto de 2017 (f.° 96, cuaderno de primera instancia, expediente digital), donde se expresa que el demandante ‹‹[…] prestó sus Servicios como Profesional Independiente en Rehabilitación Oral, desde el 25 de septiembre de 2010 hasta Mayo 8 de 2015››, tampoco derruye los argumentos del fallador.
En primer lugar, el documento fue emitido dos años después de finalizado el vínculo y, además, existen en el expediente otras tres certificaciones laborales del 30 de septiembre de 2013 y 8 y 14 de febrero de 2014, donde se declara que el ‹‹[…] Doctor FABIO ARTURO MÁRQUEZ TRUJILLO […] se encuentra vinculado con nuestra Clínica bajo la modalidad de contrato a término indefinido››.
En adición, las copias de venta, comprobantes de egreso, transferencia de pago y planillas de seguridad (f.° 124-266, cuaderno de primera instancia, expediente digital) demuestran que el demandante recibía de la organización empresarial pagos mensuales a cambio de la prestación de sus servicios profesionales de odontólogo que, en realidad, eran el salario por su trabajo subordinado.
Por último, la recurrente afirma que del reporte de inicio y termino de atención de pacientes y del reporte de ausencias Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00033-01 SCLAJPT-10 V.00 27 (f.° 101-104 y 109-111, respectivamente, cuaderno de primera instancia, expediente digital) es posible señalar que el demandante no laboró igual a los empleados de nómina, así como tampoco cumplía un horario fijo.
Sin embargo, ello no es de recibo para la Sala pues lo realmente determinante para la existencia de un contrato laboral no es la cantidad de horas durante las cuales se prestaron los servicios, sino la subordinación, la que no se puso en entredicho a partir de los medios probatorios acusados. Como no se evidenció un error de hecho en la prueba calificada, la Corte no puede abordar el estudio de los testimonios que, en todo caso, reforzaron las conclusiones del Tribunal.
Por tanto, no se advierte ningún desatino del Tribunal, y menos aún con el carácter de ostensible, en la valoración de las pruebas denunciadas, dado que demostraban razonablemente que la entidad disfrazó una verdadera relación laboral durante casi cuatro años, mediante un contrato de prestación de servicios profesionales. Los anteriores argumentos son suficientes para que el recurso no salga avante.
Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y en favor del replicante. En la liquidación, inclúyanse doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), como Radicación n.° 76001-31-05-005-2017-00033-01 SCLAJPT-10 V.00 28 agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral que SOTO LIMITADA - SOTO LTDA siguió contra FABIO ARTURO MÁRQUEZ TRUJILLO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 38EFB0E8D3C4C5D6C71B2AA2CC4A0C8E471167AFDF4023054389F260E778EE1B Documento generado en 2025-04-10