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SL930-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL930-2024 Radicación n.° 99090 Acta 12 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ CAMPIÑO contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP, al que fue vinculada como litisconsorte necesario la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Guillermo Antonio Gutiérrez Campiño llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP, a fin de que fuera condenada a indexar los salarios que sirvieron de base para la liquidación de la pensión de jubilación, el Radicación n.° 99090 SCLAJPT-10 V.00 2 pago del retroactivo pensional debidamente indexado y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que conforme a la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998-2000, la demandada a través de la Resolución n.° 1985 del 30 de agosto de 1999, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 30 de junio de 1999, con una tasa de reemplazo del 90% sobre el promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en su último año de trabajo, es decir, entre el 30 de junio de 1998 y el 29 de junio de 1999, en cuantía de $2.241.050.

Agregó que tal prestación extralegal tenía la naturaleza de ser compartida con la pensión de vejez que le fuera reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, quien efectivamente la concedió mediante la Resolución 017029 del 28 de septiembre de 2009 y a partir del 18 de junio de igual año, con una mesada inicial que ascendió a $3.854.951. Sostuvo que le solicitó a la convocada a juicio la reliquidación de la pensión de jubilación en los mismos términos reclamados de la presente acción judicial, la cual le fue negada con la comunicación del 18 de marzo de 2018.

Emcali EICE ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En relación con los supuestos fácticos aceptó el otorgamiento de la pensión extralegal, la naturaleza compartida que Radicación n.° 99090 SCLAJPT-10 V.00 3 ostentaba y la reclamación administrativa. Sobre los demás supuestos dijo que no eran ciertos.

En su defensa, argumentó que no procedía la actualización monetaria, porque el derecho pensional se reconoció conforme a la operación aritmética que trata el anexo No. 1 de la CCT 1999-2000, la que afirmó no difiere de la fórmula que ordenó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL736-2013, máxime que al actor se le concedió la prestación a partir del 30 de junio de 1999, día siguiente al último año de servicios computado para su otorgamiento.

Propuso las excepciones de prescripción, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica y cobro de lo no debido. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 15 de julio de 2019, dispuso vincular a Colpensiones en calidad de litisconsorte necesario, entidad que, al referirse a las pretensiones de la demanda inicial, manifestó que no se oponía a ellas ni las aceptaba, pues todas aludían a supuestas obligaciones de Emcali EICE EPS y no a cargo del Sistema de Seguridad Social.

En cuanto a los hechos, sostuvo que eran ciertos los referidos al reconocimiento de la pensión de vejez, la cuantía inicial de la misma y el carácter compartido de la prestación convencional reconocida por Emcali. Sobre los demás dijo que no le constaban. Radicación n.° 99090 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, compensación y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 6 de diciembre 2019, declaró probadas las excepciones propuestas por Colpensiones y Emcali EICE ESP, en particular la de inexistencia de la obligación y, como consecuencia de ello, absolvió de todas las pretensiones y condenó al accionante a pagar las costas del proceso, pero únicamente en favor de Emcali.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, con sentencia calendada 23 de agosto de 2022, confirmó en su integridad el fallo de primer grado. Le impuso costas a la parte actora, que fueron fijadas en la suma de $50.000. El fallador de segundo grado precisó que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si el promotor del litigio tenía derecho a la reliquidación de la prestación jubilatoria, teniendo en cuenta para ello la indexación de la primera mesada pensional.

Radicación n.° 99090 SCLAJPT-10 V.00 5 Puso de presente que la indexación de la primera mesada era un derecho inherente a la pensión, que para el caso concreto no era viable su condena, por cuanto la prestación se otorgó y comenzó a disfrutarse por parte del trabajador, sin haber transcurrido un lapso considerable desde la fecha del retiro del servicio y la del disfrute del derecho.

Citó apartes de la sentencia CSJ SL, 12 agosto de 2012, rad. 46832, que según dijo, ha sido reiterada en las decisiones CSJ SL 5509-2016 y CSJ SL 4408-2018. Con fundamento en lo anterior, advirtió que: […] no resulta viable la indexación pretendida, pues el demandante se retiró del servicio el 30 de junio de 1999 (f.° 22) y le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la demandada a partir del mismo día (f.° 14), por ende, no hubo devaluación monetaria que afectará el monto de la pensión reconocida, pues el reconocimiento fue inmediato y en consecuencia el IPC Inicial y el IPC Final son el mismo, el de diciembre del año 1999, lo que da como resultado una indexación de cero.

Ahora bien, respecto a la indexación de los salarios percibidos entre el 30 de junio al 31 de diciembre de 1998, periodo que hace parte del año inmediatamente anterior al retiro del servicio, basta decir que la prestación se calcula con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio; por ello no hay lugar a indexar lo percibido, así cobije parte del año anterior.

Indexar lo devengado como lo propone la recurrente, sería tanto como hacerle un aumento salarial anual adicional al que se le efectuó del año 1998 al año 1999, lo que sería contrario a la realidad, pues no correspondería al salario real devengado por el trabajador durante ese periodo […] IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.

Radicación n.° 99090 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se «condene a las pretensiones de la demanda» inaugural y, provea sobre costas lo que en derecho corresponda. Con tal propósito, formula dos cargos que no son replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, puesto que, denuncian similar cuerpo normativo, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la CP, lo cual lo condujo la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13 y 48 ibidem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del C.C. y, 19, 21 y 260 del CST. En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal le otorgó un entendimiento equivocado al artículo 53 de la CP, pues desconoce el alcance que las altas Cortes le han dado a la indexación de la primera mesada.

Indica que la figura de la actualización hace parte de los contenidos normativos de los artículos 48 y 53 de la CP; que la subregla sentada en la providencia censurada «no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no Radicación n.° 99090 SCLAJPT-10 V.00 7 establece lo que debe entenderse por un tiempo considerable» para que no sea viable la actualización. Esgrime que el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, teniendo en cuenta que el mismo depende de las variables económicas y, especialmente, porque la conservación del poder adquisitivo no está sometida a consideraciones como las señaladas por el sentenciador de alzada.

Expone que el juez plural expresamente reconoció que el salario promedio del último año incluyó los ingresos laborales del trabajador devengados durante 181 días de 1998; no obstante, desestimó la procedencia de la indexación con apoyo en que la prestación se calculaba con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio; por ello no había lugar a indexar lo percibido, así cobijara parte del año anterior, de hacerlo sería como efectuar un aumento salarial anual adicional al que se le efectuó del año 1998 al año 1999, lo que resultaba contrario a la realidad, pues no correspondería al salario realmente devengado por el trabajador durante ese periodo.

Explica que lo dicho por la colegiatura no es de recibo, porque solo era multiplicar el promedio diario devengado durante el último año por el número de días correspondiente a 1998 para poder indexar ese valor conforme a la regla aceptada por la jurisprudencia, consistente en tener en cuenta como índice final el histórico vigente a diciembre del Radicación n.° 99090 SCLAJPT-10 V.00 8 año anterior al que se generó el derecho (1999), y como índice inicial el histórico vigente al mes de diciembre del año anterior a aquel en que se causaron los salarios (1998).

Expresa que la Sala debe «replantear y modificar» la actual postura sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada, para establecer que no necesariamente debe haber un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira o es desvinculado del servicio y la data en que se pensiona, «pues, basta con que al momento de Liquidarle la Pensión se le incluyan o se le tengan en cuenta Salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados».

Insiste en que la Corte debe variar la jurisprudencia teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 48 y 53 de la CP y 21 de la Ley 100 de 1993, pues el IBC no es ajeno al problema inflacionario y «la actualización de esa primera mesada NO opera solo por el factor tiempo que corre entre la data de reconocimiento de la pensión y la de su goce».

Tras señalar que el mandato de la indexación de la pensión también se encuentra contenido en instrumentos internacionales, advierte que es suficiente aplicar la fórmula matemática prevista en la sentencia CC T098-2005, que acogió la Corte en decisiones CSJ SL1001-2018 y CSJ SL421-2019, con el fin de constatar si los salarios que conforman el IBL sufrieron o no una pérdida del poder adquisitivo.

Radicación n.° 99090 SCLAJPT-10 V.00 9 Reproduce un pasaje de la decisión CC C862-2006 y pone de presente que allí no se consagró regla alguna relativa a que era necesario que transcurriera un tiempo mínimo entre el retiro del servicio y la causación del derecho, a efectos de que proceda su indexación, de modo que se debe conceder en todos los casos.

Además, que era dable aplicar los artículos 5, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, como también lo plasmado en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, en la que se aceptó la indexación de todas las pensiones legales y extralegales. Destaca que la cuantificación correcta de la prestación arroja una base salarial de $2.699.142 y al aplicarle una tasa de remplazo del 90%, el valor de la pensión para el año 1999 corresponde a la suma de $2.429.229.

VII. CARGO SEGUNDO Afirma que la sentencia recurrida es violatoria de la ley, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 191 y 193 del CGP, como violación de medio que lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la CP; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC y 19, 21, 260, 467 y s.s. del CST.

Violación que se dio a causa de haber incurrido, el Tribunal, en la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual Radicación n.° 99090 SCLAJPT-10 V.00 10 pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior a la de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Yerros que fueron producto de la falta de apreciación de la relación de los valores percibidos en el último año de servicios (f.° 13vto y 14 a 16) y la liquidación del auxilio de cesantía (f.° 12 a 13).

Así mismo, por la indebida valoración de la Resolución Boletín 1985 del 30 de agosto de 1999, a través de la cual la accionada le concedió al actor la pensión de jubilación (f.os 3 y 5). En la demostración del cargo, comienza por precisar que Emcali EICE ESP al contestar la demandada inaugural aceptó que para cuantificar el IBL tuvo en cuenta lo percibido por el accionante del 30 de junio de 1998 al 29 de junio de 1999, con lo cual es indiscutible que confesó que se incluyeron periodos causados en el año 1998, los que imperiosamente se debieron indexar.

Afirma que, si el juez plural hubiera valorado las pruebas denunciadas, habría colegido que resultaba Radicación n.° 99090 SCLAJPT-10 V.00 11 procedente la indexación reclamada, aplicando como índice final el IPC histórico vigente a diciembre de 1998, correspondiente al del año anterior, al de la anualidad de efectividad del derecho, y como índice inicial el del año que antecede al que se causaron tales salarios, esto es, «diciembre de 1998» y, añade: Con la suma resultante, debió integrarse la base salarial para el reconocimiento de la prestación, en los términos reconocidos en los citados Documentos.

De modo pues que, encontrándose dentro del expediente los valores devengados por mi poderdante en su último año de servicio, fácilmente se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de toda especie devengados por mi poderdante en el año de 1998 debieron indexarse, toda vez que, reitero, la pensión de jubilación del Señor Guillermo Antonio Gutiérrez Campiño, fue reconocida, liquidada y pagada en el año 1999.

Por último, estima que el fallador de alzada «[…] no apreció la relación de valores percibida por mi mandante en el último año de servicio y la liquidación de cesantías definitivas, y apreció de forma indebida la resolución que le reconoció la pensión de jubilación». VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por señalar que, si bien el recurrente no le precisó a la Corte cuál debía ser el camino a seguir en sede de instancia respecto al fallo de primer grado, tal falencia es superable, pues del contexto de la demanda de casación y en atención a que la decisión de primer grado fue absolutoria, se entiende que lo pretendido en ese estadio es su revocatoria, para con ello acceder a las pretensiones de la demanda inaugural.

Radicación n.° 99090 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora bien, se recuerda que el razonamiento esencial del juez plural para absolver a la convocada al proceso de las pretensiones formuladas en su contra, consistió en que, si bien es cierto la jurisprudencia, en principio, predica la procedencia de la indexación de la primera mesada, ello no es aplicable en los eventos en que la prestación de jubilación a cargo de la empleadora se reconoce en una data próxima a la finalización del vínculo subordinado, como aquí aconteció, que la pensión extralegal se otorgó a partir del mismo día de su desvinculación, que lo fue el 30 de junio de 1999, pues en estos eventos su valor no se ve afectado por la inflación por el transcurrir del tiempo.

La censura, por su parte, no comparte tal determinación, en tanto considera que de conformidad con lo previsto por los artículos 48 y 53 de la CP, la indexación es procedente para todo tipo de pensiones y con independencia a que hubiese o no transcurrido un lapso considerable de tiempo desde la fecha del retiro del servicio y la del disfrute del derecho pensional, máxime que en el caso de autos el último año de servicios tenido en cuenta para la liquidación de la prestación corresponde a conceptos laborales que fueron devengados en el año 1998, tal como lo confiesa la propia entidad accionada, esto es, en el año calendario anterior al del otorgamiento, los cuales debían ser objeto de actualización monetaria.

Así las cosas, le corresponde a la Sala definir si el colegiado se equivocó al descartar la procedencia de la indexación de los salarios utilizados para establecer el Radicación n.° 99090 SCLAJPT-10 V.00 13 ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que le fue concedida al promotor del proceso, a partir del mismo día de la terminación de la relación laboral.

No obstante el segundo cargo estar orientado por la vía los hechos, se advierte que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el colegiado, a saber: i) el actor prestó servicios en la entidad demandada hasta el 30 de junio de 1999; ii) la empleadora mediante Resolución 1985 del 30 de agosto de 1999 le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 30 de junio de igual año, en cuantía inicial de $2.241.050, que corresponde a una tasa de reemplazo del 90% sobre el promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios, esto es, entre el 30 de junio de 1998 y el 29 de junio de 1999; iii) a través de la Resolución 017029 del 28 de septiembre de 2009 y a partir del 18 de junio de esa misma anualidad, Colpensiones le otorgó al accionante la prestación de vejez en un monto inicial de $3.854.951; y iv) que las citadas prestaciones son compartibles.

Esta corporación tiene múltiples pronunciamientos relacionados con el tema de la indexación de la primera mesada pensional, en los cuales ha trazado pautas sobre la materia y que se recordaron en la sentencia CSJ SL2412- 2023, reiterada en la decisión CSJ SL106-2024, en la que se dijo: i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) al Radicación n.° 99090 SCLAJPT-10 V.00 14 no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, iii) cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013 reiterada en CSJ SL1144- 2020, entre otras).

Igualmente, esta corporación tiene adoctrinado que no es procedente la aplicación de esa figura en los eventos en que no transcurre un lapso temporal considerable entre el retiro del servicio y la data en que comienza el disfrute de la prestación pensional, toda vez que ahí no se configura la pérdida del valor real del derecho por el transcurso del tiempo.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2412-2023, reiterada en la decisión CSJ SL106-2024, las dos dictadas en casos de contornos similares y seguidos contra la misma demandada, donde por demás se recordó las enseñanzas plasmadas en la sentencia CSJ SL4393-2020, se puntualizó: […] De igual forma, esta Corporación ha establecido que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020).

En la última providencia mencionada se reiteró lo siguiente: ‘[…] Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el Radicación n.° 99090 SCLAJPT-10 V.00 15 ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…) ‘En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)’. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

Entonces, como la línea de pensamiento recordada en precedencia, mutatis mutandis, es perfectamente aplicable al caso bajo análisis, pues el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor del aquí demandante se dio a partir del 30 de junio de 1999, mismo día del retiro del servicio de Emcali, para la Corte el Tribunal no se equivocó en su determinación de negar la indexación de la primera mesada pensional, pues no existe un lapso en el cual el peso se hubiese devaluado por el transcurrir del tiempo, que es lo que busca compensar la indexación. En ese orden, no le asiste razón al recurrente en los cuestionamientos que formula por las sendas jurídica y fáctica, toda vez que al estar establecido en el proceso que el Radicación n.° 99090 SCLAJPT-10 V.00 16 accionante prestó servicios a la enjuiciada hasta el 30 de junio de 1999 y que a partir de ese mismo día se le reconoció la prestación de jubilación, no es procedente la indexación de la primigenia mesada en los términos sugeridos por la censura.

Lo precedente por cuanto, en esta oportunidad, el ingreso base de liquidación no sufrió pérdida del poder adquisitivo, puesto que no hubo solución de continuidad entre la terminación del vínculo de trabajo y el disfrute de la prerrogativa pensional. Nótese que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final -estructuración del derecho- y el IPC inicial -data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL13688- 2016).

Por tanto, al aplicar dicha fórmula a los supuestos aquí indiscutidos, se tendría que, al tomar el IPC de 31 de diciembre de 1998, para sustituir ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.

De otra parte, la Sala debe precisar que el colegiado tampoco erró en su determinación de negar la indexación del periodo comprendido entre el 30 de junio y el 31 de diciembre de 1998, pues la prestación pensional se calcula con el Radicación n.° 99090 SCLAJPT-10 V.00 17 promedio de lo devengado durante el último año de servicio, que en este caso fue del 30 de junio de 1998 al 29 de junio de 1999, sin que tal lapso haya lugar a escindirlo como lo propone el casacionista y, es por ello, que no procede la actualización implorada.

Finalmente, debe indicarse que la censura no construyó una argumentación plausible y técnica, encaminada a acreditar que cuando la pensión se reconoce de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, de todos modos, se genera eventualmente una notoria pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada, que condujera a la Sala a replantear la postura pacífica de la jurisprudencia sobre el tema objeto de estudio.

En consecuencia, el Tribunal no pudo cometer los yerros jurídicos ni fácticos endilgados, por ende, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no fue replicada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO Radicación n.° 99090 SCLAJPT-10 V.00 18 ANTONIO GUTIÉRREZ CAMPIÑO contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP, al que fue vinculada como litisconsorte necesario la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6B0F9C7A87F758C4548D0CDDD0B1245DA4774D0F0FEF5A911DBE10C761C36A38 Documento generado en 2024-04-30