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SL930-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

SCLAJPT-07 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente SL930-2023 Radicación n.° 84565 Acta 9 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de anulación que interpusieron los apoderados de las partes contra el laudo arbitral complementario de fecha 15 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS – SINTRAENFI y la sociedad BANCOLOMBIA S.A. AUTO Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la doctora Carolina Machado Ospina, identificada con T.P. 299.625 del C.S.J., como apoderada de Bancolombia S.A., en los términos y para los efectos del Radicación n.° 84565 SCLAJPT-07 V.00 2 memorial obrante a PDF n.° 3 del cuaderno digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3491-2019, esta Corporación ordenó la devolución del laudo al Tribunal de Arbitramento, con el fin de que se pronunciara respecto de los siguientes puntos del pliego de peticiones presentado por la Organización Sindical: 25 (descuento para los sindicatos), 46 (continuidad de derechos convencionales – cesión de derechos sindicales), 47 (órbita laboral – sindical) y 52 (comisiones por productos de Bancolombia).

Lo anterior luego de considerar que los Árbitros sí tenían competencia para emitir un pronunciamiento de fondo y en equidad respecto de tales aspectos. En cumplimiento de la referida orden, el Tribunal emitió un laudo arbitral complementario el 9 de julio de 2020, en el que resolvió los referidos puntos del pliego de peticiones y, específicamente frente a la cláusula 25 (descuento para los sindicatos), decidió: Los árbitros consideran que debido a que los incrementos salariales acordados en las convenciones de trabajo suscritas con las organizaciones sindicales UNEB y SINTRABANCOL ya se realizaron con anterioridad a la expedición del presente laudo, por sustracción de materia no es posible aplicar descuento alguno sobre dicho incremento salarial, razón por la cual, por mayoría, deciden negar esta petición. Al resolver los recursos de anulación interpuestos por los apoderados de las partes contra la anterior Radicación n.° 84565 SCLAJPT-07 V.00 3 determinación, a través de sentencia CSJ SL2940-2021, esta Sala resolvió devolver nuevamente el laudo arbitral al Tribunal, con el fin de que se pronunciara frente al punto 25 (descuento para sindicatos), con fundamento en un «genuino juicio de equidad».

Esto en virtud de que, en sentir de esta Corporación, los árbitros no se habían basado en la equidad «[…] sino en un tema de hecho superado o de sustracción de materia, lo que equivale a una decisión inhibitoria […]» En acatamiento de esta última orden, el Tribunal emitió un nuevo laudo arbitral complementario el 15 de octubre de 2021, en el que resolvió: PETICIÓN 25 DESCUENTO PARA LOS SINDICATOS.

Por mayoría, se decide que dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de este laudo complementario, el Banco entregará a Sintraenfi, en proporción a sus afiliados, el equivalente al aumento general de salario básico establecido en el presente laudo para los trabajadores escalafonados y amparados (provenientes del Banco de Colombia) correspondiente a un periodo de quince (15) días calendario.

Dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de este laudo, el Banco entregará a Sintraenfi el equivalente correspondiente a un (1) periodo de quince días calendario al aumento salarial establecido en el presente laudo de los trabajadores escalafonados y amparados (provenientes del Banco de Colombia) no afiliados a Sintraenfi a quien les sea aplicado este laudo.

El apoderado de la Organización Sindical presentó solicitud de aclaración de la resolución arbitral, que fue negada mediante auto del 29 de octubre de 2021. Finalmente, los apoderados de las dos partes presentaron sendos recursos de anulación contra este último Radicación n.° 84565 SCLAJPT-07 V.00 4 laudo complementario, que fueron concedidos por el Tribunal y que procede a resolver la Sala, comenzando por el de la empresa, por razones estrictamente metodológicas.

II. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA La apoderada de la sociedad Bancolombia S.A. pretende la anulación total del laudo arbitral complementario. Para tales efectos, en primer lugar, enlista las que considera son las finalidades legales del recurso extraordinario de anulación y aduce que este instrumento no puede ser utilizado para insistir en el reconocimiento de puntos no aprobados por el Tribunal de Arbitramento o para forzar la modificación de otros instrumentos colectivos vigentes en la empresa, en este caso las convenciones suscritas con las organizaciones sindicales Uneb y Sintrabancol.

Por otra parte, en torno al descuento sindical objeto del laudo complementario, insiste en que los afiliados a Sintraenfi son «multiafiliados» a las organizaciones sindicales Sintrabancol y Uneb y que las convenciones colectivas suscritas previamente los cobijan por completo, de acuerdo con su ámbito de aplicación. En tal sentido, afirma que en estos convenios se regula el «[…] descuento para los sindicatos que acuerdan esa convención para un determinado plazo y ámbito de aplicación, la que no debe ser modificada por el conflicto colectivo que otra organización promueve […]».

Radicación n.° 84565 SCLAJPT-07 V.00 5 Sostiene también que la equidad en el derecho de asociación sindical no implica una igualdad absoluta entre acuerdos colectivos, y resalta que la disposición complementaria de los árbitros implica una indebida modificación de la convención colectiva suscrita con Uneb y Sintrabancol, además de un cambio en una obligación de pago que ya se cumplió y que, por ende, va a representar un doble pago del mismo concepto, pues, repite, por los afiliados a Sintraenfi ya se canceló el mismo beneficio.

Señala, finalmente, que si bien es posible que un trabajador pertenezca a varias organizaciones sindicales, lo que no es válido es que se beneficie de más de una convención colectiva de trabajo o que reciba varios pagos por el mismo concepto o hecho generador, lo que, reitera, se presenta en este evento, pues la empresa ya pagó un auxilio sindical que incluía a los afiliados a Sintraenfi, en cumplimiento de la convención suscrita con Uneb y Sintrabancol.

La Organización Sindical no presentó oposición al recurso, dentro del término concedido para tales efectos. III. CONSIDERACIONES En esencia, el recurso de anulación de la empresa se cimenta sobre el mismo supuesto, de que los trabajadores afiliados a la Organización Sindical en conflicto – Sintraenfi – están a su vez vinculados a otras dos organizaciones sindicales y se benefician de otra convención colectiva de Radicación n.° 84565 SCLAJPT-07 V.00 6 trabajo.

A partir de allí, la recurrente afirma que, por un lado, el otorgamiento del auxilio sindical dispuesto en el laudo arbitral complementario implica modificar otras convenciones colectivas suscritas con otros sindicatos, y, por el otro lado, genera un doble pago por el mismo concepto, en vista de que dicho beneficio ya habría sido disfrutado por los trabajadores involucrados en el diferendo.

Para dar una respuesta adecuada y suficiente a los referidos interrogantes, la Corte considera pertinente reiterar que, en el marco del presente conflicto colectivo, desde el laudo arbitral original, el Tribunal de Arbitramento tuvo en cuenta los siguientes supuestos: i) En el interior de la empresa existía una Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2017-2020, suscrita con las organizaciones sindicales Uneb y Sintrabancol; ii) la aspiración del pliego de peticiones presentado por Sintraenfi, en varios de sus apartes, era precisamente igualar los derechos alcanzados en la referida Convención Colectiva, respecto de sus afiliados; iii) y, ciertamente, una forma de resolver el diferendo en equidad, según la concepción de los árbitros, era buscar una armonización entre los dos estatutos y procurar una igualdad de condiciones para todos los trabajadores.

Así también lo resaltó esta Corporación en la sentencia Radicación n.° 84565 SCLAJPT-07 V.00 7 CSJ SL3491-2019, dictada en el marco de este mismo conflicto, en la que recalcó que en el interior de nuestro ordenamiento jurídico era válida la coexistencia de varios sindicatos y de varias convenciones colectivas, con la condición de que los trabajadores se beneficiaran de solo una de ellas, además de que, en este caso, el Tribunal había optado por perseguir una armonización de estatutos y de condiciones de trabajo, en relación con la Convención Colectiva ya vigente, que era lo que interpretaba como más equitativo.

Teniendo presente lo anterior, para la Corte no se presenta alguna irregularidad que justifique la anulación del laudo arbitral complementario, fundada en el hecho de que existía una convención colectiva previa o que concurría una situación de multiafiliación de algunos trabajadores, como lo señala la entidad recurrente. Al respecto, desde la ya citada sentencia CSJ SL3491- 2019, la Sala explicó que no mediaba impedimento legal alguno para que la Organización Sindical Sintraenfi promoviera su propio conflicto colectivo y para que, en ejercicio del mismo, persiguiera una equiparación de los beneficios contemplados en otra convención colectiva, o que, inclusive, buscara su modificación o superación en beneficio de sus afiliados.

También aclaró la Corte que los convenios colectivos existentes en el interior de la empresa no representaban camisas de fuerza para el Tribunal de Arbitramento y que, en Radicación n.° 84565 SCLAJPT-07 V.00 8 ese sentido, era posible que los árbitros se remitieran a ellos de manera potestativa y que, entre otras cosas: (i) tomen como referente lo dispuesto en otras convenciones colectivas;

(ii) adopten parcialmente lo previsto en otros instrumentos colectivos o lo hagan con modificaciones; (iii) incrementen los beneficios preexistentes en otras normas colectivas, o (iv) prescindan de acudir a otras disposiciones convencionales y, en su lugar, opten por construir un nuevo estatuto. Ahora bien, para la Sala tampoco es cierto que el laudo arbitral complementario hubiera generado alguna especie de modificación de convenciones colectivas previas y diferentes, suscritas con otros sindicatos, pues los árbitros simplemente estatuyeron un auxilio sindical autónomo, en beneficio de la Organización Sintraenfi, similar al que ya venían percibiendo Sintrabancol y Uneb, y que compensaba su labor en beneficio de sus afiliados.

En otras palabras, el Tribunal no alteró la convención colectiva previa, sino que tomó como referente un auxilio allí reconocido a otras dos organizaciones sindicales, para extenderlo al sindicato que promovió este conflicto. Finalmente, para responder al otro argumento de la recurrente es preciso puntualizar y discernir cuál es la naturaleza y finalidades del beneficio otorgado por los árbitros en el laudo complementario.

En efecto, para la Corte es preciso destacar que el beneficio concedido por los árbitros no es más que un auxilio sindical, cuyo destinatario es la persona jurídica del Radicación n.° 84565 SCLAJPT-07 V.00 9 Sindicato – Sintraenfi -, por sus labores en la defensa y promoción de los derechos de sus afiliados, y no los trabajadores, individualmente considerados.

Y, en lo fundamental, la prestación consiste en una suma de dinero calculada en proporción al aumento general del salario básico ordenado por los árbitros, que debe promediarse según el número de afiliados a la organización o no afiliados que se beneficien del laudo. De allí que no sea admisible el argumento de la recurrente, atinente a que los trabajadores de Sintraenfi ya obtuvieron el beneficio concedido por los árbitros, pues es necesario insistir en que el acreedor del auxilio es la persona jurídica del Sindicato y no los trabajadores individualmente considerados.

Por la misma razón, tampoco es cierto que se genere un doble pago por el mismo concepto, pues en la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2020 se ordenó la entrega de un auxilio a las organizaciones sindicales Sintrabancol y Uneb, mientras que en este laudo se está ordenando la cancelación de un auxilio similar a otra Organización diferente - Sintraenfi.

Lo anterior ya lo había subrayado esta Corte en el marco de este mismo conflicto colectivo, en la sentencia CSJ SL2940-2021, en la que señaló: Esta disposición no implica un doble pago como lo sugiere la empresa opositora, pues el sindicato Sintraenfi no se ha beneficiado de este auxilio sindical; y en cuanto a si existe un hecho superado, esto solo podría predicarse frente a los sindicatos Uneb y Sintrabancol, pero no respecto de Sintranenfi, ya que, se insiste, esta organización no ha recibido un auxilio Radicación n.° 84565 SCLAJPT-07 V.00 10 sindical liquidado con base en los incrementos salariales.

Ahora, a pesar de que el cálculo del referido auxilio sindical tiene en cuenta el número de trabajadores afiliados a Sintraenfi, o los no afiliados beneficiarios del laudo, si se atiende la regla jurídica en virtud de la cual cada trabajador no puede beneficiarse más que de una convención colectiva, no es posible que se generen varios pagos por un mismo concepto, como insiste la entidad recurrente.

Resta decir que, como ya lo ha señalado la Corte en diferentes oportunidades, los árbitros tienen competencia para conceder este tipo de auxilios, en favor de las organizaciones sindicales, para lograr una financiación suficiente de sus actividades y su programa de acción y, por ese camino, un cumplimiento material y efectivo de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva.

Con fundamento en lo expuesto, no existe causa legal alguna para disponer la anulación de la disposición arbitral y, por ello, se negará la petición de la empresa. IV. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO La recurrente estima, en lo fundamental, que con el pronunciamiento del Tribunal se sigue quebrantando el principio de equidad, en la medida en que la empresa sigue pagando el auxilio que le corresponde a Sintraenfi a otras organizaciones sindicales – Sintrabancol y Uneb –, en virtud de las Convenciones Colectivas suscritas en los años 2014 y Radicación n.° 84565 SCLAJPT-07 V.00 11 2017.

Añade que la disposición arbitral desconoce el derecho del Sindicato a obtener el auxilio correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 y que, en dicha medida, se le debió otorgar igual derecho al concedido a los otros sindicatos, por los trabajadores no afiliados a alguna organización. Pide, en consecuencia, que la Corte «[…] en aras del principio de igualdad, reconozca el derecho a SINTRAENFI, en la misma forma en que les reconoce a los sindicatos UNEB y SINTRABANACOL».

V. RÉPLICA La apoderada de la empresa aduce que, dada la situación de multiafiliación de los miembros de Sintraenfi, en este caso en realidad no había un conflicto económico, pues los trabajadores ya eran beneficiarios de una convención colectiva y no era necesario crear nuevas prestaciones, con el argumento de la armonización. Indica también que de los Convenios 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo se deriva la necesidad de negociar con el sindicato más representativo o, por lo menos, la obligación de generar una concertación conjunta y un estatuto único de condiciones de trabajo.

Alude también a que es preciso analizar las situaciones de abuso del derecho en la creación de organizaciones sindicales, con el ánimo de beneficiarse de garantías como la del fuero circunstancial y auxilios sindicales que en realidad ya han sido pagados por Radicación n.° 84565 SCLAJPT-07 V.00 12 la empresa, en virtud de otra convención colectiva.

VI. CONSIDERACIONES Para la Corte es preciso subrayar, en primer lugar, que el escrito presentado por la empresa no contiene en realidad una oposición al recurso de anulación interpuesto por el Sindicato, sino argumentos genéricos referidos a la legalidad, existencia y validez del conflicto colectivo, así como al abuso del derecho, puntos respecto de los cuales no es procedente realizar alguna consideración. En segundo lugar, frente al recurso de anulación interpuesto por el Sindicato, para la Sala basta con reiterar que, en el marco de las competencias legales propias del recurso de anulación, a esta Corporación no le es posible anular alguna disposición arbitral y, enseguida, adoptar alguna determinación de reemplazo, o alguna otra medida que implique imponer su propia decisión en equidad (CSJ SL4785-2020, CSJ SL3251-2022, CSJ SL3912-2022, CSJ SL3848- 2022, entre otras).

Así las cosas, una vez concedido el auxilio sindical por los árbitros, en la forma en la que más lo consideraron ajustado a la equidad del caso concreto, no resulta procedente que la Corte anule la disposición y la cambie por otra, o que la modifique y, como lo pide el sindicato, «[…] reconozca el derecho a SINTRAENFI, en la misma forma en que le reconoce a los sindicatos UNEB y SINTRABANACOL».

Tampoco es viable la anulación de la disposición en forma Radicación n.° 84565 SCLAJPT-07 V.00 13 pura y simple, pues eso implicaría agravar la posición del Sindicato recurrente. Por lo anterior, sin que sean necesarias más consideraciones, se negará la petición de anulación planteada por la Organización Sindical. No hay lugar a la imposición de costas en la medida en que no hubo oposición a los recursos.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NO ANULAR la decisión contenida en el laudo arbitral complementario emitido el 15 de octubre de 2021.

SEGUNDO. Sin costas en el recurso de anulación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 84565 SCLAJPT-07 V.00 14 Radicación n.° 84565 SCLAJPT-07 V.00 15