Micelio
SL930-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1406 de 1999Decreto 3085 de 2007Decreto 326 de 1996Decreto 528 de 1964Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Decreto 780 de 2016Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL930-2022 Radicación n.° 87274 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIA GUTIÉRREZ DE POVEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Lilia Gutiérrez de Poveda, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición; que acreditó los requisitos para pensión de vejez y se debió reconocer a partir del 1° de febrero de 2011; que se Radicación n.° 87274 SCLAJPT-10 V.00 2 encuentra en mora del pago del retroactivo pensional y los intereses de mora.

Que, en consecuencia, se condenara a pagar: la pensión de jubilación por aportes equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 1° de febrero de 2011; los intereses de mora, lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 16 de febrero de 1943; que al 1° de abril de 1994 acreditaba más de 51 años; que según certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Acacias cotizó a Colpensiones los siguientes periodos: Desde Hasta Días cotizados 30-05-1960 21-07-1960 52 01-11-1960 31-12-1963 1.140 01-01-1964 31-12-1970 2.520 01-01-1971 31-12-1971 360 01-05-1972 11-09-1972 131 Afirmó que, hasta el 31 de diciembre de 1994, el ISS contabilizaba los tiempos en meses de 28, 29, 30 y 31 días y años 365 o 366 días, según el caso y a partir del 1° de enero de 1995 empezó a computar esos lapsos teniendo en cuenta meses de 30 días y años de 360, que la historia laboral del Colpensiones de 10 de mayo de 2016 presentaba ciertas inconsistencias, entre ellas, «deuda presunta, pago aplicado a periodos posteriores por imputación de pagos y algunos ciclos no aparecían».

Radicación n.° 87274 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que la historia laboral de Colpensiones y las planillas de autoliquidación reflejaban lo siguiente: Historia laboral (10-05- 2016) Días Planillas de autoliquidación (no se reflejan en la historia laboral) Días 01-03-1999 30-06-1999 120 (24-08-1999) 01-07-1999 / 30-07-1999 30 01-08-1999 30-09-1999 60 (28-12-1999) 01-10-1999 / 30-10-1999 30 01-11-1999 30-06-2000 240 (06-10-2000) 01-07-2000 / 30-07-2000 30 01-08-2000 30-12-2000 150 ------------- ------ 01-05-2001 30-07-2001 90 -------------- ------- 01-07-2004 25-07-2005 385 ---------------- ------- 26-07-2005 30-03-2006 245 (10-05-2006) 01-04-2006 / 30-04-2006 30 01-05-2006 28-02-2009 1018 (13-03-2009) 01-03-2009 / 30-03-2009 30 01-04-2009 30-06-2009 90 (13-07-2009) 01-07-2009 / 30-07-2009 30 01-08-2009 30-01-2011 540 Indicó que los ciclos relacionados en las planillas de autoliquidación no aparecían en la historia laboral; que al 25 de julio de 2005 acreditaba 763 ciclos; que el tiempo total de cotizaciones efectuadas a otras Cajas, Fondos de Previsión Social y Seguro Social que equivalen a 1046 semanas; que el 18 de enero de 2012 le solicitó al ISS que le reconociera pensión de vejez; que mediante Resolución n.° 30227 del 18 de septiembre del mismo año le negaron la prestación aduciendo que no tenía 750 al 25 de julio de 2005; que el 19 de marzo de 2013 pidió la corrección de su historia laboral y allegó 29 planillas de autoliquidación de aportes como prueba de los pagos efectuados.

Radicación n.° 87274 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que el 1° de octubre de 2013 requirió por segunda vez corrección de historia laboral para los periodos de mayo, junio, julio, octubre, noviembre, diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000, enero de 2005, abril de 2006, abril, junio, julio y agosto de 2007. Aseveró que mediante Resolución n.°GNR294429 del 24 de septiembre de 2015 se le volvió a negar la pensión; que el 24 de noviembre del mismo año exigió corrección de la historia laboral por los periodos 1990-10, 2007-04, 2007-6, 2007-07, 2007, 2002-02, 2006-04, 2009-03, 2009-07, para los cuales canceló los aportes con intereses de mora.

Expresó que mediante Reclamación Administrativa el 15 de julio de 2016 pidió a Colpensiones pensión de jubilación por aportes, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y de manera subsidiaria pensión de vejez según el Decreto 758 de 1990 junto con el pago de intereses de mora; que en la misma fecha requirió corrección de la historia laboral.

Manifestó que mediante Resolución n.° GNR 247062 del 22 de agosto de 2016 se le negó la prestación; que presentó recurso apelación y a través de Acto Administrativo n.° VBP41976 del 18 de noviembre de 2016 se confirmó la decisión. Explicó que le comunicaron que no le validaban los ciclos 1999-10, 2007-07, 2007-06, porque los pagos se hicieron extemporáneos; que lo mismo ocurre con el ciclo Radicación n.° 87274 SCLAJPT-10 V.00 5 1999- 10, porque con ese validan el 2000-03; que con el 2000-07 acreditaban el 2000-12 y con el 2006-04 se validó el 2006-09 (f.°78 a 88, cuaderno principal).

Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, la contabilización que señalaba el actor, pues desde la expedición del CST los meses son de 30 días y los años de 360; que la historia laboral presentaba inconsistencias; que no se reflejaba el ciclo 1999-10, toda vez que no allegó certificados de pago; que hubiera acreditado 763 semanas al 25 de julio de 2005, pues para dicha calenda contaba 748; que hubiera cotizado del 1° al 30 de abril de 2006, ya que tenía pago vencido como trabajador independiente; que había aportado entre el 1° de mayo de 2006 y el 28 de febrero de 2009, un total 1018 días, puesto que realmente fueron 929 días, los ciclos del 2009 que no aparecían en la historia laboral y aclaró que no allegó certificados de pago; que no es cierto que hubiera cotizado en total 1046 semanas, porque fueron 1005; los tiempos que no se validaron en la Resolución VBP n.° 41976 de 2016, ya que los aportes como independiente debían hacerse de manera anticipada, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1046 del 1990.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la innominada o genérica (f.° 91 a 98, cuaderno principal). Radicación n.° 87274 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de abril de 2019 (f.° 139, Acta, 140 CD cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR a la demandante señora LILIA GUTIÉRREZ DE POVEDA, beneficiaria del derecho a la prestación de vejez, conforme lo motivado.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas con antelación al 29 de marzo de 2014.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- reconocer y pagar a la demandante la prestación reconocida a partir del día 29 de marzo de 2014 conforme la excepción de prescripción que próspero y en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para cada anualidad, con los reajustes legales y las mesadas adicionales que se hayan causado.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES pagar a la demandante los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha de reconocimiento de la prestación según lo motivado.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de demanda de acuerdo con lo antes motivado.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, a través de sentencia del 19 de junio de 2019 (f.° 153, Acta, 152 CD, cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y en Radicación n.° 87274 SCLAJPT-10 V.00 7 consecuencia se dispone a ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- de las pretensiones incoadas por la señora Lilia Gutiérrez de Poveda […] por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia Consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si había lugar a corregir la historia laboral y, en caso afirmativo, verificar si la actora cumplía con los requisitos del régimen de transición para estudiar el reconocimiento bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, para lo cual tuvo en cuenta la totalidad de los elementos de prueba que obraban en el proceso; como marco normativo y jurisprudencial el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el 48 de la Constitución Política, el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 71 de 1988, el Decreto 692 de 1994 y el artículo 13 del Decreto 3085 de 2007 compilado en el 3.2.4.7 del Decreto 780 de 2016, las sentencias proferidas por esta Sala «en los procesos identificados con las radicaciones 52777, 53761, 49815» y la sentencia CC T 377- 2015.

Razonó que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición para definirlo se tuvo en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición en favor de aquellas personas que a la entrada en vigencia la referida norma, es decir a 1° abril de 1994, tuvieran 35 años si es mujer a fin de que le fuera aplicado el régimen pensional anterior al cual se encontrará afiliada, en cuanto a la edad para acceder a la pensión, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto, régimen que fue limitado por el Acto Legislativo 01 Radicación n.° 87274 SCLAJPT-10 V.00 8 de 2005 hasta el 31 de julio de 2010 y excepcionalmente hasta el año 2014, para las personas que tuvieren a la entrada en vigencia de dicha norma suprior 750 semanas cotizadas.

Señaló que, de acuerdo con lo anterior, lo primero que se observaba era que la reclamante a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía 51 años, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición, por lo cual contaba con expectativa pensional en la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988 normas que exigían 55 años los que cumplió la petente el 16 de febrero de 1998, respecto de la densidad de semanas se encontró que ambas normativas exigían 20 años de servicios y/o aportes a cotizaciones al sistema los cuales no se acreditaban al cumplimiento de la edad, ya que para dicha fecha solo contaba tiempos públicos un total de 600,28 semanas.

Analizó la situación expuesta desde la presentación de la demanda relacionada con que la actora tenía la densidad suficiente de semanas para acceder a la pensión, en tanto que la encartada no ha solicitado la actualización laboral para incorporar algunos periodos, revisada la historia laboral se estableció que la suplicante había cotizado a Colpensiones un total de 405,43 septenarios al año 2011; que el artículo 35 del Decreto 1406 del 1999 previó que las cotizaciones de los trabajadores independientes debían ser realizadas de manera anticipada y, en todo caso, dentro de los plazos previstos en el artículo 24 ibidem, que la petente contaba hasta el quinto día hábil de cada mes para realizar el aporte anticipado, pues su cédula terminaba en el número tres.

Radicación n.° 87274 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostuvo que al examinar la historia laboral se analizaron los pagos necesarios para la continuación de la aplicación del régimen de transición, es decir, hasta el ciclo del 29 de julio de 2005, frente a lo cual se observó que existía retraso en el pago de los ciclos de junio de 1999 y enero de 2005, que se cancelaron el 9 de junio de 1999 y el 13 enero de 2005, respecto de los cuales la entidad frente al primero descontó un día y respecto del segundo acreditó lo reportado por la trabajadora, esto es 20 días.

Manifestó que también se probó el pago por fuera de los plazos previstos en el artículo 24 del Decreto 1406 del 1999 de las cotizaciones realizadas para los periodos 1999-07, 2000-07 y 2000-02, las que fueron canceladas en agosto de 1999 octubre y diciembre de 2000 y abril de 2000, por lo cual no era posible imputarlo a los lapsos declarados, de conformidad con los artículos 27 del Decreto 326 de 1996 y el 35 del Decreto 1406 del 1999, porque los pagos se imputaban de manera futura y no de forma retroactiva como lo señaló la jurisprudencia de esta Sala; por lo que fueron atribuidos a periodos posteriores, pero no al mes en el que se pretendía por el demandante, (Ver sentencia CSJ SL, 17 feb. 2016, rad. 52777).

Dijo que estas cotizaciones fueron efectivamente computadas por la entidad demandada cómo se constató en el resumen de semanas al verificar el código de los pagos en el mismo para los periodos de noviembre 1999, marzo de 2000, junio de 2000 y noviembre de 2000, que ya fueron Radicación n.° 87274 SCLAJPT-10 V.00 10 convalidados, para lo cual se tuvieron en cuenta los números de referencia, de cada uno de ellos.

Adujo que en relación con los periodos pagados, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 en aplicación del Decreto 3085 de 2007, compilado en el artículo 3.2.4.7 del 780 de 2016 y la sentencia CC T 377- 2015, dado que los trabajadores independientes son cotizantes obligatorios al sistema se convalidaron los siguientes periodos que no fueron tenidos en cuenta por Colpensiones «de abril de 2007, junio de 2007, julio de 2007, marzo de 2009, julio de 2009, febrero de 2011, los que fueron pagados el 10 de mayo de 2006, el 25 de octubre de 2007, 13 de marzo de 2009 y 13 de julio de 2009».

Por consiguiente, advirtió que las semanas que se pretendían incluir con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ya se encontraban en la historia laboral, por lo que al realizar la suma de tiempo laborado en el sector público eran 4202 días que correspondían a 600.28 semanas y lo cotizado al ISS eran 148.28 septenarios, generaba un total de 748.56, siendo este número inferior a las requeridas por dicha disposición que concernían a 750, siendo de obligatorio cumplimiento este requisito, dado que la suplicante no contaba a 31 de julio de 2010, con 20 años de cotizaciones, esto es 1028.57 que exige la Ley 71 de 1988.

Argumentó que, en ese orden de ideas, como la reclamante no contaba a 29 de julio de 2005 con 750 septenarios, aun aplicándole la aproximación que empleo el Radicación n.° 87274 SCLAJPT-10 V.00 11 juez de primera instancia no alcanzó a cumplir con este con este requisito, ya que tenía 748.56 había lugar a revocar la sentencia de primer grado, dado que la peticionaria no cumplió en vigencia del régimen de transición el requisito de densidad de semanas y se declaró la excepción de imposibilidad jurídica para cumplir con la obligación pretendida presentada por la demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, […] se case totalmente la sentencia impugnada, para que en su lugar esta Honorable Corporación Judicial, por medio de su Sala Laboral, en condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva revocarlo integralmente y en su lugar proceda a declarar que la señora LILIA GUTIÉRREZ DE POVEDA, es beneficiaria del régimen de transición establecido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 por acreditar más de 750 semanas al 25 de julio de 2005 y en consecuencia se condene a COLPENSIONES, a pagar la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, a partir 01 de febrero de 2011, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, que se condene a la demandada al pago de los intereses de mora de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 y al pago de costas y agencias en derecho (cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. Radicación n.° 87274 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, […] por la causal primera de casación contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el Artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA del Art. 7° de la Ley 71 de 1988;

Arts.; 1°, 3°, 11, 33, 36, 64, 90, 144 y 288 de la Ley 100 de 1993; Arts. 24, 35 y 53 del Decreto 1406 de 1999, en concordancia con lo establecido en el Acto legislativo 01 de 2005 y Arts. 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Aduce que la violación denunciada se generó por haber incurrido el Tribunal en los siguientes yerros facticos: 1- No dar por demostrado, estándolo, que la señora LILIA GUTIÉRREZ DE POVEDA, efectuó aportes a pensión pagando intereses de mora, por los ciclos de julio y octubre de 1999, febrero y julio de 2000, luego no podían ser imputados y al contrario tenían que ser completamente validados: Ciclo Real Fecha de pago Intereses de mora pagados Días validados Días que se deben validar Julio 1999 24-08-99 $2.000 0 30 Octubre 1999 28-12-99 $2.000 0 30 Febrero 2000 10-04-00 $525 0 30 Julio 2000 06-10-00 $700 0 30 Subtotal que faltó por validar 120 2- No dar por demostrado, estándolo, la señora LILIA GUTIÉRREZ DE POVEDA acredito 121 días más de cotizaciones al sistema general de seguridad social como independiente que equivalen a 17.28 semanas que al sumarlas a las 628 semanas cotizadas al sector público y las 148.28 semanas validadas por el Seguro Social, completa un total de 793,56 semanas al 25 de julio de 2005 y no al 29 de julio de 2005 como erróneamente lo exige el Tribunal. 3- No dar por demostrado que la señora LILIA GUTIERREZ DE POVEDA, acreditó más de 1.029 semanas y más de 55 años, al Radicación n.° 87274 SCLAJPT-10 V.00 13 30 de enero de 2011 y a su vez antes del 31 de diciembre de 2014; para ser beneficiaria del régimen de transición pudiendo pensionarse bajo los parámetros del Art. 7° de la Ley 71 de 1988.

Aduce como pruebas apreciadas erróneamente a) Historia Laboral con COLPENSIONES. b) Fotocopia autentica de la autoliquidación de aportes del ciclo 1999-07. c) Fotocopia autentica de la autoliquidación de aportes del ciclo 1999-10. d) Fotocopia autentica de la autoliquidación de aportes del ciclo 2000-02. e) Fotocopia autentica de la autoliquidación de aportes del ciclo 2000-07. f) Fotocopia autentica de la autoliquidación de aportes del ciclo 2006-04. g) Fotocopia autentica de la autoliquidación de aportes del ciclo 2007-04. h) Fotocopia autentica de la autoliquidación de aportes del ciclo 2007-06. i) Fotocopia autentica de la autoliquidación de aportes del ciclo 2007-07. j) Fotocopia autentica de la autoliquidación de aportes del ciclo 2009-03. k) Fotocopia autentica de la autoliquidación de aportes del ciclo 2009-07. l) Fotocopia simple del radicado de la solicitud de pensión de fecha 18-01-2012. m) Fotocopia simple de la Resolución No 30227 del 18 de septiembre de 2012. n) Fotocopia simple del derecho de petición de corrección de historia laboral presentado el día 19-03-2013. o) Fotocopia simple del segundo derecho de petición de corrección de historia laboral presentado el día 01-10-2013. p) Fotocopia simple de la Resolución No GNR 294429 de 24-09- 2015. q) Fotocopia simple del tercer derecho de petición de corrección de historia laboral presentado el día 24-11-2015.

Radicación n.° 87274 SCLAJPT-10 V.00 14 r) Fotocopia simple del cuarto derecho de petición del día 05-04- 2016, donde solicito a COLPENSIONES que resolviera con prontitud la solicitud de corrección de historia laboral, que había radicado el día 24-11-2015. s) Original de la reclamación administrativa de fecha 15-07- 2016, con radicado No 2016_8103066 donde se solicitó la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con lo establecido en la Ley 71/88 y de manera subsidiaria procediera a reconocerle pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, junto con el pago de intereses de mora. t) Original de la solicitud de corrección de historia laboral, presentada el día 15-07- 2016. u) Original de la Resolución No GNR 247062 del 22-08-2016. v) Original del recurso de apelación presentado el día 20-09- 2016, contra la Resolución No GNR 247062 del 22-08-2016. w) Original de la Resolución No VBP 41976 del 18-11-2016. x) Conteo de tiempos al 25-07-2005. y) Conteo de tiempos con toda la vida laboral.

Indica que se hizo en una indebida valoración probatoria; que la demandante efectuó el pago de los aportes a pensión, sin liquidar los intereses de mora solo por el ciclo 1999-06, por el cual Colpensiones le hizo la correspondiente imputación de pagos validándole 29 días por este ciclo; pero de ahí para adelante empezó a pagar los intereses de mora por los ciclos de 1999-07, 1999-10, 2000-02; 2000-07; 2006- 04; 2007-04; 2007-06; 2007-07; 2009-03 y 2009-07, tal y como se puede constatar de la lectura de las planillas de autoliquidación de aportes, donde claramente se ve que dichos aportes fueron cancelados liquidando la mora y el Tribunal pasó por alto esta situación de hecho, que genera una condición de derecho, la cual no es otra que al existir el pago de dichos aportes con mora, los mismos debían ser Radicación n.° 87274 SCLAJPT-10 V.00 15 convalidados integralmente por Colpensiones sin efectuar ninguna imputación de pagos.

Alega que el inciso final del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 frente a la imputación de pagos reza que lo dispuesto en el mismo no será aplicable para los trabajadores independientes; que al revisar la historia laboral, está totalmente demostrado que todos los aportes a pensión efectuados con mora en los ciclos 1999-06, 1999-07, 1999- 10, 2000-02; 2000- 07; 2006-04; 2007-04; 2007-06; 2007- 07; 2009-03 y 2009-07, los hizo en calidad de trabajadora independiente, luego no podían ser objetos de imputación de pagos por parte de Colpensiones por expresa prohibición legal.

Explica que acreditó 121 días más de cotizaciones al sistema general de seguridad social como trabajadora independiente que equivalen a 17.28 semanas que al sumarlas a las 628 semanas cotizadas al sector público y las 148.28 semanas validadas por el Seguro Social, completa un total de 793,56 semanas al 25 de julio de 2005 y no al 29 de julio de 2005 como erróneamente lo exige el Tribunal, conservando el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por acreditar más de 1029 semanas y más de 55 años, al 30 de enero de 2011, debiendo ser pensionada bajo los parámetros del artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

Concluye que el Tribunal incurrió en errores en la apreciación de la prueba debidamente demostrados, en la Radicación n.° 87274 SCLAJPT-10 V.00 16 forma indicada en este cargo, violó la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo, por lo cual se deberá casar la sentencia. VII.

RÉPLICA.. La acusación presenta falencias de técnica en el alcance de la impugnación no menciona la forma en que debe actuar la Corte una vez se constituya en sede de instancia; no se atacan la totalidad de los pilares del fallo, en tanto nada se manifiesta acerca de la improcedencia de la retroactividad de las cotizaciones extemporáneas, ya que las mismas no tienen la vocación de reconocer semanas anteriores sino posteriores a la fecha de pago; que no indica cuales son las pruebas no valoradas o valoradas indebidamente, su incidencia en el fallo; carece de demostración de los errores en que incurrió el Tribunal, realizando únicamente manifestaciones subjetivas carentes de prueba.

Además, indica que, si se decide conocer de fondo el asunto, deberá tenerse en cuenta que en el caso gira en torno a la posibilidad del reconocimiento de semanas de cotización de trabajadores independientes de forma extemporánea a periodos anteriores a su pago y la conservación de la transición. Para ello debe indicarse que son acertadas las consideraciones del Tribunal, en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de vejez, de acuerdo con el régimen de transición al no acreditar el demandante 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que permitiera conservar dicho régimen.

Radicación n.° 87274 SCLAJPT-10 V.00 17 Alude que la censura pretende inducir en error a la hora de solicitar el estudio de la historia laboral y las planillas de pago allegadas al proceso para imputar dichas cotizaciones a dos periodos diferentes, es decir, que no le asiste razón cuando procura que se reconozca un doble periodo por un solo aporte, ya que dichos pagos ya fueron imputados a periodos posteriores como se puede evidenciar en el reporte de semanas y así se manifestó en las Resoluciones n.° GNR 294429 del 24 de septiembre de 2015 y VPB 41976 del 18 de noviembre de 2016; que el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 señala la improcedencia de los efectos retroactivos del pago de semanas de forma extemporánea, pues si bien es cierto no es posible su desestimación, tampoco lo es que sea aplicable hacia el pasado sino posterior a la fecha en que se realiza el mismo.

Cita las sentencias CSJ SL12503-2016, CSJ SL5634-2016, CSJ SL13077-2014 y CSJ SL5081-2015. Dice que aun cuando el precedente actual de la Sala ha sostenido la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para el reconocimiento pensional y la conservación del régimen de transición, no puede desconocerse que este último se encuentra diseñado para la conservación de las expectativas legitimas de pensionarse con el régimen pensional al cual se encontraba cotizando al momento de la entrada de la Ley 100 de 1993, que para el caso, no es otro que el de la Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988, ya que únicamente contaba con tiempos públicos para ese entonces, no siendo beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990.

Que el total de 1005 semanas reportadas en la historia laboral y los formatos de acreditación de tiempos Radicación n.° 87274 SCLAJPT-10 V.00 18 públicos no son suficientes para acreditar el cumplimiento de los 20 años de servicio con anterioridad al 31 de julio de 2010, ya que, de conformidad con lo dispuesto el artículo 7° de la ley 71 de 1988, se requiere la acreditación de 1.028,57 septenarios.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues presenta falencias técnicas como en el planteamiento del alcance de la impugnación, ya que no señala que debe hacerse en sede de instancia una vez casado el fallo, esta impropiedad se puede superar, al entenderse que lo pretendido es la confirmación de la sentencia de primer grado; así mismo, entremezcla aspectos fácticos y jurídicos y no precisa en qué consistía la indebida interpretación de cada una de las pruebas; no obstante, en estos casos por tratarse de un derecho fundamental como es la seguridad social debe propender esta Corporación de manera especial por su protección y control de legalidad de los fallos, flexibilizando exigencias de técnica en el recurso, aunado a que de su revisión íntegra se puede colegir la inconformidad con la decisión del Tribunal, es así como en la sentencia CSJ SL9114-2014, reiterada en CSJ SL1727- 2020, se ha permitido en el desarrollo del recurso extraordinario que: […] cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposición jurídica completa y la posibilidad de la integración de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en el alcance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el derrotero de que es viable que en algunos eventos pueda entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto.

Radicación n.° 87274 SCLAJPT-10 V.00 19 La inconformidad del recurrente consiste en que todos los aportes a pensión efectuados de manera extemporánea en los ciclos 1999-06, 1999-07, 1999-10, 2000-02; 2000- 07; 2006-04; 2007-04; 2007-06; 2007-07; 2009-03 y 2009-07, fueron cancelados liquidando la mora y el Tribunal pasó por alto esta situación de hecho, que genera una condición de derecho, la cual no es otra que al existir el pago de dichos aportes con mora, los mismos debían ser convalidados integralmente por Colpensiones sin efectuar ninguna imputación de pagos, en especial aquellos ciclos que señala en el error de hecho n.° 1.

En primer lugar, se debe memorar la postura que la Sala tiene definida de antaño, en punto a las cotizaciones de los trabajadores independientes, al respecto en sentencia que CSJ SL5634-2016, expuso: Surge de lo anterior, que los trabajadores independientes están autorizados para efectuar el pago de las cotizaciones «por periodos mensuales y en forma anticipada» (artículo 35 del Decreto 1406 de 1999), esto significa que los aportes que sufragó el demandante los días 25, 26 y 28 de junio de 2004, y 11 de mayo de 2005, aunque no podían aplicarse como él lo pretendía a ciclos anteriores, sí podían serlo a ciclos futuros, porque a diferencia de lo que ocurre con los trabajadores dependientes en que la cotización se causa con la prestación del servicio, y por esa razón se admiten los pagos extemporáneos, en el evento de los independientes la cotización se causa con el pago, y éste debe hacerse como lo indica la norma citada, en forma anticipada.

Por consiguiente, cuando la cancelación de los aportes no se hace de manera anticipada sino extemporánea los mismos no pierden validez, pero se aplican a periodos posteriores al pago. Radicación n.° 87274 SCLAJPT-10 V.00 20 Descendiendo al caso que nos ocupa, es preciso señalar que la actora era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; debiendo aplicarse el régimen anterior con que contaba a la entrada de vigencia de dicha ley; que era el consagrado en la Ley 71 de 1988, no obstante, se debe revisar si lo conservó a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 que estableció que no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a su entrada en vigor, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Frente a lo expuesto se observa que para el 31 de julio de 2010 no contaba con los 20 años de servicios que exigía la norma para acceder a la pensión por aportes, por lo que se hace necesario revisar las cotizaciones efectuadas hasta el 25 de julio de 2005, con el fin de establecer si tenía 750 o más, teniendo en cuenta la inconformidad de la recurrente, cuando asegura que no se le tuvieron cuenta las cotizaciones que realizó de manera extemporánea, desde ya se advierte que no le asiste razón, pues como quedó explicado con anterioridad el pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes debe hacer de manera anticipada y si no se hace oportunamente no se puede tomar en consideración de forma retroactiva, sino que se imputara a los periodos posteriores, que fue precisamente lo que hizo la demandada como se muestra a continuación: Ciclo Real Fecha de pago Periodo en que fue contabilizado Radicación n.° 87274 SCLAJPT-10 V.00 21 Julio 1999 24-08-09 Noviembre de 1999 Octubre 1999 28-12-99 Marzo de 2000 Febrero 2000 10-04-00 Junio de 2000 Julio 2000 06-10-00 Diciembre de 2000 Por tanto, los ciclos reclamados si se encuentran contabilizados en el reporte semanas que obra a folios 8 y 9 del expediente, así como en el expediente administrativo, en consecuencia, se tiene que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, incluidos estos tiempos debatidos tenía aportes al ISS por 148.285 y 600,428 en el sector público lo que arroja un total de 748.713 y, por ende, no logró conservar el régimen de transición, sin que sea posible aplicar ninguna aproximación que lleve a 750 septenarios, pues esta se emplea por razones de equidad y de justicia en los eventos en que la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, del número anterior al requerido (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 39196, reiterada en sentencia CSJ SL2767-2015 CSJ SL5606-2018).

Por consiguiente, resulta evidente que a la actora no se le podía extender el régimen de transición hasta el 2014, de modo que no logró dentro de su vigencia cumplir con los requisitos para acceder al derecho, pues no tenía la densidad de semanas requeridas, ya que había cotizado un total de 1005,77. En este orden no se advierte ningún yerro del Tribunal, por lo que el cargo no es próspero.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho Radicación n.° 87274 SCLAJPT-10 V.00 22 la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIA GUTIÉRREZ DE POVEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87274 SCLAJPT-10 V.00 23