SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL930-2021 Radicación n.° 77245 Acta 06 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENILDA LUCIA MIRANDA SULBARÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que la recurrente le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., juicio al que se llamó, en su condición de litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Enilda Lucia Miranda Sulbarán llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Radicación n.° 77245 SCLAJPT-10 V.00 2 Cesantías Porvenir S. A., con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañero permanente, a partir del 14 de agosto de 2000, con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 1 a 8 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que el señor José Luis del Río Rivera, el 27 de noviembre de 1995, se trasladó a la AFP Porvenir S.A. y falleció el 14 de agosto de 2000, siendo su causa, un accidente de tránsito; que la ESE Hospital San Juan de Dios, con Necropsia n.° 26, determinó que la muerte fue consecuencia natural y directa de anoxia, debido a contusiones pulmonares múltiples y a trauma cerrado de tórax; que el Ministerio de Justicia, por conducto del Instituto de Medicina Legal, expidió el acta sobre el infortunio vehicular y el levantamiento de cadáver.
Manifestó, que el 24 de mayo de 2001, solicitó al ISS el pago de la pensión de sobrevivientes, quien la negó al expresarle que debía dirigir su requerimiento a la aquí accionada; entidad que le entregó un cheque de $4.789.203, sin ningún acto motivado, equivocándose al tramitar una indemnización con la devolución de saldos, cuando debió conceder la prestación de sobrevivientes.
Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones en la medida en que el suceso fue laboral, como lo confesó la demandante en pleito anterior. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del causante e indicó que este no reportaba cotización ni afiliación por ningún empleador para el periodo Radicación n.° 77245 SCLAJPT-10 V.00 3 de abril de 1999 y como el deceso se produjo el 14 de agosto de 2000, lo prudente era entregar a los beneficiarios la totalidad del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro.
En su defensa propuso las excepciones previas de cosa juzgada y falta de litisconsorcio necesario con Colpensiones, y las de mérito de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción y buena fe (f.° 124 a 142 ib.). Con auto del 24 de julio de 2015, se integró a la litis a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (f.° 239 ibídem), quien también solicitó negar las súplicas de la demandante indicando que los hechos en los que se soportaba le eran ajenos. Para defender su causa, formuló como previas los medios exceptivos que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada.
De fondo, las de falta de causa para demandar, así como la de prescripción (f.° 241 a 244 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015) (f.° 267 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de cosa juzgada, lo que conllevó a la absolución de la llamada a juicio y a la integrada como litisconsorte necesario.
Radicación n.° 77245 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 20 de mayo de 2016 (f.° 286 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si en este asunto se había configurado la cosa juzgada.
Como premisas fácticas, encontró que el causante falleció el 14 de agosto de 2000 (f.° 27 ib.); que la accionada rechazó el reclamo pensional, al sostener que el accidente fue de origen profesional, siendo la llamada a responder la respectiva administradora y procedió a devolver los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual (f.° 83 a 84 y 208 a 211 ibídem).
Informó, que no se controvertía la condición de compañera permanente de la demandante y analizó los testimonios de Isael Machacón Ortega, así como el interrogatorio practicado a la demandante, del que extrajo que expresó, que el de cujus murió cuando prestaba servicios a la empresa Lonsan Ltda. y confesó que con anterioridad inició pleito contra Porvenir S. A. y el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, donde se determinó que el origen del suceso fue laboral.
Radicación n.° 77245 SCLAJPT-10 V.00 5 Lo precedente, le sirvió para encontrar que entre las partes de este proceso, se había iniciado con antelación, un ordinario laboral, donde, en primera instancia, se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y se absolvió a las convocadas; decisión que fue confirmada en segundo grado y, pese a interponer el recurso extraordinario de casación, fue declarado desierto (f.° 222 a 225, 225 a 234 y 38 a 48, respectivamente).
Seguidamente se ocupó del artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP y definió el concepto de cosa juzgada, indicando que cuando a un fallo se le otorgaban esos efectos, no era posible revisarlo, ni pronunciarse en pleito posterior, pues su finalidad era la de evitar que las controversias se reabrieran indefinidamente con perjuicios a la seguridad jurídica de las personas y el orden social del Estado.
Sustentado en lo dicho, destacó que la actora había promovido demanda donde también pretendía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual no alcanzó a su fin, pues el Juzgado que conoció de la causa, no accedió a esa solicitud, decisión avalada por el Tribunal al conocer de la impugnación frente a ese fallo y como existía identidad de parte, pero no un hecho nuevo, lo que condujo a concluir que se presentaba la cosa juzgada.
Radicación n.° 77245 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 20 de mayo de 2016, así como la proferida por ese cuerpo colegiado el 29 de julio de 2011 y reconozca la pensión de sobrevivientes.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran en conjunto, ya que, pese a presentarse por distinta vía se sirven de similar argumentación y persiguen la misma finalidad (f.° 8 a 29 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión, por la vía directa, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 1° a 4°, 10°, 11, 13, 20, 46, 47, 48, 71, 73, 74, 75, 77 y 79 de la Ley 100 de 1993; 19 y 21 del CST; 7° del Decreto 1889 de 1994; 49 del Decreto 1295 de 1994 y 53 de la CP, así como por la violación medio del 304 del CGP.
Radicación n.° 77245 SCLAJPT-10 V.00 7 En su desarrollo, cita la decisión del Tribunal e informa que vulnera los derechos al sistema de seguridad social integral, el mínimo vital y un derecho constitucional al declarar la cosa juzgada e indica que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no excluye al causante del sistema de seguridad social integral, dado que su deceso fue de origen natural.
Expone, que no desconoce que el occiso falleció al accidentarse en el vehículo que manejaba, dentro de su trabajo de conductor, siendo importante determinar, si la causa fue con ocasión de la labor desarrollada, para lo cual, el ad quem debió ubicarse en el registro de defunción, el informe de accidente, el acta de levantamiento de cadáver y la necropsia, lo que conllevó a no hacerle producir efectos a las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica.
Reproduce el último medio de convicción atrás mencionado, el cual fue realizada por la ESE Hospital San Juan de Dios e indica que no se aplica la ley conforme a ese documento, donde se determinó que la muerte fue consecuencia natural (f.° 8 a 17 del cuaderno de la Corte) VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la senda directa, por la aplicación indebida de las mismas disposiciones relacionadas en la imputación anterior.
En su sustentación, dice que la vulneración de la Ley se origina en la «equivocada interpretación y apreciación», de las Radicación n.° 77245 SCLAJPT-10 V.00 8 pruebas documentales relativas al informe de accidentes y el acta de levantamiento de cadáver (f.° 30 a 34 del cuaderno principal). Expone, que los yerros cometidos, fueron estos: 1.- No dar por probado, estándolo, que conforme al REGISTRO DE DEFUNCIÓN de […], el accidente de tránsito fue volcamiento, características de la vía curva. 2.- No dar por probado, estándolo, que en (sic) el REGISTRO DE DEFUNCIÓN […], indica los datos de la defunción: día 14, mes agosto, año 2000, hora 8.30 pm.
INDIQUE LA CAUSA DEL DECESO: VIOLENTA. 3.- No dar por probado, estándolo, que en el informe del […] ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, Donde (sic) dice MUERTE VIOLENTA POR: a) ACCIDENTE DE TRÁNSITO. 4.- No dar por probado, estándolo, que con la NECROPSIA […], la ciencia médica determinó la muerte violenta por accidente, con el siguiente: […] Luego, reproduce el fallo de segundo grado e informa que ahí se comete un error, al darle al hecho 2° de la demanda, la fuente de confesión del accidente de tránsito, al haberse redactado con error, pues debió remitirse a las pruebas relacionadas en el acápite con el que se mencionan las equivocaciones manifiestas del Tribunal y, como así no se actuó, se le hicieron producir efectos contrarios a las normas de la proposición jurídica (f.° 17 a 23 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Radicación n.° 77245 SCLAJPT-10 V.00 9 Denuncia la decisión, «por la infracción directa por error de hecho en la falta de interpretación y apreciación errónea de las pruebas» que constituyen un error manifiesto y evidente, que condujo a la vulneración de las normas enlistadas en las acusaciones precedentes. Al desarrollarlo, precisa que censura la providencia por la vía indirecta, añadiendo, como error de hecho, a los ya reseñados en la segunda imputación, el de «no dar por probado estándolo, que conforme a lo DECLARADO por la ciencia médica la muerte del occiso, fue el siguiente […]», el cual, enumera como 5°.
Los demás argumentos, son similares a los expuestos en el primer y segundo cargo, no siendo necesario referirse a ellos nuevamente (f.° 23 a 29 del cuaderno de la Corte). IX. RÉPLICA La AFP Porvenir S.A., solicita negar el recurso, porque el proceso anterior quedó en firme, sin que exista vulneración a algún derecho, ya que el deceso del causante fue de origen laboral (f.° 47 a 52 del cuaderno de la Corte).
COLPENSIONES, reitera que en este asunto se presenta la figura de la cosa juzgada; de ahí que los embates no deban prosperar (f.° 60 a 62 ib.). X. CONSIDERACIONES Radicación n.° 77245 SCLAJPT-10 V.00 10 En materia de casación del trabajo, existen unas reglas mínimas, relativas a los requisitos de orden formal y técnico que debe contener la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 90 del CPTSS, concordante con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968.
Es así, como es necesario plantear, en debida forma, la declaración del alcance de la impugnación, que constituye el petitum o querer del recurrente y fija a la Corte el camino a seguir, tanto para confrontar la legalidad de la decisión cuestionada, como al momento de hacer las veces del Tribunal, en el caso que las acusaciones prosperen.
Para su planteamiento, no debe perderse de vista, que, por lo general, se persigue la infirmación de la decisión de segundo grado, lo que conlleva a indicar, en sede de instancia, las determinaciones a adoptar, pero frente a la del Juzgado, sea ya para revocarla, modificarla o confirmarla. En este asunto, se solicita casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 20 de mayo de 2016, pero al informar la tarea que debe realizar la Sala una vez quiebre esa decisión, se pretende la revocatoria de ese fallo, así como el proferido por ese mismo cuerpo colegiado el 29 de julio de 2011.
Lo anterior, muestra que el demandante confunde la labor de esta Corporación, pues, al quebrar la providencia del ad quem, es imposible revocarla, al haber desaparecido Radicación n.° 77245 SCLAJPT-10 V.00 11 jurídicamente, siendo aún más grave, el pretender realizar esa misma acción, pero frente a un juicio proferido con anterioridad, el cual, conforme sostuvo el Juez de la apelación, está en firme y produce los efectos de cosa juzgada.
Esta Sala, en sentencia de casación CSJ SL222-2021, frente a lo tratado, indicó: En efecto, como alcance principal de la demanda, que como se ha asentado constantemente por la jurisprudencia de la Corte es el marco pretensional propio y por ende del resorte exclusivo del recurrente en la sede casacional, plantea el quiebre total de la sentencia atacada para que, en sede de instancia, «se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral, de fecha 29 de agosto de 2019, y de acuerdo con lo anterior reconozca todas las pretensiones de la demanda, y revoque la Sentencia de Primera Instancia en cuanto a las pretensiones que fueron, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, de fecha 18 de Mayo de 2018», por lo cual tal formulación desconoce que casada la sentencia del Tribunal desaparece del mundo jurídico lo que hace inviable que luego se revoque, amén de que la revocatoria puede predicarse del fallo del primer grado pero no del adoptado por el que puede revocar aquél. En cuanto a los cargos en particular, se destaca que el primero se presenta por la senda de puro derecho, por la aplicación indebida de las disposiciones allí relacionas, sin que incluya el 332 del CPC hoy 303 del CGP, relativo a la cosa juzgada, que en últimas fue el sustento del pleito y que se debió denunciar, pues sin este la proposición jurídica está incompleta (al efecto, puede consultarse, la sentencia de casación CSJ SL, 22 jun. 2010, rad. 35840).
Además, pese a que en su desarrollo se menciona que se le vulneró un derecho constitucional al declarar la cosa Radicación n.° 77245 SCLAJPT-10 V.00 12 juzgada, no exterioriza en que consistió esa violación, al limitarse a informar que era necesario determinar si la causa del accidente fue con ocasión a la labor desarrollada, invitando a auscultar el registro de defunción, el informe de accidente, el acta de levantamiento de cadáver y la necropsia.
Dicho escenario implica la mezcla de las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, ya que si se escoge la senda directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, mientras en la de los hechos, el error de la decisión de segundo grado, se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio (CSJ SL1989-2018).
También importa recordar que, para rebatir la inferencia del Tribunal respecto a la cosa juzgada, debió intentarse un cargo por la senda indirecta y no por la seleccionada por la censura, como que este parte del supuesto de que el recurrente está de acuerdo con los hechos probados en segunda instancia, esto es, que en el proceso anterior y en este existe identidad de partes, objeto y causa.
De ahí, que por la senda escogida no procede el examen de asuntos fácticos, lo que imposibilitaría examinar, en caso de que se hubiera solicitado los hechos y pretensiones de los dos procesos para determinar si, en segundo grado, se cometió una equivocación (sentencia de casación CSJ SL5232-2018). Radicación n.° 77245 SCLAJPT-10 V.00 13 En la segunda acusación, encauzada por también por la vía directa, se presenta el mismo defecto relacionado con la proposición jurídica del cargo inicial, debiéndose agregar que ningún reproche le mereció a la actora el fundamento esencial del fallo recriminado, siendo este el relativo a la cosa juzgada, dado que, los argumentos expuestos no atacan esa consideración. Además, en su desarrollo, se dedica a señalar unos errores en que supuestamente incurrió el Tribunal, debido a la equivocada interpretación y apreciación de unas pruebas, con lo cual confunde la vía directa con la vía indirecta, sendas opuestas entre sí, pues en la primera, el yerro es eminentemente jurídico, acerca de la aplicación e interpretación de una norma de carácter sustancial y se parte de la aceptación de los supuestos facticios determinados por el Juez de segunda instancia, en tanto que la segunda se enfoca en demostrar la equivocación de la sentencia impugnada, derivada de la mala apreciación o falta de observación de pruebas.
En forma adicional, es bueno enfatizar que no obstante la morigeración del recurso extraordinario de casación, al formularlo, deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre las que se encuentra, en consonancia con la claridad y precisión del cargo, la relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión cuestionada y, en tal sentido, a Radicación n.° 77245 SCLAJPT-10 V.00 14 nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
En cuanto a lo expuesto, en la sentencia de casación CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Lo argumentos, antes dichos, aplican también al último cargo, ya que, pese a informar que se presentaba por la senda directa, en su sustentación se aclaró que correspondía la indirecta, tanto así, que formuló los respectivos errores de hecho. Por manera que, la recurrente no se ciñó a las exigencias legales, en la forma como han sido desarrolladas Radicación n.° 77245 SCLAJPT-10 V.00 15 por la jurisprudencia, por lo que la demanda de casación se asemeje más a un alegato de instancia. En consecuencia, los cargos se desestiman.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante y en favor de Porvenir S. A. y Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENILDA LUCIA MIRANDA SULBARÁN, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., juicio al que se llamó, en su condición de litisconsorte, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 77245 SCLAJPT-10 V.00 16 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.