CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66692 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL930-2019 Radicación n.° 66692 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN BAUTISTA NÚÑEZ ANDRADE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTRICARIBE S.A. ESP, al cual se llamó en garantía a la NACIÓN, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. I.
ANTECEDENTES Juan Bautista Núñez Andrade convocó a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declare que la pensión de jubilación voluntaria y convencional que le otorgó la Electrificadora del Atlántico S.A., la cual está a cargo de Electricaribe S.A. ESP, « si cumple con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez asegurada»; que en virtud del convenio de sustitución patronal celebrado con Electranta S.A., la demandada debe asumir el pago del 100% de la prestación de jubilación convencional.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que Electricaribe S.A. fuese condenada a reajustar la prestación de jubilación otorgada « hasta la diferencia resultante» entre el índice de precios al consumidor (IPC) aplicado a su mesada pensional el quince por ciento (15 %) anual que establece el parágrafo 3°del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y los que transcurran durante el juicio laboral.
Igualmente, pretendió la cancelación de los intereses de mora, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró mediante un contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial, para la Electrificadora del Atlántico S.A. por más de 24 años; que esa empresa le cotizó a su favor para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el 16 de noviembre de 1984, Electranta S.A. le otorgó el status de pensionado conforme al denominado Plan 70 definido por la convención colectiva de trabajo vigente y que gobernaba las relaciones laborales de sus trabajadores; que el monto de su pensión convencional equivale como mínimo a « cinco (5) salarios mínimos legales» que según ese acuerdo colectivo, el mencionado « Plan 70 se encuentra excepcionado de la compartibilidad, que así señala la misma convención colectiva para la pensión de jubilación legal» y que el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación no determinó que ésta sería compartida con la de vejez que posteriormente le concedería el ISS.
Indicó que a pesar de haber trabajado para Electranta S.A. por más de 24 años de servicios continuos, el reporte del número de semanas cotizadas a su favor, para los riesgos de IVM, certificaba un número inferior al realmente laborado, es decir, que esa sociedad le adeuda varios ciclos de cotizaciones. Relató que la Electrificadora del Atlántico S.A. fue sustituida por la sociedad anónima denominada Electrificadora del Caribe S.A. ESP y que mediante la escritura pública 002633 del 4 de agosto de 1998, otorgada por la Notaria 45 del Círculo Bogotá, se perfeccionó un contrato de transferencia de activos de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP a favor de Electricaribe S.A., obligándose esta última a pagar un precio mediante la asunción de determinados pasivos laborales de la sociedad contratante.
Explicó que para tal fin, se celebró un convenio de sustitución patronal, en el cual Electricaribe S.A. asumió la totalidad de obligaciones laborales y pensionales de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, generadas o causadas hasta la fecha efectiva del convenio de sustitución, el cual operó a partir del 16 de agosto de 1998. Narró que entre los pasivos laborales que fueron objeto de sustitución patronal entre estas sociedades, según la cláusula tercera de dicho convenio, se incluían la totalidad de obligaciones a favor de los pensionados que se causaran a partir de su vigencia, tanto así, que Electricaribe S.A. « recibió unos activos, unos trabajadores, unos pensionados, unas convenciones colectivas y una organización sindical denominada Sintraelecol»; que la mencionada organización sindical, celebró varias convenciones colectivas de trabajo con la Electrificadora del Atlántico S.A., las cuales fueron aplicadas por Electricaribe S.A. con los trabajadores y pensionados sustituidos, tal y como sucedió en su caso en particular.
Aseveró que como en el acto de reconocimiento de su derecho pensional convencional no se hizo alusión a la compartibilidad de esa prestación con la de vejez que posteriormente le concediera el ISS, las dos pensiones eran autónomas y así se debían mantener a lo largo del tiempo, es decir, la de origen extralegal sufragada por su empleador y la legal por el Instituto de Seguros Sociales; toda vez que se debía recordar, que « el instituto de seguros sociales tan solo comparte las pensiones extralegales, causadas con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 del ISS aprobado por el Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de 1985, en adelante».
Indicó que durante el periodo comprendido entre el « 1º de enero del año 2000 al 2005», su mesada pensional únicamente incrementó en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE; lo cual desconoció el derecho que le asiste al tenor de lo consagrado en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, de que el aumento de su mesada no podía ser inferior al 15%.
Finalmente, advirtió que si bien, la citada Ley 4ª de 1976 rigió hasta el 22 de diciembre de 1988 y la regla general establecía que solo los trabajadores del sector público, oficial o privado que adquirieron el status de pensionados bajo su vigencia, eran beneficiarios de su contenido, por haberse así pactado convencionalmente, ya que en su caso particular, los efectos de esta norma legal « van más allá de su vigencia», teniendo en cuenta lo acordado en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Electranta S.A. y Sintraelecol desde el año 1983, lo cual fue reiterado en los acuerdos colectivos para los años 1996-1997 y 1998-1999, que textualmente contempla: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP o que se pensionen en el futuro, se les seguirán reconociendo todos los beneficios contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia” Al dar contestación a la demanda la Electrificadora del Caribe S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: que el promotor del proceso fue su trabajador; que efectuó las cotizaciones para los riesgos de IVM; que era pensionado, pero por parte de la Electrificadora del Atlántico S.A.; que entre ésta sociedad y la que le otorgó la pensión al actor operó la sustitución patronal y que la mesada pensional que percibe se ha incrementado en los términos en que corresponde según la ley.
De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa, precisó que la pensión que le reconoció al señor Nuñez Andrade la Electrificadora del Atlántico S.A. y que ésta sustituyó, « lo fue de carácter temporal», toda vez que de conformidad con lo establecido en la ley, la pensión que percibe el accionante, se generó « mientras el ISS asumía el pago de las mesadas correspondientes, cuando el trabajador tuviera la edad necesaria para que dicho instituto asumiera el riesgo correspondiente», y que su actuación se ajustó a las previsiones del artículo 16 del « Acuerdo 140 (sic) de 1990», aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.
Propuso como excepciones de fondo la buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno, así como la compensación. El juzgado de conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en auto calendado el 2 de abril de 2009 (f.° 180) ordenó llamar en garantía a la Nación, Ministerio de Minas y Energía. Una vez notificado ese ente Ministerial, contestó la demanda inaugural, oponiéndose a la prosperidad del llamamiento en garantía. Frente a los supuestos fácticos, afirmó que ninguno de ellos le constaba.
En su defensa precisó que, si bien es cierto la Nación a través de ese Ministerio ha establecido políticas macroeconómicas para garantizar la eficiente prestación del servicio público de energía eléctrica en la Costa Atlántica, ésta no ha sido empleadora del aquí demandante, por lo tanto, no existe vínculo laboral en virtud del cual se le adeude suma alguna, pues no fue con esta entidad que se suscribió una sustitución patronal.
Propuso las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de los actos administrativos, «argumento de carácter presupuestal» y caducidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 9 de marzo de 2012, en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP y a la llamada en garantía NACIÓN MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA de las pretensiones de la demanda impetrada por el señor Juan Bautista Núñez Andrade, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, confirmó la decisión absolutoria del a quo y condenó al demandante a cancelar la suma $294.750 por concepto de agencias en derecho en la alzada.
El Tribunal, en primer lugar, puntualizó que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar si la pensión de jubilación reconocida por la sociedad demandada al señor Núñez Andrade, tenía el carácter de compatible con la que « en su momento reconocerá el ISS», o si por el contrario es compartida como lo estimó el a quo.
En tal sentido adujo que la figura de la « compatibilidad» hacía referencia a la posibilidad de que una persona percibiera en forma simultánea dos mesadas pensionales, donde « el pagador de cada una es diferente», es decir, por ejemplo, cuando un trabajador recibe una prestación reconocida por su empleador e igualmente, disfruta de una pensión de origen legal concedida por una administradora de pensiones, significa que éstas « no se cruzan entre sí» y se pueden percibir en forma simultanea; mientras que el postulado de la compartibilidad, consiste en que cuando un trabajador percibe una pensión extralegal y se le concede una de origen legal, el pago de ésta última se « cruza» con el valor de la prestación que venía percibiendo, es decir, no pueden sufragarse en forma simultánea, sino se unifican en su pago, y en caso que se presente una diferencia a favor del trabajador en el valor de las mesadas, será el obligado a pagar la de origen extralegal quien deba asumirlo.
En ese orden, indicó que la jurisprudencia tiene adoctrinado que « toda pensión de jubilación que se reconozca a partir del 17 de octubre de 1985, por regla general, es compartible con la pensión de vejez», ello conforme a lo previsto en el Decreto 2879 de 1985, que reglamentó el Acuerdo 029 del mismo año; por consiguiente las pensiones de jubilación otorgadas antes de la data mencionada, « por regla general son de carácter compatible», siempre y cuando no se pacte lo contrario, argumentos que apoyó en la sentencia CSJ SL, 30 ene. 2001, rad. 14207, de la cual citó algunos apartes.
Explicó que en el sub judice, la pensión de jubilación otorgada por la entidad demandada lo fue a partir del 16 de noviembre de 1984 (f.° 50), es decir, antes del 17 de octubre de 1985, por ende, en principio, se entendería que esa prestación pensional ostenta el carácter de compatible con la que reconozca el ISS, sin embargo, en el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, vigente para los años 1983-1985 (f.° 243 a 255), con su respectiva constancia de depósito (f.° 256), se estableció que esa pensión de jubilación otorgada cesaría en el momento que el ISS reconociera el pago de la pensión legal, con lo cual quedó estipulada la compartibilidad pensional.
Luego de hacer cita textual de la citada cláusula convencional, dijo que lo allí establecido es que: […] el pago directo de la mesada que realiza la empresa cesará en el momento que se revoque la autorización de recibir la suma mensual que se encuentre a cargo del ISS, por lo que la autorización consistía era en que el seguro social cancelara el monto de la pensión que tenía a cargo, a (sic) la empresa y esta pagaba directamente la pensión y la consecuencia de no existir la autorización o de suspenderla era que a partir de ese momento Electricaribe solo asumirá el mayor valor si lo hubiere, por lo que a la Sala no le queda duda, que se pactó la compartibilidad de las pensiones.
En segundo término, el Tribunal se refirió a la pretensión del incremento anual del 15% consagrada en la Ley 4ª de 1976, dijo que el parágrafo primero del artículo segundo de la CCT, establece claramente que los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se aplicará a todos los trabajadores pensionados o que se pensionen en el futuro por la Electrificadora del Atlántico S.A., sin consideración a su vigencia, es decir, sin límite temporal.
E Tribunal enseguida trajo a colación apartes de las sentencias CSJ SL 19 sep. 2006, rad.29288 y CSJ SL 20 may. 2009, rad.35653 y señaló que existían otros pronunciamientos de los cuales, en principio, podría colegirse que al demandante, sí se le debería hacer su aumento pensional como lo establece la convención. Seguidamente transcribió el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, a la que remite el texto convencional para decir que esa norma es clara, en el sentido de que tal reajuste del 15% solo se aplica a las pensiones que no superan los cinco salarios mínimos legales mensuales y que en este asunto según las documentales aportadas al expediente a folios 53-63 y 261-263, la mesada percibida por el trabajador para el año 1999 ascendía a la suma de $1.507.014, cuantía que superaba el monto de cinco SMLMV, ya que para esa anualidad, estos equivalían a $1.182.300.
Así concluyó el sentenciador de alzada que no había lugar a reconocer dicho incremento convencional. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión dictada por el juez de primer grado y en su lugar, declare prósperas las pretensiones solicitadas en la demanda inaugural.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue replicado sólo por Electricaribe S.A., el cual se pasa a resolver. CARGO ÚNICO Es formulado así. Acuso la sentencia impugnada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Como consecuencia de ERRORES DE HECHO manifiestos u ostensibles, evidentes, se encuentran violados de manera indirecta el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, resultando evidente la aplicación indebida del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y 195 ibídem. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, que las partes acordaron indiscriminadamente mediante la cláusula 40 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la Electrificadora del Atlántico y el sindicato de trabajadores de esa empresa, vigente entre los años 1977-1981, que la pensión voluntaria patronal sea compartida con la de vejez del ISS. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional objeto de controversia judicial no es compatible -por ser causada la pensión extralegal con anterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir 17 de octubre de dicho año, viola el artículo 72 y 76 de la Ley 90 de 1946. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional objeto de controversia judicial no es compartible por ser otorgadas con el denominado Plan 70, encontrándose excepcionada por la misma convención colectiva de la compartición. 4.
No dar por probado, que la demandada se abstuvo de demostrar haber cumplido con los requisitos de ley para hacerse acreedora a la compartición de la pensión convencional, es decir, que continuó cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, después que pensionó convencionalmente al demandante hasta cuando el asegurado cumplió los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez. 5.
No dar por probado estándolo, que la demandada aceptó mediante confesión de su apoderado, la existencia de la cláusula 106 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996- 1997 y 1998 1999 cuales, según lo expresado en la demanda, disponen que todos los pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP., o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de mi protegido es inferior a los cinco (5) salarios Mínimos mensuales para tos años 1999 al 2011, conforme la proyección aritmética de su pensión a partir del valor de la misma en et año 1998. En la demostración del cargo, la censura sostiene que por vía de apreciación errónea se le otorga a la convención colectiva de trabajo un alcance por encima de los reglamentos del ISS, que no permiten la compartición pensional convencional antes del 17 de octubre de 1985, ya que pasó por alto que la cláusula 40 del acuerdo colectivo vigente para el periodo 1977-1981 consagra dos tipos de prestaciones pensionales: i) la de origen legal, que se obtiene con 20 años de servicios y 55 años de edad, mediante la Ley 6ª de 1945 y Decreto 3135 de 1968, y ii) las que se obtienen a través del Plan 70 con 50 años de edad, que se encuentran exceptuadas en esa misma clausula convencional, bajo el siguiente tenor literal: "Excepciones.
El trabajador que llegue o haya llegado a los cincuenta años de edad, después de haber prestado veinte o más años de servicio a la Electrificadora, con exclusión de cualquier otra empresa y los diez últimos, años continuos también de manera exclusiva en alguno o algunos de los cargos que se enuncian taxativamente en el final del presente párrafo, tiene derecho a una pensión en el último año de servicios.” Explica, que si bien el ISS sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir, a partir del 17 de octubre de la citada anualidad, siempre y cuando el empleador continúe aportando al Instituto para el riesgo de vejez, invalidez y muerte, « a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. y en este caso es evidente que no se trata de una pensión legal sino de la excepcional (plan 70) que la misma cláusula convencional precitada excluye de la compartición a la que las partes sometieron las pensiones legales (Ley 33 de 1985)».
Sostiene que el Tribunal incurrió en una aplicación indebida del artículo 469 del CST, pues, a pesar de haber observado que el carácter convencional de la pensión de jubilación convencional reconocida por la demandada, no era objeto de discusión en el proceso, por cuanto las partes, al fijar los extremos de la litis en la demanda y su contestación, reconocieron tal hecho como cierto, exigió la prueba solemne de la convención conforme a dicha norma, lo que resulta superfluo, pues, como se dijo, tal derecho no se encontraba en discusión, por lo que no era necesario entrar a demostrarlo, como erradamente lo exigió el ad quem.
Igualmente, le reprocha al ad quem, haber aplicado indebidamente los artículos 177 del -CPC., al reclamar del demandante una carga probatoria que no tenía, y 195 ibídem, porque le quitó validez a la manifestación expresa sobre la naturaleza convencional de la pensión, realizada por la demandada, a través de su apoderado, en la contestación a los hechos décimo octavo y vigésimo primero de la demanda; que tampoco era necesario que el actor entrara a demostrar si la pensión convencional estaba sometida a condición resolutoria o no, porque dicha carga probatoria correspondía a la demandada, quien, además, no alegó tal hecho en la contestación de la demanda inicial, por lo que con ello, igualmente incurrió en aplicación indebida del mencionado artículo 177.
Así las cosas, concluye que al evidenciarse los errores de hecho denunciados, el cargo está llamado a prosperar y deberá casarse la sentencia impugnada. LA RÉPLICA La opositora Electrificadora del Caribe S.A. aduce que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto como lo denuncia el censor, ya que la apreciación que éste efectuó acerca de la convención colectiva de trabajo (f.° 243 a 255) fue acertada y razonada, pues allí, en efecto, sí se pactó la compartibilidad de las dos pensiones; por ende, no era posible predicar la figura de la compatibilidad pensional.
Expone que igual sucede con la pretensión asociada al incremento anual de la mesada contenido en la Ley 4ª de 1976, ya que el Tribunal se ajustó a lo preceptuado en dicha norma, que señala que éste aumento solo procedería para pensiones en una cuantía inferior a cinco SMLMV y como la del actor, superaba ese valor, por ende, no le asistía tal derecho.
Por esas razones, solicita se mantenga incólume la decisión recurrida. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, la Sala de Casación Laboral, viene sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico Colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a la Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye en manera alguna un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada « plenitud de las formas propias de cada juicio», sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, la demanda de casación no cumple con tales exigencias, lo que en principio impediría que la Sala emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, sin embargo, de superarse, tampoco llevan a la prosperidad del recurso tal como se explicará más adelante. 1. En el único ataque que plantea la censura por la senda indirecta, los cuatro primeros errores de hecho se encaminan a demostrar, la errónea apreciación que hizo el Tribunal de la « cláusula 40 » de la convención colectiva de trabajo « vigente entre los años 1977-1981 », al considerar equivocadamente que en ella las partes acordaron que la pensión de jubilación convencional sería compartida con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, sin importar que esta se causara con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985.
No obstante lo anterior, una simple lectura de la sentencia recurrida deja al descubierto, que el censor en la construcción de los citados yerros fácticos parte de premisas erradas, pues considera que el Tribunal para concluir que su pensión de jubilación convencional tenía carácter compartido, examinó la « cláusula 40 » de la convención colectiva de trabajo « vigente entre los años 1977-1981 »; aspecto que resulta totalmente equivocado, en la medida que el citado juzgador fundamentó su decisión en la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, de la cual hizo cita textual y no hizo mención a alguna a la estipulación convencional referida por la censura. 2.
Similar situación se presenta en la demostración del cargo, pues el recurrente presenta una argumentación completamente alejada de los verdaderos razonamientos que sirvieron de fundamento a la sentencia de alzada, lo que hace que la demanda extraordinaria resulte ilógica y desarticulada. En efecto, el censor luego de hacer alusión a la « cláusula 40 » del acuerdo convencional « 1977-1981 », arguye que el juez colegiado incurrió en aplicación indebida del artículo 469 del CST, ya que a pesar de advertir que el carácter convencional de la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante no era objeto de controversia, exigió la prueba solemne de la convención, sin ser necesaria; que así mismo, el juzgador incurrió en la aplicación indebida de los artículos 177 y 195 del CPC, « al reclamar al demandante una carga probatoria que no tenía » y quitarle validez a la manifestación expresa sobre la naturaleza convencional de la pensión, que hizo la demandada a través de su apoderado en la contestación de los hechos octavo, décimo y vigésimo primero de la demanda inicial.
Las anteriores alegaciones del recurrente, además de involucrar discernimientos jurídicos, en especial, sobre la carga de la prueba, debieron plantearse por la senda directa o del puro derecho y no por la de los hechos, que fue la seleccionada en el ataque, pues sus inferencias giraron en torno al carácter compatible, colocando de presente que el criterio jurisprudencial imperante era que todas las pensiones reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, por regla general, son compartibles con la de vejez reconocida por el ISS, « interpretación que se hace por la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985 que reglamento el Acuerdo 029 de igual año », por consiguiente, las pensiones de jubilación concedidas antes de la citada data, como es el caso de la otorgada al demandante, son de carácter compatible, salvo que las partes hayan pactado la compartibilidad.
En efecto, sobre este puntual aspecto, dijo el Tribunal que al demandante le fue reconocida la pensión convencional, el 16 de noviembre de 1984, por lo que, en principio, conforme a la regla general mencionada sería compatible con la de vejez reconocida por el ISS, pero que ello era así siempre y cuando no se pactara lo contrario, entonces, luego de hacer cita textual de la cláusula 2ª de la convención de trabajo 1983-1985, dijo que « a la Sala no le queda duda que se pactó la compartibilidad de las dos pensiones », lo que impedía acceder a la compatibilidad deprecada. 3.
En el yerro fáctico quinto también erradamente se alude a la cláusula 106 de la convención colectiva de trabajo de los años 1996- 1997 y 1998 1999, para decir, que es con fundamento en ella que a «todos los pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP, o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976», cuando lo cierto es que el Tribunal asumió el estudio de los citados incrementos teniendo en cuenta el parágrafo tercero del artículo 1 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, que era la vigente para cuando el actor adquirió el status de pensionado (16 de noviembre de 1984).
Aunado a lo anterior, frente al tema del incremento anual del 15% dispuesto en la citada Ley, el censor se conformó con enlistar los errores fácticos quinto y sexto, el último de los citados relacionado con el dislate del Tribunal, al dar por demostrado que su pensión de jubilación era superior a cinco salarios mínimos mensuales, pero no denunció ninguna prueba de la que por su falta de apreciación o indebida valoración el juzgador hubiera derivado tal yerro, es más, en la demostración del cargo no hizo ninguna referencia al tema de los incrementos salariales, es decir, que la deducción de la alzada, según la cual, de la documentación aportada se establece que para el año 1999, el actor devengaba una mesada $1.507.014 y para esa anualidad el equivalente a cinco salarios mínimos correspondía a la suma de $1.182.300, lo que significa que el demandado superaba el monto señalado en la ley para hacerse acreedor al incremento del 15%; al no haber sido debidamente controvertido tal fundamento de la sentencia impugnada, se mantiene incólume, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad de que gozan las decisiones judiciales.
En otras palabras, la censura se limitó a enunciar el yerro, pero no se ocupó de demostrarlo. Aquí, es importante memorar que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Así mismo, para que se configure un dislate fáctico, es preciso que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que desde luego emanan de las pruebas calificadas valoradas o de las dejadas de apreciar por el sentenciador de alzada y así debe evidenciarlo quien acude a este medio extraordinario de impugnación. Aspecto que en este asunto incumplió el censor frente a los yerros fácticos 5 y 6, pues, se itera, se conformó con enumerarlos simplemente.
Al margen de lo anterior, cumple decir, que en todo caso la conclusión final a la cual arribó el sentenciador de segundo grado, en el sentido de que la pensión de jubilación del actor, aun cuando fue reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, tiene el carácter de compartida porque así lo acordaron las partes en la cláusula 2° de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, se aviene a la jurisprudencia de la Sala.
En efecto, en sentencia SL844-2013 rad. 46379, la cual fue reiterada en sentencia SL5845-2014, rad.42953, la Sala al resolver un asunto sobre la interpretación de la cláusula 2° de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, señaló: La Corte, al analizar la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1983-1985 (Folios 88 a 99 del cuaderno principal), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, observa que éste no pudo incurrir en yerro alguno sobre la misma, al menos con el carácter de ostensible, manifiesto y evidente, pues de dicha cláusula se llega a la conclusión a la que arribó el Tribunal, relativa a que el derecho a la pensión de jubilación quedaría a cargo de la empleadora hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez con base en sus estatutos.
En efecto, la cláusula 2 del texto convencional citado establece: “ ARTICULO SEGUNDO “JUBILACION. “Todo trabajador que haya llegado a llegue a los cincuenta y cinco (55) años de edad, o cincuenta (50) años si es mujer, después de haber prestado veinte (20) o más años de servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A., tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio (…) “La Empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que éste autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que esta última Entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva Entidad.
“La precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la Electrificadora del Atlántico S.A. cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a la Electrificadora dicha autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social, o de la Entidad competente según la Ley. A partir de ese momento la empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho Seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios.” Así las cosas, para la Corte no es desacertada la inferencia del Tribunal, de ser compartibles (no compatibles) las pensiones de jubilación convencional con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, lo que descarta de plano la configuración de un error de hecho con el carácter de evidente, protuberante y manifiesto, que conduzca al quebranto de la decisión. Nótese que la aludida cláusula convencional prevé que en caso de que el empleador deje de recibir “como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social”, solo será de su cargo la diferencia que exista entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez que reconoce el ISS, característica propia de las pensiones compartidas.
Como se observa, el referido acuerdo convencional previó una prestación con condiciones superiores a las legales, pero limitada en el tiempo, ya que el trabajador debía autorizar a la empleadora a “(…) recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la Entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que ésta última Entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho seguro social o de la respectiva Entidad.” Sobre el contenido y alcances de la precitada cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente entre el 1 de agosto de 1983 y el 31 de julio de 1985, esta Sala de la Corte, en sentencia del 27 de noviembre de 2011, radicado 41013, señaló: “(…) el Tribunal también tuvo como argumento base de su decisión que, de todas maneras, así se tuviese la pensión como de carácter convencional, su compartibilidad se derivaba de la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983, que había dispuesto de manera totalmente válida dicha condición con respecto a la pensión de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales “(…) la Corte ha sostenido de manera reiterada que, por regla general, las pensiones de carácter extralegal solo son compartidas cuando se causan con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, salvo que sean las propias partes quienes, por excepción, dispongan expresamente la compartiblidad de prestaciones causadas con anterioridad a dicha data, en los mismos acuerdos convencionales o pactos de igual naturaleza y alcances a los que consagran la prestación. (Ver sentencias del 31 de mayo de 2005, Rad. 24424, 23 de marzo de 2011, Rad. 37997, 6 de diciembre de 2011, Rad. 40863, 28 de agosto de 2012, Rad. 39130, entre muchas otras).
“Dicha regla jurídica fue utilizada por el Tribunal en su decisión cuando concluyó que la compartibilidad se derivaba de la propia convención y, como ya se vio, se encuentra acorde con la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno al tema, de manera que no pudo incurrirse en alguna infracción jurídica por este motivo.” Debe recordarse, sobre este punto, que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que, según las voces de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, las pensiones extralegales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles y, por lo tanto, no compartibles con la de vejez que otorga el ISS, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se hubiera dispuesto, expresamente, que las pensiones allí reconocidas no serían compartidas con dicha entidad de seguridad social.
Por todo lo expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandante y a favor de la opositora Electricaribe S.A. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) M/CTE., que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN BAUTISTA NÚÑEZ ANDRADE contra la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, al cual se llamó en garantía a la NACIÓN, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Costas como quedó dicho en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00