CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sentencia de Instancia Radicado 45055 GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL930-2018 Radicación n.°45055 Acta 06 FALLO DE INSTANCIA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a dictar la sentencia de instancia, según lo ordenado en pronunciamiento de 6 de diciembre de 2016, de esta Corporación, en el proceso ordinario que instauró GLORIA ELENA DÍAZ GARCÍA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
AUTO Acéptese al doctor Luis Alberto Urquijo Anchique con TP 62127 del C.S. de la J., como apoderado de la parte demandante recurrente, en los términos de los documentos obrantes a folios 84 y 85 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES La actora pidió la sustitución pensional de su compañero permanente, desde el 20 de marzo de 1985, junto con las mesadas pensionales causadas, los intereses moratorios y las costas procesales; destacó que había convivido con aquel durante más de 15 años, y que para cuando falleció ya tenía la calidad de pensionado. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 30 de enero de 2007, absolvió de todo lo pedido e impuso costas a la actora.
El Tribunal Superior de Bogotá, en pronunciamiento de 31 de marzo de 2009, la confirmó, soportado en que no se demostró la referida convivencia. A través de sentencia de 6 de diciembre de 2016 esta Sala de la Corte casó el proveído del Tribunal, al estimar equivocadas las inferencias jurídicas de aquel, en relación con la validez de las declaraciones extra proceso y esto habilitó el análisis de los testimonios recaudados en el trámite judicial, entre ellos los de Luis Enrique Nossa y Luis Alejandro Rojas Benítez, quienes de forma clara y coherente indicaron que convivieron por más de 15 años y procrearon 5 hijos, que además la accionante dependía económicamente de su compañero.
También se explicó en tal providencia, que la regulación aplicable al asunto era la Ley 12 de 1975, en su artículo 1 y se recordaron varios precedentes jurisprudenciales sobre tal postura; no obstante, al no contar con las pruebas suficientes para establecer el valor de la pensión, se ofició a la entidad demandada, para que en un término no superior a 15 días remitiera certificación en la que constara tal información y «el monto de la pensión que se reconoció a los beneficiarios del causante, hijos menores de edad, la forma en que se distribuyó su pago, y las sumas canceladas a estos, mes a mes, hasta la fecha en que cumplieron la mayoría de edad o se les extinguió o perdió el derecho».
A través de oficio radicado el 14 de febrero de 2017, la Coordinadora GIT de Tesorería, del Ministerio de Salud, adujo que la extinta empresa demandada otorgó pensión mensual vitalicia de jubilación a Ramón Gualdrón Mojica, a través de la Resolución 1206 de 2 de noviembre de 1973, y que tras su fallecimiento, por acto administrativo 046 de 29 de enero de 1987, reconoció la sustitución, en partes iguales del 20% sobre la totalidad que era de $23.989,82, a Luz Amanda, Derlys Sofía, Luis Alfredo, José Ramón y Martha Cecilia Gualdrón Díaz, como hijos del pensionado fallecido, sin contar con la especificación mes a mes de cada uno de ellos; así mismo que el último pago se registró el 1 de septiembre de 2002, por valor de $596.308,96.
Corrido el traslado de tal prueba por el término de 5 días, las partes no hicieron ninguna manifestación al respecto. CONSIDERACIONES Como ya se recapituló, en sede de casación se recabó sobre la convivencia entre la compañera, quien acciona en el presente trámite, y el pensionado fallecido, por un espacio superior a 15 años, así mismo, aparece acreditado en el trámite judicial, que se canceló el 100% de la mesada pensional a los hijos que aquellos procrearon y en la Resolución 000147 de 27 de enero de 1987 (folio 177) se indica que «de acuerdo con los documentos que obran a folios #s 160, 161, 168, 172 y 169 inclusive del expediente, se establece que los menores anteriormente nombrados son hijos del causante y cumplirán la mayoría de edad en las siguientes fechas: LUZ AMANDA en noviembre 27 de 1987, DERLYS SOFÍA en noviembre 14 de 1992, LUIS ALFREDO en noviembre 27 de 1996, JOSÉ RAMÓN en octubre 8 de 1994 y MARTHA CECILIA GUALDRÓN DÍAZ en febrero 11 del año 2001», y en su favor es que se reconoce la prestación, con la claridad de su acrecentamiento; en todo caso en la misma Resolución se refiere, que Gloria Elena Díaz García recibiría la prestación, como representante legal de los menores.
Para esta Sala, la entidad pasiva no contestó la demanda oportunamente (folios 224), y no es posible declarar prescritas las mesadas causadas en el porcentaje del 50% en favor de la accionante, no obstante, no puede ignorarse que la entidad demandada pagó íntegramente y de buena fe el valor de la prestación a quien creyó deber y en atención a que, incluso, para el momento del deceso, no había claridad sobre las reglas pensionales que debían cobijar a las compañeras permanentes, y así ha actuado esta Corte en otras oportunidades, entre ellas en determinación CSJ SL 7, mar, 2006, rad. 21572.
En ese sentido, a juicio de esta Sala la cancelación de la pensión de forma íntegra en favor de Gloria Elena Díaz García, debe realizarse a partir del último pago que hizo la empresa a sus hijos, y que según se reportó en la prueba que se surtió, previo a expedir esta determinación y sobre la cual las partes tuvieron la oportunidad de pronunciarse, lo fue el 1 de septiembre de 2002.
Por ello, es que a partir de allí se dispondrá su cancelación, sin perjuicio de que aquella, si lo considera pertinente, pueda adelantar trámite para repetir en contra de quienes recibieron el 100%, para de ese modo recuperar el valor de la pensión del 50% que se originó tras el deceso de su compañero permanente, sin que sea posible imponer una doble carga, menos tratándose de dinero del erario.
Así las cosas, tras la realización de las operaciones aritméticas, el valor de las mesadas adeudadas desde el 1 de septiembre de 2002 y hasta la fecha de emisión de esta sentencia, es de $193.421.722,50, los cuales deberá cancelar la entidad pasiva o quien administre sus recursos: FECHAS VALOR Q OI TOTAL INICIO FIN PENSIÓN PAGOS MESADAS 01/09/2002 31/12/2002 $ 596.308,96 5 $ 2.981.544,80 01/01/2003 31/12/2003 $ 637.990,96 14 $ 8.931.873,44 01/01/2004 31/12/2004 $ 679.396,57 14 $ 9.511.551,98 01/01/2005 31/12/2005 $ 716.763,38 14 $ 10.034.687,32 01/01/2006 31/12/2006 $ 751.526,40 14 S 10.521.369,60 01/01/2007 31/12/2007 $ 785.194,78 14 $ 10.992.726,92 01/01/2008 31/12/2008 $ 829.872,36 14 $ 11.618.213,04 01/01/2009 31/12/2009 $ 893.523,57 14 $ 12.509.329,98 01/01/2010 31/12/2010 $ 911.394,04 14 $ 12.759.516,56 01/01/2011 31/12/2011 $ 940.285,23 14 $ 13.163.993,22 01/01/2012 31/12/2012 $ 975.357,87 14 $ 13.655.010,18 01/01/2013 31/12/2013 $ 999.156,60 14 $ 13.988.192,40 01/01/2014 31/12/2014 $ 1.018.540,24 14 $ 14.259.563,36 01/01/2015 31/12/2015 $ 1.055.818,81 14 $ 14.781.463,34 01/01/2016 31/12/2016 $ 1.127.297,74 14 $ 15.782.168,36 01/01/2017 31/12/2017 $ 1.192.117,36 14 $ 16.689.643,04 01/01/2018 31/01/2018 $ 1.240.874,96 1 $ 1.240.874,96 TOTAL $ 193.421.722,50 No es posible acceder a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que en este asunto se discutió una sustitución pensional en los términos de la Ley 12 de 1975.
De manera que se revocará íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, de 30 de enero de 2007 y, en su lugar, se declarará que Gloria Elena Díaz García le asiste derecho a la sustitución pensional, en su calidad de compañera permanente de Ramón Gualdrón Mojica. Así mismo, según lo expuesto, se dispondrá su pago a partir del 1 de septiembre de 2002, en cuantía de $596.308,96, con un retroactivo, a la fecha, de $193.421.722,50.
Confirmar en lo demás. Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Revocar la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión, de 30 de enero de 2007 y, en su lugar, declarar que a Gloria Elena Díaz García le asiste derecho a la sustitución pensional, en su calidad de compañera permanente de Ramón Gualdrón Mojica.
SEGUNDO. - Disponer el pago de la sustitución pensional a partir del 1 de septiembre de 2002, en cuantía de $596.308,96, con un retroactivo, a la fecha, de $193.421.722,50.
TERCERO. - Confirmar en lo demás.
CUARTO. - Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2