Micelio
SL930-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1045 de 1978Decreto 2651 de 1991Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 50671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL930-2014 Radicación N° 50671 Acta N°. 002 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). AUTO La Sala acepta el impedimento manifestado por la Magistrada doctora CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, por encontrarse incursa en la causal 10ª del artículo 150 del C.P.C. SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CARMEN ROSA DÍAZ VANEGAS contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por la recurrente contra el BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, la demandante persiguió que el Banco demandado le reconozca y pague «la pensión debidamente indexada, desde el 31 de agosto del 2004 fecha en la que cumplió 50 años de edad». Fundó la anterior pretensión en que prestó sus servicios al demandado del 1º de octubre de 1974 al 27 de octubre de 1994, desempeñando como último cargo el de «Auxiliar Servicios Bancarios II» en la Oficina de San Bernardo (Cundinamarca) con un sueldo de $252.661; en que no fue afiliada a la seguridad social para pensiones; y en que como trabajó por más de 20 años para el demandado, «que es un organismo del Estado, tiene derecho a la pensión de jubilación desde la fecha en que cumplió los 50 años de edad, porque así lo determinan los artículos 1,7, 74.2 y 75.2 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 3º, 6º y 44 del Decreto 1045 de 1978».

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Aun cuando el demandado aceptó la prestación de servicios señalada por la demandante, precisó que de dicho término apenas cumplió «19 años, 9 meses y 4 días de tiempo de servicio oficial a la entidad», pues a partir del 5 de julio de 1994, por el cambio de su naturaleza oficial a privada, por reducirse la propiedad accionaria estatal, la actora no tiene derecho a la pensión prevista por la Ley 33 de 1985, además de que la falta de afiliación a la seguridad social no se produjo por su omisión, sino porque en el sitio donde se prestó el trabajo no había cobertura del I.S.S., debiendo ser de su responsabilidad el pago del bono pensional que corresponda.

Propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, petición antes de tiempo y la llamada «genérica». III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 19 de abril de 2010, y con ella el juzgado absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demandante, a quien condenó en costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la hoy recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, con costas a cargo de la apelante. Para ello, una vez advirtió que no era objeto de debate lo relativo al tiempo de servicios de la trabajadora, su edad, la última asignación y que en tal virtud estaba amparada por el régimen de transición, pasó a desestimar la pretensión a la pensión de jubilación oficial prevista en la Ley 33 de 1985, por cuanto el tiempo de servicios como trabajadora oficial de la demandante fue de apenas «19 años, 8 meses y 4 días», por cuanto su naturaleza mutó «a partir del 5 de julio de 1994, cuando la participación estatal bajó al 85.11%», de modo que sus relaciones jurídico laborales pasaron a ser reguladas por el derecho de los trabajadores particulares, «lo que implica concluir, en principio, que los tiempos de servicios a partir de ese cambio de naturaleza no podían contabilizarse para efectos de la adquisición del derecho pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985», y sin que hubiera lugar a adicionar tiempos posteriores al 28 de septiembre de 1999, cuando la entidad volvió a regularse por las disposiciones oficiales por producirse un incremento accionario que superó el 90% de capital estatal, dado que «la señora CARMEN ROSA DÍAZ se retiró del servicio el 27 de octubre de 1994».

Agregó que en razón de que la recurrente «señaló en el escrito de alzada» que también era beneficiaria de la pensión de jubilación contemplada en «la convención colectiva de trabajo», no aparecía procedente dicha manifestación, porque: 1º) «si el funcionario no efectuó mayor análisis sobre aquél aspecto, es precisamente porque desde el escrito inaugural no existe mayor sustento fáctico ni jurídico sobre los cuales la demandante hubiera sustentado la reclamación de ese derecho»; y 2º) aun cuando era cierto que a partir de la vigencia de la Ley 712 de 2001 se podía aportar los documentos en copias simples, no menos lo era que en tales copias debía constar «el sello o constancia de depósito oportuno de conformidad con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo», y resultaba que ese paquete de copias, visibles a folios 65 a 129 del expediente, sólo era «un folleto de tales normas con la carencia de la anterior solemnidad».

V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, acceda «a las pretensiones de la demanda». Para tal efecto le formula dos cargos que la Corte estudiará en conjunto, con lo replicado. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia, tal cual está dicho textualmente en el escrito, por «la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho y error de derecho, lo que condujo a la infracción directa del artículo 11 de a (sic) convención colectiva de trabajo», a causa del «error de hecho por apreciación errónea de un documento que tiene el requisito de autenticidad y el error de derecho al haberse dejado de apreciar una prueba que goza de solemnidad exigida por la ley siendo el caso de hacerlo».

Sostiene la recurrente que en la medida en que el Tribunal «no ha apreciado y no ha valorado, debiendo hacerlo», la documentación visible a folios 65 a 129, desatendió el hecho de que el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 «otorga la calidad de auténtico, sin necesidad de presentación personal». Aduce que el Tribunal «desconoció» la convención colectiva de trabajo que obra a folios 20 a 35 del expediente, «la cual tiene en la esquina inferior derecha de cada una de sus hojas el sello de depósito estampado por el Ministerio de la Protección Social como constancia de su depósito, sin contar que en la última página de la misma (fl. 35) tiene el sello que autentica dicha copia».

En apoyo de su aserto copia los apartes que considera pertinentes de la sentencia de la Corte de 14 de diciembre de 2001 (16.835). Concluye así la recurrente en que el juzgador de la alzada incurrió «en error de hecho y de derecho conforme se sustenta en el cargo», habida cuenta de que «el tiempo de servicios es sin lugar a dudas el más importante requisito de causación para esta clase de prestación pudiéndose declarar el mismo con efecto retroactivo, esto es desde que la actora cumplió 45 años de edad».

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente la norma contenida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, «invocada por la demandante como fuente de los derechos reclamados»; y en el enrevesado alegato para su demostración asevera que la decisión del Tribunal se orientó a la «discusión bizantina respecto de la composición accionaria del banco demandado, sin adentrarse a otros aspectos fundamentales que permitan la materialización del derecho (…)»; y se remitió al hecho de que en su demanda inicial no solicitó la pensión convencional, cuando «la pensión solicitada tuvo como fundamento la Ley 71 de 1988».

Arguye que el Tribunal «se negó a estudiar la posibilidad de aplicar la Ley 71 de 1988 afirmando que en el sub lite hubo un desconocimiento fáctico sobre el cual se sustentó el litigio, olvidando su obligación de interpretar el sentido de la demanda para no sacrificar el derecho al formalismo extremo (sic) ». Remata su dicho con la afirmación de que «el tiempo de servicios es sin lugar a dudas el más (sic) importante requisito de causación para esta clase de prestación pudiéndose declarar el mismo a partir del cumplimiento dela edad respectiva, de tal suerte que la sentencia podrá emitirse con efectos a futuro, debiendo en este caso la demandante, esperar el cumplimiento de la edad legal para hacer efectiva su exigibilidad, esto es los 55 años de edad».

VIII. LA RÉPLICA El Banco replicante confuta conjuntamente los dos cargos de la demanda de casación y a éstos reprocha no atacar el verdadero soporte de la sentencia; no incluir las normas sustanciales que le fueron esenciales al fallo; incorporar unos supuestos fácticos y unas pretensiones que no fueron tema de las instancias; referirse a un texto convencional que no contiene derecho pensional alguno, y predicar violación de normas que no tienen alcance nacional.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para destacar lo infundado de los dos cargos de la demanda de casación, bastaría a la Corte recordar que el conflicto fue promovido por la demandante y hoy recurrente con el único propósito de que el Banco demandado le reconozca y pague «la pensión debidamente indexada, desde el 31 de agosto del 2004l fecha en la que cumplió 50 años de edad», con fundamento en que le prestó sus servicios por más de 20 años y como éste es «un organismo del Estado, tiene derecho a la pensión de jubilación desde la fecha en que cumplió los 50 años de edad, porque así lo determinan los artículos 1,7, 74.2 y 75.2 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 3º, 6º y 44 del Decreto 1045 de 1978».

Y que si bien el juez de la alzada aludió a una posible pensión convencional en beneficio de la demandante, lo hizo no porque fuera tema de debate, pues, para el juzgador, «si el funcionario no efectuó mayor análisis sobre aquél aspecto, es precisamente porque desde el escrito inaugural no existe mayor sustento fáctico ni jurídico sobre los cuales la demandante hubiera sustentado la reclamación de ese derecho», sino porque la recurrente «señaló en el escrito de alzada» que también era beneficiaria de la pensión de jubilación contemplada en «la convención colectiva de trabajo».

Y a ese respecto concluyó que aun cuando era cierto que a partir de la vigencia de la Ley 712 de 2001 se podían aportar los documentos en copias simples, no menos lo era que en tales copias debía constar «el sello o constancia de depósito oportuno de conformidad con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo», y resultaba que ese paquete de copias, visibles a folios 65 a 129 del expediente, sólo era «un folleto de tales normas con la carencia de la anterior solemnidad».

De tal modo que, ni la pensión convencional de jubilación que introduce la recurrente como pretensión en el planteo del recurso que dio lugar a la alzada, y sobre la cual se ocupa con suma deficiencia en el primero de sus cargos como se verá enseguida, ni la llamada «pensión por aportes» de que trata el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 que novedosamente refiere en el segundo de los ataques del recurso extraordinario, y que igual suerte en términos técnicos, fueron objeto de la demanda inicial, por ende, materia de debate por parte del Banco demandado.

Siendo ello así, a la Corte no le es dado asumir el estudio de pretensiones o cuestiones fácticas que no fueron propuestas en la demanda inicial del proceso, o en las oportunidades adicionales que permite la ley procesal para adicionar o reformar dicho instrumento procesal, que no lo son el escrito de sustentación del recurso de apelación, ni la demanda de casación, como aquí se ha pretendido por la recurrente.

Ello, por la sencilla razón de constituir medios nuevos inadmisibles en el recurso extraordinario, habida consideración que desconocen el derecho de defensa y contradicción de la parte contra quien se pretende oponer. A este último respecto no puede olvidarse que el principio de congruencia de la sentencia informa que ésta deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que los códigos procesales contemplan y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley, tal y como se desprende de una simple lectura del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por manera que, si se formulan pretensiones o de plantean hechos en oportunidades distintas a las previstas en la ley, no solo se distorsionan los marcos del tema decidendum y la causa petendi del pleito, lo cual no es permitido de cara a la sentencia que define la controversia, según se ha visto, sino que, con ello se introducen medios nuevos inadmisibles en el recurso extraordinario por violentar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.

No obstante que los anteriores dislates derruyen los dos ataques que la recurrente orienta contra el fallo del Tribunal, interesa observar que vistos en particular, ninguna vocación de prosperidad podría tener alguno de ellos, pues los defectos de que adolecen son insuperables, como pasa a verse: En cuanto al primero, y persiguiendo la recurrente que se le reconozca una pensión de jubilación presuntamente prevista en la convención colectiva de trabajo que reguló las relaciones del demandado con sus servidores, era de su cargo señalar como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo por ser dicho precepto legal de alcance nacional el que da valor a esa clase de estipulaciones.

En efecto, así lo ha venido diciendo la CSJ SL de tiempo atrás, tal y como aparece en sentencia de 11 de oct de 2001, Rad. 16114, en los siguientes términos: Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.

Resulta pertinente anotar que en este asunto ni siquiera a la luz de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cabría considerar que la sola invocación del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo --que incluye en lo que sería dable tener como la proposición jurídica del cargo--, o el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 --al que se remite en la demostración del mismo--, o el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo --que no reseña la recurrente pero se encuentra dentro dela providencia de la cual hace cita para referirse a la autenticidad de los documentos en copia simple--, bastaría para tener por cumplida la exigencia legal de indicar como violados los preceptos sustantivos de alcance nacional que debieron ser esenciales al fallo, por cuanto el primero no es una norma sustantiva de alcance nacional sino apenas una estipulación convencional de carácter particular, el segundo es una norma de derecho procesal probatorio pero no del derecho del trabajo y de la seguridad social; y el tercero es una norma que al asunto que alude es a las formalidades de la convención colectiva de trabajo, pero ninguna de ellas a la convención colectiva de trabajo como fuente de específicos derechos materiales para el trabajador.

No existiendo proposición jurídica del cargo, deviene inocuo, habida cuenta de que por su intermedio no es posible acometer la finalidad primigenia de la casación cual es, como es sabido, la uniformidad de la jurisprudencia; y qué decir de la del control de legalidad de la sentencia del Tribunal, pues no habrá manera de hacer contraste alguno entre lo por aquél decidido y lo dispuesto sobre tal asunto por el legislador.

Fuera de lo anotado, por una parte, se orienta el cargo por la vía indirecta de violación de la ley pero desde un principio se anuncia la infracción directa de la misma, con lo cual se incurre en la censurable mezcla de razonamientos jurídicos y fácticos, por ser igualmente conocido en el recurso que los errores de hecho y de derecho atañen al estudio de los medios de prueba del proceso, lo cual supone conformidad con las conclusiones jurídicas del fallo; en tanto que la infracción directa de una norma se predica de haberse hecho abstracción de la misma, por ignorancia o rebeldía, muy a pesar de ser la que regula el caso, lo que, de suyo, presume plena conformidad del recurrente con las conclusiones probatorias del Tribunal.

Y no se precisan los errores de hecho o de derecho que se imputan a la sentencia del Tribunal, sino que se discurre por la recurrente en una alegación propia de la instancia, olvidando que el artículo 90, numeral, 5º, literal b), del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, exige del recurrente que en caso de que estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, cite éstas singularizándolas y expresando qué clase de error se cometió. Y que la jurisprudencia ha entendido que el error evidente, ostensible o manifiesto de hecho es aquel que «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, sentencia del 11 de febrero de 1994, Rad. 6043); en tanto que, el error de derecho se presenta, conforme lo dispone el artículo 87 ibídem, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se puede admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.

Además, el cargo a lo único que se refiere es a la validez de los medios de prueba del proceso, desatendiendo la directriz jurisprudencial de que por remitir este tipo de temas a las normas que gobiernan la aducción, decreto, práctica y asunción de los medios de prueba del proceso, esto es, a su eficacia jurídica, que no a su fuerza demostrativa o probatoria, el ataque debió dirigirse por la vía directa de violación de la ley con el objeto de demostrar la violación medio predicada y su repercusión en los derechos materiales en discusión. Y en lo que tiene que ver con el segundo cargo, cabría agregar que, como en el anterior, no se indica como violada una norma sustancial del derecho del trabajo que hubiere sido esencial al fallo o debiere serlo, por cuanto, como ya se anotó respecto de aquél, la pensión por aportes no fue parte del thema decidendum del proceso, ni los hechos que la pudieren configurar parte de la causa petendi del mismo, sino apenas lo fue la pensión de jubilación «desde la fecha en que cumplió los 50 años de edad, porque así lo determinan los artículos 1,7, 74.2 y 75.2 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 3º, 6º y 44 del Decreto 1045 de 1978», como explicita y unívocamente se dejó dicho en la demanda inicial.

Adicionalmente, elude la recurrente los que fueron los verdaderos y esenciales argumentos del Tribunal para desestimar su pretensión a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, así como a la pensión que sólo vino a formular «en el escrito de alzada», por proponer que « el tiempo de servicios es sin lugar a dudas el más (sic) importante requisito de causación para esta clase de prestación pudiéndose declarar el mismo a partir del cumplimiento de la edad respectiva, de tal suerte que la sentencia podrá emitirse con efectos a futuro, debiendo en este caso la demandante, esperar el cumplimiento de la edad legal para hacer efectiva su exigibilidad, esto es los 55 años de edad», no obstante que la pensión de que trata el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 se refiere es a que «A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer».

No se requieren mayores consideraciones a las consignadas para, como lo propone la réplica al enrostrar en buena parte los yerros anotados, rechazar los anteriores cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, porque hubo réplica. Como agencias en derecho téngase la suma de $3’150.000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 26 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que CARMEN ROSA DÍAZ VANEGAS promovió contra el BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN (IMPEDIDA) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 18