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SL9291-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL9291-2015 Radicación n.° 43762 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, contra la sentencia proferida, el 30 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que en su contra le sigue el señor ÓSCAR EBERTO ARIZA ROMERO.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor Segundo Gabriel Hernández Hernández como apoderado de la parte recurrente (Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá), en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 94 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a la demandada a fin de que, a partir del 13 de agosto de 2005, le sea reconocida y pagada la pensión convencional por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos. Adujo, en síntesis, que estuvo vinculado a la E.T.B. desde el 17 de marzo de 1975 hasta el 25 de junio 1996; que la convención colectiva vigente a la fecha de terminación del vínculo laboral, de la que era beneficiario, consagra el derecho a la pensión a quien tuviese 20 años de servicio y 50 años de edad; ya que pese a que este último requisito –edad- lo cumplió con posterioridad al fenecimiento del contrato, -el 12 de agosto 2005-, lo cierto es que en virtud de dicho acuerdo convencional tiene derecho a la pensión deprecada.

(fls. 16 a 22 y 25 a 26). La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. al dar respuesta a la demanda, aceptó los extremos de la relación laboral y adujo en su defensa que Óscar Eberto Ariza Romero le prestó más de 20 años de servicio pero no cumplió 50 años durante la vigencia del contrato de trabajo conforme a lo consagrado en la cláusula convencional, dado que arribó a dicha edad el 12 de agosto de 2005, esto es, con posterioridad a la fecha de retiro.

Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones, prescripción, compensación y la genérica (fls. 50 a 56). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de junio de 2008, absolvió a la demandada del reconocimiento pensional solicitado por Óscar Eberto Ariza Romero a quien le impuso las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 30 de junio de 2009, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P, a pagar al demandante la pensión de jubilación a partir del 12 de agosto de 2005.

Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal trascribió la norma convencional vigente a 18 de octubre de 1994, fecha de terminación de la relación laboral, y delimitó el asunto a resolver a determinar si la edad exigida en la norma extralegal, debe alcanzarse en vigencia del vínculo laboral, como lo concluyó el a quo, o si por el contrario, puede cumplirse con posterioridad a su fenecimiento tal como lo asevera la parte apelante.

En esa disyuntiva, el Tribunal le dio la razón a la parte demandante, en tanto consideró que si bien es posible interpretar las normas convencionales con carácter restrictivo o extensivo, bajo la égida del principio indubio pro operario, debe atenderse a las condiciones más favorables para al trabajador, de modo que, en el sub lite, el requisito de la edad, para beneficiarse de la pensión, puede acreditarse con posterioridad la fecha de retiro.

Es que el cumplimiento de la edad -prosigue el tribunal-, « (…) como requisito para la adquisición del derecho a pensión en uso de una interpretación sistemática de la garantía laboral de pensión de jubilación, debe ceñirse a la verificación biológica del rebasamiento de un determinado lapso de vida y nada más que eso, sin atender a condiciones alejadas de la condición misma y ajenas o nada importantes en el espíritu de la institución de la pensión de jubilación, como la pretendida por la demandada y prohijada por el a quo».

Y más adelante afirma: «El concepto de jubilación requiere de manera necesaria la concepción del trabajador como una figura amplia que incluye a los trabajadores en retiro». Luego de una amplia disertación relacionada con los regímenes pensionales extralegalmente consagrados, y con apoyo en apartes de dos sentencias de esta Sala de la Corte -CSJ SL, 4 sept. 1992, rad. 4929;

CSJ SL, 10 sept. 200, rad. 21225-; y en dos decisiones de la Corte Constitucional -CC C-168/95 y CC T-808/99-, aseveró: Debe concluir en definitiva la Sala que la interpretación de la cláusula convencional acogida por el a quo no resulta racionalmente aceptable, pues niega la cláusula convencional o por lo menos la cambia por otra diferente, al agregar un nuevo requisito alejado de la filosofía de la seguridad social en pensione (sic); adicionalmente resulta incompatible con el marco axiológico de la pensión de jubilación y la negociación colectiva (…).

Así, adujo que el demandante cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en la norma convencional para acceder al beneficio pensional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados, que la Sala procede a estudiar. Por razones de método las acusaciones 1° y 2° se resuelven de manera conjunta, pues pese a dirigirse por vías distintas, acusan similar cuerpo normativo, se valen de argumentos que se complementan y persiguen un fin común. VI. CARGO PRIMERO Expresa que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los arts. 467, 468, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618 a 1622 del C.C., 51 y 51 A del C.P.L. y S.S., 251 a 253 del C.P.C. Señala que a tal violación se arribó por haber incurrido en 16 yerros fácticos, que en verdad, se reducen a 10, en tanto los números 7 a 12, son idénticos a los 6 primeros. 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que para el reconocimiento de la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo, la respectiva cláusula convencional no impone el requisito de que el trabajador debe ser sujeto activo en la empresa cuando cumpla la edad pensional. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional sólo era necesario que el actor acreditara el cumplimiento de los siguientes requisitos (i) 50 años de edad y (ii) 20 años de servicios, sin que el primero debiera cumplirlo en vigencia de la relación laboral. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que las personas que dejaron de trabajar en la entidad se convirtieron en “trabajadores en retiro”. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la intención de las partes celebrantes del acuerdo colectivo fue consagrar el derecho pensional a favor de quienes hubieren servido durante determinado lapso y llegaran a la edad de jubilación, sin que se exigiera que el trabajador se encontrara vinculado o prestando sus servicios al momento de cumplir la edad. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que según la convención colectiva de trabajo, para el reconocimiento de la pensión convencional, era indispensable que el demandante cumpliera la edad pensional en vigencia de la relación laboral. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió la edad casi nueve años después de finalizado el vínculo laboral. 7.

Corresponde al error 13. No dar por demostrado, estándolo, que el numeral primero de la cláusula 20º de la Recopilación de Convenciones que le sirvió de base al Tribunal para condenar, establece que la convención se aplica a los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en entidades oficiales y cincuenta (50) o más años de edad, mas no así para exempleados. 8.

Corresponde al error 14. No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA (sic) S.A., ESP, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que el demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser trabajador, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional. 9.

Corresponde al error 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que las los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a “trabajadores en retiro”. 10. Corresponde al error 16. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de “trabajadores en retiro”. Expresa que tales yerros se cometieron por no haber apreciado correctamente la cláusula convencional referida al «RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE ÚNICAMENTE A LOS TRABAJADORES VINCULADOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1991» (fls.168 a 169); la demanda (fls.19 a 22, 25 a 26); carta de terminación del contrato (fl.63); y certificación de tiempo de servicios (fl.5).

En la demostración del cargo, luego de reproducir en su integridad la cláusula 3º de la recopilación de convenciones -fls. 168 a 169-, acusa que se equivocó el Tribunal al deducir de su lectura, que no era indispensable que el demandante cumpliera 50 años de edad en vigencia del contrato de trabajo, toda vez que las partes no pactaron que la prestación sería otorgada también a los ex trabajadores que cumplieran la edad con posterioridad al fenecimiento del contrato.

Insiste que la claridad de esa cláusula descarta que la edad se pueda alcanzar, posteriormente, en condición de ex trabajador, porque su alcance se circunscribe a los trabajadores con más de 50 años al punto que señala que «podrá seguir laborando» hasta completar «veinticinco (25) años de servicios»; redacción que afirma, por si misma excluye a quienes se hubiesen retirado del servicio sin tener la edad exigida, como es caso del actor quien cumplió la edad el 12 de agosto de 2005, luego de finalizada la relación laboral.

Y más adelante asevera: En conclusión el Tribunal hizo una interpretación “amañada y caprichosa” en el sentido de considerar que la cláusula en comento es clara y que la pensión restringida de jubilación pactada convencionalmente, aplica no solamente para los trabajadores que cumplan los requisitos allí establecidos (edad y tiempo de servicios) estando al servicio de ella, sino también para los ya retirados de la empresa, argumento no admisible, que hizo incurrir al juzgador en un “error manifiesto”, por cuanto la norma convencional es clara y transparente al señalar como beneficiarios del derecho a los “trabajadores”, es decir sólo admite una lectura y al dársele un alcance por fuera de la vigencia de la relación laboral, se violó la ley sustancial.

Apoya su demostración en la sentencia CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, dictada dentro de un proceso que se adelantó contra la misma entidad y ocupó el análisis de idéntica cláusula convencional. VII. RÉPLICA En esencia, afirma que el cargo está llamado al fracaso en tanto la pensión se causa únicamente con 20 años de servicios, tal como lo concluyó el Tribunal; que no existe norma expresa, acuerdo entre trabajadores y empleador o documento alguno que consagre que los ex trabajadores que le han entregado 20 «de sus mejores años a la demandada» y cumplan los 50 años estando desvinculados de la misma, no tienen derecho a la pensión extralegal.

Apoya su argumentación en la providencia CC T-1752/00. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los arts. 467, 468, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. que lo llevó a la violación de los arts. 1495, 1496, 1500, 1618 a 1622 del C.C., 51 y 51 A del C.P.L. y S.S., 251 a 253 del C.P.C. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal le dio un alcance equivocado al art. 467 del C.S.T., en tanto la convención colectiva sólo regula las condiciones laborales mientras el contrato de trabajo esté vigente.

Afirma que si ello es así, tal acuerdo no podía tener alcance frente al demandante en su condición de ex trabajador, que fue lo que con error se plasmó en la sentencia fustigada. Apoya su tesis en la sentencia CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024. IX. RÉPLICA En similares términos a los expuestos al oponerse al primer cargo, la parte demandante manifiesta que el fallador de segundo grado no le dio un alcance equivocado al art. 467 del C.S.T., toda vez que la pensión consagrada en el acuerdo convencional, se causa con 20 años de servicios; que en aplicación del principio de favorabilidad e indubio pro operario, esa es la única interpretación posible; y que el acuerdo extralegal no prohíbe que los ex trabajadores se beneficien de la pensión convencional cuando arriben a la edad de 50 años.

X. CONSIDERACIONES La Sala comienza por señalar que se encuentran fuera de toda discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que Óscar Eberto Ariza Romero estuvo vinculado a la E.T.B. del 17 de marzo de 1975 al 25 de junio de 1996, esto es, prestó sus servicios por un periodo superior a la los 20 años; (ii) que cumplió 50 años de edad el 12 de agosto de 2005, con posterioridad a su desvinculación laboral; y (iii) que durante toda la relación laboral fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

El asunto sometido a consideración de la Sala, está centrado en dilucidar si se equivocó el fallador de segundo grado al entender de la cláusula 3º de la convención colectiva 1992-1993 (fls. 168 a 174), reiterada posteriormente en la cláusula 21ª de la « recopilación de convenciones colectivas 1994-1995 » (fls. 6 a 9), que no es necesario, a efectos de estructurar el derecho pensional pretendido, que el requisito de edad se alcance en vigencia del contrato de trabajo, o por el contrario, si como lo aduce la recurrente en casación, esa exigencia debe acreditarse durante la vigencia de la relación laboral.

Planteado así el asunto, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances.

Por ello mismo, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida como principio en el art. 61 del C. P. T. y S. S. Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre diferentes lecturas razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.

En este asunto y para saber si la exégesis que desplegó el Tribunal es totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y/o a la intención de los contratantes allí, pertinente es traer a colación la cláusula 3ª convencional objeto de la controversia, cuyo texto es del siguiente tenor: PENSIONES DE JUBILACIÓN 1º - RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE ÚNICAMENTE A LOS TRABAJADORES VINCULADOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1991.

La empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente cláusula siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo cinco (5) años al servicio de la empresa. (…) a) Requisitos 1º La empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más años de edad.

No obstante lo anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) años de edad tenga más de 20 años de servicio en la Empresa en forma continua, podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) años (…) (se resalta fl. 168vto). En el ámbito de sus consideraciones, al analizar la referida disposición extralegal, el ad quem infirió que el requisito de la edad biológica -50 años de edad- no necesariamente debía cumplirse en vigencia de la relación laboral, porque para consolidar el citado derecho extralegal, suficiente era con satisfacer la exigencia del tiempo de servicios -20 años- convirtiéndose la edad en un mero requisito de su exigibilidad.

Frente a tales argumentaciones, la Sala estima imperioso reexaminar la estructura gramatical de la norma extralegal, así como la intención lógica y razonable deducible de sus componentes, la que sin la menor duda ofrece dos interpretaciones, ambas rozables, a saber: (i) que la edad bilógica -50 años de edad- deber ser satisfecha en vigencia de la relación laboral, como lo sostiene la censura, y (ii) que el cumplimiento de la edad se puede alcanzar una vez terminado el contrato de trabajo, como lo entendió el sentenciador de alzada.

Y es que la última de las interpretaciones también es razonable, porque si bien es cierto la citada disposición exige el cumplimiento de los 20 años de servicios y 50 años de edad, la verdad es que unívocamente no puede concluirse que tales exigencias deben ser satisfechas mientras la relación laboral con la demandada se encuentre vigente, pues las exigencias que deben ser cumplidas con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., para tener derecho a la pensión extralegal son dos: (i) que el beneficiario –trabajador activo o inactivo- hubiere estado vinculado laboralmente con la demandada a « 31 de diciembre de 1991», mas no exige que durante la vigencia del contrato debía alcanzarse la edad de 50 años;

(ii) que « al momento del retiro acrediten como mínimo cinco (5) años al servicio de la empresa », esto es, ni siquiera se exige que el cumplimiento de los 20 años de servicios sea exclusivamente a la demandada, pues el tiempo de servicios, pueden ser satisfechos con tiempos servidos en diferentes « Entidades Oficiales». Esa interpretación resulta razonable e implica que la Sala rectifique el criterio que expuso en la sentencia CSJ SL, 4 feb. 2009, rad 33024, reiterada en la CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 39314, en las que se sostuvo que era univoco el entendimiento de la cláusula convencional objeto de estudio, en el sentido de que la edad y el tiempo de servicios debían estructurarse en vigencia del contrato de trabajo.

Así se afirma ahora, porque un nuevo estudio sobre la citada cláusula convencional permite concluir, como lo hizo el ad quem, que la pensión sólo se causa con 20 años de servicios con diferentes entidades oficiales, 5 de los cuales, como mínimo debieron ser servidos a la demandada, siendo la edad un mero requisito de exigibilidad. En ese orden, no cometió el Tribunal ninguno de los errores de hecho que en el primer cargo se le acusan, y tampoco incurrió en la errónea interpretación que se le endilgó en el segundo, pues sus conclusiones derivaron de la libre apreciación de la cláusula convencional que esta Corte encuentra admisible y razonable frente al análisis juicioso de la cláusula convencional y a una disquisición lógica de sus distintas disposiciones.

En consecuencia, no se casará el fallo en atención a las reflexiones razonadas que desplegó el Tribunal, mismas que le impiden a la Corte, en sede de casación, fijar un alcance diferente en la medida que con su intelección no se evidencia un error manifiesto u ostensible. Por lo visto, los cargos no están llamados a la prosperidad. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los arts. 467, 469, 470 y 471 del C.S.T., en relación con los arts. 1495, 1496, 1500, 1618 a 1622 del C.C., 51 y 51 A del C.P.L. y S.S., 187, 251 a 253 del C.P.C. Afirma que “el Tribunal al momento de proferir la decisión incurrió en un Error de Derecho consistente en haber dado valor probatorio a un documento que no reunía los requisitos exigidos en la ley para su validez.” Explica que así es, porque en el expediente obra de folios 6 a 9 “un borrador elaborado para efectuar una Recopilación de Convenciones Colectivas” de la demandada, que carece de firma y de nota del depósito, de modo que mal podía el Tribunal darle validez a partir de simples « suposiciones o conjeturas»; pues por sabido se tiene que para demostrar un derecho pactado en un acuerdo convencional, tal acuerdo debe estar provisto de la nota de depósito, tal como lo ordena el art. 469 del C.S.T. Apoya su discurso en varias sentencias de la Sala, entre ellas, la CSJ SL, 25 nov. 2004, rad. 23023.

XII. RÉPLICA Al oponerse al cargo manifiesta que si bien es cierto las normas que trae el recurrente son aplicables en materia convencional en cuanto a su validez y eficacia, esos argumentos no son de recibo en el presente caso, porque a más de ser válidas, en tanto a folios 107 y 109 del plenario obran las convenciones colectivas de trabajo con el respectivo sello original de depósito, el recurrente “nada dijo (…) sobre ello”.

XIII. CONSIDERACIONES Pues bien, el error de derecho se estructura según el artículo 87 del C.P.L y S.S. «cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto, una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo».

Sin embargo, en el sub lite no se configura el error que se le atribuye a la sentencia fustigada, porque si bien es cierto la recopilación de las convenciones colectivas (fls. 6 a 9) no tienen constancia de depósito, mas sí la fecha de suscripción y la correspondiente firma, la verdad es que ello en nada le resta validez a la decisión recurrida, en tanto la fuente generadora del derecho pensional demandado por Ariza Romero no se encuentra en la cláusula 21ª de esa documental, sino en el artículo 3º de la convención colectiva de trabajo 1992-1993 visible a folios 168 a 174, que reúne en su integridad las exigencias contempladas en el art. 469 del C.S.T., incluida la constancia de depósito.

En consecuencia no logra la censura estructurar el error de derecho que le endilga al colegiado, por tanto, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en casación, en tanto la no prosperidad de los dos primeros cargos, obedece a una rectificación jurisprudencial. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que ÓSCAR EBERTO ARIZA ROMERO adelanta en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA 1 PAGE 18