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SL9290-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 142 de 1994Ley 1496 de 2011Ley 222 de 1995Ley 789 de 2002

Este proyecto lo llevó el dr Radicación n.° 44184 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL9290-2017 Radicación n.° 44184 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA DEL PILAR VILLEGAS ARCINIEGAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión, el 31 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la empresa de TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES María del Pilar Villegas Arciniegas buscó que, una vez se declarara que no fue remunerada en la cantidad que correspondía, especialmente con el mismo valor que se le reconoció a María Pía Castro, se condene a E.T.B a aplicarle el pertinente reajuste salarial, reliquidarle las acreencias laborales legales y extralegales desde 2001 a 2005, reinstalarla o reintegrarla en el cargo de «Coordinadora de Silencios» junto con el pago de salarios y prestaciones compatibles, declarando que no hubo solución de continuidad, pagar las cotizaciones con destino a la Seguridad Social, sumas todas que deben indexarse; subsidiariamente, suplicó la reliquidación de la indemnización por despido según los lineamientos del C.S.T, el pago de perjuicios materiales, la indemnización moratoria, la indexación y las costas procesales.

En sustento de las anteriores pretensiones aseguró que: laboró al servicio de la demandada del 10 de agosto de 1987 al 10 de abril de 2005; su último cargo fue el de «Coordinadora de Silencios», labor que ejecutó desde 2001, pero que no se le remuneró como a los demás «Coordinadores», especialmente con el salario reportado a María Pía Castro quien desplegó funciones de « Coordinadora de Tutelas y de Cumplimiento» trabajo idéntico, por tener igual clasificación en el organigrama, cumplir igual jornada, desempeñar iguales funciones y resolver situaciones análogas, ello a pesar de que ella tenía más carga laboral, mayor personal bajo su mando y presentar mayor rendimiento, como lo advirtió la visita de auditoria interna realizada en septiembre de 2004; agregó que tales cargos fueron creados el 24 de junio de 1999.

Precisó que el sueldo del Profesional Categoría U20 era de $5.162.772 y a ella tan solo le pagaban $4.810.009 mensuales, de tal manera que la diferencia salarial debe reconocérsele y afectar las prestaciones sociales legales y extralegales, que por tanto deben reliquidarse. Añadió que fue despedida injustamente, y en contra del principio de estabilidad pactado en la convención colectiva de trabajo vigente, pues durante los 17 años que prestó servicios, nunca recibió un llamado de atención, por lo que la desvinculación no produce efecto; así mismo señaló que la indemnización por despido debe reajustarse bajo los parámetros del C.S.T, ya que la convención en ese sentido es desfavorable y por tanto ineficaz.

Destacó que, al día siguiente de la desvinculación, la empresa promulgó un plan de retiro voluntario al que obviamente no pudo acceder, como tampoco a la pensión; que por el contrario a María Pía Castro la accionada en conciliación le reconoció valores que a ella no le ofreció, con lo que se evidencia el abuso en que incurrió la empleadora, quien además no dio cumplimiento a la Ley 789 de 2002; por ultimó indicó haber cursado la respectiva reclamación administrativa (folios 218 – 229).

E.T.B. al responder el libelo aceptó la existencia del vínculo laboral dentro de los extremos temporales referidos en aquel, el último cargo desempeñado, la creación a partir de 1999 de las Coordinaciones, en la Dirección Peticiones, Quejas y Reclamos, la realización de auditoria interna en 2004, la existencia de la convención colectiva, y la reclamación administrativa; no aceptó los demás o dijo no constarle.

Aun cuando admitió la existencia de diferencia salarial entre la accionante y la señora Castro, argumentó que ello obedeció a la «mayor responsabilidad de la Coordinadora de Tutelas y Acciones de Cumplimiento y la representación judicial ante los estrados judiciales del área, mientras que la Coordinadora de Silencios es un cargo administrativo que no conllevaba la representación judicial ante los estrados judiciales»; así, resaltó las diferentes funciones entre las dos coordinaciones y sus responsabilidades, por lo que entendió que no se podía dar un trato igual.

Relató que los 2 cargos habían sido creados inicialmente como Coordinaciones de P.Q.R, pero adujó que, «posteriormente, debido a la diferencia en las funciones ejercidas por una y otra coordinación, se establecieron diferencias de salario, tal como aparece en la Directiva Interna N.º 245 de mayo 21 de 2001». Frente al tema en discusión, aclaró al responder el hecho décimo quinto: «En la Empresa las condiciones de trabajo para los trabajadores que estamos a nivel profesional son idénticas, sin que eso signifique que desempeñamos funciones iguales, la denominación del cargo (Profesional V – VI etc) no significa que devenguemos iguales, en virtud de la curvas (sic) existentes en la tabla de Curva Salarial Unificada, ya que el salario depende de responsabilidad, conocimiento, espíritu de colaboración etc).

Es de anotar que la actora solo tenía la función de proyectar, ni sustanciar, sino únicamente la de administrar el recurso humano, tal como lo manifestó la actora ante la Personaría Delegada, mientras que la Coordinadora de Tutelas y Acciones de cumplimiento sí debía dar contestación como apoderada de la Empresa de los negocios a su cargo» Por todo lo anterior, se opuso al éxito de las pretensiones y formuló a su favor las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y falta de causa para demandar (folios 237 - 242).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medidas de descongestión lo remitió al Juzgado Noveno Laboral de descongestión de ese mismo Circuito Judicial, despacho que con sentencia de 18 de abril de 2008, condenó a la demandada a pagar $87.505.896 por concepto de nivelación salarial, ordenó como consecuencia el reajuste de las prestaciones legales y extra legales desde 2001 a 2005, incluyendo los aportes a Seguridad Social; $50.497.619,33 por indemnización por despido injusto, $1.235.772 por diferencia en el reajuste de intereses a la cesantía; $37.073.189,30 por concepto de diferencia en auxilio de cesantía, $287.956,73 diarios desde el 10 de abril de 2005 y por 24 meses, de allí en adelante los intereses de mora, por concepto de indemnización moratoria, absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas a la pasiva (folios 567 – 579).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia de 31 de agosto de 2009, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado señaló que desde los orígenes del C.S.T, se propendía por la igualdad de los trabajadores frente a la ley otorgándoles las mismas garantías y protecciones, por lo que las exclusiones de tipo jurídico fundadas en el carácter material o intelectual de la labor, o por razón de raza, religión u otro ítem, estaban proscritas; aseguró que dicho principio había sido desarrollado en la Constitución de 1991, al consagrar el derecho a la igualdad y a un trato equivalente entre los trabajadores; añadió que el artículo 143 del C.S.T. materializa los principios previstos en los artículos 13 y 53 de la C.N., al consignar la fórmula según la cual « a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder a salario igual», para lo que transcribió un fragmento de una sentencia cuya radiación no refirió pero que indicó, correspondía a la de octubre 10 de 1980, escrito en el que se alude a que para poder pregonar la igualdad salarial se requiere que se trate del mismo oficio, puesto y jornada, aunque también ha de analizarse la antigüedad, parámetros que afirmó, el trabajador debía acreditar.

Añadió que según la demanda: a) los cargos de «Coordinadores» con categoría U20, surgen de la Directiva Interna 032 de junio 24 de 1999, b) que el Manual Específico de Funciones era idéntico para los cargos de «Coordinadores P.Q.R», c) que los «Coordinadores de Silencio», y de «Acciones de Tutela y Cumplimiento», tienen la misma clasificación en el organigrama de la entidad; pero que en el desarrollo procesal el único referente comparativo, respaldado probatoriamente, era el concerniente a la doctora María Pía Castro, no respecto de los demás coordinadores y que por ello, el propósito de Villegas había dejado de ser la prueba de una asignación salarial aparentemente idéntica para quienes desempeñaran el cargo de coordinador, ya que la actividad procesal de dicha parte se encaminó a establecer la diferencia de remuneración entre la demandante y la ya mencionada doctora Castro, pregonando situación laboral idéntica, pero de mayor carga, exigencia y antigüedad respecto de la primera.

Destacó el que dijo era el error del juez, al entender que los cargos desarrollados por la actora y su colega eran iguales, sin advertir que se trataba de labores disímiles, independientes y autónomas, no como lo había planteado la demanda, pues la reclamación de igualdad salarial se funda por el libelista en que dichos cargos tienen el mismo rango dentro del organigrama de la empresa.

Indicó que el informe de auditoría interna que obra a folio 383, que estudió varias áreas de la accionada, evidenció que las Coordinaciones de Tutelas y la de Silencios, tenían objetivos diferentes. Precisó que el juez había entendido que la demandante también había ocupado el cargo de Coordinadora de Tutelas, cuando contradictoriamente antes había definido que el cargo desempeñado por esta era el de Coordinadora de Silencios.

Subrayó que las coordinadoras no actuaron en conjunto y que las funciones atribuidas a una y otra no podían ser comparadas entre sí; hizo énfasis en que la Coordinación de Tutelas también tenía a su cargo 71 procesos penales, y que, en ejercicio de los poderes concedidos a la doctora Castro, aquella podía representar a la entidad, actuar judicialmente y que, por tanto, no se trataba del mismo oficio, ni del mismo puesto y jornada.

Para dar respuesta a la apelación de la actora y en cuanto hace al reintegro, aseveró que no estaba legal ni extralegalmente pactado, y que incluso dicha figura no encajaba en la redacción de los hechos que dieron soporte a la demanda; que con la documental de folio 259 y 260 quedaba demostrado el cumplimiento de la empresa respecto de la certificación de aportes a seguridad social.

Por último, recalcó que el juez se había abstenido de decretar la prueba pericial para efectos de determinar los posibles perjuicios materiales ocasionados con el despido y que contra la providencia que contenía tal decisión, la demandante no había interpuesto recurso alguno, por lo que no era de recibo solicitar el decreto de dicha probanza ante esa instancia; por ello denegó tanto la súplica en ese sentido como la apelación formulada por Villegas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que pasa a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones y, como consecuencia, «y actuando en Sede de instancia revoque la sentencia recurrida y acceda a las pretensiones de la demanda en el orden solicitado en ella, o en Sede de Instancia y en aplicación de la facultad del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral condene a la opositora al pago del salario asignado al cargo de coordinador, proveyendo en costas como corresponde».

Con fundamento en la causal primera, formula tres cargos que tuvieron réplica y que se resolverán conjuntamente el primero y el tercero por denunciar prácticamente el mismo elenco normativo, bajo la misma modalidad de violación y buscar el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 53 y 83 de la C.N. en relación con los artículos 143 del C.S.T, 41 de la Ley 142 de 1994, 1603 del C.C., 252 numeral 3, 258, 268, 276 y 279 del C.P.C y 60 y 61 del C.P.T y S.S. Afirma que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, a pesar de que no lo está, que no existe discriminación en contra de la demandante respecto de la doctora MARÍA PÍA CASTRO, dentro de las actividades que desempeñaban las dos trabajadoras al servicio de la demandada. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los cargos desempeñados por la actora y la doctora MARÍA PÍA CASTRO eran diferentes, razón por la cual no puede pretenderse una nivelación salarial. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, en términos de configuración de trabajos de igual valor a los realizado (sic) por la doctora MARÍA PÍA CASTRO, frente a aspectos de tanta importancia como la capacidad de iniciativa y el sentido de responsabilidad, idoneidad en la representación de la empresa y al cumplimiento de órdenes e instrucciones, estuvo siempre a la par con las ejercidas por la doctora MARÍA PÍA CASTRO. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el INFORME DE AUDITORIA INTERNA VICEPRESIDENCIA JURIDICA – AUDITORIA COPORATIVA, constituye ley para las partes, recurrente y la opositora. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que los cargos de la recurrente Doctora MARÍA DEL PILAR VILLEGAS ARCINIEGAS y la Doctora MARÍA PÍA CASTRO, son similares. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Categoría U20 existe varios niveles salariales, al considerar que la diferencia de salarios entre la Recurrente y la Doctora MARÍA PÍA CASTRO está autorizado en la planta de personal de la Opositora. 7.- No dar por demostrado estando, que la eficiencia en el desempeño del cargo por parte de la RECURRENTE, no fue censurada por la opositora durante el desempeño paralelo con la doctora MARÍA PÍA CASTRO.

Precisa que el sentenciador llegó a los anteriores errores por la apreciación equivocada del informe de auditoría interna (folios 381 a 412), las escrituras correspondientes a los poderes generales otorgados a las doctoras Villegas y Castro (folios 270 a 288 y 289 a 309), la directiva interna del 24 de junio de 1999 (folios 33 a 44), la hoja de vida de la actora (folio -1 cuaderno anexo), la curva salarial (folios 46 a 48), la demanda y su respuesta (folios 218 a 229 y 237 a 242), las directivas internas de 21 de mayo de 2001 y 25 de junio de 2002, sin identificar el folio en que reposan, y «Haber destinado la aplicación del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como resultado la confesión de los hechos susceptibles de confesión, que de manera evidente mostró el señor juez de primer grado».

Para dar sustento a la acusación, el censor asegura que la demandante desarrolló funciones de «Coordinador de Silencios», cargo que pertenecía a la categoría U20, y respondía al de Profesional VI; que la doctora Castro coincidentemente ocupaba el de «Coordinador de Tutelas», en igual categoría y denominación, oficios que fijados en la planta de personal tienen un mismo salario, ya que en la categoría U20 no hay subdivisiones como para entender que había distintos parámetros remunerativos; que las directrices dadas al cargo de «Coordinadores PQR», eran comunes para las dos profesionales como se desprende de los folios 44 y 55; que en los poderes otorgados a cada una de las abogadas, se les facultaba para que en ejercicio de los mismos defendieran y comprometieran la empresa, lo que «conlleva las responsabilidades propias de los mandatarios, así como la de los administradores de que trata el artículo 24 de la ley 222 de 1995, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar».

Recaba en que la igualdad del cargo Profesional VI y el pertenecer a la misma categoría U20, tiene como coincidencia adicional que corresponde a la denominación de «Coordinadores», que tiene las características comunes de su propio significado; que las dos mencionadas profesionales dirigían sus grupos, representaban legalmente a la entidad, tenían la capacidad y proyección de toma de decisiones en defensa de los intereses de ésta, ambas estaban sometidas a la misma obediencia y en consecuencia al mismo grado de sanción y régimen disciplinario, y que es aquí donde se encuentra la demostración de «cumplimiento homogéneo entre pares en condiciones de eficiencia», lo cual las ubica en las características a que alude la sentencia del 10 de octubre de 1980 que refiere el Tribunal en su sentencia. Agrega que el fallo del 14 de noviembre de 1957 al que también se remitió el juzgador, es de gran importancia, y que, a pesar de transcribirla, no la aplicó; pues al encontrar la coincidencia de categoría, de obligaciones frente a terceros y el hecho de representar a la empresa, lo habría obligado a declarar que se trataba de trabajos de igual valor, iniciativa y sentido de responsabilidad.

Admite que, según el informe de la auditoria interna, la actora y su par realizaron labores diferentes, pero alega que ello lo fue desde el punto de vista material, más no de fines y resultados, dado el trabajo intelectual de ambas; agrega que éste documento «no enseña sino el resultado operativo y fuera de lo transcrito muestra estadísticamente también la materialización de hechos de manera cruda, sin analizar de manera profunda de donde pudieron existir esos resultados».

En su sentir, el documento referido no da soporte a lo manifestado por la accionada, porque las diferencias en las funciones no modifican el cargo de una y otra. Aduce que el artículo 143 del C.S.T no es de fácil aplicación, «pues no siempre estamos frente a comparar a dos torneros fabricando tornillos o tuercas, o a dos oficiales de albañilería, es decir no siempre lo comparable tiene que ser de carácter material, tenemos hoy a la orden del día cargos de una homogeneidad permanente en el campo intelectual y el caso propuesto es uno de ellos, de suerte que si analizamos el texto, solo con relación a pares, de puestos iguales, jornadas iguales, condiciones de eficiencia iguales, que sugiere trabajos de movimientos uniformes de manera permanente, lo que en estricto y puro concepto de la igualdad no sucede, por lo que es comparable el actuar de los pares pero sin llegar a la uniformidad, lo que permite comparativamente hacer el símil “[…] entre trabajos de igual valor frente a aspectos de tanta importancia como la capacidad de iniciativa y sentido de responsabilidad […]” Como ocurre en el caso de estudio» Le reprocha al juez de la alzada el haber advertido las coincidencias anotadas, pero descender a «la valoración de la materialización del trabajo desarrollado por una y otra profesional, que también es útil pero no definitiva, puesto que los elementos de igualdad, no se ha visto desde la perspectiva de la objetividad».

Precisa que el juez de primer grado mostró los resultados materiales a favor de la actora, y no obstante ello, el Tribunal concluyó que el cargo de Castro era más importante; por último indica que si el juez plural «no hubiera incurrido en los defectos de valoración probatoria de que se le acusa, e interpretación de la norma que aplicó frente a su contenido integral, y de la jurisprudencia citada pero no analizada, tendría que haber llegado a una sola conclusión cual es la de que, existe un mismo cargo para la recurrente y la doctora maría pía castro, Profesional VI, categoría u20, coordinadoras ambas, un mismo salario para dicha categoría salarial, según la curva salarial presentada, con desempeño de eficiencia igual en el de representación de la institución y de ejecución de un trabajo del mismo valor e importancia para su representada, sometidas a las mismas reglas de obediencia y régimen disciplinario, por lo que sus salarios debieron ser iguales, que es preciso lo que se pretende».

VII. RÉPLICA La oposición señala que el recurrente formula como errores de hecho, verdaderas pretensiones, además hace planteamientos genéricos respecto de las pruebas, como si se tratara de un alegato. Con todo, de los medios probatorios el Tribunal no cometió ningún yerro, pues ellos acreditan lo que aquel dedujo; que los poderes dan cuenta de las diferencias en las actividades desplegadas por la actora y la persona que toma como punto de comparación, siendo de la « Coordinación de Tutelas y Acciones de Cumplimiento» la atención judicial de la entidad, vale decir ejercer la defensa, alistar pruebas, presentar impugnaciones, actuar ante las altas Cortes, actividades que no ejercía la « Coordinación de Silencios» y por ende no se podían comparar.

VIII. CARGO TERCERO Aduce la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 53 y 83 de la C.N. en relación con los artículos 143 del C.S.T, 41 de la Ley 142 de 1994, 1603 del C.C., 252 numeral 3, 258, 268, 276 y 279 del C.P.C y 50, 60 y 61 del C.P.T y S.S. Afirma que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que el salario asignado a los COORDINADORES, PROFESIONALES VI CATEGORIA U20, de la planta de personal de la Opositora tiene un salario uniforme. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que en el Cargo de Coordinadores que pertenecen a la CATEGORIA U20, PROFESIONALES VI, existe diferencias de salario. 3.- No dar por demostrado estándolo, que la demandante, durante los años de 2001 a la fecha de la terminación de la relación laboral devengó un salario inferior al asignado a la CATEGORIA U20 PROFESIONAL VI COORDINADOR en este caso de COORDINADOR DE SILENCIOS. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que los cargos de la recurrente COORDINADORA PQR, el de PROFESIONAL VI pertenecen a la CATEGORIA U20. 5.- No dar por demostrado estándolo, que la CATEGORIA U está subdivida desde la A, a la Y. 6.- Dar por demostrado sin estarlo, que la CATEGORIA U20 tiene subdivisión de Salarios al aceptar que la recurrente pueda tener un salario inferior al de la doctora MARÍA PÍA CASTRO, perteneciendo a la misma COORDINACION PQU, PROFESIONAL VI CATEGORIA U20.

Señala que a los anteriores errores llegó el juez plural por la apreciación errónea de la directiva del 24 de junio de 1999 (folios 33 a 41), la directiva de mayo 21 de 2001 (folios 264 a 265), la directiva interna de junio 15 de 2002 (folios 266 a 269), la hoja de vida de la demandante (folio 272), la curva salarial (folios 46 a 48) y la demanda y su respuesta (folios 218 a 229 y 237 a 242).

Para desarrollar el cargo, el recurrente inicia por resaltar que del libelo y la contestación aparece probado el cargo que la demandante y María Pía Castro desarrollaron, los cuales se encuentran en la misma categoría, tiene un salario igual de acuerdo con la planta de personal y la curvatura salarial en la que se fija el valor de la retribución para cada año del 2002 al 2005, valores superiores a los que devengó la demandante, que arrojan unas diferencias, por lo que resulta necesario reliquidar las prestaciones sociales, la indemnización y en general todas las acreencias laborales desde 2001 hasta la terminación de la relación. Culmina bajo la premisa de que no hay razón para que se haya revocado la condena que tuvo «en cuenta las pruebas de la diferencia salarial, la cantidad de salario no cancelado y las incidencias para el salario promedio», por lo que solicita se revoque la sentencia de segundo grado «y en su lugar y en Sede de Instancia condenar a la opositora a cancelar la diferencia salarial, entre el asignado al cargo de la categoría u20 a la que perteneció la recurrente y el que realmente le cancelaron, en los términos solicitados en la Pretensión Primera Principal de Condena de conformidad con la facultad extra y ultra petita».

IX. RÉPLICA La oposición pone de presente que en el transcurso del proceso el paralelismo se hizo frente a la Coordinadora de Acciones de Tutela y de Cumplimiento, no respecto de otros coordinadores, como ahora lo plantea la censura, por lo que el cargo no puede prosperar, en tanto esa posición se debió plantear en las instancias. X. CONSIDERACIONES A efectos de garantizar la estabilidad jurídica y brindarle a las partes la certeza de que la definición de sus conflictos ha sido emitida por quien, además de tener competencia, cuenta con los conocimientos necesarios para tal función y se ha ajustado a las disposiciones normativas que lo regulan, la ley ha dotado a las providencias judiciales de la doble presunción de acierto y legalidad.

De allí que quien recurre, a través del medio de impugnación extraordinario, deba derruir todos y cada uno de los soportes del fallo, siguiendo las directrices estatuidas para tal efecto en las disposiciones que constituyen su debido proceso, concretamente los artículos 87 y 90 del C.P.T y S.S. En otras palabras, la sentencia se presume legal y acertada; por ello, el recurrente debe ante todo enfrentarla con la ley para demostrarle a la Sala que el Tribunal aplicó la regla que no correspondía o que dejó de aplicar la que competía, o que, a pesar de soportarse en la adecuada, la interpretó erróneamente; ataques que bien puede hacer por la vía del derecho o de la valoración probatoria.

Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias que, con carácter de protuberante, evidente, cometió el sentenciador, y, por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad, comportamiento procesal que el recurrente dejó de elaborar por completo. En efecto, el censor se limitó a reseñar unos documentos otorgándoles el calificativo de equivocadamente apreciados, pero no dijo respecto de cada uno de ellos el por qué se valoraron desatinadamente, ni la causa efecto en la decisión adoptada por el Tribunal; así por ejemplo, denunció falencias valorativas respecto de la demanda y su respuesta, de la curvatura salarial, pero en el desarrollo de la acusación, no mencionó siquiera un equívoco en su análisis; incluso en su enumeración el cargo aludió a puntos netamente jurídicos como aquel referente a «Haber destinado la aplicación del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil» inadmisible en la vía escogida de ataque.

De otra parte, el alcance de la impugnación resulta incongruente en tanto solicita la casación del fallo del Tribunal y a la vez su revocatoria y, por lo menos insuficiente, en la medida que no señala qué debe hacer la Corte respecto de la sentencia de primer grado, que fue condenatoria; amén que solicita se apliquen las facultades previstas en el artículo 50 del C.P.T y S.S., desconociendo quiénes son los funcionarios competentes para ello.

Ahora bien, si con extremada laxitud se pudiera resolver de fondo, habría que decir que para el Tribunal no hubo duda acerca de que los cargos desempeñados por la demandante y la profesional con quien se comparó, estaban dentro del organigrama de la empresa en la misma jerarquía, su conclusión fue que estas, a pesar de ello, desarrollaban labores autónomas e independientes sustancialmente diferentes, en tanto la doctora Castro tenía la representación judicial para atender la defensa de ese tipo ante las autoridades jurisdiccionales, y la actora unas de índole administrativo, lo que le permitió concluir que la aseveración consignada en la demanda según la cual las dos coordinadoras cumplían «funciones iguales sino idénticas», no correspondía a la realidad; esa inferencia del juzgador, objetivamente no resulta incorrecta, ni desatinada, por cuanto de los documentos denunciados y aportados, no se extrae que el trato diferenciado no tuviera razón de ser; veamos porqué. Los cargos a que se refiere el libelista, esto es, « Coordinador PQR U20» se crearon mediante la Directiva interna No. 032 del 24 de junio de 1999 cuya copia reposa a folio 33 del plenario, en la que se advierte que se ubicaban en la estructura orgánica de la Vicepresidencia Financiera de la ETB, dentro de la oficina denominada Dirección Peticiones, Quejas y Reclamos, en número de cuatro, sin que allí se precise su especialidad (folio 40).

Luego con la Directiva 245 de mayo 21 de 2001, se dispuso que: «Dadas las necesidades actuales de Secretaría General y dada la importancia que se le debe otorgar a las acciones de tutela y de cumplimiento, ejercidas por los clientes de ETB, se hace necesario trasladar a Secretaria General algunos cargos de la Dirección Peticiones Quejas y Reclamos, cuyas funciones están relacionadas con lo anteriormente expuesto, con el fin de ejercer un mayor grado de coordinación y mediación de las respuestas y atención dadas a los clientes.

Para tal fin se requiere:.--Trasladar un (1) cargo de Coordinador PQR categoría U20, de la Dirección Peticiones Quejas y Reclamos a Secretaría General.- Reconvertir el cargo Coordinador PQR categoría U20 en un cargo de Profesional VI categoría U20» (folio 264) No puede olvidarse que la demandada al responder el hecho No. 9 del libelo, textualmente dijo: «No es cierto.

Inicialmente, cuando los cargos fueron creados lo fueron como Coordinaciones de P.Q.R., pero posteriormente, debido a la diferencia en las funciones ejercidas por una y otra Coordinación se establecieron diferencias de salario, tal como aparece en la Directiva Interna No. 245 de mayo 21 de 2001» (folio 237). Posteriormente, la Directiva Interna No. 305 de junio 25 de 2002, ante la necesidad de «ajustar la planta de personal de la Vicepresidencia jurídica teniendo en cuenta que las modificaciones de planta han generado que se efectúen redistribución de responsabilidades dentro de dicha Vicepresidencia. Para tal fin se requiere: (…) Crear la Coordinación de Tutelas la cual dependerá de Secretaría General».

Según el informe de Auditoria interna practicada en los meses de septiembre y octubre de 2004, a la Vicepresidencia Jurídica, que reposa a folio 383, se advierte que «cuando se planeó la auditoria la Coordinación de Silencios Administrativos hacia parte de la Vicepresidencia Jurídica, ésta área fue incluida dentro de la labor desarrollada.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la actividad encomendada a esta Coordinación es la culminación de un proceso que se origina en la Vicepresidencia Comercial mediante la atención de peticiones, quejas y recursos, este tema será nuevamente evaluado en la auditoria que se practique a dicha Vicepresidencia» (folio 383). El mencionado estudio destaca las diferencias funcionales entre la Coordinación de Acciones de Tutela y de Cumplimiento, con la de Silencios Administrativos, las cuales se consignan claramente a folios 397 y 411, advirtiéndose en el último referido lo siguiente «En mayo de 2004 (Directiva interna No. 390) esta coordinación es trasladada de Secretaría General a la Vicepresidencia Jurídica – Gerencia de Asuntos Contenciosos.

Sin embargo el 30 de septiembre/04 (Directiva Interna No. 407) nuevamente se incorpora a la estructura de Secretaría General.», allí se relaciona la actividad netamente jurídica de la mencionada coordinación, encaminada a dar respuesta a las diferentes solicitudes, quejas y reclamos de los usuarios de la entidad. Vale la pena anotar igualmente que, aun cuando se tildaran ambos cargos de «Coordinadores U20», su ubicación en la estructura organizacional de la entidad, no siempre coincidió y ello se debió fundamentalmente a que su objetivo no era igual, y por ende la responsabilidad de quien la ejerciera, no podía medirse bajo un mismo rasero, al punto que como lo destacó la pasiva al responder la demanda, existía una «curvatura salarial» que evidencia las diferencias desde ese punto de vista; sea oportuno advertir que en las diferentes Directivas a través de las cuales se modificó la organización de la ETB, aparece tanto el cargo de « coordinador» como el «profesional VI», acompañados del distintivo « U20 », sin que ello implique « per se », identidad de salario, bien por el contrario, de dichas documentales se infiere que hubo remuneraciones diferentes, como las que alude la documental de folio 54 del cuaderno anexo que contiene la hoja de vida de la doctora Castro en el que el 21 de mayo de 2001 al informársele que se trasladaría al cargo de Profesional VI de la Secretaría General, manteniéndose dentro del grupo U20 se le dijo que, «su asignación básica mensual se incrementa en cuatro niveles dentro de su categoría», por lo que la controversia se salía de la órbita de lo que se ha denominado trabajo de igual valor.

El sentenciador como ya se dijo, fundó la absolución, entre otros, en el informe de auditoria del que destacó que los fines de una y otra coordinación eran diferentes, en especial respecto de la Coordinación de Acciones de Tutela y Cumplimiento del que subrayó el encargo de 71 procesos penales; y recabó en que «ha quedado visto que la Coordinación de Acciones de Tutela y Cumplimiento y De Silencios no actuaban conjuntamente, por el contrario, tenían asignados objetivos funcionales abiertamente distintos y autónomos, y, por ende, las funciones atribuidas a sus coordinadores no podían ser comparadas entre si sobre un cuadro estadístico y remunerativo, porque ellas no se interrelacionaban como si fuesen una solo (sic).» También fue de vital trascendencia para el juzgador plural, que los poderes otorgados a la demandante y a su compañera de trabajo, distaban, apreciación que apoyó en la copia de las escrituras públicas que obran de folios 291 a 308 destacando que estas dan cuenta que la demandante tenía la facultad de representación de la entidad, pero para funciones netamente administrativas, en tanto la doctora Castro podía intervenir judicialmente en los 71 procesos penales que tenía a su cargo, precisiones que efectivamente se consignan en los mencionados documentos.

De otra parte, no puede olvidarse que tratándose de procesos laborales, los servidores judiciales según lo dispone el artículo 61 del C.P.T y S.S. no están atados a una tarifa legal de prueba, de allí que pueden formar libremente su convencimiento apoyándose en cualquiera de las allegadas legal y oportunamente al proceso, a menos que la ley exija para establecer un hecho, una determinada solemnidad, evento en el que no podría admitir otra prueba, lo cual evidentemente no ocurre en el tema debatido.

De tal suerte que la conclusión del fallador se ajusta a las pruebas recaudadas y a las directrices jurisprudenciales en las que si bien se ha amparado el derecho a percibir igual salario ante el despliegue de funciones iguales, también ha señalado que cuando ello no se cumple por motivos objetivos, impersonales y claros, es imperioso permitir la diferenciación salarial, así por ejemplo en la sentencia SL16217-2014, 16 nov.2014, rad. 45830, se dijo: El problema jurídico que el cargo plantea a la Corte es el siguiente: ¿el hecho de acreditar un título profesional constituye, por si solo, motivo suficiente y legítimo –o sea, no discriminatorio-, para justificar un trato retributivo diferente en favor del trabajador que posee tal título, frente a otro trabajador que no lo ostenta, aún cuando ambos desempeñen el mismo oficio, en iguales condiciones de eficiencia y de jornada? Para responder el anterior problema jurídico, la Sala considera: La equidad en la retribución. La desigualdad retributiva entre trabajadores fue una de las primeras preocupaciones del Derecho del Trabajo.

Desde los albores del siglo XX, con el fin de combatirla, esta disciplina jurídica proclamó el principio de equidad retributiva, cuando dos o más trabajadores desempeñaran un trabajo en condiciones similares. Con tal cometido, este principio adoptó dos acepciones: la primera busca enfrentar sobre todo las llamadas discriminaciones directas, tanto abiertas como disimuladas (tratos salariales diferentes, fundados en motivos ilegítimos, como edad, sexo, nacionalidad, religión, convicciones políticas, raza, etc.) y se expresa en el clásico principio de «a trabajo igual salario igual».

Dicho con otras palabras: cuando dos trabajadores realicen la misma labor deben recibir igual retribución. La segunda acepción del principio pretende enfrentar tanto las discriminaciones directas como las indirectas (entendidas estas últimas como tratos diferenciados que si bien son formal y aparentemente neutros, entrañan segregación indebida) y se formula en el postulado «a trabajo de igual valor debe corresponder igual retribución».

Esta última acepción del principio podría expresarse de otra manera: si dos trabajadores realizan trabajos que agregan el mismo valor -bien sea por desempeñar el mismo trabajo, o bien sea por desempeñar oficios diferentes pero que aportan el mismo valor-, deben recibir igual retribución. Es evidente, entonces, que el segundo principio abarca al primero, ya que no solo se refiere al trabajo igual desempeñado en puesto igual, sino también a trabajos de contenido equivalente (“igual valor”), aunque no sean rigurosamente los mismos.

El principio «a trabajo igual salario igual» se proclamó por primera vez en la Constitución Mejicana de 1917 y se reprodujo en el nivel internacional por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). A su vez, el principio «salario igual por un trabajo de igual valor» fue inicialmente enunciado en 1919 por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (Anexo, Sección II).

En Colombia, la Ley 6ª de 1945, en su artículo 5º acogió este segundo principio, cuando prohibió pagar salarios diferentes a «trabajos equivalentes». Más tarde, en 1950 el Código Sustantivo del Trabajo adoptó el principio de «a trabajo igual salario igual», en su artículo 143, modificado este último por el artículo 7º de la Ley 1496 de 2011 que introduce el concepto “a trabajo de igual valor salario igual”.

A partir de la citada Declaración Universal de 1948, el principio de igualdad no solamente impone que las personas o situaciones que sean iguales deban ser tratadas de manera igual, en cuanto a beneficios o cargas, en función de un tertium comparationis legítimo. También, a partir de entonces, se prohíbe un tratamiento diferente con fundamento en criterios de diferenciación ilegítimos o irrelevantes (la raza, el color, el sexo, la opinión política o la religión, el idioma, el nacimiento, el origen social, entre otros).

Cuando tales criterios injustificados cimientan tratamientos diferenciados, se habla de discriminación o segregación. Con otras palabras: hay que dar un trato igual, a menos que exista una razón relevante y objetiva para dar un trato desigual. En la actualidad el principio de no discriminación se erige como un complemento sustancial e inescindible del principio de igualdad, al punto de constituirse en el elemento que marca diferencia radical con el principio liberal clásico de la igualdad ante la ley, y ser la pieza normativa clave de la igualdad material.

Sin embargo para mediados del siglo XX faltaba una preceptiva que llevara el principio de igualdad y no discriminación al terreno específicamente laboral. Fue en 1953 cuando la Organización Internacional del Trabajo emitió el Convenio 100, sobre igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y luego, en 1960, el Convenio 111, relativo a la discriminación en empleo y ocupación. En Colombia, a partir de la Constitución de 1991, por efecto del Art. 93 superior, ambos convenios internacionales «prevalecen en el orden interno», o sea, forman parte del llamado bloque de la constitucionalidad, en forma indisoluble con el artículo 13 de la Carta.

Esto significa que los citados convenios se erigen en razones para las reglas legales que en Colombia regulan la igualdad y no discriminación en materia retributiva en el ámbito laboral. En concreto, son razones para los preceptos incluidos en los señalados artículos 5º de la Ley 6ª de 1945 y 143 CST, cuyo alcance y significado deberá definirse en función de tales instrumentos internacionales ratificados por Colombia, y por tanto incorporados como cánones superiores en el ordenamiento jurídico interno. De esta manera, las diferencias en las retribuciones de trabajadores que desempeñen iguales o semejantes trabajos, solo podrán justificarse cuando ellas obedezcan a criterios objetivos, como se explicará ahora.

Los criterios de valoración para determinar un trato igualitario. Ha de darse un tratamiento igual (en beneficios o cargas), cuando dos entes u objetos compartan uno o varios elementos comunes, con base en los cuales se predique su igualdad. Al respecto, esta Sala, en sentencia de anulación del 4 de diciembre de 2012, Rad. 55501, se expresó así: (…) En otras palabras, la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo, exige tratamiento igualitario en materias salariales y prestacionales para los trabajadores dentro de un mismo contexto laboral, cuando los trabajadores se encuentren en igualdad de condiciones.

Lo anterior quiere decir que no son admisibles tratos diferenciados en temas salariales, prestacionales, en oportunidades de promoción, en seguridad y salud ocupacionales, en formación, etc., cuando esos tratos se basen en motivos irrelevantes –o sea, no objetivos-, pues en tales casos el trato será discriminatorio. Por el contrario, no se atentará contra el principio de igualdad y no discriminación, cuando a cierta persona o colectivo de personas se otorgue un trato diferente, pero basado en motivos razonables y legítimos, o relevantes (por ejemplo, una remuneración mayor para quienes tengan más altos niveles de responsabilidad, o con mejor productividad, etc.; o determinados beneficios o auxilios familiares para quienes tengan específicas o mayores responsabilidades en ese campo, etc.) Sin embargo, la denominada “regla de justicia”, que usualmente se formula como “tratar igual a quienes son iguales”, es un postulado vacío, si no se cuenta antes con un criterio para establecer cuándo dos o más personas son equiparables (vale decir, cuándo pueden considerarse “iguales”), en función de conferirles un determinado trato, distinto al adjudicado a otras personas, pero de forma que dicho trato diferente no pueda considerarse discriminatorio.

Según la doctrina, para poder aplicar efectivamente la regla de justicia, es necesario tener en cuenta tres variables: a) los sujetos entre los cuales van a repartirse los bienes o los gravámenes; b) los bienes o gravámenes que se van a repartir; c) el criterio con el cual van a repartirse. Es decir, que ninguna repartición puede pretender ser igualitaria sin responder a estas tres preguntas: “igualdad sí, pero ¿entre quiénes, en qué, basándose en qué criterio?”.

Puede existir, entonces, un significativo número de fórmulas de repartición que pueden llamarse igualitarias. Los sujetos pueden ser todos, muchos o pocos; los bienes que deban repartirse pueden ser derechos, ventajas, salarios, prestaciones, facilidades o gravámenes; los criterios pueden ser la necesidad, el mérito, la capacidad, el esfuerzo, la índole del trabajo, la contribución al resultado, la productividad, las responsabilidades, etc.

Este tercer elemento enunciado es precisamente el que permite relacionar y considerar como iguales los sujetos sobre los cuales se aplica el principio, o sea, un criterio de valoración, un tertium comparationis, que, aplicado a ellos, permita constatar coincidencias que lleven a declarar su igualdad. O sea, cuando en una pluralidad de entes relacionados se constate la presencia compartida de uno o varios tertia comparationis, podrá hablarse de igualdad entre los entes que lo comparten, igualdad que se predicará con referencia a dicho elemento compartido, si bien dichos entes puedan presentar diferencias en otros elementos.

Por eso toda igualdad es siempre relativa, pues se predicará o negará con respecto a un determinado tertium comparationis, o a varios. El nexo de semejanza producido por la aplicación del o los criterios de igualdad, hace que el conjunto de elementos o sujetos sobre los que se predican constituya un conjunto, en sentido lógico. Por eso, para que en materia salarial y prestacional un trato diferente pueda reputarse como no discriminatorio, se exigirá que el elemento o factor con base en el cual se dispensa dicho trato diferenciado deberá tener carácter jurídico legítimo u objetivo.

Entonces será discriminatorio aquel trato dispar, fundamentado en criterios de valoración (tertium comparationis) irrelevantes, como la raza, el color, el sexo, la religión, la posición política, etc. Pero también puede darse trato discriminatorio cuando el trato asimétrico se funde en otros motivos, diferentes a los clásicos antes mencionados, y particularmente en ciertos factores muy específicos de la situación concreta de la labor, pero que no pueden reputarse como objetivos o razonables.

Al respecto, el artículo 1º, literal b, del citado Convenio 111 de la OIT señala que el término «discriminación» comprende: «Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación (…)» (resalta la Sala). O sea, en el ámbito laboral un trato diferente es segregador cuando se fundamente -bien sea de forma directa o de manera encubierta o indirecta-, no solamente en los clásicos motivos proscritos (raza, opinión política, sexo, edad, etc.), sino también cuando se cimente en otras distinciones, exclusiones o preferencias no objetivas, que tengan como resultado anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato.

Por su parte, la Recomendación 111 de la OIT [apartado II, lit. b)], particulariza ciertos campos o áreas en los cuales los trabajadores deberán gozar de igualdad de trato. Entre ellas incluye la «remuneración por un trabajo de igual valor» y las «condiciones de trabajo» que comprenden, a su vez, según la misma Recomendación, las «prestaciones sociales en relación con el empleo», entre otros aspectos, propios o derivados del citado principio.

Con todo, si se llegara a pensar que por el simple hecho de figurar los dos cargos calificados o ubicados en la categoría « U20 », son iguales, tampoco tendría éxito la demanda pues las dos dependencias no operaron simultáneamente, incluso se tiene certeza que el cargo desempeñado por Castro Carrillo fue el «reconvertido» en el de profesional VI, del que habla la directiva 245 (folio 264).

En efecto, según se aprecia en la hoja de vida de la doctora Castro, que el 21 de mayo de 2001, esta fue trasladada al cargo de Profesional VI en la Secretaria General, y pasó a ganar lo que correspondía a 4 niveles más dentro de su categoría. Ahora bien, el traslado como Coordinadora de Tutelas apenas se dio el 15 de enero de 2004, como da cuenta la documental de folios 54 y 61 del cuaderno anexo, que fue decretado como prueba, por lo que tampoco se podría fulminar la condena deprecada, debido a la ausencia demostrativa que diera respaldo al dicho de la demandante.

Incluso si la actora hubiera probado que ella asumió el cargo de Coordinadora de Silencios, desde un día específico de 2001, que valga la pena anotar no se referencia en la demanda, y que igualmente la doctora Castro lo hubiera hecho como Coordinadora de Tutelas desde es mismo día, cosa que no se probó, la diferencia salarial que pudiera haberse dado entre una y otra, tenía su razón de ser, fundamentalmente en que desplegaban funciones sustancialmente diferentes, que exigían de una de ellas la atención judicial de los procesos, aspecto de vital trascendencia que no correspondía a la aquí actora; esa motivación objetiva e imparcial, justificaba un trato disímil, desde el punto de vista remunerativo, lo cual generó la existencia de una curvatura salarial que lejos de ser desconocida por la demandante a ella acude, dejando entrever la existencia de una diferenciación. En consecuencia, los cargos no prosperan.

XI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que reformó el artículo 65 del C.S.T, en relación con los artículos 29, 53 y 83 de la C.N, 41 de la Ley 142 de 1994, 1602, 1603 del C.C., 252 numeral 3, 258, 268, 276 y 279 del C.P.C y 60 y 61 del C.P.T y S.S. Considera que el Tribunal cometió los siguientes errores ostensibles: 1.- Dar por demostrado, a pesar de que no lo está, que con el documento obrando (sic) a folios 259 a 260 se dio cumplimiento por la opositora de lo estipulado en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en su Parágrafo Primero. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la dirección que aparece en el documento obrante a los folios 250 260, es la última dirección registrada de la recurrente. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la dirección ultima registrada por la recurrente ante su patrono es diferente a la que aparece en el documento en cita en el punto anterior. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la opositora no demostró el pago a seguridad social y de la parafiscalidad de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato sin justa causa. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que dentro de los sesenta (60) días posteriores a la terminación de la relación laboral sin justa causa de la recurrente por la opositora no cumplió con la información sobre el pago de los parafiscales y la seguridad social de los tres últimos meses de la terminación contractual. 6.- Dar por demostrado sin estarlo que a la fecha de la presentación de la demanda y de la contestación de la misma, la opositora dio cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 29 de la ley 789 de 2002 que reformó el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

Indica que a los anteriores errores llegó el juez de la alzada por «haber apreciado erróneamente o no haberlos apreciado», los documentos de folio 259 – 260, 66 a 72, 73 a 74, 310 a 317, 577, 578, 579, la demanda y su respuesta y « la aplicación del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como resultado la confesión de los hechos susceptibles de confesión, que de manera evidente mostró el señor juez de primer grado».

Afirma que el juez plural desechó la pretensión del reintegro, sin atender que la demandada al dar respuesta al hecho 27 admitió no haber dado cumplimiento al artículo 29 de la Ley 789 de 2002; que si hubiera valorado el documento de folios 259 a 260 habría encontrado que aquella no tiene nota de recibo, además al responder el libelo dijo que lo había enviado por correo certificado, cuestión que no probó; de otra parte en él se debía certificar los meses de enero, febrero y marzo de 2005, no de abril de dicha anualidad; que aunque contra tal documento no hubo rechazo ni oposición, con la respuesta a la demanda se establece que la terminación laboral no produce efecto; agrega que la empresa tenía la última dirección de la actora, como se reporta a folio 317, la cual dista de aquella a donde supuestamente se dirigió la documental ya relacionada, por lo que no se dio cumplimiento a la norma mencionada.

En consecuencia, solicita se proceda de conformidad con el alcance la impugnación «revocando la sentencia de segundo grado y en su lugar y en Sede de Instancia condenar a la opositora a Declarar la ineficacia de la orden de despido y ordenar la reinstalación y/o restitución en el cargo de coordinadora de silencios y cancelar los salarios y prestaciones sociales con sus incrementos sucedidos desde el 11 de abril del 2005 hasta la fecha de reingreso en los términos solicitados en la Pretensión Segunda Principal Declarativa y 2º Principales de Condena, y todos los efectos que le decisión conlleva».

XII. RÉPLICA Aduce la réplica que el recurso plantea un hecho nuevo en casación y, además, desconoce la jurisprudencia de la Sala según la cual la ineficacia no resulta del envío o la comunicación sino de estar o no al día con los pagos de seguridad social, cosa con la que la empresa cumplió. XIII. CONSIDERACIONES Protuberantes al igual que en el primer cargo, resultan las falencias de orden técnico que acompañan la demanda, pues se llega al extremo de modificar el alcance de la impugnación, y desconocer igualmente el deber de precisarle a la Sala qué hacer con el fallo de primer grado, que se itera, fue condenatorio; así mismo se involucra en los llamados errores de hecho, argumentaciones de derecho, lo cual no resulta propio en la vía seleccionada; además no se precisa qué documentos fueron aparentemente mal valorados y cuáles se dejaron de apreciar, sino que bajo un solo capitulo se agrupan escritos que se califican de ser analizados por el sentenciador y al mismo tiempo como dejados de apreciar.

Esas deficiencias impiden a la Sala cumplir con el deber que compete a la Sala de enfrentar la sentencia con la ley; así se ha señalado, por ejemplo en la sentencia SL4441 – 2017, 15 mar.2017, rad. 48948, en los siguientes términos: Así las cosas, el escrito con que se pretende sustentar el recurso de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias que, por lo visto, no logra derruir el fallo impugnado, en la medida que no cuestiona el verdadero fundamento del mismo, por lo que dad la doble presunción de acierto y legalidad que lo cobija este permanece incólume.

Aquí y ahora, la Sala estima pertinente resaltar que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Igualmente, cabe recordar que, este medio de impugnación no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

En consecuencia, el cargo se desestima. Con todo, si se pudiera superar las fallas anotadas, la Sala no accedería a las súplicas de la recurrente pues a folio 259 reposa la certificación del pago de las acreencias reclamadas, lo que independientemente se haya comunicado a la trabajadora, impide el éxito de la pretensión que aquella formula, bajo las directrices jurisprudenciales vertidas entre otras en la sentencia SL, 2 abr. 2014, rad. 42752.

Las costas se impondrán en contra de la recurrente, toda vez que hubo oposición; para tal efecto el juez de primer grado liquidará la suma de $3.500.000 como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por MARÍA DEL PILAR VILLEGAS ARCINIEGAS contra la empresa de TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Bobbio, Norberto. Derecha e izquierda, Ed. Punto de lectura (Santillana) Tercera edición, marzo 2001, p. 53. � La Corte Constitucional colombiana ha dicho que “dos situaciones pueden ser fácticamente iguales con respecto a un cierto criterio, sin que ello signifique que deban ser tratadas jurídicamente de la misma forma.

Igualmente, dos situaciones pueden ser diversas con respecto a otro criterio y no por ello deben obligatoriamente ser reguladas en forma distinta. El criterio relevante o tertium comparationis tiene que ver con la finalidad misma de la norma que establece la diferencia de trato, esto es, a partir del objetivo perseguido por la disposición se puede determinar un criterio para saber si las situaciones son o no iguales” (Sentencia C-461 de 1995).

En el mismo sentido, ver sentencia C-130 de 2002, entre otras. SCLAJPT-10 V.00 PAGE 36 SCLAJPT-10 V.00