SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL929-2024 Radicación n.° 98560 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ADIT ALBERTO NOGUERA LLERENA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2023, en el proceso que instauró el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Se reconoce personería como mandatario general de la UGPP a la firma de abogados Viteri Abogados S. A. S., representada legalmente por Omar Andrés Viteri Duarte, identificado con C.C. 79.803.031 y T. P. 111.852 del C. S. de la J., en los términos de la escritura pública n° 604 del 12 de febrero de 2020. Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Adit Alberto Noguera Llerena llamó a juicio a La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y a la UGPP, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Empresa Puertos de Colombia Liquidada, desde el 1 de marzo de 1963 hasta el 21 de mayo de 1980; que nació el 12 de septiembre de 1947 por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2002; que laboró para la referida empresa más de 15 años; que tiene derecho al reconocimiento de la pensión proporcional prevista por el parágrafo 1 del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1979 – 1980.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social a expedir la certificación laboral, de acuerdo con el contrato que existió por el lapso del 1 de marzo de 1963 al 21 de mayo de 1980; a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión proporcional prevista por el aludido parágrafo, las mesadas ordinarias y adicionales, los reajustes de ley, la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones relató que nació el 12 de septiembre de 1947, por lo que cumplió 55 años en igual día y mes del año 2002; se vinculó laboralmente con la Empresa Puertos de Colombia (Terminal Marítimo de Santa Marta) desde el 1 de marzo de 1963, momento para el cual era menor de edad, pues arribó a la mayoría de edad el 12 de Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 3 septiembre de 1965; que desempeñó el cargo de bracero adicional del 1 de marzo de 1963 al 30 de abril de 1969.
Narró que la empleadora le asignó la ficha 235, vigente desde el año 1964 hasta 1969, posteriormente, la 1436, efectiva de 1969 a 1979; afirmó que en 1964 le fue practicado el examen médico de admisión, fue censado e hizo parte de los beneficios extendidos mediante el acuerdo suscrito en 1964 entre la empresa y las organizaciones sindicales.
Indicó que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Santa Marta durante el vínculo laboral y que el 21 de mayo de 1980 presentó la carta de renuncia, «confiado de llevar más de diecisiete (17) años trabajando en la empresa PUERTOS DE COLOMBIA». Aseguró que para el momento de su retiro tenía cumplidos los requisitos para acceder a la pensión proporcional de que trata el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1979 – 1980.
Afirmó que desde el año 1980 solicitó la corrección y/o validación de la certificación laboral, sin que hasta la fecha haya sido posible obtenerla. Expresó que el día 15 de febrero de 2012 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y que mediante las Resoluciones RDP 000444 del 21 de marzo de 2012, ADP 001607 del 8 de agosto de 2012, ADP 004842 del 6 de diciembre de 2012, RDP 033999 del 26 de julio de 2013, RDP 039336 del 27 de agosto de 2012, RDP 042099 Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 4 del 11 de septiembre de 2013, RDP 039166 del 29 de diciembre de 2014 y RDP 006282 del 16 de febrero de 2015 fue negada (f.os 1 a 15 del pdf de primera instancia).
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. En cuanto a los hechos, admitió el vínculo laboral con la Empresa Puertos de Colombia, el cargo desempeñado, la expedición de las fichas, la realización del examen médico, la renuncia, el tiempo total de servicios, la fecha de nacimiento y la calenda en la que cumplió 55 años de edad, la solicitud presentada por el promotor del proceso y las diversas resoluciones emitidas a través de las cuales no reconoció la prestación. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.
En su defensa sostuvo que la convención colectiva de trabajo exigió la existencia de un despido sin justa causa, lo que no ocurrió en el caso, dado que el actor renunció voluntariamente, además, la cláusula exigía que hubiera laborado de 10 a 15 años y el actor trabajó más de tal tiempo, según lo manifestó en el escrito inicial. Formuló las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación y prescripción (f.os 152 a 157 del pdf de primera instancia).
A su turno, La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones del escrito inicial. Frente a los hechos, únicamente aceptó la fecha de nacimiento del promotor del proceso y la calenda en que arribó a los 55 años Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 5 de edad; respecto de los demás dijo no ser ciertos, no constarle o atenerse a lo probado (f.os 163 a 167 del pdf de primera instancia).
En su defensa adujo que, conforme a los artículos 63 del Decreto Ley 4107 de 2011, 1 y 2 del Decreto 1194 del 5 de junio de 2012, al Ministerio no le correspondía conocer de las reclamaciones pensionales que se encontraban a cargo de La Nación – Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, dado que ello era competencia de la UGPP.
Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción e innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de septiembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por los apoderados judiciales de las demandadas Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y Ministerio de Salud y de la Protección Social, y se abstiene del estudio de los demás medios exceptivos formulados conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y Ministerio de Salud y de la Protección Social de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante Adit Alberto Noguera Llerena, conforme a lo expuesto. Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: En caso tal de que la presente decisión no sea apelada CONSÚLTESE con el Tribunal Superior- Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá.
CUARTO: Sin condena en costas, ante su no causación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación del accionante, a través de decisión del 28 de febrero de 2023 confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el colegiado indicó que le correspondía determinar si la relación laboral entre el actor y la Empresa Puertos de Colombia inició el 1 de marzo de 1963, en caso afirmativo, definir si era beneficiario de la pensión reclamada.
Consideró que al haber ostentado la calidad de trabajador oficial le resultaba aplicable el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, norma que prevé los tres elementos para que se configure el contrato de trabajo; luego de referir el artículo 3 de tal disposición, citó la sentencia CSJ SL5090- 2020 sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Dijo que no era objeto de discusión que el promotor del proceso estuvo vinculado con la Empresa Puertos de Colombia Liquidada desde el 1 de mayo de 1965 hasta el 21 de mayo de 1980, como trabajador oficial, desempeñando Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 7 como último cargo el de auxiliar de servicios varios y que el nexo finalizó de manera voluntaria por parte del accionante.
Señaló que dentro de ese lapso tuvo un total de 73 días de interrupciones no remuneradas, por lo que contaba con un total de tiempo de servicios de 14 años, 10 meses y 1 día. Aludió a que tales hechos fueron definidos por el juez de primera instancia y corroborados con las siguientes probanzas: planillas; liquidación de vacaciones y del contrato de trabajo; censo de empleados;
Resoluciones 000129407 de 1980, 0196 de 21 de febrero de 1997 y 0515 de 23 de abril de 1997, en las que se reconocen cesantías y se niegan pensión de jubilación al actor; certificación de 14 de octubre de 2014 y Resoluciones expedidas por la UGPP denegando el reconocimiento pensional desde el año 2012 hasta el 2015; formatos 1, 2 y 3 alusivos a certificados de información laboral y salarios mes a mes y certificación de 30 de enero de 2018.
Luego de referir el testimonio de Andrés Pérez Gómez, explicó que del análisis de las pruebas se advertía que el convocante laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia como trabajador oficial del 1 de mayo de 1965 al 21 de mayo de 1980, «sin que al examinar los documentos que fueron aportados por las partes con la demanda, las contestaciones y el expediente administrativo que se allegó, se pueda vislumbrar que antes del 1º de mayo de 1965 el gestor hubiese prestado sus servicios a la citada sociedad».
Estimó que para acreditar un vínculo laboral y sus Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 8 extremos no existía tarifa legal por lo que las partes podían servirse de cualquier medio probatorio. Al respecto, encontró que el testimonio rendido por el señor Andrés Pérez Gómez resultaba insuficiente para dar por sentado el nexo alegado. Ello lo sustentó en que, el testigo adujo que laboraban a destajo en turnos de 6:00 p. m. a 6:00 a. m. «cuando los llamaban a trabajar como adicionales», esto es, cuando algún trabajador no se presentaba, por lo que no era posible establecer la frecuencia de tales servicios, si recibían órdenes o quien les pagaba.
El fallador puntualizó que: […] el hecho que obren anotaciones en el formato de hoja de vida que reposa a folio 45 del archivo 0001, sobre la experiencia laboral en la EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA en la que fue contratado posteriormente, no permite por sí sola determinar que en efecto se trató de una verdadera relación laboral, pues además allí lo que se indica es que estuvo en la terminal marítima, pero no se precisa si se trata de la misma empresa y tampoco existe alguna certificación que soporte tal evento, lo cual tampoco se puede colegir del censo al que hace alusión la activa en su alzada, o examen médico que dice el actor le fue practicado en 1964 del cual no obra prueba en el paginario, menos aún, de los Acuerdos que hayan suscrito en ese mismo año la empresa y el Sindicato, pues de ellos tampoco se desprende que el gestor haya hecho parte de algún acuerdo de formalización laboral, a lo que se suma que las demás pruebas que reposan en el expediente, como ya se dijo, tampoco permiten corroborar con total certeza la prestación del servicio por parte del actor antes del 1º de mayo de 1965.
Recordó que lo que daba lugar a la existencia del contrato de trabajo era la prestación personal y subordinada del servicio, según la jurisprudencia, aunado a que de la presunción legal se desprendía la obligación de acreditar la efectiva prestación del servicio; situaciones no corroboradas dentro del presente proceso porque el interregno reclamado Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 9 no se demostró con las probanzas.
En consecuencia, concluyó que la relación laboral entre el demandante y la Empresa Puertos de Colombia inició el 1 de mayo de 1965 y finalizó el 21 de mayo de 1980, por lo que teniendo en cuenta las interrupciones arrojó un total de servicios de 14 años, 10 meses y 1 día. Citó el parágrafo primero del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1979 – 1980 celebrada entre la referida empresa y Sintratermar, el que establecía que si el retiro se producía por despido sin justa causa después de 15 años de servicios, la pensión comenzaría a pagarse desde la fecha del despido si para entonces el trabajador tenía 50 años de edad o desde la fecha en que los cumpliera y que, en caso de retiro voluntario luego del referido tiempo de labores, la pensión se pagaría a partir de los 55 años de edad.
Al revisar la observancia de los requisitos allí previstos, halló que el promotor del proceso arribó a la edad de 55 años el día 12 de septiembre de 2002, pero no alcanzó los 15 años de servicios, por lo que no había lugar a reconocer la prestación. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, en su lugar, condene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión proporcional de que trata el parágrafo 1 del artículo 130 de la convención colectiva 1979- 1980, a partir del 12 de septiembre de 2002, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, desde el 12 de septiembre de 2002 hasta su cancelación, la indexación y las costas del proceso.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por la UGPP y La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y que serán abordados en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; parágrafo 1 del artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con Sintratermar para el periodo 1979 – 1980 y los artículos 13, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política.
Plantea que se cometieron los errores de hecho de: A. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo que el señor ADIT ALBERTO NOGUERA LLERENA, no estuvo vinculado laboralmente con el empleador PUERTOS DE COLOMBIA, durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1963 y el Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 11 21 de mayo de 1980. B. Dar por NO demostrado, a pesar de estarlo que el señor ADIT ALBERTO NOGUERA LLERENA, acreditó más de QUINCE (15) AÑOS de servicio con el empleador PUERTOS DE COLOMBIA.
C. Dar por NO demostrado, a pesar de estarlo que el señor ADIT ALBERTO NOGUERA LLERENA, acreditó los requisitos establecidos para ser beneficiario de la pensión Proporcional de que trata el artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con SINTRATERMAR de Santa Marta para el periodo 1979-1980. Denuncia que se incurrió en la falta de valoración de las siguientes pruebas: 1.
Acuerdo Colectivo entre la empresa Puertos de Colombia y los sindicatos de trabajadores de los Terminales Marítimos de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Buenaventura, Tumaco, Obras de ceniza y Oficinas Principales de Bogotá. 2. Planilla de control de Salarios para el año 1965, 1969 a 1980 (Documentos obrantes en la Hoja de Vida del ex trabajador). 3.
Formato de “Liquidación de vacaciones de 1979” (Documento obrante en la Hoja de Vida del ex – trabajador). 4. Formato de “Liquidación de cesantías” (Documento obrante en la Hoja de Vida del ex – trabajador). 5. Formato de “Censo de Empleados del año 1965 y 1966” (Documento obrante en la Hoja de Vida del ex – trabajador). 6. Documentos integrantes de la Hoja de Vida del señor ADIT ALBERTO NOGUERA LLERENA en tres (3) folios y las cuales reposan en la Hoja de Vida del ex – trabajador. 7.
Fotocopia de la Resolución No.000129407 de 1980 (Documento obrante en la Hoja de Vida del ex – trabajador) 8. Fotocopia de la Resolución No.0196 del 21 de febrero de 1997 (Documento obrante en la Hoja de Vida del ex trabajador). 9. Fotocopia de la Resolución No.0515 del 23 de abril de 1997 (Documento obrante en la Hoja de Vida del ex trabajador). 10.
Certificación del Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Santa Marta – SINTRATERMAR, hoy Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 12 SOPENTERMA en tres (3) folios. 11. Declaraciones extrajuicio de los señores ANDRES PÉREZ GÓMEZ, ABEL ENRIQUE OÑATE, MIGUEL ALFREDO MONTERO RODRÍGUEZ Y CARLOS ALBERTO FORNARIS GRANADOS. 12. Oficio de fecha 29 de abril de 2009 y contentivo de las firmas recogidas de los ex – compañeros de trabajo del señor ADIT ALBERTO NOGUERA LLERENA. 13.
Certificado de PAZ Y SALVO, del Terminal Marítimo de Santa Marta, de fecha 28 de mayo de 1.980 (Documento obrante en la Hoja de Vida del ex trabajador). 14. Certificación Cetil No.202202900474727000880016 del 9 de febrero de 2022, expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. 15. Derechos de Petición radicados desde el 7 de mayo de 1991 al 20 de junio de 2017. 16.
Certificación del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TERMINAL MARÍTIMO DE SANTA MARTA, de fecha 13 de octubre de 1995. 17. Certificación de fecha 14 de julio de 2017. En la demostración del cargo, cita el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1979-1980, luego de lo cual señala que el acuerdo colectivo y la certificación del 13 de octubre de 1995 evidencian que los trabajadores estaban vinculados con beneficios convencionales, tal y como ocurría en su caso, pues estaba cobijado desde el año 1964 cuando fue censado y ya estaba vinculado.
Sostiene que el Tribunal no apreció estas pruebas en conjunto con el testimonio del señor Pérez Gómez y los demás documentos obrantes dentro del expediente, ni tampoco efectuó un análisis argumentativo y se limitó solamente a Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 13 confirmar los planteamientos del juez de primer grado. Estima que, de haberse analizado este elemento con base en los principios de racionalidad, lógica jurídica y la presunción legal en la prestación personal del servicio, el juez plural hubiera advertido que en su condición de bracero adicional tenía derecho a los beneficios convencionales desde el año 1964.
De otra parte, aduce frente a las planillas de control de pagos de salarios de los años 1965 y 1969 a 1980 que evidencian que estuvo vinculado en su condición de bracero, que su forma de pago era a destajo y que en la hoja de vida existen planillas de control de salarios de los años anteriores (1963 y 1964) y que así fuera un trabajador intermitente estaba en nómina, tenía derecho a las prestaciones sociales y a que se le tomara en cuenta el tiempo laborado para efectos de consolidar su derecho pensional.
Dice que esta probanza muestra que venía disfrutando de los derechos laborales al menos desde 1964 y se hubiera podido establecer que acreditaba más de 15 años de servicios para acceder al reconocimiento pensional. En cuanto al formato de «LIQUIDACIÓN DE VACACIONES PARA EL PERSONAL A DESTAJO, DEL AÑO 1.979» señala que evidencia que estuvo vinculado laboralmente con la Empresa Puertos de Colombia, en su condición de bracero, que tenía unas vacaciones causadas desde 1965 hasta 1969, y que en su hoja de vida existían los Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 14 formatos de liquidación de vacaciones de los años anteriores (1963 y 1964).
Apunta que en la forma como se expidió esta liquidación, se puede establecer que también existía el cálculo de vacaciones anteriores al año 1965, porque sus números de foliatura y consecutivos demuestran que obraban otros anteriores y que no le han sido entregados, por lo que se puede establecer la presunción de existencia de un vínculo laboral de forma previa a la referida anualidad.
Arguye que el juez de la alzada no apreció esta prueba en conjunto con el testimonio de Pérez Gómez, teniendo en cuenta que hizo su valoración de manera fraccionada, dándole subjetivamente interpretaciones diferentes, mas no hizo un análisis juicioso, objetivo y razonable frente a sus dichos, la presunción de la relación laboral, la forma de vinculación inicial de los trabajadores a destajo, la periodicidad en la ejecución del trabajo, la prestación personal del servicio y la forma de pago.
Expone que de haber valorado este documento se advertiría que venía disfrutando de las prestaciones sociales y de las vacaciones desde el año 1963 y, por consiguiente, cumplió más de 15 años de servicios para acceder al reconocimiento pensional. De otra parte, el formato de liquidación de cesantías acredita que sí estuvo vinculado laboralmente con la Empresa Puertos de Colombia en su condición de auxiliar de Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 15 servicios varios, que renunció voluntariamente y que tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales al finalizar el vínculo laboral, que la fecha de ingreso fue el «MARZO 01/65», y que cumplió con un tiempo de servicios de 15 años y 21 días laborados, con licencias, ausencias y suspensiones de 2 meses y 13 días.
Dice que esta probanza tiene tachones y escritos a mano que no permiten tener claridad de su contenido, pero que como reposa en la hoja de vida del trabajador tiene que dársele validez y debe prevalecer la favorabilidad en su interpretación, a menos que se desvirtúe su veracidad o contenido. Estima que en el expediente no obran pruebas que desvirtúen el vínculo laboral, dado que existe una gran cantidad de documentos incompletos que le han sido entregados a lo largo de los años que «permiten establecer sin lugar a dubitaciones que “SI” existió el vínculo laboral, pero que no es claro y contundente el extremo inicial del vínculo laboral».
Sostiene que del referido emerge que el nexo inició el 1 de marzo de 1965, hecho que fue desconocido por el Tribunal del cual se derivaba que acreditó más de 15 años de servicios y que ni siquiera realizó manifestación, rechazo o duda o por lo menos análisis de credibilidad y confianza. Indica que, «en gracia de discusión, que se hubiera analizado y valorado erróneamente este documento», «debe Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 16 prevalecer lo escrito en máquina y no los tachones», correcciones o escritos a mano que se pudieron manipular y que no tienen ninguna claridad y validez frente a lo que se pretende demostrar en el proceso.
Estima que se niega el derecho a la seguridad social por no acreditar 52 días, lo que resulta absurdo e ilógico. En cuanto al denominado censo de empleados del año 1965 y 1966, el cual manifiesta, aunque es ilegible, permite demostrar que estuvo vinculado con la Empresa Puertos de Colombia y que fue tenido en cuenta en el registro realizado a los empleados en el año 1965.
Asegura que el colegiado no valoró esa probanza ni realizó un análisis objetivo, profundo y argumentativo, cuando de haberla apreciado habría establecido que contaba con más de 15 años de servicios. De otra parte, alude a los documentos integrantes de su hoja de vida, de los cuales deriva que realizó un proceso de postulación para ingresar a la empresa, diligenciando un currículo que fue aprobado y revisado por la sociedad; las afirmaciones allí contenidas no fueron apreciadas por el colegiado.
Señala que, si bien están incompletos reposan en su hoja de vida, debiendo prevalecer la favorabilidad en su interpretación a beneficio del trabajador, a menos que exista otro elemento que lo desvirtúe. Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 17 Destaca que, dentro del proceso, no existe ninguna prueba que desvirtué que no trabajó desde el año 1963, por el contrario, obran gran cantidad de documentos (incompletos) de la hoja de vida del trabajador que le han sido entregados a lo largo de los años y que permiten establecer sin lugar a dubitaciones que sí existió el vínculo laboral desde la fecha mencionada.
Indica que el Tribunal no lo apreció en su integridad y se dedicó a restarle validez por el simple hecho de no ser vinculante, relevante o trascendente en la demostración del extremo inicial del vínculo laboral; y si bien es cierto este simple documento no podría tener la fuerza probatoria para desvirtuar los fundamentos de la sentencia, no es menos cierto que es una prueba válida, conducente, pertinente y eficaz para demostrar con los demás medios probatorios las afirmaciones indicadas desde el escrito introductor del proceso y que nos permitan establecer que el señor ADIT ALBERTO NOGUERA LLERENA por lo menos inició su vínculo laboral formal desde el año 1963.
De otra parte, enlista las declaraciones extrajuicio de los señores Andrés Pérez Gómez, Abel Enrique Oñate, Miguel Montero Rodríguez y Carlos Alberto Fornaris Granados, así como el oficio del 29 de abril de 2009 correspondiente a las firmas de los extrabajadores; frente a las primeras, expone que los compañeros pusieron de presente que trabajó en la Empresa Puertos de Colombia desde el 1 de marzo de 1963, desempeñándose en diferentes cargos, si bien no fueron ratificadas en audiencia debido al paso del tiempo (fallecimientos, no ubicación e imposibilidad de asistir a diligencias), lo cierto es que fueron «aportadas a las diferentes entidades y dentro de los trámites administrativos Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 18 relacionados con el reconocimiento pensional, declaraciones que tienen plena validez, y resultan conducentes, pertinentes y eficaces para acreditar el extremo inicial del vínculo laboral».
De ahí que, una vez confrontado con el único testimonio y los demás documentos obrantes dentro del expediente, el juez de la alzada habría concluido que se vinculó con la Empresa Puertos de Colombia desde el año 1963. De otra parte, alude a los derechos de petición presentados desde el día 7 de mayo de 1991 hasta el 20 de junio de 2017, de los cuales deriva que pidió ante las diferentes oficinas de la demandada, órganos de control y ministerios su hoja de vida, certificaciones laborales y exámenes médicos; legajos que no fueron valorados por el Tribunal, junto con las quejas y acciones de tutela.
Manifiesta que el colegiado nunca se preguntó las razones por las cuales renunció cuando le faltaban 52 días para obtener su derecho pensional, o por qué lleva más de 40 años solicitando la corrección de la fecha de vinculación. Por último, se refiere al certificado de información laboral, tiempo de servicios, de salario a fecha de base, de sueldo del 30 de enero de 2018 y a la constancia Cetil del 9 de febrero de 2022.
Señala que tales instrumentos evidencian que no existe claridad frente a los tiempos de interrupción en el vínculo; que el ad quem, a pesar de tener en su poder dichas Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 19 certificaciones actualizadas, no las apreció, cuando de ellas se derivaba que la hoja de vida no se halló completa; la información es fraccionada, inexacta, ilegible y carente de sustento probatorio.
Destaca que durante más de 40 años ha intentado reconstruir la hoja de vida, con miras a aclarar el extremo inicial de la prestación de servicios a través de declaraciones de los compañeros de trabajo, certificaciones, evidenciando el error y desorden administrativo que ha existido al interior de las entidades que han asumido el pasivo laboral y pensional de la empleadora.
VII. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social se opone al cargo, para lo cual señala que la certificación Cetil no fue debatida en las instancias y, por su parte, el certificado del 14 de octubre de 2014 y la Resolución 1320 del 09 de septiembre 2008, acreditan que laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia desde el 1 de mayo de 1965 al 21 de mayo de 1980, menos 2 meses y 13 días por suspensiones y licencias no remuneradas, de ahí que no cumplió los requisitos para ser beneficiario de la pensión proporcional regulada por el artículo 130 de la convención colectiva.
Por su parte, la UGPP manifiesta que se opone a los cargos por cuanto conforme lo determinó el fallador de instancia, según las planillas, liquidación de vacaciones, Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 20 contrato de trabajo, censo de empleados, Resoluciones 000129407 de 1980, 0196 de 21 de febrero de 1997 y 0515 del 23 de abril de 1997, certificación de fecha 14 de octubre de 2014, resoluciones expedidas por la UGPP, formatos de certificación laboral 1, 2, 3, y constancias de información laboral de fecha 30 de enero de 2018, son coincidentes al indicar la fecha de vinculación, los que no fueron tachados de falsos por el demandante.
Concluye que el accionante no acreditó 15 años de servicios requeridos por el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo. VIII. CONSIDERACIONES Acorde con los reparos formulados, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al encontrar demostrado que el vínculo laboral entre el actor y la Empresa Puertos de Colombia inició el 1 de mayo de 1965 y no el 1 de marzo de 1963.
Previo a adentrarse en el análisis pertinente, debe recordarse que el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043); asimismo, que quien pretenda la casación Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 21 del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la providencia. En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente si necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable (CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).
Debe precisarse que la parte recurrente omitió indicar la ubicación de las probanzas, pese a que se trata de un expediente voluminoso. La Sala analizará las que comprenda que corresponden a las que son enlistadas en el cargo y que se encuentren debidamente soportadas en la acusación. A continuación, la Corte procede a verificar si el juez de la alzada incurrió en los yerros fácticos denunciados. i) Acuerdo colectivo y certificación del 13 de octubre de 1995 La censura sostiene que de estos se deriva que se beneficiaba de la convención colectiva firmada en 1964, y que estaba vinculado con la empresa desde antes del año 1965.
El primero corresponde a la convención colectiva de trabajo suscrita el día 20 de mayo de 1964 entre la Empresa Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 22 Puertos de Colombia y los Sindicatos de Trabajadores de los Terminales Marítimos de Barranquilla y Obras de Bocas de Ceniza, Buenaventura, Cartagena, Santa Marta, Tumaco y Oficinas Principales de Bogotá (f.os 19 a 24 del pdf de primera instancia).
Por su parte, el segundo corresponde a una certificación del 13 de octubre de 1995 emitida por el presidente del Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Santa Marta, en la que aparece que el convocante «fue afiliado a la organización sindical y cotizó puntualmente sus cuotas de afiliación tanto ordinarias como extraordinarias desde su ingreso hasta su retiro a la empresa Puertos de Colombia (Terminal Marítimo de Santa Marta)» (f.° 68 del pdf de primera instancia).
De estos dos medios de prueba no se colige que el actor hubiera comenzado a laborar desde el año 1963, como lo plantea en el cargo, pues ninguno da cuenta de la prestación personal de los servicios ni tampoco de que le fueran aplicables los beneficios convencionales desde 1964. En efecto, el primero corresponde a la convención colectiva que prevé las condiciones que regirán el contrato de trabajo, sin que se derive de su contenido que el actor laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia desde la referida anualidad ni menos aún que fuera beneficiario de sus prerrogativas con anterioridad al año de 1965.
De otra parte, la constancia de afiliación únicamente Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 23 evidencia su pertenencia a tal organización, así como el pago de las cuotas de afiliación, sin que allí siquiera se precise la fecha desde la cual comenzó la vinculación con el referido sindicato. Por consiguiente, de estos no se advierte que la fecha inicial del nexo laboral correspondiera a marzo de 1963. ii) Planillas de control de pagos de salarios y hoja de vida La parte actora sostiene que las planillas correspondientes a los años 1965, 1969 a 1980 acreditan que estuvo vinculado laboralmente como bracero y que en la hoja de vida se evidencian planillas de control de salarios de los años anteriores (1963 y 1964), por lo que a pesar de ser un trabajador intermitente se encontraba en nómina.
Con fundamento en ello, indica que venía laborando desde antes de 1965, en virtud de lo cual cumple con más de 15 años de servicios. En la hoja de vida diligenciada con máquina de escribir aparecen los datos personales y familiares, documentos personales, estudios y conocimientos profesionales y residencia del empleado (f.o 42 del pdf de primera instancia).
En otras páginas se registran los «datos de educación», así como «trabajos y experiencia», los cuales tienen anotaciones manuscritas (f.os 41 y 43 del pdf de primera instancia). Ninguno de estos elementos se encuentra firmado ni cuenta con anotación de la persona que diligenció la información allí Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 24 contenida.
Respecto de este último ítem, obra lo siguiente: Ha trabajado anteriormente en la empresa? SI X NO En que dependencia? Adicional Muelles. Fecha: 1963 […] Empleos anteriores: Nombre de la empresa o patrono Cargo desempeñado Sueldo Del Al Motivo del retiro Terminal Marítimo B. Adicional 1963 1969 Desde 60 al 63 estuve con Mis familiares La Sala no les dará credibilidad a los datos allí contenidos porque, de un lado, consta información registrada con máquina de escribir y en otros apartes se trata de manuscritos; de otra parte, no se conoce quien fue la persona que lo diligenció y, por ende, no hay certeza sobre la información allí contenida.
Ahora, del cuadro transcrito eventualmente se podría derivar que corresponde a la información incorporada por el propio actor, dado que refiere que durante los años 1960 a 1963 estuvo con sus familiares; sin embargo, si ello fuera así, lo cierto es que no es viable tenerlo como prueba de los servicios prestados a favor de la Empresa Puertos de Colombia, precisamente, porque correspondería a información incorporada a mano por el propio promotor del Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 25 proceso.
De otro lado, en lo atinente a las planillas de control de pagos de salarios, se tiene que son poco legibles, el primero no se logra ver si corresponde a diciembre de 1963 o 1965, además, el nombre resaltado se observa borroso (f.o 46 del pdf de primera instancia); el segundo pertenece al año 1965 y resulta completamente ilegible el nombre subrayado (f.o 45 del pdf de primera instancia).
Por su parte, aparecen las probanzas denominadas «control de salarios» del demandante de los años 1969 a 1980, en los cuales se observan en manuscritos los sueldos cancelados (f.os 27 a 33 del pdf de primera instancia). Como se advierte, no corresponden a los periodos que están en discusión, esto es, del 1 de marzo de 1963 al 30 de abril de 1965, dado que el Tribunal definió que el actor laboró desde el 1 de mayo de 1965 hasta el 21 de mayo de 1980.
De ahí que, evidenciar los salarios de los años 1969 a 1980 no tiene relevancia de cara a lo que se pretende demostrar en la acusación, esto es, el tiempo respecto del cual el colegiado no encontró acreditada la prestación de servicios por parte del actor (1 de marzo de 1963 – 30 de abril de 1965). Por último, en cuanto a lo planteado por el recurrente en punto a que debe aplicarse la favorabilidad en la valoración probatoria, pese a que se trata de un argumento ajeno a la senda fáctica elegida, es menester precisar que la Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 26 duda que genera la aplicación de tal principio opera es respecto de normas jurídicas y no frente a la que pueda surgir del análisis de los medios de convicción. En efecto, en decisión CSJ SL854-2013 la Corte precisó: El único aspecto jurídico rescatable correspondería en decir de la censura, que procede la aplicación del principio in dubio pro operario previsto en el CST Art. 21, al presentarse en decir del recurrente “duda” por parte del Juzgador al determinar en este asunto cuál era el verdadero empleador del demandante, lo cual debió resolverse a favor del trabajador.
Sin embargo, en este punto dicho principio no resulta aplicable, por lo siguiente: Lo anterior no tiene asidero, porque la duda con base en los principios de favorabilidad o in dubio pro operario, es respecto de normas jurídicas y no frente a la que pueda surgir de la valoración de los medios probatorios. Sobre esta temática, en sentencia de la CSJ Laboral, 23 de agosto de 2006, Rad. 27466, se precisó: “(…) Pero si en extrema laxitud la Corte examinara la sentencia con base en los principios que según el recurrente no observó el Tribunal; que lo llevaron a concluir que la relación laboral se inició en noviembre y no en junio de 1999, por cuanto no resolvió la duda a favor del trabajador; sólo basta con decir, que el principio de favorabilidad garantizado por el artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto a que ante la duda, se debe atender lo más favorable al trabajador, en este caso no resultaría procedente, toda vez que la pretensión de escogerse unos testimonios frente a otros y la prueba documental que sirvieron de soporte a la convicción del fallador, escapa de dicho ámbito, puesto que la duda que obliga al juez del trabajo a acoger la interpretación más favorable, es aquella que se presenta respecto de una norma jurídica, cuando encuentre por lo menos dos cuyo lógico entendimiento haga posible su aplicación al caso; debiendo entonces adoptar la que más beneficie al trabajador; pero no en aquellos supuestos de incertidumbre respecto de la valoración de una prueba”.
Aunado a ello, pese a que se trata de una temática propia de la carga de la prueba, esto es, de índole jurídica, debe aclararse que le corresponde a la parte actora demostrar los extremos temporales de la relación laboral Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 27 (CSJ SL2608-2019, reiterada en CSJ SL728-2021), de ahí que no le asiste razón al recurrente en punto a que la parte demandada debía desvirtuar que trabajó desde el año 1963. iii) Liquidación de vacaciones para el personal a destajo Corresponde a la liquidación de vacaciones para el personal a destajo, en el que aparece el nombre del actor, «periodo de vacaciones pendientes mayo/65 – Abril/69 (4 años)» (f.o 38 del pdf de primera instancia).
De este no se evidencia error del colegiado al concluir que la fecha en que inició el vínculo laboral fue el 1 de mayo de 1965, dado que allí no surge evidencia alguna de que el nexo hubiera comenzado con anterioridad a tal calenda. iv) Censo de empleados 1965 y 1966 En cuanto al documento denominado censo de empleados del año 1965 y 1966, tal y como la censura lo afirma, resulta completamente ilegible (f.° 42 y 43).
Por ende, no es cierto que permita demostrar que estuvo vinculado laboralmente con la Empresa Puertos de Colombia desde el 1 de marzo de 1963. El Tribunal consideró a partir de los referidos censos que no permitían establecer la existencia de la relación laboral, de ahí que no le asiste razón a la censura al aducir que no los apreció. Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 28 Además, se insiste, la duda con base en los principios de favorabilidad o in dubio pro operario, es respecto de normas jurídicas y no frente a las que puedan surgir de la valoración de los medios probatorios. v) Derechos de petición presentados desde el día 7 de mayo de 1991 hasta el 20 de junio de 2017 La parte actora denuncia los derechos de petición presentados desde el día 7 de mayo de 1991 hasta el 20 de junio de 2017, de los cuales destaca que solicitó la expedición de los documentos de su hoja de vida, certificaciones laborales y exámenes médicos.
Pues bien, obran sendos derechos de petición y solicitudes de fecha 7 de mayo de 1991, 29 de octubre de 1993, 19 de octubre de 1995, 3 de septiembre de 1996, 25 de octubre de 1996, 29 de junio de 2001, 17 de febrero de 2003, 31 de mayo de 2007, 20 de abril de 2010 y 20 de junio de 2017, en donde el promotor del proceso pidió la constancia laboral sobre los extremos temporales, tarjetas salariales, planillas de pagos y liquidación del contrato ante diversas entidades (Foncolpuertos, Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Ministerio de Trabajo y Ministerio de la Protección Social) (f.os 66, 67, 69, 71, 72, 73, 74, 77 y 79).
Si bien el juez de la alzada no tuvo en cuenta estas pruebas, ello no configura un yerro fáctico que dé lugar al Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 29 quebrantamiento de la decisión de segundo grado, en la medida que, del contenido de las referidas solicitudes, únicamente se advierte lo pedido o requerido por el demandante, mas no evidencian que efectivamente el promotor del proceso hubiera prestado servicios para la Empresa Puertos de Colombia durante el lapso comprendido del 1 de marzo de 1963 al 30 de abril de 1965. vi) Certificados de información laboral, tiempo de servicios y trabajador oficial, de salario a fecha de base, de salario expedidos el 30 de enero de 2018 y constancia Cetil del 9 de febrero de 2022.
En cuanto al formato 1 de certificado de información laboral (f.° 111) y certificación categoría relación laboral (f.° 112), aparece que el actor ingresó a la Empresa Puertos de Colombia Liquidada el 1 de mayo de 1965. El denominado formato 2 certificado de información laboral únicamente da cuenta acerca de la fecha (21 de mayo de 1980) base de liquidación del bono pensional y su valor, sin que evidencie la data a partir de la cual ingresó a la entidad (f.° 113).
Por su parte, en el formato 3b certificación de salarios mes a mes, no se certifican salarios para el año 1965 y solo constan los estipendios devengados desde 1969 hasta 1980 (f.° 114 a 117). Estas pruebas del proceso no contribuyen a los fines del Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 30 recurso, dado que de ellas no emerge que el nexo laboral hubiera comenzado antes del 1 de mayo de 1965, como lo alega en la acusación. En cuanto a la constancia Cetil del 9 de febrero de 2022, en donde se certifica el tiempo laborado al servicio de la Empresa Puertos de Colombia desde el «01-05-1965» hasta el «21-05-1980», la cual fue allegada con la demanda de casación y se aportó ante el Tribunal el 12 de febrero de 2023, de forma previa a que dicha corporación emitiera su sentencia y luego de vencido el término de 5 días de traslado ordenado en auto del 4 de octubre de 2022, se tiene que no fue solicitada ni decretada como elemento de convicción del proceso, razón por la cual no puede ser denunciada en casación, pues solo es posible valorar las que cumplieron los requisitos legales para su incorporación. Sobre el tema en cuestión, la Sala ha explicado que: El error de hecho o de derecho en la casación laboral, de acuerdo con el artículo 87 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se origina en la apreciación equivocada o en la falta de apreciación “de determinada prueba”.
Las pruebas que originan el error de hecho, según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico, aunque por extensión la Corte ha permitido el examen de medios distintos de los citados cuando previamente se ha demostrado un manifiesto yerro fáctico sobre los mismos. Cuando se habla de prueba se alude, naturalmente, a un medio de convicción que, en principio, debe ser solicitado como tal por la parte interesada y decretado así por el juez, o decretado por éste de conformidad con sus facultades oficiosas.
En ambos casos, el elemento que se pretenda valer como prueba debe estar debidamente decretado e incorporado al expediente. Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 31 […] En las condiciones anotadas, si la aludida providencia no aparecía en el plenario, resulta evidente que no pudo ser fuente de los desatinos fácticos endilgados al Tribunal, ni tampoco podía ser denunciada como prueba, pues ya quedó visto que cuando las normas reguladoras del recurso de casación laboral hacen referencia a las pruebas como causa de los errores de hecho y de derecho, se está refiriendo sin duda a aquellas que cumplieron todos los requisitos legales para su aducción al proceso.
(CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 35989). vii) Resoluciones 000129407 de 1980, 0196 del 21 de febrero de 1997 y 0515 del 23 de abril de 1997. Mediante Resolución 000129407 de 1980 le fue reconocido al actor el auxilio de cesantías, calculado del 1 de mayo de 1965 al 21 de mayo de 1980 (f.o 44 del pdf de primera instancia). A través de Resolución 0196 del 21 de febrero de 1997, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia negó la pensión de jubilación; decisión confirmada en Resolución 0515 del 23 de abril de 1997, por cuanto en la hoja de vida no aparecía prueba de que hubiera prestado sus servicios del 1 de marzo de 1963 al 1 de mayo de 1965, por lo que únicamente estaban acreditados los servidos desde el 1 de mayo de 1965 (f.os 47 a 52).
Como se advierte, el contenido de estas probanzas refuerzan el acierto del Tribunal en punto a que la fecha en que comenzó a laborar fue el día 1 de mayo de 1965. De ahí que no demuestran la comisión de un yerro fáctico. Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 32 viii) Formato de liquidación de cesantías En este formato aparecen incorporados con máquina de escribir el nombre del demandante, su documento de identidad, cargo, causa de la liquidación, fecha de ingreso «Marzo» 01/65) y retiro (mayo 21/80).
El mes de iniciación aparece tachado y manuscrito el mes de «Mayo». Asimismo, la liquidación de la referida prestación aparece realizada a mano, calculada del «65-05-01» al «80-05-21». (f.o 39 del pdf de primera instancia). Con fundamento en su contenido, el recurrente persigue que al menos se le tome como fecha de ingreso el 1 de marzo de 1965; sin embargo, al tener tal texto tachones, no es posible dar por establecido el hecho en cuestión. Además, conforme quedó visto, las probanzas atrás analizadas dan cuenta de que la fecha de ingreso fue en realidad el 1 de mayo de 1965 y no el 1 de marzo de tal anualidad, teniendo una gran relevancia para desvirtuar que la fecha de ingreso fue el 1 de marzo de 1965 -como lo sugiere el actor-, es la resolución que reconoció las cesantías – revisada en precedencia–, donde se evidenció que esa prestación se calculó fue desde el 1 de mayo de 1965.
Por demás, no es posible aplicar la favorabilidad, pues como se explicó atrás, tal principio no aplica tratándose de la valoración de las pruebas. Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 33 ix) Declaraciones extrajuicio, oficio del 29 de abril de 2009 y testimonio La censura sostiene que las declaraciones extrajuicio de los señores Andrés Pérez Gómez, Abel Enrique Oñate, Miguel Montero Rodríguez y Carlos Alberto Fornaris Granados evidenciaron que trabajó en la Empresa Puertos de Colombia desde el 1 de marzo de 1963, desempeñándose en diferentes cargos; sin embargo, estas tienen un carácter eminentemente declarativo (CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841).
En efecto, al contener manifestaciones de terceros se asemejan a un testimonio, y, por ende, su análisis únicamente es posible cuando de forma previa se acredita un error en prueba apta en casación, lo que aquí no acontece. Al respecto, en providencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218, se explicó: Y en lo que incumbe a las declaraciones extrajuicio rendidas por terceras personas ante Notario, que se presentaron al ISS por la compañera del causante dentro del trámite de la sustitución pensional, que corren a folios 61 y 62 del cuaderno principal, corresponden a documentos que contienen una declaración de tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y en consecuencia no resultan aptos para configurar un yerro fáctico conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que señala solo tres pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, quedando en tales condiciones impedida la Sala para asumir el análisis de la acusación en relación a dicho medio de convicción. (negrillas del texto original).
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala en múltiples decisiones, entre otras, CSJ SL17997-2017, CSJ AL439- Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 34 2013 y CSJ AL2007-2020. La referencia jurisprudencial resulta aplicable al testimonio de Gómez Pérez, pues, no es prueba apta en casación. Similar situación ocurre con el oficio del 29 de abril de 2009 firmado por quienes aducen la condición de trabajadores portuarios, compañeros del actor y quienes indican que se practicaron el examen médico del año 1964 y que les consta que el señor Noguera Llerena también llevó a cabo tal evaluación (f.os 62 a 64 del pdf de primera instancia), pues corresponden a documentos emanados de terceros, por ende, no aptos en casación. Conforme a lo expuesto, se tiene que la parte actora no logró demostrar la existencia de un error de hecho del Tribunal en su conclusión concerniente a que el vínculo entre el señor Noguera Llerena y la Empresa Puertos de Colombia inició el 1 de mayo de 1965 y finalizó el 21 de mayo de 1980.
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de la violación directa de la ley, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia. Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 35 En la demostración del cargo, señala que el Tribunal incurrió en yerro jurídico, en el entendido que si bien comprende de manera adecuada la realidad fáctica y los aspectos que rodearon su vinculación laboral con la Empresa Puertos de Colombia, desconoce la norma jurídica aplicable.
Afirma que el ad quem pasó por alto la normativa que establece la presunción de la existencia de contrato de trabajo entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha y, por otro lado, que corresponde a este último derruir la presunción. Destaca que el colegiado no efectuó consideraciones sobre el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en tanto que se limitó a aplicar de forma fría y exegética los postulados establecidos en los artículos 1, 2 y 3 del aludido decreto, sin analizar que la ley contempla la presunción en favor del trabajador (parte débil en la relación laboral), mas no en favor del empleador.
Asegura que si el Tribunal hubiera conocido la norma a aplicar habría podido confrontar los aspectos formales y rígidos de la norma sustancial y los preceptos constitucionales, para de esta manera realizar una adecuada ponderación y test de razonabilidad en la exigencia de los requisitos establecidos para la configuración del contrato de trabajo, y no dejar abierta la posibilidad para interpretaciones subjetivas, extralimitaciones o requerimientos contrarios a los contemplados por el legislador.
Plantea que se equivocó el ad quem al declarar que la Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 36 relación laboral de las partes tuvo como extremo inicial el 1 de mayo de 1965, por cuanto no existen pruebas que desvirtúen la presunción legal contemplada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Por último, aduce que, si el fallador hubiera aplicado los lineamientos de la aludida presunción confrontándola con los medios probatorios, habría establecido que acreditaba más de 15 años de servicios y, en consecuencia, que cumplía los requisitos previstos por el parágrafo 1 del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1979 - 1980.
X. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a la acusación al estimar que, si bien se citan las normas previstas en el Decreto 2127 de 1945 y se enuncian preceptos de la Constitución Política, no se encuentran relacionadas con el debate de una pensión convencional. Por su parte, la UGPP se opone a la acusación, dado que pretende se le aplique la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, pero olvida que la presunción fue desvirtuada con la valoración probatoria realizada respecto de los elementos arrimados al proceso, los cuales dan cuenta de la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Empresa Puertos de Colombia del 1 de mayo de 1965 al 21 de mayo de 1980, en calidad de trabajador oficial y que durante su vinculación tuvo 73 días de Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 37 interrupción, lo que en efecto dio un conteo de 14 años, 10 meses y 1 día. XI.
CONSIDERACIONES En lo fundamental, le corresponde a la Sala definir si el juez de la alzada incurrió en la infracción directa del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Pues bien, la referida disposición prevé que: «El contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último derruir la presunción».
Como se recordará, el colegiado encontró que el contrato entre el demandante y la Empresa Puertos de Colombia comenzó el 1 de mayo de 1965, toda vez que no halló acreditado que hubiera prestado servicios con anterioridad a tal fecha. El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 presume la existencia del contrato de trabajo, pero para que se active esa presunción legal, el demandante debe demostrar la prestación personal del servicio y, precisamente, esa fue la exigencia que el fallador no encontró acreditada en el plenario, pues ninguna de las pruebas allegadas al proceso daba cuenta de la actividad personal del convocante con anterioridad al 1 de mayo de 1965.
Sobre la temática en cuestión, esta corporación en Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 38 sentencia CSJ SL1068-2023 reiteró: 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la relación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios. (la Corte subraya). Así, la existencia de la presunción legal no exonera al trabajador de demostrar la actividad personal. Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 39 En ese orden, como el Tribunal no encontró probada la prestación de servicios desde marzo de 1963 hasta abril de 1965, no podía presumir la existencia de contrato de trabajo por tal lapso, por tanto, no incurrió en la infracción directa del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 alegada por la censura.
Por último, debe precisarse que no le asiste razón a la parte recurrente al señalar que el ad quem le exigió requisitos adicionales a los legales para que operara la presunción, dado que, lo requerido en el fallo de segundo grado fue únicamente la acreditación de la prestación de servicios durante el referido interregno, para lo cual puntualizó expresamente que de la presunción legal se desprendía la obligación de acreditar la efectiva prestación del servicio.
Por lo explicado, el Tribunal no cometió el yerro enrostrado, por tanto, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusa la decisión del colegiado de violar directamente la ley, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 167 del CGP, en armonía con el artículo 145 del CPTSS, lo cual generó que dejara de aplicar el parágrafo 1 del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo celebrada para el periodo 1979–1980 y los artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, la censura sostiene que Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 40 se le impuso una sanción por la falta de interés en aportar las probanzas, pese a que el artículo 167 del CGP establece las obligaciones y cargas probatorias, por lo que considera que el ad quem además de invertirlas injustificadamente, utiliza las pruebas documentales aportadas por la demandante para justificar y eximir a la parte demandada de su deber procesal.
Indica que, si bien allegó las que estaban en su poder y que le fueron entregadas de forma fraccionada por la Empresa Puertos de Colombia, el operador judicial en su condición de director del proceso y dado su poder discrecional, pudo haber desplegado las acciones oficiosas para obtener la verdad procesal. Agrega que el ad quem le da un alcance diferente a la norma referida «puesto que da por no demostrados supuestos que en el expediente claramente se encuentran demostrados»: confesión en la contestación de la demanda por parte de la UGPP y no se aportaron pruebas que desvirtuaran las afirmaciones respecto de la fecha inicial del contrato de trabajo.
XIII. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual señala que, con ocasión de la certificación aportada extemporáneamente por la parte actora, procedió a través de memorando a solicitarle al grupo de entidades liquidadas una constancia, Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 41 la cual fue expedida el 12 de septiembre de 2023 y registrada en el sistema Cetil de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, en donde le informó que el actor tuvo interrupciones durante 2 meses y 13 días, por lo que no cumplió requisitos para acceder a la pensión, porque completó 14 años, 10 meses y 1 día de servicios.
La UGPP se opone al cargo, para lo cual señala que el recurrente pretende que se tengan como válidas sus afirmaciones, sin que sea necesario probarlas, lo que es equivocado, ya que debe acreditarse la existencia de la relación laboral y sus extremos. Agrega que la carga dinámica de la prueba no se puede aplicar al caso, ya que a quien le queda más fácil probar los supuestos fácticos es al demandante, y no a ella, pues no fue parte de la relación laboral, dado que adquirió competencia a partir del 2012 y los hechos narrados datan de 1980.
XIV. CONSIDERACIONES En esencia, la censura plantea que el colegiado erró jurídicamente porque: i) invirtió la carga de la prueba al exigirle probar la prestación de servicios a la Empresa Puertos de Colombia desde marzo de 1963 hasta abril de 1965; ii) debió acudir a las facultades oficiosas, a fin de obtener los instrumentos que evidenciaran que laboró desde marzo de 1963 hasta abril de 1965 y iii) pasó por alto la confesión contenida en la contestación de la demanda inicial por parte de la UGPP y que no se aportaron probanzas que Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 42 desvirtuaran las afirmaciones que realizó respecto de la fecha inicial del contrato de trabajo.
Sobre la última temática, la Sala debe precisar en cuanto a la afirmación consistente en que en el fallo se dio por no demostrados supuestos fácticos que estaban debidamente acreditados, particularmente, la confesión en la contestación de la demanda inaugural por parte de la UGPP, que tal reparo debió formularse por la senda fáctica, en la medida que lo que postula es la falta de valoración de la confesión contenida en el escrito de contestación, mas no una inconformidad por la falta de aplicación, interpretación o la aplicación indebida de determinada norma.
De ahí que, tal planteamiento debió encausarse por la senda fáctica. Puntualizado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el Tribunal: i) invirtió la carga de la prueba porque le exigió probar la prestación de servicios, mientras que debía exigirle a la parte demandada que desvirtuara las afirmaciones del escrito inicial; ii) si omitió acudir a las facultades oficiosas, a fin de obtener las probanzas que evidenciaran que prestó servicios desde marzo de 1963 hasta abril de 1965.
Respecto de la primera de las temáticas, debe señalarse que el juez plural no erró al exigirle al actor acreditar la prestación de servicios durante el lapso de marzo de 1963 a abril de 1965 ni tampoco efectuó una inversión de la carga de la prueba. Ello, por cuanto conforme a las previsiones del artículo 167 del CGP, le correspondía a la parte demandante Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 43 demostrar la prestación personal de servicios en el lapso alegado y referido en precedencia, para que se desplegara a su favor la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
En efecto, esta Corte a través de su reiterada jurisprudencia ha indicado que quien predica la condición de trabajador debe demostrar la actividad o prestación personal del servicio a favor de la persona de quien se alega funge como empleador (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 41890). En caso de demostrarse tal prestación, se generaba a favor del demandante la presunción, por lo que de darse esta hipótesis sí le correspondía al empleador o a quien se le endilgue tal calidad, derrumbar el hecho presumido y, por ende, demostrar en el juicio que en la relación jurídica no existió subordinación o dependencia. Por ello, resulta claro que no le asiste razón a la censura al alegar que no tenía que demostrar la prestación de servicios y que a la parte demandada le concernía la carga de desvirtuar sus afirmaciones contenidas en la demanda inaugural.
Tal temática fue explicada por esta corporación, así: […] Anotó entonces, y como surge de la sentencia arriba transcrita, que la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse.
Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 44 que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite.
En este orden de ideas, aflora patente que el fallador no incurrió en el dislate jurídico que le enrostra el recurrente, pues una vez encontró acreditada la prestación personal del servicio del actor activó la presunción explicada que, en puridad de verdad, el llamado a juicio no logró desvirtuar. (CSJ SL1068-2023) Así, no le asiste razón a la parte recurrente al señalar que se aplicaron indebidamente las reglas de la carga de la prueba, pues, como quedó visto, le correspondía al actor probar los hechos planteados en el escrito inicial, esencialmente la prestación personal de servicios, sin que a la parte demandada, que asumió las obligaciones del extinto empleador, le correspondiera desvirtuar las afirmaciones de la demanda inaugural.
Respecto de la segunda temática, en donde la parte recurrente cuestiona que el Tribunal no acudiera a sus facultades oficiosas, a fin de obtener las probanzas que evidenciaran que prestó servicios desde marzo de 1963 hasta abril de 1965 para la Empresa Puertos de Colombia, debe señalarse que esta corporación ha destacado que los falladores deben hacer uso de la facultad oficiosa para esclarecer por completo los hechos dudosos del proceso, a la luz de los artículos 54 y 83 del CPTSS, tal como lo ha advertido esta Sala, entre otras, en decisiones CSJ SL9766- 2016, CSJ SL1476-2018 y CSJ SL1355-2019.
No obstante, ello no implica que el fallador de segundo Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 45 grado deba relevar a las partes de las cargas procesales que les corresponden, porque el deber de decretar pruebas de oficio para establecer la verdad material no puede ejercerse de forma ilimitada, llegando a suplir el deber de aportar los elementos mínimos tendientes a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan.
Al respecto, en providencia CSJ SL5141-2014 explicó: Y es que si bien los artículos 170 del Código General del Proceso, 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social habilitan al juez a decretar pruebas de oficio a fin de esclarecer aspectos oscuros del pleito, lo cierto es que tal potestad no debe ejercerse indiscriminadamente al punto de relevar a las partes de las cargas procesales que le corresponden.
En efecto, en sentencia CSJ SL9766-2016 la Corte adoctrinó que si bien los jueces tienen el deber de decretar pruebas de oficio para establecer la verdad material, ello «no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas».
Así las cosas, en este caso el fallador de segundo grado no estuvo enfrentado a la existencia de duda sobre los hechos relevantes del proceso, pues lo que advirtió del gran cúmulo de material probatorio existente fue que se demostró que el actor comenzó a prestar servicios desde el 1 de mayo de 1965, sin que existiera probanzas creíbles que evidenciaran la prestación personal de sus servicios desde el 1 de marzo de 1963, como lo alegó en el escrito inicial.
De ahí que, el Tribunal no tenía el deber de acudir al Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 46 decreto oficioso de pruebas, como lo pretende la parte actora, a fin de suplir el deber de aportar los elementos mínimos que soportaran los supuestos de hecho alegados, pues como quedó visto, para el juez de alzada fue claro que las que le merecieron credibilidad evidenciaron que el vínculo comenzó el 1 de mayo de 1965.
Por demás, en cuanto la alegación de la censura de que se deben decretar en este caso pruebas de oficio, la Sala debe destacar que en las instancias, fue con ocasión de las facultades oficiosas que el juzgado de conocimiento en audiencia del 11 de febrero de 2022 decretó la consistente en la certificación laboral del señor Adit Alberto Noguera Llerena, en donde constaran los factores salariales y tiempo laborado, dado que la parte actora no solicitó en el escrito inicial tal medio de convicción. Acorde con lo explicado, esta colegiatura no encuentra evidenciadas las equivocaciones jurídicas planteadas por la censura y, por consiguiente, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente (demandante), toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica de las demandadas. Se fijan como agencias en derecho a favor de las opositoras (La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y UGPP) la suma única de $5.900.000 M/cte, que se distribuirá entre ellas y se incluirá en la liquidación que se practicará por parte del juzgado de conocimiento conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 98560 SCLAJPT-10 V.00 47 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADIT ALBERTO NOGUERA LLERENA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 481A147265354BEABE42CF80B8D256BEDEC451D9535D3B5C69F1848588B1BBF0 Documento generado en 2024-04-30