Micelio
SL929-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 142 de 2006Decreto 656 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL929-2023 Radicación n.° 95753 Acta 14 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauraron en su contra FLOR ESMERALDA NIÑO en nombre propio y en representación de NBN y ANDRÉS FELIPE BARRERA NIÑO. AUTO Se reconoce personería al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza como apoderado judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.).

Radicación n.° 95753 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Flor Esmeralda Niño Méndez en nombre propio y en representación de su hijo NBN y Andrés Felipe Barrera Niño, demandaron a Protección S.A. con el fin de que se declarara que Saúl Barrera Cifuentes, al momento de su fallecimiento, era beneficiario de la garantía de pensión mínima del artículo 65 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, solicitaron se les reconociera la «[…] la pensión de sobrevivientes», el retroactivo pensional por las mesadas causadas desde el 13 de enero de 2015, los reajustes anuales y los intereses moratorios.

Como sustento de sus pretensiones, informaron que Saúl Barrera Cifuentes nació el 13 de julio de 1962 y murió ese mismo día de enero de 2015. Igualmente, que al momento del deceso estaba afiliado a Protección S.A. y reunía un total de 1161 semanas cotizadas. Comentaron que el causante convivió con Flor Esmeralda Niño Méndez, desde el 1º de enero de 1997 hasta su deceso y que producto de esa relación nacieron dos hijos, el 10 de octubre de 1997, Andrés Felipe Barrera Niño y el 27 de noviembre de 2012, NBN.

Relataron que, ante la muerte de su familiar, ella debió iniciar un proceso judicial, para que se declarara la unión marital de hecho, el cual culminó el 1º de abril de 2016, con Radicación n.° 95753 SCLAJPT-10 V.00 3 la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. Mencionaron que el 29 de marzo de 2017, solicitaron a el reconocimiento del derecho, el que les fue negado mediante comunicación del 27 de junio de 2017, bajo el argumento de que el asegurado, no contaba con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su defunción, no obstante, haber aportado un total de 1161.

Detallaron que dependía económicamente del causante, que ninguno de ellos «[…] percibe pensión de entidad pública o privada» y que el señor Barrera Cifuentes, nunca solicitó la devolución de saldos. Protección S.A. se opuso a todas las pretensiones y aceptó, las fechas de nacimiento del causante, del inicio de convivencia de la pareja y la del deceso del afiliado.

Así mismo, su inscripción a la entidad, el proceso judicial para la declaración de la unión marital de hecho, la solicitud del derecho y su negativa, el número de semanas aportadas a la entidad y que no se adelantó trámite para la devolución de saldos. Argumentó que el afiliado no cumplió los presupuestos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, toda vez que murió a los 52 años.

De igual manera, sostuvo que no había lugar a conceder la pensión de sobrevivientes, por cuanto no se acreditaron las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 95753 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de marzo de 2021, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, como consecuencia, absolvió a Protección S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2021, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9) Laboral del Circuito de Bogotá […]

SEGUNDO. DECLARAR que ESMERALDA NIÑO MÉNDEZ, en calidad de cónyuge del señor SAÚL BARRERA CIFUENTES, tiene derecho al 50% de la pensión causada, en cuantía de $322.175, a partir del 14 de enero de 2015, por 13 anualidades, con los reajustes de ley.

TERCERO. DECLARAR que ANDRÉS FELIPE BARRERA NIÑO y NBN, en calidad de hijos del señor SAÚL BARRERA CIFUENTES, tienen derecho cada uno al 25% de la pensión causada, en cuantía de $161.087,50, a partir del 14 de enero de 2015, por 13 anualidades, con los reajustes de ley señalados en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO. CONDENAR a la (sic) PROTECCIÓN […] a reconocer y pagar a favor de la señora FLOR ESMERALDA NIÑO MÉNDEZ, en calidad de compañera permanente del señor SAÚL Radicación n.° 95753 SCLAJPT-10 V.00 5 BARRERA CIFUENTES, la suma de $34.019.318, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 14 de enero de 2015 al 30 de agosto de 2021.

QUINTO. CONDENAR a la (sic) PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar a favor del menor NBN en calidad de hijo de SAÚL BARRERA CIFUENTES, la suma de $17.009.659 SEXTO. CONDENAR a la (sic) PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar a favor del señor ANDRÉS FELIPE BARRERA NIÑO, en calidad de hijo de SAÚL BARRERA CIFUENTES, la suma de $6.662.641 y respecto de las mesadas causadas desde el 1 de enero de 2018 y los años siguientes, deberá demostrar ante la AFP Protección su calidad de estudiante, en caso contrario su proporción acrecerá a favor de NBN, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SÉPTIMO. DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por Protección S.A. Como problema jurídico propuso definir si los accionantes eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que reclaman. A fin de resolver la controversia, analizó la cédula del causante; el registro de defunción; las identificaciones de los demandantes; los certificados de estudio; el fallo del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá D.C.; la solicitud de la pensión de sobrevivientes y su respuesta; la investigación adelantada por Protección S.A.; la declaración extra-proceso; la autorización para trámites ante la Oficina de Bonos Pensionales; la historia laboral del fallecido en Colpensiones y en la demandada; el bono pensional emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la verificación de la historia laboral del afiliado; la hoja de ruta de los bonos pensionales; la constancia de depósito de Deceval S.A. y el certificado laboral «[…] bono tipo A».

Radicación n.° 95753 SCLAJPT-10 V.00 6 También consideró los testimonios rendidos en el trámite, teniendo en cuenta para ello, los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Apuntó que el derecho solicitado, difería de una pensión de vejez o invalidez y que para su reconocimiento debían acreditarse dos exigencias, la primera, relativa a la densidad de semanas de cotización y la segunda, encaminada a que los beneficiarios tienen el deber de demostrar tal calidad.

Recordó que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la norma aplicable a los casos en donde se solicita una pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado, por manera que, al presentarse en este asunto el 13 de enero de 2015, no es otra que la Ley 797 de 2003, en sus artículos 12 y 13.

Del historial laboral emitido por Protección S.A. y de la certificación firmada por esa misma entidad, extrajo que entre el 13 de enero de 2012 y esa misma fecha de 2015, el asegurado no efectuó aportes al Sistema General de Pensiones por lo que, en principio, concluyó que los demandantes no eran beneficiarios del derecho. No obstante, señaló: […] no pasa inadvertido esta Colegiatura lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuanto al reconocimiento pensional si se hubiera “cotizado el número de Radicación n.° 95753 SCLAJPT-10 V.00 7 semanas mínimo requerido en el régimen de prima (sic) en tiempo anterior a su fallecimiento”, en este aspecto la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, ha dejado sentado de vieja data, que se requiere que el ex trabajador, hubiere cotizado la densidad de semanas necesarias y requeridas para obtener el derecho a la pensión de vejez.

Transcribió un extracto de la sentencia CJS SL5091- 2020 y enunció que el señor Barrera Cifuentes murió el 13 de enero de 2015, fecha para la cual contaba con 1153,86 semanas de aportes, sin embargo, para esa anualidad se requería de un total de 1300 semanas, por lo que si bien es cierto reunía un número importante de cotizaciones, el mismo resultaba insuficiente para causar la pensión. En lo atinente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, estudió el asunto bajo el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, según el cual, se debían reunir al menos «[…] 26 semanas o, el mismo número de semanas para el año inmediatamente anterior a su deceso».

Advirtió que el afiliado, tampoco cumplió con esa exigencia. Memoró que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se dictaron más de cinco normatividades que regulaban la forma para adquirir un derecho pensional a fin de cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Así las cosas y ante la multiplicidad de preceptos, dijo que el legislador creó dos sistemas pensionales, el Régimen de Ahorro Individual y el de Prima Media, teniendo en cuenta que el trabajador estaba facultado para afiliarse al que le fuera más conveniente.

Radicación n.° 95753 SCLAJPT-10 V.00 8 Destacó que Saúl Barrera Cifuentes inicialmente estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y luego se trasladó a Protección S.A. En ese orden, reprodujo el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y explicó que, para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual, se requería de un monto de capital acumulado en la cuenta del 110% del salario mínimo legal mensual vigente, teniéndose en cuenta las condiciones propias de cada evento en particular.

Referenció que el artículo 65 de esa misma ley, consagró la garantía de pensión mínima, la cual se creó para aquellos ciudadanos que a pesar de «[…] haber cotizado al sistema de seguridad social en pensiones –RAIS- y alcanzado la edad para acceder a la pensión, no pudieren gozar de dicha prestación, al no contar con el capital suficiente para su reconocimiento», por lo que se estatuyó como un «[…] subsidio con el fin de satisfacer un derecho prestacional».

Indicó que, al no contarse con el capital necesario para adquirir la pensión, pero habiendo cotizado más de 1150, la Nación «[…] completará los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez con el salario mínimo legal mensual vigente, dando de esta manera cumplimiento al principio de solidaridad». Mencionó lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL2686 -2021.

Sostuvo: Radicación n.° 95753 SCLAJPT-10 V.00 9 Como se ha precisado en forma precedente, el señor Barrera falleció cuando tan solo contaba con 52 años de edad, sin embargo, en este punto, la Corte Suprema de Justicia, también ha indicado, en forma reiterada, que por el hecho insuperable de la muerte se habilita la edad del afiliado, entre otras, en la sentencia CSJ SL3210-2016 […] y CSJ SL2920-2017 […].

Luego entonces, a pesar de que el actor, no alcanzó a cumplir la edad requerida para ser beneficiario de la pensión de vejez, lo cierto es que alcanzó a cotizar más de 1.150 semanas para obtener derecho a la pensión de garantía mínima, que pudo haber reclamado, cuando hubiese cumplido los 62 años, sin embargo, ante la muerte, ello no fue posible.

Como consecuencia de lo anterior, reconoció el derecho a partir del 13 de enero de 2021, en cuantía de un salario mínimo por valor de 13 mesadas anuales. Sobre el requisito de la convivencia, explicó que se acreditó con la sentencia del 1° de abril de 2016, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá D.C. que declaró la unión marital de hecho entre Flor Esmeralda Niño Méndez, la cual se prolongó del 1° de enero de 1997 al 13 de enero de 2015 y con lo declarado por los testigos.

Precisó que María Cecilia y Patricia Espejo, coincidieron al narrar que una vez la señora Niño Méndez quedó embarazada de su primer hijo, se fue a vivir con el afiliado. De esta manera, corroboró que la pareja convivió por más de 17 años, además la demandada en oficio del 27 de junio de 2017, la reconoció como compañera permanente del causante.

Apuntó que NBN nació el 27 de noviembre de 2012 y que se reconocería el derecho desde el 13 de enero de 2015, Radicación n.° 95753 SCLAJPT-10 V.00 10 hasta los 18 años de edad; a partir de ese momento, Protección S.A., debería verificar si continuaba pagándolo, según el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En lo relacionado con Andrés Barrera Niño, dijo que certificó adelantar estudios universitarios, tal y como lo constató la institución el 27 de noviembre de 2017, por lo que reconoció la prestación hasta esa data, sin perjuicio de que luego probara ante la demandada continuar con sus actividades académicas.

Especificó que en el caso en que estas no se probaran, el monto del derecho de Barrera Niño pasaría a su hermano NBN. Una vez, este cumpliera la mayoría de edad, la entidad debía verificar si se reunían los prepuestos para continuar con el pago de la prestación. Hizo los cálculos matemáticos pertinentes y definió el retroactivo pensional, del cual debía descontarse lo correspondiente por aportes en salud.

En torno a la prescripción, la declaró como no probada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, formula un cargo por la causal primera, el cual es replicado y se resuelve a continuación, según los alcances del recurso extraordinario. Radicación n.° 95753 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, y en sede de instancia confirme el del juzgado.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación directa, por interpretación errónea de los artículos 46, 60, 65, 83 y 90 de la Ley 100 de 1993; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; por infracción directa del 4º, 7º y 9º del Decreto 832 de 1996; 2º del Decreto 142 de 2006; 21 del Decreto 656 de 1994 y 68 de la Ley 100 de 1993. Afirma que no controvierte que Saúl Barrera Cifuentes murió a los 52 años y que para ese momento contaba con más de 1150 semanas de cotización. Reprocha al Tribunal la exégesis que hizo a la sentencia CSJ SL2686-2021, pues asegura que equivocadamente comprendió que la garantía de pensión mínima de vejez, consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, resulta ser una modalidad pensional «[…] a cargo de las administradoras de pensiones […], además, infringió directamente el artículo 60 de la Ley 100 de 1993, que da clara cuenta de la naturaleza y del objetivo de esa garantía».

Transcribe los artículos 60 y 65 de la Ley 100 de 1993 y deduce que la «[…] garantía de la pensión mínima, esto es, Radicación n.° 95753 SCLAJPT-10 V.00 12 del pago de parte de los recursos para financiar una pensión mínima, no es una prestación» que cubra el riesgo de vejez, de suerte que no es una modalidad pensional que deba pagarse mensualmente a los afiliados que cuenten con 1150 semanas de cotización, sino que se constituye un «[…] beneficio estatal necesario para financiar la pensión de vejez».

Advierte que el Tribunal pasó por alto que la garantía de la pensión mínima, no le «[…] corresponde a la administradora de pensiones, sino que está sujeto a un trámite y debe ser aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público». También que, sin esa autorización, no resulta posible utilizar los dineros del fondo para garantizar «[…] este tipo de pensiones», tal cual lo regula el artículo 4º del Decreto 832 de 1996.

Reproduce el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2º del Decreto 142 de 2006 y establece: i) que cuando se solicita el reconocimiento pensional, la administradora de pensiones debe hacer los cálculos pertinentes, con base en los criterios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; ii) una vez verificado que el saldo existente, es inferior al de pensión mínima, incluido el valor del bono, deben adelantarse los trámites ante la oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito público, para que reconozca la garantía de la pensión mínima; iii) una vez ocurra ello, la entidad de seguridad social comenzará a sufragar el derecho pensional.

Radicación n.° 95753 SCLAJPT-10 V.00 13 Por lo anterior, afirma que la prestación solicitada no surge a la vida jurídica, al cumplirse la densidad de cotizaciones, por cuanto resulta indispensable que se «[…] obtenga el reconocimiento de la garantía por parte del Ministerio de Hacienda». Detalla que el Tribunal desconoció lo regulado por el artículo 7º del Decreto 832 de 1996.

Copia un acápite de la sentencia CSJ SL4252-2021 y expresa: […] al habilitar la edad del causante por su muerte, el Tribunal desconoció que, de acuerdo con el artículo 1 del Acto Legislativo No 1 de 2005, el cual aplicó, pero interpretó con error, “los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones”, de tal manera que, en este caso, y en aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (también mal interpretado), que establece que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes “…los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca”, era necesario, para que se causara la pensión de sobrevivientes, que el señor Saúl Barrera efectivamente estuviera pensionado para la fecha en que falleció y no solamente que contara con las semanas cotizadas para solicitar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez.

VII. RÉPLICA Los demandantes consideran que el asegurado dejó causados los presupuestos para acceder a la garantía de pensión mínima, según el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, toda vez que cotizó más de 1150 semanas; no contaba con el capital suficiente para que Protección S.A. «[…] hubiera llevado el reconocimiento inmediato» de la pensión y no existe Radicación n.° 95753 SCLAJPT-10 V.00 14 discusión alguna frente a su calidad de beneficiarios.

Comentan que el propósito de la censura es «[…] tergiversar el objeto central de esta demanda y relegar [el] derecho a la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho los demandantes», pues pretende desconocer que la garantía de pensión mínima es un medio y no fin. Señala que en la sentencia no se aseguró que ella fuera un derecho pensional.

Así mismo, agregan que fue adecuado el entendimiento que dio el Tribunal a la figura de la garantía de pensión mínima, contrario a lo manifestado por la recurrente. Además, que si bien el Tribunal no «[…] le instó a hacer el cálculo y dar aviso al ministerio NO puede derivarse en que NO TENGA LA OBLIGACION LEGAL DE HACERLO». VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada, está fuera de discusión que, i) Saúl Barrera Cifuentes falleció el 13 de enero de 2015, a la edad de 52 años; ii) al momento del deceso, el afiliado tenía cotizadas más de 1150 semanas y, iii) los demandantes son beneficiarios del causante en calidad de compañera permanente e hijos.

Conforme a los planteamientos, la Sala debe resolver si el Tribunal erró al considerar procedente reconocer la sustitución pensional del afiliado Barrera Cifuentes en aplicación de la garantía de pensión mínima, y al establecer que Protección S.A. era la encargada del pago de la Radicación n.° 95753 SCLAJPT-10 V.00 15 prestación. A fin de resolver los problemas jurídicos planteados, resulta importante recordar que el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, dispone: Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Así las cosas, es evidente que esta garantía, se constituyó para que aquellos vinculados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que contaran con al menos 57 años de edad en el caso de las mujeres y 62 en el de los hombres y que hubieren aportado un mínimo de 1150 semanas, no obstante, no haber reunido el capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tuvieran derecho a que se les completaran los recursos para poder acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, en cumplimiento del artículo 48 de la Constitución Política.

En ese orden, es incuestionable que tal garantía constituye un subsidio o un beneficio, a través del cual, se logran satisfacer las necesidades mínimas de un grupo de personas que están en riesgo de vulnerabilidad y que, si bien no logran el requisito de dinero para financiar la pensión de vejez, si hay reunido el número de semanas de cotización http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#35 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#33 Radicación n.° 95753 SCLAJPT-10 V.00 16 para ello.

Importa recalcar que, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, todas las pensiones tienen un subsidio implícito, en tanto se sustentan en un tiempo de servicio o de cotizaciones y en la edad, de suerte que los aportes entran a un fondo común de naturaleza pública que financia las prestaciones a los beneficiarios. Por su parte, en Ahorro Individual no hay en principio este subsidio a la pensión, pues la prestación depende del saldo que tenga acumulado el afiliado en su cuenta, sin embargo, se reitera, a fin de proteger a quienes hicieron un esfuerzo significativo en aportar al Sistema, pero no lograron el capital suficiente para obtener el derecho con el cual hacer frente a la vejez, se creó la garantía de pensión mínima, materializada a través de la asignación de un subsidio, siempre y cuando se acrediten las exigencias del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

En la sentencia CSJ SL5101-2021, se explicó: Pues bien, al respecto debe indicarse que la garantía estatal de pensión mínima de vejez está prevista como una excepción al esquema de ahorro individual que administran los fondos privados de pensiones. En efecto, el legislador previó que debido a la dinámica económica y fluctuante propia de este régimen, la cuenta pensional no siempre alcanzaría a tener un capital necesario para financiar una pensión de vejez en los términos previstos en el citado artículo 64, pero sí podría representar un importante tiempo de semanas que, a determinada edad, justifican un derecho mínimo pensional.

El legislador lo predefinió en una cantidad de 1150 semanas y unas edades mínimas de 57 años si es mujer o 62 si es hombre, tal y como lo Radicación n.° 95753 SCLAJPT-10 V.00 17 establece el artículo 65 ibidem (subrayas fuera de texto). Bajo ese horizonte, se observa que tal y como lo expresó el Tribunal, Saúl Barrera Cifuentes al momento de su fallecimiento el 13 de enero de 2015, contaba con más de las 1150 requeridas por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, en lo relativo a la edad, si bien es cierto el asegurado murió a los 52 años de edad, toda vez que nació el 25 de febrero de 1962, tampoco puede desconocerse que la jurisprudencia de la Sala, como bien lo expuso la decisión objeto de ataque, tiene una tesis reiterada, según la cual, para efectos de la pensión de sobrevivientes o de una sustitución pensional, el «[…] fallecimiento del trabajador equivale a una habilitación de su edad» (CSJ SL 4 marzo 1982, radicado 8225).

En la sentencia CSJ SL448-2018, sobre la temática, indicó: Y es que, como con acierto lo consideró el Tribunal, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que para efectos de la pensión de sobrevivientes, «el fallecimiento del trabajador equivale a una habilitación de su edad», como se expresó en la sentencia CSJ SL, 4 mar. 1982, rad. 8225 y lo ha reiterado en oportunidades posteriores, como la sentencia CSJ SL, 2 Feb. 2010 rad. 36473, entre otras, cuando dijo: Lo precedente indica, que si bien, no se trató de un derecho adquirido en la significación que jurídicamente se atribuye a este vocablo, pues no se configuró el requisito de la edad en vigencia de la normatividad anterior, el hecho de la muerte activó el surgimiento del derecho a la pensión de jubilación, toda vez que habilitó la edad, que era lo que le faltaba para la consolidación plena del derecho.

Así las cosas, concluye la Sala que en ningún desafuero jurídico incurrió el juzgador de segunda instancia al considerar que como Radicación n.° 95753 SCLAJPT-10 V.00 18 el causante había cumplido con la densidad de cotizaciones necesaria para adquirir el derecho a la pensión de vejez, esto es, 500 dentro de los 20 años anteriores a la muerte, la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, en aplicación del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 (subrayas fuera de texto).

Por tanto, resulta evidente que como lo definió el Tribunal, el asegurado dejó causada la garantía de pensión mínima a favor de sus beneficiarios, toda vez que su muerte habilitó la edad y acreditó más de las 1150 semanas exigidas. No sobra recalcar que en el Régimen de Ahorro Individual la pensión de vejez se causa cuando el afiliado cumple con la condición de reunir en la cuenta individual de ahorro, el capital requerido para financiarla, en esa medida «[…] este régimen se separa del requisito de la edad y del tiempo de cotizaciones ya que lo determinante es la cantidad cotizada por el Trabajador» (CC T-318 de 2020).

Ahora bien, no le asiste razón a la recurrente al afirmar que el fallador erró al concluir que «[…] la garantía de pensión mínima es una prestación asimilable a una pensión, es decir, que se le haya dado un carácter prestacional y no se haya tenido en cuenta que es un subsidio estatal». Por el contrario, en la sentencia se dejó claro que la figura del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, resulta ser un beneficio económico que se reconoce a los afiliados que, contando con la edad para pensionarse, no reúnan el capital necesario para generar una pensión mínima, pero, no puede pasar por alto que, justamente con esa garantía estatal es que el asegurado logra obtener el reconocimiento de la Radicación n.° 95753 SCLAJPT-10 V.00 19 pensión mínima de vejez.

Además, no es factible desconocer que el asegurado efectuó cotizaciones por más de 1150 semanas, con el propósito de obtener al cabo de los años una prestación que le permitiera tener a él y a su familia una vida digna, como resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo, por lo que la pensión de vejez «[…] no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador» (CC C-546 de 1992).

Frente al argumento de Protección S.A., según el cual el Tribunal se equivocó al no percatarse de «[…] que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público […] la entidad encargada de reconocer la garantía de pensión mínima», debe anotarse que sobre este particular no se pronunció puntualmente el fallador, pues si bien determinó que correspondía a la entidad demandada conceder y pagar la sustitución pensional, no especificó a fondo el trámite para su financiación, si la entidad estaba interesada en obtener un pronunciamiento sobre el tópico, debió solicitarlo mediante la utilización de los remedios procesales previstos en la ley, puntualmente el de adición consagrado en el artículo 285 del Código General del Proceso, por cuanto el recurso extraordinario de casación no está instituido para corregir este tipo de omisiones.

Sobre el particular en el fallo CSJ SL16786-2017, se Radicación n.° 95753 SCLAJPT-10 V.00 20 dijo: Por lo anterior, la entidad demandada debió agotar los remedios procesales establecidos en la legislación procesal para obtener un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, a través de la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es importante reiterar que la normativa jurídica procesal está configurada para que quien acude al recurso extraordinario de casación haya agotado todos los recursos e instrumentos procesales consagrados a su favor. En un asunto similar, a través de la sentencia CSJ SL-2949-2015, la Sala adujo lo siguiente: En cuanto a la segunda razón, es palmario que el demandante tenía a su alcance una herramienta eficaz para obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la pretensión de la indemnización moratoria de que trata el art. 1º del D. 797/1949, cuál era la adición de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 311 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., instrumento que dejó precluir.

Este mecanismo que encuadra dentro de lo que la doctrina jurídico-procesal ha denominado remedios procesales, era la vía adecuada para que el Tribunal corrigiera los defectos de su sentencia cuando en la misma se hubiere omitido decidir sobre alguna de las pretensiones, no siendo el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución. Además, se supone que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor.

Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto. […] Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el Radicación n.° 95753 SCLAJPT-10 V.00 21 mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895 (subrayas fuera de texto). Adicionalmente, importa memorar que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que compete a las administradoras de pensiones, el otorgamiento de la pensión de vejez y adelantar a nombre del afiliado los trámites pertinentes para el reconocimiento de la garantía estatal ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (CSJ SL, 20 febrero 2013, radicado 41993), en los términos del artículo 9º del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2° del Decreto 142 de 2006, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.

Con fundamento en lo anterior, la Sala ha dicho que no resulta admisible que la entidad de seguridad social, excuse el reconocimiento del derecho pensional en la falta de un agotamiento de un procedimiento que le corresponde tramitar (CSJ SL2676-2021). Igualmente, se ha precisado que, si bien son entidades de naturaleza privada, «[…] prestan un servicio público de seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos que no pueden violentarse» Radicación n.° 95753 SCLAJPT-10 V.00 22 (CSJ SL5701-2021).

De esta suerte, la Sala concluye que la sentencia de segunda instancia no incurre en los desaciertos jurídicos que le fueron atribuidos. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo de la sociedad recurrente y en favor de los opositores. En la liquidación, inclúyanse diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauraron FLOR ESMERALDA NIÑO en nombre propio y en representación de NBN y ANDRÉS FELIPE BARRERA NIÑO, en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. Costas según lo señalado.

Radicación n.° 95753 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA En permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ