CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL929-2022 Radicación n.° 87235 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXANDER PLAZAS RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a JARDINES DE PAZ S. A. I.
ANTECEDENTES Alexander Plazas Ramírez llamó a juicio a Jardines de Paz S. A. para que se declarara la existencia de acoso laboral y se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, salarios, lucro cesante por pérdida de comisión de los Contratos n.° 285, n.° 606 y n.° 571, intereses moratorios, IPC certificado por el DANE, incrementos anuales, comisiones que sus clientes realizaron en su Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 2 periodo de incapacidad del 27 de agosto de 2014 al 25 de abril del 2015, premios, incentivos convencionales, indemnización por perjuicios emocionales, físicos y económicos, actualización al momento del pago, así como lo probado ultra y extra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en lo siguiente: 1. Relación laboral y desvinculación. Manifestó que laboró para la accionada en el cargo de ejecutivo comercial; que el 8 de agosto de 2016, se le comunicó que se terminaría su contrato laboral con justa causa, pero adujo que «luego de leer el contenido de los documentos que [se le] presentaron», manifestó que no los firmaría; que, por ello, su empleador consignó la liquidación a un juzgado; que, luego, acudió al Ministerio del Trabajo, en donde se realizó audiencia de conciliación el 10 de agosto del 2016, sin arribar a acuerdo alguno. Indicó que no le enviaron la carta de terminación del contrato, pero que el documento sostenía que la determinación se fundamentó en el grave incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones que le incumbía al trabajador, pues las inobservancias eran repetidas.
Transcribió las conductas que le endilgaron y sobre ellas narró que no eran reales, ya que cumplió con sus deberes laborales, además que «los actos de grave indisciplina» que se le adjudicaron, no estaban acreditados. Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 3 Argumentó que: el 11 de agosto de 2016, entregó los documentos que tenía en su poder a la accionada, incluidos los formularios de afiliación de las empresas a su cargo, no obstante, se le hizo responsable de 228 formularios; que lo remitían a clínicas y centros médicos sin restricciones para evitar contagios de enfermedades y, que en el recorrido que tuvo que realizar en Cali, adquirió un virus y presentó malestar, «similar al de gripa; que «el hecho de no haber asistido a una reunión no significa que […] hubiese realizado labor propia de su cargo durante todo el día».
Indicó que, el 12 de julio de 2016, fue citado a diligencia de descargos con la directora comercial y la gerente de gestión humana, la cual fue un interrogatorio que duró siete horas, sin que se la permitieran grabar. 2. Accidente laboral y consecuencias en el ambiente de trabajo. Precisó que, el 22 de agosto de 2014, sufrió un accidente de tránsito en el desplazamiento de la oficina a uno de sus clientes, lo que le generó fractura de la mano derecha; que por dicho evento recibió dos cirugías; que la ARL le entregó recomendaciones del reintegro laboral, como prohibición de escribir de forma prolongada; que tuvo incapacidad del 27 de agosto del 2014 al 25 de mayo del 2015, tiempo en el que se le pagaron aquellas; que AXA Colpatria calificó su PCL, pero no indicó el porcentaje u origen.
Por lo anterior, defendió que su desvinculación se Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 4 produjo ignorando el estado de debilidad manifiesta que padecía. Refirió que, durante los nueve meses de su incapacidad, no se realizaron visitas a sus afiliados, por lo que hubo pérdida de ellos e incluso se le indicó que los usuarios Ciudad Móvil y Coopcarvajal habían sido asignados a otro trabajador, por solicitud de tales entidades, sin que se le entregarán las aludidas peticiones.
También, mencionó que la accionada en el año 2012 le retiró el Contrato n.° 285 y en el 2014 el de Cialta. Esgrimió que, en el año 2015, cuando regreso de su incapacidad, el salario se disminuyó en el 48 %. Sin embargo, dijo que a los ejecutivos comerciales se les pagaba la totalidad de comisiones, incluso en incapacidad o vacaciones, pero a él no se le canceló. 3.
Comisiones. Recordó que en el contrato de trabajo se pactó el pago de comisiones para negociones renovados y sería del 10 % sobre el valor recaudado. Sin embargo, mencionó que el 1° de febrero de 2016, aunque se renovó el nexo contractual con Confondo, solo se le canceló el 7 % de comisión. Sostuvo que, el 12 de mayo de 2016, remitió correo a la señora Sandra Gonzáles, informando que el 29 de febrero del mismo año no se le cancelaron las comisiones de ventas de ocho nuevos clientes y el 17 siguiente entregó petición de Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 5 revisión de negocio para que obtener la cancelación respectiva.
Por tanto, exaltó que, debido a dicha gestión, «finalmente el pago se realizó». Por último, alegó que: i) solicitó reunión con el comité de conviviencia, pero aquél estaba conformado por los directivos por lo que le impidieron presentar sus argumentos y, ii) el 24 de julio de 2015 radicó petición en la accionada, sin indicar que requirió, pero que se le dio respuesta por fuera del término, en el día hábil 16 (f.° 1 a 44 y 491 a 493, cuaderno principal).
Jardines de Paz S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el cargo, la Comunicación del 8 de agosto del 2016, la negativa a recibir el documento de terminación laboral, como la liquidación final, la entrega de la documental que el convocante tenía en su poder, la correspondencia donde se lo hizo responsable de 228 formularios, el accidente laboral, la fractura de la mano derecha, la calificación de la PCL, los extremos de la incapacidad, las cirugías realizadas, la fecha de la diligencia de descargos, los miembros que asistieron a ella, su duración, la negativa para la grabación, las comisiones pactadas, la renovación del nexo con Confondo, el trámite que gestionó el petente para el pago de comisiones, el reconocimiento de las incapacidades, el traslado de asesor encargado de Ciudad Móvil y Coopcarvajal.
Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 6 Respecto de los demás, adujo que no eran verídicos, no eran supuestos fácticos, sino apreciaciones subjetivas, transcripción de pruebas o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, inexistencia de acoso laboral, buena fe y genérica (f.° 351 a 395 y 496 a 499, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 3 de abril del 2018 (f.° 531 CD y 532 acta, ibidem), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones […]. COSTAS: CONDENAR en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 24 de abril del 2019 (f.° 554 CD y 555 a 579, ibidem), confirmó la providencia inicial y no dispuso costas en la alzada.
Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como aspectos no discutidos, que: i) el señor Plazas Ramírez laboró para la enjuiciada, por contrato a término indefinido, del 9 de abril de 2002 al 8 de agosto de 2016, en el cargo de agente comercial ejecutivo Exepaz; ii) se estipuló un salario variable determinado por el pago de comisiones por ventas y, iii) se terminó el nexo alegando justa causa; todo lo cual coligió del: […] contrato de trabajo, la cláusula adicional al contrato de asesores de ventas, la cláusula adicional al contrato relacionada con la determinación de porcentajes de comisiones y forma de pago, el Otrosí al Contrato n.° 11975517 que detalla comisiones por plan individual Exepaz de fecha 1° de mayo del 2002, los Otrosíes al Contrato 1° de octubre de 2005, 30 de enero del 2013, 22 de julio de 2015, con efectos retroactivos a 15 de diciembre de 2005, que determina el término de duración del contrato de trabajo suscrito entre las partes como indefinido, la carta de terminación del vínculo de 8 de agosto del 2016, las certificaciones laborales, la certificación sobre cesación laboral, el escrito de notificación al trabajador de la consignación de depósito judicial de su liquidación final de prestaciones sociales, la carta de autorización al Juez de reparto para el pago del depósito judicial y la liquidación final de prestaciones sociales Luego, procedió a atender los puntos de la apelación, así: a) Terminación del contrato de trabajo.
Recordó que al trabajador le compete demostrar que el fin contractual provino del empleador y a este acreditar la justificación de los hechos que lo originaron (CSJ SL, 2 ag. 2007, rad. 30368, CSJ SL18082-2016). Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 8 Por ello, reprodujo los argumentos y disposiciones que se alegaron en la carta de terminación laboral (f.° 418 a 421, ibidem), como justa causa de la desvinculación. Además, transcribió la cláusula adicional del contrato de trabajo de asesores de ventas (f.° 397, ibidem), acudió al numeral 1° del canon 50 e inciso d) del 55 del RIT (f.° 40 a 71, ibidem), cuyo contenido coincidía con la cláusula séptima del vínculo (f.° 396, ibidem) sobre la terminación unilateral, la que igualmente reprodujo, junto con el artículo quinto del Otrosí del Contrato de Trabajo del 1° de octubre del 2018 (f.° 402 a 405, ibidem).
Descendió al elenco probatorio para establecer si cada uno de los hechos endilgados al trabajador en el comunicado de desvinculación ocurrieron y se tipificaban como justa causa de despido, los cuales eran: 1. El día 9 de diciembre de 2015 se pactaron en acta de reunión una serie de compromisos relacionados con renovaciones de planes, exequiales y gestión de cartera.
No obstante, usted confesó en la diligencia de descargos que no cumplió con los referidos compromisos lo que conllevó una grave afectación de la imagen Corporativa y la recepción de quejas de parte de varios clientes. 2. Para el mes de marzo del 2016, se programó una visita comercial a la ciudad de Cali, en la cual usted se comprometió a gestión la afiliación de 300 clientes (lo cual corresponde al 28 % de 984 potenciales afiliaciones), sin embargo, usted incumple el cronograma al modificar sin aquiescencia de sus superiores las condiciones de su recorrido (dejó de visitar varias ciudades), lo cual ocasionó un incumplimiento del objetivo y derivó en una serie de sobrecostos no previstos ni acordados, asociados a viáticos. 3.
Mediante correo electrónico remitido a la señora Patricia Sánchez de Idime, el día viernes 11 de marzo del 2016, usted transcribió parcialmente fuera de contexto y sin indicar la responsabilidad que le correspondía a usted como ejecutivo Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 9 comercial, el contenido confidencial de la comunicación que le había remitido su jefe inmediato, la señora Ivonne Bernal, relacionada con la estrategia y gestión comercial de la compañía en la que no se lo autorizó continuar con el recorrido, debido a varias irregularidades que se estaban presentado con usted en la ciudad de Cali. 4.
El día 8 de junio de los corrientes, se recibió una llamada a la extensión 504, desde el teléfono 204 0348 de parte de Damaris Yanes de la organización Lanfecol, quien manifestó que la señora Luz Ángela Giraldo, afilada al fondo, no tuvo de su parte información acerca de la previsión solicitada en varias oportunidades. Esta omisión generó varias quejas hacia la compañía y deterioro gravemente de su imagina institucional, la cual venido siendo construido por Jardines de Paz con gran esfuerzo y dedicación, a lo largo de todos los años de su trayectoria. 5.
Pese a los requerimientos realizados por sus superiores, usted se negó a asistir a las siguientes reuniones, el 23 de octubre del 2015, plenaria del 2016 y sensibilización del 14 de julio de 2016, lo que implica un desconocimiento de sus obligaciones legales, reglamentarias y contractuales. 6. Usted omitió dar respuesta a los correos de seguimiento remitidos por su jefe inmediato Ivonne Bernal, específicamente los de fecha 27 y 29 de junio y 5 de julio del año en curso, a través de los cuales se le requirió para que remitiera la programación y explicara detalles relacionados con la gestión comercial adelante con la empresa IDIME beneficios y tarifas. 7.
Al interior de la compañía y concretamente en el área a la que usted pertenece, se tiene establecida la política de envío de rutero de los viernes de cada semana, tal como se observa en las Circulares del 6 de noviembre del 2015 y las directrices trazadas en la programación de plenarias. Pese a lo anterior, usted confesó en diligencia de descargos haber incumplido reiteradamente el envío oportuno de la programación, realizándola los lunes de la semana siguiente, situación que impacta negativamente la organización del área.
Frente al primero, manifestó que en la diligencia de descargos (f.° 415, ibidem), el señor Plazas Ramírez aseveró que en obediencia del acta de diciembre del 2015 no alcanzó a cumplir con las gestiones requeridas para las renovaciones del mes de febrero de 2016 y entregó lo que logró realizar, mientras que en el Escrito del 17 de diciembre del 2015 (f.° Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 10 58 a 60, ibidem), el actor relató los procesos pendientes de trámite antes de la incapacidad, entre ellos, la renovación de febrero.
En consecuencia, aseveró que el dependiente admitió la inobservancia de las actividades, como incluso se admitió en los numerales 30, 44 y 45 del acta de descargos (f.° 409 a 415, ibidem). En cuanto al segundo, indicó que en la diligencia de estos, se aceptó que el objetivo de las afiliaciones que el mismo petente presentó, para que autorizara el viaje, no se cumplió; que no tenía autorización de Idime para recoger información personal de los trabajadores, por lo que no adelantó las gestiones comerciales; que el 10 de marzo de 2016 informó que no era posible consumar la meta y advirtió que si autorizaban costos de los recorridos faltantes, se quedaba, pero se le pidió el regreso; que el empleador debió asumir una multa de $234.105 por cambiar el itinerario de viaje y el costo de pago anticipado de viáticos por $1.200.000; que «no hubo irregularidades, hubo una gestión que no alcanzó los objetivos».
Lo anterior, lo cotejó con los Correos Electrónicos que el accionante presentó del 1° de marzo del 2016 sobre la propuesta para autorización de gastos (f.° 424 y 425, ibidem) y del 10 de marzo siguiente, sobre la autorización para continuar con el recorrido y que el objetivo no era posible (f.° 428, ibidem). También, el registro de legalización de gastos del 16 de marzo del mismo año (f.° 101, ibidem), así como los recibos y soportes de las expensas (f.° 104 a 111, ibidem).
Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 11 Por tanto, concluyó que el trabajador generó viáticos y costos a la demandada, por una gestión que no cometió, conforme a lo planteado. Respecto al tercero, transcribió fragmentos de los Correos Electrónicos del 11 de marzo del 2016 que el señor Plazas Ramírez remitió a Patricia Sánchez, auxiliar de gestión humana de Idime (f.° 429, ibidem) y el que envió a su jefe inmediato sobre la molestia del cliente por falta de organización (f.° 74, ibidem), junto con el numeral 22 del acta de descargos (f.° 412, ibidem).
Con soporte en ello, arguyó el accionante incumplió la cláusula cuarta de confidencialidad del Otrosí al Contrato de Trabajo del 1° de octubre del 2008 (f.°402 a 405, ibidem) y el canon 50 del RIT, ya que «entregó información administrativa confidencial que no le interesa a un cliente, afectado la imagen corporativa». Para estudiar el cuarto, reprodujo el numeral 24 y 29 del acta de descargos, según los cuales el accionante reconoció la demora en responder el e-mail, direccionó al afiliado al cliente para que le diera copia del ofrecimiento y no entregó la información digital que estaban solicitado (f.° 413, ibidem), lo que, además, corroboró con el correo del 4 de abril de 2016 (f.° 434, ibidem).
Así, encontró otra conducta acreditada del incumplimiento de obligaciones. En relación con el quinto, acudió: a) el interrogatorio de parte que rindió el accionante (f.° 519 CD, minuto 23:50, Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 12 ibidem), b) al correo electrónico visible a folio 88 ibidem, en el que el gerente cuestionó la inasistencia a reuniones y, c) a la justificación que el petente brindó por su actuar.
Por consiguiente, manifestó que, «si bien se acreditó que Plazas Ramírez no asistió a estas reuniones, conforme a su obligación señalada en la cláusula adicional al contrato asesores de ventas (f.°387, ibidem), no lo hizo de manera deliberada, que corresponda a una falta grave». Frente al sexto, memoró que en la diligencia de descargos se consintió la omisión de las obligaciones relacionadas con: a) responder oportunamente los requerimientos efectuados por Idime; b) entregar detalles relevantes a través de un informe ejecutivo previamente establecido y, c) registrarlo en la ruta de trabajo; todo lo que implicó que no se realizaran las correcciones para renovar el contrato y generó un perjuicio económico a la compañía. Por último, abordó el séptimo y reprodujo apartes del acta de descargos sobre el tema tratado.
También, del manual y funciones del cargo ejecutivo comercial (f.° 460 a 76, ibidem), con lo cual aseveró que se quebrantó la instrucción impartida sobre el proceso que comprometía el presupuesto y las ventas. De conformidad con lo narrado, determinó que el accionante contravino las obligaciones generales de obediencia y fidelidad con el empleador (artículo 56 del CST) y de manera especial la prevista en el numeral 1° del canon Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 13 58 del CST, junto con el inciso a) de la cláusula 1° del contrato de trabajo, que lude a el deber de «desempañar las labores propias del cargo, conforme a las órdenes e instrucciones que le impartiera el empleador».
Inobservancia que, en suma, es calificada como falta grave en la cláusula 7ª del contrato de trabajo, el precepto 50 del RIT y el literal a) del numeral 6° del canon 62 del CST, subrogado por el apartado 7° del Decreto 2351 de 1965. Por tanto, concluyó que las conductas tenían la entidad suficiente para erigirse como justo motivo de terminación laboral.
Precisó que no se demandó la estabilidad laboral reforzada, ni en el proceso se discutió que el despido fue por la PCL. b) Comisiones. Discurrió que en el Otrosí al Contrato de Trabajo n.° 11075517 del 1° de mayo del 2002 (f.° 400, ibidem), la demandada se obligó a pagar un salario variable conformado por comisiones sobre ventas y recaudos, según el cual se daría el 12 % por negocios nuevos y el 10 % por renovación de contrato y la forma de pago se determinó por el 100 % de la comisión sobre la venta por cuota de recaudo efectivo.
Citó el Correo Electrónico del 30 de julio de 2015 que el gerente de gestión humana envió al convocante informando aspectos sobre la nómina (f.° 272 y 273, ibidem), así como Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 14 fragmentos del interrogatorio de parte que rindió el representante legal de la enjuiciada. De ellos ultimó que «el pago de comisiones […] depend[ía] de la gestión permanente del ejecutivo comercial, según las funciones inherente al cargo, el servicio post venta y presentar semanalmente ruta de visitas a clientes actuales y potenciales», que debía enviarse los viernes de cada semana, ya que de él dependía el pago de comisiones.
También, recordó que el mismo apelante señaló en su recurso que las retribuciones dependían de los pagos mensuales que de la póliza realizaban sus clientes o la vigencia del contrato esencial. Por tanto, no le dio la razón en cuanto a las causadas en los periodos de ausencia, ya que para declararlas se requería los desembolsos sufragados.
Respecto del rubro adicional por Confondo, aseveró que se requirió gestión durante la incapacidad, por lo que otro asesor se hizo cargo y, en esa medida, el impugnante recibió el 7 % de la renovación por cliente. Frente a las compañías Cialta, Coopcarvajal y Ciudad Móvil sostuvo que, según folios 435, 437 y 439 ibidem, se encargó la misión a otro trabajador, por expreso requerimiento de estos afiliados, motivo por el que no perdió tales clientes por disposición arbitraria e injusticia del empleador.
Por último, en lo que atañe al Contrato n.° 285, expuso que: Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 15 […] tampoco existe evidencia que el empleador desconociera su derecho respecto a esta cuenta, sin su aquiescencia, para el efecto en la impugnación afirmó que desde el 2012 y mientras estuvo vigente la relación laboral no reclamó la pérdida de este cliente en espera de la compensación correspondiente por su empleador, por ende, considera que solo se hizo exigible su derecho al momento en que fue despedido.
Siendo ello así, confirmó la declaratoria de la prescripción respecto a este último contrato. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, profiera condena, conforme a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 4, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados colectivamente y se estudian a continuación, por metodología, de manera independiente el cargo inicial y conjunta los restantes. VI. CARGO PRIMERO Lo plantea de la siguiente forma: Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 16 Acuso la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa y falta de apreciación de pruebas, para el caso se confrontará lo concerniente al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en la cual se da aplicación a la ley no habiendo lugar a ello, incurriendo así en error de hecho.
Transcribe apartes de las decisiones de primer y segundo grado frente a la declaración de prescripción de comisiones por el Contrato n.° 285, luego asevera que se incurre en error porque en los folios 245 a 247 del cuaderno principal, según Correo Electrónico del 13 de agosto del 2012, la accionada adujo que le había retirado el cliente «objeto de la presente actuación en recurso».
Acude a los preceptos 488 y 489 del CST, para aducir que «tanto el fallador de primera como la segunda instancia no valoran la prueba aportada por el trabajador […] omitiendo el estudio analítico y consecuente valor probatorio de cada medio», ya que con la Solicitud del 24 de julio de 2015 (f.° 292 y 295, cuaderno principal), se interrumpió la prescripción. Así que el término inicia el 12 de agosto del 2012 y se interrumpió el 24 de julio de 2015, fecha en que nuevamente principia del lapso de tres años y la demanda se radicó en el año 2016, sin que operara dicho medio exceptivo.
Cita el precepto 176 del CGP, hace alusión a la presunción legal de la existencia del hecho demandado, que debe ser desvirtuada por la contraparte y transcribe las sentencias CSJ SL, 28 ag. 1997, sin aludir radicado y CSJ Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 17 SL, 8 feb. 2000, rad. 5313 (f.° 5 a 8, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Esgrime que la demanda en sus cuatro acusaciones presenta las siguientes falencias técnicas: i) se ataca la infracción directa, pero dicho sub motivo no es el constante en el camino de los hechos y, ii) es contradictorio que acuda a la vía jurídica, pero acuse la falta de apreciación de pruebas, que solamente se admite por el sendero fáctico.
También, exalta que: iii) las denuncias carecen de proposición jurídica, ya que, aunque menciona los cánones 488 del CST, 114 del CST, 27 del CST y 1° del CST, no consagran los derechos sustanciales cuyo reconocimiento se pretende, que son la indemnización por despido, la sanción moratoria, el pago de comisiones, intereses de mora, perjuicios morales y declaratoria de acoso laboral.
Adiciona que: iv) si se entendiera que los cargos se encaminan por el camino de los hechos, en ninguno de ellos se plantean las pruebas no estimadas, ni cuál es el elemento que, de haber sido apreciada, hubiera cambiado la decisión. Y aunque no desconoce que se destacan fragmentos de algunos medios de convicción, no lo confronta con lo deducido por el ad quem, sin que sea viable identificar el yerro; v) tampoco se especifica algún error fáctico; vi) no se demuestra que el Tribunal hubiera dicho algo distinto a lo que se observa de los documentos, ya que el recurrente Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 18 explica la forma de concebir o interpretar el contenido de los medios de convicción, así que «la discrepancia es sobre entendimiento del contenido de la documental».
Frente al fondo del asunto, declara que el despido se fundó en las justas causas por el incumplimiento de obligaciones, conductas calificadas como grave en el contrato de trabajo, sus otrosíes y estatutos. En cuanto a las comisiones, recuerda que la ausencia de ejecución de labores por vacaciones o incapacidad médica llevó a que la responsabilidad la asumieran diferentes trabajadores, quienes causaron a su favor el pago.
Por último, frente a la prescripción declarada, recuerda que los salarios «tienen una fecha de exigibilidad cuál es el momento máximo previsto en la ley para su pago», que es cada mes y si es de comisiones, es en la mensualidad en que se causan, por lo que, si se produjeron en el 2012, ya venció el término trienal. Además, el supuesto documento que aduce interrumpió el medio exceptivo, solicita un lucro cesante por retiro de los contratos, pero no en sentido estricto el pago de las comisiones (f.° 1 a 17, documento de réplica de Jardines de Paz S. A. del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES La denuncia reprocha argumentos de las providencias de primer y segundo grado. Sin embargo, en una labor de flexibilización, la Sala prescindirá de aquellos fundamentos indebidamente introducidos atacando la determinación Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 19 emitida por el operador singular. Y aunque no se individualizó la prueba atacada, en el desarrollo de la imputación, se refirió a un medio de convicción en concreto, a saber, el Requerimiento del 24 de julio de 2015, aludiendo que no fue valorada, lo cual permite entender que amonesta tal elemento probatorio.
Por tanto, si bien es cierto el cargo no es un modelo a seguir, es dable proceder a su estudio, ya que se logra colegir cuál es la amonestación a la legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo cual prevalece en el entendido que el recurso extraordinario es una herramienta «de control de validez de las decisiones judiciales y, por tanto, sirven para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verificación del respeto de los derechos fundamentales» (CC C372-2011).
En esa dirección la Sala extrae que se acusa el fallo de segundo grado por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa (excepcionalmente permitida en el camino indirecto, según lo dicho en sentencia CSJ SL4315-2019) de los preceptos 489 y 488 del CST, al no valorar la Solicitud del 24 de julio de 2015 (f.° 292, cuaderno principal) e incurrir en el yerro de no dar por demostrado, estándolo, que con la petición se interrumpió el término de prescripción de lo pedido frente al Contrato n.° 285.
No está de más precisar que cuando se trata del medio exceptivo aludido, resulta necesario denunciar, a lo sumo, el Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 20 canon 488 del CST o el 151 del CPTSS, como se indicó en providencia CSJ SL1415-2019, citada en CSJ SL1053-2020, al explicar que: […] para efectos de integrar la proposición jurídica con relación a la prescripción, es suficiente la invocación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo o el 151 del CPT y SS, precepto este que, si bien hace parte del estatuto adjetivo, la jurisprudencia de esta Corte le ha dado tratamiento de norma de carácter sustancial, pues gobierna una situación también sustancial como es la extinción de los derechos por el fenómeno jurídico de la prescripción. (CSJ, SL 22165 de 2017, que a su vez remitió a la SL10444-2016), amén de que este tema, esto, la prescripción, fue el sustento del tribunal para absolver de las pretensiones.
Así las cosas, la Corporación procede a estudiar la prueba atacada, previo las siguientes precisiones doctrinarias, necesarias para descender al contenido de aquella. Se debe recordar que sobre la interrupción de la prescripción, el legislador dispuso en el artículo 489 del CST que «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente», mientras que el 151 del CPTSS reza, en su aparte pertinente, «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el [empleador], sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual».
Lo anterior evidencia que el trabajador cuenta con la prerrogativa de requerir a su empleador el reconocimiento y Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 21 pago de sus acreencias o derechos laborales que considera existen a su favor, dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad. Sin embargo, aunque es cierto que no se demanda solemnidad alguna en tal reclamación, en tanto que no debe contener exigencias formales, lenguaje técnico o jurídico para salir avante (CSJ SL12900-2014, reiterada en la CSJ SL4554-2020), también lo es que compete acreditar unos mínimos para lograr los efectos pretendidos, entre ellos, ser presentado por escrito, que evidencie la certeza del reclamante, que fue efectivamente recibido y que se individualicen claramente los derechos o las prestaciones reclamadas (CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 30437, memorada en CSJ SL3786-2020 y CSJ SL4331-2020).
En ese orden, la Corporación avizora que el comunicado denunciado fue remitido por el accionante al doctor Bernardo Brando, vicepresidente administrativo de Jardines de Paz S. A., el 24 de julio del 2015 (f.°292 a 296, ibidem) y recibido en la misma fecha, en donde relacionó una serie de situaciones que el petente considera vulneran sus derechos, debido a la forma como se están gestionando asuntos relacionados con Exepaz y al finalizar reza: Respetuosamente, Dr. Bernardo me permito solicitarle lo siguiente: 1.
Una reunión en privado con usted para presentar y exponer ampliamente lo relacionado con cada situación mencionada. Posteriormente si lo considera necesario reunirnos con el comité Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 22 de conviviencia en la compañía o con quien considere. 2. Se reconozca el lucro cesante por pérdida de comisiones en Contrato n.° 285, desde que fue quitado de mi administración o manejo comercial. 3.
Se reconozca el lucro cesante por pérdida de comisiones en contrato n.° 333 y 363, desde que fue quitado de mi administración o manejo comercial. […] Ahora bien, resulta importante recordar que el petente reclama en el presente proceso ordinario laboral, frente al Contrato n.° 285 aludido, que fue en la que se centró el cargo, el «lucro cesante por pérdida de comisiones», por su retiro como asesor de tal contrato en agosto del 2012.
Por tanto, comoquiera que en el Escrito del 24 de julio del 2015 (f.° 292 a 296, ibidem) se reclamó dicho derecho, la Sala encuentra que el juez de alzada erró al no valorar tal prueba, que tenía incidencia directa en la decisión, pues, en efecto, tal documental tendría la potencialidad de interrumpir el término trienal por una vez, infringiendo así lo dispuesto por el legislador en los artículos 488 y 489 del CST.
En consecuencia, habrá de casarse la sentencia en cuanto a la declaratoria de prescripción frente al lucro cesante por la pérdida de las comisiones del Contrato n.° 285. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la determinación de segundo grado de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa por falta de aplicación y falta de apreciación de Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 23 pruebas.
Artículo 114 del Código Sustantivo del Trabajo, en la cual no se da aplicación a la ley habiendo lugar a ello, a su vez desconociendo pruebas incurriendo así en error de hecho». En el fundamento de la imputación, menciona que «acus[a] la decisión del a quo, ratificada por el Tribunal», porque se vulneran sus derechos al imponerle una condición sin precedente, cuando frente a la comisión por el contrato con Confondo sostuvo que durante su incapacidad se requirió gestión y se le dio a otro asesor, por lo que únicamente se le otorgó el 7 % de comisión por renovación. Menciona que «el Tribunal comente un grave error al interpretar el sentido del fallo de primera instancia, el cual le da credibilidad a los argumentos de la demanda, sin tener en cuenta las abundantes pruebas aportadas», en las que se advierte la novedad del cliente aludido, «el cual, en el mes de febrero del año 2016, se crea sin ninguno respaldo legal ni forma, en la relación laboral, una nueva política [para el pago de la comisión] por parte de la gente de gestión humana».
Aduce que se otea un cambio de las condiciones para autorizar sus gestiones en favor de clientes, que aplican exclusivamente para él, como considera se evidencia a folio 124 ibidem, mientras que el contrato dispone el pago de comisión para negocios renovados del 10 % sobre el valor recaudado. En ese orden, considera que se incumplió lo pactado, ya que el 1° de febrero 2016 renovó por su propia gestión el Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 24 negocio comercial con Confondo, entidad que pagó el valor de la factura, pero solo se le entregó el 7 % de comisión, es decir, dejó de cancelar $485.364.
En su concepto «el Tribunal Superior […] al igual que el a quo le dan validez a la argumentación de la demandada», pese a que no aportó ningún documento que comprobara su dicho. Señala que el documento visible a folio 477 del cuaderno principal, deja ver una relación de pago especifica con Confondo, porque refleja «la particularidad con ese cliente, pero no se observa una discriminación detalla para los otros clientes», demostrando que fue una medida fuera de la legalidad.
También, refiere que cuando tuvo que asumir su incapacidad, dejó en pleno el negocio renovado con dicho cliente. Igualmente, dice que el colegiado se equivocó al no valorar el folio 164 ibidem, pues el mismo afiliado ratificó que fue él quien elaboró todo el proceso de renovación, así como el que reposa a folio 400 ibidem sobre la forma de pago.
Además, que el medio de convicción de folio 13 ibidem, refleja que la política solo se aplica al cliente en mención. Cita las disposiciones 177 del CPC, 167 del CGP y 169 del «CPL», para aseverar que «el fallador de primera instancia y a su vez en lo que compete respecto del Tribunal, pudieron haber solicitado que la demandada aportara pruebas», para corroborar el no pago de las comisiones, por lo que omitieron Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 25 su facultad legal (f.° 9 a 15, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
X. CARGO TERCERO Lo presenta así: «acuso la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación y falta de apreciación de pruebas. Artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo». En el desarrollo, arguye que perpetró su labor de venta y dejó listo a su cliente para que se realizaran los pagos de los productos vendidos, por lo que sin importar las situaciones que contravinieron, no se debe eximir del pago.
Endilga la falta de valoración de cada medio probatorio de manera individual y conjunta, así como también aduce que: El Tribunal da por demostrado, no estándolo, debido a que para su decisión se basa en el espíritu o tendencia que proveyó la demanda, lo cual por obviedad esto es, entre otros, tuvieron que ser atendidos directamente por la empresa o por otros funcionales […] la base salarial de los ejecutivos de Exepaz está dada por comisiones sino hay lugar al manteniendo de estos clientes, no hay lugar a comisión, lo cual falta a la verdad toda vez que no es sí como se especifica en el contrato de trabajo.
Considera que, si los clientes tuvieron que ser atendidos por tercero, es porque él había realizado su gestión comercial de presentar la propuesta y venta de productos. Así que el negocio estaba concreto, formularios de afiliación suscritos y todas las formalidades administrativas listas, para que la Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 26 accionada solo facturara.
Por tanto, considera que el patrono se aprovechó de la incapacidad para evadir el deber de pagar sus comisiones. Reproduce la disposición 19 del CST, la cláusula adicional al contrato de trabajo que reposa a folio 397 ibidem, el 54 y 60 del «CPL» y manifiesta que a folios 302, 304, 305, 307 al 317 ibidem, están documentos de operación y legalización de negocios, evidenciando su cometido previo, así que «en la medida que el cliente realizaba el pago, solo así se generaba la comisión al vendedor, pero la negociación, cierre de venta, firma […] ya se habían ejecutado», mientras que a folios 328 a 333 ibidem, están las constancias de que siempre le consignaban el pago correspondiente de comisiones, incluso en vacaciones.
Por último, menciona que el sentenciador exclusivamente tuvo en cuenta los argumentos de la convocada a juicio, sin medios de convicción, haciendo caso omiso de sus fundamentos respaldados con el material probatorio (f.° 15 a 20, ibidem). XI. CARGO CUARTO Repugna el proveído atacado por violación de la ley sustancial, en el sub motivo de «infracción directa por dejar de aplicar la ley y falta de apreciación de pruebas.
Para el caso se confrontará lo concerniente al artículo 1° del Código Sustantivo del trabajo, en la cual se da aplicación a la ley no habiendo lugar a ello, incurriendo así en error de hecho». Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 27 En el soporte del cargo, manifiesta que el despido surgió de un cuidadoso plan para justificarlo con argumentación jurídica, pero con poco valor probatorio.
Por ello, denuncia la providencia de segundo grado, ya que en su concepto no es garante, ni salvaguarda sus derechos, ni se pronuncia sobre el acervo probatorio y argumentación que él expuso. Señala que es claro que para la accionada era necesario elaborar un despido, porque los directivos se habían equivocado al decidir en forma abusiva, injusta e ilegal en su contra durante los últimos tres años, ya que él les evidenció su falta, suplicando que no le causaran daño. Acude a la carta de despido (f.° 418 a 421, cuaderno principal), menciona que en la demanda principal sostuvo que no tuvo en su poder dicho comunicado, pero no se hizo alusión a ello.
Y cuestiona si esa omisión de enviar tal documental a su domicilio es porque esconden algo o temen por su proceder. No obstante, «sobre el particular el fallador del primera y segunda instancia nade dicen al respecto». Frente a la circunstancia quinta expuesta en la comunicación de despido, indica que cuando regresó de su incapacidad los problemas de servicio a sus usuarios eran graves, tan es así que de tal forma lo evidenció Icontec a folio 220 ibidem, lo cual transcribió. Enaltece que esa situación era generalizada en todos sus afiliados, lo que lo obligó a prestar atención inmediata y no era posible asistir a reuniones, pues debía darse importancia al cliente.
Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 28 Así, considera que no incurrió en indisciplina, sino en un esfuerzo por solucionar problemas. Exalta que «la sentencia incurre en un grave yerro, al seguir la tendencia aportada por la demandada, sin tener en consideración la valoración y ponderación de pruebas» y es que «el sentenciador no hace un análisis serio, unificado y en conjunto de las pruebas aportadas».
Pega imágenes de las pruebas que reposan a folios 46, 47, 427 y 461 del cuaderno principal, para aseverar que el juez de alzada erró al considerar que las actuaciones surtidas en Cali le generaron costos a la entidad, ya que se le indicó que debía asumir el valor de los gastos, por lo que en realidad no se causó un detrimento económico a la empresa, además debía entregar el dinero no gastado y acatar las órdenes de regresar a Bogotá. En cuanto a la comunicación de información confidencial, acudió a folio 427 y 429 ibidem para aseverar que no se habla de ninguna estrategia, ni irregularidades, que solo le comunicó que se debía regresar.
Además, no se acreditó la supuesta afectación a la imagen institucional, ni le causó daño alguno a la accionada (f.° 21 a 32, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). XII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 29 que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
Además, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar el fallo con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092- 2017 y CSJ SL5798-2018).
Y no puede esta Sala desconocer que es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, dado que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 30 Por lo anterior, la Corporación encuentra que las acusaciones contienen deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: 1.
Frente a las tres denuncias. 1.1. Los cargos carecen de proposición jurídica porque no se discrimina norma alguna de alcance nacional que prevea los derechos sustanciales pretendidos en juicio, a saber, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria, el pago del lucro cesante por comisiones, comisiones en periodos de incapacidad, intereses de mora, indexación y declaratoria de acoso laboral.
Por el contrario, en el segundo se alude al artículo 114 del CST referente a que el empleador no puede imponer sanciones no previstas en el reglamento, pacto, CCT o en el contrato; en el tercero se menciona el 27 de la misma codificación, que atañe a que todo trabajo debe ser remunerado y, en el cuarto se alude al 1° de aquella norma, sobre la finalidad de tal código, en el marco de las relaciones de trabajo, que, sea de paso advertir, es un principio general de la misma disposición. Frente a la materia, en providencia CSJ SL5593-2021 se dijo: […] la acusación no menciona el precepto sustancial de alcance nacional que fundamentó la decisión del fallo cuestionado o, que debiendo serlo, se estima que el ad quem quebrantó. Nótese que solo refiere en su desarrollo la infracción de los artículos 66 numeral 2.º y 175 del entonces vigente Código Contencioso Administrativo, preceptos que no consagran los derechos sociales Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 31 y sustanciales de orden laboral pretendidos en este juicio dado que son reglas referentes a la ejecutoria y cosa juzgada de los actos administrativos (subrayado añadido). 1. 2.
Las inculpaciones segunda y tercera se dirigen por la vía directa, pero se aduce de manera continua que se desconocen «pruebas incurriendo así en error de hecho» o que se da «falta de apreciación de pruebas» y en sus fundamentos, pese a que debió acudir a alegaciones netamente jurídicas, trae argumentos con connotación fáctica, como cuando cuestiona: a) En la acusación segundaria que: i) se dio un cambio de las condiciones para causar la comisión, según el documento de folio 14 del cuaderno principal y la forma de pago de dicho rédito prevista en el contrato; ii) a folio 477 se relaciona el pago de Confondo y, iii) no se valoró la prueba visible a folio 164 ibidem. b) En el reproche tercero la falta de estudio de cada medio probatorio considerado individualmente y de forma conjunta.
También, que en los elementos de folio 302, 304 a 317 ibidem está demostrado la operación y legalización de los negocios. Con lo preliminar, el recurrente está invitando a esta Corporación a estudiar el acervo probatorio, lo que resulta ajeno al sendero por el que se encauzaron los cargos. Y, por tanto, esta acudiendo simultáneamente a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 32 como se dijo en sentencia CSJ SL1672-2018. 1.3.
Ahora, tampoco se puede concebir que lo pretendido era dirigir las imputaciones segunda y tercera por el camino de los hechos, porque bajo dicho sendero se deben indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, precisar si se incurrió en la indebida valoración o ausencia de ella, señalar de modo objetivo el contenido de los medios, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018, CSJ SL1341- 2021).
No obstante, lo dicho no se realizó, porque en ninguno de los cargos se individualizaron, ni adujeron los errores fácticos que endilgaban al colegiado (CSJ SL5330-2021 y CSJ SL4974-2021), no se enlistaron las pruebas como no apreciadas o erróneamente estudiadas, no se explicó en qué consistió la equivocación del Tribunal, ni la incidencia que tuvieron en la providencia. En ese orden, «no basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o, que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste», pues además le compete «identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial» (CSJ SL5668-2021).
Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 33 1.4. En el cargo cuarto ocurrió similar falencia, dado que -aunque en esta oportunidad no se precisa con concreción a qué vía se acude- se menciona la «falta de apreciación de pruebas» y «se da aplicación a la ley no habiendo lugar a ello, incurriendo así en error de hecho», lo que lleva a considerar que el sendero seleccionado era el camino fáctico.
Ello se ratifica cuando formula críticas y apreciaciones personales frente al elenco probatorio, entre ellas, la carta de desvinculación laboral (f.° 418 a 421, cuaderno principal), el comunicado emitido por Icontec (f.° 220, ibidem) o refiere al contenido de la documental visible a folios 46, 47, 427 y 461 ibidem. No empece, como se afirmó frente a las denuncias previas, brilla por su ausencia error de hecho alguno y la individualización de las pruebas, en tanto alude de manera amplia a que el ad quem no tuvo «en consideración la valoración y ponderación de pruebas» y que «el sentenciador no hace un análisis serio, unificado y en conjunto de las pruebas aportadas».
En suma, prescinde de la exégesis requerida por este camino, como se expuso a profundidad en el ítem preliminar, tan es así que realiza apreciaciones personales y conjeturas propias de lo que, en su concepto, se debió deducir. 1.5. También, la censura cometió la impropiedad de enfilar sus argumentos contra las providencias de primera y segunda instancia, cuando indicó: Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 34 a) En el cargo segundo que acusa «la decisión del a quo, ratificada por el Tribunal», porque se vulneran sus derechos; que «el Tribunal Superior […] al igual que el a quo le dan validez a la argumentación de la demandada» y, que «el fallador de primera instancia y a su vez en lo que compete respecto del Tribunal, pudieron haber solicitado que la demandada aportara pruebas» para corroborar el no pago de comisiones. b) En la denuncia cuarta, frente a la omisión de entrega de la carta de terminación del contrato, que «el fallador del primera y segunda instancia nade dice al respecto».
Lo anterior no es viable, en la medida que la única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Corte es la emitida por el Tribunal, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no se puede acometer, ni controvertir las actuaciones del a quo. Por tanto, es claro que el censor falló al pretender criticar las decisiones de ambas instancias (CSJ SL1032- 2018 y CSJ SL1974-2019). 1.6.
También, la Sala encuentra que es deber del impugnante atacar todas las pruebas que sirvieron de soporte al fallo del juez colegiado, aun cuando no sean calificadas (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020). Pese a lo precedente, en el examine se dejó libre de embestida lo Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 35 siguiente: a) En las acusaciones segunda y tercera, que reprochan las comisiones, el Otrosí del Contrato de Trabajo n.° 11075517 del 1° de mayo del 2002 (f.° 400, cuaderno principal), el Correo Electrónico del 30 de julio de 2015 (f.° 272 y 273, ibidem), el interrogatorio de parte que rindió el representante legal y la documental de folios 435, 437 y 439 ibidem. b) En el cargo cuarto, sobre la justeza del despido, la diligencia de descargos (f.° 415, ibidem), el Escrito del 17 de diciembre del 2015 (f.° 58 a 60, ibidem), los Correos Electrónicos del 1° de marzo del 2016 (f.° 424 y 425, ibidem), del 4 de abril de 2016 (f.° 434, ibidem), el que envió a su jefe inmediato sobre la molestia del cliente por falta de organización (f.° 74, ibidem) y el visible a folio 88 ibidem, así como también el registro de legalización de gastos del 16 de marzo del mismo año (f.° 101, ibidem), los recibos y soportes de viáticos (f.° 104 a 111, ibidem), el Otrosí al Contrato de Trabajo del 1.° de octubre del 2008 (f.°402 a 405, ibidem) y el interrogatorio de parte que rindió el accionante (f.° 519 CD, minuto 23:50, ibidem). 1.7.
Lo anterior, conllevó a que no se cuestionaran las conclusiones que el Tribunal extrajo de tales medios de convicción, como que: i) En la diligencia de descargos y el Comunicado del 17 de diciembre de 2015, el actor reconoció el incumplimiento Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 36 de la actividad de diciembre de 2015; ii) El registro de legalización de gastos del 16 de marzo de 2016, los soportes de los viáticos y los emails referentes al no logro del objetivo del viaje a Cali reflejaron que se generaron costos a la entidad por una actividad no cumplida; iii) Se comunicó información confidencial administrativa a un usuario, lo cual implica incumplir la cláusula cuarta del Contrato de Trabajo del 1° de octubre del 2008; iv) En la diligencia de descargos se admitió que no se respondían los requerimientos y correos oportunamente, no se entregó la información digital solicitada por uno de los clientes, ni se siguió el proceso impartido para presupuestos y ventas; v) El incumplimiento de las obligaciones y el deber de confidencialidad es calificado como una falta grave, según el contrato de trabajo, el RIT y el CST. vi) El pago de comisiones depende de la gestión permanente del ejecutivo, que incluye funciones del cargo como post venta, presentar semanalmente rutas de visitas y envío cada viernes desinformación; vii) El señor Plazas Ramírez adujo que la cancelación de dicho rédito dependía del pago mensual de la póliza y vigencia del contrato;
Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 37 viii) Las empresas Cialta, Coopcarvajal y Ciudad Móvil solicitaron expresamente a la accionada el cambio de asesor, por lo que no fue una decisión arbitraria del empleador. En ese orden, ante la ausencia de fundamento alguno enfocado a quebrantar los pilares cardinales de la disposición, el cuestionamiento resulta insuficiente para derrumbarla, pues la ratio decidendi permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija (CSJ SL925-2018 y CSJ SL1378-2021).
En la misma línea, en la providencia CSJ SL13058- 2015, memorada en la CSJ SL351-2019 y SL392-2020, se explicó que «[ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal». 1.8.
Como si lo discurrido fuera poco, la demanda - además de no ser una acusación sólida y organizada, restándole coherencia- se traduce en un alegato de defensa propio del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, en tanto que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo que en el asunto bajo escrutinio no se acató. Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 38 Y tal posición adquiere mayor fuerza cuando en los cargos, la exégesis que gobierna los mismos está enfocada solamente a plantear conjeturas personales del recurrente y desconocer que al tenor del artículo 91 del CPTSS, debía plantear la denuncia forma sucinta, sin extenderse, como lo hizo, todo lo cual resulta alejado de la técnica propia de este recurso.
Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017. Aunque lo narrado es más que suficiente para desechar las acusaciones, la Corporación observa falencias adicionales individuales en las denuncias, que no puede dejar de exaltar. 2) Respecto del cargo segundo. 2.1.
En este ataque, pese a que no se particularizan los medios de convicción, dentro del texto se alude a algunos de ellos, como a la notificación del paciente que fue emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (f.° 124, cuaderno principal) y el Comunicado del 15 de junio del 2016, expedido por la gerente de Confondo (f.° 164, ibidem).
Sin embargo, ellos no resultan calificados, dado que, de conformidad con el canon 7º de la Ley 16 de 1969, solo lo son Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 39 el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de modo que le está vedada a la Sala el examen de aquellos emanados de terceros, como los aludidos, por lo que recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial, salvo que se acredite un error con una que si tenga tal naturaleza (CSJ SL2797-2020), que no ocurre en el caso de estudio. 2.2.
Asu vez, en la misma imputación alude a lo dispuesto en el folio 13 del cuaderno principal, que compete a la demanda inicial, la cual no se enmarcan con estrictez en el concepto de prueba, pero alcanzan dicha connotación cuando de ella se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020), lo que no sucede en el sub lite. 2.3.
De igual manera, el atacante se equivoca al referir -en los fundamentos del cargo- como no valorado el Otrosí al Contrato de Trabajo n.° 11975517 (f.° 400, cuaderno principal), cuando en realidad hizo parte del análisis del colegiado. En ese orden, no pudo incurrir en dicha falencia apreciativa, pues en efecto realizó un juicio sobre el contenido de tal elemento, que de paso sea precisar refirió de manera casi textual a lo que en realidad refleja. 2.4.
También, se recuerda al recurrente que el error de hecho se presenta cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio [calificado] algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 40 apreciarlo» y, en consecuencia, «por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5988- 2016).
Por tanto, no puede aducirse un desatino de interpretación de la sentencia de primer grado, porque es una pieza procesal y no una prueba que fuera incorporada, ni decretada como tal dentro del proceso. 2.5. Por último, en cuanto al Detalle de pago a Confondo, del 15 de marzo de 2016 (f.° 477, cuaderno principal), alude a lo que evidencia, a saber, la discriminación de los conceptos y porcentajes de cancelación a cada responsable, pero no exalta por qué ello resultaba indispensable, ni su incidencia en la determinación final. 3.
En cuanto al cargo tercero. 3.1. En el desenlace de la acusación, se hace alusión a las normas procesales 54 y 60 del CPTSS, sin encauzarlas en debida forma, ya que la censura omite, siendo su obligación, invocar la violación medio, es decir, indicar y explicar por qué la transgresión de dichos preceptos adjetivos lleva a la infracción de los sustantivos involucrados en la acusación. Se recuerda, que la vulneración medio se debe imputar en función de simple vehículo que lleva al atropello del precepto sustancial que consagre el derecho pretendido, pero es inadmisible proponer el quebrantamiento de una Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 41 preceptiva adjetiva como un fin en sí mismo (CSJ SL11153- 2017, CSJ SL1115-2018 y CSJ SL4954-2020). 3.2 Además, aunque no enlista elementos, en el desenlace de la acusación alude a los folios 302, 304, 305, 307 al 317 del cuaderno principal, referentes a las fichas matrices.
Sin embargo, se limita a sintetizar su contenido, dado que sostiene que de ellas se divisa «información general y esencial de negocio nuevo y/o renovado, conforme a ello se crea el nuevo cliente o se realimente en el sistema si se trata de una renovación de negocio». 4. Frente a la acusación cuarta. 4.1. Este cargo es el único que ataca los argumentos referentes a la justeza del despido, pero en realidad no cuestiona los verdaderos pilares que el ad quem tuvo para resolver dicho tópico.
Por ejemplo, el recurrente explica que no pudo asistir a las reuniones convocadas por su superior, ya que debía atender a sus usuarios de manera prioritaria. No obstante, además de que ello no refleja un yerro jurídico, ni fáctico, desconoce por completo que el operador judicial en tal punto aseveró, a su favor, en la misma línea como se indica en el cargo, que la ausencia en tales convocatorias «no lo hizo de manera deliberada, que corresponda a una falta grave». 4.2.
También, se hace alusión a la constancia de folio 220 del cuaderno principal emitida por Icontec Internacional Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 42 y si se entendiera que el impugnante pretendía atacarla, se debe recordar que no es calificada, ya que, siguiendo el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial y aquélla emana de un tercero por lo que recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial (CSJ SL2797-2020). 4.3.
De igual manera, la acusación presenta argumentos frente a la violación del deber de información confidencial, para lo que acude a los medios que reposan a folios 427 y 429 ibidem, sin que exaltar cuál es el yerro valorativo. Y aunque se comprendiera que es la ausencia de estudio, porque al iniciar el cargo alude a la «falta de apreciación de pruebas», no resultaría avante dado que el Tribunal las estudió (CSJ SL1810-2018), cuando adujo que el 10 de marzo de 2016 el actor comunicó que no era posible cumplir la meta, que requería autorización del recorrido y refirió a la información confidencial comunicada a Patricia Sánchez.
Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Sin costas, dada la prosperidad del reproche inicial. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA La decisión de primer grado fue apelada por el demandante, quien sostuvo frente al tema objeto de casación Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 43 (f.° 531 CD, 1:04:18 min, cuaderno principal) que: [….] con respecto a la prescripción del Contrato n.° 285 al mencionarse que fue una situación que aconteció hacia 12 años, la actividad del trabajador seguía vigente con el empleador, no se estaba reclamando después de ser despedido o suspendida la actividad laboral mientras me mantenía como trabajador todo lo que tenía que ver con [los] clientes seguían teniendo algún tipo de relación, Por tanto, declarar la prescripción no es justo ni honra la verdad, toda vez que no se había despido del trabajo y siempre hablaba con los jefes de que si se compensaba y se devolvía al cliente, se haría caso omiso.
En aras de atender el punto de inconformidad, basta acudir a lo dicho en casación para revocar el numeral primero de la providencia del a quo y, en su lugar, declarar no probada la excepción de prescripción, comoquiera que: i) De acuerdo con lo narrado en el libelo gestor, en el año 2012 se retiró al peticionario como asesor encargado del Contrato n.° 285, específicamente el 13 de agosto de dicho año, conforme al folio 245 ibidem, en donde Ivonne Bernal le manifestó al suplicante que descontaría de su histórico de titulares a 184 afiliados de la cuenta aludida; ii) El 24 de julio de 2015 (f.° 292 a 296, ibidem), el petente reclamó el lucro cesante por la pérdida de las comisiones del Contrato n.° 285, con lo cual interrumpió el lapso trienal y, iii) Requirió también dicho perjuicio a través de esta demanda laboral, que radicó el 22 de noviembre de 2016 (f.° Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 44 33, ibidem), esto es, dentro de los tres años siguientes.
Pese a que deberá revocarse la declaratoria de la excepción de prescripción ante su no operancia, el perjuicio reclamado no sale avante por lo siguiente: Recuérdese que el lucro cesante es una figura que tiene su origen en los principios generales del derecho, en especial en el área jurídica del derecho civil y se encuentra definida en el canon 1614 del Código Civil que reza: «entiéndese por […] lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento».
Frente a la materia, la Corte Constitucional en sentencia CC C750-2015 sostuvo que: El lucro cesante alude “a la ganancia o provecho que se dejó de percibir debido al acaecimiento del mismo”. Ese perjuicio se consolida cuando un bien económico debe ingresar al patrimonio de la víctima en el trascurso normal de las circunstancias, empero ello no sucedió o no ocurrirá. Dicha lesión subsana las pérdidas que sufrió una persona como consecuencia de las ganancias frustradas en el pasado o en futuro por el hecho dañino, es decir, se reemplazan las ganancias que el bien dejo de reportar.
En este evento, el resarcimiento se circunscribe a los perjuicios efectivamente causados, verbigracia la perdida de lo que efectivamente producía un animal o un vehículo. Por su parte, este órgano de cierre en proveído CSJ SL2845-2019, citada en CSJ SL5136-2020 y CSJ SL1530- 2021, indicó que: Por ello se hace necesario reiterar que, en el campo del Derecho Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 45 Laboral, el lucro cesante se configura cuando se deja de percibir un ingreso económico o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral o fallecimiento, en cuyo caso el empleador está en la obligación de resarcir tal daño, bajo dos condiciones: una, que se pruebe su culpa en el origen del siniestro y, dos, que se demuestre que el trabajador afectado sufrió una merma en sus ingresos (CSJ SL887-2013) (subrayado añadido).
En ese orden, resulta claro que el lucro cesante es una figura civil, aplicable en materia laboral, que pretende la compensación del dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia de un daño. Por tanto, el empleador se encuentra en el deber de resarcir el daño, siempre que, conforme la cita previa, concurran dos circunstancias, a saber, que se compruebe: i) la culpa del dador de empleo en el origen del siniestro y, ii) el daño económico causado por ello; aspectos indispensables porque no es viable su presunción, a partir de deducciones, suposiciones o conjeturas.
La importancia de lo precedente fue detallada por la Sala Civil Homóloga, en sentencia CSJ SC282-2021, en donde instruyó que: […] este carácter contingente no constituye una patente para que el demandante omita acreditar los otros requisitos del daño, en particular, y por su importancia para el caso bajo análisis, la probabilidad de su causación y la previsibilidad por las accionadas.
Rememórese que […] el resarcimiento del daño, en su modalidad de lucro cesante y más aún, tratándose del calificado como «futuro», se reitera, resulta viable en cuanto el expediente registre prueba concluyente y demostrativa de la verdadera entidad y extensión cuantitativa del mismo. En caso contrario, se impone ‘rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 46 que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido’ (CSJ SC11575-2015, Rad. 2006-00514-01) (subrayado añadido).
En correspondencia con lo previo, así como con el material probatorio, emerge que no procede el reconocimiento del lucro cesante deprecado, en la medida que no se demostró en juicio la culpa de la accionada, ya que se desconocen las razones por las que se desvinculó al demandante como asesor comercial del Contrato n.° 285, sin que estas se puedan presumir.
Incluso, siguiendo el Correo Electrónico del 8 de agosto del 2012 (f.° 245, cuaderno principal), se observa que fue el actor quien solicitó el retiro de los afiliados, al mencionar: «Buenos días Sra. Adriana. Quiero pedirle el favor de autorizar que el sistema desmote de mi histórico de titulares, los 180 afiliados de la cuenta 285 empresarial individual pertenecientes a la cuenta Jardines de Paz […]».
Sumado a ello, tampoco está acreditado, sin lugar a dubitación, cuáles fueron las ganancias que se dejaron de percibir, pues se desconoce la vigencia del Contrato n.° 285, si fue renovado, el monto del recaudo que ingresó a la compañía por tal nexo y frente a cuáles mensualidades, lo que sería necesario para establecer el valor de la comisión; sin que sean suficientes los listados de comisiones de ventas que reposan en el plenario a folios 184 (abril de 2015), 202 (septiembre 2014), 243 (agosto de 2012), 244 (febrero de 2014) y 248 a 260 (abril de 2012) del cuaderno principal, ya que solo demuestran los ingresos que en tales periodos Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 47 percibió por dicho rédito, hasta con otras empresas, sin que sea predicable reproducir el valor de la comisión que por algún ciclo recaudo con tal vínculo a cualquier mensualidad o el que percibe por otros clientes.
En ese orden, se reitera, no están acreditados con el grado de convicción requerido los dos elementos esenciales para que el dador de empleo asuma el perjuicio reclamado, a saber, la culpa del empleador y el daño económico causado; los cuales deben ser ciertos y existir plena certeza de ellos, ya que -como se dijo- no es viable presumir o arribar a conclusiones a través de conjeturas.
Así las cosas, deberá revocarse el numeral primero de la decisión del a quo y, en su lugar, declarar no probada la excepción de prescripción y confirmar en lo demás. Costas en esta sede a cargo del señor Plazas Ramírez. Las de primer grado, como las dispuso el Juzgado. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEXANDER PLAZAS RAMÍREZ contra JARDINES DE PAZ S. A, en cuanto a la declaratoria de Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 48 prescripción de lo reclamado frente al Contrato n.° 285.
NO CASA en lo demás. Costas, como se indicó en la parte motiva. En SEDE DE INSTANCIA, se resuelve:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia emitida el 3 de abril del 2018 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar DECLARAR no probada la excepción de prescripción del lucro cesante por la pérdida de las comisiones del Contrato n.° 285.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87235 SCLAJPT-10 V.00 49