República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lanera! Sala de DISCIIIIIStlill ti: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL929-2021 Radicación n.° 81241 Acta 9 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GERARDO DE JESÚS OSORIO HENAO y GABRIEL ARTURO CATAÑO RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de diciembre de 2017, en el proceso que adelantaron en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Gerardo de Jesús Osorio Henao y Gabriel Arturo Cataño Restrepo llamaron ajuicio al Municipio de Medellín, para que se declarara su derecho a la pensión de jubilación convencional, desde la fecha en que se desvinculen de la entidad, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 81241 percibido durante el último ario de servicios y, en consecuencia, se lo condene a pagar: el mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez asumida por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y, las costas.
Fundamentaron sus peticiones, en que: 1.- Gerardo de Jesús Osorio Henao: nació el 10 de febrero de 1952 y se vinculó al Municipio de Medellín desde el 10 de diciembre de 1985 como plomero o fontanero en la Subdirección Operativa de la Secretaría de Obras Públicas. 2.- Gabriel Arturo Cataño Restrepo: nació el 9 de septiembre de 1951 y se vinculó al Municipio de Medellín desde el 25 de febrero de 1985 como obrero de construcción del equipo de obras civiles de la Secretaría de Servicios Administrativos.
Señalaron que a la fecha de presentación de la demanda se encontraban vinculados al municipio demandado, en calidad de trabajadores oficiales, amén de beneficiarse de las convenciones colectivas suscritas entre el Municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores Municipales, en las que se estableció un régimen pensional más favorable, contemplado inicialmente en la cláusula 6 del Decreto 074 de 1980, que se ha mantenido vigente en las diferentes normas convencionales.
SCIA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 81241 Indicaron que el ISS mediante Resolución n.° 030944 de 31 de octubre de 2009, le reconoció pensión de vejez a Gerardo de Jesús Osorio Henao en cuantía inicial de $975. 179 y, a Gabriel Arturo Cataño Restrepo a través de Resolución n.° 034514 de 28 de noviembre de 2008, en la suma inicial de $674.147.
El 27 y 28 de abril de 2010, el Municipio de Medellín negó a los demandantes la pensión de jubilación convencional, a pesar de tener cumplidos los requisitos, prestación que tiene un valor superior a la de vejez que les fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. La demanda fue contestada por el accionado (f.° 454 - 459 cuaderno de instancias), que se opuso a las pretensiones y, de los hechos aceptó: la fecha de nacimiento de Gerardo de Jesús Osorio Henao, la fecha de vinculación laboral de Gabriel Arturo Cataño Restrepo, los cargos desempeñados por los demandantes, su condición de trabajadores oficiales y beneficiarios de las normas convencionales, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS y, la negativa de la entidad en el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional.
Sostuvo que los actores del juicio están sometidos al régimen de jubilación previsto en las normas legales que regulan la materia, es decir, la Ley 100 de 1993, tal como lo dispone la cláusula 5 de la Convención Colectiva 1985- 1986, por lo que no es cierto que esta los beneficie en asuntos pensionales. Indicó que desde la vigencia de aquella SCLA1PT-10 V.00 3 Radicación n.° 81241 normatividad -Ley 100 de 1993- las entidades territoriales no reconocen pensiones de jubilación y que, en el caso de los demandantes, se subrogó para su reconocimiento en el ISS, entidad a la que fueron afiliados y, que ya les otorgó la prestación por vejez.
Precisó que la cláusula convencional que remite a la Ley 6 de 1945 fue sustituida posteriormente por la cláusula 5 de la Convención Colectiva 1985-1986, «es decir que fue derogada», razón por demás para no reconocer la pensión de jubilación convencional reclamada en el juicio, amén que los accionantes se vincularon con posterioridad a la suscripción de dicha norma extralegal, por lo que su situación pensional se rige por las normas legales.
En su defensa, propuso la excepción previa de indebida integración de la litis por pasiva, la de fondo de falta de legitimidad en la causa por pasiva y, las que denominó, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y, buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de noviembre de 2013 (f.° 484-494 cuaderno de instancias), en el cual resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que los señores GERARDO DE JESÚS OSORIO HENAO y GABRIEL ARTURO CATAÑO RESTREPO ( ), les asiste el derecho a que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, les SCLAVT-10 V.00 4 Radicación n.° 81241 reconozca y pague el mayor valor entre la pensional (sic) legal reconocida y a cargo del ISS, y la que les hubiere correspondido a cargo del Municipio de Medellín, en atención al cumplimiento de la cláusula convencional contenida en el literal a) de la cláusula 6 de la Convención Colectiva celebrada entre SINTRAMUMED y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, adoptada mediante Decreto No. 074 de 1980.
SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLÍN ( ), a ajustar en su diferencia y/o mayor valor, la mesada pensional que en la actualidad viene disfrutando el señor GERARDO DE JESUS OSORIO HENAO a cargo del ISS hoy COLPENSIONES, estableciendo la mesada pensional a partir del ario 2010 en cuantía de $1.264.543, correspondiéndole por esta suma al Municipio de Medellín, el valor de $193.568, y en adelante continuar pagando dicha diferencia ateniendo (sic) a los aumento (sic) legales "IPC".
TERCERO: CONDENAR en consecuencia con lo anterior al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a reconocer y pagar al señor GERARDO DE JESUS OSORIO HENAO la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS ($9.441.183). Por concepto de retroactivo del mayor valor pensional a cargo del Municipio de Medellín causadas (sic) del 1 de octubre de 2010 y hasta el mes de noviembre de 2013, y a continuar reconociendo a partir del mes de diciembre de 2013, por concepto de mayor valor pensional la suma de $212.208 mensuales, sin perjuicio de los incrementos de ley, y en razón de 14 mesadas de diferencia pensional anuales de conformidad con lo indicado en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLÍN ( ), a reconocer y pagar al señor GABRIEL ARTURO CATAÑO RESTREPO, el mayor valor entre la pensión de jubilación consagrada en el literal a) de la cláusula 6) de la Convención Colectiva celebrada entre SINTRAMUMED y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, adoptada mediante Decreto Municipal No. 074 de 1980, y la reconocida por el ISS mediante Resolución No. 034514 del 28 de noviembre de 2008, a partir de la fecha efectiva del retiro de su servicio, en un 75% del promedio mensual de lo devengado en su último ario de servicios, suma que se ordena liquidar al Ente Municipal demandado, en la forma indicada en la parte motiva.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 81241 QUINTO: Se declaran implícitamente resueltas las excepciones.
SEXTO: Las COSTAS, Agencias en derecho a cargo de la parte demandada, en la suma de $7.074.000, a favor de los demandantes divididos en partes iguales. En la forma indicada en la parte motiva. El Municipio demandado impugnó la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 15 de diciembre de 2017 (f.° 523-528 cuaderno de instancias), en el que revocó la decisión del a quo, condenó en costas de primera instancia a los demandantes y se abstuvo de imponerlas en la alzada.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver, si a los demandantes les asistía el derecho a la pensión de jubilación convencional establecida en el Decreto Municipal 074 de 1980, cláusula 6, literal a), incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo. Para dar respuesta al interrogante, se remitió a lo dispuesto en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1986, que ajuicio de la entidad apelante «limitó el derecho convencional reclamado», así como a las afiliaciones de los demandantes al Sistema General de Pensiones administrado por el ISS, las que se hicieron el 1 de julio de 1995 por parte del municipio demandado y, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81241 concluyó que es al ISS y no al Municipio de Medellín, la entidad a la cual le corresponde el reconocimiento de la pensión de vejez de los demandantes, con la obligación a cargo de este último de emitir el respectivo bono pensional, en tanto fueron afiliados a dicha entidad al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Sustentó su afirmación el colegiado en la sentencia CSJ SL, 28 may. 2007, rad. 27261, así como en decisiones proferidas con antelación por ese Tribunal en punto a la interpretación y entendimiento de la referida cláusula convencional, «como precedente horizontal», de las que transcribió algunos apartes. Agregó: Con fundamento en los anteriores parámetros, fue equivocada la decisión de la cognoscente de instancia, al considerar que de la norma convencional se podía ordenar el reconocimiento del mayor valor en la pensión de vejez a cargo del Municipio de Medellín, pues el entendimiento de la cláusula convencional que solicitan los actores sea aplicada, según el criterio de este Tribunal, es que por parte alguna, refiere o remite a la Ley ela de 1945 u otra norma que establezca la forma de liquidación, más aún, la misma juez de instancia le da la razón al Tribunal, cuando dice que "se tiene que de la lectura de la convenciones (sic) colectivas del derecho pensional, únicamente se establece los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación, mientras que nada dice sobre la forma de liquidación de la misma" (Fl. 497 vuelta (sic)).
Refirió que esta Sala de Casación «ha sido enfática en determinar que cuando el convenio colectivo no consagra expresamente los factores que deben observarse para liquidar la prestación, puede acudirse a las normas legales que regulan la materia», lo que ocurrió en el sub lite, en el que al haber sido afiliados los demandantes al ISS, dicho instituto les reconoció la prestación de vejez, SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81241 [ ] misma que se efectuó bajo la égida del régimen de transición y con aplicación de la Ley 33 de 1985, sin que haya lugar al reconocimiento de un mayor valor sobre su pensión a cargo del Municipio de Medellín, pues la cláusula quinta de la Convención Colectiva 1985-1986, si bien remite a la Cláusula Sexta del Decreto 74 de 1980, lo cierto es que, esta último (sic) no estipula en modo alguno la liquidación de la pensión de jubilación con base alas leyes 6 de 1945 y 4 de 1966 y el Acuerdo 034 de 1970, como equivocadamente lo estableció el a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persiguen, que la Corte case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirme íntegramente la proferida por el a quo. Con tal propósito presentan dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y, enseguida se estudian.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada, de violar indirectamente, por aplicación indebida los artículos 1618 y 1622 del CC; 12 de la Ley 6 de 1945; 5 de la Ley 4 de 1966; 1 de la Ley 33 de 1985 y, 36 y 283 de la Ley 100 de 1993. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 81241 Como causa eficiente de la vulneración, enlistan los siguientes errores de hecho, que califican de evidentes: 1.
No dar por demostrado estándolo que el Municipio de Medellín liquida las pensiones convencionales de jubilación de sus trabajadores oficiales con base en el 75% del salario promedio devengado durante el Ultimo ario de servicio. 2. Asumir que en el proceso no se acreditaron los parámetros con base en los cuales el Municipio de Medellín liquida las pensiones de jubilación convencionales de los trabajadores oficiales.
Aseveran que los citados yerros fueron el resultado de la falta de apreciación de: las respuestas de fecha 18 de febrero de 2013 emitidas por el Municipio de Medellín (f.° 33 vto - 36 vto, cuaderno 2), Resolución n.° 0123 de 11 de marzo de 2004 (f.° 341-343 cuaderno 3) y, Convención Colectiva suscrita entre el Municipio de Medellín y Sintramumed período 2001-2003 (f.° 214-277 cuaderno 1) y, como erróneamente apreciada, la Convención Colectiva 1985-1986 (f.° 156-163 cuaderno 1).
Dicen que, al pretender encontrar los parámetros de liquidación de la pensión convencional de jubilación en la remisión a un régimen legal (Ley 33 de 1985 y no, en la Ley 6 de 1945 ni Ley 4 de 1966), el Tribunal pasó por alto que en el juicio se demostró el criterio con el cual la entidad accionada liquida las pensiones de orden convencional de sus trabajadores oficiales.
SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 81241 Resaltan que si se hubieran valorado las respuestas emitidas el 18 de febrero de 2013 por el Municipio de Medellín, a los oficios librados por el Juzgado, hubiera advertido que allí «informó de manera clara y precisa la forma como liquida la pensión de jubilación de orden convencional», indicando que lo hace «con base en el 75% del salario promedio devengado en el último año por el trabajador oficial, excluyendo únicamente la bonificación por recreación*, lo que se ratifica con la Resolución n.° 0123 de 11 de marzo de 2004, a través de la cual se reconoció a Pastor de Ávila Agresott la pensión de jubilación convencional, prueba trasladada del proceso adelantado por Darío de Jesús Castro contra el aquí demandado.
Sostienen que «Al estar demostrado que la entidad demandada (como suscriptora del acto convencional) tenía claras las bases para liquidar la pensión de jubilación de orden convencional, resultaba inane analizar la posibilidad de llenar el vacío que al respecto tendrían las normas convencionales acudiendo al régimen legal» y, por ende, arribar a la conclusión que: i) la pensión convencional reclamada por los demandantes debía liquidarse con el salario promedio devengado durante el último ario de servicios; ii) dicha pensión extralegal es superior en su cuantía a la pensión de vejez que les concedió el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES), pues esta les fue concedida con el 75% del promedio de las cotizaciones de los últimos 10 arios (IBL fijado de conformidad con la Ley 100 de 1993; y iii) la entidad demandada debió ser condenada a sumir (sic) el mayor valor entre la pensión de jubilación de orden convencional y la pensión a cargo del sistema general de pensiones.
SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 81241 Agregan que, si el fallador de segunda instancia hubiere hecho una o valoración razonable» del contenido de las normas convencionales, «habría llegado a la conclusión de que la remisión normativa pertinente -para efectos de llenar los vacíos de la cláusula- debía ser a la Ley 6' de 1945y a la Ley 4' de 1966, y no a la Ley 33 de 1985».
Para finalizar, indican que el hecho de que el Municipio de Medellín hubiera afiliado a los demandantes al Sistema General de Pensiones administrado por el ISS y que dicha entidad les reconociera la pensión de vejez, «no conlleva a que se entienda inmersa la pensión de jubilación convencional solicitada en el reconocimiento de esa pensión de vejez.
Por el contrario, el sentido del régimen extralegal de jubilación es el de mejorar las condiciones legales y no repetir las establecidas en este», razonamiento que soportó en la sentencia CSJ SL, 25 ag. 2009, rad. 35387. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía jurídica, acusan infracción directa los artículos 1618 y 1622 del CC, lo que condujo a aplicar indebidamente los artículos 467 del CST; 12 de la Ley 6 de 1945; 5 de la Ley 4 de 1966; 1 de la Ley 33 de 1985 y, 36 y 283 de la Ley 100 de 1993.
Manifiestan que no discrepan de las conclusiones lácticas a las que llegó el Tribunal, concretamente la relacionada con que en la norma convencional que regula el asunto en litigio no se establecieron los parámetros de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81241 liquidación de la pensión de jubilación. Advierten que es incuestionable que la Convención Colectiva de Trabajo tiene carácter contractual y, por ello, cuando «entrañan vacíos, equivocidad o existe discusión sobre su alcance, el juez debe acudir a las reglas hermenéuticas contenidas en los artículos 1618 y 1624 del Código Civil, teniendo en consideración que no existen reglas especiales de interpretación contractual en la legislación laboral», por lo que, en el presente asunto, el ad quem debió analizar si a pesar de que la norma convencional no hizo referencia a los criterios bajo los cuales debía liquidarse la pensión de jubilación convencional, era posible establecer la voluntad real de las partes en dicho aspecto, o si podía establecerse de la aplicación práctica que de la norma hubieran hecho las partes, pues tratándose de actos jurídicos de orden contractual, la voluntad de aquellas es un aspecto que el juzgador debe privilegiar y consultar en tanto del mismo exista evidencia. VIII.
CONSIDERACIONES No obstante que los cargos se orientan por sendas de ataque distintas, al acusar similar elenco normativo, complementarse en su argumentación y, pretender la misma decisión, la Sala los estudiará de manera conjunta. El Tribunal concluyó que no había lugar a ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a los demandantes, al haber sido afiliados al Instituto de Seguros SCLA1PT -10 V.00 12 Radicación n.° 81241 Sociales desde el mismo momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993 -1 de julio de 1995-, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de la pensión de vejez, siendo de cargo del municipio únicamente la emisión del respectivo bono pensional.
Agregó que lucia desacertada la decisión del a quo, en cuanto ordenó el reconocimiento del mayor valor en la pensión a cargo del Municipio de Medellín, «pues el entendimiento de la cláusula convencional que solicitan los actores sea aplicada, según el criterio de este Tribunal, es que por parte alguna, refiere o remite a la Ley 6" de 1945 u otra norma que establézcala forma de liquidación de la pensión» y que, por el contrario, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación en tal evento, esto es, cuando el convenio colectivo no consagra expresamente los factores a tener en cuenta para liquidar la prestación pensional, «puede acudirse a las normas legales que regulan la materia».
De las pruebas denunciadas como erróneamente valoradas, se tiene lo siguiente: 1.- La Convención Colectiva 1985-1986 (f.° 158 cuaderno de instancias) en su cláusula 5, consagra: CLAUSULA QUINTA: Pensión de Jubilación. Los trabajadores que se vinculen al Municipio de Medellín a partir de la firma de la presente Convención estarán sometidos en su integridad al régimen de jubilación contempladas (sic) en las normas legales que regulan la materia.
Los trabajadores vinculados a la fecha de la firma de la presente Convención se regirán por la Cláusula SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81241 Sexta del Decreto 74 de 1980. En manera alguna equivoca el Tribunal el entendimiento de dicho precepto, en cuanto a «que a los actores les era aplicable la cláusula sexta del Decreto 74 de 1980, en atención a que el ingreso activo al servicio fue en tiempo anterior a la Convención Colectiva 1985-1986», valoración que no resulta contraria a lo que dicha norma extralegal contempla, así como tampoco que «la aludida cláusula del Decreto citado, no establece la manera o forma como se debía liquidar la pensión de jubilación», pues dicho precepto, por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Medellín para el ario 1980, estableció el reconocimiento de la pensión de jubilación, en los siguientes términos: Cláusula 6.
El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales: a) Cuando hubieren laborado a su servicio durante veinticinco (25) arios continuos o discontinuos, cualquiera sea la edad del trabajador. b) Cuando cumpla o haya cumplido veinte (20) arios de servicio continuos o discontinuos cualquiera sea la edad, siempre que haya estado dedicado a labores que se realicen a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres (f.° 112 cuaderno de instancias).
Así las cosas, nada diferente a lo que del tenor literal de dicha norma extralegal se extracta concluyó el Tribunal, SCLA1PT-10 V.00 14 Radicación n.° 81241 por lo que, ningún yerro se advierte de su valoración. De otro lado, de las pruebas acusadas como no valoradas se extrae lo siguiente: - Respuesta a oficios librados de fecha 18 de febrero de 2013: El Municipio de Medellín en contestación a los oficios librados por el juzgado, además de detallar las condiciones de la vinculación laboral de los aquí demandantes (extremos, tiempo de servicio, cargo, funciones, calidad de los trabajadores, valores causados en el último ario de servicios), consignó: El Porcentaje y los factores salariales con el cual (sic) el Municipio de Medellín reconoce la pensión con base en la convención colectiva de trabajo es del 75% del promedio mensual.
Los factores salariales que se tienen en cuenta son sobre los salarios causados en el último ario de servicio excepto la bonificación por recreación (f.° 34-37 cuaderno n.° 2). Resolución n.° 0123 de 2004 por medio de la cual se reconoce pensión de jubilación convencional a Pastor Deavila Agresott (f.° 341-343 cuaderno n.° 3): En este acto administrativo, el Municipio de Medellín, reconoce a su trabajador oficial Pastor Deavila Agresott pensión de jubilación convencional en los términos del Decreto 074 de 1980, cláusula 6, literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1986, a partir del 29 de diciembre de 2003 y allí, luego de detallar las sumas devengadas por SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 81241 aquel en el último ario de servicios, indicó: 7° Que de conformidad con el articulo 40 de la ley 4' de 1966 y demás disposiciones complementarias la cuantía inicial de la pensión será de $1.113.453.00 suma ésta que constituye el 75% a que ascendió el promedio mensual de lo devengado en el último ario de servicio.
Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 suscrita entre Sintramumed y el Municipio de Medellín:
ARTICULO 71: JUBILACION El Municipio de Medellín en materia de jubilación, dará estricto cumplimiento a la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966 y al Acuerdo 34 de 1970, cuando tales disposiciones sean más favorables al trabajador que los derechos que esta Convención consagra en su beneficio. En los casos de reconocimiento de la pensión de jubilación y demás prestaciones, se dará prelación a los trabajadores oficiales, para lo cual se tramitará con la debida antelación a la desvinculación del trabajador y se pagarán dentro de los veinte (20) días siguientes a aquel en que el trabajador acredite los requisitos exigidos (Cláusula 4 Decreto 121 de 1978).
El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales: a. Cuando hubiere laborado a su servicio durante veinticinco (25) arios continuos o discontinuos, cualquiera sea la edad del trabajador. b. Cuando cumpla veinte (20) arios de servicio continuos o discontinuos cualquiera que sea la edad, siempre que haya estado dedicado a labores que se realicen a temperaturas normales, en socavones o en condiciones insalubres. c. Además jubilará al trabajador oficial que cumpla o haya cumplido no menos de quince (15) arios continuos en actividades que se realicen a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres siempre que cumpla cincuenta (50) arios de edad y se encuentre vinculado al SGLAJ PT-IO V.00 16 Radicación n.° 81241 Municipio. d. Jubilará a la mujer con veinte (20) arios de servicio al Municipio de Medellín continuos o discontinuos, siempre que haya cumplido cuarenta y cinco (45) arios de edad (Cláusula 6 Decreto 074 de 1980).
El Municipio de Medellín sólo jubilará o pensionará a los trabajadores oficiales, transcurridos noventa (90) días de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo (Cláusula 8 Decreto 074 de 1980). Los trabajadores que se vinculen al Municipio de Medellín a partir de la firma de la presente Convención, estarán sometidos en su integridad al régimen de jubilación contemplado en las Normas Legales que regulan la materia.
Los trabajadores vinculados a la fecha de la firma de la presente Convención se regirán por la Cláusula 6 del Decreto 074 de 1980 (Cláusula 5. Convención Colectiva 1985-1986). La Sala encuentra que, tal como lo sostuvo el ad quem, la pensión de jubilación que reclaman los actores tiene como fuente normativa la cláusula 6, literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980, a la que se hizo alusión en apartes que anteceden y, en la que no se determinó la manera en que debía liquidarse, pues nada se dijo en relación con la tasa de reemplazo, los factores salariales y, la fórmula a aplicar, por lo que, en principio, como lo sostuvo el Tribunal «cuando el convenio colectivo no consagra expresamente los factores que deben observarse para liquidar la prestación, puede acudirse a las normas legales que regulan la materia».
Así lo ha aceptado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL4086-2017, en la que, al respecto indico: Pues bien, sea lo primero destacar que la pensión reconocida a Cuartas Gil por Caprecom fue de origen convencional por lo que, SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 81241 en principio, es tal instrumento el que determina la forma de calcular el IBL así como los factores salariales que lo integran.
No obstante, al plenario no obra copia de la convención colectiva de trabajo, de modo que conforme lo ha establecido la Sala en reiteradas oportunidades, es menester acudir a los precisos términos que sobre el particular establezca la ley. Siendo así, de las pruebas denunciadas como no apreciadas por el fallador colegiado, se advierte que el municipio sí ha venido reconociendo la pensión de jubilación a sus trabajadores oficiales en los términos del Decreto 074 de 1980 cuya aplicación invocan los demandantes y, para efectos de su cuantificación ha acudido a lo dispuesto en «el artículo 4 de la Ley 4 de 1966» que señala:
ARTICULO 4. - A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último ario de servicios. Tal remisión normativa no luce desacertada en tanto, como viene de verse, la Convención Colectiva 2001-2003, contrario a lo sostenido por el ad quem, valida para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, el envío a la Ley 4 de 1966, así como a la Ley 6 de 1945 y al Acuerdo 34 de 1970, con las que se suple la omisión en la manera como debía liquidarse la pensión convencional de jubilación por consagrarse en aquella, de manera explícita la forma de hacerlo, con lo que se acredita el desatino que, en este punto, cometió el Tribunal.
Ha de precisar la Sala, que si bien en decisión proferida SCLA1PT-10 V.00 18 Radicación n.° 81241 en sentencia CSJ SL659-2019, en la que se debatía también el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, a cargo del Municipio de Medellín, no se accedió a ella por considerar que ante la falta de precisión en la norma extralegal de la manera como debía liquidarse, había que acudir a las disposiciones legales que, para aquel caso se determinó, correspondían a la Ley 33 de 1985, con la cual se le reconoció la pensión de vejez por el ISS a la allí demandante y que llevaría, de aplicarse a la prestación convencional a que no se generara mayor valor entre una y otra, ello obedeció no solo a la senda de ataque escogida -vía directa- sino también, a que allí no se puso de presente al juzgador la posibilidad de que se diera aplicación a una norma legal diferente, contrario a lo que ocurre en el sub lite, que, como viene de verse, la remisión a la aplicación de la Ley 4 de 1966 para tales efectos fue plenamente demostrada.
Así las cosas, acreditado el yerro en el que incurrió el fallador de segunda instancia, los cargos salen avante y se casará la sentencia, en cuanto revocó la decisión de primer grado. Sin costas en el trámite extraordinario, ante la prosperidad del recurso y la ausencia de réplica. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo afirmó, que no obstante que el municipio demandado afilió a los demandantes al Instituto de Seguros Sociales y subrogó en él la responsabilidad para la cobertura SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 81241 del riesgo de vejez, no perdían el derecho a la pensión de jubilación convencional, y que, de haber cumplido los requisitos para su otorgamiento, solamente estaría a su cargo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión extralegal y la legal reconocida por aquella entidad.
Soportó su aserto en las sentencias CSJ SL, 10 ag. 2000, rad. 14163 y, en la que identificó con la radicación «35387 de 2009», de las que transcribió algunos apartes. A continuación, revisó la norma convencional y encontró que los dos accionantes cumplían los requisitos allí establecidos para causar el derecho y ser beneficiarios de la pensión de jubilación y, para efectos de su liquidación, luego de reconocer que en los preceptos extralegales «únicamente se establece los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación, mientras que nada se dice sobre la forma de liquidación de la misma.
Encontrando únicamente en este sentido, lo estipulado en el artículo 71 de la CGT 2001-2003 (fl. 264), que advierte el cumplimiento estricto de lo normado en la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966 y el Acuerdo 034 de 1970», dio aplicación a lo allí dispuesto e impartió condena en contra del Municipio de Medellín, al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y al pago del mayor entre esta y la que les fue reconocida a los demandantes por el ISS, dado su carácter de compartido.
La convocada a juicio interpuso recurso de apelación para cuya fundamentación señaló, que los demandantes estában sometidos al régimen de jubilación estipulado por la SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 81241 Ley 100 de 1993, por lo que «no es cierto que los beneficie la Convención Colectiva en asuntos sobre el régimen pensionab, pues desde la entrada en vigor de aquella normatividad olas entidades territoriales no reconocen las pensiones de jubilación» y, que ya el ISS les efectuó el reconocimiento (Negrilla del texto).
No resultan de recibo los argumentos expuestos por la entidad apelante, que además, no controvierte la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, su condición de beneficiarios de la convención colectiva, ni el tiempo de servicios prestado, pues contrario a lo que sostiene, el convenio colectivo de 1980 que consagró el derecho a la pensión de jubilación y, que se mantuvo en el texto de la norma con vigencia 2001- 2003, no dejó de producir efectos con la afiliación de los trabajadores al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
En lo concerniente se impone recordar, que conforme al artículo 467 del CST, la convención colectiva de trabajo es: (I ) la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
Con este acto jurídico, se materializan los objetivos del derecho constitucional de negociación colectiva les permite a las partes contratantes mejorar las condiciones laborales, salariales y SCUUPT-10 V.00 2 I Radicación n.° 81241 prestacionales. Es por lo expuesto, que aún cuando los trabajadores fueron afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, con miras a la subrogación de la responsabilidad para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, no pierdan su derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, o viceversa, tal como enserió esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 37529: Y aunque, como regla general, un trabajador no puede beneficiarse simultáneamente de la prestación legal y de la extralegal, pues al recibir ésta se entiende que se cubre la otra, siempre y cuando esté pactada en términos similares o superiores a los de la legal, tal situación en modo alguno implica que el hecho de recibir la prestación extralegalmente otorgada traiga consigo la pérdida del derecho a la prestación legal, que, como se ha dicho, constituye un derecho del que no puede desprenderse el trabajador beneficiario.
Con más veras, cuando la prestación legal resulte ser mejor a la extralegal. Si bien la pensión extralegal y la legal tienen fuentes u orígenes diferentes, pues la primera emana de la voluntad de las partes y la segunda de la ley, ello no implica que cumplidos los requisitos por el beneficiario no pueda acceder a su reconocimiento; no obstante, como en este caso la pensión de jubilación convencional y la legal de vejez cubren el mismo riesgo y aquella, se reconocerá con posterioridad al 17 de octubre de 1985 (artículo 18 Acuerdo 049 de 1990), será de cargo del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión convencional y la reconocida por el SCLAJ PT-10 V.00 22 Radicación n.° 81241 ISS, en virtud de la compartibilidad pensional, como en efecto así lo concluyó la juez de primera instancia, imponiéndose la confirmación de lo allí decidido.
Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada vencida. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERARDO DE JESÚS OSORIO HENAO y GABRIEL ARTURO CATAÑO RESTREPO contra MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en cuanto revocó la decisión de primer grado.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 29 de noviembre de 2013.
SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada vencida. SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 81241 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE I SÁNCHEZ Y SCLAWT-10 V.00 24