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SL929-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47992 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL929-2018 Radicación n.° 47992 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –COLFONDOS S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia, el 7 de julio de 2010 en el proceso que MARÍA FABIOLA MORALES RESTREPO le instauró a la entidad recurrente.

AUTO A folio 53 del Cuaderno de la Corte aparece poder otorgado a la Dra. Johana Andrea Posada Baena con T.P. 166.710, cuya personería permitió que la Sala resolviera la petición de nulidad (folios 137 a 147), de manera que no se hace necesario reconocerla nuevamente, ante el nuevo poder allegado y que aparece a folio 153. De folio 150 a 152 obra petición de suspensión de proceso y de folios 158 a 166 se solicita ampliación del término probatorio para allegar pruebas por parte de la apoderada judicial de Ángela María Quintero Peralta, quien afirma comparecer en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido; no obstante tal requerimiento, así como el de la nulidad por ella presentada, fue resuelto el 7 de mayo de 2014 (folios 136 a 146), con anotación por estado del 14 de ese mismo mes y año, de manera que su petición aparece extemporánea.

I.

ANTECEDENTES María Fabiola Morales Restrepo demandó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cónyuge, junto con las mesadas causadas, todo ello debidamente indexado y las costas procesales. Informó que su hijo Hugo de Jesús Úsuga Morales, de quien dependía económicamente, trabajó para la Empresa Centurión Ltda., en el cargo de Oficios Varios; desde el 30 de septiembre de 1994 aquel se afilió a COLFONDOS S.A. y falleció el 27 de junio de 1996, de manera violenta; su último salario fue de $300.000; que reclamó, pero le fue negada la prestación porque no se alcanzó la densidad de semanas requerida (folios 2 a 4).

Al contestar COLFONDOS S.A., se opuso a lo pedido; admitió la afiliación de Usuga Morales y la fecha; destacó que según el registro civil de defunción la muerte lo fue el 27 de junio de 1996 y que para ese momento era afiliado no cotizante, dado que la empresa Centurión Ltda., no cumplió con el pago de las cotizaciones obligatorias hasta el ciclo de abril de 1995 y que en los periodos posteriores lo hizo tardíamente; de lo demás dijo no constarle y transcribió la carta de respuesta a la actora, en la que se le indicó sobre su carácter de beneficiaria, pero la imposibilidad de reconocimiento pensional, por ausencia de semanas, así mismo destacó que se presentó a reclamar Ángela María Peralta.

Pidió integrar al contradictorio a la Centurión Ltda. Los medios exceptivos a los que acudió fueron los de inexistencia de la obligación de Colfondos frente al incumplimiento del empleador, falta de causa y prescripción (folios 33 a 45). El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, en proveído de 12 de octubre de 2006, llamó en garantía a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. (folio 88 y 89); al responder pidió desestimar su vinculación y aceptó los hechos, salvo el relacionado con la dependencia económica de la accionante; como excepciones formuló las de falta de jurisdicción y competencia, defectos de forma de la demanda, prescripción, indebida integración del litisconsorcio y ausencia del derecho sustantivo.

En auto de 27 de mayo de 2008, fue convocada al proceso ÁNGELA MARÍA PERALTA QUINTERO «como presunta compañera permanente» y la empresa CENTURIÓN LTDA.; tras surtirse el trámite de emplazamiento a aquella le fue nombrado curador ad litem que respondió oponiéndose a lo pretendido y reclamando la pensión para su procurada (folio 201). Por su parte CENTURIÓN LTDA., coadyuvó a la petición pensional; destacó que Hugo de Jesús Usuga Morales sí estuvo a su servicio en la Finca 2, en el cargo de Oficios Varios, la fecha de la afiliación y del fallecimiento; que al momento del deceso estaba activo en la seguridad social y nunca fue desvinculado y que la eventual mora en la que pudo incurrir no exoneraba a la entidad de seguridad social de su deber de cobro y que, en todo caso, canceló las cotizaciones con sus correspondientes intereses de mora.

Las excepciones que presentó fueron las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, allanamiento a la mora, caducidad de las acciones y prescripción de los derechos, compensación, pago, sanciones, intereses y mora a cargo de la sociedad COLFONDOS S.A. y falta de legitimación en la causa por activa (folios 211 a 224).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, en proveído del 26 de marzo de 2010, absolvió a la demandada CITI COLFONDOS S.A., a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. y a CENTURIÓN S.A. de lo pretendido, sin gravar con costas y dispuso la consulta (folios 363 a 373). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la actora y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la compañera permanente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en decisión del 7 de julio de 2010 revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, dispuso el pago de la pensión en favor de MARÍA FABIOLA MORALES RESTREPO, a partir del 28 de junio de 1996, a cargo de la AFP COLFONDOS S.A.; declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 15 de noviembre de 2002 y confirmó en lo demás, sin imponer costas (folios 395 a 406).

Inició con la apelación de la accionante y destacó que la negativa del juzgado fue la de que no tenía derecho por cuanto el afiliado convivía con Ángela María Peralta, según lo extrajo de los documentos de folios 237, 239 a 249, correspondientes a formularios en los que aparecía esta última como beneficiaria ante la empresa, sin embargo tampoco le asignó a esta última el derecho ante la imposibilidad de determinar el tiempo en que se presentó convivencia efectiva, pues el acreditado fue inferior a los dos años.

Anotó que como el deceso del afiliado lo fue el 27 de junio de 1996, según el registro de defunción de folio 23, la norma aplicable era la del artículo 73 de la Ley 100 de 1993, original, y lo transcribió en su integridad, así como el 74 relativo a los beneficiarios de la misma y discurrió que «como efectivamente lo adujo el a quo si bien es cierto que los documentos mencionados dan cuenta de que la señora Ángela Peralta Quintero fue compañera permanente del señor Hugo Usuga Morales, por lo menos entre los años 1993 y 1994, pues de tal calenda son la solicitud de recepción de la declaración elevada por el afiliado fallecido, la declaración extrajuicio de los señores William de Jesús Ramírez y Sixto Alfonso Pérez, la ficha social expedida en la empresa Centurión Ltda., y la solicitud de vinculación a la AFP Colfondos que se arrimaron de folios 244 a 252, no menos cierto resulta que no obra prueba en el plenario que permita determinar la convivencia efectiva con el causante, por espacio mínimo de dos años hasta el momento de la muerte».

Tras ello explicó que, como a falta de declarar el derecho en cabeza de la compañera permanente era posible asignar el derecho pensional a los padres del asegurado, en el trámite se logró demostrar que, efectivamente, la actora dependía económicamente del hijo y para ello acudió a la declaración de Feliz Ramón Ursola Barilla y al de Berta Acevedo Usuga, ambos contestes en que el afiliado vivía en la casa de su madre, velaba por su manutención así como la de su padre, el cual padecía de trombosis y no podía trabajar, además tenía cinco hermanos menores, de allí que, en los términos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, dispuso el reconocimiento.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por COLFONDOS S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira el recurrente a «la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto al confirmar la sentencia del a quo en todo lo demás absolvió a COLSEGUROS del pago de la suma adicional que en virtud de la póliza de seguro previsional número 0209000001 está obligada a pagar.

Solicitó que en sede de instancia se revoque tal absolución y en su lugar se condene a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. al pago de la suma adicional consagrada en los artículos 60 (ordinal b), 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, proveyendo en costas como corresponda». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que tuvieron réplica.

CARGO PRIMERO Denuncia «la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 1, 2, 59, 60, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993 y 7 de la Ley 797 de 2003». Recapitula los argumentos del Tribunal e indica que este absolvió a la llamada en garantía al pago de la suma adicional que le correspondía, para cubrir el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes.

Refiere que, en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, lo que existe es una capitalización de cuentas individuales en las que cada afiliado aporta durante su vida laboral con el objetivo de constituir un capital con el que se financiará su prestación futura, y que por disposiciones específicas se hace necesaria la comparecencia de la Aseguradora, quien está obligada a responder por una suma adicional.

Trae a colación el inciso 2 del artículo 1° de la Ley 100 de 1993, en punto a quienes integran el sistema de seguridad social y prosigue con que « la relación sustancial que la aseguradora esté obligada al pago de la suma adicional, para financiar la pensión de sobrevivientes a la que fue condenada mi representada, fluye de la regulación de seguridad social que gobierna los seguros previsionales, como seguros reglados por normas de seguridad social».

Acota que tal seguro previsional no hace parte de un acto voluntario, sino de una imposición legal, y que el literal g) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, que copia en su totalidad, determina que, presentada la contingencia, la aseguradora debe completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, o de invalidez, según el caso.

Critica que el Tribunal hubiese desconocido tales disposiciones, y que absolviera a la entidad aseguradora de su responsabilidad legal, contrariando de ese modo la pacífica jurisprudencia de esta Corte sobre el punto, y para ello reproduce un aparte de la decisión CSJ SL 21, nov, 2007, rad. 31214, y otro de la CSJ SL 28, oct, 2008, rad. 32384, para significar el equívoco y solicitar el quebrantamiento de la determinación impugnada.

LA RÉPLICA Únicamente se opuso CENTURIÓN S.A. solicita que, en caso de quebrantamiento de la determinación, se le exonere de cualquier responsabilidad, dada la absolución del Tribunal, en su favor, que no fue cuestionada. CONSIDERACIONES La seguridad social es un derecho constitucional, pero en sí mismo su concepto también incorpora una suerte de instituciones, normas y procedimientos que apuntan no solo a la satisfacción de aquel, sino además a su ampliación progresiva con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad, para ello se proponen, de forma preferente, dos técnicas, de un lado la de capitalización y de otra la de reparto, que son transversales a las prestaciones que se aspiran a garantizar, pero que adquieren una connotación preferente en lo relacionado con la cobertura de las contingencias de vejez, invalidez y de muerte.

En la de reparto, se proyecta la financiación a partir de una cuenta global, compuesta por todas las cotizaciones, que ingresan en un determinado periodo y que se distribuyen entre sus beneficiarios, cubriendo así las cargas del sistema y es lo que en Colombia se regula, en el caso de las pensiones, a través del régimen de prima media con prestación definida, en el que por su carácter interdependiente cobra mayores matices el principio de solidaridad, pero se patentizan las dificultades de que los recursos actuales no sean suficientes para cubrir las obligaciones ya causadas.

De otro lado, la capitalización, se ampara en el mecanismo del ahorro, de manera que las cotizaciones de los afiliados permiten construir una reserva propia, que además se incrementa por razón de los intereses que recibe cada asegurado, y se hace efectivo cuando se completa un valor suficiente para realizar la provisión de la pensión; en nuestro sistema jurídico presenta variados matices, dada la extensión de la referida solidaridad, que aunque limitada, se concreta en la garantía de pensión mínima y en los aportes al fondo de solidaridad social, figuras ambas del régimen de ahorro individual, en la que también el Estado arbitra la satisfacción de los derechos del sistema, entre otros, con la imposición de un aseguramiento obligatorio en el evento en el que el ahorro sea insuficiente para obtener el pago de pensiones, como las de invalidez o sobrevivientes.

Dichas técnicas tienen el mismo propósito, y se atan al objetivo atrás descrito, ello es lo que explica que nuestra legislación social haya optado por la pervivencia de ambas, solo que, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, permitiéndose su prestación por entidades públicas o privadas y manteniendo la regulación de la esencialidad, en lo que atañe a las pensiones en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago.

Es bajo este análisis que cobra énfasis el principio de integralidad que procura servir de pilar para comprender que el sistema, independientemente del mecanismo utilizado, tiene como norte la cobertura de la totalidad de las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y las condiciones de vida de la población, regulándose para ello, un principio de justicia, esto es que cada persona deba contribuir según su capacidad y reciba lo necesario para atender de manera digna aquellas vicisitudes.

Precisamente en el establecimiento de ese sistema integral de seguridad social, se han consolidado una serie de reglas necesarias que sirven de puente para obtener la financiación en uno y otro régimen, así como para la regulación de los que estaban dispersos antes de Ley 100 de 1993. Bajo ese norte, el numeral 1.º del artículo 77 de la Ley 100/1993, relativo a la pensión de sobrevivientes de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, establece que cuando dicha prestación se origina en la muerte de un afiliado, contribuirán a la financiación de la misma «los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora», y el precepto 108 de la misma codificación refiere que las AFP deberán contratar seguros previsionales «colectivos y de participación» para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Tales mandatos normativos tienen la finalidad de garantizar un derecho constitucional, a través de un mecanismo especial, esto es la de contar con el capital necesario en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado y, frente a la eventualidad de que lo que esté en ella acumulado, resulte insuficiente para completar el monto de la pensión respectiva, caso en el cual le corresponderá acudir a la aseguradora en « la suma adicional que se necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión», tal como lo consagra el artículo 77 citado.

Por tanto, como lo refiere el censor, resulta obligatoria la contratación de ese tipo de seguros en el sistema de ahorro individual, porque a diferencia de lo que sucede en el régimen de prima media con prestación definida -donde los recursos ingresan a un fondo común-, la cuenta de cada afiliado está conformada por los aportes efectuados por éste y sus rendimientos, de ahí que cuando éstos resultan insuficientes para financiar la prestación, el faltante será provisto por la compañía aseguradora con la que se haya contratado el seguro.

Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.

Esta Sala de la Corte, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema que ahora se debate, en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252 -reiterada en las recientes sentencias SL5429-2014 y SL6094-2015-, en la que se adoctrinó: En el sub lite la Administradora de pensiones a quien se le demanda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al contestar la demanda llamó en garantía a su entidad aseguradora, y ésta al comparecer al proceso aceptó tal condición, admitió la existencia del vínculo de aseguramiento, en los términos de la “Póliza de Seguros Previsionales de Invalidez y Sobrevivencia” (sic), aportado por la Administradora de pensiones en su contestación de la demanda.

El Ad quem absuelve a COLSEGUROS por entender que “se desconoce el alcance de la obligación a la cual se ha comprometido” la entidad Aseguradora. Tal desconocimiento es un yerro del Tribunal, pues es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibió el Ahorro Individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; y sin duda se trata de una obligación insoslayable pues es inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993.

Así pues que, en aplicación de tal precedente, así como de las razones anotadas, para esta Sala el juez plural cometió el yerro jurídico endilgado al no imponer condena a COLSEGUROS S.A., y, en consecuencia, se casará parcialmente la sentencia, en lo relacionado con la absolución de la Aseguradora en la financiación de la pensión de sobrevivientes ordenada a cargo de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. –COLFONDOS S.A.-, sin que se haga necesario estudiar la restante acusación que buscaba idéntico objetivo, aunque por la vía de los hechos.

Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo explicado en instancia, cabe advertir, que la aseguradora no desconoció la existencia de la póliza previsional, pues en la contestación al llamamiento en garantía (folios 99 a 106), afirmó tener contrato de seguro de invalidez y sobrevivencia con la administradora demandada, solo que estimó que la obligación se encontraba prescrita.

No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala de la Corte en múltiples oportunidades, no es viable acudir al término de prescripción del Código de Comercio, cuando de lo que se trata es de una prestación de la seguridad social, entre otras, en la reciente determinación CSJ SL14503/2017 se recordó: El problema jurídico planteado por el recurrente sobre la aplicación de la prescripción prevista en el Código de Comercio en el artículo 1081 para las acciones que se derivan del contrato de seguros previsionales de cara a las reclamaciones de la suma adicional de que trata el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, ya ha sido resuelto por esta Sala de forma pacífica, como lo anota el replicante.

En la sentencia CSJ SL del 2 de oct. de 2007, No. 30252 asentó esta Corporación: Es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibió el Ahorro Individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; y sin duda se trata de una obligación insoslayable pues es inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993.

De tal suerte, que, jurisprudencialmente, se tiene establecido que los seguros previsionales de que trata el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 hacen parte del sistema integral de la seguridad social por tener su génesis en la citada Ley 100, en cuyo artículo 108 también se dispuso que deberán ser colectivos y de participación. En este orden, a las reclamaciones encaminadas al cumplimiento de lo pactado en tales seguros no se les puede aplicar la prescripción del artículo 1081 Código de Comercio, como lo anhela el casacionista.

A juicio de la Sala el esfuerzo argumentativo de la entidad demandada es insuficiente para modificar la contundencia de la línea jurisprudencial que inveterada y reiteradamente ha mantenido la Corte Suprema de Justicia al abordar temas relativos a la seguridad social. Además del precedente atrás mencionado, las consideraciones de la sentencia SL 12224 de 2014 conducen a responder de manera desfavorable la disconformidad de la censura, así: El carácter integral del sistema de seguridad social comporta que todas las entidades e instituciones que forman parte de él, están sujetos a la amplia regulación expedida por el legislativo y el ejecutivo, en perspectiva de satisfacer la pretensión de generalidad y universalidad consagrada en la Ley 100 de 1993, estatuto que se constituye en piedra angular del modelo pensional vigente.

En el ámbito pensional, no solo las entidades administradoras de fondos de pensiones forman parte del esquema; no obstante que su actividad es netamente comercial, las compañías de seguros también están integradas a este universo, toda vez que las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico en la materia, encuentran asidero en su pertenencia al sistema de seguridad social, que no en preceptivas jurídicas mercantiles.

En realidad, poco importa definir si la ejecución de tales competencias constituye actos de comercio; lo relevante es entender que mediante la contratación de un seguro previsional lo que se garantiza es el recaudo de eventuales faltantes económicos para el financiamiento de las pensiones de invalidez o sobrevivientes, por manera que, desde el punto de vista de su contenido, esta modalidad contractual tiene raíces en el derecho de la seguridad social.

En igual medida, conviene no ignorar que en esta materia, no se presenta la libertad contractual que rige para la actividad comercial, en tanto el artículo 54 de la Ley 1328 de 2009 que modificó el inciso 2º de del artículo 108 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que es facultad del Gobierno Nacional determinar la forma y condiciones en que las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad deben contratar los seguros previsionales para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Consecuencialmente, no es posible arribar a conclusión diferente a la que obtuvo el fallador de segundo grado, por manera que no se presentaron los dislates jurídicos denunciados por la parte demandada, en tanto, si el derecho pensional es imprescriptible, igual naturaleza debe reconocerse a las sumas que sirven para su estructuración. La posibilidad que la administradora del fondo de pensiones tiene de reclamarle a la aseguradora el valor de la suma adicional necesaria para financiar las prestaciones de sobrevivientes y de invalidez no está sometida a un plazo prescriptivo, dado el carácter imprescriptible que caracteriza tales prestaciones, como se dijo expresamente por esta Sala en la providencia CSJ SL, 11 nov.2008, rad. 33554: El recurrente insiste en que operó la prescripción, puesto que la norma que se debe aplicar es el artículo 1081 del Código de Comercio, el cual indica que la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria y que la extraordinaria será de cinco años que empezará a contarse, “desde el momento en que nace el respectivo derecho”. […] Por su parte el artículo 108 ídem establece que los seguros que contraten las administradoras para efectuar los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes deberán ser colectivos y de participación. Por manera que, la regulación existente sobre los seguros previsionales está en consonancia con las prestaciones para la que fueron instituidos y en tal sentido no queda duda de su entronque con el Sistema de Seguridad Social, puesto que el régimen de Ahorro Individual está concebido como un sistema de aseguramiento para los eventos de invalidez y muerte, el cual opera a través de la administradora de pensiones, quien toma la Póliza y cuyo amparo se extiende de manera automática a sus afiliados.

Desde esta perspectiva las reglas de la prescripción no pueden ser las establecidas en el artículo 1081 del Código de Comercio, como lo alega el recurrente, en virtud a que los seguros provisionales se enmarcan dentro del ámbito del régimen de la seguridad social, por lo que deben sujetarse a la regulación propia de ella. Este fue el criterio de la Sala, expuesto en la sentencia del 2 de octubre de 2007, radicación 30252, donde, tanto la demandada como la llamada en garantía, eran las mismas entidades que participan de la presente controversia y en la que se expresó: “De igual manera la Aseguradora llamada en garantía interpuso la excepción de prescripción, invocando los términos previstos en la legislación laboral, la cual tampoco ha de prosperar, por cuanto la naturaleza de los seguros provisionales ha de guardar consonancia con las prestaciones para las que éstos fueron instituidos; el seguro provisional por invalidez y sobrevivientes, tiene por hecho generador la causación de la correspondiente pensión, cuando satisfechos los requisitos legales, sea reconocido el derecho por la Administradora de Pensiones o por decisión judicial.

Y la reclamación de declaración de existencia del derecho no tiene término de prescripción como lo enseña inveterada jurisprudencia de la Corte; de manera que, si el establecimiento del hecho que genera el derecho al amparo de seguro no prescribe, éste tampoco prescribe”. Si así son las cosas, ningún objeto tiene analizar el segundo cargo, dirigido a demostrar la supuesta tardanza de la sociedad actora en reclamar el pago de la suma adicional y el desacierto del Tribunal al no percatarse de tal circunstancia, con la consecuente consumación de la prescripción. Tal estudio sería procedente hacerlo en sede de instancia, si la primera acusación hubiera salido avante, lo cual, como quedó visto, no sucedió. En ese orden corresponde a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. cubrir la suma adicional que, agregada a la acumulada en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, más los rendimientos y bonos pensionales que llegaren a existir, completen el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora.

De manera que se revocará parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, de 26 de marzo de 2010, y en su lugar se dispondrá que la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. cubra la suma adicional de pensión de sobrevivientes a cargo de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –COLFONDOS S.A.-.

Sin costas en el recurso extraordinario, en las instancias a cargo de las demandadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el siete (7) de julio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA FABIOLA MORALES RESTREPO contra la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. –COLFONDOS S.A. a la que se citaron como terceros intervinientes a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., CENTURIÓN S.A. y ÁNGELA MARÍA PERALTA QUINTERO, en cuanto absolvió a la referida aseguradora.

En sede de instancia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, de 26 de marzo de 2010, en cuanto absolvió a la aseguradora y en su lugar se dispone que COLSEGUROS S.A. cubra la suma adicional de pensión de sobrevivientes a cargo de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –COLFONDOS S.A.-.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA (IMPEDIDO) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: María Fabiola Morales Restrepo Demandado: Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Colfondos S.A. Radicación: 47992 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Conforme lo anuncié en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito aclarar mi voto para reiterar que siempre que se condene a una Administradora de Fondo de Pensiones al pago de una prestación económica de sobreviviencia, como en el sub lite, la empresa aseguradora está obligada al pago de la suma que se requiera para completar el capital que financie tal pensión; y tal responsabilidad opera por ministerio de la Ley, es decir, no se requiere de declaración judicial.

En consecuencia, no es necesario que se ponga en marcha o funcionamiento el poder judicial para este tipo de controversias jurídicas. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 19