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SL9289-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 50 de 1990

FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 51158 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL9289-2017 Radicación n.° 51158 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por DORA INÉS REYES CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la sociedad INDUSTRIA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. - INDULSEL S.A. I.

ANTECEDENTES Dora Inés Reyes Cruz demandó a la sociedad mencionada con el propósito de que, de manera principal, se le condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada, lo mismo que a las vacaciones por el período comprendido entre el 17 de agosto de 2007 y el 16 de agosto de 2008, indexadas, se apliquen las facultades ultra y extra petita y se imponga a la pasiva el pago de las costas del proceso; subsidiariamente pretendió la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía causado año a año, desde 1991 hasta 2007.

Para dar respaldo a sus pretensiones, afirmó haber suscrito con la sociedad Corporación de Electrodomésticos S.A. CORELSA un contrato de trabajo a término fijo de un año, a partir del 17 de agosto de 1988 y hasta el 16 de agosto de 1989, sin que al llegar esta última fecha se hubiera liquidado ni pagado a su favor el valor de la cesantía que le correspondía, como tampoco lo hizo la empresa al finalizar cada período, por lo que el contrato pasó a ser indefinido; agregó que dicho acuerdo se prorrogó automáticamente año por año hasta el 16 de agosto de 2008; precisó que la inicialmente empleadora fue sustituida por la aquí demandada en diciembre de 1996, sin que existiera solución de continuidad en la prestación del servicio; que desempeñaba el cargo de secretaria y su último salario fue de $855.835; destacó no haberse acogido a las reglamentaciones de la Ley 50 de 1990; indicó que el 13 de diciembre de 1999, 9 de abril de 2003 y 24 de mayo de 2007, recibió pagos parciales de cesantía en cuantía de $1.000.000, $2.500.000 y $8.300.000 respectivamente, liquidadas cada una con el salario promedio de la respectiva anualidad y con retroactividad; indicó que la entidad demandada solamente le liquidó de manera definitiva la cesantía cuando dejó de laborar definitivamente con aquella; manifestó su inconformidad por cuanto al haber sido despedida sin justificación el 11 de julio de 2008, no se le permitió gozar en tiempo de las vacaciones que le correspondían, aun cuando admite que se le liquidaron en dinero; por último señaló su desconcierto por cuanto citó a la accionada ante el Ministerio de la Protección Social para tratar de dirimir las diferencias, sin que asistiera a la audiencia de conciliación (Folio 2 – 18).

Al responder el libelo la empleadora se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó la existencia de la relación laboral dentro de las fechas límites en él indicadas, la sustitución patronal, la prórroga anual del contrato a término fijo hasta completar 20 años, la no solución de continuidad en la prestación del servicio, el no haberse acogido la trabajadora al régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, el último salario y el no disfrute en tiempo, de las últimas vacaciones; de los demás dijo que no eran hechos o que no le constaban.

A su favor propuso las excepciones de pago, prescripción, compensación e inexistencia de las obligaciones demandadas (Fol. 64 - 71). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 31 de julio de 2009, condenó a la demandada a pagar $478.050 por auxilio de cesantía y $196.577 por intereses de cesantía, indexadas, absolvió de lo demás, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó en costas a la pasiva (Folios 399 - 406).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 10 de diciembre de 2010, revocó la decisión de primer grado, en su lugar absolvió a la pasiva de todas las pretensiones y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario el juez plural precisó que no había discusión frente a los extremos temporales de la vinculación contractual, ni tampoco que el contrato era a término fijo de un año, el cual se prorrogaba automáticamente por períodos iguales si no se llegaba a dar aviso de su finalización, como lo habían pactado las partes a folio 72.

Para desatar la inconformidad del demandado, destacó que como el vínculo comenzó el 17 de agosto de 1988, la demandante era beneficiaria del régimen de cesantías previsto en el artículo 249 del C.S.T, según el cual dicha prestación debe cancelarse al terminar el contrato a razón de un mes de salario por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción de año, tal y como lo había hecho la empresa según constaba en la documental de folio 51, por lo que entendió que la conclusión de su inferior fue equivocada «al considerar que como el contrato se prorrogaba por términos de un año, el mismo se inicio (sic) con posterioridad al 1 de enero de 1991, pues el hecho de las prorrogas automáticas del mismo, a partir del 16 de agosto de 1989, no generan solución de continuidad desde su inicio hasta su terminación, pues el contrato permaneció incólume desde el 17 de agosto de 1988 hasta el 17 de agosto de 2008 regido por un contrato a término fijo, que se vino prorrogando en forma automática y el empleador sólo decidió pasarle la carta de preaviso hasta el 11 de julio de 2008 (folio 53) anunciándole la intención de no prorrogarlo con posterioridad a esa fecha, sin que hubiera de su parte el deber de liquidar la cesantía, al vencimiento de cada plazo pues este no finalizaba sino que continuaba el vínculo».

A efecto de resolver la impugnación del demandante dijo que la interpretación que hizo la juez, según la cual al vencimiento del plazo pactado no se liquidó la cesantía, como lo ordena la ley, el contrato mutó a uno de término indefinido, es «alejada de la disposición normativa», ya que en ninguna parte de aquella se dispone que al vencimiento del plazo se deba pagar la cesantía. Precisó que el contrato a término fijo tiene unas «características especiales, según el cual las partes pactan el mismo por un lapso determinado y si ninguna de ellas le informa a la otra con un antelación mínima de 30 días, la intención de no prorrogarlo, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado y así sucesivamente», y que esa fue la hipótesis que aconteció hasta el 11 de julio de 2008 cuando el empleador hizo uso de las facultades contenidas en el artículo 3 de la ley 50 de 1990, para finiquitar el acuerdo contractual.

Insistió en que el auxilio de cesantía solo se paga a la finalización del contrato y que ello ocurrió el 16 de agosto de 2008, que «los vencimientos de los plazos pactados inicialmente no generaron terminación, sino prorrogas automáticas que mantuvieron el vínculo en la forma anunciada por períodos de un año, sin que hubiera obligación de pagar la cesantía a la terminación de cada plazo y menos aún, que por el hecho de no haberse pagado el contrato, se vuelva a término indefinido».

Por lo anterior, decidió revocar la condena que fulminó la juez, ante el régimen «tradicional» de cesantía de la que la actora era titular, según el cual se liquidaba con el último salario y sin consignación a un fondo, ya que «no existe prueba que indique, que la demandante se afiliara a éste régimen». (Folios 33 – 40 del Cuaderno del Tribunal).

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide la recurrente que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia «proceda a REVOCAR parcialmente el fallo de primer grado, en concreto el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto a que el juez a quo absolvió a la demandada de pagar la sanción moratoria por no haber consignado los dineros que adeudaba a la trabajadora por concepto de cesantía, en un fondo de cesantías, y en su lugar, se condene a la INDUSTRIA DE ELECTRODOMESTICOS S.A. INDUSEL S.A, al pago de la sanción moratoria previsto (sic) en el artículo 99 de la ley 50 de 1990».

Con fundamento en la causal primera, formula un cargo, que no mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación de la ley por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 249 del C.S.T, que llevó a la infracción directa del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En el desarrollo del cargo advierte que el Tribunal soslayó la ley 50 de 1990 que fija un nuevo sistema de liquidación definitiva anual de cesantías para trabajadores vinculados con contrato de trabajo a partir del 1º de enero de 1991; precisa que la equivocación se originó en entender que como el contrato a termino fijo se prorrogó desde el 16 de enero de 1989 hasta el 17 de agosto de 2008, el empleador no tenía el deber de liquidar la cesantía al vencimiento de los plazos, pues «cuando se termina, se supone que se dan las condiciones para que se entreguen las cesantía (sic) al trabajador conforme lo establecen los artículos 99 y 102 de la ley 50 de 1990, pero si ese contrato a pesar de su terminación se renueva automáticamente, las cesantías deben consignar (sic) en un fondo de cesantías elegido libremente por el empleado».

Asegura que si bien es cierto el contrato de trabajo a termino fijo tiene unas características especiales, como lo anotó el sentenciador, también lo es que necesariamente al cumplimiento del plazo se da la renovación del mismo «de lo contrario dejaría de ser fijo para tornarse en indefinido»; agrega que el diccionario de la Real Academia de la lengua Española define la palabra «renovar» como hacer de nuevo una cosa; que el contrato suscrito el 17 de agosto de 1988, al entrar en vigencia la ley 50 de 1990, quedó regido por ésta y por ello la empleadora tenía la obligación de consignar en un fondo de cesantías las que le correspondieran a la actora, y que como no lo hizo, se debe casar la sentencia, pues la norma que regía el asunto no era el artículo 249 del C.S.T. VII.

CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación, que resulta ser el petitum de la demanda de casación, es en el mejor de los casos, improcedente, en la medida que sin solicitar ni demostrar el quiebre del fallo de segundo grado que absolvió de la condena por auxilio de cesantía, busca que en instancia se modifique el fallo del juez para adicionarlo condenando a la indemnización prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, deficiencia de orden técnico que, por si sola, provoca la desestimación del cargo.

No obstante lo anterior, si se pudiera abordar el estudio del recurso habría que decir que para el Tribunal no hubo duda en que, como el contrato de trabajo suscrito con la demandante lo fue a término fijo e inició antes de la ley 50 de 1990, y aunque se fue prorrogando en el tiempo, el régimen de liquidación del auxilio de cesantía era el previsto en el artículo 249 del C.S.T, en tanto no avizoró la terminación del vinculo contractual sino hasta agosto de 2008.

Por su parte, la censura entiende que el contrato de trabajo a término fijo conlleva al cumplimiento del plazo en él fijado, la obligación de liquidar el auxilio de cesantía, y que como ello no se hizo, el empleador esta en la obligación de acoger el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto entiende que es esa la normativa que regula el asunto.

En razón a que el ataque se formula por la vía jurídica, quedan incólumes los fundamentos fácticos tales como, que el contrato de trabajo inició el 17 de agosto de 1988, que lo fue a término fijo, que se prorrogó automáticamente, que finalizó el 16 de agosto de 2008 y que la demandante no se acogió al sistema previsto por la Ley 50 de 1990.

Así, salta a primera vista la improcedencia de la tesis que plantea la censura, pues con independencia de la duración del contrato, esto es, si lo era a término indefinido o no, el sistema de liquidación de la prestación reclamada permaneció indeleble bajo las previsiones del artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, para aquellas relaciones contractuales que habían comenzado con anterioridad a la vigencia de la ley 50 de 1990, eventualidad que justamente corresponde a los hechos que dieron pie a la controversia que ocupa la atención de la Sala.

La normativa del Código Sustantivo del Trabajo que regulaba el asunto, preveía la obligación de liquidar el auxilio cuando se terminara el contrato, no antes. De tal suerte que, cuando el vínculo se prorroga por el transcurrir del tiempo sin que las partes decidan finiquitarlo, lo que se tipifica es justamente lo contrario a lo que pregona el recurrente, vale decir, la vigencia del vínculo, no su finalización, que se reitera era la condición para poder reclamar el auxilio pretendido; de tal suerte que como para el 1º de enero de 1990 la relación laboral entre las partes ya existía, el presupuesto concebido en la modificación legal al Código Sustantivo de Trabajo, no le era aplicable.

El hecho de que la vinculación llegara al plazo convenido, no generaba la obligación del empleador de liquidar las prestaciones del trabajador, por cuanto, se insiste, eso no significaba la ruptura laboral. Ahora bien, la Ley 50 de 1990 permitió que los asalariados, que por tener vinculo anterior no se beneficiaran de la nueva forma de liquidación, se podrían acoger a dicho sistema, si lo comunicaban por escrito, escogiendo el fondo de cesantías que fuera de su interés; comportamiento que el libelista advirtió escuetamente en el hecho 21, no se protagonizó, al decir «LA TRABAJADORA no se acogió al sistema de liquidación anual de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990», por lo que, lejos de poder acudir a la nueva reglamentación, lo que hizo expresamente fue no acogerse a aquella.

La Sala en la sentencia SL 14426 – 2014, 8 oct. 2014, rad. 41948, al resolver un asunto de similares contornos precisó: En lo referente al auxilio de cesantía, debe la Sala precisar que su forma de liquidación corresponde a la del régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que el contrato de trabajo inició en fecha anterior a la entrada en vigencia de la L. 50/1990, que estableció el régimen especial de liquidación anual.

Adicionalmente, no existe constancia de que el trabajador haya manifestado expresamente su intención de acogerse al régimen especial de liquidación anual, tal y como lo exige el parágrafo del art. 98 de la ley ejusdem y el inciso 2º del art. 114 de la L. 100/1993. Igualmente, debe tenerse en cuenta que la prestación de marras es exigible a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo (art. 249 C.S.T.), y por ello, las cesantías causadas entre el 4 de abril de 1983 y el 30 de junio de 1999 no pueden verse afectadas por dicho fenómeno extintivo.

Así las cosas, esta Sala procedió a hacer la liquidación de las cesantías según las reglas previstas en los artículos 249 y 253 del C.S.T., teniendo en cuenta que el último salario devengado por el actor ascendía a la suma de $5.166.842 (fls. 135 y 153), como se muestra a continuación: Así las cosas, no desacertó el sentenciador y por ende el cargo resulta infundado.

Las costas correrán a cargo del recurrente, toda vez que hubo oposición; para tal efecto el juez de primer grado liquidará la suma de $3.500.000 como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por DORA INÉS REYES CRUZ contra la sociedad INDUSTRIA DE ELECTRODMÉSTICOS S.A. - INDULSEL S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-10 V.00