Micelio
SL9289-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2879 de 1985Decreto 6790 de 1974Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 1204 de 2008Ley 33 de 1973Ley 71 de 1998Ley 797 de 2003

20 Rad. 48968 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL9289-2014 Radicación N° 48968 Acta N° 25 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de fecha 22 de julio de 2010, en el proceso ordinario promovido por MARÍA ESTRELLA DE MESTRA contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP – ELECTROCOSTA S.A. ESP., actualmente ELECTRICARIBE S.A. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, se pretende que ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA – ELECTROCOSTA S.A. ESP, actualmente ELECTRICARIBE S.A., sea condenada a sustituir en su favor la pensión vitalicia de jubilación que en vida disfrutó su esposo, Juan Isaac Mestra Cogollo, en cuantía de $543.216,oo, más los incrementos de ley, dada su calidad de cónyuge supérstite, sin que sea compartida con otra pensión, al pago retroactivo a la fecha de la muerte del jubilado, 30 de julio de 2008, a los intereses legales, la indexación, lo demostrado extra o ultra petita y las costas.

Como supuestos fácticos para sus pretensiones, en lo que interesa al recurso, afirmó que contrajo matrimonio el 26 de diciembre de 1958 con el señor Juan Isaac Mestra Cogollo, de cuya unión nació Claudia Teresa Mestra Estrella, mayor de edad para la fecha de la demanda. El señor Mestra Cogollo, siendo trabajador de ELECTROCÓRDOBA S.A., ejerció el cargo de jefe de la división administrativa y dicha empresa le reconoció una pensión vitalicia de jubilación mensual, mediante resolución No. 075 de 15 de junio de 1988, efectiva a partir del 3 de mayo de 1988, en cuantía inicial de $107.353,35, valor que sería cubierto, en su totalidad, por dicha empresa electrificadora.

Manifestó que entre la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. ESP y la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP - ELECTROCOSTA S.A., se celebró un convenio de sustitución patronal de todas las obligaciones laborales, legales y extralegales, donde ELECTROCOSTA S.A. ESP asumió su pago, lo que fue protocolizado en la escritura pública No. 2632 del 4 de agosto de 1998.

Esta última, en condición de empleadora sustituta, comenzó a asumir y cancelar las mesadas pensionales de los trabajadores pensionados por ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A., desde agosto de 1998. Agregó que el 31 de diciembre de 2007 se fusionaron ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. ESP y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, empresa que asumió la totalidad de las obligaciones de orden laboral de ELECTROCOSTA S.A. ESP.

Afirmó que su esposo, Juan Isaac Mestra Cogollo, estando jubilado, falleció el 30 de julio de 2008; que convivió con él hasta su deceso y que dependía de él para su subsistencia,; que convivieron por 49 años, por lo que es su beneficiaria. Solicitó mediante escrito de 11 de agosto de 2008 a ELECTRICARIBE S.A. ESP la sustitución pensional, petición a la que la empresa dio respuesta negativa a través de oficio del 1º de septiembre de 2008, considerando que la sustitución de la pensión solo podía estar a cargo del I.S.S. Adicionalmente, expresó que en su condición de causa-habiente laboral del jubilado fallecido, tiene derecho a la sustitución pensional del cual era titular su cónyuge, en los mismos términos y condiciones que él gozaba, como lo dispone la L. 171/1961, art. 12, subrogado por la L. 5ª/1959, en su art. 1º, y demás normas sustantivas aplicables, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA A través de apoderado judicial, la convocada al proceso dio respuesta a la demanda (fls. 22-40), y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo no constarle el matrimonio de la demandante con el causante. Que al señor Juan Isaac Mestra Cogollo, le reconoció una pensión de jubilación de carácter legal, mediante la resolución No. 075 del 15 de junio de 1988, por tener de 55 años de edad y más de 20 años de servicios al estado, tiempo este que resulta de sumar los tiempos de servicio prestados a varias entidades públicas, como el Idema, el Municipio de Montería, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales.

Que la pensión es de carácter legal y no convencional, por lo que fue compartida al serle reconocida la de vejez por el I.S.S., siendo a cargo de la accionada el mayor valor. Aceptó como cierta la sustitución patronal, pero en los términos de ley y, por tanto –agrega-, no está obligada a «sustituir una pensión que no se dispuso en el texto del acto administrativo que fuese de naturaleza convencional, ni mucho menos su sustitución en caso de fallecimiento, máxime cuando mediante resolución No. 005638 del 29 de noviembre de 2006 le había sido reconocida pensión por parte del Instituto de los seguros sociales y en la que se tuvieron en cuenta los aportes que a PENSIÓN efectuó la extinta electrificadora de Córdoba S.A.».

Aceptó como cierto el valor de la pensión pagada al causante, pero aclaró que siendo un derecho compartible desde el momento en que el I.S.S. reconoció al causante la pensión de vejez, la ley no dispuso la sustitución de la pensión en caso de fallecimiento de éste, en cabeza de su cónyuge. Dijo no constarle la convivencia de la demandante con el causante, ni el nacimiento de su hija; aceptó la reclamación administrativa y su negativa a reconocer y pagar la sustitución pensional deprecada; negó que la demandante tenga el derecho pretendido, pues los empleadores en esa época «respondían por las pensiones de sus empleados, cuando no hubiesen subrogado dichas obligaciones al Instituto de los seguros sociales».

Agregó que la pensión debía mantenerse hasta el momento en que el riesgo asegurado fuese asumido por el ente de la seguridad social, lo que aconteció con la resolución No. 005638 del 29 de noviembre de 2006. Presentó las excepciones perentorias de prescripción, de petición antes de tiempo y de falta de cumplimiento de los requisitos que demuestren la calidad de beneficiaria de la pensión, de extinción del derecho reclamado por virtud del A.L No. 1/2005, de falta del requisito del período mínimo de convivencia y de compartibilidad de la pensión. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, en sentencia de fecha 7 de abril de 2010, decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP “ELECTRICARIBE” – ELECTROCOSTA, representada legalmente por su Gerente DIEGO RINCONES RIVAS o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora MARÍA TERESA ESTRELLA DE MESTRA, la pensión de sobreviviente del pensionado JUAN MESTRA COGOLLO, a partir del momento del deceso del pensionado, es decir desde el 30 de julio de 2008, en cuantía de $543.216, con los incrementos legales, mesadas ordinarias y extraordinarias, debidamente indexadas, por ser compatible con la pensión de SUSTITUCIÓN VEJEZ reconocida por el ISS mediante resolución No. 23973 de 2008.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN, EXTINCIÓN DEL DERECHO RECLAMADO POR VIRTUD DEL ACTO LEGISLATIVO No. 1 DE 2005, PETICIÓN ANTES DE TIEMPO Y FALTA DEL REQUISITO DEL PERIODO (sic) MÍNIMO DE CONVIVENCIA.

TERCERO: COSTAS a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP “ELECTRICARIBE” – ELECTROCOSTA,… El a quo estudió la compartibilidad de la prestación, que se venía reconociendo por la demandada desde el año 1988, en cuantía de $543.216,oo, julio de 2008 falleció el causante, en tanto que el I.S.S. le había reconocido pensión de vejez, a partir del 1º de diciembre de 2006, según la resolución 005638 de 2006, en cuantía de $1.373.210,oo Luego, para reconocer el derecho a la sustitución pensional a favor de la demandante, se basó en las normas contenidas en el art. 38 de D. 3135/1968, el art. 19 del D. 434/1971, la L. 33/1971, el D. 690/1974, la L. 12/1975, art. 1º, el art. 8 de la L. 4ª/1976, el art. 1º de la L. 44/1977, la L. 44/1980, y la L. 113/1985, por la cual se adiciona la L. 12/1975, que consagra en su parágrafo 1º del artículo 1º, que «el derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado, como cuando había adquirido el derecho a la pensión».

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La demandada, a través de apoderado judicial, apeló la decisión de primer grado ante la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que mediante sentencia proferida el 22 de julio de 2010 (fls. 19-28 del segundo cuaderno), revocó la sentencia acusada y, en su lugar, absolvió a la demandada, y condenó en costas a la parte actora, en ambas instancias.

El ad quem, para arribar a tal decisión, consideró en primer lugar, que «es viable reconocerle a la demandante la pensión sustitutiva de jubilación convencional que en vía (sic) disfrutaba su difunto esposo, por cuanto tal prestación como bien patrimonial que pertenecía al causante es trasmisible por muerte de éste a su grupo familiar, a sus beneficiarios de conformidad con la ley».

Citó, para apoyar su tesis, la sentencia CSJ SL 31 Ago. 2006, rad. 26810, asegurando que «la pensión convencional de la que acá se trata, tiene, como mínima particularidad, el mismo carácter transmisible de las legales». En segundo lugar, citó el art. 18 del A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, relativo al tema de la compartibilidad pensional, señalando a su vez, que a partir del 17 de octubre de 1985, «existe la posibilidad de compartir con el I.S.S. las pensiones extralegales reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, siempre y cuando el empleador se encuentre registrado en dicha entidad, y continúe cotizando para los seguros de vejez, invalidez y muerte…».

Luego de analizar las probanzas, aseveró que «como quiera que la pensión extralegal reconocida al Sr. Juan Mestra Cogollo por parte de ELECTRICARIBE S.A. se dio el 15 de junio de 1988, a partir del 3 de mayo de esa misma anualidad, es decir luego de la entrada en vigencia el (sic) Decreto 2879 de 1985, el 17 de octubre de ese año, y luego de ello, siguió cotizando al ISS, hace que su derecho pensional adquiera el carácter de compartible con la legal».

Finalmente resolvió que como la «convención colectiva» no fue aportada al proceso, ni fue requerida por el a quo, «se abstiene la Sala de emitir pronunciamiento sobre ello» y revocó la sentencia de primer grado, absolviendo a la demandada de todos los reclamos de la demanda. V. EL RECURSO DE CASACIÓN La actora interpuso recurso de casación con pretensión de que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme totalmente la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería del 7 de abril de 2010.

Con tal objeto presentó dos cargos, oportunamente replicados de manera conjunta, y de igual manera serán resueltos por compartir una misma finalidad y contenido argumentativo. VI. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por violación de medio, en la modalidad de infracción directa del art. 305 del CPC, aplicable por remisión analógica a los procesos laborales, conforme al art. 145 del CPT y SS, que condujo a la «falta de aplicación de la ley sustancial contemplada en los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, modificatorios de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993; artículo 1º de la ley 33 de 1973, Decreto 6790 de 1974 reglamentario de esta ley; ley 113 de 1985; artículo 3º de la ley 71 de 1998, en relación con los artículos 1, 11, 13, 29, 48, 53, 58, de la Constitución Política de Colombia, y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, lo cual devino al no darle aplicación a dichas normas que establecen y consagran los derechos sustanciales pretendidos por la actora, por ello el Ad quem incurre en la sentencia acusada en los flagrantes y manifiestos errores juris in iudicando…».

Para la demostración del cargo, manifiesta, esencialmente, que los jueces están compelidos a proferir sentencias congruentes, en los términos del art. 305 del CPC, aplicable por analogía en materia procesal laboral con base en el art. 145 del CPT y SS, principio que enseña que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades procesales, así como las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley.

No obstante –arguye-, el ad quem en este caso no cumplió dicho principio, pues en «ninguno de los hechos y pretensiones de la demanda como en su contestación se hace referencia alguna o se menciona el reconocimiento de una sustitución pensional de origen convencional, por el contrario queda claro en los mencionados actos procesales y en la sentencia del A quo que la pensión objeto de la acción judicial es una pensión vitalicia de jubilación mensual de origen legal tal y como se desprende del propio acto de reconocimiento obrante en el expediente a folios 7, 8, 9, 10, 11 – 115 al 118 del cuaderno de primera instancia», lo cual llevó a que la sentencia no tuviera relación, consonancia o congruencia «entre lo considerado y lo decidido», lo que en su concepto, significó una «violación de las garantías procesales y al derecho de defensa» y una «rebeldía» del ad quem frente a las normas sustantivas objeto de acusación. Destaca que el Tribunal llegó a determinar en el fallo que la pensión del causante era transmisible a la demandante, pero en la parte resolutiva del mismo decidió lo contrario a lo que fluía de lo argumentado en la motiva.

Cita la L. 33/1973, la L. 71/1988, la L. 797/2003, arts. 46 y 47, y concluyó el cargo aduciendo que «al no ser congruente el fallo acusado en los términos explicados… la violación y desconocimiento de la norma procesal es el medio para que el Ad quem en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia inaplique e ignore totalmente las normas sustanciales», por todo lo cual erró el ad quem en derecho, al negar la sustitución pensional pretendida por la demandante.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa el censor el fallo del Tribunal, por la vía indirecta, de violar la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del art. 18 del A. 049/1990, aprobado por el D. 758/1990, en relación con los arts. 1, 2, 13, 25, 29, 39, 44, 48, 53, 54, 58, 93 y 208 de la Constitución, debido a los «flagrantes y manifiestos errores», siguientes: · Dar por demostrado sin estarlo que la pensión vitalicia de jubilación mensual que en vida se reconoció y disfrutó el señor JUAN ISAAC MESTRA COGOLLO es de origen convencional. · No dar por demostrado estándolo que la pensión vitalicia de jubilación mensual reconocida y a cargo de la demandada al señor JUAN ISAAC MESTRA COGOLLO es de origen legal por concepto de servicios prestados al Estado Colombiano conforme lo establece la Ley. · No dar por demostrado estándolo que la pensión de jubilación vitalicia mensual de origen legal reconocida y a cargo de la demandada a favor del señor JUAN ISAAC MESTRA COGOLLO, había sido objeto de compartibilidad con la pensión de vejez que al mencionado señor le reconoció el Instituto del (sic) Seguro (sic) Social (sic), quedando a cargo de la demandada solamente la diferencia existente entre la pensión legal a cargo del empleador y la pensión de vejez del Sistema de Seguridad Social.

Así mismo, acusa al Tribunal por «estimación incompleta» de unas pruebas y falta de apreciación de otras, así: · Por incompleta estimación: a) El ad quem aprecia en forma incompleta e incorrecta el acto administrativo contenido en la Resolución No. 075 de junio 15 de 1998, emanado de la Gerencia General de la Electrificadora de Córdoba S.A. … prueba documental esta obrante en el expediente de primera instancia a folios 7 al 11 y del folio 115 al 118, la cual no fue tachada, ni desconocida por la demandada y en la cual se demuestra a las claras que la pensión vitalicia de jubilación mensual reconocida al esposo de mi poderdante es de origen estrictamente legal por concepto de prestación de servicio al Estado colombiano conforme a la ley que regula y establece tal prestación, y no una prestación económica de naturaleza y origen extralegal, como erradamente lo consideró el Ad quem. b) El Ad quem aprecia de manera incorrecta la prueba documental obrante a folio 142 del expediente de primera instancia que contiene la comunicación calendada Barranquilla 19 de enero de 2006, consecutivo PEN-0046-2006, dirigida al señor JUAN ISAAC MESTRA COGOLLO, suscrita por la doctora Blanca Patricia Jaimes Silva, responsable de Pensiones Electrocosta – Electricaribe, documento este en el cual se demuestra que la sociedad demandada de manera unilateral y a partir del 1º de enero de 2007 tomó la decisión de compartir la pensión de jubilación a su cargo, con la pensión de vejez que al mencionado señor le reconoció el ISS, por lo que a partir de la mencionada fecha la empresa solo reconocería la diferencia entre el valor de la mesada que venía cubriendo y el valor de la pensión de vejez reconocida por el ISS para el año 2006. · Por falta de apreciación: En el escrito de contestación de la demanda obrante a folio 22 al 30 del cuaderno de primera instancia, prueba documental esta en primer lugar en la cual la demandada no discute la condición de pensionado a su cargo del señor JUAN ISAAC MESTRA COGOLLO (q.e.p.d.) y en la que deja claro que la pensión del mencionado señor es de carácter y origen legal y no convencional.

Para la demostración del cargo, argumenta que el fallo acusado se aparta de lo que realmente se pretendía y era el verdadero y único objeto del proceso, como es la sustitución de la pensión de origen legal, que en vida había sido reconocida y disfrutada por el señor Juan Isaac Mestra Cogollo, sin condición o límite alguno por parte de la demandada.

No obstante, el ad quem, contra toda evidencia fáctica, probatoria y razonamiento legal válido, «consideró que la pensión objeto a sustituir era de origen y carácter extralegal y/o convencional, y que por haber sido reconocida con posterioridad al día 17 de octubre de 1985, fecha en la cual entró en vigencia el artículo 5º del Acuerdo del Seguro Social No. 029 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dicha prestación debía ser compartida con la pensión de vejez que posteriormente reconociera el Instituto del Seguro Social, es decir, el Ad quem parte de un supuesto errado, al considerar que la pensión de jubilación cuya sustitución se pretende era de origen y naturaleza convencional y por ello en estricta aplicación de la norma en cita debía ser objeto de compartibilidad, lo cual constituye un verdadero error que conduce a la indebida aplicación de las normas objeto del presente cargo…».

Insiste en que el ad quem apreció erradamente el acto administrativo del reconocimiento de la pensión al causante y que tal como está demostrado a fls. 142, era compartible con la reconocida al mismo por el I.S.S. «compartibilidad esta que no se discutió ni es objeto de este proceso». Por consiguiente, aduce que los manifiestos errores de hecho acusados por haber apreciado el Tribunal unas pruebas en forma incompleta y otras al dejar de valorarlas, lo llevó a proferir una sentencia contraria a derecho.

VIII. LA RÉPLICA Dentro de la oportunidad legal, la accionada presentó escrito de réplica a los cargos, señalando que estos pretenden igual consecuencia, lo que «amerita su evaluación conjunta». Asegura que contrario a lo afirmado en la demanda de casación, acierta el Tribunal en la medida en que «aunque legalmente no hay duda acerca de la compartibilidad en éste caso entre la pensión de jubilación que venía reconociendo la demandada y la pensión de vejez reconocida por el ISS al pensionado fallecido, no ocurre lo mismo con la pensión de sobrevivientes», lo que sustenta en que ésta última es de naturaleza autónoma de la de vejez, y para la fecha de fallecimiento del pensionado «no existe norma que consagre la compartibilidad que se viniere reconociendo entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez».

Agrega que si fallece un pensionado afiliado al ISS y éste reconoce la pensión de sobrevivientes, «por virtud de la unidad prestacional del sistema, este subroga al empleador en el reconocimiento de tal pensión de jubilación». Agregó que la L. 100/1993, modificada por la L. 797/2003, tampoco consagra para estos casos la compartibilidad y que el ad quem, de manera acertada, «observa que en el acto de reconocimiento no aparece consagrada la transmisión en caso de muerte de la pensión de jubilación ni obra prueba idónea de convención colectiva en la cual se establezca tal transmisión».

Por consiguiente, asevera, que no es incongruente reconocer, como lo hace el Tribunal, que en vigencia de la L. 100/1993, no es aplicable a la pensión de sobrevivientes la compartibilidad que se predica entre la pensión de jubilación y la de vejez, «en los términos que se venía reconociendo al pensionado fallecido», ni lo es el art. 18 del A. 049/1990, «en la medida en que esta disposición se refiere a la compartibilidad entre pensiones de jubilación de orden legal respecto de la pensión de vejez que reconozca el ISS sin referencia alguna a sustituciones pensionales ni a pensión de sobrevivientes».

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procede esta Sala a analizar, de manera conjunta, como se indicó desde la presentación del recurso, los cargos presentados por la parte actora en casación junto con la réplica así: 1) En cuanto a los yerros de índole jurídica. Para la Corte no hay duda de que le asiste entera razón a la censura, en cuanto a que el ad quem trasgredió el principio de congruencia con relación a los hechos de la demanda inaugural, las pretensiones de la misma, la contestación y las excepciones.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, efectivamente, la sustitución pensional reclamada en este caso, se fundamenta en una pensión de origen legal, y no convencional, que en vida le fue reconocida y disfrutó el cónyuge de la demandante, señor Juan Isaac Mestra Cogollo. Luego erró el Tribunal, al basarse para revocar la decisión del Juez de primera instancia, en que se trataba de una «pensión extralegal reconocida al Sr. Juan Mestra Cogollo por parte de ELECTRICARIBE S.A. … el 15 de junio de 1988, …», y que como la «convención colectiva» no fue aportada al proceso, ni tampoco requerida por el a quo, «se abstiene la Sala de emitir pronunciamiento sobre ello», revocando la sentencia de primer grado y absolviendo a la demandada de todos los reclamos de la demanda.

Es que si la pensión del causante era de origen legal, mal hizo el Tribunal en aceptar los argumentos de la entidad apelante en el recurso de apelación, basados en una presunta pensión convencional, que no lo era, tal como la propia demandada lo había aceptado desde la contestación a la demanda (respuesta al hecho segundo a fls. 22), bajo el argumento de que la convención colectiva de trabajo no fue aportada al proceso, lo cual, a todas luces, era inocuo.

De ahí que razón le asiste al censor, en que a través de la vulneración de dichos principio de congruencia se llegó a trasgredir las normas sustantivas y, adicionalmente, el derecho a la defensa, en la medida en que los argumentos del recurrente y posteriormente del Tribunal, no tuvieron oportunidad de ser controvertidos en el proceso, precisamente, porque no hicieron parte del mismo, lo cual es motivo suficiente para casar la sentencia impugnada. 2) En cuanto a los errores de índole fáctico.

La razón igualmente está de parte de la censura, ya que efectivamente el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que la pensión vitalicia de jubilación mensual que en vida se reconoció y disfrutó el señor Juan Isaac Mestra Cogollo era de origen convencional, cometiendo el ostensible yerro de apreciación de la resolución No. 075 de junio 15 de 1988, aportada en varias oportunidades al proceso y, en particular, a fls. 7-11, 73-76, 115-118 del expediente principal, que daba cuenta expresa de que la pensión reconocida al señor Mestra Cogollo era estrictamente de orden legal y no convencional.

Así mismo, cometió el yerro fáctico de no dar por demostrado estándolo, que la pensión de jubilación vitalicia mensual de origen legal a cargo de la demandada y reconocida por medio de la resolución 075 de junio 15 de 1988 (fls. 7-11), en favor del señor Juan Isaac Mestra Cogollo, había sido objeto de compartibilidad con la pensión de vejez que posteriormente le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, mediante la resolución 005638 de 2006 (fls. 140), quedando a cargo de la demandada el mayor valor o la diferencia existente entre la pensión legal a cargo del empleador y la pensión de vejez del Sistema de Seguridad Social, lo que se constata en el documento de fls. 80, incluso suscrito por el causante, y en el documento de fls. 142 emanado de la propia demandada.

Consecuente con lo expuesto, el Tribunal cometió los yerros fácticos enrostrados por la parte recurrente en el segundo cargo, al igual que los jurídicos endilgados en el primer cargo y, por ello, están llamados a la prosperidad. Por tanto se casará la sentencia del ad quem, en los términos solicitados en el recurso extraordinario. X. EN SEDE DE INSTANCIA Sea lo primero advertir, que están acreditados en el expediente los siguientes presupuestos fácticos: i) La relación laboral del señor Juan Isaac Mestra Cogollo, con la empresa ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA – ELECTROCOSTA S.A. ESP, actualmente ELECTRICARIBE S.A., y la sustitución de ésta en las obligaciones laborales de la primera. ii) El fallecimiento del señor Juan Isaac Mestra Cogollo, acecido el 30 de julio de 2008, según registro civil de defunción, con indicativo serial No. 06454473, allegado a fls. 12 del expediente. iii) El matrimonio de la demandante, María Teresa Estrella Pineda, con el causante, Juan Mestra Cogollo, celebrado el 26 de diciembre de 1958, según registro civil de matrimonio No. 233307. iv) El reconocimiento de la pensión de carácter legal al señor Juan Isaac Mestra Cogollo, por parte de la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A., mediante resolución No. 075 del 15 de junio de 1988 (fls. 7-11), por haber servido al Estado colombiano en distintas entidades de carácter oficial, durante más de 20 años y tener más de 55 años de edad, a partir del 3 de mayo de 1988, en cuantía inicial de $107.353,35. v) El reconocimiento y pago al señor Juan Isaac Mestra Cogollo de la pensión de vejez, por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, según resolución No. 005638 de 2006 (fls. 140), en cuantía de $1.373.210, a partir del 1º de diciembre de 2006. vi) La compartibilidad de dicha prestación, entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la empresa ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A., entidad sustituida en el pago de dicha obligación por ELECTRICARIBE – ELECTROCOSTA, según el documento de fls. 142 del cuaderno principal, que para el 1º de diciembre del año 2006 continuó pagando al causante, señor Mestra Cogollo, una mesada (valor de la mayor diferencia) de $491.932,oo; que a partir del 1º de enero de 2007 ascendió a la suma de $513.971,oo; y para el año 2008 de $543.216,oo, según certificado de la empresa ELECTRICARIBE S.A. a fls. 71, tal como fue reseñado por el a quo en la sentencia de primer grado.

Ahora bien, definido como está el derecho a sustituir a favor de su cónyuge supérstite la pensión de jubilación de carácter legal que en vida disfrutó el señor Juan Isaac Mestra Cogollo, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada trae unos argumentos que están por fuera de lo debatido en el asunto bajo examen, queda incólume lo resuelto por el juez de primer grado, cuando dispuso que la empleadora jubilante continuará a cargo de la pensión, con el mayor valor que venía asumiendo al momento de la muerte de su pensionado.

Lo anterior, en la medida en que -como se explicó en sede de casación-, no se trata en este caso de establecer la procedencia de una sustitución pensional de una prestación de carácter convencional, sino de índole legal. Al margen de lo anterior, esta Sala de Casación, ha sido reiterativa en que en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiariedad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003, que determinan la sustitución de las pensiones a favor de los beneficiarios del causante, tratándose de pensiones de origen legal, como corresponde en este caso y fue acertadamente analizado por el a quo en la sentencia que se confirma en sede de instancia. A este respecto, baste citar, por ejemplo, lo dispuesto por la L. 44/1980, «por la cual se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales», en su art. 1º, para los pensionados del sector oficial, como era el causante en este caso: Artículo  2º.

Modificado por el art. 2, Ley 1204 de 2008. Fallecido el pensionado, los interesados en sustituirse en su pensión, deberán hacer la solicitud correspondiente de traspaso, adjuntando la partida de defunción de aquel y remitiéndose el memorial de traspaso hecho en vida por el pensionado, o adjuntando la copia que le fue entregada en el momento de presentarla.

Todo lo cual apunta a que legalmente ya se tenía definido el derecho a la sustitución pensional, tanto en el sector público como en el particular, entendiéndose como un derecho a favor de los beneficiarios del causante, pese a que en el presente caso el acto administrativo de reconocimiento de la prestación haya dispuesto equivocadamente que no era transmisible, cuando la ley así lo había dispuesto, conforme se explicó en precedencia. A lo asentado debe agregarse que, como se indicó en sede de casación y ahora se repite en sede de instancia, era un hecho indiscutido en el proceso la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la empresa al causante, con la pensión de vejez posteriormente reconocida por el I.S.S., según fue aceptado por la demandada y da cuenta la documental aportada (fls. 142) y por la misma demandante, quien incluso en el recurso de casaci��n, manifestó que ello «no se discutió ni es objeto de este proceso».

Compartibilidad pensional que se mantiene y no se pierde por razón de la sustitución pensional, por lo cual el valor por sustitución pensional que corresponde pagar por la empresa demandada a la cónyuge supérstite, es el mayor valor pensional que ya se venía sufragando al pensionado hasta su fallecimiento, ello sobre la cuantía de la citada prestación de vejez pagada por el I.S.S., según la resolución No. 005638 de 2006 (fls. 140).

Entonces, con fundamento en las anteriores consideraciones, en sede de instancia se confirma íntegramente la sentencia de fecha 7 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería. En casación no se causan costas dado lo fundado del recurso. En primera instancia ellas serán a cargo de la parte demandada, vencida en juicio, a favor de la demandante, como definió el a quo.

En segunda instancia no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de fecha 22 de julio de 2010, en el proceso ordinario promovido por MARÍA ESTRELLA DE MESTRA contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP – ELECTROCOSTA S.A. ESP., actualmente ELECTRICARIBE S.A. En sede de instancia se confirma íntegramente la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, de fecha 7 de abril de 2010.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 22