CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44216 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL9288-2014 Radicación n.° 44216 Acta 25 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por ÉDGAR EDMUNDO BURBANO LÓPEZ, INOCENCIO QUIROGA PADILLA, JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ ACOSTA, JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ GARNICA, CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ DÍAZ, VÍCTOR MANUEL SUÁREZ BALLÉN, JOSÉ ANTONIO VELANDIA AGUILAR y VÍCTOR HUGO ZABALETA PARRA contra BAVARIA S.A. En el trámite del recurso de casación las partes desistieron del recurso extraordinario en relación con el demandante INOCENCIO QUIROGA PADILLA, lo cual fue admitido por auto calendado 21 de septiembre de 2010 (fol. 77 del cuaderno de la Corte).
I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., procurando se declarara que dicha entidad absorbió mediante fusión a la empresa MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A., y que los contratos de trabajo de los demandantes fueron terminados en forma unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron en lo que interesa estrictamente al recurso de casación, entre otros pedimentos, que se condenara a pagarles 95 días de salario básico por cada año de servicios y proporcional por la fracción de año, dada la reducción de personal derivada de la finalización de los vínculos laborales, conforme a la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo, al igual que al reconocimiento y pago de la pensión convencional para trabajadores entre 15 y 20 años de servicios despedidos injustamente y a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, según lo estipulado en las cláusulas 51ª y 52ª convencional, la indexación de la primera mesada, la actualización de las sumas adeudadas, lo que resulte ultra o extra petita y las costas.
Como fundamento de las anteriores pretensiones, argumentaron, en lo que incumbe al recurso extraordinario, que la demandada BAVARIA S.A. absorbió mediante fusión a la sociedad Malterías de Colombia S.A., donde laboraron; que la vinculación lo fue mediante contratos de trabajo a término indefinido; que ÉDGAR EDMUNDO BURBANO LÓPEZ se desempeñó en el cargo de operario maquinista caldera grupo 4 B - mantenimiento, teniendo como extremos temporales del 3 de agosto de 1981 al 15 de agosto de 2002 y devengando un salario diario de $40.334,oo; que JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ ACOSTA ejerció como electricista - grupo 4A - mantenimiento, del 11 de agosto de 1982 hasta el 15 de agosto de 2002, teniendo una asignación salarial de $39.659,oo diarios; que JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ GARNICA, fue operario de producción - grupo 5 - operativo, del 3 de julio de 1978 al 30 de agosto de 2002, con un salario diario de $35.538,oo; que CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ DÍAZ estuvo como operario maquinista caldera - grupo 4B - mantenimiento, entre el 7 de julio de 1981 y el 22 de agosto de 2002, devengando un salario de $40.334,oo diarios; que VÍCTOR MANUEL SUÁREZ BALLÉN tuvo el cargo de ayudante elaboración - grupo 2° - operario, del 3 de julio de 1984 hasta el 22 de agosto de 2002, recibiendo un salario diario de $31.879,oo; que JOSÉ ANTONIO VELANDIA AGUILAR era lubricador - grupo 2° - mantenimiento, entre el 4 de marzo de 1985 y el 15 de agosto 2002, con una asignación salarial de $35.405,70 diarios; y VÍCTOR HUGO ZABALETA PARRA trabajó en el cargo de varios producción - grupo 2° - operario, del 13 de mayo de 1985 al 21 de agosto de 2002, con un sueldo de $31.879,oo diarios; contratos que terminaron de manera unilateral por parte del empleador y sin mediar justa causa.
Continuaron diciendo que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, por lo que tienen derecho a los 95 días de salario por cada año de servicios y proporcional por fracción de año, en los términos de la cláusula 14ª convencional, que se refiere a la reducción de personal de la absorbida Malterías de Colombia S.A., beneficio que es compatible con la indemnización legal entregada a cada uno de los actores; que con violación de la convención colectiva de trabajo la accionada clausuró en forma definitiva la operación en varias cervecerías o dependencias de distintas ciudades, que llevó a la reducción de personal en las fábricas filiales o subsidiarias, lo cual fue constatado por los respectivos inspectores de trabajo, todo lo anterior tendiente a lograr el retiro de los trabajadores convencionados; que adicionalmente la empresa ofreció un plan de retiro voluntario, promoviendo la firma de un pacto colectivo con los no sindicalizados; y que por haber sido despedidos sin justa causa les asiste el derecho a la pensión convencional, de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 51ª -para los que tienen entre 15 y 20 años de servicios-, o 52ª -respecto de los que hubieran trabajado más de 20 años-, a partir de la fecha en que cumplan o hayan cumplido 50 años de edad, así como a la indexación de la primera mesada.
La convocada al proceso BAVARIA S.A. dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las peticiones. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la fusión con la sociedad Malterías de Colombia S.A., la relación laboral de los demandantes, las fechas de ingreso, los salarios devengados por algunos accionantes, la terminación unilateral de los contratos de trabajo aclarando que finalizaron por una causa legal; así mismo admitió la clausura de algunas cervecerías y el ofrecimiento de un plan de retiro voluntario.
Respecto de los demás hechos adujo que unos no eran tales sino erróneas apreciaciones o infundadas peticiones de la parte actora, que otros no le constaban o debían probarse y que los restantes no eran ciertos. Propuso como excepciones previas las de cosa juzgada, indebida acumulación de pretensiones, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y prescripción de la acción de reintegro.
Igualmente formuló las de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, pago, compensación de todo lo pagado, buena fe, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales en que la parte actora fundamenta sus pretensiones, falta de aplicación de las normas legales, petición antes de tiempo, prescripción de la acción de reintegro, inexistencia e imposibilidad de la acción de reinstalación, inconveniencia total del reintegro o la reinstalación, y total imposibilidad de pronunciarse sobre algunas pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa.
Frente a los aspectos que interesan al recurso extraordinario, adujo en su defensa que no ha incumplido la convención colectiva de trabajo y que su cláusula 14ª, que se refiere al pago de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, no era aplicable a los demandantes, por razón de que no se cumplieron todos los requisitos allí contemplados, que son el cierre total o parcial de alguna fábrica o dependencia de la accionada o una reducción de personal, la existencia de un acuerdo previo de la Vicepresidencia Administrativa con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria para el traslado de los trabajadores a otras dependencias de la demandada y la manifestación de no aceptación del traslado y renuncia voluntaria del trabajador al momento de informársele del traslado o dentro de los 12 meses siguientes a dicho traslado; que por virtud de la fusión o unidad de empresa con la demandada, a los trabajadores de Malterías de Colombia S.A. las normas de la convención que se les aplicaba eran las económicas y la cláusula 14ª no tiene ese carácter.
En lo que atañe a la pensión consagrada en la cláusula 51 convencional, adujo que siempre ha estado referida a la pensión sanción de origen legal, que desapareció con la entrada en vigencia de las Leyes 50/1990 y 100/1993; que tampoco se reúnen los presupuestos para su aplicación, ya que tal estipulación quedó tácitamente derogada, aun cuando no ha sido posible eliminarla mediante la negociación colectiva; además, que los actores no fueron despedidos sin justa causa, ya que los vínculos contractuales finalizaron por una causal legal y autónoma consagrada en el CST Art. 47, al desaparecer las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, a lo que se suma que para el momento de impetrar la demanda los promotores del proceso no contaban con la edad requerida, siempre estuvieron afiliados o cotizando al sistema general de pensiones, y en tales condiciones cualquier riesgo de pensión se subrogó completamente.
En la primera audiencia de trámite, el Juez de conocimiento, fue el Primero Laboral del Circuito de Bogotá, declaró que las excepciones que se propusieron como previas, de cosa juzgada y prescripción, se resolverían al momento de proferirse la sentencia que definiera la instancia; las demás se declararon no probadas (folios 911 a 913 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 28 de enero de 2008, en la que absolvió a BAVARIA S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra; consideró que por las resultas del proceso quedaba relevado de estudiar las excepciones propuestas, y condenó en costas a la parte demandante.
El a quo, para arribar a la anterior determinación, estimó en lo que tiene que ver con los temas que interesan al recurso extraordinario, que frente a los demandantes no tiene aplicación la cláusula 14ª convencional, porque allí se señala que para el traslado por cierre de fábricas o dependencias debe existir un acuerdo previo con el comité del sindicato, que en este asunto no se materializó por la exigencia que hiciera la organización sindical de que primero debía obtenerse autorización del cierre de la fábrica, exigencia que no tiene ningún fundamento en la medida que la estipulación convencional no condicionó el acuerdo a dicha autorización administrativa.
Que frente a la pensión convencional, si bien todos los actores laboraron para la demandada por más de 15 años y fueron despedidos sin justa causa, no era posible reconocer tal beneficio extralegal, por ser la petición antes de tiempo, ya que para el momento de la presentación de la demanda ninguno tenía cumplida la edad de 50 años, conforme las cláusulas 51 y 52 de la convención colectiva de trabajo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de descongestión, dictó sentencia el 31 de agosto de 2009, en la que revocó parcialmente el fallo de primer grado para, en su lugar, condenar a BAVARIA S.A. al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación convencional a favor de los demandantes, en la «cuantía y condiciones expuestas en la parte motiva de esta providencia», la absolvió de las demás súplicas incoadas y le impuso las costas de primera instancia, absteniéndose de condenarlas en la alzada.
En los puntos que interesan al recurso de casación, el ad quem comenzó por referirse a la reclamación de los 95 días de salario, conforme a la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, para señalar que en el sub lite no concurren los requisitos para su reconocimiento. Que en efecto, la empresa demandada obtuvo autorización del Ministerio de Trabajo para proceder al cierre parcial y definitivo de los procesos de fabricación de envases y tapas de aluminio, con el consecuente despido trabajadores, acto administrativo que debe tenerse en cuenta para acreditar la causal legal de despido, máxime que la demandada absorbió a Malterías de Colombia S.A. Que los actores no pudieron optar por retirarse voluntariamente, por cuanto no existió el acuerdo previo con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria, como lo exige la norma convencional, pese a que la empresa siempre buscó un acercamiento con la organización sindical (folios 156 a 157 del cuaderno principal), reunión de la cual no obra en el expediente algún acuerdo concreto.
En lo que concierne a la pensión especial o pensión sanción convencional, que se asemeja a la pensión legal restringida de jubilación, el Tribunal manifestó que si bien los contratos de trabajo de los demandantes terminaron por una causa legal, consistente en el cierre de procesos de fabricación, al no estar la misma enlistada dentro de las causales taxativas previstas en la ley como justa causa, los despidos deben considerarse injustificados, y al estar acreditado un tiempo de servicios de los actores de 15 o 20 o más años, se consolida el estatus jurídico de pensionado.
Además consideró que, como para estos eventos la edad no es un requisito para la causación o configuración del derecho sino para su disfrute, no podía exigirse al momento de la presentación de la demanda inaugural, siendo improcedente considerar la petición antes de tiempo como lo hizo el a quo; por tanto,. en tales condiciones, en este asunto quedaron satisfechos los requisitos consagrados en las cláusulas 51ª y 52ª de la convención colectiva de trabajo, relativos al tiempo de servicios y al despido sin justa causa.
Dijo que los accionantes ÉDGAR EDMUNDO BURBANO LÓPEZ, INOCENCIO QUIROGA PADILLA, JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ ACOSTA, JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ GARNICA y CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ DÍAZ, tienen derecho a la pensión en los términos de la cláusula 52ª de la convención colectiva, por haber sido despedidos injustamente y contar con más de 20 años de servicios, y a su vez a los actores VÍCTOR MANUEL SUÁREZ BALLÉN, JOSÉ ANTONIO VELANDIA AGUILAR y VÍCTOR HUGO ZABALETA PARRA, les asiste el derecho de conformidad con la cláusula 51ª convencional, por su despido sin justa causa con más de 15 años de servicios y menos de 20.
Para ambos grupos de demandantes, la pensión comenzará a disfrutarse desde el momento que acrediten 50 años de edad, lo cual ya ocurrió frente a algunos de ellos. Trajo a colación lo adoctrinado en sentencias de la CSJ SL, 19 jul. 2006, rad. 29122 y 10 may. 2007, rad. 30005, en las cuales se analizaron las cláusulas en comento, y transcribió algunos de sus apartes.
Sobre la indexación de la primera mesada de cada uno de los actores, respecto de la pensión especial convencional objeto de condena, manifestó que dicha actualización resulta procedente, tanto para las pensiones legales como para las de origen extralegal o convencional, según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 31 jul. 2007 rad. 29022, aplicando la fórmula matemática contenida en la sentencia de la CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Inconformes, las partes interpusieron a través de sus apoderados el recurso de casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Por razones de método se estudiará primero el de la entidad demandada. V. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Pretende la sociedad demandada que la Corte CASE la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se confirme el fallo proferido por el a quo que absolvió de todas las pretensiones.
Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el CPT y SS art. 87, modificado por el D.528/1964 art. 60, y para el efecto formuló un cargo que mereció réplica, que se despachará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Atacó la sentencia recurrida por la vía indirecta, en las modalidades de aplicación indebida de los artículos «467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo» y la falta de aplicación de los artículos «12 y 14 de la Ley 6ª de 1945, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del ICSS (aprobado por el Decreto 3041 de 1966), 5°, numeral 2°, del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 47, numeral 2°, del Código Sustantivo del Trabajo y 193, 259 y 260 de ese mismo Código Sustantivo.
Además, dejó de aplicar los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 y 61 de tal codificación». Adujo que la anterior trasgresión de la ley se produjo por haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que como las cláusulas 51 y 52 de la convención colectiva de trabajo tienen relación directa con la pensión de jubilación legal de los trabajadores de Bavaria, no eran aplicables a Edgar (sic) Edmundo Burbano López y demás compañeros de demanda. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que habida consideración de que Edgar (sic) Edmundo Burbano López y demás compañeros de demanda se vincularon a Bayana (sic) en la ciudad de Bogotá en forma muy posterior al año 1967 y dado que la empresa los afilió al sistema de seguridad social y cotizó para ellos durante toda la vigencia de sus respectivos contratos, había subrogado en éste la atención del riesgo de vejez de sus ex funcionarios y, por tanto, sería el susodicho sistema de seguridad social y no Bavaria quien debería asumir el pago de las pensiones correspondientes, cuando hubiere lugar a ello. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que por no existir una justa causa para el fenecimiento del vínculo laboral de Edgar (sic) Edmundo Burbano López y demás compañeros de demanda les era aplicable lo establecido por las cláusulas 51 y 52 de la convención colectiva de trabajo que regía en Bavaria. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que dada la existencia de una causal legítima de rompimiento de los contratos de trabajo ella era suficiente para no dar aplicación a lo previsto en las cláusulas 51 y 52 de la citada convención colectiva de trabajo. 5.- Pese a dar por probado que los despidos se basaron en una causa legal, dar por cierto, sin serlo, que “los demandantes son merecedores de las pensiones convencionales en la clasificación allí plasmada por acreditar los requisitos para consolidar e] derecho”, esto es, la consagrada en las cláusulas 51 y 52 de la citada convención colectiva de trabajo.
Señaló que los mencionados yerros fácticos tuvieron su origen en la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo (fol. 554 a 580 c.1, en especial fol. 573, c.1) y las cartas de despido (fol. 733 a 740 c.1); y la falta de valoración de los documentos de afiliación al sistema de seguridad social de los demandantes (fol. 763 a 773 c1) e historias de aportes a la seguridad social (fol. 1075 a 1126, c1).
El recurrente para la sustentación del ataque, antes de referirse a los aspectos fácticos del cargo, efectuó una serie de discernimientos jurídicos sobre los motivos o causales de terminación de un contrato de trabajo y los eventos en que procede el pago de las correspondientes indemnizaciones. A reglón seguido, al adentrarse en el estudio de las cláusulas 51ª y 52ª de la convención colectiva de trabajo que pasó a transcribir, argumentó que su texto hace mención expresa a que su función regulatoria está dirigida a «la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación», con referencia al trabajador que sea retirado de la empresa sin que medie justa causa para ello y hubiera laborado en Bavaria S.A. entre 15 y 20 años o más de 20 años.
Dijo que los demandantes comenzaron a laborar con posterioridad al año 1967, momento en que el ISS asumió los riesgos de I.V.M., quedando los empleadores subrogados en el pago de la pensión de jubilación a la que aluden las citadas cláusulas convencionales, respecto de quienes estuvieron afiliados al sistema de seguridad social como era el caso de todos los actores, según se demuestra con las documentales de folios 763 a 773 c.1, habiendo realizado todas las cotizaciones a que había lugar como se acredita con los documentos de folios 1075 a 1126 c1, lo que lleva a que opere la subrogación del riesgo, conforme a lo dispuesto en las normas que integran la proposición jurídica.
Manifestó que las pensiones consagradas en las citadas cláusulas 51ª y 52ª de la convención colectiva, buscan otorgar un derecho a los trabajadores por los largos años de servicios a la empresa y que por el despido injustificado no logran obtener la pensión ordinaria de jubilación del CST art. 260. Que como los retiros de los demandantes se produjeron con posterioridad a la entrada en vigencia del A. 224/1966 aprobado por el D. 3041/1966, se tiene que ante la subrogación del riesgo por parte del ISS, la empleadora demandada no está obligada a asumir el pago de tales pensiones.
Expresó que lo regulado en dichas estipulaciones de índole convencional, tiene una directa relación con la pensión ordinaria de jubilación; es así que la cláusula 51ª determina que la prestación se debe liquidar con el 75% de la pensión que hubiera correspondido al cumplir los requisitos de la jubilación ordinaria, y la cláusula 52ª reseña que cuando el trabajador cumpla 55 años de edad la empresa le pagara la jubilación ordinaria.
Que en este orden, los efectos de tales preceptos convencionales desaparecieron, dadas las fechas en que entraron a trabajar los accionantes a Bavaria S.A, lo que trae consigo que el mencionado beneficio convencional no les sea aplicable. Aseveró que, de otro lado, la demandada soportó los despidos de los demandantes en lo preceptuado por el D.2351/1965 art. 5°-2, que modificó el CST art. 47-2, como dan cuenta las cartas de terminación de los contratos de trabajo visibles a folios 733 a 740 c. 1, lo que supone un origen justo de tal determinación, por virtud de la ley, lo cual imposibilita el reconocimiento de las pensiones convencionales reclamadas que tienen como presupuesto la finalización del vínculo sin justa causa, pues en este caso BAVARIA S.A para prescindir de los servicios de los actores contaba con «la susodicha justa causa».
Remató la argumentación diciendo que la evaluación probatoria efectuada por el fallador de alzada, fue «negligente, ligera y superficial», cometiendo los yerros fácticos endilgados y la violación de la ley sustancial que se está acusando. VII. RÉPLICA Por su parte, la réplica solicitó de la Corte rechazar el ataque, porque la condena de reconocimiento y pago de la pensión especial de origen extralegal a favor de los demandantes es procedente, en la medida que se encuentran satisfechos los requisitos que exige la norma convencional, tal como lo estableció el Tribunal, sin que la censura logre desvirtuar los soportes de la decisión impugnada que goza de presunción de legalidad.
Máxime que en este asunto se determinó que los contratos de trabajo de éstos finalizaron sin justa causa y no por una causa legal, valoración probatoria que estuvo enmarcada por la libre formación del convencimiento en los términos del CPT y SS art. 61. Además –dice-, que el recurrente involucra cuestionamientos jurídicos sobre la subrogación del riesgo de la pensión, que no son propios de la vía escogida.
VIII. SE CONSIDERA Conforme a lo preceptuado en la L. 16/1969 art. 7°, que modificó L. 16/1968 art. 23, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha expresado la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas, como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Con este cargo orientado por la vía indirecta, la sociedad recurrente pretende demostrar: (i) Que las cláusulas 51ª y 52ª de la convención colectiva de trabajo, que consagran una pensión especial convencional para los trabajadores con tiempo de servicios entre 15 y 20 años o más de 20, tienen relación directa con la pensión ordinaria de jubilación legal de trabajadores de Bavaria S.A. y, por consiguiente, al haber estado los demandantes afiliados a la seguridad social, cotizando durante la vigencia de los contratos de trabajo, quedó subrogado el riesgo de vejez por parte del ISS, y en tales condiciones no está obligado el empleador demandado a asumir el pago de las pensiones reclamadas; y (ii) Que al existir una causa legal o legítima de rompimiento de los contratos de trabajo de los actores, no es posible dar aplicación a lo previsto en las citadas cláusulas convencionales, que exigen que los trabajadores hubieran sido despidos sin justa causa.
Acusó la errada apreciación del texto convencional y las cartas de despido, al igual que la falta de valoración de la afiliación de los demandantes al ISS y las historias laborales en que aparece el reporte de semanas cotizadas por cada trabajador. En este orden, se abordará el estudio de la acusación, así: 1.- Requisitos cláusulas 51ª y 52ª convención colectiva de trabajo.
Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal en este punto consideró que los demandantes reunían los requisitos para obtener la pensión especial o pensión sanción convencional implorada, que se asemeja a una pensión legal restringida de jubilación, por cuanto todos habían sido despedidos sin justa causa y contaban unos con 15 años de servicios y menos de 20 (cláusula 51ª de la CCT) y otros con 20 o más años de servicios (cláusula 52ª de la CCT).
Agregó que en ambos casos su disfrute será a partir del momento en que acrediten 50 años de edad, sin ningún otro tipo de condicionamiento. La cláusula 51ª convencional en su parte pertinente, es del siguiente tenor: Cláusula 51ª. Pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicio. Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación consagradas en la presente Convención, la Compañía concederá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiera correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con quince (15) años de servicio y menos de veinte (20) sea retirado del servicio de la Empresa sin justa causa, al cumplir los cincuenta (50) años de edad ( ).
(fol. 437 del cuaderno del Juzgado). La comprensión fáctica del fallador de alzada se ajusta al texto de la cláusula transcrita, como quiera que los requisitos allí establecidos, atañen únicamente a un tiempo de servicios entre 15 y 20 años y al despido injustificado del beneficiario trabajador, sin que aparezca consagrada una exigencia distinta.
En efecto, la aplicación de esa estipulación convencional no está dirigida exclusivamente a aquellos trabajadores que tendrían derecho a una pensión ordinaria de jubilación, por lo que en modo alguno limita su radio de cubrimiento, como tampoco excluye a quienes sean afiliados a la seguridad social. Lo anterior está en armonía con la interpretación que a la misma cláusula convencional le viene dando esta Corporación, en sentencia de la CSJ SL, 20 de agosto de 2008, rad. 32834, reiterada en las del 13 de junio de 2012, rad. 41198 y 19 de febrero de 2014 SL- 1913-2014 (rad. 45263).
Dichas providencias fueron proferidas en casos análogos seguidos contra la misma demandada BAVARIA S.A., y en ellas se adoctrinó que la afiliación o no a la seguridad social no es condición contemplada para poder acceder a esta prerrogativa convencional, por lo que la remisión que se hace a la pensión plena u ordinaria únicamente lo es para efectos de cuantificar la pensión extralegal.
Se dijo entonces: ( ) en realidad la norma convencional por parte alguna consagra como titulares del derecho solamente a aquellos trabajadores que tendrían derecho a una pensión ordinaria de jubilación a cargo exclusivo de la empresa por no haber sido afiliado a alguna entidad de pensiones, sino a quienes habiendo laborado durante el tiempo allí señalado, sean despedidos sin justa causa, sin que resulte acorde con el texto convencional inferir que contiene unos requisitos adicionales o diferentes”, y que por tanto el precepto convencional 51 que tiene como beneficiarios a los trabajadores entre 15 y 20 años de servicio que sean despedido sin justa causa, “ no consagra requisitos distintos a la edad y al tiempo de servicios, y remite a la pensión ordinaria solo para efectos de la cuantificación de la pretensión”.
En consecuencia, el Tribunal apreció razonada y correctamente la norma convencional en comento. Frente a la cláusula 52ª convencional, que literalmente reza: Cláusula 52ª. Pensión para trabajadores de veinte (20) o más años de servicio y menos de cincuenta y cinco (55) años de edad. Todo trabajador que sea despedido sin justa causa después de veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, recibirá al cumplir los cincuenta (50) años de edad, una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al llenar los requisitos de edad.
Cuando cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad, la Empresa le pagará la pensión ordinaria de jubilación (….). (fol. 437 y 438 del cuaderno del Juzgado). Al igual que la cláusula 51ª de la CCT, esta prerrogativa convencional prevista en la cláusula 52ª no contiene requisitos distintos al despido sin justa causa y al tiempo de servicios, y remite a la pensión ordinaria que se debe otorgar al trabajador cuando cumpla 55 años de edad y 20 años o más de servicios, solo para efectos de la cuantificación de la prestación convencional.
Ello sin que su reconocimiento se vea afectado por la circunstancia de que el trabajador hubiera estado o no afiliado a la seguridad social. En sentencia de la CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 37688, en un proceso adelantado contra la misma accionada BAVARIA S.A. se hizo referencia a la cláusula 52ª de la CCT y al respecto se puntualizó: Para esta Sala, de acuerdo con el texto de la citada cláusula 52ª, era razonable inferir, como lo hizo el ad quem, que el actor tenía derecho a la pensión convencional, pues de ella claramente se desprende que para tener este derecho se requiere: i) el despido sin justa causa; ii) más de 20 años de servicio; y iii) tener 50 años de edad.
Por lo que al permanecer incólume, conforme a la atrás expuesto, la premisa de que el despido fue injusto, y no ser objeto de controversia la edad ni el tiempo de servicio, necesariamente, el juez colegiado debía proferir condena como lo hizo; sin que afecte el reconocimiento del citado beneficio el que la empresa hubiese afiliado al actor al sistema de pensiones, pues en dicha cláusula convencional no se acordó tal excepción para gozar de la pensión. De ahí que esta cláusula convencional también fue bien apreciada.
Como no era del caso entrar a considerar la afiliación de los demandantes al ISS, a efectos de reconocer la pensión especial convencional a que tienen derecho, el Tribunal no incurrió en ninguna omisión probatoria en lo que tiene que ver con los documentos de afiliación a esa entidad de seguridad social y a las historias laborales de dichos trabajadores.
Por último, la alegación de la censura sobre la subrogación plena o total del riesgo de vejez por parte del ISS, con respecto a las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores, así sean de índole convencional, de aquellos trabajadores que se desvincularon con posterioridad a la entrada en vigencia del A. 224/1966 aprobado por el D. 3041/1966, que obligue a considerar la afiliación a la seguridad social, constituye argumento más jurídico que fáctico, que lleva consigo discernimientos de puro derecho, lo que no permite su análisis por la senda escogida. 2.- Despidos Injustificados El Tribunal, con relación a esta precisa temática, consideró que si bien el despido de los trabajadores demandantes tuvo una causa legal, cual era el cierre parcial y definitivo de procesos de fabricación, al no estar enlistada dentro de las causales taxativas previstas en la ley como justa causa, deben tenerse las terminaciones de los contratos de trabajo como injustificadas, con lo cual se cumple uno de los presupuestos para obtener las pensiones especiales convencionales de que trata las cláusulas 51ª y 52ª de la CCT.
Como puede observarse el ad quem no desconoció que en las cartas de despido de los demandantes, visibles a folios 733, 735 a 740 del c. 1 o principal, cuyo texto es el mismo para los demandantes que interesan al recurso de casación, que allí se menciona la restructuración de la empresa para adecuarla a las necesidades del mercado, por las dificultades que venía atravesando en los procesos productivos y de mercadeo.
El Juzgador infirió que, al tener ello relación con el cierre de procesos de fabricación o producción, constituía un modo o causa legal para poner fin a un contrato de trabajo, mas no para asimilarse a una de las justas causas de despido consagradas en la ley. Bajo esta consideración no pudo el ad quem haber apreciado con error las misivas con las cuales se finalizaron los vínculos contractuales, máxime que en dichas comunicaciones el empleador alude a que se cancelará a cada trabajador la «indemnización legal respectiva», de lo que deviene que efectivamente los despidos, si bien tienen un respaldo legal, son injustificados.
Así las cosas, el Tribunal al condenar al reconocimiento y pago de la pensión convencional de marras a favor de los promotores del proceso, no cometió ninguno de los yerros fácticos endilgados. IX. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Aspira que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto absolvió de las demás pretensiones de la demanda inicial.
En sede de instancia, pide a la Corte revocar parcialmente el fallo del a quo en lo pertinente, para así acceder a la súplica relacionada con el «reconocimiento y pago de la suma equivalente a los 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo».
Se fundó en la causal primera de casación consagrada en el CPT y SS art. 87, modificado por el D. 528/1964 art. 60 y L. 16/1969 art. 7º, y formuló dos cargos que merecieron réplica, que se despacharan a continuación. X. PRIMER CARGO Atacó la sentencia recurrida por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, de los artículos «51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que conllevó a infringir los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 1618, inciso inicial del artículo 1622 del Código Civil y artículos 1, 13, 25, 29, 39, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».
Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal relacionó los siguientes: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia que “… La empresa está atravesando por una situación extremadamente difícil…”, que la “…han obligado a la Empresa a tomar medidas encaminadas a su reestructuración para adecuarla a las necesidades del mercado”, surge evidente que la intención de la Empresa demandada fue reducir su personal. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de la “… reestructuración para adecuarla a las necesidades del mercado” es perfectamente aplicable la opción contendida en la Cláusula 14ª de la Convención Colectiva de Trabajo, en donde se establece la reducción de personal. 3. No dar por demostrado, estándolo que la reducción de personal se deriva de las “…medidas encaminadas a su reestructuración ”. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la expresión REESTRUCTURACIÓN que conlleva la reducción de personal, comprende tener que despojarse de los trabajadores. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor INOCENCIO QUIROGA PADILLA prestaba sus servicios directos a Bavaria S.A. (fl. 734). 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Resolución 2169 del 9 de Septiembre de 1999 es un “…acto administrativo plenamente aplicable al caso sub exámine porque si bien es cierto los actores no laboraban al servicio de Colenvases, ésta absorbió a Malterías de Colombia S.A.” (FI. 1210 - Párrafo Inicial Sentencia Recurrida). 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que con “…la aplicabilidad de aquel acto administrativo…” se acredita “…la causa legal del despido…” tal y como lo expuso el A Quo en la providencia recurrida (Fl. 1210 - Parte final 1er Párrafo - Sentencia Recurrida). 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que “…sobre estas bases fácticas no erró el juez de primer grado al señalar que no concurren los requisitos para exigir el reconocimiento de los 95 días contemplados en la norma convencional, considerando que los demandantes nunca pudieron optar por retirarse voluntariamente ante la inexistencia de previo acuerdo con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria” (FI. 1210 - 3er Párrafo - Sentencia Recurrida). 9.
No dar por demostrado, estándolo, que la suma equivalente a los 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año contenida en la cláusula 14ª de la Convención Colectiva de Trabajo, comprende una sanción por incumplimiento del procedimiento allí estipulado. (lo subrayado hace parte del texto original) Afirmó que los yerros fáticos que anteceden tuvieron ocurrencia por la apreciación errónea o falta de valoración de las siguientes pruebas: Pruebas apreciadas erróneamente 1.- Comunicación de terminación de los contratos de trabajo de cada uno de los 8 actores. 2.- Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002 con sello de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, especialmente en las Cláusulas 2ª, 3ª, 6ª y 14ª (fl. 559 Anverso). 3.- Resolución 2169 del 7 de Septiembre de 1999 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Minprotección Social) mediante la cual RESUELVE una PETICIÓN de Bavaria S.A. Colenvases.
(fls. 784 - 793). 4. Acta No. 07-99 del 3 de mayo de 1999 - ASUNTOS TRATADOS: Fábricas de Envases de Aluminio (fls. 156 y 157). 5. Demanda (fls. 591 - 651). 6. Contestación de la demanda (fl. 671 - 715). Pruebas no calificadas dejadas de apreciar 1.- TESTIMONIO del Director de Malterías de Colombia S.A. Dr. LUIS ALFONSO CRISTANCHO ARIAS.
Para la sustentación del cargo, el recurrente comenzó por advertir que la inconformidad en casación de la parte actora se contrae al cumplimiento de la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 y 2002, dado que en las cartas de despido de los demandantes se anuncia que la empresa va a «… tomar medidas encaminadas a su reestructuración para adecuarla a las necesidades del mercado…» (subrayado es del texto original), lo cual trae implícito una reducción de personal que causa un perjuicio al trabajador que debe ser indemnizado con el pago de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, tal como lo dispone la citada estipulación convencional.
A continuación reprodujo el texto de la carta de terminación del contrato de trabajo que adujo era común para todos actores, al igual que el contenido de la cláusula 14ª de la convención colectiva sobre cierre de fábricas o dependencias, para luego sostener que en armonía con la cláusula 2° que habla de la aplicación prevalente de la norma convencional o legal más favorable al trabajador, era dable concluir que la finalización de los vínculos laborales, para efectos de ajustar la planta de personal, trae consigo una disminución en el número de trabajadores activos en Malterías de Colombia S.A como en Bavaria S.A., debiéndose seguir el procedimiento convencional que la demandada incumplió al no llegar a un acuerdo con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria, sindicato al cual los accionantes estaban afiliados.
Tal procedimiento debió versar sobre el traslado de los trabajadores como disponibles o cesantes para su ubicación en otra de las fábricas o dependencias de la compañía, traslado que obviamente no les fue ofrecido, a juzgar por la ausencia de documental que así lo acredite, privándoseles así del beneficio convencional al que tienen derecho, esto es, al pago de los 95 días de salario básico por cada año de servicios y proporcional por fracción de año a título de sanción, lo cual se confirma con la prueba testimonial denunciada de Luis Alfonso Cristancho Arias.
Arguyó que las pruebas muestran que la accionada para poder efectuar dicha reestructuración desvinculó a los actores en forma arbitraria, contraviniendo el procedimiento convencional aplicable para los eventos de reducción de personal, que impidió a dichos trabajadores optar por la renuncia voluntaria al cargo que venían desempeñando y acceder al pago de los 95 días de salario en los términos de la norma convencional.
Dijo que también se apreció defectuosamente la resolución No. 2169 del 9 de septiembre de 1999, dado que con ese acto administrativo se autorizó el despido de los trabajadores, pero de la fábrica de Envases y Aluminios Colenvases, con quien no se dio ninguna absorción. Por ende no era dable extender sus efectos a la compañía Malterías de Colombia S.A. Tibitó, y concretamente a los actores despedidos.
Ello implica también la equivocada valoración del Acta No. 07-99 del 3 de mayo de 1999 de folios 156 y 157 del C. 1, todo lo cual conduce a la conclusión de que en este asunto no existió causa legal para el despido sino una «decisión injustificada», acreditándose ese otro presupuesto necesario para obtener la indemnización contemplada en la cláusula 14ª convencional de marras por parte de los demandantes.
XI. RÉPLICA La empresa demandada opositora, sostiene que el cargo debe rechazarse, habida cuenta que en el caso de los demandantes no se reúnen los presupuestos para la aplicación de la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo, esto es, que sus retiros tuvieron ocurrencia por la reducción de personal o el cierre total o parcial de la fábrica en la cual se desempeñaban, que el empleador acordara con el Comité ejecutivo del Sindicato su traslado a otra dependencia, y que no se hubiera aceptado tal traslado o que habiéndolo aceptado se retirara voluntariamente dentro de un lapso de 12 meses, todo lo cual no se probó en esta litis, incumplimiento la parte actora la carga de la prueba que le correspondía. Agregó que las pruebas en que se soportó el Juez de apelaciones para formar su convencimiento, fueron correctamente apreciadas.
XII. SE CONSIDERA Como se extrae de la lectura del cargo, los demandantes recurrentes someten a consideración de la Corte el tema del reconocimiento y pago de los 95 días de salario por cada año de servicios que consagra la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 – 2002. Denunció la errónea apreciación de las cartas de despido, del texto convencional, de la resolución 2169 de 1999 del Ministerio de Trabajo y del Acta No. 07-99, así como de las piezas procesales de la demanda inaugural y su contestación. De otro lado acusó la falta de valoración de la prueba testimonial.
La referida cláusula 14ª de la CCT estipula: Cláusula 14ª. Cierre de fábricas o dependencias. Exclusivamente para los casos de cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fábricas, filiales o dependencias o de reducción de personal, la Empresa previo acuerdo con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria, trasladará a los trabajadores disponibles o cesantes a otras dependencias y les dará un plazo de hasta doce (12) meses a partir de la fecha de notificación del traslado, para que en la nueva fábrica o dependencia se acoja a los beneficios de que trata esta Cláusula.
Si por alguna circunstancia el trabajador no acepta el traslado y decide retirarse voluntariamente de la empresa, tendrá derecho a que se le pague una suma igual a noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año. El reconocimiento de dicha suma, en ningún caso afectará el derecho a la pensión de jubilación del trabajador retirado.
A los trabajadores que acepten trasladados (sic), la Empresa les pagará el valor del transporte de él (sic) y su familia incluidos sus enseres. Si el trabajador se acoge al beneficio de que trata esta Cláusula, es decir, el plazo de 12 meses, la Empresa igualmente pagará el valor del transporte de regreso en las condiciones estipuladas anteriormente (folio 586 del cuaderno del Juzgado).
El Tribunal luego de poner de presente el motivo invocado por la empresa demandada para dar por terminados los contratos de trabajo de los demandantes y tras referirse a la resolución No. 2169 del 7 de septiembre de 1999, apreció la citada cláusula convencional que transcribió y concluyó que en este asunto no concurren los requisitos allí consagrados, por cuanto los demandantes no optaron por retirarse voluntariamente ante la inexistencia de un previo acuerdo con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria, pese a que «la sociedad demandada buscó un acercamiento con la Organización Sindical acatando las exigencias de la Cláusula 14 Convencional» (folios 156 y 157).
Dicha apreciación del texto convencional no se muestra descabellada, por cuanto se ajusta a lo estipulado por las partes en la citada cláusula convencional, en la medida que según su texto son beneficiarios aquellos trabajadores que se acojan y por alguna circunstancia no acepten el «traslado» por cierre total o parcial de alguna fábrica o dependencia, o de reducción de personal, y decidan «retirarse voluntariamente» dentro de los doce (12) meses subsiguientes.
Al no ser las estipulaciones de una convención colectiva de trabajo normas legales sustanciales de alcance nacional, únicamente en el evento de una interpretación absurda por parte del sentenciador la Corte puede separarse de aquellas, para señalar un yerro ostensible por la errónea valoración de una prueba. Pero tal situación no ocurre en esta oportunidad, pues tal valoración es razonada y, por ende, no queda otro camino que respetarla y mantenerla.
De ahí que la convención colectiva de trabajo 2001-2002 obrante a folios 553 a 580, fue bien apreciada. De otro lado, ninguna de las demás pruebas o piezas procesales denunciadas, acreditan que en este asunto los demandantes cumplieron con los requisitos o presupuestos de la cláusula convencional en comento. En efecto, las cartas de despido obrantes a folios 733, 735 a 740 del cuaderno del juzgado, para nada se refieren a algún traslado, ni al acogimiento de los accionantes a la cláusula 14ª convencional y menos a la renuncia voluntaria de cada trabajador.
De esta documental se colige exactamente lo que infirió el Juzgador de alzada, o sea que fue la empresa demandada quien decidió unilateralmente poner fin al contrato de trabajo de los actores, por sus dificultades económicas que llevaron a su reestructuración, lo cual en criterio del Tribunal no constituye una justa causa de despido. Así, para la Corte, resultan bien apreciadas dichas misivas.
Del mismo modo, el Acta No. 07-99 en que se soportó el Tribunal para inferir que la empresa y el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria no llegaron a ningún acuerdo para el traslado de los demandantes a otra fábrica o dependencia de la demandada, ni para la aplicación a éstos de la cláusula 14ª convencional, se apreció sin error, en la medida en que en efecto en ella no aparece plasmado algún acuerdo en específico de esta naturaleza, relacionado con cada uno de los actores.
En lo que atañe a la pieza procesal de la demanda inaugural y su contestación (folios 591 a 651 y 671 a 715 del cuaderno principal), el Tribunal no pudo incurrir en una defectuosa valoración, como quiera que la sentencia acusada guarda congruencia y se dictó conforme a los supuestos fácticos que rodearon los puntos en discordia, según los pedimentos de los demandantes y los argumentos de defensa de la accionada.
Tampoco existe confesión de la parte demandada, en el sentido de que hubiera desvinculado a los actores contraviniendo el procedimiento convencional aplicable a eventos de reducción de personal, e impidiendo que los trabajadores hubieran optado por la renuncia voluntaria del cargo que venían desempeñando; por el contrario, a lo largo de la respuesta al libelo la empresa adujo en su defensa, que en ningún momento incumplió la convención colectiva de trabajo al despedir a los promotores del proceso y que la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo no les era aplicable.
Por otra parte, como en el plenario quedó establecido que los demandantes fueron despedidos sin justa causa, lo cual no se desvirtuó en sede de casación, resulta intranscendente entrar a analizar conforme a la resolución No. 2169 de 1999 del Ministerio de Trabajo, si la empresa demandada tenía o no autorización para poner fin a los contratos de trabajo de los empleados de Malterías de Colombia S.A. Por último, en cuanto a la prueba testimonial denunciada, conviene recordar que dicho medio de prueba no puede examinarse libre e independientemente en la esfera casacional del trabajo, por virtud de la restricción legal que instituye la L. 16/1969 art. 7°, toda vez que solo sería dable revisarla una vez que el impugnante acredite la comisión de un error de hecho evidente, derivado de alguna de las tres pruebas calificadas por la ley, esto es, la apreciación errónea o falta de valoración de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, lo que en este asunto no aconteció. Por todo lo dicho, el Tribunal no pudo incurrir en ninguno de los errores de hecho con el carácter de ostensible, al negar a los demandantes el pago de la indemnización que establece la cláusula 14ª de la convención colectiva.
Lo anterior lleva a que el cargo resulte infundado. XIII. SEGUNDO CARGO La censura acusó la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, que condujo a la violación de los artículos 1618 y 1622 del Código Civil, en relación con los artículos «21, 22, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo y artículos 1, 13, 25, 29, 39, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».
En el desarrollo del ataque transcribió la norma denunciada CST art. 476, relativa a las acciones que tienen los trabajadores para exigir el cumplimiento de una convención colectiva de trabajo, con lo cual pueden reclamar el pago de daños y perjuicios causados a la finalización del vínculo contractual, derivados del incumplimiento de ese acuerdo colectivo de voluntades, en armonía con el CST art. 467 que incorpora las convenciones a los contratos de trabajo, para el caso por haber optado la empresa demandada por una reducción de personal sin tener en cuenta lo estipulado convencionalmente.
Agregó que el CC art. 1618 prevé la prevalencia de la intención de las partes o contratantes y el art. 1622 ibidem se refiere a la interpretación de las cláusulas de un contrato, debiéndosele dar el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Afirmó que lo anterior resulta aplicable al caso, pues el incumplimiento de la convención colectiva de trabajo u omisión del empleador, apareja el reconocimiento y pago de daños y perjuicios, conforme a lo pretendido por los demandantes en la demanda inaugural.
XIV. RÉPLICA La oposición por su parte, dijo que el cargo no podía prosperar, habida cuenta que los actores no demostraron en esta contienda judicial los eventuales daños o perjuicios que están reclamando con base en el incumplimiento en una cláusula convencional por reducción de personal, debiéndose en consecuencia mantener incólume la absolución impartida a Bavaria S.A. por la aplicación de la citada cláusula 14ª convencional.
XV. CONSIDERA Para dar al traste con la acusación, basta con decir, que el Tribunal no pudo incurrir en la transgresión de la ley denunciada, por cuanto al no haber quedado demostrado en la litis el incumplimiento de la sociedad demandada respecto de la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo, tal como se analizó en el cargo anterior, no se genera ningún perjuicio o daño que deba repararse en este punto, que lleve a la aplicación de las normas que integran la proposición jurídica en la forma sugerida por la censura.
En consecuencia, el ad quem no cometió el yerro jurídico enrostrado y el cargo no prospera. No hay lugar a las costas en el recurso extraordinario, como quiera que no tuvo éxito ninguno de los recursos de casación que interpusieron las partes. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de descongestión, el 31 de agosto de 2009, en el proceso adelantado por ÉDGAR EDMUNDO BURBANO LÓPEZ Y OTROS contra BAVARIA S.A. Costas en la forma que quedó indicado en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 37