CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente SL9285-2014 Radicación n.° 45313 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS ONEL MELAN DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En cuanto al memorial obrante a folio 32 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S. I.
ANTECEDENTES JESÚS ONEL MELAN DÍAZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que éste fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión por vejez, a partir del 28 de febrero de 2006; los intereses moratorios estatuidos en el art. 141 de la L. 100/1993; y los gastos costas del juicio. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de febrero de 1945; que laboró en el sector oficial, en condición de empleado público, ya que fue trabajador del Ministerio de Defensa Nacional, en donde prestó sus servicios durante 92,86 semanas; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales, para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, entre el 1º de enero de 1967 y el 30 de abril de 2008, para un total de 948,28 semanas; que cuenta con 1.041 semanas cotizadas, por lo que tiene derecho a la pensión consagrada en la L. 71/1988; y que el I.S.S. le negó la prestación deprecada.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y negó la mayoría de los hechos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, compensación, buena fe, incongruencia jurídica de la condena en costas, e imposibilidad de condena por intereses moratorios.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de marzo de 2009, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al actor una «pensión de jubilación por aportes», a partir del 1º de junio de 2006, en cuantía de $724.437.oo, con las mesadas adicionales, reajustes e incrementos de ley, por un monto de $28.130.305.oo, hasta el 25 de marzo de 2009; a los intereses moratorios sobre cada mesada pensional adeudada.
También le ordenó al I.S.S. que ingresara al actor en la nómina, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la decisión y que en el término de 15 días «notifique el proyecto de la liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, vencidos los cuales procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión de jubilación (…) incluyéndolo en la nómina de pensionados para los pagos respectivos, con el retroactivo a que tiene derecho y los intereses moratorios»; declaró no probadas las excepciones y le impuso costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de noviembre de 2009, revocó la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió al llamado a juicio de todas las pretensiones incoadas por el promotor del proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo: (i) que el actor nació el 28 de febrero de 1945;
(ii) que es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993; (iii) que la L. 71/1988 permite sumar las semanas cotizadas por un empleador privado con los tiempos de servicios «frente a los que se hayan realizado aportes a una caja o fondo de previsión por un empleador público»; y (iv) que no existe constancia o evidencia alguna que «dé cuenta de que frente a esas 92.86 semanas laboradas en el sector público se hayan efectuado aportes, situación (sic) que no pueden ser tenidas en cuenta», si se busca la aplicación de la L. 71/1988.
Así concluyó que el actor: cuenta con la posibilidad de seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta cumplir con las 1000 semanas de cotización exigidas por el Decreto 758 de 1990, resaltando que para este momento cuenta con 943,86 semanas y que el término para llegar al número de semanas cotizadas exigido vence para el accionante, el 31 de diciembre de 2014, tal como se desprende del Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo transitorio 4º.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del «artículo 7 de la ley 71 de 1988, artículos 1, 11 y 19 del decreto reglamentario 2709 de 1994, artículo 30 y 32 del Código Civil, artículos 13 y 48 de la Constitución nacional». El recurrente aduce, en esencia, que la L. 71/1988 merece una interpretación sistemática que consulte el fin perseguido por la pensión por cuotas partes, es decir, que «no solo sean computables los tiempos de servicios cuando se aportó a una caja o entidad del sector público, sino también sean acumulables aquellos en que no se aportó a una de tales cajas, pues en uno y en otro caso se busca idéntico fin, cual es que quien prestó sus servicios al Estado pueda disfrutar de una pensión una vez haya llegado a la edad para ello, amén de que las sumas que pague una entidad podrán ser repetidas como cuotas partes pensionales contra quien adeuda parte de la prestación».
Para el impugnante la interpretación dada por el Tribunal a dicha ley, rompe el equilibrio y vulnera los principios de la proporcionalidad y progresividad, así como el alcance del preámbulo y los arts. 13 y 48 de la Constitución. Asevera que al ser beneficiario del régimen de transición de que trata el art. 36 de la L. 100/1993, tiene derecho a que le sea aplicada la «norma anterior más favorable a sus derechos pensionales, siendo esta la ley 71 de 1988, esto incluyendo, una interpretación progresiva de la misma y conforme a los postulados constitucionales imperativos de nuestra carta magna, para no desconocer el tiempo servido al estado por parte del actor a pesar de no haber sido aportado a caja de previsión social alguna».
En apoyo su discurso copia pasajes de la sentencia CC T-1072/07. VII. RÉPLICA Al confutar el cargo afirma que el juzgador no se equivocó, puesto que es requisito fundamental para que se aplique el art. 7 de L. 71/1988, «que los aportes se hayan realizado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES o a entidades de previsión, ya que el real sentido de la mencionada normatividad parte de la base de que los aportes efectivamente se hayan sufragado a esas entidades de seguridad social y no de la simple prestación del servicio ».
(Resaltado es original) VIII. CONSIDERACIONES Como se recuerda el Tribunal fundamentó su decisión en: (i) que el actor nació el 28 de febrero de 1945; (ii) que es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993; (iii) que la L. 71/1988 permite sumar las semanas cotizadas por un empleador privado con los tiempos de servicios «frente a los que se hayan realizado aportes a una caja o fondo de previsión por un empleador público»; y (iv) que no existe constancia o evidencia alguna que «dé cuenta de que frente a esas 92.86 semanas laboradas en el sector público se hayan efectuado aportes, situación que no pueden ser tenidas en cuenta», si se busca la aplicación de la L. 71/1988.
El censor radica su inconformidad en que la L. 71/1988 merece una interpretación sistemática que consulte el fin perseguido por la pensión por cuotas parte, es decir, que «no solo sean computables los tiempos de servicios cuando se aportó a una caja o entidad del sector público, sino también sean acumulables aquellos en que no se aportó a una de tales cajas, pues en uno y en otro caso se busca idéntico fin, cual es que quien prestó sus servicios al Estado pueda disfrutar de una pensión una vez haya llegado a la edad para ello, amén de que las sumas que pague una entidad podrán ser repetidas como cuotas partes pensionales contra quien adeuda parte de la prestación».
Al respecto debe decirse que esta Corporación venía sosteniendo que el tiempo servido que no se hubiera aportado a una Caja de Previsión Social o al ISS, no era factible computarlo para completar los 20 años de aportes a que alude el citado artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Así se dejó sentado en sentencia de la CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 26408, reiterada en la SL 24 mayo 2011, rad. 39883, y en la decisión de la CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 42681.
Empero, la Sala reexaminó el tema y rectificó el criterio en precedencia, para ahora adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes, que se obtiene por virtud del régimen de transición, es dable tener en consideración el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
En efecto, en providencia reciente de la CSJ SL, 4457-2014, del 26 mar. 2014, rad. 43904, reiterada en la CSJ SL 6297-2014,7 may 2014 rad. 45446, así se razonó: (…) desde la sentencia de 7 de mayo de 2008 rad. 32615, se ha reiterado en múltiples oportunidades que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 “no se refirió para nada (…) a la posibilidad de que los aportes pudieran ser reemplazados por tiempos de servicios en los cuales no hubo cotización o pago de aportes”, tesis que se apoyó también en el artículo 21 del Decreto 1160 de 1989 cuyo contenido y alcance se repitió en el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994.
No obstante, dada la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en torno a la interpretación y alcance que se le ha dado tanto al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 así como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes.
Ello implica recordar cuáles fueron los motivos que tuvo el legislador para establecerla y cómo ha sido su aplicación frente a las posteriores regulaciones constitucionales y legales en materia pensional. Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional.
Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. En lo pertinente, dispuso la Ley: Artículo 7º: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Dicho de otro modo, la citada disposición se expidió con el fin de garantizar a los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, la posibilidad de alcanzar la pensión con la sumatoria de los tiempos de cotización y de servicios en uno y otro sector. Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.
En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”.
Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.
Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.
En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.
Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social.
No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
En lo pertinente, dijo el Consejo de Estado: De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que varias normas de la Constitución Política de 1991 establecen de manera explícita una reserva de ley sobre el tema que fue objeto de regulación por parte del Gobierno Nacional en el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, a saber: (i) El artículo 53 dispone que: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: [La] garantía a la seguridad social ( )”. Como puede observarse, el artículo 53 superior exige al Congreso de la República que al momento de expedir el estatuto del trabajo, regule la garantía de la seguridad social, dentro de la cual está inmerso el régimen pensional, con el alcance, contenido y prestaciones que determine la ley.
(ii) A su vez, el artículo 152 prescribe: “Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulación. El contenido esencial del régimen pensional se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos fundamentales, por lo que su determinación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial. -Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004.
M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil-. Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.
En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios.
Nótese que en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 el Legislador facultó al Gobierno Nacional para reglamentar “los términos y condiciones para el reconocimiento y pago” de la pensión de jubilación por aportes, pero con base en dicha autorización el Ejecutivo no podía llegar a tocar el contenido esencial del régimen pensional, determinando los tiempos de servicio que no se computarían para adquirir el derecho, pues con ello se configura una restricción o afectación a los derechos fundamentales que ya fueron mencionados y se desconoce la reserva de ley establecida en los artículos 53 y 152 de la Carta Política.
A partir de lo anterior se evidencia que en la norma reglamentaria acusada el Presidente de la República rebasó el ámbito sustancial de la materia reservada, razón suficiente para declarar su nulidad. En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.
En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
En síntesis, de acuerdo con lo expuesto el marco normativo que regula la pensión deprecada en la demanda, es el previsto en art. 7° de la Ley 71 de 1988, por manera que el recurso prospera y habrá de casarse la sentencia. Puestas en esa dimensión las cosas y ante el nuevo criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, habrá de casarse el fallo fustigado, toda vez que al encontrarse el promotor del litigio en régimen de transición, estatuido en el art. 36 de la L.100/1993, el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa Nacional sí resulta acumulable para completar los 20 años de aportes que exige la L. 71/1988 art. 7, así no hubiera sido objeto de cotización a una entidad de previsión social.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo propuesto por el recurrente, debe decirse que se confirmará la decisión del juez de primer grado, salvo en lo concerniente con los intereses moratorios, pues como se dejó sentado en la sentencia CSJ SL 6297-2014 del pasado 7 de mayo, rad. 45446, los intereses de mora previstos en la L. 100/1993 art. 141, no proceden, por cuanto la pensión objeto de condena no es de aquellas que se conceden con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino que corresponde a la señalada en la L. 71/1988 art.7°, además de que su otorgamiento obedece al cambio de criterio jurisprudencial sobre la posibilidad de sumar tiempos de servicio público no cotizado a una entidad de previsión social en aras de completar los 20 años de aportes.
Entonces, se revocará esa determinación y, en su lugar, se absolverá de tal súplica. Finalmente se autoriza al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, para cobrar la cuota parte pensional con la que debe concurrir LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Como la acusación salió victoriosa, no hay lugar a costas en el recurso de casación. Las de primera y segunda instancia serán a cargo de la parte vencida que lo fue el Instituto demandado.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ONEL MELAN DÍAZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, se dispone: 1º) Confirmar los numerales primero, segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo dictado por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín el 25 de marzo de 2009. 2º) Revocar el numeral tercero del fallo dictado por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín el 25 de marzo de 2009 y, en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales de los intereses moratorios estatuidos en el art. 141 de la L. 100/1993. 3º) Autorizar al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, para cobrar la cuota parte pensional con la que debe concurrir LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. 4º) Confirmar en lo demás el fallo dictado por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín el 25 de marzo de 2009.
Las costas del recurso de casación y de las instancias como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 16