CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº. 49343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL9283-2016 Radicación n.º 49343 Acta 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por ROSA TULIA MURILLO USCÁTEGUI contra la sentencia proferida por una Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra DANARANJO S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, Rosa Tulia Murillo Uscátegui demandó a la sociedad DANARANJO S.A., para que previa la declaración de que el acta de transacción que suscribió es nula e ineficaz por vicios en el consentimiento, así como que la empleadora realizó sin autorización legal un despido colectivo dentro de la cual quedó incluida, o que se declare que fue despedida en forma unilateral e injusta, y otras, fuera condenada de manera principal, a restablecer su contrato de trabajo y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuviera cesante.
De manera subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización por despido, el incremento salarial de 2001 dispuesto por el pacto colectivo, la reliquidación de sus prestaciones sociales con fundamento en dicho aumento, el pago al ISS de los valores que descontó y no traslado a dicha entidad, la indemnización por falta de cancelación del subsidio familiar, la indemnización moratoria, y los intereses moratorios y el IPC sobre cada obligación. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada entre el 18 de julio de 1988 y el 28 de diciembre de 2001, como operadora Máquina Bowe, devengando en el último año de servicio un salario promedio mensual de $420.614.oo; que en la última fecha citada suscribió un acta de transacción en el que supuestamente se dijo que el contrato se terminaba por mutuo acuerdo, y en la que se consignó que recibiría $2.533.221 por liquidación definitiva de su contrato y $6.570.048 a título de bonificación por retiro, cuyo recibo quedó supeditado a la suscripción del acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo; que el 4 de enero de 2002, compareció ante dicho ente a suscribir dicha acta, lo cual no se realizó porque las sumas ofrecidas fueron rebajadas unilateralmente por la empresa; que el consentimiento que prestó al momento de la firma del acta de transacción no fue libre y espontáneo, «sino que surgió como resultado del constreñimiento que la empresa ejerció sobre ella, al señalar que si no firmaba el Acta de Transacción, sería despedida con justa causa», lo cual comporta que, contrario a lo anotado en dicho documento, el acuerdo no puede hacer tránsito a cosa juzgada, por el desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles, que la empresa no le pagó el incremento salarial del pacto colectivo de 2001 y que tampoco trasladó al sistema de seguridad social, los valores que le descontó de su salario para ese efecto.
La demandada se opuso a las pretensiones por ser válida la transacción que suscribieron, por no haber existido despido colectivo, por haber recibido la trabajadora los incrementos del pacto colectivo y por carecer de legalidad lo demás alegado por su ex-servidora. Admitió las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, la celebración de la transacción y las sumas convenidas, que serían solucionadas siempre que se suscribiera un paz y salvo ante el Ministerio del Trabajo, «acuerdo que nada tiene que ver con la decisión de terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo la cual surtió efectos desde el 28 de diciembre de 2001».
Negó los restantes hechos o dijo que no tenían este carácter. Adujo que la demandada obtuvo la aprobación de un acuerdo de reestructuración económica y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por sentencia de 30 de junio de 2009, declaró válida la transacción celebrada entre las partes, probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la enjuiciada, dejando a cargo de la demandante las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la actora, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado sin imponer costas por la alzada. El ad quem manifestó que los puntos de inconformidad de la actora fueron los de la nulidad de la transacción, el no adelantamiento de trámite legal para el despido colectivo y no haberse analizado por el a quo las pretensiones subsidiarias.
A renglón seguido, se ocupó del despido colectivo, la nulidad de la transacción y por último del incremento salarial de 2001 y la reliquidación de prestaciones con base en el pacto colectivo. De tales temas, descartó toda posibilidad de éxito a la declaratoria de despido colectivo, dado que la calificación de despidos colectivos que regula el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, no está asignada a la justicia laboral sino al Ministerio de la Protección Social.
En torno a la nulidad de la transacción, reprodujo el acta que contiene el acuerdo suscrito por las partes y, tras considerar que se trata de uno de los mecanismos legales diseñados para precaver conflictos laborales, cuya regulación está contenida en los artículos 2469 del Código Civil y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, estimó que en el presente caso el consenso se adecuó a la Ley, no se afrentaron derechos ciertos e indiscutibles, ni se demostró que el consentimiento del actor estuviera viciado por error, fuerza o dolo.
También, dijo, «el demandante al momento de suscribir dicha acta tuvo presente no sólo el acta en si, sino las condiciones de la misma. Y sobre ese acto no hizo ninguna manifestación. Así mismo, la oferta realizada por la Empresa no puede calificarse por si misma como una fuerza de coacción o de violencia ejercida contra la contraparte, consecuencialmente la transacción así celebrada produce efectos de cosa juzgada, la que no puede ser modificada por decisión alguna, pues ella es obligatoria, inmutable y definitiva».
Copió un pasaje de una sentencia de la Sala de Casación Civil de 20 de agosto de 1971, relativa a los requisitos de validez de un contrato y le apuntó a la licitud del objeto contractual, sobre cuya presencia en el caso litigado no halló duda, pues se trató de un acuerdo bilateral en aras de poner fin a la relación de trabajo subordinada entre las partes.
Enseguida, refirió que existen 3 clases de errores generadores de vicios en el consentimiento, consagrados en los artículos 1510 a 1512 del Código Civil, que no halló demostrados en el caso bajo examen, «puesto que al suscribir las partes el acuerdo transaccional, se sabía de antemano que el acto y la razón del objeto era poner fin a cualquier tipo de controversia».
En ese orden, prosiguió, no se demostró presencia de fuerza o violencia de la empleadora sobre el trabajador «que hubiera infundido al trabajador un justo temor coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica por una coacción física o moral para inducirlo a la celebración de la transacción».
Reprodujo un fragmento de un fallo de la Sala de Casación Civil de abril 15 de 1969 y trascribió, al parecer, un concepto doctrinal sobre la transacción y luego anotó que «D e lo anterior, se colige que la entidad demandada acreditó que la terminación de la relación laboral lo fue por mutuo acuerdo». Reprodujo un trozo de la sentencia de casación 10169 de 3 de diciembre de 1997 de esta Sala de la Corte, y refirió la insuficiencia de la prueba testimonial para acreditar vicios en el consentimiento de la actora, dado que sus emisores no hicieron presencia al momento de la firma del acta contentiva de la transacción «que es precisamente, en el que se configuran los vicios del consentimiento, por lo que sus dichos, terminan siendo meras conjeturas o apreciaciones de tipo personal, que no logran desvertebrar el acuerdo de voluntades».
Finalmente añadió que « en caso de incumplimiento del acuerdo transaccional se debe acudir al proceso ejecutivo laboral, con el fin de hacer efectiva la obligación, pero no pretender que el incumplimiento genere la nulidad del acuerdo». Sobre el incremento salarial del año 2001, examinó el recibió de pago del folio 41, del cual dedujo que a la actora se le venía cancelando un salario para ese año de $385.532; analizó los recibos de pago de folios 36 a 38 y observó que ese salario para dicho año fue incrementado en $420.614, descartando con ello la afirmación de la demandante, según la cual no se le había reajustado el salario en la citada anualidad.
Por último, expresó que no se había demostrado que a la actora se le hubieran negado durante 11 meses los servicios de caja de compensación, además de que no especificó la pretendiente cuáles servicios se le negaron, ni la fecha de la negativa, por lo que la pretensión era genérica e imprecisa. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente aspira a que la Corte case totalmente la decisión del Tribunal Superior de Bogotá y, en sede de instancia, revoque la emitida por el Juzgado y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito y con fundamento en la causal primera, formula dos cargos, replicados oportunamente.
VI. PRIMER CARGO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 1510 y 1511 del Código Civil, «lo que condujo a la violación de los artículos 1542 y 2469 del Código Civil y 15 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20 21, 22, 23, 27, 43, 55, 56, 57-4, 59-4, 127, 128, 132, 138, 139, 142, 143, 144, 149, 186, 190, 192, 193, 218, 259, 340, 342, 343, 353, 354, 373-3, 429 a 480 de la misma Obra; en relación con los artículos 1º, 2º, 13, 25, 26, 29, 38, 39, 53, 55 y 58 de la Constitución Política (…)».
En la demostración, sostiene que el acta de transacción vició el consentimiento de la demandante y, por ello, deberá declararse su ineficacia, «porque contiene dos evidentes errores de hecho, como se explica a continuación». Copia los artículos 1510 y 1511 del Código Civil y la parte del fallo confutado que, en su entender, «incurre en la indebida aplicación de las normas citadas», a la que se llega, aduce, «por evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas en algunos casos y falta de apreciación de otras, como lo explico a continuación»: · Dar por demostrado sin estarlo, que el objeto del acuerdo transaccional, era poner fin a cualquier tipo de controversia (sentencia acusada, folio 27 cuaderno del Tribunal). · No dar por demostrado estándolo, que la suscripción del “Acta de Transacción” ocurrió como consecuencia inmediata de la conversación que sostuvo el Representante de DANARANJO S.A. con la Señora ROSA TULIA MURILLO, quien tuvo que escoger la posibilidad de dar por terminado el contrato de trabajo, a cambio de una mínima compensación económica.
Así se deduce del texto de la citada “ACTA DE TRANSACCIÓN”, que obra a folios 29 y 30 numeral 4.2 que señala “ Como consecuencia de lo anterior DANARANJO S.A. reconocerá al extrabajador lo siguiente: …4.2 La suma bruta de (…) ($6.570.048 a título de bonificación por retiro no salarial, con la cual se transige toda diferencia laboral…” (Destaqué al copiar). · El Tribunal Superior de(l) Bogotá no dio por demostrado estándolo, que la terminación del contrato de trabajo no ocurrió como consecuencia de un “mutuo acuerdo”, en el cual, como era obvio, no hubiera sido necesario entrar a reconocer ningún valor por compensación, precisamente porque lo que media es la voluntad de las partes, sin que ninguna de ellas tenga que resarcir a la otra.
En cambio, cuando el rompimiento ocurre por causas distintas a la mera voluntad de las partes, la perjudicada, tiene derecho a recibir una compensación; en este caso, el empleador, proponente de la fórmula que dio origen al “ACTA DE TRANSACCIÓN”, prometió por dicho concepto una suma que nunca se pagó. En consecuencia, se valoró en forma equivocada el texto integral del “ACTA” que obra a folios 29 y 30 del expediente. · Si no hubo mutuo acuerdo, estamos en presencia de la terminación de un contrato de trabajo, por decisión unilateral del empleador, quien por disposición legal queda obligado a resarcir el daño, como en efecto se comprometió, pero incumpliendo integralmente.
En consecuencia, hubo “error en la naturaleza del acto o negocio y en la identidad del objeto”, porque el acuerdo transaccional, si bien permitía la terminación del contrato de trabajo, ésta ocurría por decisión unilateral del empleador, quien reconoce tácitamente dicha circunstancia porque a cambio, prometió el pago de una suma, en un porcentaje inferior al previsto legalmente como indemnización por decisión unilateral e injusta del contrato de trabajo.
En tal sentido, se aplicó indebidamente el artículo 1510 del Código Civil. El segundo error del “ACTA DE TRANSACCIÓN” suscrita el 28 de diciembre de 2001, ignorado por el Ad-quem como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 1511 del Código Civil, el cual, se origina en la “calidad del objeto”, para este efecto, en la cuantía de lo acordado como “compensación económica”. · El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no dio por demostrado estándolo, que en el “ACTA DE TRANSACCIÓN”, DANARANJO S.A. se obligó a cancelar por concepto de “bonificación por retiro” la suma de $6.570.048, una vez se suscribiera el acuerdo conciliatorio ante el (hoy) Ministerio de la Protección Social (folio 29 del cuaderno número 1). · Tampoco dio por demostrado, a pesar de estarlo, que el ACTA DE CONCILIACION que la demandante se negó a suscribir el 4 de enero de 2002, había modificado en detrimento de los intereses y con pleno desconocimiento de lo acordado, el monto que recibiría a título de “COMPENSACION”.
Sin explicación el valor prometido se redujo a $6.175.842 (folio 30 del cuaderno número 1). · El Tribunal no dio por demostrado el claro error originado en la creencia que tenía mi representada de que recibiría algo, a cambio de aceptar el retiro definitivo de la Empresa. Ese error, vicia el consentimiento, en los términos del artículo 1511 del Código Civil que señala: “El error de hecho vicia así mismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree”.
Estos errores de hecho manifiestos, por la falta de valoración de las pruebas, condujeron al Tribunal a señalar que “ninguno de estos supuestos aparecen demostrados en el sublite…” los cuales son suficientes para la prosperidad de este cargo, en cuanto bastaba une elemental cuidado en el análisis jurídico sobre el contenido integral del ACTA DE TRANSACCION y de una parte del Acta de Conciliación no suscrita, para afirmar la existencia de un vicio del consentimiento, ante la evidente existencia de dos errores ignorados por el Tribunal, por indebida aplicación de los artículos 1510 y 1511 del Código Civil.
VII.RÉPLICA Sostiene que se equivoca la censura al referirse a una indemnización por despido, siendo que lo que la demandada se comprometió a pagar fue una bonificación voluntaria por retiro. Agrega que el empleador puede reconocer sumas de dinero a favor del trabajador y que el acta de conciliación que menciona la impugnante no se encuentra suscrita; también, asevera que el cobro del valor convenido en la transacción, debe cobrarse por vía ejecutiva.
Dice que no se demostró la existencia de algún vicio del consentimiento. VIII.CONSIDERACIONES Ha reiterado esta Sala de la Corte que la índole extraordinaria del recurso de casación, impone que quien lo ejerce corre con la carga de destruir la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la sentencia de segunda instancia. Tal cometido solo será posible si el recurrente dirige su ataque contra todos los pilares del pronunciamiento, dado que solo uno que quede al margen de controversia, es suficiente para que el fallo permanezca inmodificable, con el apenas lógico fracaso de la demanda.
Si la senda escogida es la indirecta, la censura debe indicarle a la Corte cuáles fueron los yerros probatorios que imputa al ad quem e individualizar las pruebas que estima erróneamente apreciadas o no valoradas; por último, debe explicar en qué consistieron los errores y su incidencia sobre el sentido de la decisión cuestionada. En caso bajo examen, aunque la impugnante omitió señalar cuáles fueron los elementos probatorios preteridos y cuáles se apreciaron erróneamente, como en la demostración del cargo alude al acta que contiene la transacción celebrada con la convocada a juicio y denuncia una serie de desaciertos fácticos en la valoración de dicho documento, procede pronunciarse sobre el mismo, que evidentemente, sí fue valorado por el ad quem.
En dicho acto, las partes hicieron constar que desde el 18 de julio de 1988, están vinculadas mediante un contrato de trabajo; que la trabajadora manifestó expresamente su deseo de dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo a partir del 28 de diciembre de 2001, propuesta aceptada por la empleadora, que se comprometió a pagarle $2.533.221.oo por la liquidación definitiva del contrato de trabajo, suma que se declaró recibida, más $6.570.048.oo «a título de bonificación por retiro y/o suma conciliatoria, no salarial, con la cual se transige toda diferencia salarial», que será pagada «en 15 cuotas mensuales, previa suscripción del correspondiente acuerdo conciliatorio ante el Ministerio del Trabajo (…)».
No hay en dicha acta ningún elemento que permita vislumbrar que el consentimiento de la demandante hubiera estado afectada por algunos de los vicios del consentimiento. Mucho menos que la suscripción por parte de la trabajadora fue como consecuencia inmediata de la conversación que previamente sostuvo con la representante de la empresa, pues en esta parte la acusación se quedó en la mera aseveración sin respaldo probatorio alguno que así lo indicare.
Respecto del segundo error que la censura hace derivar del contenido de los numerales 2, 3 y 5 de esta acta, debe observarse que para el Tribunal no pasó inadvertido que el posible incumplimiento de la empresa demandada sobre los términos de conciliación, solo que al efecto consideró que la demandante debía acudir al proceso ejecutivo en procura de obtener el resarcimiento de lo acordado, pero no pretender derivar de dicho incumplimiento una terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, soporte de la sentencia que quedó por fuera del ataque en casación y cuya omisión implica la permanencia de la sentencia, sin que esté de más reafirmar que no quedaron acreditados los vicios en el consentimiento de la demandante cuando firmó la transacción, tal como precedentemente se anotó. X. SEGUNDO CARGO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, «que condujo a la violación de los artículos 1510, 1511, 1542 y 2469 del Código Civil y 478 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 43, 55, 56, 57-4, 59-4, 64, 127, 128, 132, 138, 139, 142, 143, 144, 149, 186, 190, 192, 193, 218, 259, 340, 342, 343, 353, 354, 373-3, 429 a 480 de la misma Obra; en relación con los artículos 1º, 2º, 13, 25, 26, 29, 38, 39, 53, 55 y 58 de la Constitución (…)».
Asevera que, contrario a lo que concluyó el Tribunal, en la transacción sí se violaron derechos que tienen el carácter de irrenunciables, como el pago de los aportes para cobertura en salud y pensiones, incumplimiento que quedó probado, con los documentos de folios 350 a 355, emanado del Instituto de Seguros Sociales, y que no fue apreciado por el Tribunal.
Reproduce el contenido del certificado que registra la falta de pago de cotizaciones por parte de la enjuiciada por algunos ciclos de los años 1995 a 2001, por manera que, a pesar de estar probado que su empleador adeuda dichos aportes al ISS, no lo dio por establecido; en cambio, en forma equivocada, dio por demostrado que a la trabajadora «no se le desconocía ningún derecho cierto e indiscutible y por lo tanto, le dio al mismo, efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la indebida aplicación del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo».
Dice que otro derecho cierto e indiscutible que impide que la transacción haga tránsito a cosa juzgada es la falta de incremento salarial ordenada en el pacto colectivo de trabajo, en tanto el Tribunal no observó que el aumento salarial que debió tener en cuenta « era a partir del 1º de septiembre de 2001 y no del 1º de enero de 2001, que fue a lo que se limitó la sentencia de segunda instancia ».
Lo anterior por cuanto el pacto colectivo fue objeto de prórrogas automáticas de acuerdo con los artículos 479 y 481 del C. S. del T., las que comprendían todas las cláusulas pactadas. XI. LA RÉPLICA Para oponerse a la prosperidad del cargo, aduce que lo relativo a la falta de aportes a la seguridad social, fue un tema que no fue materia de la alzada, lo cual implica su inviabilidad en sede del recurso extraordinario.
En punto al pacto colectivo, acota que no se trajo prueba de que la actora lo hubiera suscrito, a más que se trata de una discusión que debe darse en el plano de lo jurídico. XII. CONSIDERACIONES El Tribunal no pudo incurrir en el error que le imputa la acusación respecto de los aportes para pensión, en tanto ningún pronunciamiento en su sentencia hizo sobre este particular.
Si ello es así, mal podía atribuírsele la comisión de un yerro fáctico. En cuanto al segundo error endilgado, referente a la falta de incremento salarial para el año 2001 con fundamento en el pacto colectivo, al examinar la Corte dicho pacto, encuentra que su vigencia fue pactada a dos años contados desde el 1º de septiembre de 1999; en la cláusula tercera se pactó un aumento de salarios para el primer año de vigencia en los porcentajes y escalas allí referenciados, y en la cláusula decimocuarta, se dispuso que para el segundo año de vigencia el incremento salarial sería en el mismo porcentaje de variación del IPC certificado por el Dane para el período transcurrido entre el 1 de septiembre de 1999 y el 31 de agosto de 2000.
Nada dijo el pacto respecto de aumentos salariales para vigencias futuras, como tampoco nada se convino en caso de que se presentaran prórrogas automáticas del convenio, por lo que bien puede afirmarse que en materia de incremento salarial las aludidas cláusulas contractuales solamente regirían para los períodos expresamente señalados. Y por lo demás, si a 1 de enero de 2001, como la misma censura lo admite, el salario de la trabajadora fue incrementado, además de que no discute que el aumento para el segundo año de vigencia del pacto sí le fue concedido, mal podría afirmarse que el Tribunal incurrió en yerro evidente alguno cuando apreció los comprobantes de pago a los que alude la censura en el cargo.
En ese orden, el cargo no tiene vocación de prosperidad, siendo de cargo de la demandante las costas en el recurso extraordinario. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario promovido por ROSA TULIA MURILLO USCÁTEGUI contra DANARANJO S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 18