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SL928-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL928-2024 Radicación n.° 95762 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL VICENTE ROJAS LOMBANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de mayo de 2022 en el proceso que instauró el recurrente contra CRISTALERÍA PELDAR S. A. I.

ANTECEDENTES Manuel Vicente Rojas Lombana llamó a juicio a Cristalería Peldar S. A., con el fin de que se declare que existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de septiembre de 1987 hasta el 22 de mayo de 2019; que desde el 11 de mayo de 2016 fue retirado del cumplimiento de su labor en las instalaciones de la empresa, lo cual le afectó su promedio salarial; que la empleadora no contaba Radicación n.° 95762 SCLAJPT-10 V.00 2 con la autorización del juez laboral para efectuar su despido con ocasión del procedimiento disciplinario; que el salario promedio para la última calenda referida ascendió a la suma de $4.837.750; que la empresa no realizó el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones sobre el salario promedio desde el mes de julio de 2016 hasta abril de 2019.

Como consecuencia de lo anterior, se le condene al pago del salario promedio del 11 de mayo de 2016 al 22 de mayo de 2019; aportes a la seguridad social sobre tal remuneración en el aludido interregno; indemnización moratoria; lo que resulte ultra y extra petita, junto con las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones relató que sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa demandada, desde el 30 de septiembre de 1987 hasta el 22 de mayo de 2019, desempeñando el cargo de mecánico reparación máquinas de primera y con un salario de $4.837.750.

Explicó que fungió como secretario de la junta directiva de la organización sindical Sintravidricol, por lo que gozaba de la garantía de fuero sindical; el 11 de mayo de 2016 fue retirado de la producción y del cumplimiento de las labores pactadas, debido al adelantamiento de un proceso disciplinario en su contra. Lo anterior generó una disminución salarial porque antes trabajaba por turnos, por lo que obtenía el pago de diferentes recargos y dominicales.

Radicación n.° 95762 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que los hechos que originaron el proceso disciplinario se relacionaron con que el 30 de abril de 2016 publicó en el vidrio de la cafetería de la demandada, sin autorización previa, un documento dirigido al Comité de Convivencia y a algunos superiores jerárquicos; que el trámite cursó las tres etapas previstas en la convención, culminando la última por decisión del 16 de julio de 2016, mediante la cual se determinó la finalización del contrato de trabajo; pero, dada su condición de aforado, quedó supeditada a la autorización del juez laboral.

Indicó que, dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante decisión del 30 de enero de 2019 concedió permiso para despedir con justa causa al trabajador, por la causal consistente en el reconocimiento de una pensión especial de vejez; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 11 de febrero de 2019.

Señaló que desde el 11 de mayo de 2016 hasta el 22 de mayo de 2019 le fueron desmejoradas las condiciones laborales, a pesar de no contar con la autorización del juez laboral. Dijo que la empleadora ejecutó actos injustificados en su contra, al impedirle continuar y acudir a las instalaciones de la empresa para trabajar, con lo que afectaron sus ingresos, dado que se le canceló un salario básico y dejó de percibir los recargos por trabajo nocturno, dominicales y Radicación n.° 95762 SCLAJPT-10 V.00 4 festivos, y los pagos triples contemplados en el artículo 36 de la convención colectiva (pág. 2 a 17 del cuaderno de primera instancia).

Cristalería Peldar S. A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones del escrito inicial, salvo lo relacionado con la declaratoria de contrato de trabajo. En cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales, el último cargo, la calidad de secretario de la junta directiva del sindicato, el retiro de la producción el día 11 de mayo de 2016, los sucesos que dieron origen al proceso disciplinario, el cumplimiento de las tres etapas de dicho trámite, aclarando que la determinación final se adoptó en realidad el día 11 de julio de 2016 y que quedó supeditada a la decisión del juez laboral dentro del trámite de levantamiento de fuero sindical; además, aceptó las decisiones tomadas dentro de dicho proceso judicial y que el permiso para despedirlo se obtuvo con la causal relacionada con el reconocimiento de la pensión. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa sostuvo que, dentro del trámite disciplinario cursado en contra del promotor del proceso, se dispuso su retiro del lugar del trabajo y eximirlo de prestar los servicios, según lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 83 de la convención colectiva de trabajo. Aclaró que el actor siguió devengando el salario ordinario fijado para ese momento, pese a que durante el Radicación n.° 95762 SCLAJPT-10 V.00 5 trámite convencional disciplinario y del proceso especial de levantamiento de fuero sindical no prestó servicios, razón por la que no se causaron recargos u horas extras.

Agregó que su actuar no comportaba una desmejora en los derechos laborales del convocante, como quiera que se fundamentó en el trámite disciplinario y en la terminación del contrato de trabajo por justa causa, soportado en las normas legales y convencionales que regulaban la vinculación laboral. Formuló la excepción previa de cosa juzgada y las de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho, razón objetiva para finalizar el vínculo laboral, validez del proceso judicial, prescripción, cosa juzgada, compensación, buena fe y la genérica (f.° 234 a 269).

El juez de conocimiento mediante auto del 3 de noviembre de 2021 declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada (pág. 640 del pdf. de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de marzo de 2022, resolvió: Primero: Declarar probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y carencia de derecho, y relevarse del estudio de las restantes excepciones propuestas en la contestación. Radicación n.° 95762 SCLAJPT-10 V.00 6 Segundo: Absolver a la entidad demandada Cristalería Peldar S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante Manuel Vicente Rojas Lombana.

Tercero: Condenar en costas de primera instancia a la parte vencida. En su liquidación, inclúyase la suma de $500.000 por concepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la contraparte, al tenor de lo previsto en el artículo 5.º del Acuerdo PSAA16 10554 de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura (pág. 650 y 651 del pdf de primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 20 de mayo de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el fallador de segundo grado planteó los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Desacertó el a quo al interpretar la cláusula 83 de la convención colectiva, entendiendo la expresión «salario correspondiente», como salario ordinario? y ii) ¿Realmente la entidad demandada incurrió en un acto de desmejora salarial contra el demandante al afectarse el promedio mensual devengado? Explicó que una norma convencional debía interpretarse conforme a las máximas de la hermenéutica jurídica laboral, por lo que ante un dilema sobre su lectura debía resolverse con el principio de favorabilidad, previsto constitucionalmente (CSJ SL1149–2022 y CSJ SL131–2022).

Radicación n.° 95762 SCLAJPT-10 V.00 7 Agregó que la interpretación de las convenciones y pactos colectivos tenía que realizarse con la estricta observancia de los principios constitucionales, los convenios de la OIT y las normas contenidas en el Estatuto del Trabajo, puntualmente el artículo 467 del CST. Adujo que al expediente se aportó la convención colectiva de trabajo 2015–2017, la que en el artículo 20 previó: […] Todos los permisos sindicales y los que se concedan para asistir a las EPS (Empresas Promotoras de Salud) o a las ARL (Administradoras de Riesgos Laborales) a que este afiliado el trabajador, a los Juzgados e Inspecciones, así como los demás permisos de que trata este capítulo, se remunerarán con el salario que devengaría el trabajador si los hubiese laborado […].

Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 83 señaló que: «[ ] En caso de despido, a juicio del supervisor, el trabajador podrá ser temporalmente retirado del lugar del trabajo, entendiéndose que durante este lapso y hasta el momento de la decisión final, estará devengando el salario correspondiente […]». Dijo que de los textos transcritos surgía con nitidez que en los dos casos particulares en donde el trabajador no prestaría sus servicios, devengaría su salario, pero en condiciones diferentes.

En efecto, cuando la ausencia de las labores estaba originada en los permisos sindicales, asistencia a las EPS, ARL, juzgados e inspecciones, el trabajo se remuneraba «con el salario que devengaría el empleado en ese mismo día»; mientras que, si el retiro de las actividades obedecía a una investigación disciplinaria que concluyera Radicación n.° 95762 SCLAJPT-10 V.00 8 con el despido, desde que iniciaba el proceso hasta la decisión final, «esos días se pagaban con el salario correspondiente».

Puntualizó que: Nótese que en las disposiciones en mención las palabras devengaría y correspondiente, analizadas de manera contextualizada y sistemática, que no aisladas, permiten entender que en efecto existía una diferenciación marcada ante la ausencia del trabajador a las labores que le habían sido encargadas, si esta obedecía a razones justificadas en los escenarios antes mencionados, su salario era el que normalmente devengaba en el día, en donde claramente se puede inferir que si el trabajador hacía turnos o trabajo suplementario, se le pagaría con dichos recargos; pero contrario sensu si se trataba del retiro con ocasión a un proceso disciplinario de carácter laboral, posiblemente con la terminación del contrato, la remuneración únicamente contenía lo que correspondía al básico.

Evaluó que, si la intención de las partes hubiese sido otorgar igual remuneración en los dos casos anteriores así lo habrían plasmado explícitamente, lo que no sucedió, pues pactaron dos categorías de formas de retribución en diferentes circunstancias, «en una se cancelaría el día normal como si lo hubiese trabajado con todas sus prerrogativas, y en otro se limitó al pago del salario básico, sin que exista algún asomo de duda de cara a su interpretación».

Explicó que arribaba a esa conclusión en la medida en que categóricamente las expresiones devengarían y correspondiente obedecían a situaciones disimiles, en tanto que –insistió- el salario se pagaba normal (con todo lo que implicaba) cuando el trabajador se ausentaba por una justa causa motivada, pero si ello ocurría por el inicio de una Radicación n.° 95762 SCLAJPT-10 V.00 9 investigación disciplinaria laboral solo era cancelado el salario básico.

De ahí que, el promotor del proceso debía percibir la remuneración ordinaria, descartando los eventuales recargos por trabajo suplementario que normalmente devengaba, sin que hubiera lugar a aplicar el principio de favorabilidad, ni menos aún, entender que lo ocurrido implicaba una desmejora o un acto atentatorio contra los derechos fundamentales y mínimos.

En ese orden, precisó que en el caso las partes estipularon expresamente que cuando la ausencia al trabajo obedeciera a la apertura de un proceso disciplinario laboral solo se remuneraría el salario correspondiente, por lo que el único entendimiento posible del parágrafo 2 de la cláusula 83 de la convención colectiva es que para esos trabajadores la demandada podía retirarlo temporalmente del lugar del trabajo, pero pagándole el salario ordinario, hasta tanto adoptara la decisión respectiva.

Estimó que la convención colectiva no quebrantaba el artículo 140 del CST, ya que los trabajadores y la empleadora establecieron una condición particular en la cancelación del salario cuando se iniciaba un proceso disciplinario, por lo que no era viable estimar que hubo culpa del empleador en la no causación del trabajo suplementario, menos cuando siempre se le garantizó su salario ordinario.

Por último, especificó: Lo anterior sin perjuicio del principio protector que constituye uno de los pilares esenciales en el derecho del trabajo, cuya Radicación n.° 95762 SCLAJPT-10 V.00 10 finalidad es la de amparar a la parte más débil de la relación jurídico laboral, siendo que en este asunto no se puede interpretar la convención colectiva al acomodo del demandante, menos si se tiene en cuenta que estuvo implicado en un proceso disciplinario, y al margen que en el proceso especial de levantamiento del fuero sindical, el juez laboral haya autorizado el permiso, pero con base en el reconocimiento pensional, lo cierto es que el estudio de la justa causa inicial de la terminación del contrato de trabajo quedo al garete, sin embargo lo que si quedó demostrado fue la iniciación de la investigación de la empresa y la finalización del contrato de trabajo por esa causa endilgada, diferente es que en el transcurso de esa situación se produjo el reconocimiento de la prestación económica, pero esto, se insiste no desdice, la ocurrencia del tipo disciplinario planteado en la convención colectiva que dio lugar a la suspensión de las labores del actor y del pago del salario ordinario únicamente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case el fallo proferido en segunda instancia por «una indebida interpretación de la norma convencional y una indebida apreciación de los elementos probatorios obrantes dentro del proceso», para que, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones incoadas en el escrito de la demanda principal, esto es, se ordene la reliquidación del salario desde el 11 de mayo de 2016 hasta el 22 de mayo de 2019 sobre el promedio y de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, en el referido interregno. Radicación n.° 95762 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión del Tribunal de la indebida interpretación del artículo 83, parágrafo 2, y 20 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2015- 2017. En la demostración del cargo, señala que conforme al artículo 467 del CST, las convenciones colectivas de trabajo son instrumentos mediante los cuales las partes fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Indica que se interpretó de manera errónea el parágrafo 2 del artículo 83 de la convención colectiva de trabajo, puntualmente, en cuanto a la expresión salario correspondiente, al estimar que equivalía al ordinario.

Precisa que el acuerdo no previó si la expresión «salario correspondiente» era salario ordinario o extraordinario, por lo que el fallador de primera instancia explicó que, según la Corte, el salario sin calificación comprendía la totalidad de los factores remunerativos devengados, sean fijos o variables. Arguye que el juez de la alzada debió realizar una interpretación íntegra de la estipulación, para resolver la laguna y valorar en dicho momento las garantías o fueros de Radicación n.° 95762 SCLAJPT-10 V.00 12 que gozaba el actor, en tanto era el secretario de la junta directiva de la organización sindical Sintravidricol; circunstancia aceptada en la contestación de la demanda, en virtud de lo cual no podía ser trasladado, desmejorado o despedido sin previa autorización emitida por una autoridad judicial.

Aduce que, en la redacción de la convención colectiva, específicamente en el artículo 20, entre las partes se pactó que a las personas que gozaban de dicho fuero, se les trataría de manera diferente en cuanto a la forma de remunerar en caso de ausentismo (f.° 337), al establecer que: «Se remunerarán con el salario que devengaría el trabajador si los hubiese laborado».

En su criterio, al existir esta norma que regula el modo de retribución de los trabajadores con fuero sindical que estuvieren ausentes, esto es, con el salario promedio como si hubiera laborado en los turnos, el Tribunal debió aplicarla a su caso. Expresa que, contrario a lo manifestado por el fallador plural, sí fue desmejorado salarialmente, pues al no habérsele aplicado en debida forma la convención colectiva de trabajo se disminuyó su remuneración habitual, en comparación a lo que percibía previo a la determinación de la empresa de apartarlo de sus labores.

Agrega que nunca se verificó la supuesta comisión de la falta que daba lugar a la terminación del contrato de trabajo, además, las razones por las cuales se decidió apartarlo del cumplimiento de las funciones carecen de objetividad y Radicación n.° 95762 SCLAJPT-10 V.00 13 fundamento. Señala que, en todo caso, de existir una duda sobre la interpretación de la norma o estipulación convencional, debió ser resuelta en favor del trabajador conforme al principio in dubio pro-operario.

Por último, asegura que tales desatinos condujeron a la «aplicación indebida», dados los errores endilgados al fallo recurrido y las violaciones de las normas sustanciales indicadas. VII. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo, para lo cual señala que carece de requisitos de técnica, dado que: i) no cuenta con proposición jurídica, ya que solo se tacha de violadas unas cláusulas convencionales; ii) si bien la acusación se dirige por la senda directa se concentra en el texto de una prueba, esto es, la convención colectiva y; iii) se alude al contenido de la decisión adoptada en la primera instancia, lo que no resulta pertinente porque el recurso de casación se dirige exclusivamente contra el fallo del Tribunal.

Asevera que, lo que pretende la acusación en sentido estricto es que al demandante se le reconozca, sin que trabaje, un salario que incluya un recargo que se causa solo cuando la labor se realiza en algunas condiciones especiales. Alude a que esta corporación ha señalado que, cuando un texto admita varias lecturas razonables, cualquiera de ellas que acoja el fallador, no puede tenerse como generadora Radicación n.° 95762 SCLAJPT-10 V.00 14 de un error fáctico.

Destaca que el pronunciamiento al que se ha hecho referencia cabe en concreto respecto de acusaciones dirigidas por la vía indirecta, pero también lo es frente al cargo que ahora se refuta, dado que, si bien se anuncia como interpuesto por la senda jurídica, gira en su totalidad sobre la lectura de un elemento probatorio como es la convención colectiva de trabajo.

Expone que la discrepancia se centra en la expresión «salario correspondiente» y, sobre ello, es obvio entender que se trata del salario que incumbe al trabajo o la función del trabajador o lo que es igual, al básico. Es natural considerar que no se pueden reconocer elementos salariales que dependen de condiciones especiales en la ejecución del trabajo (horas extras o en días de descanso), cuando en este caso, el empleado ni siquiera está trabajando.

Puntualiza que el retiro temporal del trabajador cuando está en curso un trámite disciplinario con sus consecuencias es diferente al caso del ausentismo de un aforado sindical por permisos o licencias y, precisamente, por eso las situaciones se regulan mediante cláusulas diferentes y distantes en la convención colectiva de trabajo. Afirma que el cargo involucra la existencia o inexistencia de la justa causa para terminar el contrato del actor, pero ese tema no es parte de lo debatido en esta causa y fue materia del proceso de fuero sindical adelantado.

Radicación n.° 95762 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES El cargo no es un modelo, dado que se dirige por la vía directa, pese a lo cual invita a la Corte a revisar el contenido de los artículos 20 y 83 de la convención colectiva de trabajo, con miras a evidenciar que acorde con una correcta lectura de las mencionadas estipulaciones, debió devengar un salario promedio y no un salario básico desde el momento en que fue retirado de sus actividades con ocasión del proceso disciplinario.

En el alcance de la impugnación omite precisarle a la corporación qué debe hacer en sede de instancia respecto del fallo de primera instancia, esto es, si revocarse, confirmarse o modificarse, aunado a que en tal acápite plantea «una indebida interpretación de la norma convencional» y «una indebida apreciación de los elementos probatorios obrantes dentro del proceso».

Pese a lo anterior y considerando que el reparo fundamental de la censura se centra en los artículos 20 y 83 de la convención colectiva y que alega la indebida apreciación de elementos probatorios, esta corporación analizará la acusación entendiendo que se formula por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida —propia de la senda de los hechos- y que denuncia la convención colectiva de trabajo.

Así mismo, esta colegiatura considerará que, dada la absolución de primer grado, el casacionista pretende que una vez casada la decisión del Tribunal, se revoque la determinación del a quo, para acceder a las pretensiones Radicación n.° 95762 SCLAJPT-10 V.00 16 consistentes en la reliquidación del salario del 11 de mayo de 2016 al 22 de mayo de 2019 y, en consecuencia, de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, en concordancia con el alcance formulado.

Aunado a ello, debe precisarse que, contrario a lo afirmado por la oposición, el cargo sí contiene proposición jurídica, en la medida que en la demostración se alude al artículo 467 del CST, el que resulta suficiente para ello por tratarse de una norma sustancial de carácter nacional que define la convención colectiva de trabajo. Aclarado lo anterior, le corresponde a esta Sala constatar si el fallador incurrió en el equívoco fáctico, al entender que conforme a los artículos 83, parágrafo 2, y 20 de la convención colectiva, cuando el trabajador sea temporalmente retirado del lugar del trabajo dentro del procedimiento disciplinario solo devengaría el salario ordinario y no el extraordinario.

Tal y como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala, el error de hecho se presenta cuando el: el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Por ello, quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y Radicación n.° 95762 SCLAJPT-10 V.00 17 trascendente, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la providencia. En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos […] deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable (CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).

Puntualizado lo anterior, la Sala pasa a verificar si el juez de la alzada valoró equivocadamente las cláusulas 20 y 83, parágrafo 2, de la convención colectiva suscrita entre Sintravidricol y Cristalería Peldar S. A. el día 1 de julio de 2017, las cuales previeron: CAPITULO III PERMISOS Y LICENCIAS […]

ARTÍCULO 20: REMUNERACIÓN Todos los permisos sindicales y los que se concedan para asistir a las EPS (Empresas Promotoras de Salud) o las ARL (Administradoras de Riesgos Laborales) a que esté afiliado el trabajador, a los Juzgados e Inspecciones, así como los demás permisos de que trata este capítulo, se remunerarán con el salario que devengaría el trabajador por si los hubiese laborado. […] CAPÍTULO XI NORMAS DISCIPLINARIAS […] Radicación n.° 95762 SCLAJPT-10 V.00 18 ARTÍCULO 83: TÉRMINOS Con el fin de garantizar la efectividad de este procedimiento, se fijan los siguientes términos para cada una de las etapas: 1. a. La primera etapa deberá realizarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que el trabajador se presente a laborar. b. La segunda etapa, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de apelación. 2.

En cuanto a los recursos, los plazos para interponerse serán: a. Ante el Comité, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la sanción. b. Ante el Gerente, dentro de los nueve (9) días hábiles siguientes a la fecha en que se le notifique la determinación. 3. La sanción deberá comenzar a hacerse efectiva a partir del día que convinieren las partes y a más tardar dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha en que la decisión quede en firme.

Parágrafo 1: No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o el despido que se impongan omitiendo cualquiera de los requisitos señalados en este procedimiento. Parágrafo 2: En caso de despido, a juicio del supervisor, el trabajador podrá ser temporalmente retirado del lugar del trabajo, entendiéndose que durante ese lapso y hasta el momento de la decisión final, estará devengando el salario correspondiente.

Parágrafo 3: Las amonestaciones verbales o escritas no tendrán el carácter de sanciones, no obstante, lo cual el trabajador inconforme con ellas podrá emplear el procedimiento de quejas y reclamaciones. Parágrafo 4: La empresa se compromete a pasarle al sindicato copia de las amonestaciones escritas (f.° 135 y 167 del pdf de primera instancia).

Frente a dichas cláusulas, el juez de segundo grado encontró que reglamentaban dos situaciones diferentes, a saber: la primera regulaba los permisos sindicales, asistencia Radicación n.° 95762 SCLAJPT-10 V.00 19 a las EPS, ARL, juzgados e inspecciones, evento en el que el trabajo se remuneraba con el salario que devengaría el empleado en ese mismo día; la segunda, el retiro de las actividades por una investigación disciplinaria que concluyera con el despido, caso en el cual se cancelaba con el salario básico.

Tal diferencia la halló en que, en el primer evento la ausencia del trabajador estaba debidamente fundamentada en las causales referidas, además, por cuanto si la intención de las partes hubiese sido otorgar los mismos efectos de los pagos salariales en los escenarios anteriores así lo hubiesen dejado plasmado explícitamente, lo que no sucedió, pues las partes pactaron dos categorías de remuneración diferentes en cada caso.

Pues bien, la Corte no advierte un dislate en el entendimiento que hizo el Tribunal de las citadas cláusulas menos con el carácter de ostensible, de cara a los argumentos expuestos por la censura. En realidad, estima que es una apreciación razonable, ya que no se puede aplicar la remuneración prevista en el artículo 20 convencional al caso del actor —como se plantea en el cargo-, pues su situación está regulada por el parágrafo 2 del artículo 83, referente a cuando se retira al trabajador del lugar de labores por el trámite disciplinario.

Ello por cuanto el artículo 20 hace parte del capítulo III que regula lo correspondiente a permisos y licencias, prevé que los permisos sindicales y los concedidos para asistir a Radicación n.° 95762 SCLAJPT-10 V.00 20 las EPS, ARL, juzgados e inspecciones, y los demás permisos de que trata tal capítulo, se remuneran con el salario que devengase si prestara sus servicios.

Por su parte, el artículo 83 se encuentra ubicado en el capítulo XI denominado normas disciplinarias y prevé en el parágrafo 2 que el asalariado podrá ser temporalmente retirado del lugar del trabajo, caso en el cual devengaría el salario correspondiente hasta tanto se adopte la decisión definitiva. Como se advierte, existe norma especial que regula la situación en la que estuvo el actor, esto es, un empleado retirado temporalmente de su actividad con ocasión del trámite disciplinario.

Además, no puede entenderse que el artículo 20 es aplicable al caso, dado que solo regula algunos eventos que originan un permiso, y si bien entre éstos se incluyen los de tipo sindical, ello no genera que se le aplique al actor, dado que tal cláusula no alude en lo más mínimo al evento en que el trabajador aforado es retirado de sus actividades por cursar en su contra una investigación disciplinaria.

Así, esta corporación considera razonable la conclusión del juez de la alzada según la cual las dos normas referidas regulan situaciones fácticas diferentes, y que el precepto que rige el asunto aquí debatido es el literal b) del artículo 83 de la convención colectiva de trabajo. Radicación n.° 95762 SCLAJPT-10 V.00 21 De otra parte, recuérdese que son las partes a quienes les corresponde fijar el sentido y alcance de los acuerdos convencionales y, desde luego, excepcionalmente, a los jueces laborales, teniendo en cuenta la preceptiva contenida en el artículo 61 del CPTSS.

En aplicación de esa normativa, la Corte ha explicado que cuando una norma de naturaleza convencional permite razonablemente varias interpretaciones o valoraciones, frente a cualquiera que escoja el juzgador de instancia, no se incurre en yerro alguno con la connotación de manifiesto (CSJ SL4485-2018 y CSJ SL953-2019). En efecto, esta Sala ha precisado que «la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que le da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles», pero que, a la vez, niega la validez de lecturas no aceptables, que «traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas».

En tal sentido, la apreciación de las convenciones colectivas de trabajo no puede ser plenamente libre o arbitraria para las partes, de manera que conduzca a cualquier resultado, «sino que debe inscribirse dentro de un contexto jurídico y social preciso, al que debe guardar lealtad y con el que debe conjugarse de manera consecuente y armónica, más cuando se trata de la administración de recursos de naturaleza pública» (CSJ SL351-2018).

De modo que, si las partes no establecieron que el Radicación n.° 95762 SCLAJPT-10 V.00 22 salario de un trabajador retirado temporalmente por el trámite disciplinario correspondía al que hubiera devengado de haber ejecutado sus actividades —como sí lo hizo tratándose de los permisos sindicales, así como la asistencia a EPS, ARL, juzgados e inspecciones de trabajo-, el entendimiento razonable es que el valor a pagar por tal concepto corresponde al básico, tal y como lo consideró el Tribunal, sin apartarse del texto convencional.

Así, resultó razonable el entendimiento que le imprimió el fallador de segundo grado a las normas convencionales aludidas. La Corte debe aclarar que el principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la Constitución Política no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces, como en este caso ocurrió. Ahora bien, al entenderse que la convención colectiva de trabajo tiene doble connotación, esto es, prueba del proceso y fuente formal del derecho, dicho postulado o el de in dubio pro operario aplicaría bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas, supuesto ante el cual no se encontró el juez plural, por cuanto consideró que del parágrafo 2 del artículo 83 de la convención solo surgía un único entendimiento.

Recuérdese que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras en sentencia CSJ SL18110-2016, reiterada en CSJ SL5395-2018, cuando al efecto precisó: Radicación n.° 95762 SCLAJPT-10 V.00 23 Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. En este asunto, la Sala considera que no existe discrepancia de criterios de tal magnitud, pues la apreciación que le imprimió el Tribunal es razonable y fundamentada, lo que descarta un error de hecho, ostensible y protuberante que dé lugar al quebrantamiento de la decisión. Además, debe recordarse que, por regla general, el recurso de casación no tiene por finalidad establecer el sentido de las estipulaciones convencionales, pues, en principio tal labor corresponde a las partes en ejercicio del derecho de negociación y libertad de contratación. Al respecto, en providencia CSJ SL18308-2016, se explicó: […] su clausulado no comporta las características de que gozan las normas legales de alcance nacional, siendo, en consecuencia, las partes quienes deben establecer su sentido y alcance, excepto cuando el desatino es tan notorio, que se llegue a considerar como un error de hecho manifiesto, y comporte realizar las correcciones necesarias.

Por otro lado, no debe pasar inadvertido, que tal como lo señala el artículo 1618 del Código Civil, los contratos y convenciones celebrados entre particulares, deben interpretarse conforme a su intención, y no en cuanto a su literalidad; adicional a lo anterior, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los juzgadores a formar libremente su convencimiento, sin estar sujetos a la tarifa legal de las pruebas, se debe respetar las apreciaciones razonadas que se hagan frente a la intelección de la convención colectiva de trabajo, a menos que, como se dijo precedentemente, se configure un error ostensible de hecho.

Radicación n.° 95762 SCLAJPT-10 V.00 24 Por último, debe precisarse que, ante el argumento de la parte recurrente, según el cual no podía ser desmejorado sin previa autorización emitida por un juez, tal asunto es del objeto del proceso previsto en el artículo 118 del CPTSS, que regula la acción que debe interponer el trabajador amparado por fuero sindical que sea afectado en sus condiciones de trabajo.

Así, si bien el juzgamiento de si el salario del trabajador desde el mes de mayo de 2016 hasta mayo de 2019 correspondía al ordinario o al extraordinario, conforme a las previsiones de la convención colectiva, es propia del presente litigio, a la Sala no le concierne determinar si el actor -en su situación de aforado- fue desmejorado en sus circunstancias laborales.

Similar situación ocurre con el origen del proceso disciplinario, ya que es un hecho indiscutido que cursó proceso especial de levantamiento de fuero sindical que autorizó la terminación del contrato de trabajo y, de otra parte, no se formuló ninguna pretensión referente al análisis de la causa endilgada dentro del trámite disciplinario. En consecuencia, al no advertirse la comisión de un yerro fáctico con las características de protuberante y ostensible, dado que, como quedó visto, la apreciación del texto convencional fue razonable, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica de la demandada. Se Radicación n.° 95762 SCLAJPT-10 V.00 25 fijan como agencias en derecho a favor de la opositora (demandada) la suma de $5.900.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que practicará el juzgado de conocimiento conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL VICENTE ROJAS LOMBANA contra CRISTALERÍA PELDAR S. A. Las costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 179A9A47AFDA5EE97B00E73CFB99DA3A9F976F750D0690F497EF202D05D1BC2B Documento generado en 2024-04-30