República de Colombia Code Soma de Justicia Sala de casulla Laboral Sala te DOSCiliftaill N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL928-2023 Radicación n. ° 90912 Acta 12 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ AMPARO QUICENO ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 25 de noviembre de 2020, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se reconoce personería a la abogada Martha Cecilia Rojas Rodríguez, como apoderada de Colpensiones, conforme a la sustitución de poder allegado el 14 de marzo de 2022. I.
ANTECEDENTES SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 90912 Luz Amparo Quiceno Ortiz llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge de Luis Eduardo Quintero Marín, a partir del 1 de abril de 1994 en cuantía equivalente a un SMLMV, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Como Fundamento de sus pretensiones, manifestó que su cónyuge Luis Eduardo Quintero Marín, quien falleció el 15 de febrero de 1991, cotizó para la Caja de Previsión del municipio de Santa Rosa de Cabal y al ISS 338.71 semanas, de las cuales 212 fueron para la última entidad; que contrajo matrimonio con el causante el 21 de junio de 1978 y convivió con él de forma ininterrumpida hasta su muerte.
Relató que solicitó la pensión se sobrevivientes en múltiples oportunidades, pero le fueron negadas mediante las resoluciones 03455 de 19 de diciembre de 1991, en la que se le reconoce la indemnización sustitutiva, GNR 241189 del 27 de septiembre de 2013, GNR 374581 del 7 de diciembre de 2016, SUB 294219 del 13 de noviembre de 2018 y SUB 34554 del 8 de febrero de 2019.
Manifestó que para negarle la pensión de sobrevivientes, la entidad de seguridad social argumentó que el causante solo cotizó 212 semanas al ISS, es decir, no cumplió con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, SCLAWT-10 V.00 Radicación la.° 90912 para poder acceder al derecho, ya que no era posible sumar o acumular otros tiempos prestados a entidades públicas y cotizados a otras entidades de previsión. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a los pedimentos; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del afiliado Luis Eduardo Quintero Marín, el número de semanas aportadas al ISS hoy Colpensiones, el tiempo en que cotizó para la Caja de Previsión del municipio de Santa Rosa de Cabal, las solicitudes de la pensión de sobrevivientes y sus negativas; de los demás, manifestó que no le constaban.
Precisó que no le asistía a la demandante el derecho reclamado, en tanto el causante no acreditó el número de semanas suficientes para dejar causada la prestación económica que se reclama. Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo de 25 de junio de 2020, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, formulada por Colpensiones, la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante.
SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90912 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2020, confirmó la de primer grado (Exp. Digital Tribunal). Explicó que la normativa que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella que se encuentre vigente al momento en que se presente el deceso del afiliado o pensionado, que para el presente asunto lo fue el 15 de febrero de 1991 (fl. 43), por lo tanto, debía remitirse al Acuerdo 049 de 1990.
Argumentó que dicha norma en su artículo 25 remite en cuanto a los requisitos para su causación, a los señalados en el canon 6 de tal normativa para la pensión de invalidez por riesgo común, que consiste en haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los seis 6 arios anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas 300 semanas, en cualquier tiempo; cotizaciones que deben ser realizadas exclusivamente al ISS.
Manifestó que revisado el reporte de semanas cotizadas, se desprende que Luis Eduardo Quintero Marín, reunió entre el 21 de marzo 1973 y el 15 de febrero 1991 un total de 213.29 semanas al ISS y entre el 15 de febrero de 1985 y el 15 de febrero de 1991 (6 arios anteriores a su fallecimiento), un total de 24,14 semanas, por lo que el afiliado no cumplió SCLAWT-1.0 V.00 4 Radicación n.° 90912 a cabalidad ninguna de las dos posibilidades planteadas por el Acuerdo 049 de 1990, es decir, no dejó causado el derecho a la prestación de la pensión de sobrevivientes.
Indicó que no era posible aplicar el precedente que fijo esta Corporación en la sentencia SL1947-2020, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990, en la medida que la interpretación allí contenida se dirigió de forma exclusiva para el riesgo de vejez, bajo la aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y no para los restantes riesgos, esto es, muerte e invalidez, para los que es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, que exige la aplicación integra de la norma anterior, que no aplicaba al caso concreto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez en sede de instancia, revoque la absolutoria proferida por el a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90912 Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se resolverán de forma conjunta al perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 «en relación con los artículos 259, 289y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a violar, por infracción directa, los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política».
Manifiesta aquiescencia de los supuestos fácticos, e indica que el Tribunal no acertó en la interpretación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en la medida que le impuso una restricción que la norma no prevé, esto es, que las 300 semanas cotizadas debieron hacerse única y exclusivamente al ISS. Indica que, No estableció el articulo 6 del Acuerdo 049 de 1990, como lo interpreta la sentencia, que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes era necesario que las 300 semanas se hubieran cotizado exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, pues lo que legitimaba el derecho a la pensión era "Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte" lo cual hizo el causante durante el tiempo que estuvo afiliado tanto al Instituto de Seguros Sociales como a la Caja de Previsión del municipio de Santa Rosa de Cabal, en esta última entidad en términos del articulo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el articulo 1 2 de la Ley 62 de 1985.
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90912 Como la ley no diferenció ni discriminó el tipo de aportes, la calidad en que se hicieron, ni la entidad que los hubiere recibido y como el causante para la fecha del deceso se halla afiliado y cotizando al Instituto de Seguros Sociales, no resulta justo, equitativo ni legal, desechar los aportes que hizo a la Caja de Previsión del municipio de Santa Rosa de Cabal, antes de su última afiliación al ISS, con el propósito de negarle a su cónyuge supérstite la pensión de sobrevivientes bajo la égida normativa a la cual se hallaba afiliando y pagando los aportes para el época del deceso.
Asegura que, la anterior postura se evidencia en las sentencias CC SU769 de 2014 y la CSJ SL1981 de 2020, de las que copio apartes y dedujo que si para la pensión de vejez que se rige por el Acuerdo 049 de 1990, resultan acumulables los tiempos de servicios laborados sin distinción al tipo de empleador, si fueron objeto de aportes a pensión o no, mayor relevancia debe tener para el caso concreto el hecho de que el causante, no solo prestó servicios como empleado oficial sino que además, estuvo afiliado e hizo aportes para pensiones a la Caja de Previsión del municipio de Santa Rosa de Cabal, por lo que no es la simple transición lo que legitima la acumulación, como lo entiende la sentencia objeto del recurso, o que la pensión de sobrevivientes demandada se genere antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues interpretarlo de esta manera rifle con principios fundamentales del derecho del trabajo que son intemporales.
Advierte que, los principios fundamentales de irrenunciabilidad a los mínimos derechos laborales, primacía de la realidad y favorabilidad, resultan vulnerados por el ad quern, pues interpretó las normas aplicables al caso SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90912 controvertido en rebeldía con los mismos, lo que derivó en consecuencias adversas al derecho del recurrente.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993, 6 y 25 de Acuerdo 049 de 1990 aprobados por el Decreto 758 del mismo ario, «en tanto que si bien aplica estas últimas normas, niega el derecho que inequívocamente consagran las mismas».
Indica que si bien es cierto, el deceso del causante acaeció el 15 de febrero de 1991, fecha para la cual no estaba vigente la Ley 100 de 1993, el carácter «retrospectivo» de dicha norma, le permitía a la recurrente demandar la pensión de sobrevivientes bajo dicho postulado, en la medida en que la pensión no se causa a favor del fallecido sino de la supérstite, en este caso quien sobrevive a la vigencia de la mencionada ley.
Menciona que al contar la Ley 100 de 1993 con carácter general definió derechos mínimos, otorgó garantías y derechos en condiciones de igualdad, cimentada en los principios de integralidad, solidaridad, universalidad, irrenunciabilidad y, en consecuencia, acabó con la «discriminación» que existía para la pensión de sobrevivientes, bajo los preceptos de la Ley 12 de 1975 y el Acuerdo 049 de 1990, en tanto, unificó los requisitos para acceder a dicha prestación. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90912 Reitera, que no solicita el derecho ni la aplicación de la Ley 100 de 1993 con carácter «retroactivo», por cuanto la prestación se solicitó con efectos posteriores, dado que esta normativa, ((ya no exigió el cumplimiento de los 20 años de servicios», sino que permitió el acogimiento al régimen vigente para el Instituto de Seguros Sociales, por razones de favorabilidad y sin discriminación alguna.
Acota que, Como puede observarse la Ley 100 de 1993, para el caso de la pensión de sobrevivientes y en tratándose de las personas afiliadas al sistema, solo exigió haber cotizado 26 semanas o en el evento de no estar afiliados ni cotizando al sistema, acreditar 26 semanas dentro del ario anterior o las previstas en el régimen de pensión de sobrevivientes del ISS vigente con anterioridad al 01 de abril de 1994 que, como lo analizaremos con anterioridad (sic), son 300 semanas en cualquier tiempo.
Como de acuerdo con la historia laboral del causante, expedida por Colpensiones y con el certificado de tiempo de servicios expedido por el municipio de Santa Rosa de Cabal, para 15 de febrero de 1991 éste se hallaba cotizando y había cotizado más de 26 semanas, amén de que le cotizó al sistema, Instituto de Seguros Sociales y Caja de Previsión de Santa Rosa de Cabal, más de 26 semanas dentro del ario anterior y además más de 300 semanas en cualquier tiempo ( ) Insiste en que demandó el reconocimiento del derecho, a partir del 01 de abril de 1994, en virtud del carácter retrospectivo de la Ley 100 de 1993 y no con efectos retroactivos a la data del deceso del causante.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90912 WI!. RÉPLICA Colpensiones señala que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, en tanto el colegiado interpretó en debida forma las normas acusadas, que eran las vigentes a la fecha del deceso del afiliado y que no se podía reconocer la pensión de sobrevivientes dado que el causante no había acreditado la densidad requerida en el Acuerdo 049 de 1990, es decir, 150 en los 6 arios anteriores al fallecimiento del afiliado o 300 semanas en cualquier tiempo.
IX. CONSIDERACIONES Dada la senda elegida para el embate, quedan por fuera de discusión las siguientes conclusiones lácticas del fallo censurado: i) que Luis Eduardo Quintero Marín falleció el 15 de febrero de 1991; ii) que no reunió 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ni 150 en los 6 arios anteriores al fallecimiento, pues solo acreditó 213.29 y 24,14 semanas en cada lapso, respectivamente.
Le corresponde a la Sala verificar si el fallador colegiado se equivocó al considerar improcedente la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con aquellos servidos al sector público para causar la prestación deprecada, consagrada en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario y si en virtud del carácter retrospectivo de la ley es posible conceder la pensión de sobrevivientes con los requisitos previstos para dicha prestación en la Ley 100 de 1993.
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 90912 Sabido es que, al estudiarse la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la norma que se debe aplicar es la que se encuentre vigente a la fecha en que ocurre la muerte del asegurado. En el sub examine, el fallecimiento de Luis Eduardo Quintero Marín acaeció el 15 de febrero de 1991.
Lo anterior conlleva que la pensión de sobrevivientes pretendida se rija por los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que es el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, que emitió el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y que fue aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad.
Ahora bien, en el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la Corte ha precisado que el postulado de la condición más beneficiosa, constituye una excepción al principio de retrospectividad de la ley de seguridad social y opera para permitir la aplicación restringida de normas derogadas y anteriores a las disposiciones vigentes para el momento del deceso, y no para autorizar la utilización de normas posteriores o futuras, que ni siquiera existían para el momento en el que se produce la muerte.
(CSJ 5L4650- 2017. En cuanto a si el cómputo de tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS o aportes a cajas o fondos de previsión social está contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, SCLAJPT-10 V.00 1 I Radicación n.° 90912 para efectos de alcanzar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, conviene traer a colación la sentencia CSJ SL3642-2021, donde la Corte explicó: De conformidad con el tenor de las normas aplicables al asunto en controversia, no es posible inferir, como lo hace la censura, que de ellas se derive la procedencia del cómputo de tiempos de servicio en el sector público no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para acreditar las semanas allí exigidas.
Lo anterior, por cuanto se estableció en el citado Acuerdo, en lo pertinente, como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, haber «reunido el número y densidad de cotizaciones» y «Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas o trescientas (300) semanas», según sea el caso, de donde se concluye que si constituye una exigencia haber efectuado tales cotizaciones al ISS, y que no se contempla en modo alguno el cómputo de tiempos de servicios o aportes a otras cajas o fondos de previsión social, para ajustar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, otrora a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
En este punto, necesario resulta advertir, respecto al campo de aplicación del Acuerdo 049 de 1990, que, conforme a su artículo 1°, estarían sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, los afiliados obligatorios y facultativos relacionados en la citada norma, afiliación que conllevaba el pago de las cotizaciones que, a posteriori, darían lugar al reconocimiento de las prestaciones previstas en los reglamentos del Instituto, lo que, por contera, excluye a aquellas personas que no se encuentren afiliadas a la entidad y que no hayan efectuado los respectivos pagos de aportes para los riesgos de IVM, y, en el mismo sentido, permite concluir que solo mediando el pago de tales cotizaciones se puede acceder a las respectivas prestaciones.
Lo anterior se infiere también de lo establecido en el art. 13 del Decreto 1650 de 1977, conforme al cual, para tener derecho a exigir las prestaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 90912 esto es, las que cubrían los seguros sociales obligatorios, era requisito indispensable estar afiliado al régimen; del 14 ídem, que previó que la afiliación constituía la fuente de los derechos y obligaciones que se derivan del régimen de los seguros sociales obligatorios; y de los conceptos de afiliado y asegurado contenidos en los art. 8° y 11 del Decreto 3063 de 1989, como quien, en su orden, está inscrito y cotiza al régimen de los seguros sociales obligatorios, es sujeto de los derechos y obligaciones que de él se derivan y se encuentra amparado contra las contingencias por haber cumplido los requisitos establecidos en los reglamentos de la entidad.
Acorde con lo expuesto, no es posible dar a las normas en comento la interpretación propuesta por la recurrente, ni aun en aplicación del principio de favorabilidad previsto en los art. 53 de la CN y 21 del CST, puesto que no existe duda real y objetiva respecto a la norma a aplicar en el caso concreto, ni conflicto entre normas vigentes, ni otras plausibles interpretaciones de la disposición que rige este asunto, cuyo correcto y unívoco entendimiento permite establecer que las semanas requeridas para la causación de la pensión de sobrevivientes deben ser sufragadas al ISS en calidad de afiliado a los seguros de invalidez, vejez y muerte, sin que resulte procedente el cómputo, para tales efectos, de tiempos de servicio que no hayan sido cotizados a la entidad, puesto que solo fue prevista esa posibilidad con la expedición de la Ley 100 de 1993, que, para la fecha de la muerte, cuando se causaría el derecho, no había sido expedida aún. Esta corporación se ha pronunciado reiteradamente, sobre la correcta intelección de las disposiciones acusadas, entre otras, en la sentencia CSJ SL10685-2017, en la que, con relación a los requisitos de la pensión de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, con argumentos que conservan vigor, en tratándose de aplicación directa del mismo, esto es, por hechos acaecidos antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, se precisó: Al respecto, es suficiente decir que ninguna razón le asiste a la recurrente en su planteamiento, pues esta Corporación en múltiples oportunidades ha enseriado que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, no permite acumular tiempos servidos en el sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de SCLIOPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90912 reconocer las prestaciones allí estatuidas.
Con el anterior pronunciamiento que acá se reitera, es claro que lo pretendido por la censura no tiene vocación de prosperar. Ahora, cierto es que en tratándose de la pensión de sobrevivientes en sentencia CSJ SL5147-2020, se determinó la posibilidad de acumular tiempos públicos servidos sin cotizaciones al ISS, con los aportes sufragados a esa entidad, con el fin de acreditar las exigencias previstas en los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990; no obstante, ello se adoctrinó siempre y cuando se hiciera en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, puesto que las pensiones causadas por esa vía, no son ajenas a la nueva legislación, dado que el riesgo se verificó en vigencia de la Ley 100 de 1993 (original o modificada) y, por tanto, la prestación debe ser considerada perteneciente al régimen de prima media con prestación definida de que trata la ley de seguridad social, teoría que en el presente caso no tiene cabida, debido a que la muerte del afiliado se produjo antes de la entrada en vigor de la citada ley, de modo que se trata de la aplicación directa del mencionado Acuerdo del ISS.
Al efecto, en fallo CSJ SL5147-2020, la Corte adoctrinó: Ahora, la Sala estima oportuno abordar el tema desde una nueva perspectiva y modificar tal linea jurisprudencial, a fin de permitir la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 90912 previstas en los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.
En el sub lite, al analizar la controversia bajo los parámetros reseñados, se establece que el asegurado fallecido se afilió al ISS antes de la vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y sufragó en ese lapso temporal varias cotizaciones. Además, murió el 2 de mayo de 1998 en vigencia del articulo 46 original de la Ley 100 de 1993, y esto permite aplicar el principio de condición más beneficiosa a efecto que sus beneficiarios puedan reclamar la pensión de sobrevivientes con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, que exigía para la prestación periódica por muerte 300 semanas de aportes en toda la vida laboral o 150 en los 6 arios anteriores a la muerte.
Así las cosas, se insiste en que si bien, esta Corporación cambió la orientación jurisprudencial que negaba la posibilidad de adicionar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS, con las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, para obtener la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, ello solo es viable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, como ya se dijo en párrafos anteriores.
Además, conviene aclarar que no hay lugar a la sumatoria de tiempos públicos y privados, en aplicación de la sentencia CC SU-769-2014, por cuanto los supuestos fácticos que dieron lugar a las consideraciones allí vertidas difieren sustancialmente de los que son materia de debate en SCLAPT 10 V.00 15 Radicación n.° 90912 este asunto, si se tiene en cuenta que, en aquella oportunidad, la Corte Constitucional analizó la posibilidad de la referida sumatoria, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Así se expresó en la sentencia CSJ SL3642-2021, en la que se dijo: [ ] tras considerar que ((El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 [..]», luego de examinar su propia jurisprudencia, con ocasión de lo dispuesto en el literal f) del art. 13, el literal b) del parágrafo 1° del art. 33 y el parágrafo del art. 36 de la referida ley, normatividad que no existía en la fecha de ocurrencia del hecho que da lugar a la prestación reclamada, razón por la cual no resulta viable trasladar el análisis y los argumentos allí vertidos a un asunto de esta índole, en el que se debate una pensión de sobrevivientes.
Y, contrario a lo reflexionado por el máximo órgano constitucional, como ya se advirtió en un análisis razonado respecto a los requisitos de tal prestación, más allá de que el Acuerdo 049 de 1990, no prohiba el cómputo de tiempos de servicios o aportes a otras cajas o fondos de previsión social, para ajustar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causación de las prestaciones en el sistema pensional, lo relevante es que no contempló esa posibilidad en modo alguno, y la misma resulta contraria al esquema de los reglamentos del ISS.
De lo expuesto se concluye, que no resultaba posible en este caso, desconocer las normas vigentes y aplicables a la fecha del deceso del afiliado -15 de febrero de 1991- que fijaron las reglas de causación y exigibilidad de la pensión de sobrevivientes y proceder a sumar el tiempo del servicio público prestado por el causante, con las semanas que efectivamente pagó al ISS hoy Colpensiones, a fin de completar las exigidas en los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de SCLA3PT 10 V.00 16 Radicación n.° 90912 1990.
Ahora bien, como se dijo en párrafos precedentes la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corporación, ha enseriado que las controversias en materia pensional, deben estudiarse bajo la normatividad que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (CSJ SL7358-2014). A lo dicho se hace necesario explicar que en el ordenamiento jurídico existen reglas para la aplicación de la ley en el tiempo.
Así, el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la ley laboral y de seguridad social por ser de orden público, tiene efecto general inmediato, no retroactiva y es retrospectiva. Esto último implica que una nueva normativa se aplica a situaciones que están en curso o que no quedaron definidas conforme a ley anterior. Situación que no aplica al caso concreto, puesto que el derecho a la pensión de sobrevivientes se originó para la cónyuge con el fallecimiento del afiliado, el 15 de febrero de 1991, data en la que ni siquiera se había expedido, ni se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, ni tampoco existía tránsito legislativo y, por tanto se exigía el cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo ario para poder acceder a la prestación, sin que sea posible aplicar favorabilidad, amén de que no se está en presencia de la vigencia concurrente de dos disposiciones encontradas o en la interpretación de su contenido (CSJ SL-10146-2017 y CSJ SL450-2018).
SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 90912 Por lo anterior, no tiene asidero lo expuesto por la recurrente ya que como se dijo el derecho a la pensión de sobrevivientes surge para sus beneficiarios con el fallecimiento del causante y es precisamente para garantizarles una vida en condiciones dignas en su ausencia, por lo que necesariamente se debe aplicar la norma vigente al momento de su deceso y solo en casos excepcionales como los mencionados con anterioridad se podría aplicar otra ley.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnante y a favor de la administradora demandada, por cuanto presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.300.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el art. 366-6 del CGP. X. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso seguido por LUZ AMPARO QUICENO ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 90912 Costas como se indicó. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE I v JO GE Pl4A A SÁNCHEZ 5 d /1/0 Vc; SCLAIPT-10 V.00 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DOSCONVOgifill N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald Dix Ponnefz Rad. 90912 De: Luz Amparo Quiceno Ortiz vs. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Respetuoso de las decisiones mayoritarias, debo manifestar mi disenso con la decisión adoptada en el presente caso, pues estoy convencido que el proveído recurrido ha debido ser casado. Si bien, para decidir la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que en el caso particular se gobierna por el Acuerdo 049 de 1990, el Tribunal se fundó en doctrina de esta Corte sobre la imposibilidad de sumar tiempos de servicio público con semanas de cotización, ante el surgimiento de nuevas posturas jurisprudenciales en torno a dicha temática, considero que la acusación por vía directa, estaba llamada a prosperar.
Los restantes integrantes de la Sala, estimaron que la sentencia CSJ SL5147-2020, que consideró viable adicionar cotizaciones sufragadas al ISS con tiempos públicos laborados con o sin cotizaciones a entidades de previsión social, para el acceso a las prestaciones de invalidez y sobrevivientes del mencionado reglamento, «solo era viable SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90912 ( ) en los eventos en que se acudiera a dicha disposición en aplicación del principio de condición más beneficiosa».
Disiento de tal postura, pues estimo poco razonable que un derecho sea concedido en virtud de la aplicación ultraactiva de una norma jurídica, pero no en virtud de su aplicación retrospectiva. No puede pasarse por alto que en la adopción del nuevo criterio, tuvo un valor preponderante la prestación del servicio como referente primordial en la construcción de la pensión. Así lo precisó el fallo precitado al indicar: Ese criterio de regulación inclusivo obedece al reconocimiento de la circunstancia relativa a que, durante su trayectoria profesional, los afiliados tienen movilidad en los sectores público y privado en razón a las contingencias del mercado laboral.
Por tanto, el Estado en esas condiciones debe garantizar el acceso a las diversas prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que se protege es el trabajo humano como soporte de los derechos fundamentales e irrenunciables de la seguridad social. Esta interpretación es la que más se ajusta al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del derecho a la seguridad social, en tanto garantía fundamental e irrenunciable de conformidad con los postulados de la Carta Política de 1991, a fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando se hayan prestado servicios en el sector público y privado.
Los elementos mencionados merecen destacarse en casos como el estudiado, toda vez que conforme a los hechos indiscutidos, el Acuerdo 049 de 1990 regula el derecho pensional debatido, por ser la norma vigente para la fecha de la muerte del afiliado, 15 de febrero de 1991, que no por vía SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90912 de condición más beneficiosa, pues los principios de integralidad y universalidad que inspiraron la nueva vertiente jurisprudencial procuran la garantía progresiva de la seguridad social.
Dicho objetivo deviene frustráneo en casos como el presente, en tanto se concreta solo en favor de quienes logran el acceso a la norma por virtud de la condición más beneficiosa, pero no de aquellos que se regulan por ella conforme al principio de aplicación inmediata de la ley laboral. Ello, comporta una discriminación injustificada, lesiva de garantías superiores, en tanto impide el goce efectivo del derecho a la pensión. Fecha ut supra, _ GE PRA A SANCHEZ Magis ado SCLAJPT-10 V.00 3