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SL928-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL928-2022 Radicación n.° 87216 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CHARLY FERNANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, JORGE LUIS YERENA ÁLVAREZ, JOSÉ JHONNY PEÑA BALDOCEA, RICARDO MUÑOZ SAN JUAN, LUIS ALBERTO SAYAS HERNÁNDEZ, DARÍO SANMARTÍN PUENTE, HERNANDO VILORIA MARULANDA y WILLIAM JOSÉ MENDÍVIL JULIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauraron a RAFAEL DEL CASTILLO & CIA S. A. y a BPO OUTSOURCING S. A. S. I.

ANTECEDENTES Charly Fernando Fernández Ramírez, Jorge Luis Yerena Álvarez, José Jhonny Peña Baldocea, Ricardo Muñoz San Juan, Luis Alberto Sayas Hernández, Darío Sanmartín Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 2 Puente, Hernando Viloria Marulanda y William José Mendívil Julio llamaron a juicio a Rafael del Castillo & CIA S. A. y a BPO Outsourcing S. A. S., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la primera en los siguientes extremos: Demandante Fecha inicial Fecha final Charly Fernando Fernández Ramírez 30 oct. 1992 16 abr. 2013 Jorge Luis Yerena Álvarez 10 dic 2004 16 abr. 2013 José Jhonny Peña Baldocea 30 ago. 1999 16 abr. 2013 Ricardo Muñoz San Juan 3 jul. 2001 16 abr. 2013 Luis Alberto Sayas Hernández 10 dic 2002 16 abr. 2013 Darío Sanmartín Puente 8 mar. 2002 16 abr. 2013 Hernando Viloria Marulanda 1.º abr. 1991 16 abr. 2013 William José Mendívil Julio 30 dic. 1997 16 abr. 2013 En virtud de lo anterior, deprecaron que se reconociera: i) que el verdadero y único empleador fue Rafael del Castillo & CIA S. A.; ii) «la nulidad» de las actas de conciliación firmadas con esta compañía, el 13 de diciembre de 2011; iii) «la nulidad» del contrato de prestación de servicios suscrito entre las dos empresas enjuiciadas; iv) «la nulidad» del vínculo laboral por obra o labor que celebraron, el 2 de enero de 2012, con BPO Outsourcing S. A. S. En consecuencia, se condenara a Rafael del Castillo & CIA S. A. a pagar, a cada uno de ellos, por todo el periodo laborado: cesantías, sus intereses, primas, vacaciones, subsidio de transporte, indemnización del artículo 64 de CST, sanción moratoria del canon 65 del mismo estatuto, 15 Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 3 días de salario de diciembre de 2011, pensión sanción y costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que laboraron para Rafael del Castillo & CIA S. A., mediante la modalidad a término indefinido en los períodos señalados; que se desempeñaron como integrantes de una de las cuadrillas de coteros a favor del dador de empleo en el cargue y descargue de trigo a granel en mulas, volquetas y otros automotores; que trabajaron regularmente de 7:30 am hasta las 10:30 pm; que había relevo de coteros cada 24 horas; que el jefe de logística, Guillermo Mendoza, era la persona que asignaba las labores a realizar todos los días y quién asumía ante Rafael del Castillo & CIA S. A., la responsabilidad sobre el trabajo, comportamiento y demás obligaciones del personal bajo su mandato.

Señalaron que cuando había mucha harina por despachar, se alquilaban vehículos particulares que eran cargados por los mismos coteros; que la sociedad mencionada pagaba a los conductores de estos y les entregaba dinero para que fueran ellos mismos los que cancelaran el servicio; que de acuerdo con un cronograma impuesto por la convocada durante un determinado día de la semana, les correspondía lavar baños de la empresa; que trabajaron sábados, domingos y festivos; que la empleadora realizaba fiestas en diciembre a las cuales asistían junto a los directivos; que en febrero de 2006, cuando el gerente de Rafael del Castillo & CIA S. A. dejó el cargo, envió a cada servidor, el 23 de marzo de ese mismo año, una carta de Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 4 despedida y agradecimientos por la contribución en el cumplimiento del objeto laboral de ese establecimiento comercial.

Relataron que el 13 de diciembre de 2011 fueron citados a una reunión en las oficinas de la compañía demandada a la que asistieron la inspectora de trabajo y la jefe de personal de Rafael del Castillo & CIA S. A., Magaly Rocha, quien les indicó que tenían que firmar unas actas de conciliación, si no lo hacían serían despedidos y los que la rubricaran seguirían en sus trabajos contratados por otra empresa que los iba a suministrar, por lo que se vieron obligados a celebrar ese acuerdo; que se conciliaron derechos ciertos e indiscutibles y recibieron sumas irrisorias por concepto de eventuales discrepancias sobre primas de servicios, vacaciones, asistencia médica, deducciones, anticipos, traslados de cesantías a los fondos, sanciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza en los siguientes montos: Demandante Valor recibido Charly Fernando Fernández Ramírez $4.750.000 Jorge Luis Yerena Álvarez $1.750.000 José Jhonny Peña Baldocea $3.000.000 Ricardo Muñoz San Juan $2.500.000 Luis Alberto Sayas Hernández $1.750.000 Darío Sanmartín Puente $2.250.000 Hernando Viloria Marulanda $5.000.000 William José Mendívil Julio $3.500.000 Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 5 Expresaron que en las actas de conciliación se modificaron las condiciones fácticas del vínculo, pues se presentó como un contrato de prestación de servicios y su único objetivo era desvincularlos; que los coteros que no aceptaron firmar fueron despedidos ese mismo día. Contaron que el 2 de enero de 2012 los llamaron a las oficinas de Rafael del Castillo & CIA S. A., en donde se firmaron unos contratos de obra o labor con el empleador BPO Outsourcing S. A. S.; que el lugar donde desempeñarían las funciones era en los molinos tres castillos Cartagena, pero que esta sociedad no existía ni se encontraba registrada en cámara de comercio; que prestaron el servicio en las instalaciones de Rafael del Castillo & CIA S. A., sin ningún cambio; que el 16 de abril de 2013 el jefe de vigilancia de esta última sociedad les informó que estaban despedidos; que ese mismo día recibieron la liquidación de sus prestaciones por parte de BPO Outsourcing S. A. S. Indicaron que toda la maquinaria y elementos utilizados para ejercer su trabajo, tales como torvas, tanques, bodegas, vehículos, pertenecían a la accionada Rafael del Castillo & CIA S. A., que BPO Outsourcing S. A. S. no era propietaria de ninguno de los elementos con los que se hacía el almacenamiento de trigo; que Magalis Rocha era la persona que siempre los dirigió y que no tenían contratación con BPO Outsourcing S. A. S. Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 6 Expusieron que fueron retirados sin justa causa por la sociedad Rafael del Castillo & CIA S. A.; que contaban con más de diez años de servicio para dicha compañía. Manifestaron que Rafael del Castillo & CIA S. A., omitió afiliarlos al sistema de seguridad social, no les entregaron uniformes, no le cancelaron la quincena de diciembre de 2011, el subsidio de transporte, subsidio familiar, horas extras, cesantías, intereses, primas, vacaciones (f.° 17 a 30 demanda inicial y 139 a 142 subsanación, cuaderno principal).

Rafael del Castillo & CIA S. A. se opuso a las pretensiones y negó los hechos. Adujo que no había tenido una relación contractual con los demandantes que llevara implícita subordinación y continuidad en el tiempo y precisó: Los actores prestaron servicios de manera ocasional y esporádica como miembros de una cuadrilla de coteros que se organizaba, de modo que cuando surgía la necesidad de servicio, no se les contrato de forma personal ni directa a ellos, pues era irrelevante quien prestara el servicio, sino a la cuadrilla liderada por el señor Miguel Ángel Martínez. […].

Dentro del servicio que prestaba la cuadrilla de coteros, se encontraba el descargue de trigo al granel, de manera ocasional, por cuanto el trigo llegaba 45 días, y no como parte del cumplimiento de labores ordinarias y habituales en los términos en que sugiere la redacción efectuada por el libelista, por tanto, negábamos la habitualidad implícita en la afirmación del vocero judicial. […] solo cuando excepcionalmente mi poderdante se comprometía a entregar el producto, el cargue del vehículo se hacía a través de la cuadrilla de coteros, que no eran trabajadores de planta de mi poderdante sino un grupo de personas que se organizó bajo el mando de un jefe para desarrollar la actividad.

Pero, cuando los vehículos particulares eran enviados, o Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 7 contratados por los clientes, eran estos últimos los que disponían y pagaban el cargue de los camiones, y en tal sentido no es cierta la afirmación que en términos absolutos hace el libelista en el presente hecho porque se trataba, insistimos, de una situación extraordinaria.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de cosa juzgada, «carencia de supuestos fácticos y de derecho para pedir indemnizaciones y condenas», «inexistencia de una relación laboral entre el actor y mi mandante», «validez de la conciliación celebrada entre las partes y del acta por medio del cual se formalizaron sus acuerdos», «mala fe de la parte actora», buena fe, cobro de lo no debido, carencia de causa para pedir, enriquecimiento sin causa, «inexistencia de las obligaciones demandadas», pago total de las obligaciones, «falta de legitimación por pasiva en la causa de mi poderdante», «prescripción de las acreencias laborales», «caducidad y/o prescripción de la acción de nulidad del acta de conciliación suscrita entre las partes», compensación y genérica (f.° 181 a 229, ibidem).

BPO Outsourcing S. A. S. (en adelante BPO), rechazó las súplicas. Con relación a los supuestos fácticos admitió la existencia del contrato de obra. Frente al resto manifestó que no eran de su certeza o que no eran ciertos. Formuló como medios exceptivos de mérito los de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, «inexistencia de pretensiones contra mi representada y la genérica» (f.° 362 a 385, ibidem).

Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 28 de noviembre de 2017, absolvió a las sociedades llamadas al debate y condenó en costas a la parte activa de la litis (f.° 412 CD y 413 a 414 acta, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los accionantes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quién a través de providencia del 6 de agosto de 2019, confirmó la de primera instancia e impuso costas a los recurrentes (f.° 16 acta y 17 CD, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico, determinar si la conciliación celebrada entre los demandantes y Rafael del Castillo & Compañía S. A. carecía o no de validez y, conforme a ello, verificar quién fue el verdadero empleador, para lo cual se debía establecer si BPO actuó como simple intermediaria para encubrir una relación laboral o si, por el contrario, actuó como contratista independiente.

Refirió que el efecto de la cosa juzgada que revestía a una conciliación no permitía que fuera modificada por discusión posterior, es decir, que lo pactado era definitivo e inmutable, salvo cuando el acuerdo de voluntades vulneraba la ley o estuviera afectado por un vicio del consentimiento que lo invalidara. Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 9 Alegó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que un convenio de esta naturaleza perdiera su validez se debía demostrar que tenía un objeto ilícito, debido a que lesionaban los derechos ciertos e indiscutibles o mínimos e irrenunciables o presentaba algún vicio del consentimiento como el error, la fuerza y el dolo.

Afirmó que a folio 65 a 85 del cuaderno principal militaban copias de las actas de conciliación suscritas entre los accionantes y la sociedad Rafael del Castillo & Compañía S. A., en las cuales se dejó consignado: […] estando claro que entre las partes existió un contrato de prestación de servicio, en el cual no está presente el elemento de subordinación, sino la autonomía e independencia del contratista para el cumplimiento del objeto encomendado el contratista tiene derecho única y exclusivamente al pago de un precio o de unos honorarios, por lo tanto, no tendrá derecho a percibir salario, prestaciones sociales, vacaciones y demás beneficios laborales.

Conforme a lo anterior, apuntó que en dichos pactos los promotores de la litis expresamente aceptaron que entre ellos y la sociedad enjuiciada referida, lo que en realidad existió fue un contrato de tipo civil, que se ejecutó con total autonomía e independencia, por lo que quedó proscrita la posibilidad de que con posterioridad a la firma del acuerdo conciliatorio los actores pudieran discutir nuevamente la naturaleza de dicho vínculo o reclamar el pago de acreencias derivadas de la ejecución de un lazo de estirpe laboral, tales como prestaciones sociales, reajustes salariales, trabajos suplementarios, suministro de calzado y uniformes, indemnización por despido injusto o sanción moratoria.

Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 10 Puntualizó que la conciliación era perfectamente válida, puesto que la declaratoria de existencia un contrato de trabajo por aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la forma, no constituía un derecho cierto e indiscutible, ya que esto dependía de que en el proceso quedara probado la configuración de los elementos típicos del mismo establecido en el artículo 23 del CST; que si bien en este tipo de casos existía una presunción en favor del trabajador, ello no implicaba que inmediatamente debía declararse la existencia del vínculo, pues estas podían ser desvirtuadas.

Por tanto, se requería previamente de un debate probatorio que llevara al juez al pleno convencimiento de ello. Insistió que resultaba claro que la declaratoria de ese lazo laboral mediante la aplicación del canon 53 de la Constitución Política, era un derecho discutible, toda vez que eran las pruebas que se aportan al proceso por ambas partes las que al final determinaban si el mismo existió o no; que tampoco podía considerarse que se trataba de una prerrogativa cierta e innegable, pues no había certeza si se cumplía o no los presupuestos establecidos en el precepto 23 del CST, lo cual implicaba que actualmente lo pretendido no era exigible al existir dudas sobre su causación. Añadió que, en lo atinente al vicio del consentimiento alegado, esta Sala en sentencia CSJ SL13202-2015 adoctrinó que con arreglo a los apartados 1508 a 1516 del Código Civil, el error, la fuerza y el dolo no se presumían y debían Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 11 acreditarse plenamente en el trámite; que la disposición 1513 de ese mismo estatuto preceptuaba que la fuerza no viciaba la voluntad, sino cuando era capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio tomando en cuenta su edad, sexo y condición. En consecuencia, consideró que no se generó vició alguno en los demandantes: i) porque no toda situación de negociación o presión se estimaba suficiente para configurar la fuerza, ya que se requería una situación anormal, intensa, con la potencia suficiente para delimitar la voluntad de la parte y, ii) en razón a que no se acreditó plenamente la carga probatoria acorde con los artículos 67 y 164 del CGP, la cual estaban en cabeza de la parte actora.

Coligió que compartía la decisión adoptada por el a quo, habida cuenta que dentro del trámite no se acreditaron las anomalías alegadas en la firma de las actas, ya que las afirmaciones de los declarantes Wilfredo Sandoval y Julio Ramírez carecían de valor probatorio, pues al analizarlas de forma rigurosa por tratarse de testigos sospechosos se encontraba que su relato no fue espontáneo y que sus exposiciones presentaron ambigüedades y contradicciones por lo que no se tenía certeza de la veracidad de sus dichos.

Precisó que: En todo caso el hecho de que la empresa hubiera podido manifestarle a los demandantes que si no firmaban el acto no podrían continuar prestando sus servicios, no constituye una fuerza o temor insuperable capaz de doblegar su voluntad, máxime si se tiene en cuenta que el mismo testigo Julio Ramírez Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 12 manifestó que todos habían leído el acta, pero que como no estuvo de acuerdo con la suma que le ofrecían decidió no firmarla, lo cual demuestra que los accionantes tomaron su decisión libremente; por tanto la conciliación celebrada entre la parte es perfectamente válida ya que no tuvo objeto o causa ilícita, no recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles y no se demostró la existencia de un vicio de consentimiento que la invalidara, por lo que cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia vigente.

Bajo esta óptica se tiene que el acuerdo suscrito produjo efectos de cosa juzgada sobre la pretensión atinente a la declaratoria del contrato realidad del período cobijado por la conciliación el cual sería del 13 de diciembre 2011, ya que respecto a esta Sala las partes acordaron que el vínculo había estado regido por un contrato de naturaleza civil.

Por consiguiente, señaló que procedería únicamente determinar quién fue el verdadero empleador de los actores durante el período comprendido entre el 2 de enero del 2012 y el 16 de abril del 2013. Arguyó que Rafael del Castillo & Compañía S. A., suscribió contrato de prestación de servicios con BPO, en virtud del cual esta última se obligó a ejecutar con sus propios medios y trabajadores los servicios de carga y descargue de materia prima y productos terminados dentro y fuera de las instalaciones de la planta, asumió todos los riesgos, salarios, prestaciones sociales en estricta concordancia con los precios de su propuesta y con total autonomía; que se encontraba probado que los iniciadores de la litis suscribieron vínculos de trabajo con la empresa BPO entre el 2 de enero del 2012 y el 6 de abril del 2013 y que a raíz del mismo fueron enviados a prestar su servicio como coteros a Rafael del Castillo & Compañía S. A. Explicó que: Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 13 […] al analizar las pruebas allegadas al proceso la Sala encuentra que, si bien los demandantes desempeñaban sus funciones dentro de las instalaciones de la planta de Rafael del Castillo & Compañía S. A., pero no bajo su subordinación, ya que durante el interrogatorio de partes los mismos actores confesaron que las ordenes eran dadas por el señor John Rincón, quien era el supervisor de la empresa BPO y el encargado de coordinar y supervisar a los coteros.

De los documentos obrantes a folio 457 a 466, demuestran que los procesos disciplinarios eran adelantados directamente por BPO; el hecho de que fuera el contratante el que estipulaba la cantidad de producto que debía cargarse en cada camión, no implica por sí solo que esta estuviera ejerciendo subordinación, puesto que Rafael del Castillo & compañía S. A. es el dueño de la mercancía, razón por la cual es la única que tiene conocimiento de cuánto producto necesita transportar y entregar a los compradores; tampoco le asiste razón al recurrente cuando afirma que el salario era cancelado por el contratante, toda vez que los mismos demandantes así aceptaron que era BPO quién les cancelaba los salarios y prestaciones sociales.

Concluyó que analizados en conjunto los elementos de convicción y dentro del contexto en que se desarrolló la prestación, se revelaba que entre Rafael del Castillo & Compañía S. A. y los promotores del conflicto no existió un contrato de trabajo en lapso analizado, ya que BPO actuó realmente como contratista independiente y, por tanto, fue el verdadero empleador de aquellos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los convocantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden la «casación total» de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque lo resuelto por el Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 14 juez singular y, en su lugar, se despache favorablemente todas las pretensiones incoadas en el libelo introductorio (archivo n. 4 demanda de casación expediente digital de la Corte).

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados únicamente por Rafael del Castillo & CIA S. A. y se pasan a estudiar a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusan la providencia censurada por violación indirecta de la ley sustancial: […] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 22, 23, 24, del CST; 164, 167, 191, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 250 y 260 del CGP (violación medio) que condujo a la violación de las normas primeramente citadas del CST y de las siguientes del mismo cuerpo de normas: 13, 14, 15, 17, 64, 186, 249, 267, 306 y, además, artículos 15, 17 y 133 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 13, 48 y 228 de la CN.

Relacionan como errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que los actores laboraron al servicio de la demandada, Rafael del Castillo & CIA S. A. por medio de un contrato verbal de trabajo a término indefinido […]. b) Dar por demostrado no estándolo, que los actores laboraron al servicio de la demandada Rafael del Castillo & CIA. S. A. en los extremos temporales establecidos, por medio de un contrato civil, de prestación de servicios. c) No dar por demostrado estándolo, que los accionantes ejercían su labor diariamente en las instalaciones de la empresa Rafael del Castillo & CIA S. A. Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 15 d) No dar por demostrado estándolo, que los demandados ejercieron su labor en las instalaciones de Rafael del Castillo & CIA S. A., con los elementos y maquinarias de esa compañía. e) No dar por demostrado estándolo, que la demandada Rafael del Castillo & CIA S. A., era quien les pagaba a los demandados la labor que ejercían en esa compañía. f) No dar por demostrado estándolo, que la compañía Rafael del Castillo & CIA S. A., les hacían préstamos y avances en dinero a los demandados y posteriormente ese dinero era descontado a los trabajadores.

Denuncian como no valorados los siguientes elementos de convicción: a) Carnet expedido por la sociedad demandada Rafael del Castillo & CIA S. A., de sus trabajadores; Charly Fernando Fernández Ramírez, Jorge Luis Yerena Álvarez, Ricardo Muñoz Sanjuan, Luis Alberto Sayas Hernández, José Jhonny Peña Baldocea, William José Mendívil Julio (f.º 38 al 43). b) Cronograma de lavado de baños coteros (f.º 44). c) Documentos equivalentes a recibos de pago o facturas de persona natural y abonos a préstamos (f.º 45 al 63). d) Relación o lista de trabajadores para el pago de intereses de cesantías (f.º 66). e) Carta dirigida al demandante Ricardo Muñoz Sajuan, por parte del señor Ramón del Casillo Restrepo, donde le informó a su trabajador que dejaba su cargo de gerente de la empresa y pasaba a ser presidente de la junta directiva de la misma (f.º 65). f) Copias de las tarjetas de propiedad de los automotores de […] la demandada Rafael del Castillo & CIA S. A. (f.º 121 al 125). g) La confesión del señor representante legal de la demandada Manuel Obregón Navarro hecha en la audiencia de pruebas en la primera instancia. Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 16 Luego de resumir algunos apartes de los argumentos expuestos por el ad quem, señalan que incurre en error porque esa instancia estaba en la obligación de valorar las pruebas aportadas en el proceso y relacionadas en esta demanda como no apreciadas, con el objeto de hacer el debate probatorio que concluyera si en realidad prestaron un servicio a la demandada Rafael del Castillo & CIA.S. A., que pudiese considerarse un contrato de trabajo a término indefinido con los extremos temporales confesados por el representante legal en el interrogatorio surtido en la audiencia de trámite y juzgamiento en la primera instancia. Manifiestan que el colegiado tampoco desestimó dicho material probatorio para concluir que la relación que los ató con la encartada fue una de tipo comercial; que, si las mismas hubiesen sido valoradas, el resultado hubiere sido otro.

Indican que con los carnes expedidos por Rafael del Castillo & CIA S. A. que obran a folios 38 a 43 del cuaderno principal, se demuestra plenamente que ellos eran trabajadores de dicha sociedad y que en ningún aparte de ese documento se manifiesta que los servidores están cumpliendo labores por un contrato de prestación de servicios o suministrados por una empresa temporal.

Expresan que se deja de lado el cronograma de lavado de baños de coteros que reposa a folio 44 del cuaderno principal, que en la parte superior derecha se encuentra el logo de la compañía Rafael del Catillo & CIA S. A., lo cual Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 17 verifica que ese documento fue elaborado por la demandada y que ordena lavar los baños de sus instalaciones a los empleados Ricardo Muñoz San Juan, Hernando Viloria Marulanda;

José Jhonny Peña Baldocea, Darío San Martín Puente y Luis Sayas Hernández, en diferentes días del mes de noviembre de 2010. Sostienen que a folios 45 a 63 ibidem figuran recibos o facturas de persona natural, abonos a préstamos, por medio de los cuales Rafael del Castillo & CIA S. A., les hacía pagos a los trabajadores por sus labor, lo que lleva a la convicción de la existencia de un contrato de trabajo; que no se le dio ningún valor a la carta que milita a folio 65 suscrita por Ramón del Casillo Restrepo y dirigida a Ricardo Muñoz San Juan, donde le informó que abandonaba su cargo de gerente de la empresa, pasaba a ser presidente de la junta directiva de la misma y le agradece a sus más allegados colaboradores.

Alegan que el Juez plural deja de apreciar las copias de las tarjetas de propiedad de los automotores (f.º 121 a 125, ibidem), donde consta que esos camiones y de más elementos con que se presta el servicio, pertenecen a la sociedad Rafael del Castillo & CIA S. A., entonces no podría decirse que tenían independencia. Finalizan diciendo que: [ ] la confesión del señor representante legal de la demandada Manuel Obregón Navarro, hecha en la audiencia de pruebas en la primera instancia, en la cual confesó que los extremos temporales, eran los relacionados en las actas de conciliación, al igual que los salarios devengados suscritos en esas actas, y Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 18 cuando se le preguntó, por la conciliación, respondió ‘que la misma se había hecho con el objeto de evitar una demanda ordinaria laboral como ésta', es decir por acreencia laborales de los trabajadores.

Quedo bien definido en este interrogatorio y con la respuesta del representante legal de la demandada Rafael del Castillo & CIA S. A., que tenían el pleno conocimiento que los demandantes tenían derecho a sus acreencias laborales, y que por medio de una mal llamada conciliación se les podían vulnerar esos derechos, tratando de disfrazar el contrato realidad de trabajo a término indefinido con un contrato comercial de prestación de servicios.

Como lo es de observar a luz de esta Sala, el Tribunal no hizo ninguna clase de apreciación de esta prueba calificada como lo es el interrogatorio de parte. Focalizándonos en las pruebas dejadas de apreciar, por parte del Honorable Tribunal de Justicia de Bolívar, Sala Quinta de Decisión Laboral, y en el error garrafal, de no hacer el debate probatorio en cuanto al contrato realidad solicitado por los demandantes, se puede concluir, que con este material probatorio más que suficiente, el sentenciador podía declarar el contrato realidad y la primacía de la realidad sobre lo formal como lo ha establecido la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Jurisprudencia (f.º 23 a 28 archivo n. 4 demanda de casación expediente digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Rafael del Castillo & CIA S. A., acota que el recurso debe ser desestimado en razón a que: i) el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación en la valoración probatoria que hace de las actas de conciliación suscritas; ii) el censor no ataca la argumentación que se realiza respecto de la ausencia de un vicio del consentimiento en la suscripción de dichas actas, pues simplemente realiza afirmaciones vagas y genéricas sin ningún sustento probatorio y, iii) no logró derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, en especial, respecto de la importante y trascendental conclusión a la que arribó el Juez plural de que la demandada BPO fue el Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 19 verdadero y único empleador de los demandantes, en virtud de los contratos de trabajo suscritos, ello por cuanto Rafael del Castillo & CIA S. A., no ejerció ningún acto de subordinación laboral en el desarrollo de dichos vínculos.

Subraya que: Que el Tribunal no incurrió en ningún error en la valoración de las actas de conciliación se desprende fácilmente de la constatación de su contenido, en el que expresamente se destaca el carácter esporádico de los servicios contratados, y que los mismos se prestaban con autonomía e independencia, sin presencia del elemento de la subordinación laboral propio de los contratos de trabajo.

Como se dijo desde la contestación de la demanda, los demandantes pertenecían a una cuadrilla de coteros que prestaba sus servicios de manera esporádica y autónoma, y en beneficio además de diferentes empresas y personas. Por lo que la demandada RAFAEL DEL CASTILLO & CIA S. A. nunca ejerció actos de subordinación laboral, tal y como se encuentra plasmado en los mencionados acuerdos conciliatorios.

Esta conclusión se aviene además con la otra a la que también arribó el Tribunal respecto de los contratos de trabajo suscritos con la demandada BPO OUTSOURCING SAS, de los cuales dijo que la única que ejerció subordinación laboral en desarrollo de dichos contratos fue la mencionada demandada, BPO OUTSOURCING SAS. Esta conclusión la extrajo el Tribunal de la confesión de los mismos actores, quienes reconocieron que las ordenes les eran dadas por el supervisor de dicha empresa BPO OUTSOURCING SAS; así como de las actas de descargo obrantes a folios 469 a 478, que demuestran que los procesos disciplinarios eran adelantados por BPO OUTSOURCING SAS., en su condición de único y verdadero empleador.

En su demanda de casación, el recurrente no ataca la valoración que expresamente hizo el Tribunal de las pruebas mencionadas, por lo que la misma se mantiene incólume, al igual que toda la sentencia. Ello por cuanto, como es sabido, en el recurso de casación la sentencia judicial se mantiene incólume mientras no sean destruidos todos sus fundamentos, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 20 Esta conclusión, fundamentada como se dijo en una valoración de un material probatorio que el recurrente olvidó atacar en su demanda de casación, resulta trascendental cuando se observa que el objeto del presente proceso es la declaratoria de la existencia de un único contrato de trabajo realidad que uniera a los demandantes con la demandada RAFAEL DEL CASTILLO & CIA S. A., incluido ahí el tiempo laborado con BPO OUTSOURCING SAS como empleador.

Dicho propósito está por tanto abocado al fracaso (f.º 1 a 7 archivo n. 10 escrito de oposición expediente digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que esta herramienta extraordinaria resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

En cuanto a la materia, en proveído CSJ SL5798-2018, se sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 21 que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Así, la Corporación identifica que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias de orden técnico, tal como lo planteó la oposición, que no pueden ser subsanadas, como pasa analizarse. 1.

Para los efectos del estudio propuesto, deviene menester recordar que el Tribunal confirmó la absolución impuesta por el a quo al considerar que: i) era válida la conciliación celebrada por los convocantes y la sociedad Rafael del Castillo & CIA S. A., el 13 de diciembre de 2011, razón por la cual lo ahí discutido hacia tránsito a cosa juzgada y, ii) el verdadero empleador de los demandantes, a partir del 2 de enero de 2012, hasta la finalización de las ataduras, fue BPO Outsourcing S. A. S. Los pilares que le sirvieron de soporte para tomar estas determinaciones fueron las siguientes: i) El acuerdo de voluntades cuestionado no violó derechos ciertos e indiscutibles porque no había certeza respecto de si se cumplía o no los presupuestos establecidos Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 22 en el artículo 23 del CST, para establecer la existencia de una relación laboral, lo cual conlleva a que lo pretendido no era exigible al presentarse dudas sobre su causación. ii) Si bien en este tipo de casos existía una presunción a favor del trabajador, ello no implicaba que inmediatamente debía declararse la existencia del vínculo, pues las éstas podían ser desvirtuadas. iii) No se acreditó por los accionantes algún vicio en el consentimiento que afectara lo acordado por error, fuerza o dolo, siendo de su carga, conforme a los preceptos 67 y 164 del CGP. iv) No toda negociación o presión se estimaba suficiente para configurar la fuerza, pues se requería una situación anormal, intensa, con la potencia suficiente para delimitar la voluntad de una de las partes. v) El acuerdo suscrito produjo efectos de cosa juzgada sobre la pretensión atinente a la declaratoria del contrato realidad del período cobijado por la conciliación el cual sería hasta el 13 de diciembre 2011. vi) El verdadero dador de empleo, a partir del 2 de enero de 2012, era BPO, pues si bien los convocantes desempeñaban sus funciones dentro de las instalaciones de la planta de Rafael del Castillo & Compañía S. A., no estuvieron bajo su subordinación, ya que durante el interrogatorio de parte los mismos actores confesaron que las Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 23 ordenes eran dadas por el señor John Rincón, quien era el supervisor de la empresa BPO y el encargado de coordinar y supervisar a los coteros. vii) El salario era cancelado por BPO, toda vez que los demandantes así lo aceptaron que era esa compañía quién les cancelaba los sueldos y prestaciones sociales. viii) BPO llevaba los procesos disciplinarios de acuerdo con lo acreditado a folios 457 a 466 del cuaderno principal.

De los anteriores planteamientos, se deduce que son por lo menos ocho fundamentos que edifican el mandato de segundo grado y su base es, se insiste, la validez de la conciliación por no estar viciada de ninguna anomalía. Sin embargo, una lectura cuidadosa del recurso muestra que los recurrentes dejan por fuera del ataque los cimientos básicos de la determinación del Juez de alzada.

Lo anterior se dice porque en el cargo primero su enfoque se centra en cuestionar la no apreciación de unas pruebas, como son unos carnets, un cronograma de lavados de baños, recibo de pago o facturas, misivas sobre pagos de intereses, copias de tarjetas de propiedad de unos automotores, confesión del representante legal de la enjuiciada, entre otros, con el fin de endilgar errores al ad quem relacionados a no declarar la existencia del contrato realidad con la empresa Rafael del Castillo & CIA S. A. Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 24 Empero, dejó de discutir lo que en esencia lo llevó a no declarar la existencia de dicho lazo contractual y es que, en virtud de que la conciliación era válida, ese tema hizo tránsito a cosa juzgada y no se podía entonces entrar de nuevo a plantearse una disputa sobre el particular.

En efecto, los impugnantes no trazaron inconformidad alguna respecto a la valoración que hiciera el Tribunal de las actas de conciliación, ni lo referente a la no demostración de vicios del consentimiento, ni si lo pactado era o no un derecho cierto o indiscutible y, en suma, que, desde el 2 de enero de 2012, los mismos actores confesaron que el verdadero dador de empleo era BPO.

La Sala ha sido insistente en su jurisprudencia, sobre que, con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del Juez de apelaciones, es necesario que la censura ataque todos sus soportes esenciales, demostrando que cada uno de ellos viola la ley, ya que, si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas.

En proveído CSJ SL1954-2021, sobre el punto indicó: Bajo este contexto, era necesario entonces, que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho que fueron el cimiento de la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones en las que se soportó la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido; por lo tanto, al no socavar los pilares en que se fundó su fallo, […]; por lo tanto, con base en estos fundamentos, conserva su presunción de legalidad y acierto del que está revestido, con total Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 25 independencia de lo acertado que pudiera ser o no. (Ver sentencias CSJ SL17693-2016, reiterada en las CSJ SL925-2018 y CSJ 5179-2019) (subrayado de la Sala).

En reciente pronunciamiento CSJ SL2011-2021, frente a este tópico también se dijo: Además, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó la misma, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional controvertido.

Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante (Subrayado de la Sala). 2. Adicionalmente, se evidencia que en la arremetida los recurrentes acudieron a normas procesales como soporte de sus alegaciones como violación medio, pero no señalan cómo la infracción de esas disposiciones adjetivas condujo al colegiado a la trasgresión de apartados sustanciales que invocan en la proposición jurídica.

Sobre esta falencia en proveído CSJ SL4516-2020, se refirió esta colegiatura, así: […] cabe acotar que al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor.

Por lo expuesto, el cargo se desestima. Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 26 IX. CARGO SEGUNDO Increpan la sentencia del Tribunal de trasgredir por la vía indirecta: […] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 22, 23, 24, del CST; 164, 167, 191, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 250 y 260 del CGP (violación medio) que condujo a la violación de las normas primeramente citadas del CST y de las siguientes del mismo cuerpo de normas: 13, 14, 15, 17, 64, 186, 249, 267, 306 y, además, artículos 15, 17 y 133 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 13, 48 y 228 de la CN.

Enuncian como yerros fácticos: a) No dar por demostrado estándolo que, en las actas de conciliaciones y en la conciliación suscrita por la demandada Rafael del castillo y & CIA S. A., y los demandantes, se conciliaron derechos ciertos indiscutibles e irrenunciables de los trabajadores. b) No dar por demostrado estándolo, que las conciliaciones suscritas por la sociedad Rafael del Castillo & CIA S. A., con los demandantes carecen de objeto licito. c) No dar por demostrado estándolo, que la sociedad demandada Rafael del Castillo & CIA S. A., constituyó la conciliación con los demandantes para evitar una demanda ordinaria laboral. d) Dar por demostrado no estándolo, que las partes conciliaron sus diferencias mediante un acto que hizo tránsito a cosa juzgada, porque los demandantes aceptaron que entre ellos y la sociedad Rafael del Castillo & CIA S. A., lo que existió en realidad fue un contrato de tipo civil. e) No dar por demostrado estándolo, que el verdadero empleador de los demandantes fue la sociedad Rafael del Castillo & CIA S. A. f) No dar por demostrado estándolo, que el contrato suscrito por la sociedad Rafael del Castillo & CIA.S. A., con la BPO OUT SOURCING SAS se constituyó en un fraude al contrato laboral de los trabajadores para vulnerar sus derechos. e) Dar por demostrado no estándolo, que el verdadero empleador de los demandantes fue la sociedad BPO OUTSOURCING SAS.

Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 27 Señalan como elementos de convicción mal apreciados: a) Las conciliaciones ante el Ministerio del Trabajo realizada por los señores Charly Fernando Fernández Ramírez, Jorge Luis Yerena Álvarez, Ricardo Muñoz Sanjuan, Luis Alberto Sayas Hernández, José Jhonny Peña Baldocea y William José Mendívil Julio (f.º 66 al 80). b) Contratos de trabajo de duración por obra o labor contratada, suscrito por BPO OUTSOURCING SAS y los demandantes (f.º 86 al 93). c) Recibos de liquidación de nóminas (f.º 213 al 224). d) Testimonio de los señores Julio Ramírez Bellido, el señor William José Mendívil Julio hecha en la audiencia de pruebas en la primera instancia. Rememoran lo dicho por el juez de apelaciones con respecto a la conciliación e indican que comete un yerro garrafal, porque fueron erradamente valorados los acuerdos y si estos se hubieran analizado en forma acertada, el resultado hubiese sido otro.

Razonan que del mismo contenido de las actas se aprecia que lo conciliado fueron derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables de los trabajadores, evidenciándose que las mismas son ilegales porque carecen de objeto licito; que el error es axiomático, debido a la lectura inapropiada de lo pactado, dado que el colegiado infirió que el acuerdo no comprometía dichas prerrogativas, «cuando según los términos de dicha conciliación, los demandantes aceptaron por medio de la autonomía de la voluntad, que lo que se estaba conciliando era un contrato civil de prestación de servicios».

Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 28 Precisan que mediante el pacto se violentaron los derechos, haciéndoles creer que su relación se regía por un vínculo comercial, en sus calidades de coteros y por tal motivo se les entregaría una irrisoria suma de dinero por las obligaciones que pudieran quedar insolutas y eventuales discrepancias sobre derechos y obligaciones.

Resaltan que: Con relación a lo antes expresado en esa conciliación, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido ‘que es bien sabido que la autonomía de la voluntad de las partes en un contrato de trabajo y su poder de disposición no son absolutos, si no que están expresamente limitados por el legislador en los términos de los artículos 13, 14 y 15 del CST en desarrollo de los principios fundamentales establecidos en al artículo 53 constitucional denominado ciertos e indiscutibles.

De tal manera que los contratantes de la relación laboral subordinada deben respetar las disposiciones contenidas en el ordenamiento Jurídico Laboral, las cuales constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores, y por tener en cuenta que por su carácter de orden público, los derechos y prorrogativas en ellas contenidas son irrenunciables por lo tanto, no producen efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca ese mínimo’.

Ahora bien, como es de anotar ‘la nulidad aparece de manifiesto en las actas de conciliación, donde está en juego el orden público y dado los derechos irrenunciables de los trabajadores. Con respecto a las declaraciones censuradas alegan que: […] los testimonios de los señores Julio Ramírez y Wilfrido Sandoval, de la misma forma fueron tomados por el Tribunal para soportar su decisión, diciendo que ellos leyeron las actas, y que el señor Julio no firmó y que los otros no fueron obligados, es aquí donde el Tribunal acoge un aparte para soportar su decisión. Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 29 Pero el mismo Tribunal comete el error garrafal, cuando comparte la decisión del Juez de primera instancia, en cuanto a los vicios del consentimiento, manifestando que los mismos deben estar plenamente probados por cuanto no se presumen según lo establece la sentencia SL 13202 de 2015.

El deber de corroborar la forma frecuente las situaciones que consideraba afectaban su consentimiento. Entonces para soportar lo dicho anteriormente, el Tribunal manifiesta que para esa Sala las afirmaciones de los testigos Julio Ramírez y Wilfrido Sandoval, carecían de valor probatorio, y que pues al analizarla de forma rigurosa por tratarse de testigos sospechosos se encuentra que su relato no fue espontaneo y que sus declaraciones presentaban ambigüedades y contradicciones por lo que no se podía tenerse plena certeza de su veracidad.

En ese orden de ideas, queda clara la violación indirecta de la ley sustancial enrostrada a la sentencia de marras, acusada en este ejercicio de control de cierre de legalidad y, por tanto, demostrada la aplicación indebida de las normas dichas que condujo a la vulneración de los derechos demandados en causa en las instancias, por violación, además, de los principios de igualdad y favorabilidad.

Por último, explican que, en cuanto a los contratos de trabajo de duración por obra o labor suscrito con BPO (f.º 86 al 93 cuaderno principal), el juez de alzada también incurre en una errónea apreciación, toda vez que los mismos fueron suscritos por la temporal, para realizar las mismas actividades que venían desempeñando desde hacía más de 15 años; que si bien entre las dos sociedades llamadas al plenario suscribieron un contrato civil de prestación de servicios, para el cargue y descargue de la materia prima de Rafael del Castillo & CIA S. A., es evidente que el mismo tenía como objeto desvincular de una forma definitiva a los trabajadores, cuando cumplieran un año de servicio (f.º 28 a 32, archivo n. 4 demanda de casación expediente digital de la Corte).

Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 30 X. CONSIDERACIONES 1. Es importante recordar que los impugnantes atribuyen los errores de hecho reseñados en esta acometida, a la indebida apreciación de los siguientes elementos de convicción: a) Las conciliaciones ante el Ministerio del Trabajo realizada por los señores Charly Fernando Fernández Ramírez, Jorge Luis Yerena Álvarez, Ricardo Muñoz Sanjuan, Luis Alberto Sayas Hernández, José Jhonny Peña Baldocea y William José Mendívil Julio (f.º 66 al 80). b) Contratos de trabajo de duración por obra o labor contratada, suscrito por BPO OUTSOURCING SAS y los demandantes (f.º 86 al 93). c) Recibos de liquidación de nóminas (f.º 213 al 224). d) Testimonio de los señores Julio Ramírez Bellido, el señor William José Mendívil Julio hecha en la audiencia de pruebas en la primera instancia. Con respecto a las actas de conciliación firmadas por cada uno de los actores, si bien la argumentación no es clara, se extrae que los censores señalan que el yerro endilgado al Tribunal proviene de una lectura inapropiada que hizo de estas, dado que infirió que el acuerdo no comprometía derechos ciertos e indiscutibles, cuando en dicho convenio, los demandantes aceptaron por medio de la autonomía de su voluntad, que lo que se estaba pactando era un contrato civil de prestación de servicios.

Sin embargo, al revisar dichas actas que reposan realmente a folios 74 a 92 del cuaderno principal, si bien se verifica que las partes dejaron plasmado que la relación que Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 31 los ató se ejecutó bajo un contrato de prestación de servicios, lo que realmente se concilia ante el Ministerio de Protección Social -Dirección Territorial Bolívar, son las diferencias en cuanto a las obligaciones anteriores o futuras que pudiera traer ese vínculo, incluyendo posibles derechos laborales, por ser el lazo contractual escogido esencialmente discutible.

Así se advierte en cada una de las misivas reseñadas que, en su tenor literal, luego de revelar que la atadura fue autónoma con cada uno de los promotores, coinciden en señalar que: No obstante, ello, con el ánimo de resolver las posibles diferencias provenientes del contrato de prestación de servicios con ocasión a su terminación, las obligaciones anteriores que hayan podido quedar insolutas como aquellas que pudieran resultar posteriormente, las partes expresan que acuerdan conciliar sus eventuales discrepancias por ser esencialmente discutibles como derechos y obligaciones por primas de servicios, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos, trabajo y descanso en dominicales y festivos, compensatorios, aportes o contribuciones de toda índole, viáticos, bonificaciones, asistencia médica, retenciones, deducciones, anticipos y traslados de cesantías a los fondos y sus sanciones, indemnizaciones de cualquier naturaleza, sean por despido, reparación integral o culpa patronal, así como cualquiera otra obligación o prestación de carácter legal o las que tengan origen extralegal en pactos o convenciones, todo lo anterior mediante bonificación de mera liberalidad pagadera por única vez, no constitutiva de salario ni factor prestacional por valor de […].

Visto lo anterior, es necesario advertir que la conciliación no es invalida por el solo hecho de que los firmantes dejaran plasmado que su relación estuvo regida bajo las directrices de un contrato de prestación de servicios, porque lo realmente pactado fueron las discrepancias que pudieran surgir de él, dada su naturaleza incierta frente a los Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 32 derechos que pudieran presentarse en el tiempo.

En consecuencia, lo negociado, en principio, es lícito dado que, precisamente, se cumple el fin de la conciliación «como forma anormal de terminación de los procesos o como modo amigable de evitar futuros pleitos», que produce efectos de cosa juzgada, para salvaguardar la seguridad jurídica (CSJ SL15179-2017). Empero, en materia laboral, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que judicialmente se revisen los acuerdos, en casos excepcionales, si se llega a acreditar: i) la presencia de un vicio del consentimiento, ii) que lo pactado tiene objeto o causa ilícita o, iii) que se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles (CSJ SL15179-2017).

Así mismo, esta Sala ha establecido que, cuando lo que se pretende es desconocer los efectos de cosa juzgada de la conciliación, es tarea del recurrente «[ ] dejar en evidencia con prueba calificada la contundencia de la certeza de estos derechos al momento de la conciliación» (CSJ SL18414-2017) o demostrar «[ ] una realidad abrumadoramente distinta de aquella que formalmente se hizo constar en dicha acta» (CSJ SL9183-2016).

En ese orden de ideas, esas pruebas a las que acuden los censores en este cargo, para acreditar que los derechos conciliados realmente eran ciertos e indiscutibles fueron: i) Las actas de conciliación. Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 33 Como ya se explicó, por si solos estos acuerdos no evidencian anomalía, porque se zanjaron posibles diferencias ante la existencia de un vínculo jurídico que en su momento las partes denominaron contrato de prestación de servicios.

Razón por la cual, se insiste, los convocantes para desacreditar lo allí plasmado, debían demostrar la contundencia de la relación de tipo laboral al momento de celebrarse el convenio. ii) Contratos de trabajo de duración por obra o labor suscrito por BPO Outsourcing S. A. S. y los demandantes. Al revisar dichos documentos que figuran a folios 93 a 102 del cuaderno principal, que para cada uno de los trabajadores accionantes tienen las mismas cláusulas; de ellos, solo se extrae que el 2 de enero de 2012 los actores suscribieron esa atadura con BPO para desempeñarse como auxiliares de logística interna, en Molinos Tres Castillos; que, en este caso, eran las instalaciones de la otra sociedad aquí enjuiciada y que en el apartado sexto se determina: «La duración del presente contrato corresponde al tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada señalada en este documento o de la finalización o terminación de la relación contractual de la empresa con un tercero para quien se ejecute dicha labor».

Los censores cuestionan que el ad quem valoró indebidamente dichas misivas, porque se celebraron a través Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 34 de BPO para desempeñar las mismas labores que ya venían ejerciendo en Rafael del Castillo & CIA S. A. No obstante, para determinar si existió un solo vínculo contractual entre los promotores del litigio y Rafael del Castillo & CIA S. A. y que este último, además, fue el que siempre ejerció las facultades de subordinación y no BPO, esta solas documentales no esclarecen lo que en la práctica pudo haber sucedido en la ejecución de la relación laboral, en fiel aplicación del principio de la realidad sobre las formas.

Adicionalmente, el solo hecho de que se traten de las mismas actividades, esas que los iniciadores del proceso realizaron con una u otra sociedad, no descarta que BPO si ejerciera su rol de empleador, porque para estos casos lo relevante es determinar qué empresa realmente desplegó el poder subordinante. En este punto se evidencia una falencia grave de técnica de los impugnantes frente al recurso de casación, ya que como se indicó al estudiar el primer cargo, no atacaron todos los pilares de la decisión del juez de alzada, cuando consideró a BPO como verdadero dador de empleo.

En efecto, el Tribunal sustentó esta declaración en una confesión de los demandantes en que advertían precisamente que era BPO a través de un supervisor Johny Rincón, quién daba las órdenes y los coordinaba; que esta empresa era la que pagaba salarios, prestaciones y adicionalmente llevaba los procesos disciplinarios de acuerdo con lo acreditado a Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 35 folios 457 a 466 del cuaderno principal.

Ninguna de estas pruebas fue cuestionada, lo que deja incólume la doble presunción de acierto y legalidad sobre este punto y, por consiguiente, la sentencia debe permanecer intacta (CSJ SL2011-2021). iii) Recibos de liquidación de nóminas. Nada sustentan los recurrentes sobre estos recibos, se limitan a mencionarlo como prueba, pero no realizan argumentación alguna frente al particular.

Sobre esto, se debe rememorar que, cuando la ofensiva se encamina por la ruta de los hechos, el censor tiene la carga de: señalar en qué consistieron los yerros evidentes fácticos o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de estos y cuáles circunstancias acreditaban realmente las probanzas denunciadas para resolver la controversia, haciendo un ejercicio metódico de confrontación (CSJ SL2605-2021). iv) Testimonio de los señores Julio Ramírez Bellido, y William José Mendívil Julio.

Finalmente, frente a estas declaraciones, se ha sostenido de vieja data que no son hábiles en casación (CSJ SL457-2020) y, al no haberse demostrado previamente los yerros imputados a la sentencia recurrida, con una prueba que sí tenga la connotación referida, le está vedado a la Corte Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 36 su estudio. De lo expuesto, para la Sala no resulta claro los errores de hecho endilgados a la providencia, cuando en esencia, no se desvirtuaron todos sus soportes fundamentales. 2.

Adicionalmente, es innegable que los recurrentes esgrimen indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual constituye una inexactitud, pues entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de contravención de la ley sustancial que son excluyentes, por lo que su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado (CSJ SL261-2020).

Lo anterior se verifica cuando, pese a que el cargo se dirigió por el sendero fáctico, reprochando algunas pruebas, también desde el camino de puro derecho y con base a los artículos 13, 14 y 15 del CST y 53 de la Constitución Política se manifestó que lo pactado eran derechos ciertos e indiscutibles. 3. Por último, al igual que el primer asalto, se denuncia la violación medio, sin honrar la carga de su argumentación (CSJ SL4516-2020).

Por todo lo esgrimido, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de Rafael del Castillo & CIA S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 37 $4.700.000, valor que se incluirá en la liquidación que haga el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que le instauraron CHARLY FERNANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, JORGE LUIS YERENA ÁLVAREZ, JOSÉ JHONNY PEÑA BALDOCEA, RICARDO MUÑOZ SAN JUAN, LUIS ALBERTO SAYAS HERNÁNDEZ, DARÍO SANMARTÍN PUENTE, HERNANDO VILORIA MARULANDA y WILLIAN JOSÉ MENDÍVIL JULIO contra RAFAEL DEL CASTILLO & CIA S. A. y BPO OUTSOURCING S. A. S. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 38