CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL928-2021 Radicación n.° 77219 Acta 06 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró ALFREDO SANTIAGO NAVARRO VALEGA, trámite al que se vinculó como litis consorcio necesario al MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) y al INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SOLEDAD.
I.
ANTECEDENTES Alfredo Santiago Navarro llamó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir Radicación n.° 77219 SCLAJPT-10 V.00 2 S. A., con el fin de que sea condenada al pago de la pensión de invalidez, a partir del 1° de abril de 2004, junto con las mesadas adicionales, incrementos legales, intereses moratorios e indexación (f.° 2 a 3 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 28 de agosto de 1952; que prestó sus servicios para empresas privadas y públicas; que cotizó al ISS 250 semanas; que el 1° de octubre de 1995 se afilió a la AFP demandada, a la que aportó más de 850 semanas a través del municipio de Soledad (Atlántico); que su último cargo fue de regulador o agente de tránsito; que durante su vida laboral presentó las siguientes patologías: Hipoacusia neurosensorial – bilateral, diabetes mellitus no insulinodependiente e hipertensión arterial; que el 8 de septiembre de 2010, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, le determinó una PCL del 27.42 %; que por apelación a esa decisión, el 24 de febrero de 2011, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo calificó con una PCL del 51.14 %, de origen común y como fecha de estructuración el 1° de abril de 2004.
Expuso, que el 23 de mayo de 2011 solicitó la pensión de invalidez a la accionada y en respuesta del 17 de junio de ese año la negó, por cuanto no cumplía con la densidad de semanas requeridas; que reclamó la devolución de aportes y fueron cancelados el 11 de octubre de esa anualidad, por valor de $12.457.779,oo y que el 15 de noviembre de 2013, reclamó nuevamente la prestación económica perseguida y el 18 de diciembre de ese año igualmente se le negó (f.° 1 a 2, ib.).
Radicación n.° 77219 SCLAJPT-10 V.00 3 La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la afiliación del actor a esa AFP, la calificación de la PCL emitidas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, las reclamaciones sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez y sus respuestas y el pago de la devolución de aportes previa solicitud del demandante.
Sobre los demás, señaló no constarle o no ser un hecho. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de integración del litis consorcio necesario con el municipio de Soledad (Atlántico) y el Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad y como de mérito las de, inexistencia de la obligación, pensión sanción a cargo del empleador municipio de Soledad (Atlántico) – Instituto de Tránsito y Transporte; hecho exclusivo de un tercero, prescripción, buena fe, compensación y genérica (f.° 61 a 85, ibídem).
En audiencia de conciliación y de excepciones previas, del 15 de mayo de 2015, se ordenó la integración como litis consorcio necesario al municipio de Soledad (Atlántico) y al Instituto de Tránsito y Transporte (f.° 209, ib.). El municipio de Soledad, se opuso a los pedimentos del actor, en tanto le compete únicamente a la AFP accionada y respecto a los supuestos fácticos, advirtió que no les constaba, o que se trataban de aseveraciones de la parte Radicación n.° 77219 SCLAJPT-10 V.00 4 activa.
A su favor, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, hecho exclusivo de un tercero, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 221 a 225, ib.). Por su parte, el Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad, se resistió a las peticiones del demandante y en lo que hace a los hechos, admitió las cotizaciones efectuadas al fondo accionado, el último cargo que desempeñó, las calificaciones de la PCL que realizaron las Juntas de Calificación Regional de Invalidez del Atlántico y la Nacional de Invalidez, así como las solicitudes tendientes a obtener la pensión que perseguía ante la demandada y sus respuestas.
Frente a los demás señaló que no eran ciertos o que tenían que probarse. Excepcionó las meritorias de negligencia en el cobro de las mesadas atrasadas y pago de intereses moratorios (f.° 235 a 237, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 14 de octubre de 2015 (f.° 250 a 252, en relación al cd y acta, del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA sólo parcialmente las excepciones de mérito incoadas por la parte demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., excepto la de BUENA FE que se DECLARA PROBADA (sic). Radicación n.° 77219 SCLAJPT-10 V.00 5 DECLARAR PROBADAS las excepciones de los INTEGRADOS COMO LITIS CONSORTE el MUNICIPIO DE SOLEDAD y el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOLEDAD.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a reconocer y pagar al actor ALFREDO SANTIAGO NAVARRO VALEGA, la PENSIÓN DE INVALIDEZ a partir del 17 DE FEBRERO DE 2011, en cuantía de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL, pero su disfrute real y material será cuando acredite su retiro del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN. Se ordena cancelar las MESADAS ADICIONALES y esa mesada pensional debe ser sujeta del reajuste de acuerdo al IPC que anualmente se disponga TERCERO: ABSOLVER, a los INTEGRADOS COMO LITIS CONSORTE, el MUNICIPIO DE SOLEDAD y el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOLEDAD, de todas las pretensiones incoadas en su demanda por el señor ALFREDO SANTIAGO NAVARRO VALEGA.
CUARTO: ABSOLVER, a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., al reconocimiento y pago por concepto de INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: AGENCIAS EN DERECHO a cargo de la parte vencida ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., en SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES cuya cuantía se fijará en la etapa procesal pertinente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 14 de junio de 2016, (f.° 262 a 263 en lo que hace al cd y acta del cuaderno del Tribunal), resolvió: 1.
MODIFÍCASE el numeral 1 ° de la sentencia de 14 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en el juicio de ALFREDO SANTIAGO NAVARRO VALEGA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., en el sentido de declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la prescripción que se declara parcialmente Radicación n.° 77219 SCLAJPT-10 V.00 6 probada respecto de las mesadas exigibles antes del 23 de mayo de 2008. 2.
MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido de que la pensión de invalidez debe cancelarse desde el día 23 de mayo de 2008, retroactivo que una vez calculado por el contador asignado al Tribunal ascienden a la suma de $43.956.116.67. 3. REVÓCASE el numeral 4° de la sentencia impugnada, para en su lugar condenar a la demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante de los intereses moratorios desde el día 24 de mayo de 2011 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, los cuales hasta el 30 de mayo de 2016 ascienden a la suma de $26.333.016.40 para un total de $70.289.133.07. 4.
CONFİRMASE en todo lo demás la decisión de primera instancia. 5. SIN costas en instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió como problemas jurídicos a definir: i) si el actor tiene derecho a la pensión de invalidez, de cara a la existencia de una mora en el pago de los aportes, y ii) si en este asunto proceden los intereses moratorios.
A efecto, de la pensión de invalidez, citó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la ley 860 de 2003, que establece los requisitos que se debe satisfacer para su otorgamiento, esto es, que i) el afiliado al sistema haya perdido por lo menos el 50 % de su capacidad laboral, y ii) acredite 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al cumplimiento de la edad.
Advirtió que en este caso no era materia de discusión la condición de inválido del actor, toda vez, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le determinó una PCL Radicación n.° 77219 SCLAJPT-10 V.00 7 del 51.14% con fecha de estructuración 1° de abril de 2004, sino que el tema de censura por la demandada es la densidad de semanas reportadas por aquél y la valoración probatoria que realizó el a quo respecto de la certificación expedida por el municipio de Soledad, en cuanto a que durante el tiempo que el accionante estuvo a su servicios lo afilió al SGP a través de Porvenir S. A., en el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 1995 y el 3 de julio de 2003.
En ese orden, observó del reporte de la historia laboral allegado por la demandada (f.° 93 a 106), que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez el gestor del proceso, esto es, durante el período comprendido entre el 01-04-2001 y el 01 04-2004, tenía un total de 21.42 semanas, que corresponde a los ciclos de junio y julio de 2002, aportados por el municipio de Soledad y los ciclos de septiembre y octubre de 2003 y abril de 2004, fueron cotizados por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, de las que adujo, resultan insuficientes para acceder al reconocimiento de la prestación que se depreca.
Destacó, lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en tanto que faculta precisamente a las administradoras de pensiones para adelantar las acciones de cobro contra los empleadores morosos. Igualmente recordó sobre el tema que la Corte se ha pronunciado en diferentes oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL2136 - 2016, de la cual hizo alusión en su parte pertinente y precisó que no era responsabilidad del trabajador la negligencia de Radicación n.° 77219 SCLAJPT-10 V.00 8 la administradora para hacer efectivo el cobro frente al respectivo empleador.
Examinó, el contenido de la certificación obrante a f.° 226 del expediente, de la que observó, que el actor laboró en la Alcaldía Municipal de Soledad, en el cargo de Regulador de Tránsito adscrito a la Secretaria de Transporte y Tránsito, que fue descentralizada en junio de 2003, según el Decreto 142 del mismo año, durante el período del 13 de marzo de 1995 y el 31 de julio de 2003, extremos de los que adujo, no fueron cuestionados por la demandada, sino el punto a que ahí se advirtió que durante ese tiempo estuvo afiliado al SGP a través de la administradora Porvenir S. A., cuando se debió acreditar los pagos adelantados por dicha entidad a la respectiva administradora.
Resaltó, la diferencia entre la falta de afiliación y la omisión en el pago de aportes por el respectivo empleador y adujo que del certificado cuestionado lo único que hace constar el llamado en condición de litisconsorte necesario, municipio de Soledad, es que durante la vinculación laboral, el accionante fue afiliado a Porvenir S. A., aserción que no dista de la realidad ya que, conforme a la solicitud de afiliación aportada por la demandada (f.° 86), se lee que data del 29 de septiembre de 1995, anualidad en la que según dicha certificación el demandante fue vinculado a ese ente territorial.
Observó, del reporte de semanas cotizadas (f.° 94), que la última cotización que efectuó el municipio de Soledad, es Radicación n.° 77219 SCLAJPT-10 V.00 9 del ciclo de julio de 2002, a pesar de que sostuvo que el vínculo laboral se extendió hasta el 31 de julio de 2003, de lo que adujo denota la existencia de una omisión en el pago de aportes a la seguridad social, aspecto que fue materia de negociación entre la secretaría de talento humano de ese municipio y la oficina de cobranza de Porvenir S. A., debido al proceso de reestructuración de pasivos en que se halla inmersa tal municipalidad.
Subrayó, que quizás el municipio incurrió en una imprecisión de fechas al asegurar que la afiliación a la demandada para pensión fue desde la iniciación de la relación laboral, ya que la historia laboral de Colpensiones informa que cotizó para ese fondo desde el 01-06-1995 hasta el 30-09-1999 (folio 34), mientras que la misma historia aportada por la demandada indica que comenzó a cotizar desde el ciclo de 1995 -10 (f.° 24), lo que guarda completa correspondencia con la fecha de solicitud de afiliación, y concluyó que el demandante sí estuvo afiliado a pensiones por el municipio del citado, inicialmente ante el ISS y desde el ciclo 1995-10 a la demandada, de manera que no incurrió el a quo en el error que se le endilga, pues es claro que sí existió mora en el pago de aportes a seguridad social por parte del municipio de Soledad, teniendo en cuenta los extremos laborales reportados por este ente y la existencia de un acuerdo del municipio para el pago de las cotizaciones en mora.
Arguyó, en relación a la afirmación de la demandada, sobre la improcedencia de imponerle el reconocimiento de la Radicación n.° 77219 SCLAJPT-10 V.00 10 pensión de invalidez, en tanto señaló que está adelantando las respectivas acciones de cobro, pues así se acreditó con las copias del proceso ejecutivo gestionado ante Juzgado Civil del Circuito de Soledad; que aquella demanda se encuentra dirigida contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad, entidad con personería distinta a la del municipio de Soledad y que los periodos allí cobrados corresponden a los ciclos comprendidos entre abril- 2007 a enero-2008, es decir, un período que no guardan relación con los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 1° de abril de 2001 y 1° de abril de 2004, por lo anterior, no le halló razón a la impugnante, en punto a que cumplió con su obligación de cobrar oportunamente los aportes en mora.
Encontró, conforme a lo precedente, que durante el lapso comprendido entre el 1° de abril de 2001 y el mismo día y mes de 2004, cotizaron 21.42 semanas reconocidas por la demandada, que corresponde a los ciclos de junio y julio de 2002, septiembre y octubre de 2003, y abril de 2004, adeudándose, los de: i) abril a diciembre 2001; ii) enero a mayo de 2002; iii) agosto a diciembre de 2002; iv) enero agosto de 2003; v) noviembre a diciembre de 2003 y, vi) enero a marzo de 2004, para un total de 135.36 semanas que sumadas a las 21.42 semanas resulta un total de 156.78, que son suficientes para acceder a la pensión de invalidez, y en ese sentido confirmó la decisión de primera instancia. Sobre los intereses moratorios, tema planteado por la actora, en cuanto no fueron otorgados en primera instancia, Radicación n.° 77219 SCLAJPT-10 V.00 11 rememoró que los mismos proceden en el caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales y en lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte, en reiteradas oportunidades, en la que, en forma general, ha estimado que cada vez que el fondo de pensiones incurre en mora en el reconocimiento de las prestaciones a su cargo se genera los intereses moratorios.
Refirió, que en el sub examine si bien el acceso del demandante fluye del alcance jurisprudencial con relación a la mora en el pago de aportes atrasados, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia, también ha trazado, desde la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2009, rad. 31080 y reiterada posteriormente, en punto a que la fecha en que el demandante elevó su reclamación, esto es, 23 mayo de 2011, tal postura sobre el tema era conocida, motivo por el cual no pueda aducirse por parte de la demandada el desconocimiento de tal situación, y concedió los intereses moratorios, a partir del 24 de septiembre de 2011, una se venció el termino de los cuatro meses que tenía la demandada para resolver la petición que presentó el actor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 77219 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, […] la H. Sala case la sentencia acusada. Luego, se solicita que revoque el fallo del Juez de primer grado para que, finalmente, se absuelva a Porvenir S. A. de todo lo pedido en su contra.
En subsidio, se busca que la H. Sala case parcialmente la decisión del fallador ad quem en cuanto condenó a sufragar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde el 24 de mayo de 2011. Posteriormente, se demanda que confirme la providencia del primer grado y, por tanto se absuelva a Porvenir S. A., de todo lo reclamado en materia de intereses de moratorios.
También en subsidio, se demanda que caso parcialmente el fallo del Juez colegiado en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partes correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y una carga exclusiva del beneficiario de la pensión; después, se pide que revoque en forma parcial la sentencia de la Jueza a quo en el mismo sentido, esto es, por no haber facultado a la Administradora a practicar las deducciones de aportes al sistema de seguridad social en salud y, en sede de instancia, imponga a Porvenir SA el deber de realizar deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente (f.° 20 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] que en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 24 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1161 de 1994 y se infringieron en forma directa los artículos 1°, 13 literal d), 22, 23 y 70 de la Ley 100 de 1993, 3° numeral 1° y 4° de la Ley 797 de 2003, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 77219 SCLAJPT-10 V.00 13 según jurisprudencia de la H. Sala), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8° del Decreto 832 de 1996, 7° de la Ley 828 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), que rigen en los asuntos del trabajo según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1°, 29 y 230 de la Carta Magna.
Para sustentar la acusación, y de cara a las implicaciones de la mora patronal en el pago de los aportes a la seguridad social, se refiere a la regla de subrogación prevista por el artículo 259 del CST, y advierte la asunción del riesgo previsional por parte de las entidades que conforman el Sistema General de Pensiones, condicionada al cumplimiento del pago efectivo de las cotizaciones por los empleadores obligados.
Destaca que la mora releva a la entidad del cubrimiento, pues si el empleador no cumple con su obligación no es procedente la subrogación del riesgo que persigue con la adscripción al sistema y menciona los artículos 12 del Decreto 2665 de 1988, 39 del 1406 de 1999 y 28 del 692 de 1994, los cuales transcribe. Acude al artículo 1609 del CC, para resaltar, que entre el empleador, el afiliado y el sistema general de pensiones, existe una relación contractual bilateral.
Alude, a la dinámica operativa del RAIS, en tanto se refiere i) a la conformación del capital por parte del afiliado, a través de los aportes periódicos que realice en toda su vida laboral; y ii) a la existencia de un mecanismo adicional para Radicación n.° 77219 SCLAJPT-10 V.00 14 ayudar a conformar el capital para atender el pago de una pensión cuando el saldo es insuficiente, conforme al artículo 8° del Decreto 832 de 1996.
Menciona lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, para decir, que la pensión se financia con el saldo de la cuenta de ahorro individual y con la suma adicional a cargo de la asegurada, matizando que no existe norma alguna que obligue a las entidades del sistema de seguridad atender el pago de tales prestaciones con su propio patrimonio.
Explica, que de conformidad con las disposiciones rectoras de la materia, el compelido a efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad social es el empleador y si por una omisión de éste en el cumplimiento del deber se pierde el derecho a que ese sistema asuma el riesgo derivado de la invalidez de un trabajador, será él quien estará legalmente llamado a atender la cobertura del siniestro que con su negligencia dejó desamparado.
Rememora, lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 828 de 2003, que consideró punible la elusión de los pagos por concepto de seguridad social integral, en función de lo previsto por el artículo 402 del Código Penal. Evoca, lo establecido en el Acto Legislativo n.º 01 de 2005, en cuanto señala que las pensiones se reconocerán previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y a no vulnerar la sostenibilidad financiera del sistema Radicación n.° 77219 SCLAJPT-10 V.00 15 pensional concediendo prestaciones que no satisface esas exigencias.
Recuerda lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25109, que contiene «[…] la posición pacífica que durante largos años sostuvo esa Corporación sobre este tema» y la trascribe en extenso (f.° 20 a 30, del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA El municipio de Soledad, sostiene que en este asunto el llamado a responder por la pensión de invalidez del actor, es la AFP Porvenir S. A. máxime que existe un acuerdo de reestructuración de pasivos, en el que hace parte las deudas que se tiene con dicha administradora de pensiones, el cual está en firme y no existe objeción alguna por el fondo accionado.
Agrega, que con la accionada se convino el 12 de mayo de 2012, la suspensión de los efectos de los pagos extemporáneos, asumiendo, por tanto, los riesgos del seguro previsional adquirido por el trabajador, observándose que la negativa a reconocer la pensión de invalidez, como riesgo cubierto por tal seguro, es un acto contrario al principio de buena fe contractual que rige la relación jurídica entre la administradora demandada y el demandante (f.° 83 a 85, del cuaderno de la Corte).
Por su parte, el actor advierte que el Tribunal no aplicó indebidamente las normas denunciadas por la recurrente, toda vez que actúo conforme al ordenamiento jurídico y Radicación n.° 77219 SCLAJPT-10 V.00 16 confirió la prestación económica perseguida, en tanto se satisfizo los requisitos legales para su otorgamiento. Aduce, que en aras de salvaguardar el derecho a la seguridad social, se apoyó en la línea jurisprudencial que sobre el asunto ha trazado la Corte Constitucional, rememorando para ello la CC SU-430-1998 (f.° 94 a 86, ib.).
El Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad guardó silencio (f.° 82, ib.). VIII. CONSIDERACIONES En razón a la vía escogida, no existe controversia en las conclusiones fácticas del ad quem, en cuanto a que: i) el demandante fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una PCL del 51.14%, con fecha de estructuración, el 1° de abril de 1994; ii) que inicialmente se afilió al ISS y posteriormente a la AFP demandada, el 29 de septiembre de 1995; iii) laboró para el municipio de Soledad en el cargo de regulador de tránsito, adscrito a la existente Secretaria de Transporte y Tránsito, entre el 13 de marzo de 1995 y el 31 de julio de 2003; iv) la última cotización que realizó fue en el ciclo julio de 2002 y v) la existencia de mora en el pago de aportes es por los ciclos de abril a diciembre 2001; enero a mayo de 2002; agosto a diciembre de 2002; enero agosto de 2003; noviembre a diciembre de 2003 y enero a marzo de 2004.
Radicación n.° 77219 SCLAJPT-10 V.00 17 Pues bien, debido al tema propuesto por la recurrente, le corresponde a la Sala resolver si el Colegiado erró al encontrar satisfecha la densidad de semanas exigidas por el artículo 1° de la Ley 830 de 2003, para otorgar la pensión de invalidez, no obstante la existencia de mora en el pago de los aportes por parte del empleador.
A efecto, se impone recordar, que respecto de la mora patronal y sus consecuencias en el reconocimiento de las prestaciones económicas, la Corte insistentemente ha destacado que ello no puede afectar al afiliado, encontrándose la administradora obligada a ejercer oportunamente las acciones cobro de los aportes en mora del empleador so pena de proceder al reconocimiento de la prestación. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5153-2020, que a su vez recordó la CSJ SL4021-2019, en la que dijo: […] las diferencias entre «mora» en el pago de aportes y «falta de afiliación», expresión esta última que se puede asimilar a la omisión en comunicar el ingreso del trabajador por parte del empleador.
En el primer caso, se ha señalado que no es admisible que las consecuencias de la omisión del empleador en realizar el pago de las cotizaciones se trasladen al afiliado, si antes no se acredita por la administradora que adelantó las gestiones de cobro correspondientes. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622;
CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802, en la que se concluyó que «[…] las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el Radicación n.° 77219 SCLAJPT-10 V.00 18 proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. También, en la CSJ SL234-2020, se señaló: Deber de cobro de las administradoras de los aportes en mora En este tópico, debe señalarse que la Corte de forma pacífica y reiterada ha señalado que las administradoras de fondo de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.
En torno a ese tema, la jurisprudencia de esta Sala en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, arguyó que cuando el empleador omite su deber de pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y ello impide que los afiliados accedan a las prestaciones legales, si la administradora no cumplió con las gestiones de cobro respectivas ante el empleador, debe asumir el reconocimiento de la prestación. Criterio que ha sido reiterado pacíficamente, entre otras, en sentencias CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173, CSJ SL907-2013, CSJ SL 5429-2014, CSJ SL 4818-2015, CSJ SL 8082-2015, CSJ SL 16814-2015, CSJ SL 6469-2016 y CSJ SL 4952-2016.
Esta es la actual posición pacifica de la Corte, de manera que la evocada por la proponente fue revaluada y no resulta admisible en este asunto. Así las cosas, la decisión impugnada es acertada en cuanto a su fundamentación y no se ve afectada por el ataque propuesto por la recurrente, en tanto que se acompasa con la jurisprudencia mencionada en precedencia, pues no se puede trasladar al afiliado las consecuencias de la mora del empleador, máxime que como lo halló demostrado el Tribunal en la decisión fustigada, la AFP demandada no cumplió con su obligación de cobrar oportunamente los Radicación n.° 77219 SCLAJPT-10 V.00 19 aportes en mora, aspecto no atacado en casación, por lo que se mantiene invariable.
En armonía con lo discurrido, el cargo no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Acusa, El fallo por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 24 y 141 de la Ley 100 de 1996, y 13 del Decreto 1161 de 1994 y por la infracción directa de los artículos 1.°, numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 13 literal d), 22, 23 y 70 de la Ley 100 de 1993, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12, y 13 del Decreto 2665 de 1988, (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 19, 27 y 28 del decreto 692 de 1994, 19 del CST, 1608 del Código Civil y 8 de la Ley 153 de 1887.
En sustento del cargo, transcribe los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del CC., para destacar la impertinencia de la condena impuesta por intereses moratorios, en tanto, negó la pensión reclamada en aplicación a la normativa que exigía una densidad de 50 semanas en los últimos tres años previos a la estructuración del estado invalidez, y en acatamiento a los preceptos que consagraba como deber ineludible del empleador de pagar al sistema general de pensiones las cotizaciones de sus trabajadores, y que siendo consciente de que el actor no contaba con el número de semanas requeridas convalidó unos periodos que el empleador no había consignado, bajo el amparo de la jurisprudencial actual de la Corte.
Radicación n.° 77219 SCLAJPT-10 V.00 20 Expone, que solo se podrá hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación en cabeza de la demandada a partir de la fecha en la que surja para ella, en forma definitiva, el compromiso de erogar la aludida pensión de invalidez, pues antes de esa oportunidad no había existido tal obligación a cargo de la AFP.
Recuerda, en el desarrollo de su sustentación lo dicho en las sentencias CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 y CSJ SL 6326-2016. (f.° 30 a 34, del cuaderno de la Corte). X. RÉPLICA El municipio de Soledad, frente a esta acusación y al cargo tercero, aduce que en razón al alcance de la impugnación no implica tales obligaciones a su cargo, por tanto considera innecesario referirse a ellos (f.° 85, del cuaderno de la Corte).
El señor Alfredo Santiago Navarro Valega, previo a citar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de traer jurisprudencia de la Corte Constitucional, refiere que existe por parte de la AFP demandada un retardo en el pago de las mesadas pensionales que conlleva a la aplicación de los intereses moratorios consagrados en el mencionado artículo, toda vez, que desde el 23 de mayo de 2011 negó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante la ausencia del cumplimiento de la densidad de semanas requeridas en los últimos tres años anteriores al estado de invalidez, la cual Radicación n.° 77219 SCLAJPT-10 V.00 21 vino a desvirtuarse en las sentencias de instancia (f.° 95 vto. a 96vto, ib.).
XI. CONSIDERACIONES La Sala, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por la Corte, señala que Porvenir S. A. debía reconocer la prestación, sin que la mora patronal fuera causal de exoneración de esta obligación. Al respecto, y de cara a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación tiene definido que si bien la cancelación de los mismos se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso, la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador los previó con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor.
Pero también ha considerado que en eventos excepcionales, los intereses discutidos no son viables; sin embargo, el fundamento que aduce la censura para reclamar la exoneración de tal condena no se enmarca en alguno de ellos. Recuérdese que la falta de pago de la pensión de invalidez fue sustentada por la AFP accionada en que no se cumplía la densidad de cotizaciones exigida por la ley, en tanto se evidenciaba la mora que presentaba su empleador.
Radicación n.° 77219 SCLAJPT-10 V.00 22 Sobre el tema, en sentencia CSJ SL 3550-2018, la Corte encontró procedente el pago de intereses como los cuestionados, cuando la negativa frente al reconocimiento de la pensión se funda en la falta de densidad de aportes y la mora del empleador. En esa oportunidad la Corte señaló: Para resolver el asunto, cabe destacar que esta Sala ha señalado que cuando exista retardo en el pago de las mesadas pensionales hay lugar a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esto con independencia de si existió o no buena fe de la administradora.
Asimismo, que en algunos asuntos especiales dichos intereses no son viables, como por ejemplo, cuando la administradora actúa con apego a una norma legal vigente para el caso en concreto o cuando existan dudas sobre el destinatario de la prestación como sería el tema de controversias entre los beneficiarios de una pensión de sobreviviente, situaciones que no acontecen en el sub judice, pues el no pago de las mesadas pensionales no se debió a un respaldo normativo o a la aplicación estricta de la ley sino, a la falta del cumplimiento de un deber, como lo es, contabilizar el total de las semanas cotizadas, tanto las efectivamente pagadas, como las sufragadas de manera extemporánea por parte de la empleadora. […] En el sub lite, se evidencia que el reconocimiento pensional no se dio debido a que la cuenta individual del actor presentaba mora en los aportes realizados por su empleadora, razón por la cual - tal como el ad quem lo encontró probado- la administradora desplegó la gestión de cobro y, en tal virtud, la morosa procedió a realizar el pago junto con los intereses adeudados; así las cosas, pese a que este fue extemporáneo, lo cierto es que sí se efectuó y Protección S. A. tenía el deber de contabilizar los períodos correspondientes de diciembre de 2007 a mayo de 2008, con el fin de verificar si el promotor cumplía con los requisitos para ser acreedor de la pensión solicitada.
Dicha postura fue acogida por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL21082-2017. De lo anterior, se tiene que no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente en su demanda de casación, pues, como quedó visto, la negativa al pago de la pensión deprecada obedeció a que la administradora convocada consideró que Orozco Zapata no acreditó el número de semanas cotizadas necesarias para causar el derecho; no obstante, como ya se dijo, el requisito sí se cumplió en razón al pago de los periodos en mora, aun cuando fuera extemporáneo.
Radicación n.° 77219 SCLAJPT-10 V.00 23 Igualmente, en la sentencia CSJ SL 21082-2017, se concluyó: Ahora bien, como quiera que dicha prestación no fue reconocida oportunamente por parte de Colpensiones, se causan los intereses moratorios del artículo 141 de la L. 100/93, a partir del 7 de agosto de 2005, ello teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 7 de junio de 2005, según se desprende del documento visible a folio 5 del expediente, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la L. 717/01, puesto que la negativa obedeció a que esa entidad consideró que el causante no acreditaba el número de semanas cotizadas necesarias para dejar causado el derecho en razón de haber no contabilizado los periodos en mora, cuando por el contrario, como ya quedó dicho, este sí cumple con dicho requisito.
Dichos intereses moratorios se causarán hasta cuando se haga efectivo el pago del retroactivo pensional adeudado. De manera que la interpretación que hizo el Tribunal sobre la procedencia de los intereses moratorios concuerda con la posición jurisprudencial construida por la Corte al respecto, y como la conducta de la AFP no se encuentra enmarcada en las excepciones jurisprudenciales referidas, el cargo no prospera.
XII. CARGO TERCERO Acusa, La sentencia por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10° de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Señala, que el Tribunal debió ordenar los descuentos relativos a los aportes de seguridad social en salud a las mesadas reconocidas, teniendo en cuenta lo consagrado en el inciso 2° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el inciso Radicación n.° 77219 SCLAJPT-10 V.00 24 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, de los cuales se extrae que le corresponde a los pensionados la totalidad de sus aportes en salud y que las entidades pagadoras de las prestaciones deben realizar los descuentos de dichos aportes y transferirlos a la EPS en la que figure como afiliado el beneficiario.
Afirma, que las entidades administradoras de pensiones no pueden disponer a su arbitrio los aportes por concepto de salud, a causa de que la sentencia CC SU480-1997 dispuso que una vez causados los aportes estos adquieren la categoría de contribuciones parafiscales. Por consiguiente, la condena judicial debe ordenar el reconocimiento de la pensión y también de los descuentos por salud a cargo del pensionado, para poder realizar las retenciones pertinentes y trasladarlo a la EPS indicada.
Para su sustento cita la providencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875 (f.° 34 a 36, del cuaderno de la Corte). XIII. RÉPLICA El demandante, se opuso a los descuentos perseguidos, toda vez que es Porvenir S. A. quien por su demora en el pago de las pensionales, le corresponde el deber de hacer los aportes a salud durante el tiempo que le correspondió privarse de tal servicio.
Añade, que la sentencia que citó no se aplica a su caso, debido que le ha tocado prestar los servicios al municipio de Soledad desde que se causó su pensión de invalidez ante la Radicación n.° 77219 SCLAJPT-10 V.00 25 negativa de la demandada en concederla, por lo que durante ese interregno le ha tocado efectuar los aportes a salud (f.° 96 vto. a 97, del cuaderno de la Corte).
XIV. CONSIDERACIONES Frente al tema planteado por la recurrente, la Corte ha precisado que al operar por ministerio de la ley el descuento que por concepto de aportes salud se debe efectuar de las mesadas pensionales, no se requiere que medie una autorización judicial. Al respecto en la sentencia CSJ, SL 4571-2019, se dijo: En diversas oportunidades, esta Sala ha sostenido que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (CSJ SL 55905, 20 feb. 2013, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL2170-2019 entre otras).
En esa dirección, recuérdese que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado. Así deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometiera el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.
Radicación n.° 77219 SCLAJPT-10 V.00 26 Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL1169-2019, CSJ SL365-2020 y CSJ SL529-2020. En consecuencia, el cargo no prospera Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000, que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFREDO SANTIAGO NAVARRO VALEGA contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que se vinculó como litis consorcio necesario al MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) y al INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SOLEDAD.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 77219 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.