Micelio
SL928-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1295 de 1994Decreto 2463 de 2001Decreto 2644 de 1994Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997Ley 6 de 1969Ley 776 de 2002Ley 776 de 2006Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61512 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL928-2019 Radicación n.° 61512 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CIELITO GUTIÉRREZ ACOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 7 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la sociedad COLVANES S.A.S. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.

ANTECEDENTES Conforme a la demanda inicial, la cual fue subsanada mediante escrito obrante a folios 53 a 60, la señora Cielito Gutiérrez Acosta llamó a juicio a las citadas accionadas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Colvanes S.A.S., desde el 10 de julio de 2002 hasta el 18 de julio de 2009, el cual fue terminado sin justa causa.

En consecuencia, pidió que se condenara a la sociedad empleadora a la reliquidación de la cesantía, de los intereses a la misma, de la prima de servicios y de las vacaciones; al pago de la indemnización por despido injusto, según lo estipulado en el «art. 6 reformado por la ley 789 de 2002»; y a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Asimismo, solicitó que se condenara a Colvanes S.A.S. y a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. al pago del 100% del salario devengado al momento de producirse la enfermedad profesional hasta cuando ocurriera su rehabilitación o readaptación, conforme al artículo 7 de la Ley 776 de 2006; a sufragar la indemnización por la pérdida de capacidad laboral, previo dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta; a cancelar el respectivo reajuste salarial; a lo probado ultra o extra petita; y a las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar en Colvanes S.A.S. el 10 de julio de 2002, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que era administradora «de la Receptoría de Villavicencio»; que hasta el año 2002 laboró en «el manejo de control del servicio» y desde el 2004 se desempeñó como gerente en la ciudad de Yopal; que el 1 de julio de 2008, la sociedad empleadora creó «el Distrito de Villavicencio» para el cual fue designada como jefe de distrito sin que le cancelaran el salario correspondiente a ese cargo; que cumplía un horario de 7:00 a.m. a 11:00 p.m. todos los días de la semana, a excepción del domingo; que recibía órdenes del gerente de la empresa; que su último salario ascendió a la suma de $914.489; que, en vigencia de la relación laboral, adquirió una enfermedad de origen profesional, denominada túnel del carpo bilateral; y que su contrato fue terminado el 18 de julio de 2009, sin que le efectuaran los respectivos reajustes en la liquidación final de las prestaciones sociales, por razón de la nivelación salarial reclamada.

Al dar contestación a la demanda, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepciones perentorias las que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. En su defensa, precisó que la actora estuvo afiliada a la ARP de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. por la empresa demandada; que, revisada la base de datos, no se encontraba ningún reporte de accidente o enfermedad laboral de la señora Cielito Gutiérrez Acosta; que la demandante solicitó valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral por secuelas de enfermedad profesional del túnel del carpo bilateral; y que, en consecuencia, se emitió la comunicación DBRP-16606-2009 del 4 de septiembre de 2009, en la que se indicó que no tenía reportada ninguna enfermedad profesional y se le sugirió que elevara una solicitud a la EPS, puesto que era ésta la obligada a garantizar las prestaciones por las patologías no calificadas como de origen profesional.

Al dar contestación a la demanda, Colvanes S.A.S. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: que la demandante empezó a trabajar el 10 de julio de 2002, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido; que se desempeñaba como administradora de la receptoría de Villavicencio; y que la finalización del contrato de trabajo se produjo el 18 de julio 2009.

Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos. Propuso como excepciones de mérito las de pago de los derechos legalmente causados, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, falta de título y causa en la demandante, compensación, prescripción y carencia de personería sustantiva por vía pasiva.

En su defensa, la empleadora sostuvo que canceló a la demandante la totalidad de los derechos causados a su favor; que la afilió oportunamente al sistema general de seguridad social integral; que en virtud de la facultad otorgada por el artículo 132 del CST, las partes convinieron un salario que superaba el mínimo legal mensual vigente como remuneración al servicio prestado por la actora, en calidad de administradora de la agencia de Villavicencio; que la accionante no podía pretender el reajuste salarial, habida cuenta que nunca se desempeñó como jefe del Distrito de Villavicencio ni como gerente de la agencia de Yopal, puesto que esta última ni siquiera existió; que la demandante no podía comparar el cargo y las funciones ejercidas por ella, con las ejecutadas por los jefes del distrito y gerentes regionales, los cuales tenían funciones más complejas y por ello condiciones salariales diferentes; que, según el artículo 193 del CST, las prestaciones económicas por enfermedad profesional dejan de estar a cargo de los empleadores cuando el ISS las asume dentro de sus reglamentos, razón por la cual tales prestaciones debían ser asumidas por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., una vez se calificara el origen de la patología aducida por la actora y se definiera el presunto estado de la invalidez, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y el Decreto 2463 de 2001.

Por medio de escrito presentado el 23 de agosto de 2010 (f.° 131), la actora procedió a reformar la demanda así: en cuanto a los hechos, se ratificó en todos y cada uno de ellos; respecto de las pretensiones también se mantuvo, pero adicionó una, consistente en que se condenara a la sociedad Colvanes S.A.S. al pago de la indemnización de 180 días de salario, conforme el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Al dar respuesta a la reforma, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. manifestó que era una pretensión dirigida a Colvanes S.A.S., por lo que no la aceptó ni la negó. Mediante auto emitido el 22 de octubre de 2010 (f.° 168), el Juzgado de conocimiento dio por no contestada la reforma a la demanda por parte de la demandada Colvanes S.A.S. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 16 de febrero de 2012, en el que resolvió: Primero: Se declara que entre Cielito Gutiérrez Acosta en calidad de empleada y la empresa Colvanes SAS, en calidad empleadora existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de julio del 2002 hasta el 18 de julio del 2009, devengando como último salario mensual la suma de $914.489.

Segundo: Se declara que Cielito Gutiérrez Acosta fue afiliada por Colvanes SAS, al sistema general de seguridad social en riesgos profesionales, en la Compañía de Seguros Bolívar S.A. desde el 8 de junio en el 2002. Tercero: Se declaran no está probadas las excepciones de prescripción, falta de título y de causa en la demandante, carencia de personería sustantiva por vía pasiva, falta de causa y cobro de lo no debido, se declara parcialmente probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y probadas las de buena fe, pago de los Derechos legalmente causados, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada.

Cuarto: Se condena a la demandada Compañía de Seguros Bolívar S.A. a pagar a favor de Cielito Gutiérrez Acosta la suma de $10`200.740 por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial conforme a las razones dadas en la parte motiva de la presente providencia. Quinto: Absolver las demandadas de las restantes súplicas de la demanda.

Sexto: Sin condena en costas por parte de la demandada Compañía de Seguros Bolívar S.A. Séptimo: Se condena en costas a favor de la demandada Colvanes SAS y a cargo de la demandante Cielito Gutiérrez en un 50%. Octavo: Se fijan como agencias en derecho a la suma de $1`500.000 a cargo de la demandante Cielito Gutiérrez Acosta y a favor de la demandada Colvanes SAS.

La presente decisión se notifica en estrados. Contra la anterior decisión, la demandante y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. presentaron sendos recursos de apelación. Sin embargo, la aseguradora presentó desistimiento y solicitó su aceptación «para comenzar con el procedimiento por parte de la Compañía para el pago correspondiente» (f.° 289).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la sentencia dictada el 7 marzo de 2013, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas a cargo de la parte demandante. En atención al recurso de apelación elevado por la actora, el Tribunal abordó los siguientes temas objeto de debate: 1.

Reajuste salarial El fallador se remitió a los documentos obrantes a folios 9, 10, 41, 42, 115 y 265, de los cuales observó que la señora Gutiérrez Acosta siempre se desempeñó como administradora del Distrito de Villavicencio y de la agencia de Yopal, desde el año 2002 hasta el 2009, con un último salario que ascendía a la suma de $914.489.

Sin embargo, de los testimonios rendidos en el proceso por los señores Pablo Moreno, Jair Hernández y Erika López, determinó que la demandante, además de tener la administración de la agencia en Villavicencio y la receptoría de Yopal, era la encargada de la parte operativa de ambos puntos y visitaba receptorías en Granada, San Martín, Villanueva, Monterrey y Casanare, situación que a juicio del Tribunal permitía concluir que la actora no estaba encargada únicamente de la administración de la agencia de Villavicencio.

Asimismo, de las declaraciones de los testigos, el fallador de segundo grado coligió que, si bien la actora se postuló para ocupar el cargo de jefe del distrito, cuando en el año 2008 se creó el de Villavicencio, y que aprobó todos los exámenes requeridos para ello, lo cierto era que nunca le enviaron el respectivo contrato ni le incrementaron su salario.

De lo anterior, concluyó que estaba plenamente acreditado que la señora Gutiérrez Acosta había ocupado el cargo de jefe del Distrito de Villavicencio. Sin embargo, determinó que era imposible deducir a cuánto ascendía la diferencia salarial existente entre el cargo de administradora y el del jefe del distrito y que, aunque obraba prueba sobre cuánto devengaban los jefes de distintos departamentos, como lo eran «Bogotá, Bosconia, Tunja y Boyacá», la verdad era que sus salarios son variables, pues oscilaban entre $1.000.000, $1.200.000, $1.700.000 y $2.000.000, y por ello no podía «saber cuáles son los factores a tener en cuenta para establecer cuál es el salario que correspondía a la actora como Jefe del Distrito de Villavicencio y le está prohibido a los jueces hacer cálculos acomodaticios para establecer este tipo de igualdad, porque toda vez que la igualdad debe pregonarse entre iguales […] no podemos establecer con claridad a cuál podemos asemejar». 2.

Indemnización de 180 días de salario, establecida en la Ley 361 de 1997 El ad quem indicó que, una vez revisada la demanda inaugural (f.° 2 a 8) y la subsanación de la misma (f.° 53 a 60), se podía constatar que dicha pretensión no fue solicitada por la actora y, por ende, no era posible pronunciarse frente a ella, dada la imposibilidad que tenía de fallar ultra o extra petita. 3.

Salario base para liquidar la indemnización por pérdida de la capacidad laboral. El Tribunal comenzó por indicar que, a la luz del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, todo afiliado al sistema de riesgos laborales que sufra una enfermedad profesional o como consecuencia de ésta se invalide o se incapacite, tiene derecho a recibir servicios asistenciales y a que se le reconozcan las prestaciones económicas del Decreto 1295 de 1994, entre ellas, la indemnización por la incapacidad permanente parcial definitiva, que implica una disminución de la capacidad laboral entre el 5 y el 50%.

Seguidamente, indicó que el artículo 7 de la mencionada Ley 776 de 2002 establecía que, en esos casos, el afiliado tenía derecho a una indemnización en proporción al daño sufrido, en una suma que no podría ser inferior a dos salarios base de liquidación ni superior a 24 salarios, de conformidad con la tabla del Decreto 2644 de 1994. Así, pues, del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta (f.° 270 a 272), determinó que, dado que la enfermedad diagnosticada fue de origen profesional, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 21,91%, el monto sobre el cual se debía liquidar la respectiva indemnización era de 10.5 salarios base de liquidación, conforme al mencionado Decreto 2644 de 1994.

Finalmente, sostuvo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 218 del CST, para calcular el salario base de liquidación, se debía tomar el promedio de los salarios variables devengados en el año anterior a la fecha de estructuración, es decir, del 7 de abril de 2006, lo cual arrojaba un valor de $725.000 (f.° 163 y 164) y no de $914.489, como lo había colegido el Juzgado.

No obstante, dijo que como la demandante era única apelante, no podía incurrir en una reformatio in pejus y, por lo mismo, dejaba incólume el salario base determinado por el a quo. 4. Indexación del salario base de liquidación El juez de apelaciones sostuvo que no podía acceder a lo pretendido por la actora en el recurso de apelación, referente a tomar como fecha inicial para determinar la indexación del salario base el 7 de abril de 2006, data de la estructuración de la enfermedad profesional, por cuanto el salario que acogió el a quo fue el del mes de julio de 2009, momento en que se terminó la relación laboral y no el de cuando se estructuró el estado de invalidez. 5.

Las costas del proceso El Tribunal expresó que no había lugar a modificar las costas, puesto que la condena de primera instancia fue confirmada íntegramente y que si existía alguna inconformidad al respecto, la parte actora debió objetarla en su oportunidad, a través de los mecanismos procesales pertinentes para ello. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, modifique lo dispuesto por el a quo, «en cuanto a la suma que fijó en su literal 4º por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial, MANTENGA lo dispuesto en los literales primero y segundo, y finalmente REVOQUE los restantes literales y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones con que se dio inicio a la presente demanda».

Con tal propósito, formula tres cargos que fueron debidamente replicados por Colvanes S.A.S. y por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., que se estudiarán en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa la sentencia impugnada de ser violatoria del artículo 143 del CST, en relación con los artículos 177 del CPC; 1, 10, 66, 127 y 132 del CST; 13 y 29 de la CN; 60, 61 y 145 del CPTSS; 187 y 307 del CPC, «que a su vez condujo a la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 21 y 144 del CST y 53 de la Carta Magna».

La censura manifiesta que no discute los supuestos fácticos que dio por probados el Tribunal, referentes a que la actora se desempeñó como administradora y jefe del Distrito de Villavicencio, así como que prestó sus servicios desde el 10 de julio de 2002 hasta el 18 de julio de 2009. Lo que le reprocha al juzgador es que, a pesar de haber probado que ostentó el cargo de jefe de distrito, le negara la nivelación salarial deprecada, bajo el argumento de que los demás jefes del distrito, que se debían tomar como referencia, devengaban salarios diferentes que oscilaban entre uno y dos millones de pesos y, por lo mismo, no podía establecer los factores a tener en cuenta para determinar el monto salarial al que tenía derecho la actora.

Lo anterior, por cuanto «obrando en el expediente la prueba concreta respecto de los salarios que devengaban los demás Jefes del Distrito», el fallador de segundo grado, a la luz de los artículos 53 de la Constitución Política de 1991 y 21 del CST y del principio de in dubio pro operario, debió tomar como referencia para acceder a la nivelación salarial deprecada el salario que más le favoreciera a la demandante, esto es, el del trabajador Luis Diego Cárdenas Rojas, jefe del Distrito de Tunja, quien devengaba un sueldo de $2.000.000 y ejercía las mismas funciones que la actora, tal y como se podía establecer a folio 157, omisión en la que incurrió, en decir de la censura, por haber interpretado erróneamente el artículo 143 del CST.

Finalmente, manifiesta que, al establecer la mencionada norma la correspondencia de cargos y salarios, y a su vez existir duda sobre cuál tomar de referencia, el ad quem «se hubiese remitido al respecto al artículo 144 ibídem, que por demás no aplica el sentenciador de alzada y el que al efecto señala que “a falta de estipulación cuando no se haya pactado expresamente salario, se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor”».

LA RÉPLICA Colvanes S.A.S. se opone a la prosperidad del cargo por considerar que el recurrente se equivocó en la vía y modalidad de violación escogida, pues al atacar la valoración probatoria de la decisión impugnada, en decir de la opositora, debió encaminar el ataque por la vía fáctica en la modalidad de aplicación indebida, más aún cuando ninguna interpretación del artículo 143 del CST efectuó el juzgador.

Sobre el tema referido a la nivelación salarial, cita las sentencias CSJ SL, 10 jun. 2005, rad. 24272 y la CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 24575. A su vez, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. solicita rechazar el cargo, debido a las falencias técnicas de las que adolece, como, por ejemplo, haber escogido la vía jurídica para alegar cuestiones de hecho, además de atribuirle al sentenciador una interpretación errónea del artículo 143 del CST, cuando, en realidad, ni siquiera fue objeto de mención en la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES El cargo contiene ciertas falencias técnicas que le restan prosperidad, toda vez que no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPTSS, como se explicará a continuación. · El recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo 143 del CST, con lo cual se equivoca de modalidad de violación, ya que dicha norma, si bien fue aplicada implícitamente por el Tribunal para proferir la decisión confutada, lo cierto es que no efectuó frente a ella análisis hermenéutico alguno. Además, la censura no cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de acusaciones, en las que, cuando menos, es preciso identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo sobre dicha disposición; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes; y, finalmente, decirle a la Corte cuál es la exégesis más adecuada y qué relevancia tiene en la confección de la sentencia que se impugna. · Lo anterior conduce a la Corte a afirmar que la demostración y desarrollo del cargo resulta insuficiente, pues a lo largo de él no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra del Tribunal, capaces de dar al traste con las presunciones de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia atacada y, por el contrario, se realizan manifestaciones genéricas, ajenas al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, ha manifestado que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. · El cargo contiene una mezcla de vías de violación que resulta improcedente en sede de casación, dado que, a pesar de estar dirigido por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el recurrente acude a cuestiones eminentemente fácticas, dado que invita a la Corte a examinar las pruebas contentivas de los cargos y salarios de los demás jefes de distrito, con el fin de que la demandante obtenga la nivelación salarial, y bien sabido es que para los ataques encaminados por esta senda están reservados a los planteamientos netamente jurídicos.

Al margen de lo anterior, para la Sala, desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no se equivocó al emitir su decisión absolutoria, toda vez que, al haber concluido que no era posible acceder a la nivelación salarial pretendida por no contar con los elementos probatorios suficientes que le permitiera establecer los factores de diferenciación entre los salarios devengados por los demás jefes del distrito y el percibido por la actora, pues consideró que no podía asemejarlo arbitrariamente a alguno de ellos, sin tener claridad del porqué unos devengaban 1´000.000, otros 1´200.000 y algunos $2.000.000; ello no va en contravía de lo dispuesto en el artículo 143 del CST en su versión original, que reza: «[…] 1.

A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste todos los elementos a que se refiere el artículo 127. […] 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales», pues lo cierto es que dicho juzgador no encontró acreditados los presupuestos allí previstos, para efectos de ordenar una eventual nivelación salarial.

Al respecto, esta Corte ha adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual, salario igual», a la luz del artículo 143 del CST, tiene la carga probatoria de demostrar, no solo la existencia de un mismo cargo, sino que este se desempeñaba en iguales condiciones de eficiencia, responsabilidad, jornada, calidad y además se desarrollaba bajo similares funciones, lo que significa que no basta con la sola afirmación del trabajador de encontrarse en igualdad de condiciones respecto de otro cargo.

Así lo ha manifestado la Sala en innumerables decisiones, entre ellas, la CSJ SL15023-2016, rad. 44388, reiterada en las CSJ SL14349-2017, rad. 42335 y la CSJ SL4650-2018, rad. 59594, al afirmar lo siguiente: Para ahondar en razones, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia; es decir, no basta su sola afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedor de la nivelación. Cumple recordar la sentencia hito sobre el punto: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente.

Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. Así también lo puntualizó esta Sala en la sentencia CSJ SL17063-2017, rad. 45992, reiterada en la CSJ SL4650-2018, rad. 59594, al indicar que: En cuanto a los fundamentos de índole jurídico que soportan la sentencia impugnada, tal como lo puso de presente el tribunal, para que la garantía derivada del principio de a trabajo igual salario igual consagrado en el artículo 143 del CST, que tiene respaldo constitucional en el artículo 13 de la CN, tenga aplicación imperativa, se debe desempeñar el mismo puesto no solo en condiciones de eficiencia iguales, sino observando otros ingredientes de comparación que deben ser demostrados en el juicio, tales como la capacitación o capacidad profesional o técnica, antigüedad, experiencia, idénticas funciones, el mismo grado de responsabilidad laboral, entre otros aspectos.

Para el tribunal no tiene cabida ordenar la nivelación salarial de la demandante en los términos implorados, precisamente porque según esos criterios de igualdad, no era dable considerar que existiera un trato desigual, discriminatorio y no proporcional, y en su criterio no se cuenta en este asunto con un factor salarial determinante de comparación. (Subraya la Sala) El anterior criterio también se puede consultar en las sentencias CSL SL16404-2014;

CSJ SL16217-2014; CSJ 11267-2017; y CSJ SL4806-2018. De otro lado, la Sala observa que lo que reprocha el recurrente a lo largo del ataque, consiste en que el acervo probatorio le ofrecía al Tribunal la posibilidad de adoptar el salario devengado por el jefe del Distrito de Tunja, que ascendía a la suma de $2.000.000, para proceder así a la nivelación solicitada, pues asegura que, por ser aquélla la asignación salarial más alta entre los trabajadores que ocupaban el mismo cargo dentro de la empresa, el fallador debió acogerlo, ello con base en los principios de favorabilidad y de in dubio pro operario.

Al respecto, debe advertirse que establecer la existencia de un salario más alto y favorable, a lo cual se alude en la acusación, constituye un aspecto fáctico que será analizado al abordar el estudio del segundo cargo. Sin embargo, frente a los principios invocados, debe decirse que no están llamados a operar en el sub judice, por cuanto, en primer lugar, tanto el artículo 21 del CST, como el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, parten de la existencia de una duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, mas no en la apreciación que de distintas pruebas efectúe el juzgador.

En segundo lugar, es posible acudir al in dubio pro operario, bajo el supuesto de existir para el fallador de instancia dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas, sobre un mismo precepto normativo. Empero, este principio, al igual que los anteriores, no está llamado a operar en asuntos atinentes a la valoración probatoria realizada por el fallador, como quiera que, en atención a los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, los jueces ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba, dándole más peso a unos que a otros, para así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, al principio de la sana crítica.

Sobre los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, esta Sala, en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, reiterada en la CSJ SL420-2019, rad. 71591, señaló: […] Los principios de favorabilidad e indubio pro operario difieren de la condición más beneficiosa. El primero se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo.

Las características primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica”; (ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo.

A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador. Además, Tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo;

(ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba (subrayas y resaltados del texto original ).

Así las cosas, el Tribunal no estaba en el deber legal de acudir a dichos principios para resolver el litigio puesto a su consideración, ya que para la Sala es claro que en ningún momento estuvo enfrentado a dos o varias normas aplicables ni estuvo sujeto a una divergencia de criterios o diferentes interpretaciones posibles sobre alguno de los preceptos que regulan el asunto discutido, máxime que el recurrente se abstiene de indicar cuáles fueron los mandatos normativos que supuestamente enfrentaron al juzgador a las disyuntivas referidas y, por el contrario, tal y como quedó visto, fundamenta su argumentación sobre un aspecto relativo a la valoración probatoria, que es ajeno a la vía escogida.

Finalmente, el juez de apelaciones tampoco incurrió en la infracción directa del artículo 144 del CST, en razón de que este es aplicable en los eventos en que no se hubiere pactado expresamente entre las partes el salario que se debe pagar al trabajador por determinada labor, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, pues la actora siempre recibió un salario mensual por las labores desempeñadas y así quedó definido dentro del proceso.

Por las anteriores consideraciones, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, ataca la sentencia del Tribunal de vulnerar el artículo 143 del CST, en relación con los artículos 177 del CPC; 1, 10, 21, 66, 127, 132 y 144 del CST; 13, 29 y 53 de la CN; 60, 61 y 145 del CPTSS; y 187 y 307 del CPC.

Como presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala los siguientes: 1.- No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que al ostentar la señora CIELITO GUTIERREZ ACOSTA el cargo de Jefe del Distrito de la ciudad de Villavicencio, del cual reclama su nivelación, imperiosamente se debía proceder a reajustar su salario tomando como referencia el estipendio más favorable de los que devengaban los trabajadores homólogos y que se encuentran certificados dentro del proceso. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario más favorable y que debía aplicarse para proceder a la nivelación salarial de la actora, es el que devengaba el señor DIEGO LUIS CÁRDENAS ROJAS, Jefe del Distrito de Tunja. 3.- Dar por demostrado, sin ser ello verdad, que se desconocen “cuáles son los factores a tener en cuenta para establecer cuál es el salario que correspondía a la actora como Jefe del Distrito de Villavicencio”.

La censura manifiesta que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1.- Demanda con la que se dio inicio al presente asunto y su reforma que obran a folios 2 a 8 y 53 a 60 del Cuaderno No 1. 2.- Acta de no conciliación No 1810 que obra a folio 36 del cuaderno No 1. 3.- Requerimiento de reajuste de prestaciones como Jefe de Distrito que obra a folio 37 ibídem. 4.- Documentales que aparecen a folios 139 a 159. 5.- Documental que aparece a folio 256. 6.- Testimonial rendida por la señora LILIANA TIQUE PARRA, que obra en medio magnético en cd obrante a folio 286 ibídem.

Como sustentación de su acusación, acude a la misma argumentación planteada en el primer cargo, consistente en que, en virtud del principio de in dubio pro operario, el Tribunal debió haber acogido el salario más alto entre los jefes del Distrito, para así acceder al reajuste salarial suplicado. Sostiene que, para ello, el fallador debió tener en cuenta la pretensión octava de la demanda inaugural, a través de la cual la actora manifestó que, pese a que se desempeñaba como gerente y jefe del Distrito de Villavicencio, nunca le fue cancelado el salario al que tenía derecho.

Asimismo, afirma que por medio del acta de conciliación n. 1810 de 2009 y el requerimiento presentado el 19 de octubre del mismo año, la accionante indicó que su último salario devengado ascendió a la suma de $914.000 mensuales más $390.000 de bonificación y medios de transporte, mientras que el percibido por los jefes de los Distritos de Tunja y Bosconia era de $2.000.000 y, por lo mismo, el reajuste prestacional se debía efectuar sobre ese último valor.

De igual manera, manifiesta que el Tribunal debió detenerse en los contratos de trabajo de los jefes de los Distritos de Bosconia, Boyacá y Tunja (f.° 139 a 159) y en «los acumulados anuales de Colvanes» para acoger el salario que fuera más favorable a la trabajadora. Finalmente, se remite al testimonio rendido por la señora Liliana Tique Parra, la cual manifestó que a la actora le aseguraron que su sueldo sería el mismo que el del Distrito de Tunja, esto es, de $2.000.000.

LA RÉPLICA La sociedad empleadora COLVANES SAS dice que el cargo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, de un lado, la demanda inicial no es una prueba apta para demostrar un error de hecho, a no ser que contenga «confesiones del libelista en su contra», lo que no ocurre en el presente caso, y, de otro lado, porque el testimonio no constituye una prueba calificada en casación, capaz de quebrar la decisión de segundo grado.

Cita fragmentos de la sentencia CSJ SL, 21 ag. 2013, rad. 44231, consistente en la libertad de apreciación probatoria que atañe a los juzgadores, conforme el artículo 61 del CPTSS. A su turno, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. sostiene que el Tribunal no incurrió en los desaciertos fácticos endilgados por la censura, porque la actora no acreditó las condiciones de igualdad que la hacían merecedora de un salario distinto al devengado, al no haber especificado las razones por las que los salarios de los demás jefes eran distintos, pues el Tribunal no encontró prueba que demostrara matemáticamente qué factores económicos intervenían en la fijación de los mismos.

Respecto de las pruebas, alude que la demanda inicial no posee confesión alguna; que el acta de conciliación no contiene prueba sobre el derecho a la nivelación salarial pretendido, acorde con los demás cargos del distrito; que el requerimiento es apenas una reclamación a la sociedad empleadora; que el testimonio no constituye una prueba calificada en casación; y, respecto de los distintos contratos, que en Colombia existe libertad de contratación, así como de estipulación de salario, «atendiendo a las diferentes condiciones de cada persona y Colvanes no se encuentra en la obligación de cancelar el mismo salario a todo su personal».

CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y notoriamente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción que sea determinante para las resultas del proceso.

Cabe señalar que, si bien es cierto la censura acusó las pruebas enlistadas por la errada apreciación, y que el Tribunal no las analizó, lo cual daría al traste con la acusación, sí la Sala, actuando con amplitud, al estudiarlas, encontraría que los medios de convicción denunciados no modifican para nada la decisión impugnada del Tribunal, como pasa a continuación a explicarse: 1.

Demanda inicial. La censura indica que el fallador debió tener en cuenta la «pretensión» octava de la demanda inaugural, a través de la cual la actora manifestó que, pese a que se desempeñaba como gerente y jefe del Distrito de Villavicencio, nunca le fue cancelado el salario al que tenía derecho. Sin embargo, revisada la demanda inicial (f.° 2 a 8), se advierte que esta afirmación corresponde al hecho octavo, mas no a una pretensión y, adicionalmente, en la subsanación a la demanda (f.° 53 a 57), que también se invita a examinar, dicha manifestación corresponde al supuesto fáctico número 13.

Precisado lo anterior, es pertinente aclarar que la Corte ha reiterado que la anterior pieza procesal puede generar un error de hecho protuberante, siempre y cuando la voluntad del actor sea abiertamente desconocida o tergiversada por el ad quem, lo que aquí no ocurre, ya que su decisión fue congruente con las manifestaciones de la demandante allí vertidas y, simplemente, lo que sucedió fue que el Tribunal no encontró probado tal hecho y en consecuencia negó la nivelación salarial pretendida. 2.

Documentos: a) Acta de conciliación 1810 (f. 36). Este documento se encuentra suscrito por la demandante, el representante legal de Colvanes S.A.S. y por la inspectora de trabajo del Ministerio de la Protección Social, el 19 de octubre de 2009. En él se consigna la manifestación realizada por la actora, en diligencia en la cual no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio alguno, así: […] tenía contrato con la empresa citada a término indefinido.

Me desempeñaba como Administradora de la agencia de Villavicencio y de Yopal desde agosto de 2004. Ingresé a laborar el 10 de julio de 2002 hasta el 18 de julio de 2009. Mi último salario era de $914.000,oo mensuales más $390.000,oo de bonificación y medios de transporte, el salario devengado por otros homólogos en el cargo de Jefe de Distrito en la empresa como los de Tunja y Bosconia era de $2.000.000,oo por tanto reclamo el reajuste salarial equitativo de todo el tiempo de servicio más el reajuste de las prestaciones sociales por el mismo periodo.

Igualmente, el reajuste en la liquidación de la seguridad social. b) Requerimiento de reajuste de prestaciones dirigida por la trabajadora a la empresa (f.° 37). Hace referencia a una liquidación de salarios y prestaciones sociales, realizada por la misma demandante, en atención al salario devengado por el jefe del Distrito de Tunja. Pues bien, frente a las dos anteriores probanzas, debe decirse, en primer lugar, que la censura incumple con la carga ineludible, propia de los ataques dirigidos por la vía indirecta, consistente en señalar de manera concreta qué es lo que tales medios de convicción muestran, de cara a lo decidido por el Tribunal, así como también explicar de qué manera la pretensa falta de valoración probatoria afecta de forma trascendente la decisión impugnada.

En segundo lugar, la Corte advierte que los anteriores documentos lo único que contienen son las propias manifestaciones de la demandante, respecto de los cargos desempeñados por ella a lo largo de la relación laboral, del salario percibido y de la asignación mensual de los demás jefes de los distritos, sin que ello dé cuenta de los demás parámetros probatorios que extrañó el Tribunal a la hora de resolver y denegar el reajuste salarial suplicado.

Finalmente, dichos documentos, junto con la demanda inaugural, contentivos de manifestaciones elevadas por la misma demandante, no son susceptibles de probar lo pretendido en el sub judice, pues la Corte ha señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba. En esa dirección, la Sala precisó en sentencia CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450, reiterada en las CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 24450 y CSJ SL17191-2015, entre otras, que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba». 3.

Otros documentos: a) Documento obrante a folio 56. Este hace referencia a un listado de «empleados - laborales», suscrito por Colvanes S.A.S., en el que se relacionan a cuatro jefes de los Distritos de Bosconia y Tunja, unos ubicados en «gerencia» y otros en «financiera», cada uno con un ingreso mensual distinto. b) Documentos de folios 153 a 159.

Allí reposan los «LISTADOS DE ACUMULADOS ANUALES», en los que se reflejan los salarios devengados por Geovanny Jiménez, Salua del Carmen Torrado, Diego Luis Cárdenas Rojas y Felipe Santiago Cuervo, los que, según la recurrente, desempeñaban su mismo cargo y devengaban un salario superior a ella. c) Contratos de trabajo de los distintos jefes del distrito de la empresa Colvanes S.A.S.: A folios 139 a 145 obra el contrato suscrito entre Salua del Carmen Torrado Sierra y la empresa demandada, el 10 de junio de 2009, para desempeñar las labores como jefe del Distrito de Bosconia, con una remuneración mensual de $1.200.000.

En los folios 146 a 152 milita el contrato celebrado entre la accionada y el señor Felipe Santiago Cuervo Ávila el 5 de octubre de 2009, cuyo objeto contractual fue el de desempeñar labores en Bogotá D.C., en calidad de jefe del Distrito de Boyacá, con un salario equivalente a $1.700.000 mensuales. A pesar de que respecto de estos elementos de convicción la censura también se abstuvo de indicar con precisión de qué forma fueron presuntamente mal apreciados y qué relevancia tiene ese error en la decisión impugnada, lo cierto es que su contenido resulta irrelevante para el caso, pues si bien allí se refleja una diferencia dineraria entre los salarios de algunos de los jefes de los distintos distritos, lejos están de revelar las funciones o condiciones en que cada uno desempeñaba el cargo, factores éstos que fueron precisamente los que no encontró probados el Tribunal y por ello resolvió no acceder al reajuste salarial.

Es más, el documento de folio 56 muestra que dichos trabajadores, además de laborar en diferente distrito, tenían una «ubicación distinta»: unos en «financiera» y otros en «gerencia», lo que, eventualmente, podría conllevar una justificación en el trato diferenciado. Así mismo, resulta inadmisible para la Sala que la censura se remita al documento visible a folios 146 a 152, referente a un contrato de trabajo celebrado entre la sociedad accionada y un jefe del Distrito de Boyacá, el 5 de octubre de 2009, esto es, aproximadamente tres meses después de culminada la relación laboral entre la actora y la convocada a juicio, pues siendo ello así, no existe correspondencia entre el periodo respecto del cual solicita el reajuste salarial con el desempeñado por la persona con la que se pretende comparar. 4.

Declaración de la testigo Liliana Tique Parra (f.° 286). La Sala ha sostenido que, según lo establecido por el artículo 7 de la Ley 6 de 1969, la prueba testimonial no es apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada, a menos que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un «documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, lo que en el presente asunto no ocurrió e impide abordar su análisis.

Entonces, para la Sala, el Tribunal no incurrió en los desaciertos fácticos endilgados por la censura a lo largo del cargo, pues, en realidad, de los elementos de convicción aportados al plenario, no está probado que la demandante, a pesar de ocupar el cargo de «jefe del distrito», desempeñara iguales funciones y tuviera las mismas responsabilidades, que los demás trabajadores que ostentaban el mismo cargo, pero que devengaban unos ingresos mensuales diferentes, además que ejecutaban la labor encomendada en distintas ciudades del país; así como tampoco se evidenció que tales actividades o labores se desarrollaran en similares condiciones de eficacia, eficiencia, antigüedad, jornada, experiencia e intensidad, para poder así acceder a la nivelación salarial pretendida, con fundamento en el artículo 143 del CST, lo que significa que la parte actora incumplió con su carga probatoria en los términos que se aludió en el primer ataque.

En esos términos, el Tribunal no cometió los yerros fácticos enrostrados, por tanto, el cargo resulta infructuoso. TERCER CARGO Acusa la sentencia de segundo grado, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, de transgredir el artículo 218 del CST, en relación con los artículos 1, 5 y 7 de la Ley 776 de 2002; 7, 8, 11, 12, 20, 40, 41 y 42 del Decreto 1295 de 1994; y 1 del Decreto 2644 de 1994.

La recurrente manifiesta que, dada la vía escogida, no discute los siguientes supuestos fácticos que dio por probados en Tribunal: i) que la indemnización por incapacidad permanente parcial se otorga por una disminución parcial definitiva igual o superior al 5% pero inferior al 50% de la capacidad laboral; ii) que, según el artículo 7 de la Ley 776 de 2002, el reconocimiento de tal indemnización será a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, hoy laborales, en una suma no inferior a dos salarios base de liquidación ni superior a 24, conforme a la tabla establecida por el Decreto 2644 de 1994; iii) que la señora Gutiérrez Acosta presenta una enfermedad profesional, con una disminución de la capacidad laboral del 21.91%, tal y como se desprende del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta; iv) y que el monto de la indemnización equivale a 10.5 salarios base de liquidación, de acuerdo al mencionado Decreto 2644 de 1994.

Lo que reprocha la censura es que el Tribunal hubiera confirmado lo dispuesto por el Juzgado, respecto de la actualización de la condena por la indemnización por incapacidad permanente parcial que se impuso a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., pues considera que el salario base de liquidación se debe indexar desde el 7 de abril de 2006, fecha de la estructuración de la invalidez, y no desde el mes de julio de 2009 cuando finalizó la relación laboral entre Cielito Gutiérrez y Colvanes S.A.S., como erradamente lo determinaron los jueces de instancia. Para el recurrente, la anterior decisión condujo a la indebida aplicación de los preceptos legales denunciados en el cargo, toda vez que, en su decir, no es procedente que, para calcular el IBL de la indemnización por incapacidad permanente parcial, se hubiera tomado como referencia el 7 de abril de 2006, pero no para la actualización del mismo, «más si se tiene en cuenta que efectivamente es desde el 7 de abril de 2006, la fecha a partir de la cual se debe proceder a actualizar los salarios para tasar la indemnización, pues fue allí cuando se consagró el derecho de la actora de percibir por parte de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR la indemnización por incapacidad permanente parcial y así lo establece la propia Ley 776 de 2002 […] ».

Para finalizar, cita cortos fragmentos de sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral y por la Corte Constitucional, sin indicar su número de radicación, para que sean tenidas en cuenta por esta Corporación, al momento de emitir sentencia de instancia. LA RÉPLICA Al presentar oposición al cargo, Colvanes S.A.S. expresa que «debe entenderse como primera medida que la estructuración de la enfermedad no da de por sí misma el derecho al pago de la indemnización, toda vez que esta se genera cuando queda en firme el correspondiente dictamen médico», para lo cual trae a colación la sentencia CC T-855 de 2011.

La Compañía de Seguros Bolívar S.A. manifiesta que no le asiste razón al recurrente por las siguientes razones: el salario con el cual le fue liquidada a la actora la indemnización por incapacidad permanente parcial fue uno muy superior al que devengaba al momento de estructurarse la invalidez y porque, una vez proferida la sentencia, la obligación nació para la entidad y esta canceló el valor en su momento oportuno. CONSIDERACIONES La indexación de las sumas de dinero se ha concebido como la solución para enfrentar el fenómeno que padece la economía, consistente en la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda con el pasar del tiempo.

Su propósito ha sido entonces el de actualizar la base salarial, desde el momento en que se causa y/o reconoce el derecho, hasta la data en que efectivamente se produzca el pago de la prestación reclamada. Bajo esos términos, y en este preciso escenario, se entiende que la indexación es procedente, únicamente, en los casos en que, para otorgar una prestación o acreencia laboral, se deba tomar una base salarial histórica, es decir, cuando para el cálculo o liquidación del derecho, sea imperante tener en cuenta sumas de dinero que se debieron cancelar en tiempo anterior, debido a que es en estas condiciones que nos encontramos frente al fenómeno de la devaluación monetaria y, por ello, esos valores de años atrás deben ser traídos al valor actual.

En este caso, es cierto que, en principio, el salario base de liquidación tenido en cuenta para la indemnización por incapacidad permanente parcial se debía indexar a partir del momento en que se debió empezar a cancelar dicha prestación, esto es, desde el 7 de abril de 2006, fecha en la que se estructuró el estado de invalidez de la actora.

Sin embargo, el Tribunal no se equivocó al haber denegado la actualización desde dicha fecha, toda vez que el salario acogido para calcular la indemnización fue el del año 2009, debidamente indexado desde esa data y lógicamente más alto que el percibido en el año 2006. Por esa razón carece de lógica el reparo efectuado por la censura, toda vez que en el presente asunto no se encuentra evidenciada una pérdida o devaluación monetaria en perjuicio de la promotora del proceso, ya que, por el contrario, para la prestación causada en el año 2006 no se tomó la base salarial correspondiente a ese año ($725.000), sino la equivalente a una anualidad posterior, como lo fue, la del 2009 ($914.489), lo que al no atacarse en casación se mantiene incólume, escenario en el cual, se repite, sería equivocado aducir una devaluación monetaria antes de ese último año. Por lo anterior, el juez de segundo grado no incurrió en el yerro jurídico enrostrado en el cargo y, en consecuencia, se declara infundado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 a favor de ambos opositores, en partes iguales, valor que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 7 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró CIELITO GUTIÉRREZ ACOSTA contra la sociedad COLVANES S.A.S. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00