Radicación n.° 74889 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL928-2018 Radicación n.° 74889 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acción de revisión que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- a través de la cual pretende la invalidación de la sentencia del 25 de febrero de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, que puso fin al proceso ordinario laboral que MYRIAM JOSEFA NIÑO DE TORO promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE.
ANTECEDENTES Por conducto de su apoderada, la UGPP interpuso acción de revisión, con el propósito de revocar la sentencia atrás referida, la cual confirmó la de primera instancia emanada del Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín el 16 de octubre de 2009, y se declare que no le asiste derecho a que se le liquide la pensión de jubilación convencional teniéndose en cuenta el 100% de los salarios promedio devengados en los dos últimos años, sino que se disponga que la pensión concedida se calcule con el 75% del ingreso base de liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.
Como soporte de sus peticiones, adujo que a través de la Resolución n.° 3083 del 12 de diciembre de 2003, el Instituto de Seguros Sociales reconoció en favor de Myriam Josefa Niño de Toro una pensión de jubilación compartida, en cuantía inicial de $1.657.351, a partir de la fecha en que se demostrara el retiro definitivo del servicio en la E.S.E. Rafael Uribe Uribe; que dicha entidad, por medio de la Resolución n.° 319 del 9 de octubre de 2003, la retiró del servicio a partir de 10 de noviembre de ese mismo año, con el fin de que gozara de su pensión de jubilación; que por medio de la Resolución n.°047 de 2004, se modificó la n.°3083 con el fin de incluir unos tiempos de servicios que se omitieron tener en cuenta del periodo laborado en el ISS, esto es, del 17 de agosto de 1979 al 31 de diciembre de la misma anualidad.
Dijo, además, que la Sra. Niño de Toro presentó una demanda ante la justicia ordinaria por considerar que tenía derecho a que se le reconociera una pensión vitalicia de jubilación con el 100% del promedio percibido, de conformidad con lo estipulado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.
Sostuvo que de dicho trámite procesal tuvo conocimiento el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, despacho que condenó al Instituto de Seguros Sociales a nivelar y reliquidar la pensión de jubilación reconocida mediante las Resoluciones n.° 3083 de 2003 y 047 de 2004, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el literal I) del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, en un 100% del promedio de lo devengado en los últimos dos años de servicio, así como también a la indexación de las sumas adeudadas.
Que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, el 25 de febrero de 2011 confirmó el fallo del a quo en su integridad; y, que, asimismo, la UGPP le dio cumplimiento, mediante la Resolución n.°RDP017433 del 30 de mayo de 2014, reliquidó la pensión reconocida a la aquí demandada, elevando la cuantía a la suma de $2.408.937, a partir del 10 de noviembre de 2003.
Posteriormente, COLPENSIONES a través de la Resolución n.° GNR81603 del 12 de marzo de 2014, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual compartida de vejez en la suma de $2.199.604 a partir del 1.° de marzo de 1994. Con fundamento en lo expuesto, considera que el presente asunto se tramita por cuanto se excede la cuantía del derecho reclamado al haberse ordenado darle aplicación al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 y reconocerle el 100% del promedio de los salarios de los dos últimos años en la pensión de jubilación otorgada, siendo lo correcto emplear el artículo 101 de la mencionada convención, toda vez que no cumplía con el requisito de los 20 años de servicios al I. S. S., pues contaba con 19 años 5 meses y 27 días, que equivalen a 7107 días, por lo que además, no se le podía sumar el tiempo laborado en la E.S.E en calidad de empleada pública, tal como lo tuvo por probado el juzgado y el tribunal.
Por lo anterior, asevera que se configura la causal segunda prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a saber: «…b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», por lo que requiere que se revoque la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 25 de febrero de 2001, que confirmó la emitida por el Juzgado Quinto de Descongestión laboral del Circuito de Medellín el 16 de octubre de 2009.
En virtud de lo anterior, solicita se declare que no le asiste derecho a la aquí demandada que su pensión de jubilación convencional se liquide de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, con el 100% del promedio de lo devengado en los dos últimos años, sino conforme a lo determinado en el artículo 101 de la mencionada convención, esto es, con el 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicio.
El 1.° de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió el recurso y dispuso la notificación y traslado al demandado por 10 días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001. La demandada, a través de apoderado judicial, aceptó todos los hechos materia de la presente acción, excepto el que manifestaba que no se le debía aplicar el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 en comento, pues asevera que reúne todos los requisitos allí exigidos y no los previstos en el artículo 101 ibídem; se opuso a todas y cada una de las pretensiones en atención a que carecen de sustento de derecho.
Propuso las excepciones de caducidad y/o prescripción; cumplimiento del requisito de 20 años o 7.200 días de cotización; inexistencia de la causal de revisión alegada por la UGPP; derecho adquirido para la demandada la convención colectiva de trabajo que le era aplicable, en especial su artículo 98, por lo que lo reconocido no excede lo debido; reconocimiento en favor de la demandada, como cosa juzgada, del tiempo requerido como trabajadora oficial para el otorgamiento de la pensión. CONSIDERACIONES La presente demanda extraordinaria de revisión se estructuró sobre la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que la Corte limitará su estudio a la misma, dado que la encuentra fundada.
La disposición normativa en cita, consagra lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(Textos subrayados declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003). La acción de revisión tuvo por objeto, según la exposición de motivos de la ponencia que se presentó ante las cámaras legislativas, crear los instrumentos jurídicos para hacerle frente al despiadado fraude que se le hace al tesoro público, el cual se ejercita bajo diferentes modalidades en todo el país. Esta Sala sobre el presente tema, en sentencia CSJ SL, 25 de jul. 2012, rad. 48410, reiterada en la CSJ SL 7107-2015 expuso: «En efecto, el literal a) del artículo ibídem dispone que las providencias judiciales que impongan condena de sumas periódicas o pensiones, con cargo al tesoro nacional o a fondos de naturaleza pública, podrán ser revisadas, bien cuando su reconocimiento se haya fundado con violación al debido proceso, o cuando la cuantía de lo que se reconoció hubiese excedido lo debido, de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva.
Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.
Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.
Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.
Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.
Consciente de la importancia del instituto de la cosa juzgada como ingrediente inherente al de la certeza jurídica, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que la utilización de las causales de revisión introducidas por el legislador de 2003 debe ser excepcional «(…) dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione o hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales».
(Fallo de abril 22/08; Rad. 30517).» A efecto de dilucidar el supuesto exceso en el monto de la pensión de jubilación convencional concedida a través del artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, demanda promovida por la apoderada judicial de la UGPP, es necesario tener en cuenta que el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, considera como fuentes válidas para el otorgamiento de la prestación que se debate no solo la ley, sino además los convenios colectivos de trabajo, de suerte que es con respecto a este instrumento, cuya legalidad y validez no están sometidas a discusión, que debe efectuarse el análisis de rigor.
Así las cosas, la materia que concita la atención de la demandante y se destaca, es que el porcentaje de la pensión concedida es el fruto de una infracción evidente y grave al ordenamiento extralegal que ha servido de base para su otorgamiento, con consecuencias objetivamente distantes del valor por el que realmente debió concederse la prestación. Ahora bien, no constituyen objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante Myriam Josefa Niño de Toro, prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales del 17 de agosto de 1979 al 30 de diciembre de esa misma anualidad, y del 9 de noviembre de 1983 al 25 de junio de 2003, lapso durante el cual tuvo una interrupción de 32 días, por lo que completó un total de 19 años 10 meses y 27 días, en el cargo de médico especialista; ii) que en virtud del Decreto 1750 de 2003, ésta se incorporó a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe y pasó de ser trabajadora oficial del ISS a ser empleada pública de la ESE, del 26 de junio de 2003 al 9 de noviembre de 2003, esto es, por 4 meses y 13 días; iii) que el 9 de abril de 2000, dicha servidora arribó a los 50 años de edad por haber nacido el mismo día y mes del año 1950; iv) que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la accionante la pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 3083 del 12 de diciembre de 2003, la cual fue modificada por la n.°047 del 21 de enero de 2004, obrantes a folios 79 a 82.
En lo que aquí concierne, mediante sentencia de 16 de octubre de 2009, el Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín dispuso la nivelación y reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandada, de conformidad con lo dicho en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo en un 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicios.
El análisis del Tribunal, que condujo a la confirmación de la decisión emanada el 25 de febrero de 2011, se limitó a sintetizar la motivación del juzgador de la instancia inicial. La cláusula convencional referida es del siguiente tenor: El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación ( ) Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley.
(Resaltado fuera del texto original) De conformidad con lo anterior, le asiste razón a la apoderada de la UGPP, en la medida que del contenido de la norma convencional arriba transcrita, se extrae que el beneficiario de dicha cláusula debe cumplir el tiempo de servicio y la edad allí requerida, toda vez que son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional y que los mismos deben consumarse en calidad de trabajador oficial, y en el presente caso, la actora no alcanzó a cumplir los 20 años de servicios, ya que en virtud de la escisión de que fue objeto el Instituto de Seguros Sociales, la señora Myriam Josefa Niño de Toro se había incorporado a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe, por ende, ella (la actora) ya no ostentaba tal calidad, porque desempeñaba el cargo de Médico Especialista, el cual ya había adquirido la calidad de empleado público.
Al resolver un caso de similar naturaleza al invocado en el sub lite, contra ex trabajadores de la misma entidad y por los mismos hechos, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL, 6494-2015, en la que adujo: La discusión planteada por parte del impugnante estriba en establecer si resulta viable sumar el tiempo de servicios prestados por el recurrente al ISS y a la ESE accionados a efectos de cumplir el requisito de 20 años, contemplado por el art. 98 convencional y de contera, proceder a la reliquidación de la prestación conforme lo establece dicha preceptiva.
Se tiene entonces que lo que cuestiona el censor es la interpretación que el Tribunal dio a dicha cláusula de la convención colectiva de trabajo, en virtud de la cual adujo que para adquirir el derecho a la pensión en los términos contenidos en tal normativa, debe acreditarse un tiempo de 20 años de servicios prestados « exclusivamente al ISS», esto es, mientras tuviera la condición de trabajador oficial, lo cual no ocurrió, dado que es un hecho indiscutido que tal requisito lo cumplió cuando aquél ya había adquirido la calidad de empleado público, esto es, de manera posterior a su vinculación a la ESE Rafael Uribe Uribe.
Pues bien, frente a tal análisis efectuado por el ad quem, es de señalar que a la Corte en sede de casación, en principio, no le es dado injerirse, por cuanto fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, no corresponde a una de sus funciones, ya que tal como lo ha expresado en reiteradas oportunidades, no obstante la gran importancia que éstas tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance.
Así en sentencia CSJ SL. 2 mar. 2000, reiterada con profusión en varias oportunidades y más recientemente en la CSJ SL, 1º de oct. 2014, rad. 44281, en la que se rememora la CSJ SL, 24 abr. 2007, rad. 28385, esta Corporación razonó: (…) el juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice.
Al margen de lo anterior, advierte la Sala que el citado art. 98 de la convención colectiva de trabajo dispone: El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación ( ) Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley.
(Resaltado fuera del texto original) De la lectura de tal norma convencional se tiene que uno de los viables entendimientos de la misma, consiste en que el tiempo de servicio y la edad del laborante son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional y que los dos supuestos deben cumplirse en calidad de « trabajador oficial» y en este caso concreto, el actor no alcanzó a completar el tiempo de 20 años de servicios cuando, en virtud de la escisión de que fue objeto el Instituto de Seguros Sociales, éste se había incorporado a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe y, por ende, ya no ostentaba tal calidad, en la medida que constituye un hecho indiscutido que Francisco Rendón Cortés, desempeñaba el cargo de Médico Especialista.
Lo anterior conforme el art. 17 del D. 1750/2003 que dispuso: Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.
Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. (Subrayado fuera del texto original) Se tiene entonces que el Tribunal, en la sentencia acusada, no incurrió en equivocación alguna, cuando estimó que al momento de la escisión del ISS, Francisco Álvaro Rendón Cortés no tenía causado el derecho a la pensión de jubilación conforme el art. 98 del acuerdo convencional, toda vez que, para tener derecho a que se le concediera la prestación contenida en dicha disposición, se requería que completara los 20 años de servicios, mientras tuviera la condición de trabajador oficial, lo cual no ocurrió, dado que tal requisito lo cumplió cuando aquél ya había adquirido la calidad de empleado público, esto es, de manera posterior a su vinculación a la ESE Rafael Uribe Uribe.
En este orden de ideas, el ad quem no desconoció ningún derecho adquirido, esto es, que hubiera ingresado al patrimonio del demandante, habida consideración que para el 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor del D. 1750/2003 (Diario Oficial No. 45230), cuando operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo de trabajador oficial a la de empleado público y el accionante quedó incorporado a la planta de personal de la ESE accionada, no había cumplido el requisito convencional referente al tiempo de servicios como « trabajador oficial (…) continuos o discontinuos al ISS» para acceder a la prestación jubilatoria, en los términos del art. 98 convencional.
Dicha postura, no riñe con la expuesta por esta Sala, en la reciente sentencia CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 59339, en la medida que si bien en esa específica oportunidad se dio prosperidad al recurso del actor, y se aceptó la sumatoria de los tiempos de servicios prestados al ISS y a la ESE hoy accionada, en virtud del fenómeno jurídico de la sustitución patronal que, valga advertir, se dio entre las entidades accionadas, lo cierto es que los supuestos fácticos expuestos en esa oportunidad distaban de los del caso que ahora ocupa la atención, en la medida que el entonces actor se vinculó a la ESE Rafael Uribe Uribe, en calidad de trabajador oficial, en virtud del cargo que desempeñaba «ayudante 8 horas».
Entonces, a la luz de la sentencia anterior, le asiste razón a la recurrente al afirmar que es evidente que los jueces de instancia incurrieron en error al manifestar que la pensión de jubilación reconocida a través de la cláusula convencional 98 era la correcta, cuando la aquí demandada no reunía los requisitos allí exigidos, por tanto, la causal en estudio es fundada y, en consecuencia, se dispondrá declarar la nulidad de las sentencias del 16 de octubre de 2009 y el 25 de febrero de 2011, proferidas por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Medellín y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en el proceso ordinario laboral instaurado por Myriam Josefa Niño de Toro contra el Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y que fueron objeto de la presente revisión. Es de anotar, que la demandada por ser beneficiaria de la Convención Colectiva 2001-2004 celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, le es aplicable en su totalidad lo establecido en el artículo 101 ibídem, por lo que la pensión de jubilación convencional reconocida equivocadamente, debe ajustarse a lo establecido en dicha cláusula.
Finalmente, por haberse formulado la excepción de caducidad y prescripción, y al manifestarse que en el presente caso la acción de revisión fue formulada con más de cinco (5) años después de estar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, en principio se estaría frente a prosperidad de la excepción propuesta, toda vez que las sentencias cuestionadas en el presente trámite datan del 16 de octubre de 2009 y 25 de febrero de 2011, es decir, que la misma (acción de revisión) habría caducado; sin embargo, la Sala deja de presente que la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada en su integridad por el Tribunal, la parte accionante en el proceso ordinario, el 1 de diciembre de 2011 pidió su corrección, en tanto en la parte resolutiva quedó erróneamente registrado el número de la cédula de ciudadanía de la promotora del juicio, y además, que en los autos mediante los cuales se fijaron las agencias en derecho, el que corrió traslado de la liquidación de costas, y el que las aprobó, se incurrió en un yerro respecto del nombre de la demandante.
(Fls. 322). La solicitud anterior fue resuelta por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), notificado en el estado del ocho (8) de marzo de igual año, según dan cuenta de ello los folios 327 y 581, lo que significa que esta providencia, al igual que la sentencia del Tribunal objeto de revisión, quedaron en firme el día doce (12) de marzo de 2012, conforme a las previsiones del artículo 331 del C. de P.C., cuyo tenor literal es el siguiente: Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta. (Resaltado de la Sala). Por lo tanto, teniéndose en cuenta que la demanda de revisión se presentó el 11 de julio de 2016 y que desde el 12 de marzo de 2012 no transcurrieron cinco (5) años, debe entenderse formulada en tiempo, conforme a lo expuesto en precedencia. Por lo anterior, se declarará no probada la excepción de caducidad y prescripción de la acción propuesta.
Sin lugar a costas en sede de revisión, dada su prosperidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: INVALIDAR las sentencias del 16 de octubre de 2009 y el 25 de febrero de 2011, proferidas por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Medellín y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en el proceso ordinario laboral instaurado por Myriam Josefa Niño de Toro contra el Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, en cuanto reconoció la pensión de jubilación convencional con base en lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.
SEGUNDO: En su lugar, se determina que la mencionada pensión de jubilación convencional debe ajustarse a los parámetros estipulados en el artículo 101 de la Convención Colectiva 2001-2004 celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.
TERCERO: Declárese no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
CUARTO: Sin costas, dada la prosperidad de la acción.
QUINTO: En firme este proveído, archívense las presentes diligencias. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2