Micelio
SL9279-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1773 de 2004Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 51357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL9279-2014 Radicación No. 51357 Acta 25 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 30 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que EDELBERTO JORGE ORTEGA MONTERO promovió contra el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El señor Edelberto Jorge Ortega Montero demandó al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras “INAT” -En Liquidación- para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo cuya terminación obedeció a un despido sin justa causa, fuera condenado a pagarle la “Pensión Restringida de Jubilación” de que trata el artículo 8 la Ley 171 de 1961, a partir del 30 de agosto de 1993, con los respectivos “reajustes establecidos por los índices de Precios al Consumidor señalados por el DANE, así como las mesadas extraordinarias, intereses corrientes y moratorios por la falta oportuna del pago”.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que prestó sus servicios a la entidad llamada a juicio, antes denominada INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS “HIMAT”, del 1 de marzo de 1977 al 30 de agosto de 1993 y que fue despedido, sin justa causa, siendo trabajador oficial. La entidad demandada contestó la demanda.

Se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos, salvo el relacionado con el despido injusto que alega el demandante, ya que consideraba que la terminación del vínculo laboral lo había sido en razón “a un mandato imperativo de la Constitución Política de Colombia, consagrado en el artículo 20 transitorio, al cual no era oponible norma de rango inferior”.

Propuso como excepción la prescripción de las mesadas pensionales, que pide se declare “en el evento de una posible condena”. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 15 de junio de 2007, por medio de la cual dispuso lo siguiente: “1. DECLÁRESE que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo entre el 1 de marzo de 1977 hasta el 26 de agosto de 1993, fecha en la cual terminó sin justa causa, por supresión del cargo. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la demandada, INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” LIQUIDADO, representado por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a reconocer y pagar al demandante, señor EDELBERTO JORGE ORTEGA MONTERO, identificado con la cédula de ciudadanía NO. 4.998.496 de Ciénaga – Magdalena, una pensión restringida y proporcional al tiempo servido (….), a partir del momento que este le demuestre haber cumplido 50 años de edad, con base en el salario promedio devengado en el último año de servicio, debidamente indexado a la fecha de cumplimiento de la edad requerida.

Pensión que se tornará en compartida con la que llegare a reconocer al actor el fondo administrador de pensiones para el cual hubiere hecho cotizaciones”. La parte demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada, esto es, la proferida el 30 de abril de 2010, confirmó la apelada.

Comenzó el Tribunal por establecer que el demandante había prestado sus servicios al INAT, en calidad de trabajador oficial, del 1 de marzo de 1977 al 30 de agosto de 1993 y que la terminación del contrato de trabajo, había sido, sin duda, “en razón a la supresión del cargo”. A efectos de determinar si tenía o no el demandante derecho a la pensión restringida de jubilación reclamada, consideró pertinente el sentenciador referirse primeramente a la prescripción de que trata el artículo 151 del CPTSS y luego a lo concerniente al modo de terminación del contrato de trabajo para, a partir de ahí concluir, si le resultaba o no aplicable, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Luego de transcribir el contenido del artículo 151 del CPTSS, se refirió al fenómeno de la prescripción, “como una forma de extinguir el derecho de acción que emana de determinados derechos sustanciales”, y dijo al respecto, que los tres años a los que se refería la norma, empezaban “ a contabilizarse desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible ”, siendo susceptible de interrupción, por una sola vez y mediante simple reclamo escrito del trabajador.

Puso de presente el Tribunal, que el apelante alegaba “que la calificación del despido injusto, que es uno de los presupuestos para la consecución de la Pensión sanción, debió ser reclamada dentro de los 3 años siguientes a la terminación de la relación laboral, conforme a lo establecido con el Artículo 48 del CST y 151 del CPTSS”, pero que, no compartía tal apreciación, “en razón a que no es necesaria la calificación del despido injusto dentro del término trienal, cuando lo que se solicita es la declaración de una pensión sanción, en consideración a la imprescriptibilidad de la acción para reclamar un derecho de este talante” y que, además, no se hacía necesario “la previa calificación del despido injusto, habida cuenta que una vez producido el despido del trabajador, este fue indemnizado por esa circunstancia (FL. 39) de lo que se infiere la aceptación de la injustaza del despido por parte del empleador”.

Sobre la “prescripción de la calificación del despido injusto”, citó el Tribunal lo decidido por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 6 de Feb. de 1996, Rad. 8188, para a partir de lo allí expuesto concluir, que no se avizoraba “prescripción de la calificación del despido injusto, frente a la petición de una pensión sanción”. Precisado lo anterior, pasó el sentenciador a referirse a la pensión de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y, en lo que atañe con su naturaleza jurídica, citó lo decidido por esta Sala en sentencia CSJ SL, 22 de Jul. de 1999, Rad. 12.503, ratificado en sentencia CSJ SL, 14 de Ago. de 2002, Rad.17625.

Luego advirtió el Tribunal, que la terminación del contrato de trabajo que había unido a las partes trabadas en litigio, había sido el 30 de agosto de 1993, “cuando aún no se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, encontrándose vigente entonces lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley 171 de 1961” y que, al ser el demandante un trabajador oficial, era en perspectiva a tal norma, “donde debía solucionarse su pretensión”.

Renglón seguido transcribió el Tribunal, el contenido del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y, concluyó, que tenía el demandante el derecho a recibir la prestación reclamada, una vez cumpliera los 50 años de edad, pues se daban los requisitos legales para su procedencia, dado que había laborado, como trabajador oficial, durante más de dieciséis (16) años y había sido despedido sin justa causa.

Por último, añadió el sentenciador de segundo grado, que la aplicabilidad de la Ley 171 de 1961 no estaba “supeditada a las contingencias normativas de las leyes que rigen el Seguro Social, ni mucho menos, a la normatividad que reguló el nuevo Sistema de Seguridad Social”. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitió por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte CASE la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “revoque el fallo de la primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha quince (15) de junio de dos mil siete (2007)”. Con esa finalidad propuso dos cargos que no fueron replicados y que, enseguida, se estudiaran conjuntamente, no obstante que se encuentran dirigidos por distintas vías, puesto que son complementarios entre sí ya que atacan el mismo fundamento de la decisión con similares argumentos.

VI. PRIMER CARGO Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal “ de violar por la VIA INDIRECTA, en la modalidad de ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, Decreto Extraordinario 2135 del 30 de diciembre de 1992 y artículo 8 de la Ley 171 de 1961”, violación que, sostiene el censor, se originó en los siguientes errores evidentes de hecho: “A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS “HIMAT” del demandante EDELBERTO JORGE ORTEGA MONTERO, fue sin justa causa.

B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS “HIMAT” del demandante EDELBERTO JORGE ORTEGA MONTERO, medió una justa causa legal, consistente en la supresión del cargo”. Sostiene el recurrente que los errores de hecho antes señalados se ocasionaron por la mala apreciación del “Oficio No. 010081 del veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), por medio del a cual el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS “HIMAT” le comunica al señor EDELBERTO JORGE ORTEGA MONTERO la terminación del contrato laboral, por supresión del cargo”.

A efectos de demostración del cargo, el recurrente propone a la Corte, el siguiente planteamiento: “El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión Laboral, en la sentencia objeto de censura, a través del presente recurso extraordinario de casación, manifiesta que en razón a que la fecha de despido del demandante EDELBERTO JORGE ORTEGA MONTERO, devino el día 20 de agosto de 1993, la norma aplicable al caso ha de ser el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a su vez, continua afirmando que, no existe controversia en esa instancia con respecto al tiempo de servicio laborado por el actor ni al despido injusto, por cuanto se debió a supresión del cargo.

En ese sentido, el ad – quem está apreciando de forma ERRADA la PRUEBA DOCUMENTAL contenida en el Oficio No. 010081 del veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), por medio de la cual se le comunica al señor EDELBERTO JORGE ORTEGA MONTERO, la terminación del contrato laboral, por supresión del cargo (folio 38). Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto Extraordinario 2135 del 30 de diciembre de 1992, el cual, desarrolló las facultades contenidas en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional; pues a dicho documento, el Tribunal les (sic) está dando el alcance que no corresponde, al determinar que con ella se efectúa un despido sin justa causa, por la supresión del cargo, cuando lo que interrumpió la relación laboral entre el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS “HIMAT” y el demandante fue una causa legal.

La referida causa legal de terminación de la relación laboral, deviene de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, facultades que se concretan con la expedición del Decreto extraordinario 2135 de 1992, por el cual, se comunica al actor la supresión de su cargo, y como consecuencia natural de dicha declaratoria, la terminación del contrato laboral.

En se (sic) sentido, la terminación del contrato de trabajo del señor EDELBERTO JORGE ORTEGA MONTERO obedeció a expresas prescripciones legales del decreto de supresión proferido con ocasión de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, mas no, porque de manera caprichosa y arbitraria la entidad hubiere decidido terminar la relación sin justa causa.

Lo dicho significa que la terminación del contrato obedeció a una causa Legal y no a una injusta causa, como de forma errada concluye el Tribunal al efectuar la mala apreciación del Oficio No. 010081 del veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) de terminación de contrato debido a la supresión del cargo. La supresión del cargo, se erige como una causa que, per se, justifica la terminación del contrato en los términos indicados, en donde, la decisión de supresión obedeció a políticas públicas dirigidas a la racionalización del gasto público, que se enmarcan dentro de presupuestos de razonabilidad y prevalencia del interés general sobre el particular.

Bajo esta perspectiva, tenemos como, en un Estado Social de Derecho las órdenes emanadas por medio de la Ley, como expresión de la voluntad popular, emanada de su órgano de representación, en este caso, de parte del Congreso de la República, jamás podrán obtener el rotulo o calificativo de injustas, pues las mismas provienen del órgano de representación popular erigido por la Constitución Política con el fin único de regular la vida de sus coasociados, a través de la expedición de Leyes, que por demás, tienen las especiales cualidades de ser justas, generales, abstractas y obligatorias.

Pues bien, como quiera que el Oficio No. 010081 del veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) de terminación del contrato, por supresión del cargo, dirigido al demandante EDELBERTO JORGE ORTEGA MONTERO, tienen sustento en la CONSTITUCION y la LEY - artículo 20 transitorio de la Constitución Política, Decreto Extraordinario 2135 de 1992-, como expresión de la voluntad popular, su alcance NO puede ser otro que el de considerarse como una justa causa legal para la desvinculación del trabajador, repito, las ordenes (sic) provenientes de leyes no pueden per se considerase como injustas, a menos que, los preceptos contenidos en la ellas sean retirados del ordenamiento jurídico por la Honorable Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales.

Entonces, la terminación del contrato efectivamente se produjo por iniciativa del INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS “HIMAT”, empero NO por capricho suyo o por arbitrariedad, si no por mandato LEGAL, lo cual reviste a la actuación el carácter justo, que el tribunal desconoce al apreciar en forma errada los actos de desvinculación. Corolario de lo anterior, es capital resaltar que, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, exige como requisitos para la causación de la pensión por despido injusto, los siguientes: 1.

Que el Trabajador Oficial haya sido vinculado por contrato de trabajo. 2. Que se produzca un despido sin justa causa de ese trabajador oficial. 3. Que el despido se produzca después de que ese trabajador oficial haya laborado más de diez años y menos de quince, caso en el cual se pensionará a partir de los 60 años de edad; o mas (sic) de quince, caso en el cual se pensionará al cumplir 50 años de edad.

De esta forma, el requisito consistente en el despido sin justa causa, el tribunal lo está dando por demostrado, sin estarlo, pues incurre en un error al determinar que la terminación sin justa causa del contrato proviene de la supresión del cargo, cuando, y como se ha explicado con suficiencia, la supresión PROVINO conforme a un mandato legal, por lo mismo, la terminación de contrato de trabajo supone la imposibilidad de la continuidad de la prestación del servicio, y por ende, la necesidad de desvinculación del trabajador oficial, empero, dicha separación del cargo no tiene fundamento en la mera liberalidad, capricho o arbitrariedad del INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS “HIMAT”, si no que por el contrario, el sustento de la misma, es legal y al adquirir dicho talante bajo ningún supuesto podrá considerarse como injustos sus mandatos, máxime si consideramos que deviene del órgano de representación popular.

Pues bien, se concluye que el tribunal incurre en el error de hecho, al apreciar de forma errónea el Oficio No. 010081 del veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) dirigido al demandante EDELBERTO JORGE ORTEGA MONTERO -folio 38-, pues conforme se ha manifestado, de dicho documento no se desprende que hubiere existido una terminación del contrato de trabajo sin justa causa, contrario sensu, de haber apreciado en debida forma el documento reseñado, se hubiere erigido con suficiencia que la causa de terminación de la relación laboral, si bien, devino de manera unilateral, la misma se produjo por mandato CONSTITUCIONAL y LEGAL, lo que por sí, excluye de tajo la posibilidad de considerase injusta la causa de terminación en la relación laboral”.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la “VÍA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, considerando como normas violadas los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1975 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta”.

Su demostración la hace el recurrente, en los siguientes términos: “ Conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral la interpretación errónea de la ley consiste en el equivocado entendimiento de la norma, es decir, cuando el sentenciador halla en ella una inteligencia o un alcance distinto de los que contiene, o cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo.

En este sentido, el ad quem entendió los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y por ende la Ley 6 de la misma anualidad, por él reglamentado, en el sentido de que, con la supresión del cargo del señor EDELBERTO JORGE ORTEGA MONTERO por parte de la entidad INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS “HIMAT”, se establece el despido sin justa causa.

Es decir, con dichos argumentos, estimó explícitamente que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 contiene (sic) de manera taxativa, las únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de contratos para los trabajadores oficiales, son los allí expresamente consignadas. Lo anterior significa, en la interpretación que hace el Tribunal, que el elemento esencial constitutivo de la justa causa para terminar un contrato laboral con un trabajador oficial es el hecho de estar expresamente calificado como tal en el texto legal.

Ningún elemento, motivo, razón que no pueda extraerse de su literalidad, por poderoso que sea, puede ser tenido en cuenta, según el ad quem, para calificar de justa o injusta una causa de terminación de un contrato laboral. Bajo esta perspectiva, no es posible aceptar tal manera de interpretar estos textos legales, pues en la literalidad de los preceptos jurídicos subyacen motivos poderosos, no explícitos, que realmente son los que legitiman el alcance que hay de darse a ellos.

La interpretación que hace el tribunal de los textos reglamentarios señalados sigue los lineamientos jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia que han predominado cuando las entidades públicas o privadas, cumpliendo los requisitos establecidos por la Ley, suprimen cargos. Estos lineamientos jurisprudenciales distinguen entre la causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo.

El primero, es decir el modo legal, es aquella causa legítima en derecho a la supresión del cargo y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para su efectividad, Este modo legal no es otro que el consagrado en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.

El segundo, modo justo, a juicio de la Honorable Corte Suprema de Justicia, es aquél que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, el cual califica la justas causas de terminación del contrato de los trabajadores oficiales. De esta forma, la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen de las normas de derecho positivo de la específica ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes.

En suma, a diferencia de lo entendido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión Laboral, en la sentencia objeto de censura, el entendimiento que debe hacerse de la normatividad trasgredida, atiende a lo siguiente: 1. No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 2.

No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y, 3. La supresión de cargos realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad, por ser motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley”.

VIII. CONSIDERACIONES Si bien el recurrente no menciona en el alcance de la impugnación, la manera como pretende proceda la Corte, una vez case la sentencia del Tribunal y revoque, en sede de instancia, la proferida por el Juzgado, es dable inferir que lo que pretende es que se absuelva a la pasiva, de las súplicas impetradas en la demanda.

Superada dicha falencia técnica, se tiene que, el Tribunal, en la sentencia aquí acusada, estableció que no existía controversia en torno al tiempo de servicio laborado por el actor ni a la terminación del contrato de trabajo, en razón a la supresión del cargo. Desde esa perspectiva, y para dar respuesta a los cargos, basta remitirse a lo señalado por esta Sala en torno al tema de las causas legales de terminación del contrato de trabajo y las justas causas de extinción del mismo, en sentencia CSJ SL, 12 de Nov.

De 2009, Rad. 36458 de 2009, en la que se dijo lo siguiente: “ En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.

Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.

De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.

(…) Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub - examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.

Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.

Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47. El anterior discernimiento fue reiterado, entre muchas otras, en la sentencia del 1 de abril de 2008, radicado 32106, en los siguientes términos: Para la Sala, es claro, que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, con fundamento en el Decreto 1773 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional y mediante el cual se ordenó la disolución y liquidación de la empresa demandada, constituye un despido legal pero injusto, que necesariamente debe ser objeto de reparación, a través de la indemnización correspondiente; pues pese a estar autorizado legalmente, derivado de un proceso de liquidación de la entidad, es evidente que esa circunstancia no se encuentra erigida como una justa causa de despido.

Tal situación es la que se desprende de la lectura de los artículos 61 y 466 del C.S.T., subrogados por los artículos 5º y 66, respectivamente, de la Ley 50 de 1990. En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

“No encuentra esta Sala que la interpretación que, desde sus inicios como parte de la Corte Suprema de Justicia, le ha otorgado a la diferencia entre los modos legales de terminación del contrato y las justas causas de despido, no se acompase con las actuales construcciones científicas del derecho, como lo pregona el censor, pues, por el contrario, parte de la base esencial del objetivo protector de las normas laborales en materia de terminación del contrato de trabajo y, en particular, del criterio jurídico según el cual el trabajador no puede verse afectado por situaciones empresariales ajenas a su voluntad, como la liquidación de la entidad para la cual presta sus servicios.

No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa justifican plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral. Mas ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, no dé lugar al surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles y que le impiden la consolidación de otros derechos laborales, como el de la pensión de jubilación. Se sostiene en el cargo que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y que si una entidad pública se cierra con arreglo a los preceptos jurídicos, se está ante una situación de juridicidad, de tal modo que cuando el Estado suprime entidades públicas, por ese solo hecho no está obligado a reparar el perjuicio que sufren sus servidores o cualquiera otra persona.

En relación con ese argumento, debe precisar la Sala que es cierto que la supresión de una entidad pública no puede ser considerada como un hecho antijurídico. Pero, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley y otra, distinta, que no constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, que, ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador.

Todo lo cual implica la existencia de despido injusto en el presente caso, por lo que la pensión era procedente”. Por lo anterior, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 30 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que EDELBERTO JORGE ORTEGA MONTERO promovió contra el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 26