SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL927-2024 Radicación n.° 98497 Acta 12 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM EDUARDO JARAMILLO RAMÍREZ contra la sociedad recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES William Eduardo Jaramillo Ramírez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones y a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, quienes en adelante se denominarán Colpensiones y Colfondos S.A., en procura de obtener el Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 11 de octubre de 2013, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, relató que nació el 8 de mayo de 1963; que cotizó durante su vida laboral un total de 1245,71 semanas; que fue calificado por Colpensiones en el año 2015, con una pérdida de la capacidad laboral del 50,65%, con fecha de estructuración 11 de octubre de 2013. Indicó que el 16 de junio de 2015 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la prestación por invalidez, petición que fue negada mediante Resolución GNR 17428 del 21 de enero de 2016, bajo el argumento de que para la fecha en que se estructuró la invalidez, 11 de octubre de 2013, se encontraba afiliado a Colfondos S.A., razón por la cual la entidad encargada de tramitar y decidir la prestación económica reclamada era esa AFP, respuesta con la cual consideró se encontraba agotado el requisito de la reclamación administrativa.
Puso de presente que, si bien no cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en lo atinente a haber cotizado 50 semanas, durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sí acreditó haber alcanzado más del 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, por lo que debería solo exigírsele contar con 25 semanas dentro Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 3 de los tres años anteriores a la estructuración de la discapacidad.
Agregó que efectivamente estuvo vinculado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS; no obstante, para la fecha de presentación de la demanda se encontraba válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM. Colfondos S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
Respecto de los supuestos fácticos, aceptó su afiliación al RAIS a partir del 12 de marzo de 1997, la que perduró hasta el 12 de noviembre de 2013, data en la que solicitó el traslado al RPM. Sobre los restantes supuestos fácticos, dijo que no le constaban. En su defensa, argumentó que no conoció el dictamen al que hacía referencia la parte demandante y, por tanto, no le puede ser oponible en razón a que no pudo ejercer su derecho de defensa y menos aún ser parte en su trámite.
Manifestó que no se cumplían los requisitos de ley para acceder el actor a la pensión de invalidez, ya que la calificación de pérdida de capacidad laboral carecía de fundamento legal. Hizo énfasis en que Colfondos S.A. no tiene responsabilidad alguna en cuanto a la prestación reclamada, pues como lo afirmó el mismo demandante, para la fecha de calificación el accionante se encontraba afiliado al RPM, Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 4 administrado por Colpensiones, de ahí que sería esta entidad la encargada de reconocerle la prestación por invalidez de llegar a tener derecho.
Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez, falta de causa para demandar, prescripción, compensación, buena fe de la entidad, inexistencia del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de una pensión de invalidez e inexistencia de dictamen pericial que califique al actor en estado de invalidez.
Esa AFP llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., para que en el «remoto» evento de condenarse a Colfondos S.A. al pago de la pensión, la citada aseguradora aporte la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para cubrir la prestación. Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las súplicas incoadas.
En relación con los hechos, aceptó los que hacen referencia a la fecha de nacimiento del accionante, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez, la reclamación pensional y su respuesta negativa Sobre los demás, dijo que no le constaban. En su defensa sostuvo que en aplicación de los artículos 14 del Decreto 692 de 1994 y 5 del Decreto 3800 de 2003, la entidad competente y responsable del reconocimiento de la Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 5 prestación era Colfondos S.A., esto en razón a que, para octubre de 2013, época de la estructuración, se encontraba válidamente afiliado al RAIS.
Propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación de pagar la pensión de invalidez e intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, buena fe de Colpensiones y la innominada. El Juzgado del Conocimiento, que lo fue el Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 17 de enero de 2019, admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., solicitado por Colfondos S.A., quien al acudir al proceso en tal calidad y al dar respuesta a la demanda inicial y al llamamiento, manifestó: Mi mandante no conoció las circunstancias de los padecimientos del actor y por ende de la pérdida de capacidad; mucho menos participó de la relación contractual de aquel con el fondo de pensiones Colfondos y Colpensiones; no obstante, de las propias versiones rendidas en los hechos de la demanda principal, así como de la respuesta a la misma, y de los distintos anexos allegados al proceso con ellas, se tiene que el accionante no cumple con los requisitos establecidos el Art. 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo lo. de la Ley 860 de 2003.
Como lo hemos expuesto, la parte actora no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, debido a que no cumplió con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de su pérdida de capacidad, requisito objetivo y absolutamente indispensable para generar el derecho de esta prestación. Enlistó como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, ausencia de elementos exigidos para la pensión solicitada, prescripción, improcedencia de intereses moratorios, pago y/o Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 6 compensación, cláusulas que rigen el contrato de seguro y ausencia de requisitos para afectar la póliza.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo calendado el 5 de mayo de 2022, resolvió: Primero: DECLARAR que al señor WILLIAM EDUARDO JARAMILLO RAMÍREZ le asiste el derecho a recibir la pensión de invalidez a cargo de COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte considerativa. Segundo: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante, un retroactivo equivalente a ochenta y seis millones doscientos sesenta y dos mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($86´262.854), que comprende las mesadas pensionales causadas entre el 11 de octubre de 2013 y el 31 de mayo de 2022.
El retroactivo deberá ser indexado, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia. A partir del mes de junio de la presente anualidad, Colpensiones le continuará pagando al demandante la suma de $1´000.000 como salario mínimo, sin perjuicio de los incrementos que a futuro autoriza la Ley. Se autoriza a Colpensiones S.A. a realizar los respectivos descuentos en salud.
Tercero: SE DECLARAN NO probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES, que denomina: inexistencia de la obligación de pagar pensión de invalidez y prescripción. Se declara PROBADA la excepción denominada inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Cuarto: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir que propuso COLFONDOS y con fundamento en el art. 282 del C.G. del P. me abstengo de resolver las demás excepciones propuestas.
Quinto: NEGAR las pretensiones que se propusieron en la demanda de llamamiento en garantía y declarar probada la excepción denominada Ausencia de requisitos para afectar la póliza. Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 7 Sexto: SE CONDENA en costas a Colpensiones, en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6´000.000.
Séptimo: Se condena en costas a Colfondos S.A., en favor de la llamada en garantía MAPFRE S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1´000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de las demandadas Colfondos S.A. y Colpensiones, además en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la última de las entidades, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, con sentencia calendada 16 de febrero de 2023, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el 05 de mayo de 2022, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por WILLIAM EDUARDO JARAMILLO RAMÍREZ, en contra de la sociedad AFP COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES E.I.C.E., el cual para todos los efectos quedará así:
PRIMERO: DECLARAR que al señor WILLIAM EDUARDO JARAMILLO RAMÍREZ le asiste el derecho a recibir la pensión de invalidez a cargo de AFP COLFONDOS S.A., a partir del 11 de octubre de 2013 en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente y por trece (13) mesadas año, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad AFP COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar al demandante y una vez reciba el Bono Pensional tipo A por parte de COLPENSIONES E.I.C.E., un retroactivo equivalente a ochenta y seis millones doscientos sesenta y dos mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($86´262.854), que comprende las mesadas pensionales causadas entre el 11 de octubre de 2013 y el 31 de mayo de 2022.
El retroactivo deberá ser indexado, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia. A partir del mes de junio de la presente anualidad, la AFP COLFONDOS S.A. le continuará pagando al demandante la suma de $1´000.000 como salario mínimo, sin perjuicio de los reajustes que a futuro autoriza la Ley. Parágrafo único: Autorizar a la AFP COLFONDOS S.A. a realizar los respectivos descuentos con destino al SGSSS.
Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: REVOCAR los ordinales TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el 05 de mayo de 2022, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por WILLIAM EDUARDO JARAMILLO RAMÍREZ, en contra de la sociedad AFP COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES E.I.C.E., los cuales para todos los efectos quedarán así:
TERCERO: ORDENAR a la demandada COLPENSIONES E.I.C.E. a trasladar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a la AFP COLFONDOS S.A., los aportes que haya efectuado el demandante señor WILLIAM EDUARDO JARAMILLO RAMÍREZ a través del Bono Pensional Tipo A en la modalidad que corresponda de acuerdo con el Decreto 1299 de 1994 y demás normas concordantes, absolviéndola de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: DECLARAR probados los hechos sustento de las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de pagar pensión de invalidez e inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 propuestas por COLPENSIONES E.I.C.E. y no probadas las excepciones propuestas por AFP COLFONDOS S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
QUINTO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA a cubrir la suma adicional, si la hubiere, que agregada a la acumulada en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, más los rendimientos y bonos pensionales que llegaren a existir a favor de WILLIAM EDUARDO JARAMILLO RAMÍREZ, completen el capital necesario para pagar la pensión de invalidez que hoy se ordena.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de alzada.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Las de primera estarán a cargo únicamente de la AFP COLFONDOS S.A. y de la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de manera proporcional y a favor de la parte demandante, al ser vencidas en juicio. Para tomar su decisión, el sentenciador de segundo grado comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si al accionante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 11 de octubre de 2013, y, si ello era así, establecer cuáles son los requisitos que el afiliado debía Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 9 acreditar para la causación y disfrute de la referida prestación, con arreglo a los preceptos normativos y criterios jurisprudenciales que rigen la materia.
Explicó que también se ocuparía en determinar la entidad de seguridad social obligada a reconocer la pensión por invalidez; además, si eran procedentes los intereses de mora, y, en caso afirmativo, fijar la fecha de su causación. Señaló que no eran materia de discusión los siguientes supuestos fácticos debidamente acreditados en el proceso: i) que William Eduardo Jaramillo Ramírez nació el 8 de mayo de 1963; ii) que durante toda su vida laboral cotizó un total de 1245,71 semanas; iii) que estuvo afiliado al RAIS a través de Colfondos S.A. entre el 1 de mayo de 1997 y el 12 de diciembre de 2013; y iv) que, a partir de esa última calenda, estuvo válidamente afiliado al RPM administrado por Colpensiones.
Sostuvo que tampoco se controvertía: v) que el demandante fue calificado por Colpensiones a través del dictamen de pérdida de capacidad laboral fechado 25 de mayo de 2015, en el cual se determinó una PCL del 50,65%, con fecha de estructuración 11 de octubre de 2013, por causas de origen común; y vi) que con base en tal calificación solicitó el reconocimiento de la prestación de invalidez, que le fue denegada con la Resolución GNR17428 del 21 de enero de 2016.
Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 10 Recordó la naturaleza de la pensión de invalidez, la legislación que la consagra y lo que ha dicho la jurisprudencia sobre el particular, citando varias apartes de las sentencias CSJ SL3275-2019 y CSJ SL3873-2022. Manifestó que el accionante cumplía con la primera de las exigencias previstas para obtener la prestación implorada, esto es, el porcentaje de la perdida de la capacidad laboral mayor al 50%, pues tenía el 50,65%, lo que no era materia de discusión; pero no satisfacía el segundo de los requisitos de contar con 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez, pues en toda su vida laboral acumulaba 1245,71 semanas, de las cuales solo 36,43 correspondían a ese lapso, comprendido del 11 de octubre de 2010 al 11 de octubre de 2013, por consiguiente, en principio, las pretensiones del accionante no estaban llamadas a prosperar.
Explicó que, sin embargo, tal deficiencia en el número mínimo de semanas era superable, si se acude al «parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003», que consagra una alternativa para superar el requisito de densidad mínima de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la contingencia, para así permitir que el afiliado en estado de invalidez acceda a la prestación con solo 25 semanas cotizadas en ese mismo lapso, si y solo sí, demostraba haber aportado al menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez al momento en que este perdió su capacidad de trabajo.
Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 11 Especificó que en el caso bajo estudio constituía un hecho indiscutible que el actor al 11 de octubre de 2013, fecha de estructuración de la invalidez, reunía un total de 1245,71 semanas cotizadas, que equivalían al 99,65% de las 1250 semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, ello en el RPM, para acceder a la pensión de vejez en el año 2013, de ahí que a la luz del parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, debía contar con 25 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la invalidez, que no se discute, las cumplía con suficiencia, pues, como se vio, en dicho periodo contaba con 36,43 semanas.
Concluyó que el promotor del litigio reunía las exigencias para ser destinatario de la pensión de invalidez, de ahí que no le merecía reparo alguno la decisión revisada en relación a la satisfacción de los presupuestos necesarios para la consolidación y disfrute del derecho reclamado. Se ocupó luego de estudiar cuál era la entidad responsable del reconocimiento y pago de la prestación, si Colpensiones, como lo dispuso el sentenciador de primer grado siguiendo las pautas de la sentencia CSJ SL5183 de 2021, o Colfondos S.A., a la luz de lo previsto en la decisión CC SU313-2020, como se sostenía en la apelación. Esgrimió que no soslayaba que existían enfoques fundamentalmente opuestos para determinar la administradora responsable de asumir el reconocimiento y Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 12 pago de la prestación de invalidez, en el escenario en que entre la fecha de estructuración de la contingencia y la data en que fue expedido el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, el beneficiario transitó entre administradoras adscritas al RPM y al RAIS.
Al respecto señaló: Para la Corte Constitucional, según los lineamientos que traza en la sentencia SU-313 de 2020, el pago de la prestación pensional en estos casos, incumbe a la administradora de pensiones a la cual se encuentre válidamente afiliado el destinatario a la fecha de estructuración del estado de invalidez. A contrario sensu, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la entidad de seguridad social que debe asumir el pago de la prestación de invalidez es aquella a la que se encuentre afiliado al momento que se conoce la determinación de la PCL, tal y como se comprende del examen de los argumentos plasmados en sentencias SL5183 de 2021, y SL1397 y SL4295, ambas de 2022.
Ante tal disyuntiva y dada la complejidad que comportaban las posturas abiertamente incompatibles entre una y otra corporación, acudió al «ejercicio del principio de la autonomía que caracteriza la función judicial» prevista en los artículos 228 y 230 de la CP, para con ello acoger el criterio y la regla de interpretación defendida por la Corte Constitucional, y así sostener, como remedio judicial, que en casos como el presente, la fecha de estructuración sería el elemento que resuelva cualquier conflicto de competencias, que se suscite entre administradoras del RAIS y del RPM.
En hilo con ello, acudió a la regla contemplada en el artículo 42 del Decreto 1406 de 1996, compilado por el artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016, el cual reprodujo, pues consideró que era la disposición mejor armonizaba con Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 13 el sistema de financiación previsto por el legislador para las pensiones de invalidez, pues su aplicación no afectaba el derecho a la libertad de elección de régimen pensional, ni limitaba el derecho a la seguridad social, como lo dijo la Corte Constitucional en la decisión CC SU313-2020.
Reiteró que el razonamiento que debe orientar la intelección de la normatividad que consagra la pensión de invalidez «[…] estriba en la identificación de la fecha, o bien el momento, a partir del cual se entiende que, surge para la administradora de fondos de pensiones la obligación de reconocer el derecho pensional producto de la materialización del riesgo de invalidez», lo que para el Tribunal ocurría en la data de estructuración del estado y no en la fecha en que se conoce la determinación de la perdida de la capacidad laboral, bajo el entendido que, por regla general, es a partir de esa calenda que el afiliado pierde la capacidad para continuar incorporado al mercado laboral y proveerse de manera autónoma lo necesario para garantizar su subsistencia. De ahí que, es este el momento que configuraría o se reconocería el estatus de pensionado y se inicia el pago de las mesadas pertinentes, previo el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas y, sin perjuicio, del trato diferenciado por condiciones especialísimas y específicas, como lo sería la capacidad ocupacional residual y las consecuencias del padecimiento de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativa, que no se presentaban en el caso bajo estudio.
Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 14 Especificó que esta tesis estaba acorde con lo previsto por el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 y el último inciso del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que vinculan aspectos tan relevantes como el disfrute y la cuantía de la prestación, mas no el momento en que el beneficiario solicita el reconocimiento pensional apoyado en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, sino, se repite, a partir de la fecha de materialización de la contingencia, que naturalmente es anterior a la declaración formal de la invalidez; sin que esta conclusión riña con los mecanismos de financiación de uno y otro régimen pensional.
Esgrimió que como la administradora a la que se encontraba vinculado el actor en la fecha de estructuración de la contingencia, esto es, el 11 de octubre de 2013, recibió los aportes correspondientes y los distribuyó de acuerdo con lo normado en el artículo 20 y el literal b del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Puntualizó que tratándose del RAIS lo cotizado ingresó a la cuenta de ahorro individual y se contrató el seguro colectivo y de participación que trata el artículo 108 de la Ley 100 de 1993; mientras que en el caso del RPM estos aportes pasan al fondo común de naturaleza pública para la constitución de la reserva respectiva y el pago de las mesadas, con lo que se garantizaba el financiamiento de la prestación de invalidez en estas especiales circunstancias, debiendo eso sí, retornar a la entidad pensionante todo lo cotizado.
Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 15 Aclaró que tal postura resolvía de manera precisa y completa el caso particular que se estudiaba, pues se verificó que entre la fecha de estructuración de la invalidez, 11 de octubre de 2013, y la época en que se declaró formalmente la misma que lo fue el 25 de mayo de 2015, no transcurrió un lapso de tiempo considerable, así como tampoco se presentaron cotizaciones por parte del accionante a Colpensiones, en periodos posteriores al traslado del RAIS al RPM que se produjo en diciembre de 2013.
Consideró que en casos iguales o similares deberían solucionarse siguiendo este precedente, siempre y cuando se verifiquen las siguientes condiciones: «i. no se transgreda el derecho del ciudadano a la libre selección de régimen pensional; ii. no se afecte profundamente la sostenibilidad financiera del sistema, y; iii. no se vulnere el derecho a la seguridad social del afiliado».
Remató diciendo que la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del accionante, en la cuantía calculada por el juez de primera instancia, recaía en Colfondos S.A., al ser la entidad administradora del RAIS a la cual se encontraba afiliado para la fecha de estructuración del estado de invalidez, lo que ocurrió el 11 de octubre de 2013, además que comporta que la vinculación al RPM en diciembre de 2013 no está llamada a surtir efectos, al entenderse pensionado desde el 11 de octubre de ese mismo año en el RAIS, máxime al ser los regímenes pensionales creados con el SGSSI abiertamente Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 16 excluyentes como lo señala el artículo 16 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, dispuso ordenar a Colpensiones devolver al RAIS, representado en esta litis por Colfondos S.A., las cotizaciones efectuadas por el trabajador a través de un bono pensional tipo A, en la modalidad que corresponda, conforme con las directrices del Decreto 1299 de 1994 y demás normas concordantes, para el correcto financiamiento de la prestación económica conforme lo establece el artículo 70 de la Ley 100 de 1993.
De otro lado, concordante con lo anterior y para resolver los reproches presentados por Colfondos S.A. frente a la validez del dictamen de PCL emitido por Colpensiones, adosado por el promotor de proceso como prueba documental en el escrito inaugural, por infracción del derecho al debido proceso ante la imposibilidad de objetarlo en sede administrativa y no reunir los requisitos del artículo 228 del CGP, el Tribunal se remitió a lo previsto por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual reprodujo.
Luego de ello, sostuvo que en principio la razón estaría de lado de la AFP al rebatir la fuerza probatoria del dictamen arrimado por el accionante, al no haber participado del trámite descrito en líneas anteriores y consignado en el Decreto 019 de 2012. Sin embargo, contrario a lo expuesto por Colfondos S.A., dentro de esta actuación judicial la entidad sí conoció el contenido y alcance del dictamen Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 17 pericial emitido por Colpensiones, al punto que la primera de estas administradoras solicitó la práctica de uno nuevo, para así apartarse no solo del porcentaje que arrojó la pérdida de la capacidad laboral, sino también de la fecha de estructuración del estado de invalidez del demandante, lo que de suyo comporta que en efecto ejerció su derecho de defensa y contradicción frente a este medio probatorio, ello sin soslayar el hecho que la citada AFP desistió de la práctica de un nuevo dictamen, lo que fue aceptado por el juez del conocimiento, de ahí que no afloraban razones o fundamentos plausibles que permitieran apartarse del contenido de la calificación practicada por Colpensiones.
En seguida abordó el tema referido a si eran procedentes o no los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los que, en esencia, consideró: Aquí, debe recalcar la Sala, que, tratándose de procesos como el presente, en donde no existe una disposición legal que regule de manera concreta las controversias de esta estirpe y presentándose posturas opuestas entre autoridades judiciales de cierre, que implicó una interpretación omnicomprensiva relativa a la administradora llamada a pagar la prestación de invalidez, aunado a la ausencia de reclamación del reconocimiento pensional ante la AFP COLFONDOS S.A.; se muestra necesario absolver a esta última entidad de reconocer los intereses de mora pretendidos por el aquí accionante, pues solo con esta decisión se dilucidó la forma de resolver el conflicto planteado.
En subsidio, dispuso condenar a la indexación del retroactivo pensional, ello para aminorar el impacto inflacionario a soporta la moneda nacional. Citó en su apoyo jurisprudencia. Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 18 A continuación, abordó el tópico alusivo al seguro previsional de invalidez y sobrevivientes contratado por Colfondos S.A. con Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., que conforme a la póliza aportada al proceso cubría tales contingencias durante el lapso comprendido del 1 de enero de 2009 al 1 de enero de 2014.
Por ello al ocurrir el riesgo el 11 de octubre de 2013, esto es, en vigencia de esa póliza, la cobertura del seguro previsional contratado con la citada aseguradora era de carácter automática, pues al resultar condenada, por ministerio de la ley se le extienden los efectos a la mencionada aseguradora como garante, la que deberá asumir, si así resultare, la suma adicional necesaria para financiar la prestación pensional, en cumplimiento de los artículos 70 y 108 de la Ley 100 de 1993.
En los anteriores términos desató los recursos de alzada y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A. y la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., los que fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por esta corporación. No obstante, la Sala solo entra resolver el formulado por la citada AFP, pues el propuesto por la aseguradora fue desistido, lo que se admitió mediante providencia del 30 de agosto de 2023.
Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 19 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Colfondos S.A. que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede instancia, confirme la decisión de primer grado con excepción del ordinal séptimo que debe ser revocado. Sobre costas provea lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula un cargo, que es replicado solo por Colpensiones, ya que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. al descorrer el traslado, coadyuvó el planteamiento de la impugnante Colfondos S.A. VI.
CARGO ÚNICO Sostiene que la sentencia de segundo grado es violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016 y 10 del Acuerdo 49 de 1990; así como la interpretación errónea del último inciso del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y del literal b) del artículo 13 ibídem.
En la demostración del cargo, manifiesta que el error del Tribunal consistió, en primer lugar, en invocar unas normas que no regulan la materia, como lo son el artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016, que se refiere a la multiafiliación, que no es el caso que nos ocupa, igualmente, el artículo 10 del Acuerdo 49 de 1990, por cuanto se trata de una normativa que no se encontraba vigente para la fecha de los hechos.
En ese sentido, la alzada se equivocó al Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 20 fundamentar su decisión en disposiciones que regulan supuestos fácticos y temporales distintos a los que son materia del litigio. Asegura que el segundo error jurídico consistió en interpretar el juez plural erróneamente el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, al darle un alcance que no tiene, pues si bien dispone que la pensión de invalidez se pagará en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado, ello no significa que esa prestación esté a cargo de la entidad a la cual se encontraba vinculado el afiliado para ese momento, pues la norma no lo dispone así. Arguye que el colegiado interpretó de manera equivocada el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al concluir que ordenar el pago de la pensión a una administradora distinta a la que se encontraba afiliado el actor al momento en que la declaratoria de la invalidez quedó en firme no transgredía la libre elección; pero, se tiene que, contrario a lo decidido por el fallador de alzada, sí se vulnera dicho derecho, al punto que, como lo sostuvo en la sentencia impugnada, tal vinculación se torna en «ineficaz», sin más argumento que aquel consistente en que la estructuración de la invalidez fue anterior, sin precepto legal que lo soporte.
Destaca que el yerro interpretativo de la segunda instancia se configuró al adecuar los supuestos de hecho a la norma, pues, de haberlo efectuado correctamente, habría concluido que debía condenarse a Colpensiones a pagar la Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 21 pensión de invalidez, teniendo en cuenta el derecho del actor a su libre afiliación. Agrega que el Tribunal se apartó completamente y de manera infundada de la posición reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte en esta materia, incorporada, entre otras, en la sentencia CSJ SL5183-2021, según la cual, reitera, la entidad encargada de la prestación de invalidez es aquella a la cual se encuentra vinculado el afiliado al momento en que el dictamen quede en firme y no aquella a la cual estaba asegurado para la época de la estructuración del estado de discapacidad.
VII. LA RÉPLICA Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., dentro del término concedido para descorrer el traslado de la demanda de casación formulada por Colfondos S.A., señaló que «si bien era cierto que el traslado de la demanda de casación está planteado respecto a los opositores a la misma, esto no es óbice para que mi representada en virtud de los principios de derecho de debido proceso, defensa y contradicción que deben prevalecer en los procesos judiciales, pueda coadyuvar los argumentos» manifestados por la citada AFP, dada su relación procesal como llamada en garantía y los intereses compartidos con la entidad recurrente, de ahí que debía casarse la sentencia recurrida en los términos solicitados por la entidad de seguridad social condenada en segunda instancia. Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 22 Colpensiones se opuso a la prosperidad del cargo bajo la siguiente argumentación: […] en uso de las facultades que la ley le otorga, con juicio y de manera detallada, estimó dable acoger el precedente proferido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-313 de 2020, explicando con suficiencia -como se indicó en precedencia-, las razones por las cuales resultaba acertado ordenar a COLFONDOS S.A., entidad a la que se encontraba afiliado el accionante al momento de estructurarse la invalidez, el pago de la pensión causada.
Advirtiendo, se itera, que, para ese mismo año, la AFP tenía contratado el contrato de seguros con MAPFRE, para responder por el pago de la prestación, sin que nada de esto hubiere sido debatido por el recurrente, como le correspondía, manteniendo incólume el pilar fundante del fallo. No desconoce esta parte que la Sala expidió la sentencia SL5183 de 2021, la cual tampoco fue desconocida por el tribunal, empero, ha dicho la Corporación que los falladores podrán separarse del precedente siempre que cumplan con el requisito de transparencia y suficiencia (CSJ SL440-2021), con los cuales cumplió el sentenciador y respaldó con las pruebas obrantes en el plenario, las cuales no fueron controvertidas en la demanda […].
VIII. CONSIDERACIONES Como quedó visto en detalle en el acápite respectivo, el sentenciador de segundo grado, en suma, consideró que era Colfondos S.A. la entidad obligada a reconocer y pagar la pensión de invalidez reclamada por William Eduardo Jaramillo Ramírez, pues si bien para el 25 mayo de 2015, data en la cual se le practicó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, estaba vinculado al RPM administrado por Colpensiones, para la fecha de estructuración de la invalidez, 11 de octubre de 2013 el demandante estaba afiliado al RAIS en la primera de las entidades, de ahí que era Colfondos S.A. la encargada de cubrir la prestación, a la que debía acudir la compañía de seguros llamada en garantía. Tal determinación Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 23 fue apoyada, fundamentalmente en el artículo 42 del Decreto 1406 de 1996, compilado por el artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016 y la sentencia de la Corte Constitucional CC SU313-2020.
A su turno, la citada AFP, en esencia, se aparta de tal determinación al considerar que si bien dicha prestación se paga en forma retroactiva y a partir de la estructuración de la invalidez, quien debe cubrir la prestación es Colpensiones, en tanto corresponde a la entidad a la cual se encontraba vinculado válidamente el afiliado para el momento de la calificación de la invalidez, tal como claramente lo dispone el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo previsto por el literal b) del artículo 13 ibídem y lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia CSJ SL5183-2021.
Así las cosas, la Sala debe resolver si el Tribunal incurrió en un desatino jurídico al considerar que era Colfondos S.A. la entidad encargada de reconocer la pensión de invalidez causada en favor del accionante, en razón a que para la data de la configuración de la invalidez estaba afiliado a dicha AFP, así para la fecha de calificación de la discapacidad, 25 de mayo de 2015, se encontrara válidamente vinculado a Colpensiones.
Previo a dilucidar el anterior problema jurídico y como el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, en el presente caso no se discute: i) que William Eduardo Jaramillo Ramírez nació el 8 de mayo de 1963; ii) que Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 24 durante su vida laboral cotizó un total de 1245,71 semanas; iii) que estuvo afiliado al RAIS a través de Colfondos S.A. entre el 1 de mayo de 1997 y el 12 de diciembre de 2013 y que, a partir de esa última calenda válidamente se encontraba afiliado al RPM, administrado por Colpensiones, iv) que el demandante fue calificado por Colpensiones a través del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, el 25 de mayo de 2015, en el que se le determinó un 50,65% como perdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración 11 de octubre de 2013, por causas de origen común; v) que con base en tal calificación solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a Colpensiones, la que le fue denegada mediante Resolución GNR17428 del 21 de enero de 2016; y vi) que en el caso de autos no hubo multiafiliación. Precisado lo anterior y como el aludido problema jurídico ya ha sido resuelto en diferentes oportunidades por esta corporación, la Sala encuentra pertinente y suficiente remitirse a lo enseñado en la sentencia CSJ SL1397-2022, en la que se reiteró lo adoctrinado en la decisión CSJ SL5183-2021, en la que se adoctrinó lo siguiente: Para el efecto, la Sala abordará los siguientes puntos: (1) análisis del artículo 42 del Decreto 1406 de 1999 y, (2) el derecho a elegir un régimen pensional.
(1) Análisis del artículo 42 del Decreto 1406 de 1999. La norma en mención establece: El traslado entre entidades administradoras estará sujeto al cumplimiento de los requisitos sobre permanencia en los regímenes y entidades administradoras que establecen las normas que reglamentan el Sistema. En todo caso, el traslado de Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 25 entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora.
La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad. En el Sistema de Seguridad Social en Salud, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado, se deberá realizar a la nueva Entidad Promotora de Salud.
En el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado, se deberá realizar a la antigua administradora de la cual éste se trasladó, con excepción de los trabajadores independientes, que deberán aportar a la nueva administradora de pensiones. Para los efectos del presente artículo, se entenderá por traslado efectivo el momento a partir del cual el afiliado queda cubierto por la nueva entidad en los términos definidos en el inciso anterior.
Ahora, el Tribunal aludió al citado artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, compilado por el artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016, que consagra que validada la afiliación pensional y una vez cobre plenos efectos de ley en los términos allí señalados, surge para el nuevo ente administrador la obligación de reconocer las prestaciones económicas que correspondan.
Para la Sala, es razonable acudir a esa regla general de competencia en el reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema pensional, pues este precepto concuerda con el imperativo de eficiencia del sistema, toda vez que: (i) pretende evitar los conflictos entre entidades administradoras y la tardanza que esto puede generar en el reconocimiento de las prestaciones respectivas, así como (ii) retornos a regímenes pensionales antiguos sin justificación legal.
Este último aspecto es relevante, pues imponerle el reconocimiento pensional al fondo antiguo o al que estaba vinculado el afiliado cuando la invalidez se estructuró y se causó la pensión que ampara el riesgo, y no al fondo nuevo o en el que la situación de invalidez se declaró formalmente, implica la anulación de la decisión libre y voluntaria de la persona en torno a permanecer en un régimen de pensiones determinado, lo que no puede ser desconocido por circunstancias no previstas en la ley y que tampoco les son atribuibles a los afiliados (CSJ SL5183- 2021).
(2) Derecho a elegir un régimen pensional. Sobre este aspecto, para la Sala no es admisible, en principio, restringir las actuaciones que aquellas personas desplieguen en ejercicio de su fuerza laboral y, especialmente, para este caso, su Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 26 libre elección de vincularse y permanecer en una entidad pensional, dado que este derecho se le garantiza a todos los ciudadanos -literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2.º de la Ley 797 de 2003-, y no puede desconocerse en cualquier forma so pena de las sanciones de que trata el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
Por ello, esta libertad de elección integra el núcleo esencial del derecho mínimo a la seguridad social -artículo 53 Superior-, y su transgresión incide directamente en otros bienes constitucionales fundamentales como la salud, la vida, el trabajo y la dignidad humana. La elección de régimen o fondo pensional es una decisión del afiliado que tiene una orientación multidimensional, pues abarca la aspiración de cualquier persona en torno a ampararse él y sus beneficiarios, no solo del riesgo de invalidez, también los de vejez y muerte, conforme al marco jurídico prestacional que ofrece cada uno de los regímenes validados por el Estado.
En el anterior contexto, para la Sala no es pertinente que aun cuando la estructuración del riesgo de invalidez y la causación de la pensión tenga lugar en una administradora de pensiones anterior, pero no había sido declarada formalmente, el afiliado se vea abocado a retornar al régimen antiguo y en el que voluntariamente decidió no continuar.
Sin duda, este criterio desconoce el referido derecho de elección. Además, puede significar el desconocimiento de las reglas temporales mínimas de traslado entre regímenes pensionales, sin que al respecto la ley contemple una excepción cuando la estructuración del riesgo se fija para una vinculación previa. Aunado, no puede olvidarse que el sistema pensional está cimentado en reglas jurídicas precisas que permiten el traslado entre regímenes o fondos de pensiones con plena garantía del sostenimiento financiero del sistema.
El artículo 4.º del Decreto 3800 de 2003, compilado por el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1833 de 2016, estipula que «Por razón de la selección, procede el traslado de los recursos a la administradora de pensiones seleccionada». En esa perspectiva, tal como lo adujera el ad quem, si una persona en situación de invalidez se traslada a un régimen pensional y en el decurso de la afiliación se declara formalmente el riesgo, se entiende que el fondo que administra la afiliación cuenta con el respaldo financiero para responder por la prestación que corresponda, incluso si la estructuración del riesgo y la causación del derecho pensional ocurre en una afiliación anterior, puesto que la declaración del mismo es la que hace surgir el derecho.
Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 27 Y es que el afiliado no puede quedar sometido a que se determine el momento de causación del derecho pensional a fin de tener claridad acerca de si permanece en un ente pensional o se anula su afiliación, escenario que, sin duda, atentaría contra la referida garantía mínima de elegir y permanecer en un fondo o régimen pensional Entonces, a juicio de la Corte, es la declaración formal y en firme de la situación de invalidez, bien sea en sede administrativa o, si se demanda, ante la jurisdicción ordina laboral, lo que marca el aseguramiento y la entidad responsable de la obligación. Así también lo establece, específicamente para las pensiones de invalidez del RAIS, el artículo 6.º del Decreto 1889 de 1994 - compilado por el artículo 2.2.5.8.1 del Decreto 1833 de 2016-, al señalar que el capital necesario es el valor actual esperado de la pensión de referencia de invalidez que se genere desde el «momento en que el dictamen de invalidez quede en firme, y hasta la extinción del derecho a la pensión en su favor».
Cabe destacar que esta unidad de procedimientos y prestaciones económicas ya ha sido analizada por la Corte en otras esferas. Por ejemplo, en materia de riesgos laborales, es la administradora en la que el afiliado requiera la prestación por enfermedad laboral la que debe realizar el reconocimiento respectivo, es decir, el último ente asegurador.
Ello, pese a que la exposición del riesgo ocurra durante la afiliación a diferentes administradoras e incluso cuando las contingencias sean de diverso orden - comunes y laborales-. Y como en esta situación no existe traslado de recursos financieros, se prevé la posibilidad de repetir proporcionalmente el valor pagado -artículo 1.º parágrafo 2.º de la Ley 776 de 2002, CSJ SL, 24 jun. 2012, rad. 38614.
Así, el reconocimiento prestacional está al margen de que en su formación existan hechos que vinculen a administradoras anteriores. Se garantiza una unidad prestacional y de articulación de procedimientos y recursos, a fin de evitar tardanzas y trámites innecesarios en la protección de las contingencias -artículo 2.º de la Ley 100 de 1993.
En este orden, se recuerda que el ad quem partió del hecho indiscutido de que la estructuración de la invalidez del actor corresponde al 11 de octubre de 2013, data para la cual se encontraba válidamente afiliado al RAIS; es por esto que, en su criterio, desde esa calenda tenía derecho al reconocimiento de la pensión a cargo de Colfondos S.A., Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 28 pues, se insiste, era la entidad de seguridad social a la cual se encontraba vinculado.
Conforme a la línea de pensamiento expuesta en precedencia, que mutatis mutandis, es aplicable al caso bajo estudio, se concluye que el ad quem cometió el error jurídico enrostrado por la entidad recurrente, en la medida que como el afiliado demandante a partir del 12 de diciembre de 2013, se trasladó válidamente del RAIS al RPM y fue en vigencia de esta afiliación que Colpensiones el 25 de mayo de 2015 concretó y emitió el dictamen que determinó la situación de invalidez de su asegurado a partir del 11 de octubre de 2013, será a esta última entidad a la que le corresponde asumir el reconocimiento de la prestación reclamada.
No se trató de un hecho que hubiera ocurrido o que ya existía al momento en que el actor se trasladó de régimen pensional, pues la declaración formal de la invalidez y su consecuente solicitud de reconocimiento se produjo cuando estaba afiliado a Colpensiones, de ahí que será esta entidad, y no Colfondos S.A., la obligada a cubrir la prestación deprecada.
Por último, esta Sala no desconoce que en la sentencia CC SU313-2020, la Corte Constitucional consideró que en los casos en los que la estructuración de la invalidez ocurre en un momento en el que la afiliación la administraba una administradora antigua, la pensión debe reconocerla esa AFP y no la nueva en cuya afiliación se calificó el riesgo.
Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 29 En efecto, el eje central de dicha providencia consiste en que «ordenarle al fondo nuevo reconocer una pensión que se causó antes de que el beneficiario estuviere afiliado a él, sería tanto como exigirle que amparara no un riesgo, sino un hecho ya consolidado», lo que podría tener implicaciones financieras.
Tal decisión se apoya en el citado artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016, en armonía con el precepto 2.2.2.4.6 del Decreto 1833 de 2016, que compiló el artículo 6. del Decreto 3995 de 2008; que, a juicio de la Corte Constitucional, pese a contener supuestos normativos que regulan los eventos de multiafiliación, que no es el caso bajo análisis, puede aplicarse por analogía. Adicionalmente, considera que ese criterio no afecta los derechos a la libre elección de régimen pensional ni a la seguridad social.
Esta corporación no comparte ese criterio, razón por la cual, en ejercicio de los deberes de suficiencia y transparencia respecto al precedente constitucional (CC C621-2015 y CC SU354-2017), además de lo ya expuesto, la Corte en la sentencia CSJ SL5183-2021, reiterada en la CSJ SL1397-2022, explicó: De entrada, se destaca que la Corte Constitucional parte de que la intención del legislador fue establecer que la pensión de invalidez se causa y reconoce desde la estructuración del riesgo, incluso si hay cotizaciones posteriores, dado que esta fecha es a la pensión de invalidez lo que es la muerte a la de sobrevivientes; sin embargo, entiende la Sala, también acepta que hay casos concretos que permiten establecer excepciones.
Nótese que una de tales excepciones ocurre en los casos de enfermedades congénitas, degenerativas o crónicas, atrás Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 30 explicada con suficiencia y según la cual también es dable contabilizar las semanas efectuadas antes de la fecha en que se solicita la pensión, la de declaración del riesgo o de la última cotización, a efectos de determinar la consolidación de la prestación económica.
Y esto justamente implica entender, contrario a lo que se extrae de la sentencia de unificación, que la pensión de invalidez surge con la declaración en firme de la invalidez y pueda causarse en cualquiera de tales momentos, incluido el de la estructuración de la invalidez, que fue la que se determinó en este caso concreto. Asimismo, que dicha declaración en firme es lo que activa el seguro previsional que respaldará el capital necesario para financiarla, tal y como se explicó en los términos de la Circular Externa 007 de 1996 y el artículo 6.º del Decreto 1889 de 1994.
Esta línea de pensamiento es fundamental destacarla, pues a criterio de esta Sala impide afirmar categóricamente que el hecho que el fondo nuevo reconozca la pensión cuando el riesgo se estructuró en el fondo antiguo, «sería tanto como exigirle que amparara no un riesgo, sino un hecho ya consolidado». Lo anterior porque, se itera, no es dable referir a un hecho ya consolidado cuando el riesgo se estructuró mientras el fondo antiguo administraba la afiliación, pero el conocimiento de la situación de invalidez, su declaración en firme y la solicitud de la prestación económica ocurrieron ante el fondo nuevo, que es lo que marca el surgimiento del derecho pensional, el aseguramiento previsional y el nacimiento de la obligación para el ente administrador de reconocerla desde que se haya causado.
Ahora, la Corte Constitucional también elucida sobre la destinación y distribución de los aportes a pensiones en uno y otro régimen pensional, para destacar que no son equivalentes. Empero, téngase presente, una vez más, que el sistema pensional está cimentado en reglas pensadas para garantizar los recursos que financien las prestaciones económicas pensionales en los traslados de sus afiliados, sin que para la validez de estos cambios se exija equivalencia alguna en las cotizaciones realizadas en uno y otro régimen.
Por otra parte, la Sala considera que el artículo 6.º del Decreto 3995 de 2008 está expresamente limitado a resolver las situaciones de multiafiliación y no puede aplicarse por analogía en situaciones en las que, como en este asunto, no existe discusión acerca de la validez del traslado que realizó Luis Armando Murillo a Porvenir S.A. En efecto, dicha disposición tiene un fin preciso en el orden jurídico, esto es, resolver las situaciones que «se presenta[n] cuando no puede ser válida la última [inscripción] si no se realiza dentro de los términos previstos en la ley» (CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 46106 y CSJ SL8215-2016); o en otros términos, cuando el Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 31 traslado de régimen o de administradora no atiende los plazos legales fijados para esos efectos o se presentan otras situaciones que pueden generar confusión acerca de la administradora que debe responder por la prestación económica respectiva.
Sin embargo, esa confusión no se genera cuando se tiene presente que la pensión de invalidez surge con la declaración en firme del riesgo y se causa desde su estructuración o, excepcionalmente, en las hipótesis vistas. Por último, para la Sala el criterio que defiende la Corte Constitucional sí afecta el derecho a la libre elección de régimen o administradora pensional y la garantía mínima a la seguridad social.
En este punto, la sentencia de unificación postula: (i) una especie de afiliación o traslado válido prima facie pues lo que en realidad los motiva es el riesgo de vejez, en tanto las pensiones de invalidez y de sobrevivientes tendrán las mismas condiciones. Además, (ii) que en caso de que al pensionado por invalidez se le extinga el derecho en la revisión periódica, no podría decirse que estando en el fondo antiguo y que abandonó para proyectar su pensión de vejez en otro ente pensional, le resultaría menos conveniente que cumplir los requisitos en el fondo nuevo y al que eligió permanecer, pues incluso el antiguo puede ser más favorable, por lo que no garantiza una protección amplia del derecho a la seguridad social.
Pues bien, a juicio de la Sala lo primero no es del todo cierto, pues si bien el artículo 8.º del Decreto 832 de 1996 señala que las pensiones de invalidez en el RAIS se calcularán en los términos que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece para el régimen de prima media, esto solo es una pensión de referencia según se infiere del artículo 6.º del Decreto 1889 de 1994, de modo que el monto pensional definitivo bien puede diferir del que se obtendrá en prima media y esto dependerá de la modalidad pensional que se elija y en general de la situación concreta de la persona.
Por lo tanto, no da igual que un afiliado se quede en uno u otro régimen, por lo que no es válido este argumento para obligarlo a retornar al que decidió abandonar. Y en cuanto a lo segundo, precisamente por ese carácter abstracto que destaca la Corte Constitucional, esto es, que no es posible determinar cuál régimen pensional podría ser más beneficioso para el afiliado en su plan de construir una pensión de vejez en el evento en que se pierda la de invalidez, para la Sala no tiene justificación jurídica intervenir en esa decisión personal, autónoma y bien informada que toma el afiliado, sencillamente porque termina anulando esa elección personal sin ningún respaldo legal y, con ello, las garantías constitucionales mencionadas líneas atrás y a las que se remite la Sala.
Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 32 Por lo visto el cargo prospera, lo que a su vez permite a la Corte proceder conforme al alcance de la impugnación formulado por Colfondos S.A., aclarando que la casación de la sentencia recurrida también cobija a la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., pues si la citada AFP no es la obligada al pago de la prestación de invalidez, sus efectos absolutorios se extienden a la mencionada aseguradora como garante de la prestación, la que debía cubrir la suma adicional necesaria para financiar la prestación pensional, solo si la administradora de pensiones resultaba condenada y el capital existente en la cuenta de ahorro del actor no era suficiente, esto en cumplimiento de lo previsto por los artículos 70 y 108 de la Ley 100 de 1993.
Entonces, como en el caso de autos Colfondos S.A. no tiene la obligación de pagar la prestación reclamada por el aquí demandante, tampoco se puede afectar la póliza del seguro previsional con la cual se garantiza el pago de la prestación en la suma que hiciere falta. Por todo lo expresado, el juez plural cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada.
Sin costas en casación en tanto el cargo salió triunfante. Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 33 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo consideró que la entidad de seguridad social llamada a reconocer la prestación pensional reclamada por William Eduardo Jaramillo Ramírez era Colpensiones, pues a pesar de que para la fecha de estructuración del estado de invalidez el actor se encontraba vinculado en el RAIS a través de Colfondos S.A., el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue expedido cuando ya había surtido efectos el traslado de régimen pensional, por lo que estaba válidamente afiliado al RPM.
Soportó su determinación en lo previsto por el artículo 42 del Decreto 1406 de 1996 y en varios apartados de la sentencia CSJ SL5183-2021. Por lo anterior, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, cuyo retroactivo pensional causado entre el 11 de octubre de 2013 y el 31 de mayo de 2022, ascendía a la suma de ochenta y seis millones doscientos sesenta y dos mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($86.262.854).
También sostuvo que la decisión de desestimar la solicitud de reconocimiento pensional del accionante por parte de Colpensiones tuvo respaldo jurídico por existir un fundado conflicto del cual esa administradora era la obligada a reconocer la prestación y, por ende, no había lugar a imponer condena a título de intereses moratorios, para lo cual citó en su apoyo la sentencia CSJ SL5576-2021.
Ello sí, reconoció la indexación del retroactivo pensional en aras de Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 34 morigerar los efectos negativos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. El procurador judicial del actor no comparte la decisión de primer grado en lo referente a la absolución de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y solicita al superior que le fueran concedidos, pues dice que procedían por la simple mora en el reconocimiento pensional, no siendo de recibo el argumento de la existencia de un conflicto que giraba en torno a cuál régimen debía pagar la prestación. A su vez, la apoderada judicial de Colfondos S.A., impugna las costas que le fueron impuestas en favor de la Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., toda vez que esta administradora no fue condenada a reconocer pretensión alguna de las solicitadas en la demanda.
Situación distinta era acudir a la figura del llamamiento en garantía, para que respondiera por la suma adicional que se requiera para el financiamiento de la pensión, lo cual no puede generar costas en su contra. Colpensiones, a su turno, no comparte la decisión condenatoria del a quo, en tanto considera que el artículo 14 del Decreto 692 de 1994 era claro en establecer que le corresponde a la AFP a la que se encuentre afiliado el demandante al momento de la estructuración del siniestro asumir el reconocimiento y pago de la prestación pensional.
Cita varios apartes de la sentencia CC SU313-2020. Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 35 Igualmente, como la decisión adoptada en primer grado fue adversa a los intereses de Colpensiones, la sentencia será examinada bajo la égida del grado jurisdiccional de consulta, en los puntos en los que no fueron objeto de alzada por parte de esta entidad.
Teniendo en cuenta los citados recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de Colpensiones, la Sala, en sede de instancia, debe resolver las siguientes temáticas: i) requisitos para obtener la pensión de invalidez, su cuantía y el valor del retroactivo pensional, así como la entidad obligada al pago de la prestación; ii) procedencia de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) excepción de prescripción respecto de las mesadas; y iv) condena en costas impuestas a Colfondos S.A. y en favor de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. i) Requisitos para obtener la pensión de invalidez, monto y retroactivo, y entidad obligada al pago de la prestación. Para resolver, se debe comenzar por recordar que está debidamente acreditado en el proceso que: i) William Eduardo Jaramillo Ramírez nació el 8 de mayo de 1963; ii) durante toda su vida laboral cotizó un total de 1245,71 semanas; iii) estuvo afiliado al RAIS a través de Colfondos S.A. entre el 1 de mayo de 1997 y el 12 de diciembre de 2013 y que, a partir de esta calenda válidamente estuvo afiliado al RPM, administrado por Colpensiones; iv) fue calificado por Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 36 Colpensiones a través del dictamen de PCL calendado 25 de mayo de 2015, en el que se le determinó un 50,65% como pérdida de la capacidad laboral y se fijó como fecha de estructuración el 11 de octubre de 2013, por causas de origen común; v) al 11 de octubre de 2013, el actor contaba con un total de 1245,71 semanas cotizadas, que equivalen al 99,65% de las 1250 semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez en el año 2013, de ahí que a la luz del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, solo debía contabilizar 25 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, las que efectivamente cumple, pues no era materia de discusión que en dicho lapso tiene un total de 36,43 semanas; y vi) en el caso de autos no hubo multiafiliación. Precisado ello, para la Corte, igual que para el sentenciador de primer grado, es claro que el demandante cuenta con las dos exigencias previstas por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para obtener la pensión de invalidez, que corresponden en contar con más del 50% de perdida de la capacidad laboral y con las semanas mínimas para adquirir el derecho prestacional reclamado.
Ahora bien y en cuanto a la entidad responsable del reconocimiento y pago de la prestación, es Colpensiones, y no Colfondos S.A., quien debe asumir la pensión de invalidez, como quedó suficientemente explicado en el Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 37 estadio de la casación, a lo cual se remite en su integridad esta corporación actuando como tribunal de instancia. Frente al otorgamiento de la prestación, debe decirse que efectivamente corresponde hacerlo a partir del 11 de octubre de 2013, fecha de estructuración de la invalidez del actor, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para la época, tal como lo determinó el juez de primer grado, con sus correspondientes reajustes anuales en los términos ordenados por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y a razón de 13 mesadas anuales, cuyo retroactivo causando hasta el 31 de mayo de 2022 ascendía a la suma de $86.223.554, esto es, que hay una pequeña diferencia con el valor calculado por el fallador de primer grado ($86.262.854), siendo la cantidad finalmente a pagar por dicho retroactivo liquidado hasta el 31 de marzo de 2024 el equivalente a $112.043.554, conforme se discrimina en el siguiente cuadro y así se hará constar en la parte resolutiva de esta decisión. Se especifica, igualmente, que la entidad de seguridad Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 38 social condenada al pago de la pensión está facultada para realizar del retroactivo los descuentos a salud que en su integridad están a cargo del pensionado, como también lo dispuso el a quo.
Por lo precedente, se confirmará lo resuelto por el juez de conocimiento en la primera instancia, liquidando en consulta el retroactivo pensional causado hasta el 31 de marzo de 2024 ($112.043.554) a cargo de Colpensiones, correspondiendo sufragar desde el 1 de abril de igual año, una mesada equivalente a la suma de $1.300.000, para lo cual se modificará en este sentido el numeral segundo de la decisión de primera instancia. ii) Intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Debe recordarse que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 fueron previstos para los casos de mora en el pago de las mesadas pensionales, cuyo supuesto fáctico establece que la entidad obligada debe reconocer y pagar, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de la mesada pensional, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Tales intereses, como lo ha precisado la Corte, poseen las siguientes características: i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 39 interposición, ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional; y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando haya razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales (CSJ SL1019- 2021).
Aquí, se debe recalcar, en tratándose de procesos como el presente, en donde existen criterios opuestos entre autoridades judiciales de cierre, por un lado, el de la Corte Constitucional esbozado en la sentencia CC SU313-2020 y, por otro, el de esta corporación expuesto, fundamentalmente, en la sentencia CSJ SL1397-2022 que esta Sala acata conforme a lo previsto en la Ley 1781 de 2016, decisión que por demás consagró una interpretación del artículo 42 del Decreto 1406 de 1999; en definitiva, no resulta procedente la imposición de tales intereses, pues la negativa al otorgamiento de la pensión por parte de la entidad de seguridad social aquí condenada no resultaba caprichosa, al punto que tenía su respaldo normativo y jurisprudencial para su no reconocimiento, aun cuando finalmente y la luz de la jurisprudencia actual de la Corte no le asistiera razón. En efecto, como quedó visto en detalle en el estadio de la casación, fue solo hasta la expedición de la sentencia CSJ SL1397-2022, que reiteró lo adoctrinado en la decisión CSJ SL5183-2021, que se aclaró el tema objeto de debate por parte de esta corporación, referido a cuál es la entidad obligada al pago de la prestación, de ahí que la imposición de tales intereses no es procedente.
Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 40 Por lo anterior, se impone necesario confirmar la decisión absolutoria de primer grado sobre este particular y, de contera, disponer también la indexación de cada una de las mesadas adeudadas, habida cuenta que la suma reconocida por concepto de retroactivo pensional se verá afectada por la devaluación de la moneda, a causa de existir una economía notoriamente inflacionaria, ello frente a las sumas adeudadas, por tratarse de obligaciones propias del sistema de seguridad social que también se ven afectadas, la que deberá liquidarse atendiendo a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales, y mayores valores mensuales, debidos.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales, y mayores valores causados a favor del demandante. Así, se confirmará tal determinación del a quo en este puntual aspecto, ya que ordenó la indexación de las sumas adeudadas por retroactivo, al no proceder los intereses moratorios. iii) Prescripción de mesadas pensionales.
Para dilucidar esta temática, importa recordar que el demandante fue calificado por Colpensiones a través del Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 41 dictamen de pérdida de capacidad laboral fechado 25 de mayo de 2015, con data de estructuración del 11 de octubre de 2013. Con base en tal experticia, el actor mediante escrito del 16 de junio de 2015, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la prestación, la que le fue denegada mediante Resolución GNR17428 del 21 de enero de 2016; la demanda inaugural fue presentada el 27 de marzo de 2017, esto es, dentro de los tres años siguientes, de ahí que a la luz del artículo 151 del CPTSS no se encuentra prescrita mesada pensional alguna.
Por lo dicho, la Corte confirmará tal determinación. iv) Condena en costas impuestas a Colfondos S.A. y en favor de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. El numeral 1 del artículo 365 del CGP, aplicable en laboral en virtud de lo previsto por el artículo 145 del CPTSS, establece que «[…] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código». En este orden, se recuerda que el a quo impuso a Colfondos S.A. la obligación de pagarle a Mapfre S.A. las costas del proceso, condena que igualmente deviene en acertada, pues si bien la citada AFP resultó absuelta de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, lo que trajo como consecuencia la absolución de la citada Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 42 aseguradora, lo cierto es que esta, por virtud del llamamiento en garantía que le realizó aquella, incurrió en gastos a efectos de ejercer su derecho de defensa y contradicción, de ahí que sea razonable que Colfondos S.A. deba asumir o soportar el pago de tales costas procesales, en tanto el llamamiento en garantía no le resultó exitoso para dicha AFP.
Por lo expresado, como bien lo estableció el juez de primer grado, la condena en costas en contra de Colfondos y a favor de Mapfre S.A., resulta procedente, por ello, se confirmará esa determinación. En los anteriores términos quedan desatados los temas objeto de apelación e igualmente de consulta que se surte en favor de Colpensiones, llegando a la conclusión que en sede de instancia se modificará el numeral segundo del fallo de primer grado para liquidar el valor a pagar por el retroactivo pensional hasta el 31 de marzo de 2024, confirmando en lo demás tal decisión. Sin costas en la alzada por no haberse causado y las de primera instancia como las determinó el a quo.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de febrero de 2023, en el proceso Radicación n.° 98497 SCLAJPT-10 V.00 43 ordinario laboral seguido por WILLIAM EDUARDO JARAMILLO RAMÍREZ contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de que el valor del retroactivo pensional causando entre el 11 de octubre de 2013 y el 31 de marzo de 2024, asciende a la suma de CIENTO DOCE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE.
($112.043.554), correspondiendo sufragar desde el 1 de abril de igual año, una mesada equivalente a la suma de $1.300.000 conforme se explicó en la parte considerativa.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la decisión de primer grado. Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7D05ADC1431B3BA66D1B4B478CA89447E0DA77774BA3A985878BE639F3DD0651 Documento generado en 2024-04-30