Micelio
SL927-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

República de Colombia Calle Suprema de Justicia Salads Casación Laboral Salad. Desconueseón N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL927-2023 Radicación n.° 93775 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DOLORES CORZO DE GRANADOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de octubre de 2020, en el proceso que adelantó junto con KAREN MARGARITA GÓMEZ PADILLA contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Dolores Corzo de Granados y Karen Margarita Gómez Padilla llamaron a juicio al Departamento del Magdalena, para obtener el reconocimiento y pago del reajuste de las mesadas pensionales desde el ario 2000 en calidad de pensionadas sustitutas de Ubaldo Granados Botto y Julio SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93775 Cesar Gomez Pachecho respectivamente, con sustento en el parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva del 10 de enero de 1979, suscrita entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato.

En consecuencia, solicitaron que se condenara al pago de las diferencias dejadas de cancelar, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, Dolores Corzo de Granados fundamentó sus pretensiones en que la Industria Licorera del Magdalena le sustituyó la pensión de jubilación causada por el ex trabajador Ubaldo Granados Botto, mediante Resolución n.°569 del 11 de octubre de 1979.

Hizo un recuento de los diversos acuerdos colectivos que ha suscrito la empresa, de forma especifica sobre el incremento de la Ley 4 de 1976, previsto de forma primigenia en la cláusula 2a de la Convención Colectiva suscrita el 10 de enero de 1979 e indicó que no se le ha aplicado, puesto que solo se le ha efectuado el reajuste con base en el incremento ordenado por el Gobierno. Agregó que la extinta licorera fue liquidada y que la entidad accionada asumió las obligaciones pensionales que se encontraban a su cargo (f.° 1 a 13 cdno juzgado).

El Departamento del Magdalena, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionada de la actora, la suscripción de los convenios colectivos y en su defensa aclaró que lo pretendido era SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 93775 improcedente, en tanto, la pensión otorgada es de carácter legal y no de tipo convencional.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe y la (genérica» o innominada (f.° 76 a 89 cdno juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 25 de septiembre de 2019 (cd f.° 162 cdno juzgado), absolvió al demandado de las pretensiones e impuso costas a cargo de las actoras.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar la apelación presentada por las demandantes, en fallo del 28 de octubre de 2020 (f.° 40 a 45 del cdno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual quedará así: A) CONDENAR al Departamento del Magdalena a reajustar la pensión de KAREN MARGARITA GOMEZ PADILLA, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4' de 1976, y en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia. B) CONDENAR al Departamento del Magdalena a reconocer y pagar por concepto de diferencias pensiónales del a (sic) KAREN MARGARITA GOMEZ PADILLA la suma de $45.714.676, del 14 SCLAJ PT-1 0 V.00 3 Radicación n.° 93775 de septiembre de 2015 al 17 de agosto de 2017, suma que deben (sic) ser indexadas (sic) al momento del pago, de conformidad con la formula expuesta.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de todas las mesadas causadas antes del 14 de septiembre de 2015, respecto del derecho pensional de KAREN MARGARITA GÓMEZ PADILLA.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas por KAREN MARGARITA GOMEZ PADILLA.

CUARTO: ABSOLVER al Departamento del Magdalena de todas las pretensiones incoadas por la señora DOLORES CORZO DE GRANADOS, por las razones expuesta[s] en la parte motiva.

QUINTO: Costas a cargo de DOLORES CORZO DE GRANADOS y en favor del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA ( ). Centró el problema jurídico en determinar, si a Dolores Corzo de Granados le asistía el derecho previsto en la cláusula 2' de la convención colectiva celebrada el 10 de enero de 1979, que la haría acreedora del reajuste previsto en la Ley 4a de 1976.

Luego de transcribir apartes de los acuerdos colectivos que suscribió la extinta Licorera del Magdalena, de forma específica sobre el incremento de la Ley 4 de 1976, que se estableció de forma primigenia en la cláusula r de la Convención Colectiva suscrita el 10 de enero de 1979, indicó que a Corzo de Granados, se le reconoció la pensión de jubilación sustitutiva a partir del 11 de octubre de 1979, de conformidad a la Resolución n.° 569 de esa misma fecha.

Una vez revisó la citada resolución (f.° 32 a 33 cdno juzgado) mediante la cual la demandada reconoció pensión post mortem a Ubaldo Granados Botto y el derecho prestacional a la demandante, precisó que se concedió al causante por SaMPT-10 V.00 4 Radicación n.° 93775 haber prestado servicios por más de 20 años continuos o discontinuos, de los cuales 13 arios, 10 meses y 6 días se prestaron a la Industria Licorera del Magdalena.

Lo anterior lo llevó a colegir que la prestación pensional otorgada no tenía carácter convencional que, por el contrario, se reconoció por el cumplimiento de los requisitos legales, y en consecuencia no tenía derecho a los incrementos pensionales previstos en el instrumento extralegal, negando así los pedimentos del libelo introductorio. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Dolores Corzo de Granados, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita que, case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda en lo que a ella corresponde.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 16, 21, 260, 467, 469, 471, 480 del SCLA1PT-10 V.00 5 Radicación n.° 93775 C.S.T; 1° de la Ley 33 de 1985; 10 de la Ley 4° de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C; 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (Art. 48 C.N); arts. 53, 83 C.N. Como errores de hecho, enlista: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2a de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 [entre] la Industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4° de 1976, a los pensionados de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, sin discriminación alguna de la naturaleza de la pensión (legal o convencional). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida y ordenada pagar a UBALDO GRANADOS BOTTO (Q.E.P.D), fue por la Industria Licorera del Magdalena. Lo que determina el reconocimiento del reajuste pensional. 3. Dar por demostrado, sin estallo que la liquidación base para el reconocimiento de la pensión es equivalente a[1] reajuste pensional. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el reajuste pensional de que tratan (sic) el texto consignado en la Ley 4' de 1976, solo se puede adquirir con posterioridad al reconocimiento de la pensión. 5. No dar por demostrado, estándolo que la pensionada al tener la condición de pensionada DOLORES CORZO DE GRANADOS. en (sic) vigencia de la convención colectiva de 1979, el reajuste pensional se constituyó en un derecho adquirido.

Menciona como prueba erróneamente apreciada la cláusula 2 de la Convención Colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. En la demostración del cargo, aduce que antes del 28 de marzo de 2019, las cuatro Salas Laborales del Distrito Judicial de Santa Marta, profirieron sentencias SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 93775 concediéndole validez a la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979, desde el 1 de enero de dicho ario hasta el 31 de diciembre de 1984.

Refiere la providencia que se dictó dentro del proceso promovido por David Núñez Bovea contra la misma accionada, rad. 2016-0271, en la cual la Sala Cuarta exhibió un cambio de criterio, porque «el demandante no acreditó J. la existencia del acuerdo suscrito entre los pensionados y la empresa También, consideró que la norma convencional solo hace referenda [ a los pensionados, no a los trabajadores que adquiriesen el estatus a futuro y en vigencia de la CCT 1979».

Reprodujo en extenso el salvamento de voto que elevó en tal oportunidad uno de los magistrados de ese Tribunal, alusivo a que consideración Continúa con aquella aplica a todos los pensionados, sin a la fecha en que se adquirió el estatus. apartes de otros procesos contra la misma accionada, concluyendo que «la norma convencional ha sufrido diversidad de interpretación si no (sic) también diversidad de valoración probatoria».

Alega que se desconoció que tiene un derecho adquirido, en su condición de pensionada sustituta, dado que a la fecha del reconocimiento se encontraba vigente la norma convencional, de la que sostiene, que no contempla «discriminación para acceder a dicho beneficio, de tal manera que solo lo condicionó a la calidad de pensionado, no la cualidad de la pensión».

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93775 Concluyó que las normas convencionales aportadas al proceso, «deben estar dirigidas por los métodos y principios de la interpretación jurídica (principio de favorabilidad)», lo que conllevó interpretar erróneamente la norma convencional, al hacer caso omiso al material probatorio y desconocer la dualidad de interpretaciones que de aquella existe.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que conforme a la Resolución n.° 569 del 11 de octubre de 1979, mediante la cual se reconoció sustitución pensional a la actora, se infería que la prestación que le dio origen, a aquella era de carácter legal, por lo que no le resultaban aplicables los acuerdos colectivos que pretendía, aunado a que el ex trabajador causante no prestó servicios durante 15 arios a la Industria Licorera del Magdalena.

La censura asevera que el juzgador plural interpretó erróneamente las normas acusadas, puesto que en ellas no se estableció ningún tipo de «discriminación» para acceder al beneficio del reajuste pretendido y, no se condicionó a que la pensión fuera de naturaleza legal o convencional, como desacertadamente se concluyó. Precisado lo anterior, debe determinar esta Corporación si el Tribunal erró al interpretar la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, al considerar que los reajustes pensionales allí previstos, no eran aplicables a SCLAJPT10 V.00 8 Radicación n.° 93775 este caso al no ser el causante acreedor de una pensión convencional, sino legal.

Se hace necesario traer a colación la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo 1975-1976 (fls. 46 a 63), que en efecto, señala: Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) arios continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) arios continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) arios continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

Parágrafo. Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1.0 de enero de 1975 (1975), en consecuencia, no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de 1.974. De forma posterior, la cláusula 2 de la convención de 1979, preceptUa: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Queda como viene pactado en las Convenciones anteriores.

PARÁGRAFO: Los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se SCLAJ PT-1.0 V.00 Radicación n.° 93775 consignan en la Ley 4 de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma. En punto al tema objeto de estudio, el texto transcrito impone entender que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, la Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores, ampliaron la aplicación de lo reglado en la Ley 4 de 1976, a la totalidad de los pensionados de la empresa, pues nada contrario se desprende de su intelección, esto es, sin distinción a que los beneficiarios de una asignación de vejez, adquirirán dicho estatus por reunir las exigencias legales o convencionales.

Importa precisar que esta Sala se ha pronunciado en procesos que involucran el análisis de convenciones colectivas de igual o similar contenido extralegal al que ahora se examina, como es el proveído CSJ SL1149-2022, en el cual se ilustró: Así las cosas, a juicio de la Sala, la lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4' de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.

Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.

SCLANT-10 V.00 10 Radicación n.° 93775 De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4' de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador.

Además, no puede perderse de vista que ala certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052-2021 (Negrillas de la Sala). De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4' de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, resulta evidente que el Tribunal sí cometió un yerro protuberante al hacer una interpretación desfavorable de la cláusula convencional, estableciendo distinciones o condiciones que no consagró, pues fincó sus argumentos en la naturaleza de la pensión y el tiempo de servicios prestados a la empresa. Ahora bien, el análisis realizado ha de leerse en armonía con lo expuesto de vieja data por esta Corporación, en lo tocante a que ante un eventual dilema interpretativo de la norma convencional, deberá seleccionarse la que resulte más benéfica al trabajador, siguiendo el principio de favorabilidad contemplado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del CST.

SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 93775 En tal sentido, esta Sala se pronunció en proveído CSJ SL1240-2019, que trajo a colación la CSJ SL351-2018, en donde afirmó que: [ I atendiendo a la naturaleza normativa de la convención colectiva, para la lectura de sus cláusulas, el Juez debe acudir a los principios que rigen la interpretación de normas, prefiriendo entre sus posibilidades de autocomposición de las partes y la razonabilidad del criterio del juzgador en la elección de las varias razonables.

En efecto, en sentencia CSJ SL351-2018, adoctrinó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 a. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).

De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles.

La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofia del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 93775 convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.

Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.

Se hace necesario reiterar que, cuando el precepto convencional se refiere a los pensionados, lo realiza en forma genérica siendo evidente que hace alusión a quienes fruto del servicio prestado a la demandada, adquieren tal condición por el cumplimiento de los requisitos plasmados, ya sea por la ley o la convención, sin que se haya determinado en el propio acto colectivo que sólo regiría para uno de esos grupos en desmedro del otro.

Por lo considerado, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia gravada. En consecuencia, no se impondrán costas. Para mejor proveer, se dispone que por Secretaría se oficie al Departamento del Magdalena, a fin de que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue el histórico de pagos de las mesadas pensionales correspondientes a la pensión de jubilación otorgada a la señora Dolores Corzo de Granados, identificada con cédula de ciudadanía n.°28.005.754, desde el reconocimiento de la prestación por jubilación, hasta el SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 93775 momento en que se expida el certificado con destino a esta Corporación. VIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, 28 de octubre de 2020, en el proceso que instauraron DOLORES CORZO DE GRANADOS y KAREN MARGARITA GÓMEZ PADILLA contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer gradó frente a la recurrente.

Para mejor proveer, se dispone que por Secretaría se oficie al Departamento del Magdalena, a fin de que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue el histórico de pagos de las mesadas pensionales correspondientes a la pensión de jubilación otorgada a la señora Dolores Corzo de Granados identificada con cédula de ciudadanía n.°28.005.754, desde el reconocimiento de la prestación por jubilación hasta el momento en que se expida el certificado con destino a esta Corporación. Sin costas, como se indicó en la parte motiva.

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 93775 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX PONNEFZ JIMENA IgABEL GODOY FAJARDO GE PRAIA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15