SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL927-2021 Radicación n.° 74989 Acta 06 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró ESPÍRITU ANTONIO MONSALVE GARCÍA. I.
ANTECEDENTES Espíritu Antonio Monsalve García llamó a juicio a Seguros de Vida Colpatria S. A., con el fin de obtener, previa declaración de una invalidez superior el 55 %, con fecha de estructuración el 12 de marzo de 2007, al pago de la prestación que cubre esa contingencia, con los intereses de Radicación n.° 74989 SCLAJPT-10 V.00 2 mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 342 a 347 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que sufrió un accidente en la fecha atrás mencionada, lo que le causó politraumatismos; que, en principio, fue calificado por la ARP Seguros de Vida Colpatria S. A, con una pérdida de capacidad laboral del 31.25 % y tras controvertir ese dictamen, el mismo ente la fijó en 33.55 %. Manifestó, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 25 de febrero de 2009, le determinó una disminución del 38.93 %; la aseguradora Colpatria S. A., del 39.11 % y la Junta Regional de Santander, del 41.23 %, sin que se tuviera en cuenta la disfunción eréctil severa, al no haberse calificado la incontinencia urinaria.
La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó, excepto el relacionado con la falta de calificación de otras patologías, ya que, en su entender, debió apelar el último dictamen. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, ausencia de obligaciones a cargo de la ARP Colpatria, pago, cobro de lo no debido, límite de la eventual obligación a cargo de seguros de vida Colpatria S. A. administradora de riesgos profesionales y prescripción (f.° 353 a 364 ib.).
Radicación n.° 74989 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 11 de septiembre de 2015 (f.° 636 a 646 del cuaderno principal), decidió condenar a la demandada, a pagar al demandante la pensión de invalidez de origen laboral, a partir del 11 de agosto de 2014, que debía ser calculada sobre una tasa de reemplazo del 60 %, sobre el promedio del ingreso base de cotización, de los seis meses anteriores a la ocurrencia del accidente o fracción de meses, si el tiempo de servicios fuera «inferior a la base de cotización declarada e inscrita», debidamente actualizada al momento de su pago, sin que su monto fuera inferior al salario mínimo legal mensual vigente y sin perjuicio del incremento en la anualidad, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 776 de 2002, con la indexación. Absolvió de los intereses previstos en el inciso 5° numeral 2° del artículo 1° de la mencionada ley.
Declaró no probada la excepción de prescripción y autorizó a la llamada a juicio a descontar, de las mesadas retroactivas, la suma de $9.426.193, a título de indemnización por incapacidad permanente parcial que le había pagado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 11 de marzo de 2016 (f.° 681 a 691 del cuaderno del principal), confirmó la del Juzgado.
Radicación n.° 74989 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que no había discusión respecto a que el demandante se le determinó una pérdida de capacidad de origen laboral y que, con sustento en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se le estableció, un porcentaje del 39.93 %, razón por la cual, la accionada reconoció la suma de $9.426.193, como indemnización de incapacidad permanente parcial.
Sostuvo, que la llamada a juicio aseguraba que la última calificación, que fijó un porcentaje de mengua del 41.23 %, estaba en firme, ante la no contradicción del interesado; de ahí, que no era viable adelantar este trámite ordinario, como tampoco, someter al actor a una nueva valoración al interior del proceso. Para solucionar ese tema, destacó, que con la finalidad de encontrar la verdad y como el objetivo de este asunto era establecer si se cumplían con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en primera instancia se ofició a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander, para que dictaminara la pérdida de capacidad laboral, su origen y la fecha de estructuración, pues, para demostrar sus afirmaciones, el accionante había solicitado como prueba, su remisión al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, situación que no vulneró las disposiciones que sustentaron el recurso de apelación formulado contra la decisión del a quo, porque no se controvierte el realizado el 30 de julio de 2010, sino que la esencia del asunto «giró en torno a precisar el estado de Radicación n.° 74989 SCLAJPT-10 V.00 5 invalidez del promotor de la demanda y por lo tanto, con el envío a una junta regional del Departamento vecino, entidad imparcial dentro del proceso, se zanjó en parte el problema jurídico planteado […]», pues determinó una PCL del 51,44 %, de origen laboral, con fecha de estructuración del 11 de agosto de 2014.
Cita la sentencia de casación CSJ SL, 18 sept. 2012, rad. 35450 y con sustento en esa decisión, descartó los argumentos de la pasiva. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el demandante y se pasa a estudiar (f.° 9 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993; 1°, 29, 48 y 230 de la CP; 1° de la Ley 860 de 2003; como violación medio el 60 y 61 del CPTSS;
Radicación n.° 74989 SCLAJPT-10 V.00 6 por infracción directa del 3° y 6° del Decreto 917 de 1999; 2.2.5.1.42 y 2.2.5.1.43 del DUR 1072 de 2015; 18 de la Ley 1562 de 2012 y 52 de la Ley 962 de 2005. En su desarrollo, precisa que existen seis dictámenes que calificaron la pérdida de capacidad laboral del actor; cinco generados en el trámite ordinario y el último, efectuado en el curso de este proceso.
Menciona, que el Tribunal avala la actuación de primer grado, con sustento en el artículo 61 del CPTSS, escenario que conlleva a la distorsión del contenido jurídico, porque aun cuando se cuentan con amplias facultades probatorias, estas solo se utilizan en el marco de la ley y nunca contra preceptos que establecen unos parámetros probatorios especiales, como lo constituyen las relativas a la calificación de la invalidez, para cuya determinación, se señalaron unos parámetros imperativos, que no pueden soslayarse, so pretexto de buscar la verdad.
Relaciona los dictámenes rendidos por fuera del proceso, e informa que, frente al último, no se presentó inconformidad, siendo viable concluir que el trámite terminó con esa decisión, la cual era inmodificable, excepto que se adelantara la vía prevista en el artículo 2.2.5.1.42 del DUR 1072 de 2015, lo cuales adquieren firmeza, conforme a los términos del 2.2.5.1.43 del mismo ordenamiento.
Sostiene, que la vía para desconocer un dictamen en firme, no lo es el artículo 61 del CPTSS, porque no se dio Radicación n.° 74989 SCLAJPT-10 V.00 7 oportunidad a las juntas regionales y nacionales de invalidez de controvertir el ordenado por el Juzgado (f.° 9 a 14 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Dice, que las normas aplicables fueron las escogidas por el Tribunal, como que la prueba pericial fue legalmente decretada en primera instancia y no fue objetada e informa que en este asunto los artículos del DUR 1072 de 2015, no pueden generar efectos, en atención a que la situación aquí presentada, inició antes de la vigencia de esas disposiciones (f.° 20 a 23 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES A la Sala, conforme a los términos del cargo, le corresponde determinar si el Tribunal se equivocó al avalar el dictamen ordenado en primera instancia, desconociendo otros realizados con anterioridad, los cuales estaban en firme ya que, conforme lo dice el recurrente, estos eran inmodificables, salvo que se adelantara el procedimiento previsto en el artículo 2.2.5.1.42 del DUR 1072 de 2015.
Pues bien, se recuerda que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que el Juzgado, con la finalidad de encontrar la verdad y como el objeto de este proceso era el de establecer si se acreditaron los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, procedió a oficiar a la Junta Regional de Calificación del Norte de Santander, a efectos de Radicación n.° 74989 SCLAJPT-10 V.00 8 fijar la pérdida de capacidad laboral del actor, su origen, así como la fecha de estructuración. Luego señaló, que esta situación se originó en la manifestación realizada por el demandante, quien, para comprobar sus afirmaciones, solicitó su remisión al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Lo antes dicho, le sirvió para concluir que no se habían vulnerado las disposiciones relacionadas en el recurso de apelación, ya que no se controvirtió el dictamen realizado el 30 de julio de 2010, sino que la esencia del asunto giraba en precisar el estado de la invalidez; de ahí que, al remitirlo a la junta del departamento vecino, entidad imparcial dentro de este proceso, se zanjó ese problema jurídico.
Como se ve, en segunda instancia se concluyó, tras revisar la demanda, que, en este asunto, no se discutió la valoración del 30 de julio de 2010, sustento que permanece incólume, en atención a la senda seleccionada por la censura, que lo es la directa y, además, lleva al convencimiento de que los planteamientos realizados en la acusación no tienen vocación de prosperidad, al descansar en una inferencia ajena a los argumentos de la decisión recriminada, siendo esta la relativa a fijar, si para desconocer una experticia de una junta de calificación, debe seguirse el procedimiento del artículo 2.2.5.1.42 del DUR 1072 de 2015, ya que, ese reproche, se repite, fue desechado en segunda instancia, al concluir, que ese elemento de convicción no fue cuestionado.
Radicación n.° 74989 SCLAJPT-10 V.00 9 Y es que, en estricto sentido, la accionada debió presentar un cargo por la senda de los hechos, con el objeto de mostrarle a la Corporación el errado entendimiento del Juez de la alzada, al momento de analizar el líbelo genitor; circunstancia relacionada con la claridad y precisión de la imputación, donde la censora tiene la carga de analizar, con debido cuidado, la decisión que pretende enervar con este medio extraordinario, a efectos de definir y clasificar sus apreciaciones, sean ya jurídicas o probatorias, ya que, tras ese ejercicio, puede optar por presentar una acusación por el camino de puro derecho o por el de los hechos, o por ambos, eso sí, de manera separada, pues a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
Frente a lo expuesto, en la sentencia de casación CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se Radicación n.° 74989 SCLAJPT-10 V.00 10 limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Por otro lado, lo reprobado es un vicio de procedimiento que descansa en el desconocimiento del artículo 2.2.5.1.42 del DUR 1072 de 2015, que indica: Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente.
Para efectos del proceso judicial, el director administrativo y financiero representará a la Junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.
PARÁGRAFO. Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme. Dicho embate, encarna un juicio procedimental, ajeno a las finalidades de este recurso, al estar instituido para definir sobre vicios in judicando pero no in procedendo (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL14708-2017).
En todo caso, se precisa que el Decreto 1072 de 2015, entró en vigencia a partir de su publicación en el diario oficial (artículo 3.1.2), que lo fue el 26 de mayo de 2015, sin que, en este asunto, pudiera generar efectos, como que el decreto del dictamen, se realizó con antelación a esa fecha. Radicación n.° 74989 SCLAJPT-10 V.00 11 En efecto, el 8 de octubre de 2012 (f.° 373 a 380 del plenario), se ordenó la práctica de valoraciones médicas y, con el del 16 de julio de 2013 (f.° 405 ib.), de manera oficiosa fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander, oportunidad, donde la llamada a juicio no manifestó alguna inconformidad.
Además de lo dicho, el DUR indicado, realmente es una compilación de normas vigentes del sector al momento de su expedición, organizadas y racionalizadas en un solo texto para con ello contar con un instrumento jurídico único del mismo, tanto que los artículos 2.2.5.1.42 y 2.2.5.1.43 son transcripciones de los artículos 44 y 45 del Decreto 1352 de 2013.
Asimismo, en lo que hace a las pruebas oficiosas, tanto en primera, como en segunda instancia, debe procurarse su uso, cuando se busca amparar derechos fundamentales, como lo es una pensión de invalidez, lo que impone a los funcionarios judiciales emplear los mecanismos para su concreción (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL392-2019).
En este asunto, como se destacó, el Juzgado ofició a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, para que evaluara las condiciones del actor y, una vez esta entidad le remitió la experticia, procedió, con auto del 19 de enero de 2015, a correr traslado a las partes (f.° 610 ibidem) por el término de tres días, sin que, en ese interregno, la demanda se hubiera manifestado al respecto, Radicación n.° 74989 SCLAJPT-10 V.00 12 pues solo se pidió aclaración el 18 de agosto del mismo año (f.° 632 a 635 ib.).
Ahora, la existencia de dictámenes anteriores no implica la pérdida de validez del ordenado en el proceso, sobre el que se dio aplicación y se observaron las normas instrumentales para garantizar el derecho de contradicción y defensa de las partes, siendo viable agregar que, conforme a lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, los jueces tienen autonomía para formar su convencimiento con los elementos que mayor credibilidad les ofrezcan.
Es que tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal suceso, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, no obstante su importancia, no representan conceptos definitivos ni inalterables, sino pruebas del proceso que pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el Juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria (CSJ SL29622-2006;
CSJ SL27528-2007; CSJ SL35450-2012; CSJ SL44653-2013; CSJ SL16374-2015 y CSJ SL5280- 2018). En la primera de las sentencias mencionadas, adoctrinó: […] Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Pero la Sala de Casación Laboral no ha Radicación n.° 74989 SCLAJPT-10 V.00 13 sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.
De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo […]. […]. Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.
Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al Juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalía. Y también en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, se dijo: De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Resalta la Sala).
Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Radicación n.° 74989 SCLAJPT-10 V.00 14 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada y en favor del actor. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESPÍRITU ANTONIO MONSALVE GARCÍA contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 74989 SCLAJPT-10 V.00 15