Micelio
SL927-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1176 de 1991Ley 16 de 1972Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

Radicación n.° 61033 MARTÍN EMILIO BELTRAN QUINTERO Magistrado ponente SL927-2019 Radicación n.° 61033 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE OLIVEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1º de febrero de 2013, en el proceso seguido por el recurrente contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP - ISA.

I.

ANTECEDENTES El señor Jorge Oliveros llamó a juicio a Interconexión Eléctrica S.A. ESP - ISA, para que se declare que tiene derecho a disfrutar de los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre « SINTRAISA » e « ISA » y, en consecuencia, se ordene a ésta que le liquide sus cesantías conforme a lo establecido en el artículo 24 del acuerdo extralegal vigente en la empresa; el reajuste de los intereses a las cesantías que les ha venido pagando deficitariamente desde el momento en que se le comenzó a aplicar la convención colectiva, esto es, desde el día en que se afilió a la citada organización sindical; la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, o en su defecto la indexación y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones, en lo que estricto rigor interesa al recurso de casación, refirió que ingresó a laborar a la demandada el 3 de agosto de 1981; que el cargo por él desempeñado es el de « Inspector 1 » en la sede de Bucaramanga; que el salario básico mensual que devenga en el año 2012 fue por valor de $2.585.000; que en la empresa existe el Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A. - Sintraisa-; que el 25 de noviembre de 1994 se suscribió una convención colectiva de trabajo entre la accionada y la referida organización sindical, en cuyo artículo 24 se estipuló el tema relativo a la liquidación y pago de cesantías de manera retroactiva, disposición que no ha sido modificada en las posteriores negociaciones colectivas.

Relató igualmente que la empleadora, desde la fecha en que se afilió a Sintraisa, 17 de marzo de 2006, no le está pagado las cesantías en forma retroactiva en los términos dispuestos por el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, pues las liquida anualmente y consigna a un fondo creado para tal fin conforme lo dispone la Ley 50 de 1990, lo cual lleva a que se le está pagando de forma deficitaria, no solo las cesantías, sino también los intereses a las mismas, lo que imperiosamente direcciona a que se le reajuste tal prestación junto con los intereses, además se le imponga la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 o la indexación. Finalmente, puso de presente que el 16 de abril de 2009, le dirigió al Gerente de ISA una comunicación en la cual le solicitó los mismos derechos que hoy demanda, pedimento que fue contestado de forma negativa, el 21 de abril de 2009, indicándole que no había lugar a ello en tanto «[…] se acogió al régimen especial de cesantías de la ley 50 de 1990 » (demanda f.° 3 a 14 y su reforma f.° 630 a 631).

Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.-ISA, al dar respuesta a la demanda, en esencia, admitió los hechos relacionados con la existencia del vínculo laboral con el actor, el cargo por él desempeñado, el salario básico mensual percibido, la existencia de la organización sindical y de la convención colectiva de trabajo, la afiliación del demandante a la organización sindical denominada Sintraisa a la cual aporta la cuota ordinaria, precisó que dicha afiliación acaeció el 19 de abril de 2006; dijo igualmente que era cierto que el accionante le efectuó reclamación en punto a que se le debía liquidar las cesantías de manera retroactiva a la luz del artículo 24 del acuerdo convencional, y que dicha petición fue negada, lo cual obedeció a que el actor, libre y voluntariamente, tomó la decisión de acogerse al régimen de cesantías previsto por la Ley 50 de 1990, lo cual es « irrevocable ».

Adujo que el señor Oliveros, antes de su afiliación al sindicato, era beneficiario del pacto colectivo que consagraba los dos regímenes de cesantías, el tradicional y el de liquidación anual; que en atención al cambio de la naturaleza jurídica de ISA de empresa de servicios públicos oficial a empresa de servicios públicos mixta, a partir del 15 de enero de 1997, sus empleados pasaron a ser trabajadores particulares, razón por la cual la empresa les presentó a los trabajadores vinculados antes del 15 de enero de 1997 la propuesta de acogerse de manera libre, voluntaria e irrevocable al régimen de liquidación anual definitivo de cesantías, consagrado en la Ley 50 de 1990, a cambio del pago de una bonificación cuyo valor dependía de «[…] la antigüedad, el salario y del tiempo que le hiciera falta para pensionarse al trabajador, y que sería equivalente al 50% del valor presente de la diferencia entre el sistema tradicional y el nuevo, evaluado en un horizonte de diez años »; hizo claridad que algunos de los trabajadores, entre ellos el actor, tomaron la decisión de acogerse al nuevo régimen de cesantías a partir del 1º de diciembre de 1997, lo cual se efectuó mediante una manifestación escrita dirigida a ISA y con nota de presentación ante notario público.

Dijo además que el demandante, a pesar de haber recibido la bonificación por acogerse al régimen de liquidación anual y definitivo, ahora pretende regresar al régimen tradicional de cesantías, por el sólo hecho de afiliarse al sindicato: […] lo que es imposible, porque él tomó la decisión por escrito de acogerse al régimen de liquidación definitiva y anual de cesantía y renunciar al régimen tradicional, de manera libre, voluntaria y consiente, y esa decisión, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1176 de 1991, es irrevocable».

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción, compensación y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2012, absolvió a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.-ISA de todas las pretensiones formuladas en su contra por Jorge Oliveros, a quien le impuso las costas del proceso SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quién mediante sentencia del 1º de febrero de 2013, confirmó el fallo de primer grado, no sin antes imponerle costas en la alzada al demandante.

Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver estaba centrado en establecer si en virtud del principio de favorabilidad, puede un trabajador que se acoge libre y voluntariamente al régimen de cesantías previsto por la Ley 50 de 1990, optar luego por el régimen de retroactividad de las cesantías contemplado en la convención colectiva de trabajo.

Para dilucidar lo anterior, comenzó por hacer alusión al principio de favorabilidad, concluyendo que éste se aplica cuando estaban en confrontación dos normas jurídicas del mismo rango que estuvieran vigentes, que regularan la misma situación pero que tuviesen diferentes consecuencias jurídicas, que era precisamente el caso bajo estudio, en tanto, en principio, estaban enfrentados los artículos 98 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 24 convencional, disposición última que si bien no era una norma de naturaleza legal, si pertenecía al mismo rango, en tanto era fuente formal del derecho, aunque, insistió, no sea una verdadera ley.

Cita en su apoyo jurisprudencia. En seguida, luego de referirse a lo previsto por el artículo 98 de la Ley 50 de 1990 y lo contemplado por el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, ambos referidos a la liquidación de cesantías y sus intereses, consideró: Respecto al otro requisito, valga decir la vigencia de las disposiciones, se tiene que cuando el numeral 2º del artículo 98 de la ley 50 de 1990 establece la obligación obligatoria (sic) de este régimen especial de liquidación de cesantías para los trabajadores vinculados con posterioridad a su vigencia no existe en consideración de esta Sala posibilidad alguna de que frente a los susodichos operarios pueda encontrarse vigente otra normatividad ya legal ora convencional, situación que de la misma manera opera para los trabajadores que vinculados con anterioridad a la vigencia de la ley 50 de 1990, decidan acogerse al régimen especial dejando de lado el tradicional de la legislación sustantiva del trabajo que en este caso es también convencional, decisión que de ser libre y voluntaria se torna en irrevocable como efectivamente lo enuncia el artículo 5 del Decreto 1176 de 1991 que señala, "Artículo 5 La decisión de acogerse al régimen especial de cesantía previsto en los artículo 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990, será irrevocable", normas que por cierto hay que decirlo se encuentran actualmente vigentes.

En otras palabras en materia de liquidación de cesantías la única norma vigente para quienes estando en el régimen tradicional de la ley sustantiva optó por someterse al régimen especial en las condiciones señaladas, es la ley 50 de 1990 sin que pueda pregonarse el vigor de cualesquiera otro tipo de normatividad ya legal o convencional; por manera que cuando se verifica que el actor se vinculó con la pasiva laboralmente el 3 de agosto de 1981 (folio 381) y el primero de diciembre de 1997 se acogió al régimen especial establecido en la ley 50 de 1990 de forma libre y voluntaria, aceptando la propuesta de la pasiva sobre el cambio de régimen (folios 488 al 494) y optando como Fondo de Cesantías por Davivir, optó por el régimen especial y por tanto esta ley en mención será la única normatividad vigente para el caso de marras.

Es decir que no existe conflicto de normas, ya que a pesar de que la convención vigente suscrita entre Sintraisa y la pasiva, así como la ley 50 de 1990 son de igual rango, regulan la misma situación, pero con efectos diferentes, no se encuentran vigentes los dos cuerpos normativos como queda explicitado. De contera, no existiendo para esta Sala conflicto de normatividades, la invocación del principio de favorabilidad está proscrito.

Más adelante hizo énfasis en que la propuesta de la pasiva visible a folios 488 a 494, advertía sobre el carácter irrevocable e ilustraba las consecuencias de optar por el nuevo régimen, al que libre y voluntariamente se acogió el demandante, sin que, además, en el proceso se hubiese demostrado algún vicio del consentimiento. Finalmente, se refirió a que la demandada actuó amparada bajo el principio de la buena fe, que debe predominar en el desarrollo de todo contrato, tal como lo contemplan los artículos 83 de la CN, 1603 del CC y 55 del CST, toda vez que observó la aceptación del actor de acogerse al régimen de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, y procedió a pagar la bonificación por dicho cambio.

Reiteró que la única norma aplicable al demandante respecto a la liquidación de cesantías eran los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, régimen este al cual se acogió libre y voluntariamente. Todo lo anterior lo llevó a confirmar la decisión de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Jorge Oliveros, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acoja en su integridad las súplicas de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, en tanto el primero y tercero coinciden no sólo en la formulación de la proposición jurídica, sino en la enunciación de los siete presuntos errores de derecho, ora de hecho atribuidos al Tribunal; y el segundo, si bien está dirigido por la vía directa, la temática que allí se plantea, la argumentación y la normatividad que se acusa es similar a la de los dos anteriores, máxime que los tres ataques, tienen unidad de designio y persiguen el mismo cometido.

CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […]de los artículos 467 y 470 del C.S. del Trabajo en relación con los artículos 48 y 61 del Código de Procesal del Trabajo, el Convenio 87 artículo 2, 3, 4 y 10 y el Convenio 98 artículo 1 y 4, aprobados por Leyes (sic) 26 y 27 de 1976, y con el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Ley (sic) 16 de 1972 que conforman el bloque de constitucionalidad por mandato de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política con los artículos 39, 53 y 55, que regulan derechos humanos laborales de naturaleza fundamental como lo son el derecho de asociación y negociación colectiva de los trabajadores, lo cual ocurrió a través de errores de derecho que aparecen de modo manifiesto y evidente en los autos.

(Lo subrayado es del texto original). Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido, el Tribunal, en los siguientes errores de derecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a la retroactividad de las cesantías prevista en la convención colectiva de trabajo en su artículo 24, celebrada entre el Sindicato al que pertenece y la Empresa demandada. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador no tiene derecho a que se le aplique la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo celebrada entre INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP - ISA y SINTRAISA, se le aplica, sin excluir ningún artículo de la misma, a todos los trabajadores beneficiarios de ella, y concretamente al demandante recurrente. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el acogimiento del trabajador al régimen anual de liquidación de cesantías, realizada con anterioridad a la pertenencia a SINTRAISA, acarrea la inaplicación de la norma convencional celebrada por éste que contempla la retroactividad de las cesantías. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la noma convencional contenida en el artículo 24, que conlleva el derecho fundamental de asociación y negociación colectiva es aplicable sin importar el acogimiento individual del demandante al régimen de liquidación anual de cesantías por ser más favorable a sus intereses. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el acogimiento al régimen anual de liquidación de cesantías hace inaplicable una norma convencional que consagra la liquidación retroactiva de las cesantías, situación más beneficiosa. 7 - No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo celebrado con la Empresa para el cambio a régimen de liquidación anual de cesantías, no puede menoscabar la libertad y los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva del trabajador.

Afirma que tales yerros se cometieron a causa de la «[…] equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo, ya que a pesar de haberla dado por acreditada, el ad quem se rebeló contra el contenido de la cláusula objeto de discusión en este proceso ». En la demostración del cargo, expresa que teniendo en cuenta que la fuente formal del derecho a la retroactividad de las cesantía invocado por el actor es la convención colectiva de trabajo, la cual no es considerada como una norma sustancial para efectos de casación laboral y que de acuerdo con numeral 1º del artículo 87 del CPTSS, existe error de derecho en casación del trabajo cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo por estar legal y oportunamente adosada al proceso, como ocurrió en el presente caso, es indudable que la sentencia recurrida incurrió en este tipo de yerro.

Arguye que en efecto, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, tiene claramente definido que la convención colectiva de trabajo es de aquellos actos jurídicos solemnes, que por ende, para su acreditación se requiere la presencia de la denominada prueba ad substantiam actus y una vez que ella se incorpore al juicio con los requisitos de solemnidad legalmente exigidos, es obligación del fallador atenerse a su contenido y, por consiguiente, su desconocimiento origina error de derecho, el cual se presenta no solo cuando se admite la prueba de beneficios convencionales con un medio diferente al solemne exigido, sino también cuando a pesar de estar debidamente aportada al proceso, el fallador no aplica las disposiciones en ella contenidas.

Precisa que esto último fue lo que ocurrió en el presente asunto, donde a pesar de que el ad quem en ningún momento puso en tela de juicio la existencia y validez de la convención colectiva aportada, ni la calidad de beneficiario del actor, se negó a dar aplicación a lo dispuesto en el acuerdo colectivo en el artículo 24 mediante el cual se pactó una forma de liquidación del auxilio de cesantía, que es para los trabajadores más favorable que la disposición legal que regula la materia.

En seguida transcribe la mencionada cláusula convencional y concluye diciendo: Así las cosas, es evidente que el Tribunal cometió los errores denunciados y ello lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, instituciones del derecho laboral colectivo que establecen limitaciones a la autonomía de la voluntad del trabajador individualmente considerado para darle abrigo y protección a sus derechos laborales, ante la soledad y la indefensión en que se encuentran en la sociedad del trabajo asalariado frente a sus empleadores, razón por la cual debe casarse la sentencia y en sede de instancia darle plena aplicación al derecho convencionalmente pactado.

Si el Tribunal no hubiera cometido los errores indicados, habría concluido que el actor por haberse afiliado a la organización sindical es beneficiario del artículo 24 de la convención colectiva, aplicándole los artículos 467 y 470 del C. S. del Trabajo y que por tanto tiene el derecho a beneficiarse de las estipulaciones en ella contenidas que resulten ser más favorables que las previsiones legales Todo lo anterior lo lleva sostener que el cargo está llamado a prosperar.

CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia impugnada es violatoria por: […] infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política y artículo 21 del C.S del Trabajo, en relación con los artículos 12, 20, 353, 467 y 470 del mismo ordenamiento, artículo 1602 del Código Civil, los Convenios 87 y 98 y la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de junio de 1998 de la OIT y el Artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos aprobada por Ley 16 de 1972, violación que condujo a aplicar de manera indebida el artículo 98 y 99 de la ley 50 de 1990, al igual que el Decreto 1176 de 1991 Artículo 5.

En la demostración del cargo sostiene que en razón a la vía escogida, no se discutían los aspectos fácticos sobre los que estructuró el Tribunal su decisión, principalmente que el demandante se acogió al régimen de cesantía previsto por la Ley 50 de 1990 y que, posteriormente, se afilió a la organización sindical, la cual tenía celebrada con la entidad demandada una convención colectiva, en cuyo artículo 24 se tiene estipulado el derecho a la liquidación del auxilio de cesantía con retroactividad.

Alude a que no comparte, es que el Tribunal haya arribado a la conclusión referida a que al haberse acogido el demandante al régimen de la Ley 50 de 1990, es ésta « la única normatividad vigente para el caso de marras » (la subraya es del texto); por tanto, asegura que no le es aplicable el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo que establece la liquidación retroactiva de la cesantía. Más adelante, especifica que el fallador de segundo grado desconoció los principios mínimos del derecho laboral plasmados en el artículo 53 de la CN, y de los cuales se desprenden unas reglas de interpretación que son de obligatorio acatamiento para los operadores judiciales, como lo es el referido al principio de favorabilidad, el que por demás está expresamente consagrado por el artículo 21 del CST. con lo que era ineludible que el ad quem debió aplicar al artículo 24 convencional el que, sin duda, resulta ser mucho más favorable al demandante y no el artículo 98 de la Ley 50 de 1990.

Y concluye diciendo: Si el Tribunal no se hubiera rebelado contra el espíritu y los contenidos del derecho laboral y particularmente contra las normas citadas como violadas, habría concluido que el actor por haberse afiliado a la organización sindical es beneficiario del artículo 24 de la convención colectiva, aplicándole los artículos 467 y 470 del C. S. del Trabajo y que por tanto tiene el derecho a beneficiarse de las estipulaciones en ella contenidas que resulten ser más favorables que las previsiones legales.

Olvida el fallador de segunda instancia que si bien la Ley 50 de 1990 en sus artículos 98 y 99 y el Decreto Reglamentario 1176 de 1991 artículo 5 permiten acogerse al régimen legal de cesantías anuales, dicha decisión no le cercena al trabajador el derecho a solicitar con posterioridad, cuando se afilie a una organización sindical, la aplicación de la convención colectiva que fija mejores condiciones de trabajo y que por ser el resultado de la negociación colectiva, constituye un desarrollo del derecho fundamental de asociación sindical garantizado por el Estado colombiano (artículo 12 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 39 de la Constitución Política) pues la Ley 50 de 1990 en su artículo 98 y 99 fija el mínimo de decretos laborales como lo dice el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, susceptible de ser mejorado por la negociación colectiva.

Todo lo anterior lo lleva a insistir que el cargo debe prosperar. CARGO TERCERO Expresa que la sentencia recurrida es violatoria por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] de los artículos 467 y 470 del C.S. del Trabajo en relación con los artículos 48 y 61 del Código de Procesal del Trabajo, el Convenio 87 artículo 2, 3, 4 y 10 y el Convenio 98 artículo 1 y 4, aprobados por Leyes (sic) 26 y 27 de 1976, y con el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Ley (sic) 16 de 1972 que conforman el bloque de constitucionalidad por mandato de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política con los artículos 39, 53 y 55, que regulan derechos humanos laborales de naturaleza fundamental como lo son el derecho de asociación y negociación colectiva de los trabajadores, lo cual ocurrió a través de errores de hecho que aparecen de modo manifiesto y evidente en los autos (Subrayas del texto original).

Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido, el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a la retroactividad de las cesantías prevista en la convención colectiva de trabajo en su artículo 24, celebrada entre el Sindicato al que pertenece y la Empresa demandada. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador no tiene derecho a que se le aplique la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo celebrada entre INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP - ISA y SINTRAISA, se le aplica, sin excluir ningún artículo de la misma, a todos los trabajadores beneficiarios de ella, y concretamente al demandante recurrente. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el acogimiento del trabajador al régimen anual de liquidación de cesantías, realizada con anterioridad a la pertenencia a SINTRAISA, acarrea la inaplicación de la norma convencional celebrada por éste que contempla la retroactividad de las cesantías. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la noma convencional contenida en el artículo 24, que conlleva el derecho fundamental de asociación y negociación colectiva es aplicable sin importar el acogimiento individual de los demandantes (sic) al régimen de liquidación anual de cesantías por ser más favorable a sus intereses. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el acogimiento al régimen anual de liquidación de cesantías hace inaplicable una norma convencional que consagra la liquidación retroactiva de las cesantías, situación más beneficiosa. 7 - No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo celebrado con la Empresa para el cambio a régimen de liquidación anual de cesantías no puede menoscabar la libertad y los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva del trabajador.

Dice que tales yerros se cometieron a causa de la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo. Como quiera que la Sala observa que los presuntos « errores hecho » enunciados en el presente ataque coinciden en un todo con los presuntos « errores de derecho » señalados en el primer cargo, la demostración de ambos es similar, lo único que varía es en la clase de denominación que se le dio al yerro, motivo este suficiente para la Corte remitirse a lo ya sintetizado en la primera acusación. LA RÉPLICA Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.-ISA, a los tres cargos le atribuye graves deficiencias de orden técnico, los que al ser tan protuberantes, afirma que imperiosamente direccionan a la desestimación del ataque, tal es el caso de que en el primero y tercero se enuncia la comisión de varios errores de derecho ora de hecho, que en verdad no lo son, máxime que involucra aspectos fácticos y jurídicos, lo cual hace inviable su estudio en una acusación dirigida por la senda de los hechos, y en el segundo, enlista normas de manera « global », que no especifica; todo lo cual indiscutiblemente contraría la técnica de la casación. Con todo, expone que si los cargos se abordaran de fondo, la suerte de ellos «[…] estaba definida desde un comienzo en forma negativa para el demandante, pues lo que solicitó resultó ser una pretensión imposible », en la voluntad del demandante de acogerse al sistema de liquidación de cesantías previsto por la Ley 50 de 1990, no puede ser revocado unilateralmente por parte del trabajador, pretexto afiliarse con posterioridad a la organización sindical, le que a su vez suscribió con la demandada un acuerdo convencional que contiene una manera diferente (retroactividad) de liquidar tales cesantías.

Maxime que, en un caso como en el presente y como bien lo consideró el Tribunal, cobra vital importancia el principio de la buena fe, pues en tal marco actuó la empleadora cuando aceptó la decisión del demandante de trasladarse al régimen de liquidación anual de las cesantías, con lo cual no sólo le entregó la totalidad del monto acumulado de las cesantías, sino también la bonificación convenida para formalizar ese tránsito de regímenes.

Finaliza diciendo que en el caso de autos no hay lugar a dar cabida al principio de favorabilidad, pues la única normatividad aplicable al actor, en punto a la liquidación de las cesantías, es la Ley 50 de 1990. Todo lo anterior lleva al opositor a concluir que los cargos deben ser rechazados. CONSIDERACIONES La Corte comienza por aclarar que si bien es cierto los cargos adolecen de las fallas de orden técnico que pone de presente la parte opositora, lo cierto es que las mismas no tienen el carácter de protuberantes y, por tanto, insalvables como para direccionar a su desestimación. Se explica: Si bien en el primero de los ataques se enlista la comisión de siete presuntos « errores de derecho », algunos de los cuales, por cierto, involucran aspectos eminentemente jurídicos, ajenos a la vía de los hechos (5º, 6º y 7º), los restantes sí hacen alusión a un tema eminentemente fáctico, cual es intentar demostrar que a Jorge Oliveros, a pesar de haberse acogido al régimen de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, y con ello, haber renunciado a la liquidación retroactiva de las mismas, puede retomar nuevamente dicho régimen al haberse afiliado al Sindicato, organización sindical que con la demandada suscribió un acuerdo convencional en cuyo artículo 24 se consagra el régimen retroactivo de cesantías; bajo este entendido, el ataque tiene la virtualidad de ser estudiado de fondo.

De otra parte, si bien el segundo de los cargos, dirigido por la vía directa, la censura acusa normas de manera « global » como lo sostiene la parte opositora, lo cierto es que a la luz del principio de favorabilidad contemplado por los artículos 21 del CST y 53 de la CN, pretende se le aplique el régimen de liquidación de cesantías consagrado en el artículo 24 convencional, para lo cual no solo invoca las dos preceptivas señaladas anteriormente, sino también el artículo 467 del CST, lo cual es suficiente para abordar el análisis de fondo.

Aclarado lo anterior, la Corte encuentra que el problema jurídico puesto a consideración de la Sala en los tres cargos, está centrado en dilucidar si en virtud del principio de favorabilidad, el demandante Jorge Oliveros tiene derecho a que se le aplique el sistema de liquidación retroactiva de cesantías consagrado en el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, a pesar de que en fecha anterior a la afiliación al sindicato que suscribió dicho convención, dicho trabajador había renunciado libre y voluntariamente a tal sistema de liquidación, para optar por el previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, a cambio de lo cual, además, recibió una bonificación. Para resolver lo anterior, importante es señalar que no son materia de discusión lo siguientes hechos que así los dio por acreditados el Tribunal y la censura no los controvierte: ( i ) que Interconexión Eléctrica S.A. ESP - ISA, les hizo a varios trabajadores, entre los cuales se encuentra el señor Jorge Oliveros, una propuesta de acogerse al sistema de liquidación anual de cesantía establecido en la Ley 50 de 1990, a cambio de lo cual y sólo los que se acogieron, recibieron una bonificación;

( ii ) que dicha oferta fue aceptada por el actor de forma libre y voluntaria el 1º de diciembre de 1997; y ( iii ) que en fecha posterior, 19 de abril de 2006, el accionante se afilió a la organización sindical denominada SINTRAISA, con lo cual se hizo beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ésta agremiación sindical y la demandada, convención colectiva que en el inciso primero de su artículo 24 establece lo siguiente: ARTICULO 24°.

LIQUIDACIÓN Y PAGO DE CESANTIAS E INTERESES ISA seguirá liquidando y pagando directamente las cesantías a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva, siempre teniendo en cuenta el número total de los días que tenga el trabajador al servicio de ISA y con base en el último salario devengado. Igualmente, ISA seguirá reconociendo directamente sobre las cesantías consolidadas un interés del doce por ciento (12%) anual o proporcional por fracción de año. En este orden de ideas, para resolver el cuestionamiento arriba delineado, importa memorar que es pacífico para la jurisprudencia de la Corte, que las convenciones colectivas, los acuerdos y pactos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados por las partes, lo cual acarrea no solo el cumplimiento de lo pactado ( pacta sunt servanda ), sino también su ejecución debe ser de buena fe (artículos 83 de la CN y 55 del CST, en armonía con el 1603 del CC), es decir, su cumplimiento debe ser conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como lo es la laboral (SL5469-2014).

La precisión anterior es de vital importancia recordarla, en tanto en el caso bajo estudio, los trabajadores, entre los cuales se encuentra Jorge Oliveros, llegaron a un acuerdo con la demandada, en el sentido de acogerse al régimen de liquidación anual de cesantías previsto por la Ley 50 de 1990 a cambio de lo cual recibieron una bonificación, decisión que fue acogido de buena fe por parte de la demandada, por tanto, no puede ser reversada por una posterior decisión del actor, so pretexto de que el acuerdo convencional, como fuente de derechos, le es más favorable.

Tal determinación del cambio de régimen de cesantías, en sentir de esta Sala de la Corte y como también lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, debe ser respetada por el demandante como parte activa de la relación laboral, pues no sólo estaría en contravía de lo previsto por el artículo 5º del Decreto 1176 de 1991, que señala que tal determinación es irrevocable, sino que además no resulta lógico y menos jurídico, que un trabajador pretenda recuperar el sistema de liquidación retroactiva de cesantías, al cual ya había renunciado previamente de forma libre, expresa y voluntaria, por el simple hecho de afiliarse con posterioridad a la organización sindical denominada Sintraisa, para con ello pretender beneficiarse del sistema de liquidación de cesantías consagrado en el artículo 24 convencional, so pretexto de que al ser una fuente de derechos, le es más favorable que el sistema previsto en el artículo 99 de Ley 50 de 1990, al que se acogió tiempo atrás, desde el 1º de diciembre de 1997.

Dicho de otra manera, no corresponde a un actuar de buena fe contemplada en el artículo 55 del CST, que un trabajador renuncie libre y voluntariamente al régimen tradicional de liquidación de cesantías y reciba a cambio una bonificación, posteriormente, pretenda regresar a él bajo el amparo de haberse afiliado a la organización sindical, la que suscribió con la demandada una convención colectiva en cuyo artículo 24 establece el régimen de cesantías al cual había renunciado el señor Oliveros; pues si el demandante aceptó el plan propuesto por la accionada y se benefició por ello de una prestación económica, se supone que dicha decisión obedeció a un análisis serio y juicioso de las ventajas y desventajas de acogerse a dicha fórmula, por manera que, mal haría ahora el actor en desconocer los términos del acuerdo y sus consecuencias jurídicas al amparo de que le es más favorable la norma convencional.

Ahora, frente a su argumentación de que se le está limitando su derecho de asociación; ello no es cierto, pues lo que en verdad pretende el recurrente, es ir en contra de su propio actuar libre y voluntario, lo cual no es tolerable, en tanto el principio general del derecho conocido como actos propios (venire contra factum proprium non valet) establece la inadmisibilidad de actuar contra esos actos hechos con anterioridad.

Para reforzar lo anterior, resulta de vital importancia recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL5469-2014, en la que al analizar un asunto de contornos similares y seguido contra la misma demandada, se dejó adoctrinado lo siguiente: Empero, ahora por el hecho de afiliarse a la organización sindical SINTRAISA y hacerse beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre ésta y la empresa accionada, pretenden –los demandantes- que se les aplique, conforme a su interpretación, el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, a fin de regresar al régimen tradicional de liquidación de cesantías al que habían renunciado de forma libre, expresa y voluntaria, so pretexto de que la convención es una fuente de derecho diferente a la Ley 50 de 1990, que por demás les es más favorable.

Ante tal contexto -a juicio de la Sala-, independientemente de la interpretación que se le de al artículo 24 de la citada convención, bien sea que se diga –como lo señala el demandante- que allí se establece exclusivamente el régimen de retroactividad para los afiliados al sindicato o que se diga –como lo entendió el Tribunal- que la palabra seguirá invita a que se continúe realizando la liquidación de cesantías conforme al régimen que hubiere escogido el trabajador, hermenéutica esta última que además es razonable, lo cierto es que los demandantes de forma concienzuda y en ejercicio de la autonomía de la voluntad que reviste a los seres humanos libres –aspecto que no está en discusión-, aceptaron una propuesta legítima que les formuló la demandada, en el sentido de trasladarse del régimen tradicional al de liquidación anual de cesantías de la Ley 50 de 1990 a cambio de un beneficio económico.

Resultaría contradictorio con la seriedad y buena fe que debe imperar en las relaciones del trabajo, que los trabajadores –hoy demandantes- renunciaran voluntariamente y a cambio de una bonificación al régimen tradicional de liquidación de cesantías, y posteriormente, pretendan regresar a él al amparo de una interpretación de una cláusula convencional cuya redacción es imprecisa y a la cual accedieron por el hecho de su afiliación al sindicato.

Y es que si los demandantes aceptaron el plan propuesto por la accionada y se beneficiaron por ello de una prestación económica, se supone que dicha decisión obedeció a un análisis serio y juicioso de las ventajas y desventajas de acogerse a dicha fórmula, por manera que, mal harían ahora en desconocer los términos del acuerdo y sus consecuencias jurídicas al amparo de interpretaciones de cláusulas convencionales y en contravía de sus propios actos.

Sabido es que uno de los matices de la buena fe que debe regir en los contratos laborales, lo es el respeto a los actos propios, lo que implica que tanto el trabajador como el patrono deben observar en sus relaciones jurídicas un comportamiento consecuente y coherente. Es decir, en su trato y en sus relaciones, conforme al reconocimiento que hace el uno del otro como ser capaz de planificar su futuro, bien pueden crearse expectativas razonables recíprocamente, las que en manera alguna pueden ser frustradas por cambios intempestivos e incompatibles en la conducta.

Lo expuesto cobra importancia en casos como el que hoy concita la atención de la Sala, por cuanto es patente que la empresa demandada en el momento de realizar la propuesta a los trabajadores, lo hizo con la confianza y con la expectativa legítima de que la decisión que adoptaran sería irrevocable e irreversible, máxime si se tiene en cuenta que los accionantes, antes de afiliarse al sindicato, eran beneficiarios de un pacto colectivo que traía una cláusula idéntica a la contenida en la convención colectiva en punto a la liquidación de las cesantías.

Asimismo, conforme a los términos de la oferta, según la cual «La decisión de acogerse al sistema de liquidación anual definitiva de cesantía establecido en los Artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 es personal, totalmente libre y voluntaria e irrevocable una vez se tome la decisión» (Negrillas propias de la Corte), aceptada sin ningún condicionamiento por los demandantes mediante sendas comunicaciones rendidas ante notario (fls 463-468 c. del Juzg. 8º laboral y 483-487 c. del Juzg. 13 laboral), era evidente que la intención de ambas partes era que la decisión de acogerse al nuevo régimen de liquidación de cesantías fuera irreversible.

Para concluir, es necesario indicar en que el presente asunto era patente que los promotores del proceso conocían con exactitud los alcances de sus renuncias al régimen de liquidación de cesantías por retroactividad, pues en la misma carta, a más de manifestar su intención de acogerse al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, expresó cada uno lo siguiente: «Queda entendido que al acogerme al nuevo régimen de Liquidación anual de cesantía esta aceptación no conlleva adicionalmente renuncia alguna frente o con relación a otros derechos establecidos en el contrato de trabajo, en el Pacto o Convención colectiva y en especial con la antigüedad laboral que tengo causada hasta la fecha en la empresa» (Negrillas propias de la Sala), lo que, mutatis mutandis, significa que esa declaración mantuvo incólumes otros derechos plasmados en los acuerdos colectivos allí enunciados, a excepción del tema del régimen de liquidación de cesantías.

(Subrayas y resaltas del texto original). Como los anteriores lineamientos, mutatis mutandis, son perfectamente aplicables al caso bajo estudio, la Sala sin mas consideraciones arriba a la conclusión de que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo del demandante recurrente. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro millones de pesos m/c ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1º de febrero de 2013, en el proceso seguido por JORGE OLIVEROS contra la sentencia proferida el recurrente contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00