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SL9269-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 Radicación n° 40444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL9269-2015 Radicación n.º 40444 Acta 022 Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015). AUTO Por cuanto en el presente proceso no se debate asunto de índole pensional, además de que al Instituto de Seguros Sociales se le está demandando en calidad de empleador, no se reconoce a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del mismo.

Se reconoce personería al doctor Raúl Alejandro Contreras Alfonso, con T.P. No. 124.109 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, en los términos y para los efectos del mandato conferido (Fl. 59). SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por DILIA MARGARITA MÁRQUEZ LEONES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 3 de septiembre de 2008, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, Dilia Margarita Márquez Leones demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara que fue discriminada, violándosele el derecho a la igualdad, en relación con el salario devengado por ella, comparado con el de otros trabajadores que tenían el mismo cargo, la misma experiencia, la misma antigüedad y cumplían las mismas funciones.

Consecuencialmente, que la entidad fuera condenada a pagarle las diferencias generadas en salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por retiro voluntario y la sanción moratoria por retención de salarios. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el Instituto entre el 1º de agosto de 1988 y el 30 de noviembre de 2005, desempeñándose, en los últimos tres años, como ayudante de Servicios Administrativos grado 11, con funciones, escalafón, intensidad horaria, experiencia y antigüedad similar a la de algunas compañeras entre las cuales mencionó a Reinira Jaramillo de Palacio y Teresita de Jesús Alvarado; que pese a que recibió como salario $822.470 que corresponde al grado 10, sus pares recibieron $866.940 correspondiente al grado 11; que su liquidación final se hizo con base en una cifra menor a la que realmente debió devengar; que la relación laboral terminó por ofrecimiento de retiro voluntario, aceptado por ella, mediante el pago de una indemnización y de sus prestaciones sociales, plasmado en documento de conciliación firmado ante el Ministerio de la Protección Social, Regional Magdalena, realizándose los pagos por valores inferiores a los que realmente se le adeudaban.

El ISS se opuso a las pretensiones demandadas por considerar que no se generó discriminación alguna, pues a la señora Márquez se le canceló todo lo adeudado y la indemnización pactada en acta de conciliación en la que se acordó su retiro voluntario, con base en el salario y el cargo para el cual fue contratada, grado 10 clase 1, previo el pago de las acreencias laborales y de la indemnización. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, carencia en la causa, inexistencia de la obligación, pago y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 27 de mayo de 2008, y con ella el Juzgado absolvió al ISS de las pretensiones demandadas dejando las costas a cargo de la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión apelada y declaró probada la excepción de cosa juzgada sin imponer costas en la alzada.

El Tribunal partió de la existencia de una relación laboral contractual entre las partes que tuvo como extremos temporales el 1° de agosto de 1988 y el 30 de noviembre de 2005, y planteó como problema jurídico determinar si se configuraba cosa juzgada en el acta de conciliación por medio de la cual se terminó dicha relación. Expresó que en sí el conciliador no tiene poder para administrar justicia, puesto que necesariamente no debe tener la calidad de juez o magistrado, por lo que la conciliación no tiene la naturaleza de un procedimiento que culmine en un fallo, « sino la de un conducto legal que procura llevar a las partes a un arreglo amigable de sus diferencias, sin que pueda decirse en sentido estricto que sea una etapa del litigio, ni siquiera cuando se realiza con motivo de la tramitación judicial del mismo, por cuanto el proceso se suspende durante ese paso legal» de manera que con frecuencia a ese tipo de acuerdos se les da el carácter de definitivos, como fuente de cosa juzgada.

Señaló que conforme a las orientaciones de esta Sala de Casación, la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, sometida por tanto a una solemnidad ab sustantian actus, de manera que queda sujeta para su validez a los requisitos exigidos por el artículo 1502 del Código Civil. Precisó que para que no se interprete como un acuerdo parcial o que no produzca efectos, la conciliación debe expresar con claridad todos los conceptos que abarca, bien porque se hagan constar uno por uno, o porque de los términos generales de su redacción se desprende inequívocamente que pone fin a todas las controversias que surjan entre las partes y que surjan directa o indirectamente del contrato de trabajo, tal como lo dispone el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, requisitos que se observan de la conciliación que suscribvieron las partes en tanto todas las pretensiones conciliadas se encuentran incluidas en la demanda introductoria de este proceso, además de que tampoco se refleja que la extrabajadora haya renunciado a derechos ciertos e indiscutibles o que su consentimiento estuviera viciado por error fuerza o dolo, lo que no lo enerva el hecho de que en el desarrollo de la conciliación la asalariada hubiera manifestado cierta inconformidad frente a la oferta de su empleador, sin que pueda « llamarse a engaño al interpretar estas aseveraciones ya que también es verdad que ulteriormente concilió los derechos en conflicto».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo, que fue réplicado y se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por infraccion indirecta, por violar « el artículo 127° del C.S.T. modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, artículo 142 del C.S.T. por aplicación indebida el artículo 78 del Código de Procedimiento laboral y el artículo 1502 del Código Civil y por interpretación errónea del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Para la demostración del cargo comienza con trascribir las consideraciones de la decisión del adquem para luego agregar: No tuvo en cuenta el ad quem que la demandante en la misma acta de conciliación había reprochado y se había revelado ( sic) contra la liquidación y en general por todos los conceptos allí planteados lo cual consta en dicha acta por lo tanto dicha acta no es legal hubo fuerza en la voluntad de la demanante para firmar y aceptar lo que allí se estipula.

Se infiere de lo anterior que el tribunal descartó la aplicación del artículo 142 del código sustantivo del trabajo coincidiendo en esta apreciación con el fallados de primer grado, consecuente con ello el tribunal se remitió al artículo 78 del C.P.T. y el artículo 1502 del C.C. En síntesis y no obstante deducir que la accionante había conciliado en legal forma las pretensiones de la demanda la tesis jurídica del tribunal es que el acta de conciliación suscrita por las partes ante el ministerio de la protección social hace tránsito a cosa juzgada, como lo establece el artículo 78 del C.P..T. descartando por tanto cualquier otra consideración o norma que pudiera regir o aplicar a este caso concreto.

Cayó en este error jurídico el ad quem porque enfrentó estas dos disposiciones concluyendo que la última es inaplicable para proceder a la aplicación de la primera no obstante tratarse de un caso no regulado por ella. Correspondía al tribunal después de verificar los términos en que se realizó la conciliación, verificar si esta reunís (sic) los requisitos del artículo 1502 del Código Civil o si por el contrario esta había sido llevada a cabo mediante la fuerza, dolo o error como en efecto se deduce de la lectura de dicha acta que existió en los términos ya conocido.

En consecuencia el régimen jurídico aplicable al demandante jamás es el artículo 78 del código procesal del trabajo y de la seguridad social como equivocadamente lo dedujo el ad quem, por lo que hay lugar a la casación del fallo acusado para que la corte proceda como se le pide en el alcance de la impugnación. VII. LA RÉPLICA Asegura que la demanda de casación no puede prosperar porque adolece de errores insuperables de técnica como dirigir el ataque por la vía directa en la modalidad de infracción indirecta, lo que es un imposible en casación; mencionar como violada una norma que el Ad quem aplicó tácitamente, como el artículo 127 del CST., y haber orientado el cargo por la vía directa, por violación medio, sin señalar la relación entre las normas sutantivas y las procesales.

VIII. CONSIDERACIONES Es cierto, como lo anota la réplica, que la acusación se presenta de manera contradictoria, en tanto se acude a la vía directa para posteriormente alegar la infracción indirecta del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y luego la aplicación indebida de los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 1502 del Código Civil, para finalizar con la interpretación errónea del artículo 61 del estatuto adjetivo laboral, orientación que dificulta a la Corte entrar al fondo del cargo, lo que de por sí lo hace inestimable.

Sin embargo, siendo posible superar esas deficiencias, y considerar que el cargo en realidad viene dirigido por la vía indirecta al referirse la censura al acta de conciliación de la que el Tribunal no observó que hubo error, fuerza o dolo, la verdad es que llegando a ese extremo de comprensión, tampoco podría tener prosperidad por los siguientes motivos: La censura alega que el Tribunal, después de verificar los términos de la conciliación, debió determinar si ella reunía los requisitos del artículo 1502 del Código Civil.

No obstante, esa premisa es equivocada en tanto expresamente el Tribunal anotó que no estaba acreditado que el consentimiento de la demandante estuviera viciado por error, fuerza o dolo, sin que la recurrente expusiera argumento demostrativo en contrario a lo que sostuvo el juez de la apelación. Reprocha igualmente que el ad quem no tuvo en cuenta que la demandante en la conciliación había reprochado y se había rebelado contra la liquidación y en general por todos los conceptos planteados.

Pero igualmente, es otra premisa equivocada, pues el Tribunal también dejó consignado que «Conviene resaltar que si bien es cierto que en el desarrollo de la conciliación la demandante manifestó cierta inconformidad ante la oferta que le realizó su empleador, conviene no llamarse a engaño al interpretar estas aseveraciones ya que también es verdad que ulteriormente concilió los derechos en conflicto.

Basta abrir los ojos sobre el acta de conciliación que obra a folios 16 a 18 del expediente para validar esta afirmación». Y asimismo, debe destacarse que tampoco la censura plantea argumento alguno que eventualmente pudiera llevar a enervar la decisión del sentenciador de la alzada. No son necesarias consideraciones adicionales para desestimar el cargo.

Costas a cargo de la parte recurrente. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 3 de septiembre de 2008 en el proceso que DILIA MARGARITA MÁRQUEZ LEONES le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11