SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL926-2024 Radicación n.° 98127 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FABIO DE JESUS GIRALDO GIL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2022, en el proceso que adelantó contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Se reconoce personería adjetiva a las firmas Godoy Córdoba Abogados S.A.S., en representación de Porvenir S. A., y Casación Laboral Estudio S.A.S. para que actúe en nombre de Colpensiones, en los términos y para los efectos del artículo 74 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. Radicación n.° 98127 SCLAJPT-10 V.00 2 Se admite el impedimento de la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Fabio de Jesús Giraldo Gil llamó a juicio a Colpensiones y a Porvenir S.A., para que se declarara nula su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió dejar vigente su vinculación con Colpensiones y reconocer el derecho a la pensión de vejez; así mismo, que Porvenir S.A. traslade sus aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), junto con los rendimientos financieros y el bono pensional, y lo indemnice por los perjuicios que le ocasionó. Pretendió, además, el ajuste de las mesadas pagadas por el RAIS con referencia a las que se habrían causado en el RPM, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Narró que nació el 25 de julio de 1951 y se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 15 de enero de 1974; que es beneficiario del régimen de transición porque a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba más de 43 años y se trasladó a Porvenir S. A. el 27 de agosto de 1999. Que mediante «comunicación 579 del 16 de septiembre de 2013», Porvenir S. A. concedió la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado, a partir del 13 de septiembre de igual año en cuantía de $1.604.271.
Radicación n.° 98127 SCLAJPT-10 V.00 3 Consideró que las demandadas no le brindaron asesoría sobre las desventajas generadas por el traslado de régimen pensional y que el engaño de Porvenir S.A. le ocasionó «un estado constante de preocupación y desazón», pues la mesada que percibe es bastante inferior con relación a la que percibiría en el RPM.
Expuso haber satisfecho las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez en el RPM, como quiera que es beneficiario del régimen de transición, cumplió 60 años el 25 de julio de 2011 y cotizó más de 1495 semanas. Que de haberse pensionado en el régimen administrado por Colpensiones, su mesada sería mayor, porque el promedio de los últimos 10 años de cotizaciones sería de $3.977.858.67, la tasa de reemplazo del 90%, para una mesada de $3.580.072,80.
Vinculado al proceso mediante proveído de 11 de julio de 2018, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público confutó las pretensiones y excepcionó inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad de la Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público, buena fe y prescripción. Dijo desconocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con el traslado de régimen del accionante, y que no tuvo injerencia en la decisión de migrar de un esquema a otro, y que los engaños alegados por Giraldo Gil debían ser plenamente probados.
Radicación n.° 98127 SCLAJPT-10 V.00 4 Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe de la administradora, prescripción, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, aprovechamiento indebido de recursos públicos y del sistema general de pensiones, mala fe del demandante y compensación. Consintió la fecha de nacimiento de Fabio Jesús Giraldo y su traslado a Porvenir S.A y negó los demás hechos.
Sostuvo que con la firma del formulario 01232065, el demandante pasó al RAIS de manera libre, espontánea y sin presión alguna. En la demanda de reconvención que interpuso, pidió que, en caso de prosperar la ineficacia del traslado, Giraldo Gil debía reintegrar las mesadas recibidas, debidamente indexadas, y pagar las costas procesales. El demandante admitió haber solicitado la pensión de vejez y el reconocimiento desde septiembre de 2013.
Formuló la excepción de prescripción e insistió en que haber omitido ilustración sobre las ventajas y desventajas del traslado, vició gravemente su consentimiento y lo indujo en error. Colpensiones se resistió a las pretensiones y propuso las excepciones de imposibilidad de retornar al régimen de prima media con prestación definida por falta de requisitos legales, inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir, cobro de lo no debido, prescripción y Radicación n.° 98127 SCLAJPT-10 V.00 5 compensación. Solo aceptó la fecha de nacimiento del demandante, y dijo que no le constaba lo demás. Aseveró que el demandante era pensionado cuando solicitó el traslado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de febrero de 2020, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas. Declaró probada la excepción de improcedencia de la declaración de ineficacia. Condenó en costas a Fabio de Jesús Giraldo Gil. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada del actor, el colegiado de instancia confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al apelante.
Anunció que se ocuparía de proveer sobre la procedencia de la ineficacia del traslado al RAIS del actor, a pesar de su condición de pensionado bajo la modalidad de retiro programado, debido a la presunta omisión de Porvenir S. A. en su deber de información. Tras memorar que los trabajadores tienen el derecho de elegir voluntaria y libremente el régimen que mejor se adapte a sus intereses y expectativas, y que las administradoras de fondos de pensiones (AFP) tienen la obligación de informar sobre las ventajas y desventajas de cada régimen, consideró que del formulario arrimado al proceso, no se desprendía el cumplimento de dicho deber por parte de Porvenir S. A. Radicación n.° 98127 SCLAJPT-10 V.00 6 Sin embargo, desestimó lo pretendido por Fabio de Jesús Giraldo, en punto «a los efectos nocivos que su aceptación desencadenaría» en el sistema general de pensiones.
Memoró la postura de esta Corte, plasmada en proveído CSJ SL373-2021. Advirtió que la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional de un pensionado, «afectaría derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema» además, de generar «un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones» (CSJ SL2432-2021, CSJ SL2388-2021, CSJ SL17889-2021 y CSJ SL1692-2021).
En consecuencia, dedujo acertada la decisión del a quo e improcedente lo solicitado por el apelante. Adicionó que la pensión se pagaba desde septiembre de 2013, con los recursos de la cuenta de ahorro individual y del bono pensional por los aportes efectuados al RPM. Enseguida, expuso: Así mismo estima la Sala que, corre la misma suerte la indemnización de perjuicios perseguida, pues su estructuración en el acápite de pretensiones (f. 3 Archivo 02 ED), hace denotar que esta [se] deriva de la ineficacia deprecada, es decir, es consecuencial a la ineficacia pregonada, por lo que en virtud de la congruencia que debe respetarse en las decisiones judiciales (Art. 281 CGP), da lugar a abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la misma, tal como lo hizo el Juez de primera instancia, dada la falta de prosperidad de la pretensión principal.
En todo caso, agregó que en sentencia CSJ SL053-2022 se consideró que el término para que opere la prescripción, se cuenta a partir del momento en que se obtiene la calidad de pensionado. En ese orden, juzgó que, como el promotor Radicación n.° 98127 SCLAJPT-10 V.00 7 del litigio se pensionó desde septiembre de 2013, la acción para reclamar perjuicios había prescrito, en tanto habían transcurrido 3 años y 8 meses, cuando presentó la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se acceda a las pretensiones. Por la causal primera de casación, formula 4 cargos replicados en tiempo por las convocadas a juicio.
Se procede a resolverlos de manera conjunta, dado que se apoyan en argumentos relacionados y presentan unidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 1, 2, 13, literales b) y e), 36, 60, literal c), 90, 107 y 271 de la Ley 100 de 1993; 897 del Código de Comercio; 11, 15 y 16 del Decreto 692 de 1994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 3, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994; 4, 5 y 14 del Decreto 656 de 1994; 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740 y 1746 del Código Civil.
Radicación n.° 98127 SCLAJPT-10 V.00 8 Asevera que la imposibilidad de declarar ineficaz el traslado por la condición de pensionado, desfigura el orden legal. Que el derecho a la libre elección de régimen debe garantizarse con una asesoría adecuada, oportuna y clara por parte de las AFP. Afirma que la inviabilidad de «retrotraer al status quo» su estado pensional, impone «concluir que el reconocimiento pensional en el RAIS, sanea o convalida un acto jurídico ineficaz».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 50 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, y 281 del Código General del Proceso, como violación de medio, que condujo a infringir directamente los preceptos 1, 9 y 43 de la Ley 270 de 1996; 4, numeral 2, del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012; 16 de la Ley 446 de 1998; 848, 1546, 1715, 1731, 1781, 1864, 2223, 2253 y 2318 del Código Civil; 2, 3, 10 y 271 de la Ley 100 de 1993; 19 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y 2, 48 y 53 de la Constitución Política.
Sostiene que el juzgador de la alzada desconoció las normas procesales que regulan las facultades ultra y extra petita. También, los principios de consonancia y congruencia que «exigen coherencia de la sentencia del Tribunal con las materias objeto de apelación y la relación de la providencia con los hechos y pretensiones incoadas en la demanda».
Reprocha la falta de pronunciamiento sobre el resarcimiento Radicación n.° 98127 SCLAJPT-10 V.00 9 de perjuicios reclamado en la demanda y aduce que ello implica violación de sus derechos fundamentales. Cita la providencia CSJ SL 4360-2019 y arguye que los perjuicios ocasionados por las enjuiciadas, en tanto no honraron el deber de información al momento del traslado de régimen, deben ser reparados satisfactoriamente.
VIII. CARGO TERCERO Atribuye violación directa, por infracción directa, del artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable por analogía conforme al artículo 28 y145 del Código Procesal del Trabajo, y 1, 16 y 18 del estatuto sustancial laboral. Por violación de medio que condujo a infringir directamente los artículos 1, 2, 3, 13 literal b) y e), 36, 60 literal c), 90, 107, 271 de la Ley 100 de 1993; 897 del Código de Comercio; 11, 15, 16 del Decreto 692 de 1994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 3, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994; 4, 5 y 14 del Decreto 656 de 1994; 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1731, 1740 y 1746 del Código Civil en relación con los preceptos 2, 9, 13, 46, 47, 48, 53, 58, 94 y 102, inciso 2, y 214, numeral 2, de la Constitución Política.
Aduce que el reciente cambio de postura sobre la ineficacia del traslado de régimen de personas pensionadas, viola la garantía de igualdad y sus derechos constitucionales, en términos de la sentencia CC SU406-2016, pues las deja Radicación n.° 98127 SCLAJPT-10 V.00 10 en clara desventaja «a efectos de demostrar con suficiencia los supuestos jurisprudenciales nuevos».
Asevera que su pretensión se fundó en el fallo CSJ SL, 9 sept. 2009, Rad. 31989, que era hito en materia de ineficacia del traslado al momento de presentar la demanda. IX. CARGO CUARTO Denuncia violencia directa por interpretación errónea de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral, en relación con los preceptos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Decreto 758 de 1990; 16 de la Ley 488 de 1996; 2341 del Código Civil, y 48 y 53 de la Constitución Política.
En punto a la prescripción de la acción para reclamar indemnización de perjuicios, translitera pasajes de la providencia CSJ SL8544-2016, para asegurar que los derechos pensionales son de linaje constitucional, subjetivo e irrenunciable. Aduce que el pronunciamiento CSJ SL373-2021 no aborda los diferentes tipos de perjuicios que pudieran exigirse en sede judicial; en particular, de una persona que cuenta con un estatus jurídico consolidado, como el de pensionado.
Por ello, dice, los perjuicios por la reducción del monto de la mesada deberían «gozar de la calidad de irrenunciable e imprescriptible que le otorga el ordenamiento jurídico, dado el carácter vitalicio del derecho pensional». Radicación n.° 98127 SCLAJPT-10 V.00 11 X. RÉPLICA Colpensiones sostiene que la decisión debe mantenerse indemne, dado que el actor se encuentra pensionado en el RAIS desde el 13 de septiembre de 2013.
Argumenta que lo resuelto por el Tribunal halla venero en un estudio formal y minucioso de los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado, conforme la jurisprudencia vigente. Advierte que Fabio de Jesús Giraldo Gil está inmerso en una situación jurídica consolidada imposible de revertir por la afectación que generaría al sistema de pensiones.
Estima ajustado a derecho lo resuelto en materia de indemnización de perjuicios. Porvenir S.A. arguye que el fallo gravado no quebrantó las normas denunciadas por Giraldo Gil, como quiera que el ad quem se ciñó íntegramente al criterio vigente. XI. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada para el ataque, no es motivo de discusión en sede casacional que Fabio de Jesús Giraldo Gil nació el 25 de julio de 1951, ni que estuvo afiliado al ISS entre 1974 y 1999 y migró a la AFP Porvenir S.A. a partir del 27 de agosto de 1999.
Tampoco, que fue pensionado por la AFP privada bajo la modalidad de retiro programado, desde el 13 de septiembre de 2013. Radicación n.° 98127 SCLAJPT-10 V.00 12 Contrastados los argumentos de la censura con las conclusiones del Tribunal, la Sala deberá definir si el juzgador colegiado se equivocó por negar la ineficacia del traslado pretendida por el demandante, por tratarse de un pensionado del RAIS.
Ya es doctrina de la Sala que la calidad de pensionado constituye un hecho consumado que genera una situación jurídica consolidada, que imposibilita la restauración del statu quo ante. Revertir dicha condición, se ha dicho, impactaría el sistema pensional. En sentencia CSJ SL373- 2021, reiterada en las CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 y CSJ SL 1113-2022, dijo: […] si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia Radicación n.° 98127 SCLAJPT-10 V.00 13 inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades.
Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En todo su alcance, la Corte ha reconocido el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social y las consecuencias del incumplimiento del deber de información por parte de las AFP. En forma consistente, la jurisprudencia Radicación n.° 98127 SCLAJPT-10 V.00 14 laboral tiene definido que la ineficacia no puede ser saneada o convalidada; no obstante, ello no se traduce en la posibilidad de desatender principios como los de la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064-2021 y CSJ SL5188-2021).
De ahí, las razones para negar la ineficacia en el caso de los pensionados. Contra lo afirmado por la censura, el Tribunal lejos estuvo de aseverar que el estatus de pensionado saneó, enervó o purgó el incumplimiento del deber de información exigible a las AFP, en un escenario de cambio de régimen. Lo que claramente reivindicó, fue la vigencia de los principios antes mencionados como barrera infranqueable que impide declarar ineficaz el traslado, cuando se trata de un pensionado.
Así las cosas, evidentemente el juzgador de segundo nivel no cometió el desafuero enrostrado. Contrario sensu, en la medida en que los efectos de la declaración impetrada comportarían complejidades que el sistema no está en disposición de solucionar, indudablemente, la medida impartida fue acertada. Desde luego, no desconoció que la información clara, veraz y oportuna es indispensable para que el cambio de un modelo pensional a otro, produzca los efectos que le son propios; empero, a partir de la solidez del precedente actual de la Sala, restó toda posibilidad de éxito a la pretensión del demandante.
Radicación n.° 98127 SCLAJPT-10 V.00 15 Acerca de la «situación de desventaja» propiciada por la nueva postura de la Sala, cuando se trata de pensionados del RAIS, conviene destacar el carácter dinámico y evolutivo de la jurisprudencia, en el propósito de brindar respuestas adecuadas a los retos planteados por el surgimiento de nuevas condiciones económicas, políticas y sociales.
La jurisprudencia debe tener en cuenta las modificaciones coyunturales y estructurales de una sociedad en constante desarrollo, en función de actualizar el entendimiento de los preceptos legales a esas nuevas realidades. Los pronunciamientos judiciales tienen como fin constitucional, el acercamiento a una verdadera justicia material, al equilibrio social y económico en las relaciones laborales.
En sentencia CSJ SL, 20 may. 2009, rad. 34749, se discurrió: En efecto, en los términos en que en esta oportunidad la parte recurrente propone la rectificación de un criterio jurisprudencial, es pertinente comenzar por anotar que la Corte como tribunal de casación no está atada de manera absoluta y perpetua al sentido asignado a un determinado tema, por más inveterado que sea el pronunciamiento que lo contenga, pues un nuevo examen juicioso y razonable, desde luego hermenéutico conforme a la ley y la Constitución, ajustado a la realidad jurídica, política y social del momento puede llevar a la Sala a cambiar los anteriores lineamientos doctrinales que se habían dejado sentados, al estimar que jurídicamente no eran atinados.
Al respecto esta Corporación en decisión del 23 de enero de 2003 radicado 18970 y reiterada en casación del 21 de marzo de 2007 radicación 29998, puntualizó: […] Radicación n.° 98127 SCLAJPT-10 V.00 16 En este orden de ideas, se insiste en que la variación de una posición jurisprudencial, para el caso en torno de la institución jurídica de la prescripción frente a los componentes que constituyen la base salarial de una pensión, de manera alguna quebranta las normas denunciadas y menos los postulados acrisolados que gobiernan el artículo 53 de la Constitución Política, máxime cuando el derecho al trabajo tiene una constante evolución que amerita una dinámica jurisprudencial, en aras de lograr la justicia y la paz social en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibro armónico como bien lo señala el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo, que es lo que da la fuerza, sostenibilidad, credibilidad y estabilidad jurídica al instituto del derecho del trabajo.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el yerro denunciado, toda vez que el precedente invocado difiere fácticamente del caso bajo examen. Ciertamente, mediante la sentencia CSJ SL373-2021 fue abandonado «el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989», evocado por el recurrente, de suerte que la definición del problema jurídico planteado se ciñó a la línea de pensamiento actual de la Corte.
A propósito de la pretensión de indemnización de perjuicios y su prescripción, esta Sala ha advertido sobre la posibilidad de exigir el resarcimiento de los perjuicios que hubieran podido causarse al pensionado, por razón de un traslado de régimen sin ilustración suficiente, clara y oportuna. Se ha dicho que es un principio general del derecho, que quien cause daño está obligado a repararlo, según lo dispone el artículo 2341 del Código Civil.
Radicación n.° 98127 SCLAJPT-10 V.00 17 Por ello, si un pensionado considera que la administradora incumplió el deber de proporcionarle información adecuada y le causó un perjuicio, está perfectamente legitimado para demandar la reparación del daño irrogado, a cargo de la entidad de seguridad social omisa (CSJ SL373-2021). No obstante, en el caso bajo examen, la censura deja libre de cuestionamiento el alcance que el Tribunal asignó a los términos de la demanda y sus pretensiones.
No cuestiona que el fallador de la alzada desestimara la posibilidad de incursionar en el análisis de la aspiración indemnizatoria, pretextando que como la pretensión declarativa había fracasado, se tornaba imposible analizar la procedencia de la condenatoria. De esta suerte, queda incólume que al leer lo plasmado en la demanda inicial, el Tribunal entendió que Giraldo Gil condicionó la indemnización de perjuicios, a la declaratoria de ineficacia del traslado y como esta devino frustránea, se abstuvo de estudiar la viabilidad de la indemnización de perjuicios.
Emerge evidente, entonces, que el Tribunal no infringió la norma acusada en punto a la indemnización de perjuicios, pues no se trata de un derecho en sí mismo, sino de una especie de compensación por el incumplimiento de los deberes de la AFP. No se casará la sentencia del Tribunal. Radicación n.° 98127 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y a favor de las opositoras.
Fíjese la suma de $5.900.000 a título de agencias en derecho, que serán tenidas en cuenta por el juez a quo en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIO DE JESÚS GIRALDO GIL contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7DC39DE0E0CE61843D90B4401F792D60AB1C1AB60A59D59E8409B1358A2115C3 Documento generado en 2024-05-02