CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL926-2023 Radicación n.° 90229 Acta 11 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CECILIA ARANGO RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
Se reconoce personería judicial al abogado Omar Andrés Viteri Duarte para que actúe en representación de la UGPP, en los términos del mandato conferido. Radicación n.° 90229 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Cecilia Arango Restrepo llamó a juicio a la UGPP, para que se le reconociera retroactivamente la pensión de jubilación del artículo 101 de la CCT suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial, con los incrementos y reajustes legales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, más las costas.
Narró que nació el 11 de mayo de 1961 y laboró por más de 20 años en diferentes entidades del sector público, a saber: i) la Secretaría de Salud de Antioquia, del 29 de octubre de 1985 al 30 de junio de 1986; ii) el municipio de Medellín, del 7 de julio de 1986 al 2 de agosto de 2001 y, iii) el ISS, del 3 de mayo de 2002 al 31 diciembre de 2014; que su ultimo empleador tenía suscrita una convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiaria.
Contó que el artículo 101 de la norma convencional, previó una pensión de jubilación extralegal para los trabajadores oficiales que acreditaran 20 años de servicios sucesivos o alternativamente al sector oficial, que se liquidaría con el 75 % del promedio de lo percibido en el último año de aquellos, conforme a los factores salariales previstos en ese acuerdo colectivo; que cumplió las exigencias de edad y tiempo de labores en el 2012, por lo que tiene derecho a esa prestación en cuantía de $2.959.999.
Aseveró que la UGPP asumió las obligaciones pensionales de su ex empleadora; que el 13 de febrero de Radicación n.° 90229 SCLAJPT-10 V.00 3 2015, presentó derecho de petición, a fin de que se le concediera la prestación extralegal; que mediante la Resolución n.° RDP 015834 del 23 de abril de 2015, le fue negada, por lo que interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto a través de la homóloga n.° RDP032138 del 5 de agosto de 2015 (f.° 2 a 19, cuaderno n.° 1).
La UGPP se resistió a los pedimentos del gestor, afirmando que, aunque era cierta la fecha de nacimiento de la accionante y el tiempo de servicios al ISS, así como los derechos de petición que radicó y su respuesta, no tenía derecho a la pensión pretendida, pues cumplió los 50 años en fecha posterior a la prevista como máxima en el Acto Legislativo 01 de 2005, que fue el 31 de julio de 2010 Dijo que los demás no eran hechos sino pretensiones o trascripciones normativas.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó ausencia de vicos en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 111 a 117, ibidem) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de mayo de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la actora (f.° 200, en relación con el CD de f.° 201, ib).
Radicación n.° 90229 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de julio de 2020, al resolver la apelación de la demandante, confirmó la primera e impuso costas. Afirmó que se probó: i) que ésta nació el 11 de mayo de 1961, según la copia de la cédula de ciudanía de folio 21, ib; ii) que laboró como enfermera en las siguientes entidades públicas: a) la secretaría seccional de salud y protección social de Antioquia del 29 de octubre de 1985 al 30 de junio de 1986, (f.° 22 a 26, ibidem); b) el municipio de Medellín del 7 de julio de 1986 al 2 de agosto de 2001 (f.° 27 a 31, ib) y, c) el Instituto de Seguros Sociales del 3 mayo de 2002 al 31 de diciembre de 2014 (f.° 33 a 40, ibidem).
Además, iii) que a la actora se le efectuaron descuentos sindicales, según consta a folio 56, ibidem; iv) que el 13 de febrero de 2015, solicitó a la UGPP la prestación de jubilación, que le fue negada mediante Acto Administrativo n.° RDP 015834 del 23 de abril de 2015, bajo el argumento de que las prestaciones convencionales rigieron hasta el 31 de julio de 2010 (f.° 41 a 46, ib); v) que interpuso apelación, la cual fue resuelta por medio de la Resolución n.° 032138 del 5 de agosto de 2015, que confirmó la original (f.° 48 a 51, ibidem).
Manifestó que a folios 58 a 94 y 162, ib, obraba la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y su Radicación n.° 90229 SCLAJPT-10 V.00 5 sindicato de trabajadores, con nota de depósito, en cuyo artículo 101, se acordó la posibilidad de acumular los servicios prestados sucesiva o alternativamente prestados en las demás entidades de derecho público, para acceder a la pensión de jubilación del artículo 98, cuya cuantía sería del 75 % del promedio de lo percibido en el último año de servicios, por concepto de todos los factores que constituyeran salario.
Argumentó que, por tanto, era admisible la sumatoria de tiempos por servicios a otras entidades públicas distintas al ISS; que, sin embargo, ello no implicaba el otorgamiento del derecho, pues la pensión convencional tuvo como límite de tiempo el 31 de julio de 2010, de conformidad con los parágrafos 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, según lo expuesto por la Corte en las sentencias CSJ SL1428-2018, CSJ SL1799-2018, CSJ SL1961-2018, CSJ SL836-2018 y CSJ SL602-2018.
Explicó que al perder vigencia la norma, no era posible admitir su aplicación hasta el 2017 en razón a su prórroga automática, pues «el constituyente reguló, un mecanismo que permitiera de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad», según se señaló en el fallo CSJ SL12498-2017.
Añadió que la sentencia CC SU555-2014, fijó el alcance de los parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2005 a la luz de Radicación n.° 90229 SCLAJPT-10 V.00 6 las recomendaciones de la OIT, concluyendo que tiene la connotación de derecho adquirido, la pensión que se causa antes del 31 de julio de 2010, lo que no se extiende a quienes no satisfacen los presupuestos normativos con anterioridad a esa fecha, pues solo tenían una expectativa legítima.
Adujo que, en ese contexto, aunque para la fecha referida, la demandante contaba con 25 años, 11 meses y 23 días de tiempo de servicios al sector oficial, no había cumplido con el presupuesto de la edad, pues alcanzó los 50 años, el «11 de mayo de 2012». Expresó que la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, sobre la cual la recurrente fundó su apelación, no era vinculante, pues se estaba sujetando al precedente del juez límite laboral (f.° 209 a 213, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala que case la segunda sentencia y, en sede de instancia, revoque la primera, accediendo a las pretensiones del introductor (demanda de casación, archivo: «Recursos Extraordinarios Casación Memorial _2022031523645», expediente digital).
Radicación n.° 90229 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se decidirán conjuntamente, pues tienen similar finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal violó por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 1°, parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467, 478, 479 del CST; 26 de la Ley 32 de 1985 (Convención de Viena de los Derecho de los Tratados), en concordancia con los artículos 48, 53, 58, 56, 83, 93 de la CP y los Convenios 87 (Ley 26 de 1976), 98 (ley 27 de 1976) y 154 (Ley 524 de 1999) de la OIT.
Asevera que no discute los siguientes supuestos fácticos que halló probados el colegiado: • La actora nació el 11 de mayo de 1961. • Estuvo vinculada laboralmente en el departamento de Antioquia desde el 29 de octubre de 1985 y hasta el 30 de junio de 1986, desde el 7 de julio de 1986 al 2 de agosto de 2001, desde el 3 de mayo de 2002 al 31 de diciembre de 2014, es decir, por más de 20 años. • En el ISS rigió una convención colectiva de trabajo que la beneficiaba estableciendo en el artículo 98 y 101 el derecho a la pensión de jubilación, para las mujeres al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio en el ISS, pudiendo acumular tiempo de servicio con otras entidades. • Que el artículo 98 de la Convención Colectiva de 2001 estableció que el trabajador oficial que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos en el ISS y llega a la edad de 50 años si es mujer tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía al equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación […] Para quienes se jubilen entre el 1° de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016 Radicación n.° 90229 SCLAJPT-10 V.00 8 el 100 % del promedio mensual de lo percibido en los 3 últimos años de servicios. • El artículo 101 consagró la posibilidad de acumular tiempos de servicio, con una mesada pensional del 75 % del salario promedio del último año de servicio.
Refiere que el juez de alzada incurrió en la afrenta normativa de la proposición jurídica, al considerar que no es posible aplicar beneficios convencionales de tipo pensional más allá del 31 de julio de 2010, pues, conforme se explicó en el fallo CSJ SL3635-2020, que rememora la sentencia CC SU555-2014, el Acto Legislativo 01 de 2005 regula postulados diferentes para estos, pues previó que las CCT que desde su expedición venían rigiendo, se mantendrían hasta el término inicialmente pactado, aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010, lo que no ocurre con los que se celebren entre ambas fechas.
Expone que, según orientó la providencia CC SU555- 2014, al tenor de la Recomendación de la OIT contenida en el Informe GB 30178, los acuerdos colectivos de trabajo que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, deben mantener sus efectos hasta su vencimiento, es decir, por el término inicialmente acordado, so pena de vulnerarse derechos constitucionales de los sindicatos.
Plantea que el error de interpretación del Tribunal es trascedente, pues la CCT del ISS previó en su artículo 98, que la temporalidad de la pensión extralegal sería hasta el 2017, fecha para la cual había acreditado los presupuestos para acceder al derecho (archivo, ibidem). Radicación n.° 90229 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CARGO SEGUNDO Increpa la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 467 del CST y 1°, parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con el 478, 479 del CST; 26 de la Ley 32 de 1985, (Convención de Viena de los Derecho de los Tratados); 48, 53, 58, 56, 83, 93 de la CP y los Convenios 87 (Ley 26 de 1976) y 98 (Ley 27 de 1976) 154 (Ley 524 de 1999) de la OIT.
Indica que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: • No dar por demostrado, estándolo, que los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo tuvo vigencia con posterioridad al 31 de julio de 2010. • Dar por demostrado, sin estarlo, que los articulo 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo perdió vigencia el 31 de julio de 2010. • No dar por demostrado, estándolo, que los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo establecen como fecha a de vigencia para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación incluso con posterioridad al 31 de diciembre de 2017. • No dar por demostrado, estándolo que la demandante adquirió el derecho a la pensión durante la vigencia de la cláusula convencional contenida en los artículos 98 y 101 de la misma. • No dar por demostrado estándolo que lo dispuesto en el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo tuvo la misma vigencia que el artículo 98. • No dar por demostrado estándolo que la actora cumplió los 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010, es decir antes de la vigencia del Acto Legislativo No 1 de 2005.
Sostiene que tales yerros, fueron consecuencia de la indebida apreciación de: Radicación n.° 90229 SCLAJPT-10 V.00 10 • Convención colectiva de trabajo celebrada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ISS el 31 de octubre de 2001. • Certificados que demuestran la prestación de servicios en las siguientes entidades públicas: - Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia del 29 de octubre de 1985 al 30 de junio de 1986, (Folios 22 a 26); - Municipio de Medellín del 7 de julio de 1.986 al 2 de agosto de 2000 (folios 27 a 31); - Instituto de Seguros Sociales desde el 3 mayo de 2.002 hasta el 31de diciembre de 2014 (Folios 33 a 40); - Reporte de descuentos de la cuota sindical en el tiempo que prestó servicio en el ISS (Folios 56).
Razona que el juez de segunda instancia valoró equivocadamente el acuerdo colectivo de trabajo sobre el que funda sus reclamos, puesto que su artículo 2°, estableció que tendría una vigencia de tres años a partir del 1° de noviembre de 2001 «salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente», lo que ocurrió con las cláusulas 98 y 101, pues establecieron el «1° de enero de 2017».
Manifiesta que el error de apreciación es trascendente, pues de no haberse cometido, se le hubiese reconocido la pensión de jubilación pretendida, teniendo en cuenta que cumplió la edad y el tiempo de servicios, dentro de la vigencia inicialmente pactada (archivo, ib). VIII. RÉPLICA Esgrime que los cargos no deben prosperar, porque la recurrente no cumplió con las exigencias de causación del Radicación n.° 90229 SCLAJPT-10 V.00 11 derecho pensional, con anterioridad a la fecha límite de vigencia de la norma contractual, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
Lo anterior, porque «para haber conservado su derecho a pensionarse bajo los presupuestos de la Convención Colectiva 2001-2004 al 31 de julio de 2010, debía detener no solo los 20 años de servicio sino los 50 años de edad, pues son los dos únicos requisitos que exigía la convención colectiva que pretende hacer valer» (escrito de oposición, archivo: «Recursos Extraordinarios Casación Memorial _2022110112565», ibidem).
IX. CONSIDERACIONES La acusación no propone cuestionamiento alguno, en punto de si la edad es una condición para la exigibilidad de la prestación, motivo por el cual se limitará la Sala a determinar si el Tribunal incurrió en interpretación errónea del parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, al señalar que las normas convencionales del ISS que prevén derechos pensionales como el reclamado, estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010.
Así mismo, si vulneró indirectamente la ley, por aplicación indebida de aquella norma y del artículo 467 del CST, al no dar por demostrado, estándolo, que las cláusulas extralegales que contienen la prerrogativa pensional pretendida, previeron una vigencia especial, que se extendió hasta el 2017, calenda para la cual la recurrente había Radicación n.° 90229 SCLAJPT-10 V.00 12 satisfecho los presupuestos de causación de la prestación convencional.
Cumple precisar que la tesis que plantea la segunda instancia en su providencia, es la que sostenía la Corte, como es verificable en la sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en las CSJ SL12498-2017; CSJ SL3962-2018; CSJ SL4781- 2018; CSJ SL621-2019; CSJ SL1348-2019; CSJ SL1408- 2019; CSJ SL2236-2019; CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331- 2019. Sin embargo, desde la CSJ SL3635-2020, la misma fue recogida y, en perspectiva del alcance del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 y lo expresamente acordado por la empleadora y el sindicato en la cláusula 98 de su convenio colectivo, pasó a orientar que: 1.
El término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010, pero ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005, planteamiento que se ha desarrollado en los proveídos CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020. 2. En la segunda de estas decisiones, bajo la égida de los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT y, además, de la mano de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, asumidas en su escenario constitucional, apuntó que el término inicialmente pactado entre las partes regiría hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los Radicación n.° 90229 SCLAJPT-10 V.00 13 suscribientes del convenio colectivo, pues «la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio».
Así mismo reflexionó que, […] bajo ese contexto en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que [en] atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ Radicación n.° 90229 SCLAJPT-10 V.00 14 SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
A lo cual agregó que, en punto de los derechos para pensiones, insertos en convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales o pactos colectivos, en relación con los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, se deberán tener presente las siguientes pautas, que regulan el asunto: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
En ese escenario, desde el reciente criterio jurisprudencial, le asiste razón a la impugnante, porque a la entrada en vigor de la reforma constitucional, efectivamente las cláusulas extralegales de la cuales pretende beneficiarse, es decir, la 98 y 101 de la CCT 2004 - 2007, venían rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenían vigencia hasta el 2017, con lo cual se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales Radicación n.° 90229 SCLAJPT-10 V.00 15 pactados, por lo menos durante dicho lapso, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, reiterada en las CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588 y CSJ SL1409-2015.
En consecuencia, como se encuentra acreditado que la señora María Cecilia Arango Restrepo nació el 11 de mayo de 1961, por lo que cumplió 50 años en esa fecha de 2011; que prestó servicios al sector oficial por 24 años, 3 meses y 17 días, en las siguientes entidades: Además, que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial, que se celebró el 31 de octubre de 2001, con vigencia hasta el 31 de octubre de 2004 (artículo 2°), a excepción, entre otros, del artículo 98 (sobre la pensión de jubilación extralegal), cuya aplicabilidad se pactó hasta el 2017, el conjunto del ataque es próspero.
Por lo último, no se impondrán costas en el trámite extraordinario. Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, se ordena que por la secretaría de la Sala se oficie a la UGPP, así como al PAR ISS en liquidación para Entidad Extremo inicial Extremo final Total días Total años Departamento de Antioquia 29/10/1985 30/06/1986 245 0,681 Municipio de Medellín 7/07/1986 2/08/2001 5506 15,294 ISS 3/05/2002 21/04/2006 1450 4,028 ISS 22/04/2006 31/12/2014 3176 8,822 10377 24,797 Radicación n.° 90229 SCLAJPT-10 V.00 16 que, dentro del término de 15 días hábiles, remita con destino al proceso certificación en la que consten los montos que la señora Arango Restrepo, percibió en el último año de servicios (31/12/2013 al 31/12/2014), por los siguientes conceptos: a) asignación básica mensual b) primas de servicios y vacaciones. c) auxilios de alimentación y transporte. d) valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras. e) valor del trabajo en días dominicales y festivos, conforme lo establece el párrafo 5° del artículo 98 de la Convención 2001-2004.
Lo anterior, en razón a que la que aparece aportada a folios 33, 39 y 40 del expediente, es contradictoria. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de julio de dos Radicación n.° 90229 SCLAJPT-10 V.00 17 mil veinte (2020), en el proceso que instauró MARÍA CECILIA ARANGO RESTREPO a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
En sede de instancia para mejor proveer, se ordena que por la secretaría de la Sala se oficie a la UGPP, así como al PAR ISS en liquidacuión para que, dentro del término de 15 días hábiles, remita con destino al proceso, certificación en la que consten los montos que la señora María Cecilia Arango Restrepo, percibió en el último año de servicios (31/12/2013 al 31/12/2014), por los siguientes conceptos: a) asignación básica mensual b) primas de servicios y vacaciones. c) auxilios de alimentación y transporte. d) valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras. e) valor del trabajo en días dominicales y festivos, conforme lo establece el párrafo 5° del artículo 98 de la Convención 2001-2004.
Lo anterior, en razón a que la que aparece aportada a folios 33, 39 y 40 del expediente, es contradictoria. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Radicación n.° 90229 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase.