CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL926-2022 Radicación n.° 87399 Acta 08 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre del 2019, en el proceso que le instauró YOHAN ALBERTO ACEVEDO GRANADOS.
I.
ANTECEDENTES Yohan Alberto Acevedo Granados demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se declarara que se encontraba afiliado a aquella para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 15 de octubre del 2002. Radicación n.° 87399 SCLAJPT-10 V.00 2 Así mismo que padecía una pérdida de capacidad laboral del 65% «[ ] relacionada a disminución del A.V. lejana por ambos ojos c.c: 20/400, y pérdida de los campos visuales en ambos ojos de origen común» desde el 4 de mayo de 1996.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad demandada, a reconocerle pensión de invalidez por origen común a partir de la fecha de estructuración de la enfermedad, es decir, el 4 de mayo de 1996 o a partir del día siguiente al pago de la última incapacidad, junto con el retroactivo, la indexación sobre las sumas adeudadas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que inició su vida laboral en octubre del año 2002 siendo afiliado a Protección S.A. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Agregó que padeció de fotofobia y visión disminuida a lo largo de toda su vida. Manifestó que su visión desmejoró progresivamente con el paso de los años, impidiéndole el desempeño laboral, razón por la cual el 3 de octubre de 2007 se presentó a la junta laboral de Protección S.A., donde se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 61%, señalando como fecha de estructuración el 4 de noviembre del año 2000, obteniendo así la calidad de inválido descrita en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que, en ejercicio de los recursos de reposición y en subsidio apelación, solicitó a la Junta Regional de Radicación n.° 87399 SCLAJPT-10 V.00 3 Calificación de Invalidez de Antioquia el cambio de la fecha de estructuración, y el 29 de noviembre del 2007 se declaró que la pérdida equivalente al 62.53% por «[ ] disminución del A.V. lejana por ambos ojos c.c: 20/400, y pérdida de los campos visuales en ambos ojos de origen común», con fecha de estructuración del 4 de mayo de 1996.
Esta decisión fue ratificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 29 de febrero del 2008. Adujo que el 8 de mayo de 2008, mediante comunicación radicada n.º 2008-15352, la demandada negó la prestación económica, al considerar que pese a tener el porcentaje de pérdida de capacidad laboral requerido, esta se estructuró en el año 1996 y, «[ ] a esta fecha no estaba activo a ningún Sistema de Seguridad Social, no procede ningún tipo de prestación y por lo tanto usted debe seguir cotizando al Fondo de Pensiones Obligatorias hasta que se pueda acceder a una pensión de vejez».
Explicó que, siete años después de esta negativa solicitó nuevamente la calificación del estado de invalidez a la AFP Protección S.A. la cual delegó en Suramericana S.A., su realización el 26 de junio del 2015, determinándose una pérdida del 65% estructurada el 4 de mayo de 1996. Esta decisión fue ratificada por las Juntas Regional de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez.
Aseguró que el 27 de mayo de 2016 su empleador, la Cooperativa Multiactiva de Servicio para el Desarrollo Ambiental, Social y Cultural de Envigado y/o Preambiental Radicación n.° 87399 SCLAJPT-10 V.00 4 Envigados S.A., solicitó ante el Ministerio del Trabajo autorización para despedirlo dada su situación de discapacidad, por esta razón instauró acción de tutela de suerte que se protegiera su derecho fundamental al trabajo.
Relató que, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín mediante fallo del 28 de noviembre del 2016, negó sus pretensiones. Posteriormente el Juez Quinto Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Medellín, en sentencia del 26 de enero de 2017 revocó la decisión y amparó sus derechos fundamentales concediéndole de manera transitoria la pensión de invalidez.
Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de afiliación, el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, la fecha de estructuración de la invalidez, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y su negativa a reconocer la pensión, por cuanto para aquella data no se encontraba afiliado a la entidad.
Igualmente aceptó que el afiliado instauró acción de tutela y la decisión favorable que ordenó el reconocimiento transitorio de la prestación. Negó haber violado algún derecho fundamental en su actuación. Precisó que la calificación hecha por Suramericana S.A. con la determinación de un porcentaje del 65% con fecha de estructuración 4 de mayo de 1996, quedó en firme y que el afiliado no cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 87399 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimación en causa por pasiva y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el 25 de junio de 2018 resolvió:
PRIMERO: Declarar que Yohan Alberto Acevedo […] si (sic) tiene derecho a que Protección S.A. AFP le continúe pagando pensión de invalidez de origen común, incluyéndole la mesada extraordinaria del mes de diciembre de cada año por una suma equivalente a 1SMLMV sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.
SEGUNDO: declarar que prospera la excepción propuesta por Protección S.A. de inexistencia de la obligación de reconocer, liquidar y pagar intereses moratorios al demandante.
TERCERO: ordenar a Protección S.A. que continúe pagando pensión de invalidez de origen común a Yohan Alberto Acevedo […] hasta cuando el demandante continúe en las condiciones de pérdida de capacidad laboral por invalidez mayor al 50%, causa: fotofobia y baja visión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia el 31 de octubre de 2019, confirmó la decisión del Juzgado.
El Tribunal estableció como problemas jurídicos: […] determinar: 1. Si el demandante acreditó tener una capacidad laboral residual que le permitiera laborar y efectuar cotizaciones al sistema de pensiones y si una vez aportado tiene Radicación n.° 87399 SCLAJPT-10 V.00 6 derechos a que se le reconozca la pensión de invalidez de origen común. 2.
Si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 del 93. Estableció como hechos no discutidos que el señor Acevedo Granados fue afiliado a Protección S.A. el 16 de octubre del 2002 (f. 67); que el dictamen realizado por Suramericana S.A. el 8 de julio de 2015 determinó una pérdida de capacidad laboral del 65% con fecha de estructuración del 4 de mayo de 1996 y que Protección S.A. negó la pensión solicitada porque la invalidez fue anterior a la fecha de afiliación al Sistema General de Pensiones.
Citó el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 que hace referencia a la calificación de la invalidez y la «[ ] fecha en la que se genera en el individuo una pérdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva para cualquier contingencia». Aclaró que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-588 de 2016 dispuso que, [ ] existen eventos en los que por sus particularidades la fecha de estructuración de la enfermedad y la pérdida de la capacidad laboral no resultan coincidentes, como lo son las enfermedades congénitas crónicas y/o degenerativas que permiten a la persona tener una capacidad laboral residual, entendida como la posibilidad de que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas pese a las consecuencias de la enfermedad.
Declaró que, quienes tuvieron la posibilidad de prodigar su sustento y efectuar cotizaciones, «[ ] tienen derecho a que las administradoras de pensiones al momento de la solicitud de la pensión de invalidez analicen su caso teniendo en cuenta que puede no existir coincidencia entre la fecha de estructuración legal y la real». Radicación n.° 87399 SCLAJPT-10 V.00 7 Explicó que, para la aplicación correcta de este precedente, la Corte Constitucional indicó dos reglas: «1.
Que el solicitante haya aportado al sistema de pensiones a través del ejercicio de una efectiva y probada capacidad residual. 2. Que los aportes no se hubieran realizado con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social». Precisó respecto de la segunda regla, que esta se «[ ] configura cuando se observa que los aportes se realizaron con la única finalidad de cumplir 50 semanas exigidas por la ley o si por el contrario existe un número importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente ejercida».
Indicó que, el demandante fue diagnosticado con «[ ] degeneración macular y distrofia de ambos ojos», cuya enfermedad es de carácter degenerativo (f. 35-37), lo que implica una progresión en el tiempo. Por esta razón, era posible que en desarrollo de dicha capacidad laboral residual el señor Acevedo Granados se desempeñara productivamente en las diferentes empresas donde laboró. Agregó que, para el 30 de junio de 2016, acreditaba 663,71 semanas (f. 49), información corroborada por Protección S.A. mediante comunicación del 9 de marzo de 2017, en la que informa que para esta fecha contaba con 698,71 cotizadas.
Radicación n.° 87399 SCLAJPT-10 V.00 8 Aseguró que, este era un número significativo de cotizaciones y aunque no se cumplían los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, no se observaba ánimo de realizar un fraude al sistema, por lo que le resultaba aplicable el precedente constitucional antes explicado. En relación con el segundo problema jurídico, dijo que no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios por cuanto no existían mesadas adeudadas, debido a que el disfrute de la prestación se hizo efectivo en el mes de marzo de 2017, de conformidad con el fallo de tutela proferido, sin que la administradora de pensiones hubiera incurrido en el retardo de su pago.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case el fallo impugnado y luego, revoque la sentencia del juzgado, absolviéndola de todo lo pedido en su contra.
Con tal propósito, formula un cargo que es replicado y se resuelve a continuación. Radicación n.° 87399 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, [ ] por la vía directa, por la infracción directa de los artículos 164, 167 y 226 del Código General del Proceso, que rigen en asuntos laborales en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 51, 60 y 61 de esta última codificación, violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 3° del Decreto 917 de 1999 y a la infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la 3 Ley 962 de 2005), 3° y 5° del Decreto 1507 de 2014, 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo de 2005.
En la demostración del cargo, denuncia que el Tribunal incurrió en un desacierto al confirmar la decisión de primera instancia, argumentando que, [ ] podrá asignarles el valor probatorio que crea adecuado en tratándose de aspectos en los que, como quedó dicho, sea versado (temas jurídicos), pero no así cuando examine comprobaciones cuya elaboración haya exigido la intervención de personas con un conocimiento especializado en materias de carácter científico o técnico, dado que en tal caso el citado juez no sólo estará profesionalmente incapacitado para modificarlas a su acomodo sino que tampoco contará con las facultades legales para poder hacerlo.
Señala que, según el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, son taxativas las entidades que pueden realizar este tipo de dictámenes, es decir, las compañías de seguros, «experticias» que pueden ser apeladas ante una Junta Regional de Calificación de Invalidez y luego ante la Nacional. Expone que, […] es indiscutible la potestad del fallador para aceptar o no la calificación del origen del siniestro, que es un asunto de estirpe jurídica, pero no estará facultado para desconocer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral o la fecha de estructuración Radicación n.° 87399 SCLAJPT-10 V.00 10 de la minusvalía por ser asuntos que exigen conocimientos de naturaleza distinta a la jurídica y los que, en tal medida, no son susceptibles de una modificación caprichosa por parte del juez, pues con ello se transgrede no únicamente lo preceptuado en los artículos 29 de la Constitución Política, 164 y 226 del del Código General del Proceso y 51 y 60 del Código procesal del Trabajo sino, también, lo previsto en el artículo 142 de Decreto 19 de 2012, que le asigna a esas entidades la facultad de establecer la pérdida de capacidad laboral y de calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias, diagnóstico que, finalmente, se constituye en dictamen cierto y obligatorio en sus aspectos de carácter técnico y científico en lo que atañe al grado de pérdida de la capacidad laboral y a la calenda de su estructuración. Cita en extenso varias sentencias de la Corte Constitucional e insistió en que, el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta que los diversos dictámenes de pérdida de capacidad laboral allegados al proceso eran los determinantes para evaluar el acceso a la prestación, pues es la prueba idónea del estado de invalidez de una persona, [ ] y, por ende, eran las que servían como punto de partida para evaluar si a la fecha allí indicada como la de principio de la invalidez se reunía el número de semanas exigido por la ley para que el multicitado señor Acevedo pudiera beneficiarse con la pensión que reclamó. Y como si eso fuera poco, es evidente que no era posible para el Tribunal cambiar a su arbitrio la fecha en que se hubiere fijado como la de inicio de la condición valetudinaria del señor Acevedo, es decir, el 4 de mayo de 1996, porque para poder hacerlo debía contar con unos conocimientos técnicos y científicos de los que el legislador supuso que carecería. VII.
RÉPLICA Sostiene el demandante que existen errores de fondo y de forma que vulneran la técnica, los cuales «[ ] no dan lugar a que prospere la demanda de Casación, pues se formula como Único Cargo la infracción directa, y en desarrollo del cargo lo que en realidad se está debatiendo es un tema de Radicación n.° 87399 SCLAJPT-10 V.00 11 carácter probatorio».
Agrega que, el recurrente [ ] debió formular por la vía indirecta, precisando los errores fácticos en los cuales incurrió el fallador, mencionando cuáles fueron los elementos de convicción no tenidos en cuenta, indicando los elementos probatorios que se cometió en errónea estimación». Insiste en que, para la jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia CSJ SL 3763-2019 se establece que la fecha de estructuración de la invalidez generalmente no coincide con la de la pérdida de capacidad laboral, tratándose de enfermedades progresivas y crónicas.
En el caso en concreto, pierde la capacidad laboral en marzo del 2017 fecha en la cual deja de trabajar completamente, constituyéndose así la data real de la invalidez. VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por señalar que no le asiste razón a la oposición frente al defecto de orden técnico que señala. En efecto, la discusión que plantea la censura es de orden jurídico, pues alega un error del Tribunal al omitir las normas que regulan las entidades que pueden proferir los dictámenes de pérdida de capacidad laboral en Colombia.
Nótese que, contrario a lo manifestado por el replicante, la impugnante no pretende demostrar que se dejaron de apreciar los dictámenes o que fueron valorados de forma equivocada, caso en el cual sí hubiera tenido que elegir la vía Radicación n.° 87399 SCLAJPT-10 V.00 12 de los hechos para realizar su acusación. De manera, que no se equivocó al encauzar el ataque por la vía directa.
Dada la vía escogida para el ataque, se encuentran por fuera de controversia, los siguientes supuestos que encontró probados el Tribunal y no discute la recurrente: (i) que Yohan Alberto Acevedo Granados se afilió a Protección S.A. desde el 16 de octubre de 2002; (ii) que el último dictamen determinó una pérdida de capacidad laboral del 65% y con fecha de estructuración el 4 de mayo de 1996;
(iii) que el afiliado fue diagnosticado con una enfermedad denominada «[…] degeneración macular y distrofia macular de ambos ojos»; (iv) que cotizó al Sistema General de Pensiones 698,71 semanas (f.°49); (v) que el último aporte realizado fue en el mes de marzo del 2017 y, (vi) que mediante fallo de tutela se le concedió pensión de invalidez de manera provisional.
El problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia porque, de conformidad con la tesis de la capacidad laboral residual, el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez. Aunque la fecha de estructuración de la invalidez se determinó el 4 de mayo de 1996, estimó procedente contabilizar las semanas de cotización efectuadas a partir del mes de octubre de 2002, fecha en la que el señor Acevedo Granados se vinculó a la sociedad demandada.
Por su parte, la recurrente se muestra inconforme con Radicación n.° 87399 SCLAJPT-10 V.00 13 las conclusiones, pues para la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 4 de mayo de 1996, el demandante no estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social y, por ello no contaba con las 50 semanas sufragadas en los tres años anteriores a la mencionada data, exigencia contemplada en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Para resolver el asunto, la Sala reiterará la jurisprudencia laboral sobre la norma aplicable cuando se pretende una pensión de invalidez, luego la causación de la prestación en eventos de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas y por último se analizará el caso concreto. I. Norma aplicable en pensión de invalidez La normatividad aplicable para otorgar esta pensión, por regla general, es la que se encuentra vigente en el momento en que se configura la estructuración de la invalidez del afiliado (CSL SL2358-2017).
Para los casos como el presente, como la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 4 de mayo de 1996, en principio, la disposición aplicable sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que establece:
ARTÍCULO 39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez;
Radicación n.° 87399 SCLAJPT-10 V.00 14 b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. De acuerdo con esta disposición, Yohan Alberto Acevedo Granados no contaba con las semanas de cotización exigidas para causar la prestación, pues no se encontraba afiliado para aquel momento al Sistema de Seguridad Social.
II. La pensión de invalidez en casos de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas Esta Corte, frente a aquellos afiliados que han sido diagnosticados con enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, ha permitido que sea tomada como fecha para el estudio de la causación de la pensión de invalidez, no solo la que generó el estado de pérdida de capacidad laboral, sino también (i) el momento en que se emitió el dictamen;
(ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o (iii) cuando se produjo la última cotización. Lo anterior, con el fin de reconocer todos los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en procura de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han venido sufriendo un deterioro paulatino en su estado de salud, pero que conservan una capacidad laboral residual que les permite continuar ejerciendo dentro del mercado de trabajo.
Radicación n.° 87399 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese sentido, la sentencia CSJ 1002-2020 así lo desarrolló en los siguientes términos: Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisarse, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión. Sin embargo, la aplicación de este criterio también fue limitado, puesto que esta posibilidad está supeditada a que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez se hayan hecho en ejercicio de la capacidad laboral residual del trabajador.
En esa medida, dicho precedente no es aplicable de manera automática, como quiera que quien pretenda el reconocimiento pensional bajo esta excepción debe acreditar que aquellos aportes fueron producto de su actividad productiva remanente. Radicación n.° 87399 SCLAJPT-10 V.00 16 Al respecto, la sentencia CSJ SL4346-2020 explicó que, Se insiste, las patologías de progresión lenta y crónicas -como la que padece la accionante- a diferencia de otras, no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.
Así pues, la «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida. […] Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. En conclusión, con el fin de determinar la fecha para realizar el conteo de aportes, se deben valorar las condiciones de salud del reclamante y la existencia de la capacidad laboral residual que le permitió ejercer labores aun después de la estructuración de la invalidez.
III. Caso concreto Radicación n.° 87399 SCLAJPT-10 V.00 17 Como no es objeto de discusión que la enfermedad que padece el recurrente es crónica y degenerativa, la Sala no volverá a referirse sobre este punto y procederá a analizar el reconocimiento pensional a partir del criterio jurisprudencial expuesto anteriormente. Para los efectos conviene transcribir el argumento central del Tribunal, a saber: En lo que se refiere al caso concreto, se tiene que el diagnóstico del demandante es degeneración macular y distrofia macular de ambos ojos por lo que fue calificado el señor ACEVEDO GRANADOS según dictamen 56284 del 9 de septiembre de 2015 proferido por la junta regional de calificación de invalidez y que tiene una condición degenerativa según aparece a folios 35 a 37, lo que implica que está presenta una progresión en el tiempo por lo que resulta posible que en el desarrollo de una capacidad laboral residual se desempeñara productivamente tal y como se advierte en los diferentes dictámenes médicos.
A partir de la anterior es clara para la sala que el demandante tuvo un periodo de desempeño laboral al servicio de empleadores del que por demás cuenta el histórico de cotizaciones contenido a folio 49 del expediente, donde se indica que para el 30 de junio de 2016, acreditaba 663.71 semanas de cotización o lo que equivale a 12.9 años de cotización, información corroborada por PROTECCIÓN en misiva del 9 de marzo de 2017, en la que informa que el actor para esta fecha contaba con 698.71 semanas cotizadas, lo que a juicio de esta sala es un número significativo de cotizaciones del que no se deduce un ánimo de cumplir mínimamente los requisitos exigidos en la ley 860 de 2003 y tampoco se colige el ánimo de realizar un fraude al sistema, por lo que se satisfacen las reglas 1. la capacidad residual y 2, la realización de un número importante de cotizaciones a la que se hiciera alusión en la sentencia SU 588 de 2016, reiterada en forma más reciente por la sentencia T-040 de 2019.
Entonces, la conclusión del fallador no es caprichosa, ni mucho menos incurre en una infracción directa de la normativa acusada en la proposición jurídica. Para la Sala, Radicación n.° 87399 SCLAJPT-10 V.00 18 siguió el criterio jurisprudencial desarrollado por esta Corporación para los casos de enfermedades degenerativas en el que se modifica la regla general contemplada en la ley, para contabilizar las semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez.
Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo formulado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto sus acusaciones fracasaron y hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400. 000.oo) que se incluirá en la liquidación que haga el juez, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que promovió YOHAN ALBERTO ACEVEDO GRANADOS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Radicación n.° 87399 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas a cargo del recurrente.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso