SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL926-2021 Radicación n.° 74873 Acta 06 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLOBAL SEGUROS DE VIDA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró LUZ MARY TABARES GRANADA a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, juicio al que se llamó en garantía a la recurrente y a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Luz Mary Tabares Granada llamó a juicio a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de invalidez, a partir del 26 de Radicación n.° 74873 SCLAJPT-10 V.00 2 marzo de 2004, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 57 a 63 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que el 31 de marzo de 2004 fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 72.30 %, estructurada el día 26 del mismo mes y año, de origen común; que solicitó el pago de la prestación respectiva, la cual fue reconocida en 14 mensualidades, siendo, su primera mesada, en la modalidad de renta vitalicia, por valor de $542.669, que resultaba de tomar el 64 % de su ingreso base de liquidación, de $847.920, al contar con 1067 semanas.
Expuso, que la Aseguradora Royal & Sunalliance Seguros de Vida S. A., entidad contratada para la póliza, solo le liquidó $399.650, a la cual se le descontó el 12 % en salud, para un total de $351.962. Relató, que inconforme con lo anterior, elevó petición a la accionada quien, el 9 de febrero de 2005, le contestó que el valor inicial obedeció a que, para calcularlo, se tomó el saldo de la cuenta de ahorro individual, el del bono pensional y el del valor a cargo de la aseguradora, pero, como faltaba el segundo, se ofreció el valor de $408.575.
Advirtió, que habían transcurrido 10 años, sin que se le estuviera cancelando de manera completa su mesada pensional, vulnerándole sus derechos al mínimo vital, seguridad social y confianza legítima. Radicación n.° 74873 SCLAJPT-10 V.00 3 Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, así como el reconocimiento de la prestación, pero informó que al suscribirse la renta vitalicia inmediata, el pago de la pensión era de responsabilidad de la aseguradora.
En su defensa propuso las excepciones de previas de falta de integración del contradictorio y, de mérito, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, responsabilidad exclusiva de Global Seguros de Vida S. A., antes Royal & Sunalliance Seguros de Vida S. A., en la disminución de la mesada pensional - hecho de un tercero, cumplimiento de Colfondos de su obligación de tramitar la emisión y redención del bono pensional e imposibilidad de lograrla por hechos no imputables a Colfondos, inexistencia de intereses moratorios o indexación, buena fe, inexistencia de reajustar los pagos efectuados a la demandante por concepto de retroactivo de abril a noviembre de 2004, compensación y prescripción (f.° 90 a 108 ibídem).
En escrito separado, llamó en garantía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Global Seguros de Vida S. A. (f.° 267 a 272 y 281 a 285 ib.), que fue admitido, con auto del 1° de junio de 2015 (f.° 304 a 305 ejusdem). El primero de ellos, informó que no le constaban los supuestos fácticos de la demanda, como tampoco los del llamamiento, lo que le sirvió para solicitar se negaran las suplicas de uno y otro.
Radicación n.° 74873 SCLAJPT-10 V.00 4 Como excepciones, presentó las de ausencia de responsabilidad, falta de agotamiento del trámite de emisión y redención anticipada del bono pensional, por parte de la AFP Colfondos, liquidación provisional de un bono pensional no constituye una situación jurídica concreta y buena fe (f.° 313 a 324 ejusdem).
Global Seguros de Vida S. A., explicó que no se aceptaba ni se oponía a los requerimientos de la demandante, como que no le constaban sus supuestos, salvo lo relativo a que Colfondos solicitó la cotización del seguro de renta vitalicia y luego realizar el mismo trámite por no contar con el bono pensional y, para defender su causa, anunció como medios exceptivos, los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 354 a 363 del mismo paginario).
Frente al llamamiento en garantía, aceptó que le giraron $95.559.343, del que se descontó del retroactivo pensional de $4.974.466, generando, en consecuencia, la suma de $90.624.877 como prima única, con una mesada, al 1° de diciembre de 2004, por valor de $399.650, conforme al saldo de la cuenta de ahorro individual informado por el fondo de pensiones y que la diferencia se ocasionó por la ausencia del bono pensional, el cual correspondía tramitar a Colfondos; de ahí que negara los pedimentos (f.° 381 a 387 ibídem).
Radicación n.° 74873 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 8 de febrero de 2016 (f.° 436 a 440 del cuaderno principal), declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de agosto de 2011 y no probada respecto a la emisión y pago del bono pensional.
Condenó a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público a depositar, en la cuenta de ahorro de la accionante, el bono pensional que ascendió a $11.521.711. A Colfondos, le ordenó, una vez recibiera el título pensional, a trasladarlo a Global Seguros de Vida S. A., entidad que debía reconocerle a la demandante, la suma de $12.671.641, por concepto de la diferencia entre lo cancelado mes a mes por concepto de pensión, desde el 11 de agosto de 2011 al 31 de enero de 2016, la cual debía ser indexada.
Además, indicó, que debía continuar pagando la prestación, a partir del mes de febrero de la anualidad atrás mencionada, en una suma de $900.431, estando autorizada para efectuar los descuentos en salud y absolvió a las llamadas a juicio de los intereses moratorios. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta y por apelación de la demandante y de las llamadas en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 74873 SCLAJPT-10 V.00 6 Cali, mediante fallo del 12 de abril de 2016, confirmó la de primer grado (f.° 9 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir, i) si en este asunto operó la prescripción, frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de agosto de 2011; ii) si la sentencia de primera instancia no había atendido el procedimiento dispuesto en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003 y, iii) si el hecho de que Colfondos no tramitara la solicitud del bono pensional tipo A, eximía de responsabilidad a Global Seguros de Vida S. A., en el pago de las diferencias pensionales causadas.
Para dar respuesta a esos cuestionamientos, encontró que no eran objeto de debate, los siguientes supuestos: a) la accionante fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con una pérdida de capacidad laboral del 72.30 %, de origen común, con fecha de estructuración, el 26 de marzo de 2004; b) se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual administrado por Colfondos S. A., el 19 de abril de 1996 y, c) dicha entidad la pensionó con el Oficio DSIPE6635-04, el 23 de noviembre de 2001, efectiva a partir de la data de la mengua por su minusvalía, bajo la modalidad de renta vitalicia. Frente a la excepción de prescripción, afirmó que la demandante no ejerció sus derechos dentro del trienio previsto en el artículo 151 del CPTSS, en concordancia con Radicación n.° 74873 SCLAJPT-10 V.00 7 el 488 del CST, estando afectadas con ese medio las mesadas causadas con antelación al 11 de agosto de 2011.
En relación a la vulneración del artículo 7° del Decreto 3798 de 2003, procedió a citar esa disposición, así como el 15 ibidem y el 52 del Decreto 1748 de 1995 e indicó que la decisión recurrida no los había contrariado, ya que el Ministerio omitía, convenientemente, que a folio 128 del expediente se encontraba la historia laboral para iniciar el proceso de reclamación del bono pensional, expedido por Colfondos el 21 de noviembre de 2003, donde la accionante suscribió la autorización para su emisión, por un valor, a la fecha de traslado, de $11.153.000.
Observó, que ese documento fue remitido a la oficina de bonos pensionales (f.° 109 a 273 del cuaderno principal), en donde se anotó, en la columna de «estado emisor NACIÓN liquidación provisional», razón que llevó a esa dependencia a realizar la liquidación de uno tipo A (f.° 209, 220, 225, 227, 331 y 445 ídem); que la copiosa prueba documental daba cuenta que Colfondos «sí adelantó las gestiones pertinentes para efectos de obtener la emisión del bono pensional, y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en especial la oficina de Bonos Pensionales si tenía conocimiento. […]».
Frente a la inconformidad de Global Seguros de Vida S. A., en cuanto a que debía ser absuelta conforme a lo ordenado en el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, sostuvo que los medios de convicción enseñaban que Colfondos S. A. adelantó los trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Radicación n.° 74873 SCLAJPT-10 V.00 8 Público, obteniendo la liquidación provisional, con la que era viable recalcular el monto de la mesada pensional, «hecho que exoneraba de responsabilidad en tal sentido, no obstante lo anterior, es ahora necesario que una vez la cartera Ministerial expida el acto administrativo por el cual hace efectivo el pago del bono pensional», la administradora traslade ese valor a la aseguradora.
Recordó, que el contrato de póliza suscrita con Colfondos (f.° 11 ib.), tuvo por objeto subrogar a ésta en las obligaciones referentes a la administración del dinero que conformaba el fondo para cancelar la prestación, esto era, que desde el momento en que la AFP transfirió el saldo de la cuenta de ahorro individual y se comprometió a entregar el valor total del bono, la aseguradora «adquirió de manera implícita la obligación de administrar la mesada pensional de la demandante, incluyendo con ello el deber de reajustarla, reliquidarla o demás operaciones que se puedan realizar sobre la misma», tanto que en la póliza de renta vitalicia, se informó no solo las fechas en las que se cancelaría y el monto de la misma, sino también el lugar donde se consignaría y los requerimientos para que desembolsara en una cuenta diferente a la previamente establecida.
Finalmente, adujo: Por las razones expuestas, resulta evidente que al aceptársele la cotización de la póliza a GLOBAL […] esta adquirió la responsabilidad de asumir los pagos derivados de la reliquidación de la mesada pensional que aquí se impone, sin que ello implique que la llamada en garantía no pueda ejercer las acciones legales que considere pertinentes en contra de Radicación n.° 74873 SCLAJPT-10 V.00 9 Colfondos S. A., por consiguiente, se confirma la sentencia impugnada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Global Seguros de Vida S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, absolviéndola de las pretensiones impuestas en su contra y condenado a la AFP, a asumir, por su omisión, el valor de la diferencia pensional por la reliquidación de la prestación de invalidez.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 7 a 12 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 60, 70 y 80 de la Ley 100 de 1993; 48 y 52 del Decreto 1748 de 1995, modificados por el 20 y 22 del Decreto 1513 de 1998; 14 literal j), 20 a 24 del Decreto 656 de 1994; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1036 y siguientes del CCo; 8° de la Ley 153 de 1887; 1602 del CC, en relación con el 51, 60 y 145 del CPTSS; 174, 175, 177, 179, 194, 195 y 198 del CPC, así como el 29 y 83 de la CP.
Radicación n.° 74873 SCLAJPT-10 V.00 10 Atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la aseguradora […], no solicitó la emisión del bono pensional. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la aseguradora […], envió a la AFP […], inicialmente, una cotización para la renta vitalicia, previo el pago de una prima única de $128.316.612 pesos, cantidad que incluía el bono pensional de la señora […]. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la aseguradora […], realizó una nueva cotización para la renta vitalicia, previo el pago de una prima única de $95.599.343, cantidad que no incluía el bono pensional de la señora […]. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el 9 de febrero de 2005 la AFP […], aclaró a la pensionada el motivo por el cual la cuantía inicial de la pensión presentó una diferencia. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de renta vitalicia, implica la obligación de pagar las mesadas pensionales sin la correspondiente transferencia del dinero por parte de la administradora de pensiones. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la aseguradora […] es quien debe asumir el mayor valor de las diferencias pensionales. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de póliza suscrito con la administradora de fondo de pensiones, subrogó a […] en las obligaciones referentes a la administración del dinero que conforma el fondo para el pago de la mesada pensional de la demandante. Yerros que supedita a la falta de apreciación del interrogatorio de parte de la representante legal de Colfondos S. A., así como por las comunicaciones sobre la cotización de renta vitalicia y lo expuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
También denuncia, por su errado estudio, la póliza N.° 67-94 (f.° 11 a 13, 22 a 24, 290, 373 a 377 y 378 a 380). En su desarrollo, dice que se incurre en las equivocaciones atrás anotadas, al mitigar las obligaciones de Radicación n.° 74873 SCLAJPT-10 V.00 11 la administradora, ya que, conforme a las disposiciones legales que conforman la proposición jurídica, esta tiene el deber de emprender las acciones, procesos y trámites para la solicitud y emisión del bono pensional, junto con su pago; de ahí que si se hubiera analizado el interrogatorio de parte, se hubiera advertido que no se siguieron esos mandatos.
Ese descuido, sostiene, también fue corroborado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien, en Comunicación del 10 de junio de 2009, sostuvo que a esa fecha, la AFP no había solicitado su emisión y pago, por redención anticipada de invalidez. Precisa, que esa entidad, al dar respuesta al llamamiento en garantía, informa que el sistema interactivo registraba que Colfondos, hasta el 9 de julio de 2015, no había realizado la petición, siendo, por lo tanto, visible, su falta de interés. Destaca, que el 12 de diciembre de 2004 (f.° 373 ib.), remitió un correo electrónico a la administradora de régimen de ahorro individual con solidaridad, donde le informó los valores aproximados, con fundamento en la información por ella suministrada, indicando que el valor a consignar sería por la suma única de $128.316.612, con la que se atendería el retroactivo pensional y el valor de la prestación, documento que no puede catalogarse como una póliza de renta vitalicia, al ser su fin, tan solo, el de justipreciar el producto solicitado.
Radicación n.° 74873 SCLAJPT-10 V.00 12 Menciona, que después se realizó la cotización de la póliza, diseñando la respectiva propuesta, teniendo en cuenta el pago de una prima única de $95.105.536, con lo que se atendería el retroactivo y se fijó, como monto, de la primera mesada, $408.575, lo cual fue comunicado, destacando que fue aceptado por la pensionada y se procedió a efectuar el depósito de aquella en la de la recurrente, tal como informa el medio de convicción de folio 290, momento desde que nació la obligación para el pago de la prestación. Destacó que la AFP, en Documento del 9 de febrero de 2007 (f.° 17 y 189 ib.), le aclaró a la actora de este proceso, el motivo por el cual el monto de la invalidez presentó diferencia, en atención a que, en el primer cálculo se tomó el bono pensional, no realizando lo mismo en el segundo; situación, que dice, establece la responsabilidad de Colfondos, sin que esta pueda alegar en su favor su propia culpa, siendo de su carga asumir el mayor valor de la pensión. Por último, menciona, que en la Póliza N.° 67-94 se ofreció el seguro, estipulando una prima única de $95.105.536, sin tomar el valor del posible bono pensional; de ahí, que no pudo subrogar a la administradora, más, si se tiene cuenta que Global ofreció el pago del mayor valor de la pensión en la cotización inicial, pero sólo si se le cancelaba una prima adicional a los $128.000.000, propuesta que no fue aceptada por el fondo, como tampoco por la señora Tabares Granada (f.° 7 a 12 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 74873 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CONSIDERACIONES A la Sala, conforme a los términos de la acusación, le corresponde determinar, si el Tribunal se equivocó al convalidar la decisión de primer grado al ordenarle a la recurrente, el pago del retroactivo pensional, cuando, conforme se sostiene en el cargo, es la administradora del régimen de ahorro individual la que debe responder por esas sumas de dinero, afirmando, incluso, que es de su carga el mayor valor.
No obstante que la senda seleccionada es la indirecta, se mantienen incólumes los siguientes supuestos, al no merecer reparo alguno: i) la accionante fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 72.30 %, de origen común, con fecha de estructuración, el 26 de marzo de 2004; ii) se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual administrado por Colfondos S. A., el 19 de abril de 1996; iii) dicha entidad la pensionó con el Oficio DSIPE6635-04, el 23 de noviembre de 2004, efectiva a partir de la data de la mengua de su capacidad laboral, bajo la modalidad de renta vitalicia y, iv) el valor por concepto de la diferencia, calculado desde el 11 de agosto de 2011 al 31 de enero de 2016, porque los otros períodos están afectados por la prescripción, asciende a la suma de $12.671.641, que debe ser indexada al momento de su pago.
Pues bien, para dar respuesta a ese cuestionamiento, se recuerda que el Juez de la apelación, para formar su Radicación n.° 74873 SCLAJPT-10 V.00 14 convencimiento, precisó que Colfondos S. A., adelantó los trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y obtuvo la liquidación provisional del bono pensional, con el que era viable recalcular el monto de la mesada, situación que la exoneraba de responsabilidad.
Luego, con sustento en el contrato de póliza de seguros suscrito con la aquí recurrente, concluyó que su objeto era el de subrogar a la entidad atrás mencionada, en las obligaciones referentes a la administración del dinero que conformaba el fondo para cancelar la prestación y, en su entender, desde el momento en que la AFP transfirió el saldo de la cuenta de ahorro individual y se comprometió a entregar el valor del bono, la aseguradora «adquirió de manera implícita la obligación de administrar la mesada pensional de la demandante, incluyendo con ello el deber de reajustarla, reliquidarla o demás operaciones que se puedan realizar sobre la misma» e indicó: Por las razones expuestas, resulta evidente que al aceptársele la cotización de la póliza a GLOBAL […] esta adquirió la responsabilidad de asumir los pagos derivados de la reliquidación de la mesada pensional que aquí se impone, sin que ello implique que la llamada en garantía no pueda ejercer las acciones legales que considere pertinentes en contra de Colfondos S. A., por consiguiente, se confirma la sentencia impugnada.
Antes de descender a los medios de convicción relacionados por su falta de apreciación o errado estudio, se precisa, que no es cualquier error el que conlleve a la Corte a actuar en la forma pretendida por la censora, sino solo Radicación n.° 74873 SCLAJPT-10 V.00 15 aquel, manifiesto y protuberante, que sin mayor esfuerzo se imponga a la mente.
Dicho esto, a folios 22 a 24 del cuaderno principal, se encuentra una Comunicación del 10 de junio de 2009, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde responden a la demandante sobre la información respecto a la emisión y pago del bono pensional. En ese medio de convicción, se anotó, que esta se encontraba afiliada al RAIS, administrado por la AFP Colfondos, quien, a la fecha, había ingresado 15 solicitudes de liquidación provisional y le indicaron que los trámites para el reconocimiento, liquidación, emisión y redención del bono pensional, debían surtirse a través de la administradora.
Asimismo, le exteriorizaron a la señora Luz Mary Tabares, que debía verificar que la historia laboral se encontrara correctamente incluida en la liquidación del bono y se hubiera ingresado de manera correcta la fecha del siniestro (invalidez), debiendo autorizar a la AFP para solicitar la emisión y pago del bono a la OBP. Le manifestaron, que una vez Colfondos solicitara la emisión y pago del bono, la OBP realizaría las confrontaciones necesarias y, de encontrarlo que se puede emitir, sin que existieran inconsistencias, procedería a darle el trámite correspondiente.
Finalmente, le indicaron: Radicación n.° 74873 SCLAJPT-10 V.00 16 Hasta el día de hoy (10 de junio de 2009) la AFP COLFONDOS no ha solicitado la emisión y pago de bono pensional de la señora […], por redención anticipada de invalidez. (negrillas del texto). A folio 128 descansa historia laboral para iniciar el proceso de reclamación de bono pensional, documento, que aun cuando no fue relacionado por la censura, integra los trámites para la emisión del bono pensional, siendo viable su análisis.
De él se extrae que el 21 de noviembre de 2005, la accionante autorizó la emisión del bono pensional, a la fecha de traslado de régimen, por un valor de $11.153.000. El de folio 109 ib., que sigue la misma suerte que el anterior, muestra que el 11 de noviembre de 2014, la Nación, realizó la liquidación provisional. Con los de folios 209, 220, 225, 227, 331 y 445 ejusdem, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, liquidó el bono pensional tipo A; con el de 230 ídem, la AFP, el 15 de julio de 2007, le manifestó a la accionante que se procedió a solicitar nuevamente la liquidación del bono pensional, para verificar y actualizar la información reportada por el ISS a la OBP y, si estaba de acuerdo con la información, debía diligenciar el espacio VI, Valor del Bono. A folio 231 del mismo paginario, reposa historia laboral para iniciar el proceso de reclamación del bono pensional y a folio 235 ídem, se aclaró, que el Instituto de Seguros Sociales, se encontraba realizando las actualizaciones periódicas a la información entregada en el Radicación n.° 74873 SCLAJPT-10 V.00 17 archivo laboral masivo a la OBP, «razón por la cual la historia laboral utilizada para la liquidación de los bonos pensionales de cada afiliado es susceptible a cambios permanentes».
El de folio 239, contiene una respuesta de Colfondos, del 19 de febrero de 2010, en la que informan que el ISS actualizó el archivo masivo de historias laborales, pero que en la última liquidación del bono pensional realizado por el OBP, la entidad administradora del régimen de prima media, no había realizado la correspondiente a los períodos de enero de 1995 y 19 de noviembre del mismo año al 30 de mayo de 1996, razón por la cual, la AFP procedió a reportar nuevamente esas inconsistencias.
Con el de folio 373, se presentaron los valores aproximados para la pensión de la actora, relacionando, como valor de la prima única, la de $128.316.612; el de 374, contiene su recotización, donde se disminuyó la suma anterior a $95.105.536 y el de 376 a 377, contiene la aceptación de la afiliada, frente a la propuesta realizada por Royal & Sunalliance, relacionado un valor consignado de $95.599.343, lo que se verifica con el cheque de folio 290 y, el de 378 a 380, presenta las características de la póliza.
En la Póliza de renta vitalicia N°. 67-94 del 27 de diciembre de 2004 (f.° 11 a 13 ib.), se le agradece a la señora Tabares Granada, el haber tenido en cuenta a la aseguradora para la adquisición del seguro de renta vitalicia inmediata y le indicaron, que el valor de la mesada pensional, sería de Radicación n.° 74873 SCLAJPT-10 V.00 18 $399.650, incluyendo 14 mensualidades, con una fecha de iniciación, el 1° de diciembre de 2004.
Con respuesta del 18 de diciembre de 2009 (f.° 17), Colfondos le contestó a la actora, lo siguiente: […] Teniendo en cuenta lo anterior le informamos que el caso por parte de Citi Colfondos Pensiones y Cesantías se encuentra cerrado desde el momento del traslado a renta vitalicia que se generó con fecha del 23 de Diciembre de 2004, quedando pendiente el bono pensional como se le informó en el primer punto, por lo cual le informamos que después del reconocimiento de su bono pensional se estudiará el derecho a una devolución de excedentes de libre disponibilidad o se enviara a la aseguradora para el recalculo de su mesada.
En el interrogatorio de parte, absuelto por el representante legal de la AFP (cd f.° 435 del cuaderno principal), se afirmó que se tenía conocimiento que el bono en ese momento estaba en proceso en el Ministerio, sin que se hubiera hecho solicitud oficial de emisión, porque la afiliada no les había firmado bono para esa acción. Los anteriores medios de convicción, objetivamente analizados, muestran que Colfondos incumplió con su deber de diligenciar el bono pensional, sin que enseñen alguna justificación, para su actuar negligente.
En efecto, la accionante, el 21 de noviembre de 2005, autorizó la emisión del bono pensional y, pese a esa situación, la AFP no solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizar esa acción, como tampoco su pago, Radicación n.° 74873 SCLAJPT-10 V.00 19 destacando que se habían presentado 15 liquidaciones previsionales, pero la excusa para no llevarlo a buen término, se sustentó en la inactividad del ISS, al no haber efectuado la actualización de los períodos de enero de 1995 y 19 de noviembre de igual año al 30 de mayo de 1996.
Dicho escenario, no permite cesar la responsabilidad de la demandada, pues en este asunto, se está en presencia de un bono pensional tipo A, donde participan la Nación, como emisor del cupón principal y el Instituto de Seguros Sociales como contribuyente con una cuota parte y le imponían a la administradora del RAIS, agotar, en nombre de su afiliada, el procedimiento respectivo, para corregir las diferencias encontradas, tal como lo dispone el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 y el 48 del Decreto 1748 de 1995.
Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que la información sobre las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, se obtiene del archivo masivo reportado por ésta, a la OBP, que hace las veces de la certificación expedida por el empleador y, conforme al artículo 5° del Decreto 3798 de 2003, si el contenido no coincide con la certificación individual del ISS «prima la certificación individual y el ISS deberá proceder a realizar los ajustes en su archivo laboral masivo».
Debe resaltarse, además, que existe un plazo de 30 días destinado a la integración de la historia laboral, evento en el cual, la AFP debe solicitar a los empleadores, cajas, fondos o entidades, la confirmación de la información recopilada, y a Radicación n.° 74873 SCLAJPT-10 V.00 20 las personas a las que les dirija esa comunicación, cuenta con un término de 30 días, prorrogables por otro tiempo igual, para confirmar o negar esa información. Como se ve, esos términos no fueron respetados por Colfondos, como que al año 2009 y, pese a que la invalidez se estructuró en el 2004, procediendo al pago de la prestación en esa misma anualidad, no había solicitado la emisión y pago del bono pensional, generando a la actora un detrimento en su mesada pensional, al recibir un menor valor del que en verdad le correspondía. Ese supuesto impone la solución prevista en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, siendo carga de Colfondos el pago del mayor valor, entre la prestación reconocida por la aseguradora y el que en realidad debió reconocerse, si se hubiera emitido y pagado el bono pensional tipo A. Frente a lo anterior, esta Sala en la sentencia de casación CSJ SL196-2019, al tratar un asunto de similares contornos, anotó: (I) CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE GESTIONAR LA EXPEDICIÓN DEL BONO PENSIONAL - FECHA DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL En este punto, la controversia está cimentada en la actividad de la administradora de pensiones demandada, para adelantar el trámite de la solicitud, liquidación, emisión, expedición, redención y pago del bono pensional a favor de la demandante a fin de conformar el capital de su cuenta de ahorro individual, pues en sentir del recurrente, fue diligente en dicho trámite, a pesar de lo cual la autorización definitiva de la liquidación del bono se realizó el 15 de agosto de 2007, razón por la que considera que el reconocimiento de la pensión que efectuó el 1.° de diciembre de 2007, lo fue dentro del término de ley.
Radicación n.° 74873 SCLAJPT-10 V.00 21 Pues bien, planteadas así las cosas, de entrada encuentra la Sala que el Tribunal no se ocupó de estudiar el tema relativo a la diligencia de la accionada frente al trámite del bono pensional ni la fecha en que el mismo se expidió. De suerte que, si no efectuó pronunciamiento alguno en torno a tal aspecto, claramente no pudo cometer un yerro fáctico ostensible tal y como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL 25494, 26 en. 2006, CSJ SL8211-2016, CSJ SL934-2018).
Ahora, si el recurrente consideraba que tal aspecto debió ser abordado por el ad quem, lo cierto es que dejó precluir el remedio procesal que tenía a su alcance para obtener un pronunciamiento por parte del juez de apelaciones, esto es, la adición de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a fin de que el Tribunal se pronunciara sobre el particular.
No obstante lo anterior, y como quiera que la acusación se ocupa de endilgarle al juez de apelaciones la falta de apreciación de varias pruebas documentales, la Sala estima pertinente resaltar que miradas estas individualmente y en conjunto no justifican el actuar negligente de la demandada, quien debió cumplir las gestiones necesarias para adelantar el trámite tendiente a obtener el bono pensional y, de contera, otorgar la pensión anticipada que le solicitó la demandante, todo dentro de los plazos establecidos en las normas legales aplicables que desarrollaron los artículos 46 y 53 de la Carta Política, y que garantizan el reconocimiento y cancelación oportuna de las pensiones, pues tal procedimiento no puede prologarse de manera indefinida e injustificada.
En efecto, los medios de convicción que se acusan de no haber sido apreciados, no permiten deducir un actuar diligente de la AFP accionada, con miras a obtener la emisión del bono pensional, tal como se explica a continuación: - Las solicitudes de emisión de bono pensional (f.° 8 y 276), no ponen de presente más que la actora en varias oportunidades suscribió el citado formato emitido por la AFP accionada, y ello tiene su razón de ser, precisamente, en las diferentes barreras que a lo largo de dicho trámite se vio compelida a enfrentar. - La misma deducción es válida frente a las diferentes liquidaciones provisionales de dicho título pensional visibles a folios 10, 12, 13, 15, 17 y que, en ese orden, datan de fechas 23 de agosto y 7 de junio de 2006, 1° de marzo de 2002, 6 y 15 de agosto de 2006.
Radicación n.° 74873 SCLAJPT-10 V.00 22 - En la respuesta dada el 5 de diciembre de 2007 por la AFP al oficio n.° 3247 emitido por el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Cali dentro de la acción de tutela que adelantó la actora contra la demandante (f.° 53 a 57), puso de presente que el trámite del bono pensional de la afiliada «fue objeto de múltiples interrupciones» toda vez que la información de su historia laboral se modificó en varias oportunidades debido a las diferentes actualizaciones del archivo masivo del ISS, y que solo hasta el 30 de junio de ese año la OBP actualizó debidamente dicho historial con fundamento en una certificación laboral expedida por el Hospital Universitario de Caldas, trámites que afirmó eran ajenos a la órbita su competencia. - La respuesta dada el 26 de noviembre de 2007 por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al citado requerimiento del juez constitucional (f.° 190 a 191), pone de presente el trámite adelantado desde el 30 de junio de 2007 a fin de obtener la emisión del bono pensional, resaltando que se encuentra pendiente que el Hospital Universitario de Caldas reconozca u objete su participación en el bono pensional. - La carta dirigida por la referida Oficina de Bonos Pensionales a la AFP que data del 14 de septiembre de 2006 (f.° 100), evidencia una muestra más de las inconsistencias detectadas en las certificaciones aportadas por esa administradora. - Finalmente, la comunicación dirigida por la OBP al Hospital de Caldas ESE, de 14 de febrero de 2008 (f.°152), las Resoluciones HC-013 y 5094 de 2008, emitidas en su orden por el citado hospital y la OBP (f.° 150, 151, 261 y 262) y la constancia de depósito del valor del bono en Deceval (f.° 275), dan cuenta del trámite definitivo de la redención y pago del título pensional en una data posterior a aquella en que se reconoció el derecho pensional de la demandante.
De las anteriores probanzas relacionadas con el trámite del bono pensional tipo A de la afiliada, en el que participan La Nación como emisor con un cupón principal de bono y el Instituto de Seguros Sociales como contribuyente con un cupón o cuota parte de bono, se tiene que solo hasta el 19 de febrero de 2008, por medio de la Resolución n.° 5094 fue emitido por la OBP del Ministerio de Hacienda el cupón principal del bono, como consecuencia de que la AFP demandada lo solicitó, por última vez el 30 de junio de 2007, al ingresar al sistema interactivo que alimenta la base de datos de dicha OBP, pues en anteriores oportunidades, esto es, desde su solicitud inicial que, como quedó visto, tuvo lugar el 15 de enero de 2002, la información suministrada arrojaba como resultado una variación, en la historia laboral válida para el cálculo del bono pensional, debido a la información reportada por el ISS en las diversas actualizaciones del archivo laboral masivo.
Radicación n.° 74873 SCLAJPT-10 V.00 23 Dicha circunstancia, obligaba a agotar previamente el procedimiento administrativo de reliquidación del bono, para poder atender la solicitud de expedición del mismo, gestión que le corresponde adelantar a administradora de pensiones a nombre de su afiliado, para que de esta forma, se corrijan los errores o diferencias encontradas, antes de proceder a negociar el bono pensional, y así poder otorgar la pensión anticipada de vejez pretendida.
En efecto, por mandato legal, el interlocutor de los afiliados en la tramitación de los bonos pensionales es la AFP. En tal dirección, el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 preceptúa que las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de «adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste (sic), las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad».
Con idéntico contenido, el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 indica que «corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste (sic), las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención».
Ahora, es oportuno recordar que el procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A presupone el agotamiento de las siguientes etapas: (i) conformación de la historia laboral del afiliado; (ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; (iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional;
(iv) emisión; (v) expedición; (vi) redención y (vii) pago del bono pensional, conforme se explica a continuación: (i) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado dentro de un plazo de 30 días, que se realiza mediante la información que este suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes a Colpensiones.
La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador a Colpensiones se obtiene del archivo masivo reportado por esa entidad a la OBP, el cual hace las veces de certificación expedida por el empleador (art. 48 D. 1748/1995). Ahora, conforme el artículo 5° del Decreto 3798 de 2003 –cuya vigencia tuvo lugar estando en curso la solicitud de reconocimiento pensional– si su contenido no coincide con la certificación individual del ISS, «prima la certificación individual y el ISS deberá procederá a realizar los ajustes en su archivo laboral masivo».
Radicación n.° 74873 SCLAJPT-10 V.00 24 Es preciso resaltar que dentro de este plazo de 30 días destinado a la integración de la historia laboral, la AFP debe solicitar a los empleadores, cajas, fondos o entidades, la confirmación de la información recopilada, y estas entidades cuentan con 30 días a partir de la fecha en que sean requeridas, prorrogables por otros 30, para confirmar, modificar o negar toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. La omisión de este deber acarrea sanción disciplinaria si de servidores públicos se trata.
En relación con el archivo masivo, este debe ser certificado por el representante legal de Colpensiones. (ii) Conformada la historia laboral, la administradora de fondos de pensiones, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación provisional de este, efecto para el cual, la OBP utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada o aquella certificada que no haya sido negada, dentro del plazo señalado anteriormente.
(iii) Con esta información, la citada oficina ministerial realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, que se denomina liquidación provisional que, según lo dispone el inciso 9° del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, no constituye una situación jurídica consolidada. Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado.
(iv) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe dársela a conocer al afiliado para que este la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003 –cuya indebida aplicación censura el recurrente-. Si no está de acuerdo debe explicar a la administradora sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar.
Efectuados los ajustes habrá que realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. (v) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar.
(vi) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos. Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral Radicación n.° 74873 SCLAJPT-10 V.00 25 válida para el bono;
(2) por redención anticipada del bono pensional tipo A, que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez esta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada, como ocurrió en el sub lite.
(vii) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. Como se observa, en este asunto, la complicación del trámite ocurrió en la fase de conformación de la historia laboral del afiliado etapa que estaba a cargo de la AFP accionada y para la cual la ley dispuso unos plazos perentorios que fueron pretermitidos en detrimento del afiliado.
En efecto, en lo fundamental, la AFP asumió un rol pasivo ante la demora del ISS en actualizar de manera correcta el archivo laboral masivo con inclusión del tiempo laborado en el Hospital Universitario de Caldas -32 oportunidades como la misma demandada lo acepta-, tampoco solicitó la intervención de las autoridades disciplinarias o la aplicación de sanciones institucionales, ni mucho menos pidió una certificación individual a dicho empleador o la confirmación de ese tiempo laborado dentro de los 30 días que el artículo 5.° del Decreto 1748 de 1995 dispuso a fin de que las entidades previsionales se pronunciaran, pese a que el silencio de estas entidades da veracidad a la información laboral respecto de la cual se pide su confirmación o certificación, sin perjuicio de las sanciones a los funcionarios negligentes.
En este orden, la conducta de la AFP fue permisiva, pues se negó a adelantar cualquier trámite hasta que el ISS no reportara en el archivo masivo el correcto tiempo laboral faltante, no obstante que, en caso de no poseer en sus archivos el certificado del tiempo de servicios de la actora para el citado hospital, pudo proceder a pedir una certificación individual al ISS sobre aportes o confirmar esa información directamente con ese empleador, en los plazos previstos en la ley, lo cual no hizo, ya que, se repite, condicionó íntegramente el trámite a la voluntad del ISS de actualizar adecuadamente el archivo masivo.
Vale recordar al respecto que conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994 las AFP están «facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios». Estas dilaciones injustificadas para los usuarios del sistema pensional, ocurridas en una fase sensible del ser humano -su Radicación n.° 74873 SCLAJPT-10 V.00 26 vejez-, en la cual se espera un servicio oportuno, cumplido y eficiente, que garantice su prestación correcta en defensa de la dignidad de los afiliados y sus familias, imponía la solución prevista en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, que preceptúa: Artículo 21º.- Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.
Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, estas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.
Parágrafo. - Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. Así las cosas, considera la Sala que quien debe asumir el retardo en el reconocimiento pensional era la AFP y no la afiliada y, por tanto, resulta procedente el reconocimiento del retroactivo pensional que persigue la actora, quien tardó casi 6 años para obtener el pago de su pensión anticipada de vejez, lo cual resulta inaceptable, máxime que tal dilación obedeció a un trámite que le era ajeno y en el cual intervinieron diversas entidades del sector de la seguridad social.
Asimismo, erró al concluir que, con la liquidación provisional, era suficiente para constituir el monto de la Radicación n.° 74873 SCLAJPT-10 V.00 27 pensión, ya que, conforme a la jurisprudencia en cita, no constituye una situación jurídica consolidada. Por lo expuesto, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia y para mejor proveer se ordenará que por Secretaría se oficie a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales y a Colfondos S. A., para que, en el término de 3 días, contados a partir del recibo de esa comunicación, informen si a favor de la señora LUZ MARY TABARES GRANADA, identificada con la C.C. 31.291.801 de Cali, se emitió y pagó el bono pensional tipo A, a que tiene derecho, así como el valor del mismo.
También y dentro del mismo término, Global Seguros de Vida S. A., debe allegar, de manera concisa, los montos cancelados, mes a mes a la actora, por concepto de pensión de invalidez. Una vez obtenida la información requerida, córrase traslado a las partes y cumplido esto, retórnese el expediente al despacho para lo de su competencia. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 74873 SCLAJPT-10 V.00 28 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARY TABARES GRANADA contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, juicio al que se llamó en garantía a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a GLOBAL SEGUROS DE VIDA S. A. En SEDE DE INSTANCIA y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES y a COLFONDOS S. A., para que en el término de 3 días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, informen si a favor de la señora LUZ MARY TABARES GRANADA, identificada con la C.C. 31.291.801 de Cali, se emitió y pagó el bono pensional tipo A, a que tiene derecho, así como el valor del mismo.
También y dentro del mismo término, GLOBAL SEGUROS DE VIDA S. A., debe allegar, de manera concisa, los montos cancelados, mes a mes a la actora, por concepto de pensión de invalidez. Una vez obtenida la información requerida, córrase traslado a las partes y cumplido esto, retórnese el expediente al despacho para lo de su competencia. Costas como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 74873 SCLAJPT-10 V.00 29 Notifíquese, publíquese y cúmplase.