CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60463 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL926-2019 Radicación n.° 60463 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO LOZANO CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Conforme la demanda inicial y su subsanación, el señor Gustavo Lozano Castro convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin que fuera condenado al reajuste de la primera mesada pensional, al pago de las diferencias dinerarias, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que, por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 000630 de 1996 le reconoció pensión de vejez a partir del 31 de enero de 1996, en una cuantía inicial equivalente a la suma de $2.022.203, teniendo en cuenta 1.517 semanas de cotización y un IBL de $2.246.892.
Afirmó que la demandada le reconoció la pensión en un monto inferior al que legalmente corresponde, puesto que para calcular el IBL el ISS: i) no tuvo en cuenta los salarios devengados durante toda su vida laboral; ii) que frente a los servicios prestados al ahora BBVA, indicó que el demandante laboró para éste desde el 2 de noviembre de 1960 hasta el 15 de septiembre de 1994; iii) que durante los últimos 10 años de su vinculación laboral devengó los siguientes salarios: año 1984, $416.500; 1985, $491.206; 1986, $600.000; 1987, $720.000; 1988, $893.333; 1989, $1.134.667; 1990, $1.098.000; 1991, $2.239.000; 1992, $3.068.000; 1993, $4.019.000 y, 1994, $5.144.500, y, por ende, el ISS no tuvo en cuenta el incremento salarial registrado para los años 1992 y 1993, ni los incrementos en los IBC registrados para los años 1993 y 1994; v) que no incluyó en su totalidad las novedades de incrementos salariales reportadas durante la vida laboral de él como afiliado; y iv) que agotó vía gubernativa, la cual no fue contestada.
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al reconocimiento de la pensión de vejez, las semanas cotizadas, el IBL y la inclusión de los tiempos laborados por el actor para el BBVA; de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, precisó que al demandante no le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión en los términos solicitados, toda vez que la misma se liquidó con la totalidad de los factores salariales que constituían el IBL y conforme los IBC efectivamente cotizados, aplicando el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no hay lugar al pago de diferencia alguna, indexación o intereses moratorios.
Propuso como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica del Instituto de Seguros Sociales para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción, pago y/o compensación y la genérica o innominada. Mediante escrito radicado el 6 de abril de 2011 (f.° 39 y 40), la parte demandante reformó la demanda para ampliar los hechos, y precisó que: i) el demandante se desvinculó del BBVA en septiembre de 1994; ii) el actor no volvió a cotizar luego de septiembre de 2004; iii) el último empleador del accionante fue el antes denominado Banco Ganadero; iv) el ISS expidió el 5 de mayo de 2010 unas novedades relacionadas con el sistema de autoliquidación de aportes mensual – pensión, en la que se consignan, para los años 1995 y 1996, pagos efectuados como corrección; v) el demandante nació el 29 de abril de 1934; vi) el promotor del proceso cumplió los requisitos para pensionarse por vejez el 29 de abril de 1994; y v) el ISS reconoció el derecho a la pensión a partir del 31 de enero de 1996, cuando debió hacerlo desde el 29 de abril de 1994.
Así mismo, solicitó pruebas adicionales y amplió los fundamentos de derecho. Mediante auto del 26 de abril de 2011, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá resolvió tener por no contestada la reforma de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, resolvió negar todas las pretensiones de la demanda, relevarse de estudiar las excepciones propuestas y condenar en costas al demandante.
Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue concedido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2012, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado e imponer costas de esa instancia al demandante.
De manera preliminar, el Tribunal estableció que la pretensión del apelante era la reliquidación de la pensión de vejez reconocida, por cuanto el ingreso base de liquidación no se obtuvo de acuerdo a lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y porque hubo un error en el registro de novedades respecto de los salarios devengados en los años 1993 y 1994, reliquidación que se soporta en la fecha a partir de la cual se debió efectuar el reconocimiento.
El ad quem, sobre la reliquidación de la pensión, comenzó por indicar que para resolver el derecho a tal prestación, por ser beneficiario el actor del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL se obtiene como lo dispone el inciso 3° ibídem, « el cual establece tres formas perentorias para su obtención, contabilizadas todas entre el 1 de abril de 1994 «fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993», y la fecha de adquisición del derecho, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, así: i) cuando falten menos de diez (10) años, el promedio de lo devengado o cotizado en ese periodo,; ii) cuando falten más de diez (10) años, el promedio de lo devengado o cotizado durante todo el tiempo; y, iii) cuando falten dos (2) años o menos, el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado, o en el último año para los servidores públicos».
Así las cosas, estableció que no le asistía razón al apelante por cuanto las tres formas de obtener el IBL antes descritas no son alternativas, sino perentorias frente a cada caso, de modo que, la disposición para determinarlo en los eventos en que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 falten dos años o menos para causar el derecho, estaba vigente al momento de adquirirlo, pues esta parte de la norma (artículo 36, inciso 3) sólo fue declarada inexequible mediante sentencia CC C -168 de 1995 y tiene efectos ex tunc.
Adujo, además, que, conforme a la historia laboral obrante en el proceso, el demandante continuó efectuando cotizaciones hasta enero de 1996, por tanto, hasta éste ciclo debía tomarse en cuenta para establecer el IBL, a voces del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Respecto del reajuste por error en el registro de novedades de los salarios devengados en los años 1993 y 1994, el ad quem adujo que tampoco tenía vocación de prosperidad por cuanto, si bien las cifras certificadas por el empleador son superiores a las que registran en la historia laboral, las cotizaciones para pensión se hicieron sobre las categorías máximas permitidas establecidas por el ISS en los acuerdos vigentes para esas anualidades.
Por otro lado, el Tribunal desestimó la inconformidad del apelante respecto a la fecha a partir de la cual debió efectuarse el reconocimiento del derecho a la pensión, dado que, aunque aquel se reconoce a partir de la concurrencia de los requisitos de edad y semanas de cotización que prevé la ley, «por situaciones particulares previstas en el mismo ordenamiento legal, el reconocimiento no puede hacerse a partir del cumplimiento de los requisitos, o a pesar de reconocerse queda condicionado su disfrute», verbigracia, seguir cotizando para mejorar el monto de la prestación u ostentar la calidad de afiliado obligatorio por tener un vínculo de empleado dependiente vigente, salvo cuando manifieste no desear seguir aportando, eventos en los cuales el reconocimiento se efectúa a partir de la desafiliación al sistema, teniendo en cuenta la última cotización, y atendiendo a lo dispuesto en el mencionado artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.
En concordancia, argumentó el fallador de segundo grado que el demandante causó el derecho el 29 de abril de 1994, momento en que cumplió los 60 años de edad y contaba con las semanas de cotización que exigía la ley, no obstante, como quiera que continuó aportando hasta el ciclo de enero de 1996, la pensión no se podía reconocer desde el 29 de abril de 1994, por tanto, «como esa situación es la que expresamente se reclama en la acción y la impugnación, no queda más que negar a pretensión de reconocimiento de la prestación a partir de la fecha reclamada» En consecuencia, confirmó la decisión absolutoria del a quo, pero por las razones aquí expuestas.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «Case Parcialmente la decisión de segunda instancia en cuanto confirmó las condenas impartidas en contra de GUSTAVO LOZANO CASTRO, y que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE en su totalidad la sentencia de primera instancia, CONDENANDO al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenando a la parte demandada al pago de las costas del proceso» (Resaltado es del texto original).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales están oportunamente replicados, y serán analizados de manera conjunta, dadas las falencias técnicas de las que adolecen. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el «artículo 13 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 750 (sic) de la misma anualidad y el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993».
En la demostración del cargo, el recurrente sostiene que el Tribunal interpretó indebidamente el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, al considerar el ad quem que la norma que debía tenerse en cuenta para liquidar la primera mesada pensional era el inciso final del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual, para el año 1994, consagraba que para los trabajadores del sector privado que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaran menos de dos años para acceder a la pensión, el IBL sería lo devengado durante los últimos dos años.
Lo anterior, afirma el recurrente, por cuanto: « si como indicó el Tribunal el derecho pensional se causó a partir del ciclo de enero de 1993, debió haber tenido en cuenta como norma aplicable para la liquidación del ingreso base de liquidación la vigente para el año 1996. Agrega que «No obstante lo anterior, el Tribunal considera que conforme a lo consagrado dentro del artículo 13 del acuerdo 049 de 1990, el derecho pensional del actor debe considerarse causada el 29 de abril de 1994 […].» Adicionalmente, arguye la censura que por tratarse de un afiliado a quien le falta menos de un mes para que se causara el derecho pensional, a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, «podía, conforme la norma vigente al momento de causarse el derecho a la pensión», liquidarsele la pensión reconocida tomando como IBL el promedio de lo que le hiciere falta para acceder al derecho pensional o «incluso dentro de los últimos 2 años de cotización».
Por otro lado, el recurrente refiere que los salarios realmente devengados son mayores que los que tuvo en cuenta el ISS al momento de reconocer la pensión, los que el Tribunal consideró probados dentro del plenario. Para ilustrar su punto, incluye una tabla y afirma que el salario del actor para el año 1994 fue reajustado a la suma de $5.144.500, tal como se certificó por la última empleadora, documento que fue allegado al plenario y no fue objetado ni tachado por parte de la demandada, por tanto, «CONFORME A DICHA PRUEBA el ingreso base de liquidación del actor correspondería a la suma de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ($5.144.500M/CTE) LO QUE TENIENDO EN CUENTA EL 90% DE MONTO RECONOCIEDO (sic) POR EL ISS SEGÚN CONSTA EN EL ACTO ADMINSITRATOBVO (sic) Y HOJA DE LIQUIDACION DE LA PENSION, ARROJARÍA UN VALOR DE PRIMERA MESADA PENSIONAL EQUIVALENTE A $4.630.050M/CTE».
En relación con lo anterior, arguye que aun aceptando el reporte de novedades del ISS, en el que se informó para «el mes de febrero y mes de abril de mayo de 1994» un salario de «4.019.00» (sic), «se tiene que procedería en los términos contemplados por el juzgado en un monto igual a $3.617.100 M/CTE». Agrega, que debe tenerse en cuenta que según certificación allegada al expediente el actor se retiró de laborar el 15 de septiembre de 1994, devengando como salario la suma de $5.144.500.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea «del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 750 (sic) de la misma anualidad y lo que dio lugar a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo del el (sic) inciso 3 del artículo (sic) 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, artículo 13,33, y 34 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 53 de la C.P.».
En la demostración, el censor transcribe exactamente los mismos argumentos expuestos en el primer ataque, los cuales, por economía procesal, la Sala se abstiene de volver a resumir. LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales solicita se desestimen los cargos propuestos por cuanto el Tribunal no infringió las normas denunciadas. Luego de transcribir un fragmento jurisprudencial que consigna que la finalidad del recurso de casación es enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, afirma que la censura no supo orientar la acusación, dado que lo que reclama es que se disponga el reajuste pensional que pretende, una vez se determine el valor de primera mesada pensional con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para acceder al derecho o con el promedio de lo cotizado dentro de los dos últimos años, lo cual resulta inadmisible.
Añade que con los planteamientos de la recurrente no se demuestran los conceptos de vulneración alegados, pues se equivoca el recurrente cuando afirma que la normativa aplicable es la vigente para la fecha en que empezó a gozar la pensión y no aquella en que cumplió los requisitos. Adiciona que los planteamientos de la censura no configuran una interpretación errónea de la norma ni una aplicación indebida de la misma.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado de forma reiterada que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, para que así mismo se pueda estudiar de fondo. Esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el presente caso, donde los cargos no se ciñen a los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPTSS y por eso su estudio de fondo resulta improcedente, tal y como en seguida se procede a explicar: 1.
El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende de ella, lo cual delimita el ámbito de su actuación, se encuentra mal formulado. En efecto, el recurrente pide que se « case parcialmente la decisión de segunda instancia en cuanto confirmó las condenas impartidas en contra de GUSTAVO LOZANO CASTRO […] » (Subraya la Sala), lo que resulta técnicamente defectuoso y no corresponde a la realidad del proceso, pues, como se relató en los antecedentes, la sentencia de segunda instancia confirmó la decisión absolutoria del a quo, y, teniendo en cuenta que el señor Gustavo Lozano Castro ostenta la calidad de demandante, no es posible proferir condena en su contra, salvo que se hubiera presentado demanda de reconvención, lo que no ocurre en el presente asunto. 2.
Los cargos contienen una demostración y desarrollo insuficientes, pues a lo largo de ellos no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra del Tribunal, con la virtualidad de quebrar la sentencia impugnada; por el contrario, se acude a manifestaciones genéricas y vagas, que se constituyen más bien en alegatos de instancia, así como de supuestos de hecho que no corresponden al proceso, todo lo cual resulta ajeno al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la decisión acusada con la ley.
Como se dijo, el fallador de segundo grado adujo, luego de reseñar lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no había lugar al reajuste de la pensión de vejez del demandante, toda vez que la última de las tres formas de calcular el IBL que trae el mencionado artículo, referente a los eventos en que falten 2 años o menos para adquirir el derecho pensional, fue declarada inexequible por la sentencia CC C-168-1995, la cual tiene efectos ex nunc; y que en razón a que el recurrente continuó efectuando cotizaciones hasta el ciclo de enero de 1996, «hasta esa semana debía tomarse en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación, como lo consagra el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990».
Así mismo, el ad quem fundamentó su decisión en que «en el caso objeto de análisis, el 29 de abril de 1994 la actora (sic) cumplió el requisito mínimo de sesenta años de edad […] y para esa data contaba igualmente con el número de semanas que exige la Ley, no obstante continuó efectuando cotizaciones hasta el ciclo enero de 1996, lo que significa que si bien el derecho se causó 29 de abril de 1994, no podía reconocerse a partir de esas data, ya que se continuaron efectuando cotizaciones al Seguro Social, y como esa situación es la que expresamente se reclama en la acción, y la impugnación no queda más que negar la pretensión de reconocimiento de la prestación a partir de la fecha reclamada».
En la demostración de los cargos, el recurrente afirma que existió una indebida interpretación del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto «750» (sic) de la misma anualidad, pues: […]. si como indicó el Tribunal el derecho pensional se causó a partir del ciclo de enero de 1993, debió haber tenido en cuenta como norma aplicable para la liquidación del ingreso base de liquidación la vigente para el año 1996» No obstante lo anterior, el Tribunal considera que conforme a lo consagrado dentro del artículo 13 del acuerdo 049 de 1990, el derecho pensional del actor debe considerarse causada el 29 de abril de 1994 […](Subraya la Sala).
Así las cosas, la censura edifica su reproche bajo unos supuestos equivocados, ataca unos soportes jurídicos que no son los que verdaderamente tuvo en cuenta el Tribunal para resolver la controversia, pues, como se vio, el ad quem no soportó su decisión bajo la premisa de que el derecho se causó a partir de «enero de 1993», como se afirma en el cargo, pues el ad quem aludió que el reconocimiento de la pensión no se podía efectuar desde el 29 de abril de 1994, sino a partir de enero de 1996, cuando se hizo la última cotización. Tampoco la colegiatura indicó que la norma para definir el derecho pensional sea el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que alude a la exigencia de la desafiliación al sistema para entrar a disfrutar la pensión. En consecuencia, independientemente de su acierto, la sentencia de segundo grado permanece incólume, rodeada de la presunción de legalidad con que viene siempre acompañada, pues los pilares en los que cimentó su decisión, como quedó visto, no fueron, en rigor, objeto de debate por parte del recurrente.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, sostuvo que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
En el mismo sentido, el censor trae a colación medios probatorios allegados al proceso, con la finalidad de demostrar el valor de los salarios que a su juicio deben ser tenidos en cuenta a efectos de calcular el IBL de la prestación pretendida, con una argumentación escasa y exigua, en la que sostiene: «COMO SE CERTIFICA EN EFECO (sic) POR EL BBVA, SET IENE (sic) QUE PROCEDERIA EN LOS TERMINOS CONTEMPLADOS POR EL JUZGADO EN UN MONTO IGUAL A $3.617.100 M/CTE (sic)» (Subraya la Sala).
Ello, no corresponde con la realidad del proceso, pues la sentencia de primera instancia fue absolutoria y el a quo en momento alguno calcula dicha prestación, lo cual corrobora que los ataques se edificaron sobre premisas ajenas a los verdaderos pilares que soportan la decisión impugnada. 3. En los dos ataques la censura realiza una mixtura de vías de violación inapropiada en la esfera casacional, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que, pese a que en ambos cargos dicen cuestionar la sentencia recurrida por ser «violatoria de la ley sustancial por la vía directa», lo cierto es que el discurso demostrativo del impugnante recae, además, sobre la supuesta existencia de pruebas suficientes para acreditar los salarios realmente devengados sobre los cuales debieron hacerse las cotizaciones a seguridad social, y de allí, determinar el monto del IBL que a su juicio debe tomarse a efectos de la reliquidación pretendida, reproche que basó en la valoración que el Tribunal debió hacer sobre medios probatorios obrantes en el proceso, tales como las certificaciones expedidas por el supuesto empleador BBVA, historia laboral, reportes de novedades expedida por el ISS, acto administrativo que reconoce la prestación y hoja de liquidación de la pensión de vejez; lo que remite necesariamente al análisis de los medios de convicción y que, por ser extraños al sendero de ataque seleccionado, no pueden ser examinados por la Sala.
De suerte que, el recurrente incurre en un defecto técnico al invitar a la Corte a examinar elementos de convicción a través de cargos por la vía directa o del puro de derecho, en donde la discusión debe centrarse exclusivamente en argumentos jurídicos, además de que por esta vía se presume la totalidad conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal y que ahora se controvierten, pues las cuestiones eminentemente fácticas están reservadas para las acusaciones por la senda indirecta, lo cual es suficiente para desechar la acusación ante la mixtura inapropiada de vías de violación. En ese orden de ideas, si el recurrente disentía tanto de las premisas de orden fáctico como las de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con distintos argumentos que guarden plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar aspectos fácticos con jurídicos en un mismo cargo.
De otro lado, si por holgura la Sala entendiera que los cargos presentados se formulan por la vía indirecta o de los hechos, no podría examinar los alegatos allí contenidos, pues no cumplen con las mínimas exigencias del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal y « […] acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada. […]» (SL17123-2014), toda vez que encontrándose la sentencia impugnada revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión. En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. En otras palabras, acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes y libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que no le bastaba a la recurrente, efectuar una serie de alegaciones subjetivas encaminadas a exponer el entendimiento que a su juicio ha debido tener el acervo probatorio allegado dentro del trámite procesal, sino que era necesario que las críticas sobre la valoración probatoria que efectuó el Tribunal, fueran objetivas y atendibles, estando encaminadas a evidenciar que el desacierto en que incurrió el juzgador fue verdaderamente protuberante.
Frente al tema, en providencia CSJSL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. 4. De lo que podría tomarse como una posible sustentación de los cargos, tendiente a demostrar la interpretación errónea del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, se observa, tal y como se explicó en renglones anteriores, que lo planteado por el recurrente en el ataque constituye meras afirmaciones genéricas que no alcanzan a conformar una acusación contundente contra la decisión del Tribunal y, por el contrario, se asemejan más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto, a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
Por las anteriores consideraciones, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO LOZANO CASTRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00