SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL925-2025 Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00220-01 Acta 10 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso que PEDRO NEL JIMÉNEZ MARÍN interpuso contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. - CHEC S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL3180-2024, esta Corte casó la providencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 22 de marzo de 2024, a través de la cual confirmó la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad dictó el 5 de octubre de 2023, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra.
Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Para mejor proveer, la Sala dispuso oficiar a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (en adelante Chec S.A.) para que, en el término de quince días hábiles allegara la discriminación de los conceptos salariales devengados por Pedro Nel Jiménez Marín, informara si el trabajador seguía laborando y de no ser así, la fecha de su retiro.
Así mismo, que indicara la manera como ha liquidado la pensión de jubilación de otros trabajadores. También, se requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) para que certificara si reconoció pensión de vejez en favor del aquél, así como los montos de las mesadas pensionales pagados hasta la fecha. En cumplimiento de lo anterior, las entidades oficiadas remitieron la información solicitada y, a su vez, la Secretaría de esta Corporación surtió el traslado de rigor.
Dentro del término otorgado, el recurrente guardó silencio. En los términos reseñados, la Sala estima que están dadas las condiciones necesarias para proferir la decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES La Corte debe resolver el recurso de apelación que el demandante presentó contra la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Así las cosas, el juzgado concluyó que los requisitos previstos en la norma convencional eran concurrentes y el trabajador no los cumplió antes del 31 de julio de 2010, pues arribó a los 55 de edad el 24 de julio de 2016.
En su recurso de apelación, indicó que debía aplicarse el principio de favorabilidad y dijo que la interpretación que se le debía dar a la norma convencional, por ser la más conveniente, implicaba que el tiempo de servicios era un requisito de causación y el de la edad de exigibilidad, por lo que el derecho se consolidó cuando arribó al primero, esto es, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para resolver la apelación, basta lo dicho en sede de casación para concluir que se revocará el fallo de primera instancia, toda vez que, como ya se precisó, al analizar la interpretación del artículo 51 de la Convención Colectiva 1988-1989, reiterado en la cláusula 40 de la 2000-2001 (norma aplicable al caso por ser la que rigió en la fecha en que el trabajador cumplió los 20 años de labor), el tiempo de servicio es requisito de causación y la edad de exigibilidad (CSJ SL676-2024).
Así las cosas, el demandante cumplió los 20 años en la entidad el 23 de febrero de 2001, es decir, que consolidó el derecho en esa data. Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En atención a lo anterior, se resolverán las pretensiones elevadas en la demanda inicial así: i) Pensión de jubilación Teniendo en cuenta lo dicho en líneas anteriores, el actor causó el derecho el 23 de febrero de 2001 (tiempo de servicios) y se hizo exigible el 24 de julio de 2016 (edad); no obstante, el disfrute de la pensión de jubilación, será a partir del día siguiente de la fecha de retiro, pues está condicionado a ella, que según lo informado por la Chec S.A., el trabajador lo hizo hasta el 26 de diciembre de 2023.
Ahora, en lo que respecta a la forma de liquidación, en sentencia CSJ SL3464-2024 esta Corte indicó: Claro lo anterior, en cuanto al monto de la pensión de jubilación, la Sala advierte que una lectura integral de la cláusula convencional en análisis deja entrever que las partes consintieron en que las prestaciones pensionales allí reguladas debían calcularse conforme al artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para la pensión de jubilación. En efecto, nótese que el parágrafo de la norma extralegal establece que la cuantía de la prestación de viudez o de orfandad a la que tendrían derecho los beneficiarios del trabajador «será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma como se establece para las pensiones de jubilación a que alude el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación» (destaca la Sala), esto es, por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como se infiere de aquella normativa -artículo 8.º de la Ley 171 de 1961- que señala: La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 5 correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (subraya la Corte).
En ese contexto, la Sala considera que si las partes convinieron en que la prestación extralegal por muerte del trabajador se debe calcular conforme al artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 y «las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación», es evidente que era un aspecto ínsito o sobreentendido en el acuerdo convencional que la de jubilación también debía calcularse según esas remisiones normativas, en concreto para el caso, al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulaba entonces la pensión plena de jubilación. Por tanto, la pensión de jubilación convencional en este asunto deberá corresponder al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año, conforme lo prevé el último artículo citado.
De acuerdo con ello, hechos los cálculos por el actuario asignado a esta Corporación, la primera mesada pensional para el 2023 corresponde a $3.041.044,05 tal como se visualiza en la siguiente tabla: CÁLCULO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Concepto Valor Promedio salario mensual devengado último año $ 4.054.725,41 Tasa de reemplazo 75,00% Valor de la primera mesada pensional $ 3.041.044,05 VALOR PRIMERA MESADA PENSIONAL AL AÑO 2023 $ 3.041.044,05 Ahora, como quiera que el derecho se causó con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se otorgarán 14 mesadas y la correspondiente a la última estará a cargo del empleador en un 100% (CSJ SL5597-2021).
Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 6 La prestación es compartible con la pensión legal y en atención a que Colpensiones le otorgó una de vejez que para enero de 2024 ascendía a la suma de $2.625.500, es deber de la Chec S.A. pagar el mayor valor existente entre ellas (CSJ SL4278-2017, CSJ SL4974-2016 y CSJ SL4391-2020).
En ese orden, de acuerdo con los cálculos hechos por el actuario asignado a esta Corporación, el retroactivo pensional causado entre el 27 de diciembre de 2023 y el 31 de marzo de 2025 asciende a $18.869.921,80 como se refleja a continuación: CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES DESDE EL 27/12/2023 AL 31/03/2025 FECHAS MESADA DE JUBILACIÓN CALCULADA SEGÚN RELIQUIDACIÓN MESADA DE VEJEZ CONCEDIDA POR COLPENSIONES DIFERENCIAS A CARGO DE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS DIFERENCIAS INICIAL FINAL 27/12/23 31/12/23 $ 3.041.044,05 - $ 3.041.044,05 1,13 $ 3.446.516,59 1/01/24 31/12/24 $ 3.323.132,82 $ 2.625.500,00 $ 697.632,82 13,00 $ 9.069.226,67 2da.
MESADA ADICIONAL RECONOCIDA POR LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS (2024) - MESADA ADIC. $ 3.323.132,82 - $ 3.516.660,75 1,00 $ 3.516.660,75 1/01/25 31/03/25 $ 3.495.935,73 $ 2.762.026,00 $ 945.839,26 3,00 $ 2.837.517,78 TOTAL DIFERENCIAS $18.869.921,80 A partir del 1º de abril de 2025 la Chec S.A. deberá continuar pagando una mesada pensional de $945.839,26, que corresponde a la diferencia entre la de jubilación convencional y la de vejez; prestación que se reajustará anualmente conforme a los incrementos anuales del IPC.
Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Con fundamento en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, se autoriza a la demandada para que realice las deducciones de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud respecto de las sumas reconocidas, con destino a la EPS a la que se encuentre afiliado el demandante (CSJ SL4698-2020). ii) Prima de jubilación El demandante solicitó el pago de la mencionada prestación consagrada en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2021, que en su numeral 2º prevé: 2.
A partir del 11 de marzo de 2019, CHEC S.A. E.S.P., pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, o se pensione en cualquiera de los regímenes establecidos por la ley, una prima de jubilación y/o pensión de $4.524.475.
Para los años 2020 y 2021 esta prima se incrementará con el I.P.C ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. Está prima será pagada solamente al jubilado o pensionado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte. […]
PARÁGRAFO 2. En el evento en el cual se presente el vencimiento de la presente convención colectiva y no haya sido suscrita una nueva, dicho incremento no se efectuará y continuará vigente y se pagará el último valor registrado para el año 2021 (resalta la Sala). Sin embargo, en la página 40 de los documentos remitidos por la Chec S.A. se evidencian los rubros Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 8 pagados al trabajador en diciembre de 2023, entre los que se encuentra la «prima de jubilación/pension (sic)» por la suma de $11.312.000.
En ese orden, queda probado su reconocimiento, pues al momento de correr traslado, el demandante no se opuso a lo incorporado en dicho documento. iii) Intereses moratorios No proceden, toda vez que la pensión otorgada es de naturaleza convencional y está a cargo del empleador (CSJ SL3587-2020 y SL3435-2024). No obstante, hay lugar a la indexación de las sumas objeto de condena, por ser un mecanismo de actualización frente a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
Para el efecto, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula y sin perjuicio de lo que se siga causando: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas. IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectuara ́ el pago. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales. iv) Excepciones Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Frente al fenómeno prescriptivo, vale mencionar que mediante escrito de 29 de abril de 20211, el trabajador presentó reclamación a la empresa a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. El 21 de mayo de 2021 instauró la demanda, se admitió el 23 de julio siguiente y se notificó el 10 de septiembre del mismo año. En atención a que el disfrute del derecho corresponde al día siguiente del retiro del servicio (27 de diciembre de 2023), no hay lugar a declararla probada.
Las demás excepciones tampoco están llamadas a prosperar y quedaron implícitamente resueltas con lo dicho anteriormente. En consecuencia, se revocará la sentencia del juzgado y, en su lugar, se condenará a la Chec S.A. a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a Pedro Nel Jiménez Marín, en los términos descritos. Así mismo, se absolverá a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra.
Las costas de las instancias estarán a cargo de la mencionada entidad. III. DECISIÓN 1 Página 49 PDF principal de primera instancia Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales profirió el 5 de octubre de 2023. En su lugar, condenar a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. a pagar a Pedro Nel Jiménez Marín la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 40 de la Convención Colectiva 2000-2001.
SEGUNDO: Condenar a la demandada a pagar $18.869.921,80, por concepto de retroactivo pensional. Este valor deberá ser indexado conforme la fórmula descrita en las consideraciones de esta providencia. A partir del 1º de abril de 2025 la convocada deberá continuar pagando al demandante la suma de $945.839,26, dada la compartibilidad con la pensión reconocida por Colpensiones, con los ajustes anuales del IPC, en 14 mesadas al año.
TERCERO: Autorizar a la empresa a deducir los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 11 CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la pasiva.
QUINTO: Absolver a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. de las demás pretensiones elevadas en su contra.
SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FDE4E9E54831A110CC17320C46DE591DFD9135A701F85D0A07A776A09D54E4C9 Documento generado en 2025-04-10