República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala do casación Laboral Salad. Doscaaaestia N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL925-2023 Radicación n.°91260 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que MARÍA GABRIELA PÉREZ instauró contra la recurrente y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, llamada como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES María Gabriela Pérez, llamó a juicio a Colfondos Pensiones y Cesantías SA, para que se declarara que tiene SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°91260 derecho a la garantía de pensión mínima a partir del 19 de marzo de 2010 o en fecha posterior. En consecuencia, que se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios, o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.
Indicó en sustento de las pretensiones, que nació el 19 de marzo de 1953 y, que cumplió 57 años de edad el mismo día y mes de 2010; que cotizó al Régimen de Prima Media entre agosto de 1978 y febrero de 2001 un total de 756,14 semanas; que a partir de marzo de 2001, trasladó sus aportes al Régimen de Ahorro Individual administrado por Colfondos SA.
Afirmó que su cuenta de ahorro individual muestra un saldo de $19.732.328 y que tiene un bono pensional equivalente a $76.842.829, para un total de $96.578.984; que, tras solicitar la pensión de vejez a la demandada, se le informó que no podía acceder a ese derecho por cuanto no contaba con el capital suficiente, pero que analizarían la garantía de pensión mínima por tener 1150 semanas.
Indicó que en ese trámite, la administradora comunicó la situación a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ente que informó que se desconocieron los aportes a pensión, debido a que en la documentación no aparecían los aportes en salud a la EPS Coomeva entre abril de 2005 y noviembre de 2007, lo que cumplió en 2014.
Narró que reclamó se reanudara el trámite pensional, sin recibir respuesta alguna por Colfondos; que, tras insistir 2 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°91260 se le informó que no tenía derecho a la pensión de garantía mínima. Sostuvo que en la liquidación del bono pensional de 2010 se registraban 748 semanas, pero en una nueva que se efectuó solo aparecían 647, desconociéndole 101 semanas; que le manifestaron que actualizarían la historia laboral a fin de que se emitiera un bono complementario, pero que hasta la presentación de la demanda no había recibido respuesta alguna (fs.°1 a 5).
Colfondos Pensiones y Cesantías SA, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo admitió el saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante y el monto del bono pensional y que había informado la irregularidad en el número de cotizaciones. De los demás, alegó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, manifestó que al seleccionar y vincularse la actora al Régimen de Ahorro Individual aceptó las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez, que en su caso no acreditó, pues no acumuló el saldo en la cuenta de ahorro individual los recursos suficientes para financiar la prestación, según lo previsto en el art. 64 de la Ley 100 de 1994, ni probó tener 1150 semanas de cotización. Propuso como excepción previa, falta de integración de litisconsorcio necesario con La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones y, de fondo, las 3 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°91260 de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez pretendida, falta de causa para demandar, prescripción, compensación, inexistencia del cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, enriquecimiento sin causa, incompatibilidad entre indexación e intereses moratorios, mala fe de la demandante, y la «INNOMINADA o GENÉRICA» (fs.°88 a 118).
Por auto de 2 de mayo de 2018 (f.°196), se declaró probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario en relación con La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no probada frente a Colpensiones. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar la demanda, se opuso al éxito de las peticiones de la actora.
Aceptó los hechos referentes al bono pensional y aclaró que en la liquidación provisional procesada por el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales de agosto 16 de 2018 se generó y «redimió» el bono complementario en razón a la diferencia que existía entre las 647 y 761 semanas de cotización. De los demás supuestos facticos, indicó que no le constaban.
Expuso en su defensa, que Colfondos no había efectuado la solicitud de «Emisión y Redención» del citado bono pensional complementario, por medio del Sistema de Bonos Pensionales y que era «probable», que la actora no 4 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°91260 hubiera aprobado la última liquidación provisional, que a su vez la administradora de fondos debió presentarle.
Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de responsabilidad de esa entidad en el reconocimiento pensional, buena fe y la «GENÉRICA» (fs.°218 a 228), II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 10 de junio de 2019 (cd f.°271), resolvió: 1. Se condena a Colfondos Pensiones y Cesantías SA, a notificar a la demandante, la liquidación provisional del bono pensional complementario realizado por la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en caso de su aprobación, deberá solicitar a la Oficina de Bonos Pensionales la emisión y redención de dicho bono. 2.
Condenar a Colfondos Pensiones y Cesantías SA, para que una vez agotado favorablemente el trámite anterior, reconozca la pensión de vejez a la demandante con la garantía de pensión mínima, a partir del día siguiente de la última cotización al sistema pensional realizada como trabajadora dependiente, en todo caso con posterioridad al mes de mayo de 2014, según certificado por Coomeva EPS SA, que obra a folios 18-21 del expediente. 3.
Condenar a Colfondos a reconocer a la demandante la indexación de las mesadas pensionales, calculada desde el momento en que se causó cada una de ellas y el momento en que se verifique el pago total de la obligación. 4. Se autoriza a Colfondos a descontar los aportes en salud de las mesadas pensionales de la demandante. 5. Condenar en costas a Colfondos en favor de la demandante.
Agencias en derecho tres salarios mensuales legales mínimos vigentes. 5 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°91260 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar las apelaciones interpuestas por la demandante y Colfondos, con sentencia de 29 de enero de 2021 (fs.°281 a 284), dispuso: CONFIRMAR la providencia de primera instancia dictada por el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el día 10 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora MARÍA GABRIELA PÉREZ contra COLFONDOS S.A. y la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en cuanto declaró que a la demandante le asiste derecho a la garantía de pensión mínima de vejez;
REVOCÁNDOLA en cuanto a las órdenes impartidas las cuales quedaran de la siguiente forma:
PRIMERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar la garantía de pensión mínima a la señora MARÍA GABRIELA PÉREZ a partir del 1 de agosto de 2017 con cargo a las sumas contenidas en su cuenta de ahorro individual, el valor del retroactivo adeudado entre la fecha de exigibilidad y el 31 de diciembre de 2020 asciende a la suma de $ 36759.395.
A partir del 1 de enero de 2021 deberá COLFONDOS S.A. continuar reconociendo a la señora MARÍA GABRIELA PÉREZ una mesada equivalente al SMMLV para cada anualidad a razón de 13 mesadas por ario. Se autoriza a COLFONDOS S.A. descontar del valor de las mesadas ordinarias que integran el retroactivo, el porcentaje de las cotizaciones en salud a cargo de la pensionada, valor que deberá a su vez trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliada la actora.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a reconocer y pagar la garantía mínima de pensión de vejez en favor de la señora MARIA GABRIELA PÉREZ.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reconocer los intereses moratorios consagrados en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de septiembre de 2017, los cuales se causan frente a cada una de las mesadas atendiendo a la fecha 6 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°91260 de su exigibilidad y hasta el momento de su efectiva cancelación a la demandante.
Sin costas en esta instancia (negrillas del propio texto). En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal condenó a Colfondos al pago de la pensión mínima de vejez al estimar que la recurrente, en claro desconocimiento de los derechos de la actora, en una «actitud pasiva» e inaplicar el art. 3 del Decreto 510 de 2003, [ ] pese a tener la legitimación legal para actuar en representación de esta conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, resolvió mantenerse estático, comunicándole a la señora Pérez que no tenía derecho a la pensión de vejez reclamada y que en su lugar podía optar por la devolución de saldos.
En lo referente a las obligaciones de las AFP de cara al trámite de la garantía de pensión mínima, es importante recordar lo enseriado por la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-2735-2020, en la que se expresó [ ]. En ese orden, impuso condena a Colfondos SA, por los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que incumplió la obligación de gestionar en nombre de su afiliada el reconocimiento y pago del bono pensional, y que en atención a tal omisión, la demandante no pudo comenzar a disfrutar de la garantía de pensión mínima.
Con lo señalado en el art. 9 de la Ley 797 de 2003 y, que la reclamación se hizo el 28 de junio de 2011, expuso que el tiempo con el que contaba Colfondos para responder había vencido el 28 de octubre de esa misma anualidad; pero como el derecho a la pensión solo surgió el 1 de agosto de 2017, los intereses moratorios emergían a partir del 1 de 7 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°91260 septiembre de 2017, en virtud de la fecha de su exigibilidad y hasta el pago efectivo a favor de la demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos Pensiones y Cesantías SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia de segunda instancia en cuanto condenó a la recurrente, a reconocer los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de septiembre de 2017, para que en sede de instancia, confirme ola decisión absolutoria de primer grado que absolvió por tal concepto» y se provea en costas.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por la demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, por la infracción directa de los arts. 6 y 7 del Decreto 510 de 2003; 1 del Decreto 1513 de 1998; 7 del Decreto 3798 de 2003; 4 del Decreto 832 de 1996; por interpretación errónea de los arts. 83 de la Ley 100 de 1993 y 2 del Decreto 142 de 2006, lo que condujo a la aplicación indebida del art. 141 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el 65 ibidem. 8 SCLMPT-10 V.00 Radicación n.°91260 Asevera que el Tribunal al imponer condena por intereses moratorios, desconoció el art. 7 del Decreto 510 de 2003, norma que «reguló» las exigencias para financiar la pensión a través de un bono pensional y distinguió claramente entre la expedición y la emisión del mismo; que el colegiado ignoró los efectos que se desprenden de tal precepto, y de paso la necesidad de la emisión para el reconocimiento y pago de la prestación, así como «el hecho de que dichos términos dentro de los cuales se debe producir la emisión y expedición del bono pensional rigen única y exclusivamente para el ente emisor, el cual no es otro que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no mi prohijada».
Con sustento en lo previsto en el art. 1 del Decreto 1513 de 1998, insiste en que la «"emisión y la expedición" del bono pensional son dos asuntos distintos, pero complementarios», que se satisfacen en momentos diferentes, y que si bien por mandato legal, para el reconocimiento de la pensión no es indispensable la expedición del título, sino la emisión del bono. Asevera que se inaplicó el art. 6 del Decreto 510 de 2003, que de haberse tenido en cuenta, se habría concluido que para la emisión del bono pensional era menester que el emisor, esto es, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no Colfondos, realizara el trámite previsto en la norma transcrita, lo cual debe llevarse a cabo dentro de los términos de ley.
Que se pretermitió el art. 7 del Decreto 3798 de 2003 9 SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.°91260 que regula el trámite y plazo para la emisión de bonos pensionales tipo A, que es «de estricto cumplimiento». Asevera que la norma en comento, ordena que dentro de los plazos para la emisión de bonos pensionales Tipo A, no solamente se surten actuaciones entre las entidades respectivas, sino el del propio beneficiario que es parte del trámite porque es quien debe manifestar previamente y por escrito, «por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación, y sin el cumplimiento de la dicha condición sine qua non de procedibilidad contemplada en esa norma no puede emitirse el bono».
Trae a colación la providencia del Consejo de Estado «del 11 de marzo de 2010, radicación 11001032500020060006800», para reiterar que el trámite reseñado no depende de la Administradora de Fondos de Pensiones sino de la diligencia del ente emisor. Agrega que también se olvidó aplicar el art. 4 del Decreto 832 de 1996 y se interpretó equivocadamente el art. 83 de la Ley 100 de 1993, [ ] porque si bien la administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima, el artículo 2' del Decreto 142 de 2006 estableció que "cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo requerido para una Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/ o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina lo SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°91260 de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud." Concluye que la condena impuesta por los intereses es improcedente, dado que la falta de reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima, no se dio por causas imputables a esa administradora, «sino porque no se cumplió legalmente con la emisión del bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensional, quien tampoco ha reconocido la garantía de pensión mínima».
VII. RÉPLICA La opositora arguye que el cargo adolece de graves vicios de técnica «al mezclar en un mismo cargo diferentes modalidades de violación que son incompatibles», pues el Tribunal no podía al mismo tiempo interpretar erróneamente, infringir la norma y aplicarla indebidamente. Asevera que Colfondos no probó que adelantó las acciones y gestiones necesarias para el reconocimiento del bono pensional y mucho menos demostró una «actitud activa» en representación de su afiliada para que se le reconociera la garantía de pensión mínima de vejez.
Memora varias sentencias entre ellas la CSJ SL196-20 19. VIII. CONSIDERACIONES No tiene razón la réplica respecto de las glosas que achaca al único cargo, pues sí es posible atacar por vía SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°91260 directa la sentencia del Tribunal a través diferentes modalidades, en la medida que se tratan de distintas normas. De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal y los señalamientos que hace la censura contra la sentencia impugnada, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a dilucidar si el fallador plural erró al condenar a Colfondos SA, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Para el caso sub examine, se precisa que en el evento de que la administradora de pensiones privada compruebe que el asegurado(a) cumple los requisitos de edad y semanas de cotización para acceder a la garantía de pensión mínima, esto es, que la pensión de vejez se causó, deberá reconocerla y pagarla inicialmente con los recursos de la cuenta de ahorro individual; y, cuando ellos se agoten con los dineros estatales, para lo cual debe adelantar las gestiones pertinentes ante la Nación a fin de diligenciar la garantía económica de solidaridad; trámite que no puede ser un obstáculo para que se otorgue la prestación, al involucrar derechos de raigambre fundamental e irrenunciable y cuya gestión está orientada por el principio de eficiencia, esto es, que el beneficio se debe otorgar en forma oportuna -art. 2 literal a) de la Ley 100 de 1993-.
Al respecto, en sentencia CSJ SL2676-2021 se ilustró: [ ] la Sala debe determinar si el ad quem se equivocó al condenar a Protección S. A. al pago de la pensión de vejez a la demandante sin exigir que previamente La Nación-Ministerio Hacienda y 12 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°91260 Crédito Público girara a la cuenta de ahorro individual de la asegurada los recursos para completar el capital necesario para financiar dicha prestación. I Ahora, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que cuando es procedente el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez, pese a que se requieren los recursos estatales para financiar la prestación, corresponde a la administradora de pensiones del RAIS su otorgamiento y adelantar a nombre del afiliado los trámites ante el Ministerio de Hacienda.
En sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993 la Corte explicó: Con arreglo al literal a) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, está previsto que las prestaciones del régimen de ahorro individual se financien con los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros y los subsidios del Estado cuando a ello hubiere lugar; y en el caso específico de la pensión de vejez prescribe el artículo 68 ibídem, que se costean con "los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima", sin que ninguna disposición consagre que cuando se deba acudir a la garantía de pensión mínima la prestación deje de ser del régimen de ahorro individual, o la cuenta no sea administrada por las administradoras de ese régimen.
Y mal podría concebirse una disposición de tal tenor, pues como arriba se indicó, la garantía de pensión mínima es integrante del régimen de ahorro individual, y lo que es más importante, es su componente de solidaridad. De ahí que resulte cuestionable, que la Administradora demandada pretenda desprenderse de una función que le es inherente, como es la de administrar las pensiones de las personas más vulnerables.
No puede olvidar que la seguridad social según el artículo 48 superior, es un servicio público que se presta bajo los principios de igualdad y solidaridad, y que se garantiza a todos los habitantes, y por el contrario cuando se trata de personas que por su situación particular de llegar a la vejez en una posición económica precaria, merecen especial atención y deben contar con el concurso de estas entidades especializadas que han sido concebidas con esa misión específica de gestionar dentro de la ética del servicio público, con la mayor eficiencia, y dentro de los parámetros de la igualdad, los derechos pensionales de sus afiliados.
En esa perspectiva, es oportuno precisar que de conformidad con el artículo 9.° del Decreto 832 de 1996, recopilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, cuando la administradora de 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°91260 pensiones advierta que un afiliado reúne los requisitos previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, debe hacer los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual.
En la sentencia CSJ SL4531-2020, la Sala expuso: Una vez esta cumple con los requisitos para acceder a la garantía, la entidad pensional debe comenzar el pago con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, y al agotarse, La Nación concurre con los que faltan para subvencionarla según lo establecido en el artículo 9.0 del Decreto 832 de 1996 ( ). [ ] que, pese a reunir las exigencias previstas en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, Porvenir S. A. no advirtió que era acreedora de la garantía a cargo de La Nación y omitió su obligación de tramitar ante dicha entidad la previa resolución para garantizarla, no erró el Tribunal al modificar parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto dispuso que dicha prerrogativa «deberá ser reconocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo cargue por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir al sistema de la Oficina de Bonos Pensionales de los soportes necesarios»; ello, porque la omisión de la administradora no puede ir en detrimento del derecho fundamental e irrenunciable a la pensión de la afiliada, consagrado a fin de garantizar su mínimo vital y el de la familia que eventualmente de ella dependa.
Por tanto, cuando la administradora de pensiones privada compruebe que el asegurado cumple con los requisitos de edad y semanas de cotización para acceder a la garantía de pensión mínima previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, se entiende que la pensión de vejez se causó y deberá reconocerla y pagarla inicialmente con los recursos de la cuenta de ahorro individual y, cuando ellos se agoten, con los dineros estatales, para lo cual debe adelantar las gestiones pertinentes ante La Nación para diligenciar la garantía económica de solidaridad.
Y dicho trámite no puede ser un obstáculo para que se otorgue la prestación, pues se trata de derechos de la seguridad social fundamentales e irrenunciables y cuya gestión está orientada por el principio de eficiencia, esto es, que el beneficio se debe otorgar en forma oportuna (artículo 2.° literal a) de la Ley 100 de 1993). Asimismo, la Corte también ha establecido que la actividad de las administradoras de pensiones privadas debe estar encaminada «no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la 14 SCLAIFT-10 V.00 que: Radicación n.°91260 vida productiva por imposición o disfrute de la vejez» (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989).
Y en cuanto a las formalidades que la censura echa de menos respecto al trámite que la demandante debió surtir para el pago de la garantía de pensión mínima, es claro que ello no es una situación negativa que pueda trasladarse al afiliado, sino por el contrario, es una gestión que debe dirigir la entidad administradora de pensiones, al punto que debe provisionar las sumas que se requieran para satisfacer el pago oportuno de la prestación a su cargo (artículos 21 del Decreto 656 de 1994 y 2.° del Decreto 142 de 2006, que modificó el artículo 9.0 del Decreto 832 de 1996).
Cierto es que el art. 7 del Decreto 3798 de 2003, dispuso La emisión de los bonos pensionales tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998.
Cuando se trate de emitir y redimir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la mitad. Sin embargo, la norma es clara al advertir que el trámite se realizará en el término allí estipulado, siempre y cuando al beneficiario se le haya manifestado previamente y por escrito, y por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, para que de esta manera, exprese la aceptación o no del valor de la liquidación, supuesto fáctico que se entiende incumplido por Colfondos SA, cuando al efecto el sentenciador de segundo grado indicó que, «pese a tener la legitimación legal para actuar en 15 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°91260 representación de esta, conforme a lo dispuesto en el articulo 83 de la Ley 100 de 1993, resolvió mantenerse estático», cuestión que no es factible controvertir dada la vía de ataque elegida.
Ahora bien, el art. 1 del Decreto 1513 de 1998, distingue los conceptos emisión y expedición del bono pensional, en los siguientes términos: Emisión de bono. Se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos.
Expedición de bono. Se entiende por tal el momento de suscripción del titulo fisico o del ingreso de la información al depósito central de valores. La Sala estima que la disquisición sobre las diferencias en los anteriores conceptos no tiene ningún asidero, pues en el caso de la demandante y como se dijo en párrafos anteriores, fue la inoperancia de la entidad recurrente de notificar el trámite correspondiente para que aquella se pronunciara de la liquidación provisional de la Oficina de Bonos Pensionales, omisión que conllevó que acudiera a la acción ordinaria judicial, para así obtener un pronunciamiento acerca de su derecho pensional.
Es que la labor de gestionar la garantía de pensión mínima según lo señalado en el art. 83 de la Ley 100 de 1993, 16 SCLAIPT-10 V.00 Radicación n°91260 está en cabeza de las Administradora de Fondos de Pensiones, y en las compañías de seguros que tengan a su cargo el reconocimiento de las pensiones, garantía que, le corresponde a La Nación, a través de la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como quiera que así lo dispone el art. 4 del Decreto 832 de 1996, cuando al efecto señala: Artículo 4°.
Reconocimiento de la garantía de pensión mínima. Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.
L. Esta afirmación también tiene soporte en el art. 21 del Decreto 656 de 1994 y en lo previsto en el art. 2 del Decreto 142 de 2006, que modificó el 9 del Decreto 832 de 1996. Así las cosas, a la Administradora de Fondos de Pensiones recurrente, le incumbía gestionar todo lo relacionado con la garantía de pensión mínima consagrada en el art. 65 de la Ley 100 de 1993, esto es, que debió solicitar la emisión del bono, lo que supone unos pasos anteriores y otros posteriores hasta lograr su pago, según lo ha establecido esta Corporación (CSJ SL4305-2018), así: i) conformación de la historia laboral del afiliado; ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; iv) emisión; u) expedición; vi) redención y vii) pago del bono pensional, tópicos cuyo incumplimiento la censura no puede 17 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°91260 controvertir, dada la senda de puro derecho elegida.
Se reitera la sentencia CSJ SL1020-2022, donde la Corte dijo: La responsabilidad que establece en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones el artículo 20 del Decreto Ley 656 de 1994 para el trámite que se viene comentando, concatena armónicamente, además, con lo señalado en los artículos 17 y 18 de la misma disposición:
ARTICULO 17. Las sociedades administradoras deberán obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez.
ARTICULO 18. Las administradoras deberán avisar a sus afiliados, con una antelación no inferior a tres (3) meses, el momento en el cual se cumplirán los requisitos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima, mencionando las modalidades de pensión establecidas por la ley, junto con una descripción suficiente de cada una de ellas.
(Subrayas de la Sala) Todas estas normas tienen un trasfondo, que es relevante para el caso, que consiste en que la AFP debe tener la información actualizada de los afiliados, a tal nivel de detalle que en cada momento que sea señalado por la ley o los reglamentos pueda desplegar las actividades necesarias que, al final, conduzcan a que se obtenga la prestación económica correspondiente sin ningún retraso o tropiezo, o que habiéndolos, sean identificables, para que con la antelación debida puedan tomarse las medidas que corresponda para la finalidad que se ha mencionado, esto es, el reconocimiento y pago del beneficio correspondiente.
Así, nótese que si se adelanta el procedimiento de solicitud de emisión del bono pensional en la oportunidad que señala el artículo 20 del Decreto Ley 656 de 1994, necesariamente ello conlleva la revisión de la historia laboral, lo que permite detectar cualquier inconsistencia que exista hasta ese momento y proceder a su corrección, siguiendo los mecanismos dispuestos para ello.
La inmediatez que se exige en la actuación, esto es, seis (6) meses siguientes a la vinculación del afiliado, muestra su bondad, precisamente, en el hecho de que obliga a una revisión casi inmediata de la historia laboral, lo que significa que los datos, información y documentos son más próximos y, por ende, 18 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°91260 ubicables, lo que hace que su verificación, comparación y corrección resulten más llevaderos, con lo cual se busca garantizar, acertadamente, evitar afugias al final del ciclo laboral para quien está próximo a pensionarse.
En ese orden, al incumplir Colfondos SA, su deber legal para lograr la garantía de la pensión mínima, se está ante el retardo en el trámite de la prestación que debería estar disfrutando la demandante que, al no ser así, conlleva la condena por los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, dispuesta por el Tribunal. Colofón de lo argüido, no se acreditan los dislates jurídicos que se atribuyeron al colegiado y, por consiguiente, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la administradora recurrente y a favor de la demandante, por haber presentado oposición y no salir avante el medio de impugnación. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $10.600.000, que se liquidarán por el juzgado, en la forma y términr previstos en el art. 366-6 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de enero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario instaurado por MARÍA 19 SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.°91260 GABRIELA PÉREZ contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA, y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, llamada como litisconsorte necesario.
Costas como se expuso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. 7 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 rr- f- ) -1-' -I JIMENA IS'ABEr GODOY FAJARDO Q RGE PRA A SÁNCHEZ Y SCLAlPT-10 V.00 20