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SL925-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 142 de 2006Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL925-2021 Radicación n.° 74163 Acta 06 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró MARGARITA MARÍA TABORDA YOTAGRI.

I.

ANTECEDENTES Margarita Taborda Yotagri llamó a juicio a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez, a partir del 30 de julio del 2011 y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir, desde el 30 de julio del 2011, los intereses moratorios y las costas procesales.

Radicación n.° 74163 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que se afilió a Colfondos S. A.; que a la presentación de la demanda le aparecía 1.259 semanas cotizadas; que desde el mes de junio de 2013, renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa Agrícola Santa María; que nació el 30 de julio de 1954 y en la actualidad cuenta con más de 61 años de edad; que en agosto de 2011 solicitó a la entidad demandada la pensión de vejez; que el 28 de mayo del 2012 le fue resuelta la solicitud por Misiva BP-R-I-L-5371-05-12, negándola, ya que solo contaba 1150 semanas cotizadas y no había completado el capital para financiar la pensión solicitada; que el 25 de junio del 2012, confirmaron la decisión y por Comunicado del 4 de junio del 2014, le manifestaron que cumplía con los requisitos mínimos para acceder a la garantía de la pensión mínima de vejez, pues tenía más de 1.150 semanas cotizadas.

Adujo, que la entidad pensional le solicitó allegar el certificado de la EPS y declaración juramentada donde manifestara si los ingresos recibidos superan el límite requerido; que dichos documentos fueron aportados, pero por Oficio BP-R-I-L-9640-10-14, del 4 de octubre del 2014, el fondo le indicó que al revisar el saldo de la cuenta de ahorro individual se evidenció que no completaba el capital que se requiere para obtener le pensión de vejez y por tal razón le rechazan de nuevo la pensión (f.° 2 al 5 del cuaderno principal).

Radicación n.° 74163 SCLAJPT-10 V.00 3 Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría, pero negó que la accionante contara con 1.259 semanas, puesto que aclaró que eran 1.263.86, incluyendo las acreditadas por bono pensional; esclareció que la reclamación pensional formulada por la actora fue presentada a Colfondos S. A. el 19 de septiembre de 2011; que le manifestó su negación por no completar el capital mínimo necesario para financiar la prestación por vejez, pero que dado que tenía más de 1.150 semanas cotizadas, procedería a solicitar a la oficina de bonos pensionales, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima.

Explicó, que requirió a la deprecante una documentación a fin de realizar la reclamación pertinente a la oficina de bonos pensionales, encontrándose en la requerida la «declaración juramentada donde manifieste si los ingresos recibidos no superan el límite requerido», misma que allegó la actora declarando, bajo juramento, percibir ingresos por $1.059.000, lo que da al traste con las exigencias legales para acceder al beneficio pretendido.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe (f.° 68 al 78 ibídem). Radicación n.° 74163 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Apartadó, por sentencia del 29 de septiembre de 2015 (f.° 148 Cd del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: DECLARA que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, está obligado a reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante MARGARITA MARÍA TABORDA YOTAGRI, desde el 28 de mayo de 2012 y de manera vitalicia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a pagar por retroactivo debido por concepto de pensión de vejez, desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 29 de septiembre de 2015, la suma de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a pagar a la demandante MARGARITA MARÍA TABORDA YOTAGRI, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, calculados desde el 28 de mayo de 2012 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS…. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 27 de enero de 2016 (f.° 151 a 153 Cd del cuaderno principal), confirmó la sentencia del a quo y no señaló costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que, en congruencia con el recurso de apelación, su labor se concretaba en verificar si era procedente el reconocimiento Radicación n.° 74163 SCLAJPT-10 V.00 5 del retroactivo pensional y los intereses moratorios antes de la fecha de redención del bono por parte de la oficina de bonos pensionales.

Aseguró, que no era materia de discusión que la demandante era acreedora a la garantía de pensión mínima de vejez, consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que señala que los afiliados que a la edad de 57 años, en el caso de las mujeres, no hubieran alcanzado a generar la pensión de vejez y hubiesen cotizado 1.150 semanas, tienen derecho a que el gobierno nacional, en desarrollo al principio de solidaridad, les completé la parte que haga falta para obtener la prestación. Arguyó que, de acuerdo con la prueba traída al expediente, no le quedaba duda de que la demandante nació el 30 de julio de 1954, de modo que para el mismo día y fecha del año 2011 cumplió con el número de semanas cotizadas (f.° 75 y subsiguientes), pues la historia laboral da cuenta de número total de 1.267 semanas lo que demostraba que la señora Margarita Taborda Yotagri es acreedora a la garantía de pensión mínima de vejez reconocida en primera instancia. Citó el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2° del Decreto 142 de 2006, que señala los mecanismos de pago de la pensión mínima de vejez en el régimen de ahorro individual el cual prevé: En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión Radicación n.° 74163 SCLAJPT-10 V.00 6 de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el saldo requerido para una pensión mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud.

En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía. Este reporte se mantendrá mensualmente hasta el agotamiento del saldo de la cuenta individual.

Planteó, que era claro que el fondo de pensiones Colfondos S. A. estaba en la obligación de iniciar el pago de la pensión mínima de vejez, una vez se cumplieran los requisitos exigidos para ello, por lo que dicha entidad debía proceder a cancelar los mesadas de la pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, hecho que fue debidamente acreditado con la documental aportada por el mismo fondo (f.° 52-55 del cuaderno principal), respecto de la cual se encuentra respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la oficina de bonos pensionales dirigida Colfondos S. A., el 1º de junio de 2012, en la que constató que de acuerdo con la información del saldo que poseía la afiliada, en la cuenta de ahorro individual, dicha suma alcanzaba para cubrir las mesadas pensionales, antes de la redención del bono por parte de dicha entidad, la cual se efectuaría el 30 de julio 2014 momento para el cual la demandante cumpliría la edad de 60 años.

Radicación n.° 74163 SCLAJPT-10 V.00 7 Alude que no se negó el reconocimiento y la garantía de la pensión mínima definitiva sino la temporal, que sería aquella que se causa para las mujeres entre los 57 y los 60 años, término durante el cual las mesadas pensionales se pueden financiar con el capital ahorrado en la cuenta individual de la afiliada.

Advirtió, del reporte del estado de cuenta de la inscrita (f.° 105-112 ibídem), la existencia del pago del bono pensional y aún de su valor, que como lo argumentó la oficina correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 142 de 2006, solo tenía la obligación de redimirlo cuando cumpliera los 60 años, como en efecto lo hizo, por lo que no era necesario el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de manera temporal por el período correspondiente antes de la redención del bono, teniendo en cuenta que con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual era suficiente para atender las mesadas pensionales que se causaran antes del pago del citado bono, de ahí que era procedente el reconocimiento del retroactivo pensional causado a partir del 28 de mayo 2012 como fue reconocido en la sentencia de primera instancia. Argumentó, que en relación con los intereses moratorios ellos cabían, en razón a que la pensión de garantía mínima de vejez reconocida, tenía fundamento normativo en la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 141 estipula que ellos surgen cuando existe mora en el pago de las mesadas pensionales sin miramientos o análisis de Radicación n.° 74163 SCLAJPT-10 V.00 8 responsabilidad, buena fe o cumplimiento de condiciones especiales; se liquidan a la tasa máxima de interés moratorios vigente en el momento en que se efectúe el pago; se causan 4 meses después de radicada la solicitud de otorgamiento de la pensión de vejez, sin embargo, dijo que como atinadamente lo manifestó la a quo, al desconocerse la fecha de radicación de la solicitud son viables dichos intereses de mora desde el 28 de mayo 2012, calenda en la que Colfondos S. A. le negó la prestación y además es el momento a partir del cual se causaron las mesadas y hasta que se solucione el crédito pensional tal como lo ordenó la primera instancia. Indicó que, en relación con las costas que se dejaron a cargo de Colfondos S. A., su imposición obedece a un criterio objetivo y no subjetivo, atendiendo además a las resultas del proceso como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión como la CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 32246.

Estimó que la condena en costas de primera instancia estaba ajustada a los parámetros legales que regulan el tema, sin que sean de recibo los argumentos del apoderado de la parte demandada, pues Colfondos tenía a su cargo la obligación del reconocimiento de la garantía de pensión mínima de tipo temporal. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 74163 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 13 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Denuncia que, El cargo que se le imputa a la sentencia consiste en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas que condujo a la violación, por aplicación indebida, de los artículos 65 de la Ley 100 de 1993, 1º del Decreto 832 de 1996, del inciso segundo del artículo 9º del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2º del Decreto 142 de 2006 y del artículo l542 inciso primero del Código Civil.

Para la demostración del cargo, menciona que se fundamenta en la equivocada apreciación que el Tribunal realizó de la Comunicación del 1º de junio de 2012 remitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a Colfondos Pensiones y Cesantías, visible a (f.° 92 a 95 del cuaderno principal); que lo condujo a […] dar por demostrado, sin estarlo, que se había cumplido el requisito legal previsto para conceder la pensión reclamada, consistente en la aprobación de la misma por parte de la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, lo cual en ninguna de las pruebas obrantes en el expediente aparece demostrado.

Radicación n.° 74163 SCLAJPT-10 V.00 10 Refiere el inciso 2° del artículo 90 del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2° del Decreto 142 de 2006, para establecer que a la actora le correspondía demostrar que, en algunas de las dos oportunidades en que solicitó la pensión, se le expidió el reconocimiento exigido por la ley como condición para el surgimiento de la obligación del fondo, sin embargo en la prueba documental allegada al expediente ese documento nunca se obtuvo, lo cual considera que es motivo suficiente para casar la sentencia al haberse reconocido en ella un derecho que jamás surgió. Analiza, que si el tema de la pensión mínima de vejez se mira en términos obligacionales, era claro que se está ante una obligación del fondo sujeta a una condición suspensiva consistente en la expedición por parte de la mencionada autoridad administrativa, del reconocimiento previsto en la ley.

No obstante, el Juez de Segunda instancia dio por cumplida la condición, al considerar que la obligación del fondo demandado había nacido, a pesar de que como correspondía a la demandante jamás se acreditó la ocurrencia de la condición. Plantea que el Tribunal incurrió en error de valoración probatoria, consistente en que consideró que en el documento visible a folio 92 a 95 del cuaderno principal, se había reconocido el derecho de la demandante a la pensión mínima cuando de su lectura concluye que ello no fue así. En efecto, si se observa dicho instrumento se podría concluir Radicación n.° 74163 SCLAJPT-10 V.00 11 que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló lo siguiente:  Que no reconoce la garantía a la pensión mínima temporal toda vez que el saldo en la cuenta de la señora Margarita María Taborda es suficiente para pagar la pensión hasta que cumpla los 60 años (párrafo 5 del f.° 93).  Que, una vez redimido el bono pensional, el Fondo de Pensiones debía solicitar el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima definitiva si el capital no era suficiente para pagar la pensión (párrafo 7 del f.° 93).

Manifiesta, que si bien en la mencionada comunicación la entidad indica que no se está negando la pensión temporal entre los 57 y 60 años de edad, ello no significa, como lo consideró el Tribunal, que se hubiera cumplido la condición prevista en la ley, esto es, que se estuviera reconociendo la garantía de la pensión mínima definitiva; de hecho, es claro que aquél apreció equivocadamente la prueba documental, dándole a la misma un alcance que no correspondía y, en consecuencia, desconociendo la ley al conceder una pensión a la cual la demandante no tenía derecho (f.° 13 al 16 del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en lo que interesa a la acusación, en que, i) la señora Margarita María Taborda Yotagri, cumplió los requisitos para obtener la garantía de la pensión mínima (artículo 65 de la Ley 100 de 1993), esto es, 57 años de edad y más 1.150 semanas cotizadas al régimen de pensiones y el capital ahorrado no era suficiente para financiar la pensión mínima de vejez; ii) que el pago de la Radicación n.° 74163 SCLAJPT-10 V.00 12 prestación debía iniciarse previo reconocimiento de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual encontró acreditada en el documento obrante a folios 92 al 95 del cuaderno principal, por lo que confirmó el reconocimiento y pago de la pensión, desde el 29 de mayo de 2012.

La censura radica su inconformidad en la valoración del documento antes referido; alude a que el juzgador no se percató que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sí negó la garantía de pensión mínima definitiva, lo que impide el reconocimiento del derecho pretendido por la actora. Para dar respuesta a la inconformidad de la recurrente para con la providencia del Tribunal, suficiente es con señalar que lo planteado en esta oportunidad en el cargo es extemporáneo, en la medida en que el sustento del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida en primera instancia (f.° 148 Cd. del cuaderno del principal), se centró en establecer, La oposición respecto a la decisión que acaba tomar el despacho se concreta a decir cómo se efectuó una solicitud de pensión con anterioridad a que la persona cumpliera la edad necesaria para que se le redimiera el bono pensional no es a mi representada a quien correspondía en primer lugar autorizar y en segundo lugar reconocer, me opongo a esa situación, debido a que su temporalidad era de correspondencia de la Oficia de Bonos Pensionales y del Ministerio de Hacienda, razón del cual no es del caso condenar uno sin intereses moratorios y mucho menos a una retroactividad con anterioridad al cumplimiento de su 60 aniversarios y lo mismo que tampoco es procedente la condena en costas porque en ningún momento se ocultó información, en ningún momento se opuso Colfondos a la concesión como tal sino que se habló de la imposibilidad del reconocimiento de una pensión de garantía de pensión mínima de tipo temporal que no Radicación n.° 74163 SCLAJPT-10 V.00 13 correspondía a como lo he venido diciendo a la entidad que represento.

Lo previamente señalado, siguiendo el principio de las limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Tribunal de apelaciones, impide a la Corte examinar ese tópico, máxime si se tiene en cuenta que la censura, al interponer el recurso de apelación, nunca desconoció el derecho de la actora de la garantía de pensión mínima a su cargo, sino lo fue sobre el retroactivo que reconoció la juzgadora de primera instancia. En ese orden de ideas, la recurrente en la lazada reclamó sobre el retroactivo y no sobre el derecho en sí, ya que ella misma reconoció estar en su cabeza.

Entonces, no es de recibo que sea este el momento procesal para que el recurrente integre argumentos que no fueron puestos de presente al juzgador de segundo grado y del cual no debía pronunciarse por los límites impuestos en el recurso de casación. Obsérvese que en el alcance de la impugnación la censura le pide a la Corte que se quiebre la decisión del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la de primera instancia, pues si en últimas estuvo de acuerdo con el derecho que construyó la demandante, el recurso de casación excede el de apelación. Al respecto, la Corporación ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia se circunscribe únicamente a las materias que fueron objeto de Radicación n.° 74163 SCLAJPT-10 V.00 14 impugnación en el recurso de apelación, principio de consonancia, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese sentido, en la sustentación de la alzada, el apelante, con claridad, debe exponer las razones por las cuales se encuentra inconforme con el pronunciamiento de primer grado, lo cual no requiere, por supuesto, de fórmulas sacramentales, sino más bien, de un desarrollo lógico que permita agotar en debida forma la totalidad de las temáticas sobre las cuales muestra su contrariedad, para que así quede debidamente delimitada la actividad del Tribunal, todo ello, por supuesto, de conformidad con lo señalado en la sentencias CC C-968-2003 y CC C-070-2010, que declararon exequible condicional el art. 66A del CPTSS.

En reciente pronunciamiento CSJ SL5107-2020 manifestó la Corporación: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin Radicación n.° 74163 SCLAJPT-10 V.00 15 olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Por lo anterior, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso al no haberse presentado oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARGARITA MARÍA TABORDA YOTAGRI contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 74163 SCLAJPT-10 V.00 16