Micelio
SL925-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

Radicación n.° 58718 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL925-2019 Radicación n.° 58718 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NOVIDIA BARONA MOSQUERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de mayo de 2012, en el proceso que adelanta la recurrente contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a las referidas sociedades, con el fin de que se condene a Seguros de Vida del Estado S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, « originada por el accidente de trabajo ocurrido el día 17 de marzo de 2004 » o, en su defecto, se imponga a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. el pago de dicha prestación, pero por « enfermedad de origen común» o, en subsidio de todo lo anterior, «LA INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL».

Deprecó igualmente la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Cooperativa de Trabajo Asociado – Transervisocial; que el 17 de marzo de 2004, cuando estaba laborando, se golpeó la cabeza con un tanque, lo cual le originó fuertes dolores de cabeza, mareos y dificultad para ver, problemas que aún persisten; que dicho accidente de trabajo fue reportado a la ARP Seguros de Vida del Estado S.A.; que fue incapacitada por más de 180 días; y que dicha aseguradora le informó que se evidenciaba un « diagnóstico de distonía craneal blefarospasmoso, mareos, cefaleas frecuentes, compromiso de la marcha, ataxia, dolor en la parte superior de la cabeza », pero que tales patologías no se relacionaban con el accidente de trabajo, por lo que no cubriría las prestaciones económicas ni asistenciales.

Adujo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen del 28 de febrero de 2006, determinó que padece una pérdida de la capacidad laboral del 34.45%, de origen profesional; y que al resolver el recurso de apelación que interpuso, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció dicha pérdida de capacidad laboral en un 30.15% de origen común y, que el accidente de trabajo sufrido «no presenta secuelas calificables».

Agregó que tales valoraciones no corresponden a la realidad, toda vez que tiene una pérdida de capacidad superior, la fecha de estructuración es diferente y el origen es profesional y no común; que presenta desorientación, bajo desempeño, compromiso del lenguaje, alteración del cálculo mental, entre otras patologías, tal como le fue diagnosticado por una neuropsicologa de la Fundación Clínica Valle del Lili; y que todos sus padecimientos se generaron como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 17 de marzo de 2004.

Seguros de Vida del Estado S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que le fue reportado un accidente de trabajo por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Transervisocial, asimismo lo relacionado con lo resuelto en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral proferidos; y de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban, que no eran ciertos o que eran apreciaciones subjetivas de la accionante.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causalidad, hecho de origen común y la genérica. En su defensa argumentó que el accidente de trabajo sufrido por la actora fue diagnosticado como trauma craneoencefálico leve, sin que los padecimientos actuales tengan relación con ese infortunio, tal como lo determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al resolver los recursos de apelación interpuestos por la peticionaria y por Seguros de Vida del Estado S.A. contra el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., también se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos aceptó como cierto que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen del 28 de febrero de 2006, determinó que padece una pérdida de capacidad laboral del 34.45% de origen profesional; y de los restantes supuestos fácticos dijo que no le constaban o que eran apreciaciones de la parte actora.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Como hechos y razones de defensa señaló que no era posible acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada, toda vez que la actora presenta una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia calendada 18 de octubre de 2011, declaró que la accionante « adquirió desde el 17 de marzo de 2004 el derecho a la pensión de invalidez a cargo de la ARP SEGUROS DEL ESTADO S.A. » y, en consecuencia, la condenó al pago de la prestación junto con la indexación de las sumas adeudadas.

Absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; e impuso las costas a la parte vencida que lo fue Seguros de Vida del Estado S.A. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, Seguros de Vida del Estado S.A. interpuso recurso de apelación, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia fechada 30 de mayo de 2012, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de la totalidad de las súplicas.

Impuso costas en ambas instancias a cargo de la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado manifestó que a efectos de definir si a la actora le asiste derecho a la pensión de invalidez, debía establecer, en primer lugar, el origen de la pérdida de capacidad laboral. Al efecto, trascribió los artículos 38 y 249 de la Ley 100 de 1993, y resaltó que las responsables de determinar el estado de invalidez son las entidades del sistema de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, resaltando que el juez laboral está facultado para analizar el « entorno fáctico y el conjunto de circunstancias a partir del cual se dio la calificación », pero requiriendo en todo caso del apoyo de conocedores en la materia, tal como se dejó sentado en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad.29622.

Citó un aparte de lo dicho en la sentencia CC C-1002 de 2004 respecto a la importancia de los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez y después de referirse al fallo de primer grado, expuso que era necesario determinar si estaba acreditado que « el origen de la pérdida de la capacidad laboral de la demandante, no obedece al común, sino al profesional originado en el accidente de trabajo sufrido el 17 de marzo de 2004».

Al respecto, resaltó que en el plenario existían cuatro dictámenes, así: i) el proferido por la ARP Seguros de Vida del Estado S.A., el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 24.65%, de origen común y con fecha de estructuración el 8 de marzo de 2005; ii) el emitido el 28 de febrero de 2006 por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, que da cuenta de una pérdida de capacidad laboral del 34.45%, de origen profesional y con fecha de estructuración 20 de febrero de 2006; iii) el expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al resolver los recursos interpuestos, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 30.15%, de origen común y con fecha de estructuración el 20 de febrero de 2006; y iv) el realizado dentro del proceso el 9 de julio de 2010 por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, en cumplimiento a lo ordenado por el juez de primera instancia, en donde se establece una pérdida de capacidad laboral del 60%, de origen común y con fecha de estructuración 24 de febrero de 2010, del cual se corrió traslado a las partes en los términos del artículo 238 del CPC, sin que estas exhibieran inconformidad alguna a través de la objeción. Indicó el ad quem, que una de las principales obligaciones de las juntas de calificación consiste en motivar sus decisiones, pues así se pueden conocer los fundamentos del grupo médico y evitar cualquier arbitrariedad; y resaltó que los motivos que tuvo el juez de primer grado para aceptar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de la última valoración pero rechazar su origen, fueron los testimonios de Maricela Martínez Echeverry y Wilson Bedoya Cardona, quienes dieron cuenta de la existencia de un accidente de trabajo, como también del deterioro del estado de salud de la accionante a partir de tal suceso.

Sin embargo, expuso el Tribunal, que dichas declaraciones son insuficientes para desvirtuar los dictámenes expedidos por las juntas de calificación, en tanto, no provienen de personas versadas en el campo de la salud, sin que en el plenario exista algún medio de convicción idóneo del que pueda desprenderse que el origen de la pérdida de capacidad laboral no era común sino profesional.

En dicho sentido, dijo que si bien la información de evaluación neuropsicológica de octubre de 2005 (f.o 4 a 9), indica que « Es posible que el TCE sufrido haya podido causar algún tipo de disfunción », allí también se dejó sentado que era « importante considerar” los estados de depresión de la demandante, motivo por el que es remitida a psiquiatría »; que incluso en la valoración realizada el 21 de abril de 2006, se hizo constar que la actora « presenta síntomas que comprometen la fluidez verbal, la memoria inmediata y reciente [ ] déficit de atención, fallas en la abstracción, cambios sutiles en el comportamiento que por las características [ ] parecen relacionadas con este estado de ánimo », situación que guarda correspondencia con la copia del test de personalidad de la Fundación Clínica Valle del Lili, del 26 de Octubre de 2005, en el que se aludió a elementos depresivos y un « patrón de somatización », aunado a que en los fundamentos del dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se expuso frente a la accionante, que presenta « Contacto difícil, afecto plano, distante, discurso pobre, pensamiento concreto, expresa síntomas sin que sea posible una crítica de sus síntomas, pues se torna defensiva inmediatamente».

Coligió el ad quem a partir de los referidos medios de convicción, los cuales fueron « dados por personas versadas en el asunto », que no era posible considerar que « los síntomas sufridos por la demandante hayan obedecido al Trauma Craneoencefálico sufrido el 17 de marzo de 2004 », lo cual tampoco se podía desprender de la historia clínica ni del formato de reporte de accidente de trabajo, de modo tal que « todo apunta » a que sus padecimientos tienen que ver con su estado de ánimo y no que sean secuelas del golpe recibido; y agregó: […] no encuentra la Sala apoyo para afirmar que los síntomas de la señora NOVIDIA BARONA MOSQUERA, que determinaron la invalidez de la misma, se deban al accidente de trabajo sufrido el 17 de marzo de 2004, dado que un dictamen médico y psicológico exige conocimientos profesionales que normalmente escapan a la preparación del juez, por lo tanto, el dictamen rendido por la Junta Regional y Nacional de calificación de invalidez en el caso concreto, es legítimo para emitir las calificaciones acerca del estado de invalidez de la señora NOVIDIA BARONA MOSQUERA.

La normatividad no da margen para pensar en otras personas, entidades o agremiaciones, ni aun en el juez, sin ayuda de expertos, para llegar a esa calificación, luego el medio probatorio adquiere cierta solemnidad que no puede ser desconocida por el juzgador de instancia, sino tiene serios elementos materiales y fácticos para hacerlo. Una vez establecido por el colegiado que la pérdida de capacidad laboral de la peticionaria era de origen común, se ocupó de resolver la procedencia de la pensión de invalidez a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; para lo cual transcribió los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 860 de 2003, resaltando que si bien en el juicio se estableció « una pérdida de capacidad laboral de la demandante en un porcentaje del 60% de origen común, la cual se estructuró el 24 de febrero de 2010», lo cierto era que en los tres años anteriores a esa última fecha la actora no efectuó aporte alguno, en la medida que solo cotizó hasta el 8 de agosto de 2006, conforme se desprendía de la historia laboral obrante a folios 298 a 301, sin cumplir con las 50 semanas de aportes exigidas ni con la segunda alternativa prevista por la ley, consistente en que « hubiese cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas exigidas para acceder a la pensión de vejez, lo que sólo le exige que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años».

Finalmente, indicó que en el régimen de ahorro individual con solidaridad, que corresponde al que se encuentra afiliada la demandante, no se prevé la indemnización por pérdida de la capacidad laboral sino la devolución de saldos, de allí que « se le dará vía libre para escoger entre la devolución de sus saldos o el seguir cotizando para la pensión de vejez».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado « en cuanto absolvió a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y en su lugar proceda a condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de acuerdo a lo solicitado en las pretensiones de la demanda ».

Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado solo por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. CARGO ÚNICO La censura lo formula en los siguientes términos: A causa de los errores de hecho que se indican más adelante, la sentencia demandada aplicó indebidamente los artículos: 38, 39, 72 y 249 de la ley 100 de 1993; 238 del C.P.C., y dejó de aplicar el artículo 11 de la ley 797 de 2003.

Sostiene que el Tribunal incurrió en cuatro errores evidentes de hecho, consistentes en: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante señora NOVIDIA BARONA MOSQUERA, para la fecha de estructuración de su enfermedad (24 de febrero de 2010), había cotizado al sistema de seguridad social en pensiones 117.71, semanas. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, para el momento de la estructuración de su enfermedad (24 de febrero de 2010), se dictaminó, una pérdida de su capacidad laboral 60,00%. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cotizó las 117.71 semanas para pensión a la demandada Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, venía cotizando para pensión a Pensiones y Cesantías PROTECCION, desde el 25 de agosto de 2004.

Como pruebas mal apreciadas relaciona: el reporte de las semanas cotizadas por la demandante (f.o 299 y 302), dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (f.o 281 a 288) y comunicación del 24 de marzo de 2011, remitida por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al Juzgado que tramitó el proceso (f.o 298 y 299).

Y como probanzas dejadas de apreciar: el reporte de cotizaciones expedido por la AFP demandada, « en cuanto al número de semanas cotizadas » (f.o 300) y la «fecha en que inicio a cotizar para pensiones la demandante » (f.o 298). En la demostración del cargo, el censor, después de transcribir un aparte de la decisión de segundo grado, aduce que de acuerdo con la documental obrante a folio 300, se desprende que « la demandante cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, 117.71 semanas.

Evidentemente en esta prueba, para en el rubro de días acreditados 824. Semanas acreditadas 117.71 », lo cual no fue advertido por el ad quem. Afirma que también está demostrado con la documental de folio 301, que « cotizó desde agosto de 2004 hasta diciembre de 2004. Desde enero de 2005 hasta diciembre de 2005. Desde enero de 2006 hasta agosto de 2006.

Después le aparecen cotizaciones en los ciclos de octubre de 2006 y diciembre de 2006», de modo que se equivocó el Tribunal cuando sostuvo que «solo le aparece la cotización del 8 de agosto de 2006, no revisando las anteriores, y claro porque solo busco en los tres últimos años contados hacia atrás de la fecha de estructuración de la enfermedad de la demandante» Manifiesta que la documental de folio 302 también da cuenta de otros ciclos de aportes, como lo son « Noviembre de 2007, abril de 2008, agosto de 2008, noviembre de 2008, diciembre de 2008, enero de 2009, marzo de 2009, abril de 2009, mayo 2009, junio de 2009, julio de 2009, agosto de 2009, septiembre de 2009 y noviembre de 2009, diciembre de 2009 y febrero de 2010», situación que no fue advertida por el fallador de segundo grado.

Expresa que también « obra en el proceso, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle (fs.274 a 278) que señala de manera diáfana que la señor(sic) NOVIDIA BARONA MOSQUERA, ha perdido un 60% de su capacidad laboral. Dictamen que no fue objetado, y por tanto es ley del proceso », por lo que no podía cuestionarse su falta de motivación, toda vez que « llena todos los requisitos de claridad, conducencia y pertinencia para el caso en controversia ».

Finalmente, aduce lo siguiente: En la sentencia, que aquí se demanda, se dejó de apreciar la documental, que obra al (f. 298), que refiere, que de la demandante a(sic) afilió al fondo de pensiones obligatorias de Pensiones y Cesantías PROTECCION, desde el 25 de agosto de 2004. Las semanas se deben tomar y contar en toda la vida laboral del trabajador, y no únicamente en los tres últimos años, como erradamente se hace en el presente caso, así lo ha providenciado, esa superioridad, en los fallos: del 5 de junio de 2005 Radicación 24280; 19 de julio de 2005 Radicación 23178; 26 de julio de 2005 Radicación 23414 y 21 de febrero de 2006 Radicación 24812.

LA RÉPLICA Las AFP demandada se opuso a la prosperidad del cargo, para lo cual adujo lo siguiente: i) que la proposición jurídica está incompleta, en la medida que omitió denunciar el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; ii) que acusa unas mismas pruebas como mal apreciadas y dejadas de valorar, lo cual constituye un contrasentido; y iii) que no se logra derruir el pilar fundamental de la decisión confutada, en tanto no se demuestra que la actora cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez.

CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que si bien es cierto que la presente demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, al analizarla en su contexto es posible colegir que el tema sometido a consideración de la Corte consiste en determinar, desde el punto de vista fáctico, si el Tribunal se equivocó al concluir que a la demandante Novidia Barona Mosquera no le asiste el derecho a la pensión de invalidez al tenor del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ya que en decir de esa colegiatura, la afiliada no reunió la densidad de semanas exigidas por la citada norma, pues según los elementos de prueba obrantes en el plenario, no efectuó cotización alguna dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de su estado de invalidez, esto es, entre el 24 de febrero de 2007 y el mismo día y mes del año 2010.

Como se recuerda, y previo a analizar las documentales denunciadas por la censura como erróneamente apreciadas, el Juez Colegiado, después de reconocer que la actora es discapacitada, toda vez que dentro del plenario se determinó que presenta una pérdida la de capacidad laboral del 60%, de origen común y con fecha de estructuración del 24 de febrero de 2010, sostuvo que la densidad de semanas reportadas en la historia laboral obrante a folios 298 a 301, eran insuficientes para obtener el derecho a la pensión de invalidez de origen común, en razón a que tal probanza daba cuenta de que la última cotización « había sido realizada el 08 de agosto de 2006».

Planteadas así las cosas, la controversia gira en torno a determinar, desde el punto de vista fáctico, si la demandante logró demostrar que cotizó el número mínimo de semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez, conforme al artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Al respecto, al remitirse la Sala a la historia laboral o reporte de cotizaciones de folios 300 a 302 expedida por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., único medio probatorio que analizó el juez colegiado para definir el número de semanas cotizadas por la actora, y el cual la censura expone que fue indebidamente apreciado, se advierte que en tal reporte se da cuenta de que la accionante cotizó un total de 810 días, los cuales corresponden a 115.71 semanas, periodo que, para una mejor comprensión se pasa a detallar, así: EMPLEADOR periodo días Cooperativa de trabajo asociado 04/2004 30 Cooperativa de trabajo asociado 06/2004 30 Cooperativa de trabajo asociado 07/2004 30 Cooperativa de trabajo asociado 08/2004 30 Cooperativa de trabajo asociado 09/2004 30 Cooperativa de trabajo asociado 10/2004 30 Cooperativa de trabajo asociado 11/2004 30 Cooperativa de trabajo asociado 12/2004 30 Cooperativa de trabajo asociado 01/2005 30 Cooperativa de trabajo asociado 02/2005 30 Cooperativa de trabajo asociado 03/2005 30 Cooperativa de trabajo asociado 04/2005 30 Cooperativa de trabajo asociado 05/2005 30 Cooperativa de trabajo asociado 06/2005 30 Cooperativa de trabajo asociado 07/2005 30 Cooperativa de trabajo asociado 08/2005 30 Cooperativa de trabajo asociado 09/2005 30 Cooperativa de trabajo asociado 10/2005 30 Cooperativa de trabajo asociado 11/2005 30 Cooperativa de trabajo asociado 12/2005 30 Cooperativa de trabajo asociado 01/2006 30 Cooperativa de trabajo asociado 02/2006 30 Cooperativa de trabajo asociado 03/2006 30 Cooperativa de trabajo asociado 04/2006 30 Cooperativa de trabajo asociado 05/2006 30 Cooperativa de trabajo asociado 06/2006 30 Cooperativa de trabajo asociado 07/2006 30 Total días 810 Total semanas 115.71 En ese orden de ideas, no emerge un error valorativo del juez de apelación de este medio de convicción, pues, en efecto, tal como se concluyó en la decisión de segundo grado, la afiliada Barona Mosquera no realizó cotizaciones dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de su estado de invalidez (del 24-02-2007 al 24-02-2010), toda vez que el último ciclo de aportes corresponde al mes de julio de 2006, el cual fue cancelado el 8 de agosto de ese mismo año. A lo anterior se suma que los demás periodos que se informan en la referida historia laboral y que aparecen en el acápite denominado « ACREDITACIONES SIN EMPLEADOR », no reportan o tienen cotización alguna, sino que allí lo que se relaciona es el descuento que efectuó la AFP por concepto de comisión por concepto de administración de recursos de afiliados cesantes, tal como la misma Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. lo informa en la documental que milita a folios 298 a 299, en la que textualmente indica: […] No obstante lo anterior, cabe anotar que los periodos resaltados en el acápite denominado “acreditaciones sin empleador” de la historia laboral de la demandante, no son periodos de cotización efectuados al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección, sino que corresponden a los meses en los cuales esta administradora descontó de la cuenta de ahorro individual de la demandante la comisión de cesantes, por no haber efectuado aportes para dichos periodos, lo anterior, por expresa disposición del literal b) de la Circular 007 de 1996 Circular Básica Jurídico Título II.

(Subraya la Sala). En este orden de ideas, no es posible contabilizar algún ciclo con posterioridad al mes de julio de 2006, máxime cuando en la referida documental de folios 300 a 302, se indica que esa fue la fecha de terminación del vínculo con el empleador « Cooperativa de trabajo asociado». Por otra parte, el que el juez colegiado no se hubiera remitido a las semanas cotizadas por fuera de los tres años anteriores a la data en que se estructuró el estado de invalidez de la peticionaria, no comporta yerro alguno, en razón a que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de invalidez de origen común es la vigente para la fecha de estructuración del riesgo y que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL777-2015, de 4 de feb. 2015, rad. 47878 así lo recordó la Corte: “Esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia, como lo advirtió el Tribunal, que la norma llamada a regular el reconocimiento de una pensión de invalidez es la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura técnicamente el estado de invalidez y no la vigente en el momento en el que inicia o se agrava alguna patología”.

Por lo expuesto, la norma aplicable al caso de marras es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que exige, en lo pertinente, para acceder a la prestación económica: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.

Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009”. 2. […]

PARÁGRAFO 1. o. […]

PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. En ese orden de ideas, se itera, siendo un hecho indiscutido que a la actora le fue calificada la pérdida de capacidad laboral con el 60%, con fecha de estructuración 24 de febrero de 2010, es claro que acorde a la historia laboral de la demandante, ésta en los tres años que anteceden a la invalidez, no acreditó haber efectuado cotización alguna, tanto que su último aporte fue sufragado en el mes de julio de 2006, como ya quedó suficientemente explicado, de allí que fácilmente se infiera que bajo esta preceptiva no tiene derecho a la pensión deprecada, al no tener las 50 semanas cotizadas en ese periodo.

De igual forma, encuentra la Sala que la demandante, por la misma razón, tampoco pudo acreditar las veinticinco (25) semanas en ese mismo periodo de tiempo, a las que alude el parágrafo 2º del citado artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para aquellos casos en que el asegurado hubiese alcanzado el 75% de la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez, que le permitiera acceder a la pensión por invalidez, pues, se insiste, no reporta semanas de cotización alguno en ese lapso.

De otro lado, la censura denuncia como erróneamente apreciado el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle (f.° 274 a 278), que si bien es cierto no es prueba calificada en casación por tratarse de una experticia y su estudio no es procedente en el estadio casacional conforme a la restricción legan contemplada en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, en caso de poderse llegar a analizar, encuentra la Sala, que tal probanza, lógicamente, nada muestra sobre las cotizaciones realizadas por la actora, en tanto lo que allí se informa es que la demandante presenta una pérdida de la capacidad laboral del 60% de origen común, con fecha de estructuración 24 de febrero de 2010, que fue precisamente lo que tuvo por acreditado el ad quem, al punto que tales parámetros le sirvieron para establecer, si a la accionante le asistía el derecho a la pensión de invalidez de origen común demandada.

Ciertamente, el juez colegiado en su decisión expresamente indicó que « Así las cosas, se tiene que se estableció en el proceso una pérdida de capacidad laboral de la demandante en un porcentaje del 60% de origen común, la cual se estructuró el 24 de febrero de 2010, calificación que no ofreció reparos por ninguna de las partes»; y fue con esos hechos que entró a analizar el cumplimiento de las exigencias legales por parte de la demandante, mismas que a la postre no evidenció. En suma, tal dictamen en nada contribuye a demostrar lo pretendido por la recurrente en cuanto al cumplimiento de la densidad mínima de cotizaciones, ya que lo único que evidencia es, se itera, el estado de invalidez de la demandante, su origen y fecha de estructuración. Finalmente, cabe agregar, que lo afirmado por el censor en torno a que «las semanas [que] se deben tomar y contar en(sic) [corresponden a] toda la vida laboral del trabajador, y no únicamente en los tres años», involucra discernimientos jurídicos que no es posible abordar su estudio por la senda de los hechos escogida, que tiene es por finalidad corregir los errores fácticos cometidos en la apreciación o falta de valoración de la prueba.

Con todo, cabe agregar, que las enseñanzas o directrices esbozadas en las sentencias CSJ SL, 5 jun. 2005, rad. 24280; SL, 19 jul. 2005, rad. 23178; SL, 26 jul. 2005, rad. 23414; y SL, 21 feb. 2006, rad. 24812, a las que alude el impugnante en su ataque, para decir que se deben tomar todas las semanas cotizadas con antelación a los tres últimos años que anteceden a la fecha de estructuración de la invalidez, para definir su derecho pensional, no resultan aplicables al caso objeto de análisis, pues sus supuestos fácticos no encajan dentro de los presupuestos del asunto que ahora se somete a consideración de la Sala, en la medida que los aspectos tratados en esas providencias versaban sobre personas a las cuales les fue estructurado su estado de invalidez con antelación a la entrada en vigencia del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, es decir, su situación pensional se regían por una normatividad diferente (Acuerdo 049 de 1990 y/o Ley 100 de 1993), frente a la que el Tribunal consideró era verdaderamente la aplicable a la aquí demandante.

En ese orden de ideas, lo allí acaecido no puede asimilarse al presente asunto por tratarse de situaciones totalmente disímiles. En consecuencia, por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los errores fácticos que se le endilgan y, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 a favor de la AFP opositora, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró NOVIDIA BARONA MOSQUERA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00