República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL9248-2014 Radicación n.° 43417 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA LILIANA LUGO SEMANATE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral - Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 4 de agosto de 2009, en el proceso que la recurrente instauró contra la LOTERÍA DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES María Liliana Lugo Semante llamó a juicio a la Lotería del Cauca, con el fin de declarar que el acto de insubsistencia del 4 de octubre de 2004, era ineficaz y, como consecuencia de ello, solicitó fuera reintegrada al cargo que desempeñaba junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; en subsidio requirió el pago de la indemnización por despido y la moratoria, y si no se accediera a esta última, peticionó la indexación (fls. 1 a 5 y 23 a 28).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la demandada y desempeñó el cargo de Técnico Administrativo código 410 grado 01, desde el 24 de febrero de 2004; que la accionada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y en tal sentido, según los términos del artículo 5º del decreto 3135 de 1968, ‹‹todos los servidores son TRABAJADORES OFICIALES y solo los altos directivos señalados en los estatutos tendrán la condición de empleados públicos, no siendo este el caso del cargo que desempeñaba la demandante››; que el presidente de la organización sindical - Sintraloteben, el 22 de septiembre de 2004, le informó su designación como ‹‹integrante de la comisión de redacción del pliego de peticiones que el sindicato presentaría a la empresa››; que fue declarada insubsistente a través de la resolución 0557 de 2004, con efectividad a partir del 4 de octubre de 2004, ‹‹desconociendo su condición de trabajador oficial››.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que la accionante se desempeñó como empleada pública, pues el cargo para el que fue nombrada, tal como lo señala el acuerdo 007 de 30 de marzo de 2000, es de libre nombramiento y remoción. Como excepción previa propuso la de falta de jurisdicción o competencia (fls. 36 a 41).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Popayán - Cauca, al que correspondió el trámite de primera instancia profirió sentencia el 28 de agosto de 2008 y declaró probada la excepción de falta de Jurisdicción, y absolvió a la demandada (fls. 38 a 47 del cuaderno 2). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia (fls. 10 a 18 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribuna consideró como fundamentó de su decisión, que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer del litigio planteado, para lo cual señaló lo siguiente: La jurisdicción Ordinaria Laboral está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, independientemente que las demandadas sean entidades de derecho público y es reconocido el antecedente jurisprudencial de que basta que la pretensión inicial de la demanda sea que se declare la existencia de un contrato de trabajo, como en el presente asunto, para que se radique la competencia en la jurisdicción ordinaria laboral y por tanto no fue adecuado reconocer como probada la excepción de falta de jurisdicción por parte del a quo en la providencia apelada y motivo por el cual dicha decisión deberá revocarse.
Expuso, que según lo señala el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ‹‹la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, por lo que esta Sala centrará su atención en resolver el punto relativo a la pretendida existencia del contrato de trabajo por mandato legal o si por el contrario son válidas las apreciaciones del juzgador de primer grado››; dijo, que según lo señala el artículo 5º del decreto 3135 de 1968, por regla general las personas que prestan sus servicios a empresas industriales y comerciales del Estado, son trabajadores oficiales, ‹‹y que solamente en los estatutos de dichas empresas se puede establecer que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas con la calidad de empleados públicos››.
Manifestó, que en la alzada se expresó que no existe una disposición ‹‹que precise los cargos de empleado público y por tanto debe regir la regla generar de considerar a la actora como trabajadora oficial››; adujo, que el acuerdo 007 de 30 de marzo de 2000, en su artículo 21, señaló lo siguiente: ‹‹los empleados que como excepción a la regla general de ser trabajadores oficiales serían de libre nombramiento y remoción y entre ellos el de técnico administrativo código 410, grado 04 que era el ocupado por la demandante, acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que regía a la entidad y su estructura de administrativa o de personal››.
A continuación indicó: Resulta así adecuada la cita jurisprudencial que hace el a quo de la sentencia C – 484 de 1995 de cuyos apartes se recuerda como esa máxima Corporación Constitucional indica que la fijación de las actividades que van a ser desempeñadas por virtud de vinculación legal y reglamentaria dentro de las empresas industriales o comerciales, corresponde a una función constitucional de orden administrativa que bien puede entregar la ley a sus juntas directivas, para ser ejercidas en la forma que determinen sus estatutos internos, sin que ello, modifique la naturaleza del empleo ni la relación laboral del carácter oficial que está dada por la ley.
De ahí por que (sic) para esta Sala es necesario secundar al a quo en su afirmación de que el nombramiento de la demandante tiene su fundamento en los estatutos y en la estructura administrativa de la Lotería del Cauca, donde el cargo hace parte de la planta de personal como de los de libre nombramiento y remoción, y por tanto el que lo ejerce ostenta la calidad de empleado público.
Es precisamente la calidad del empleo que desempeñó la actora lo que impide que se reconozca la pretensión principal de la demanda consistente en que se declare la existencia de un contrato de trabajo, pero no se puede secundar al quo (sic) cuando afirma que el conflicto debió ser conocido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. V. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
VI. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar se concedan todas las pretensiones de la demanda, y ‹‹De no estimarse las anteriores pretensiones principales, solicito a la Honorable Sala estimar las subsidiarias contenidas en la demanda inicial››.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados, y pese a estar orientados por distinta vía, se estudiaran de manera conjunta, pues se valen de misma argumentación y persiguen un mismo fin. VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 de la ley 3 de 1986, y 233 del decreto 1222 de 1986, en relación con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1º, 8 y 11 de la ley 6 de 1945, el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, el literal a) del artículo 25 del Decreto 2400 de 1968, y los artículos 53 y 125 de la Constitución Política.
Dice que: La violación de las anteriores disposiciones sustanciales se produjo de manera indirecta, por haberlas aplicado el sentenciador de manera indebida al caso sub judice pues con fundamento en ellas consideró que la demandada había tenido la calidad de empleada pública y como consecuencia de ello absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, no obstante que se demostró que la vinculación del demandante fue propia de los trabajadores oficiales.
Como errores manifiestos de hecho señala los siguientes: 1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandante estuvo vinculado a la demandada como empleada pública para la fecha de su despido; 2. No tener por establecido, a pesar de estarlo, que la relación laboral del demandante con la entidad demandada fue la propia de los trabajadores oficiales; 3.
No dar por probado, a pesar de estarlo, que la figura de la declaratoria de insubsistencia no aplica para los trabajadores oficiales; 4. No dar por establecido, a pesar de no estarlo, que por ser LA LOTERÍA DEL CAUCA una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por regla general (presunción) sus servidores son trabajadores oficiales y solo por excepción los estatutos de estas empresas pueden clasificar como empleado públicos a los servidores de dirección y confianza; 5.
No dar por demostrado estándolo, que el cargo y las funciones desempeñadas por la demandante en la entidad demandada no fueron las propias de un cargo de dirección y confianza; 7. (sic) No haber dado por demostrado estándolo, que la demandante como afiliada al sindicato SINTRALOTEBEN era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente de LA LOTERÓA DEL CAUCA para la fecha de su declaratoria de insubsistencia; 8.
Dar por demostrado sin estarlo que a la demandante podían retirarla del servicio por declaratoria de insubsistencia. Expone, se apreciaron inadecuadamente o se dejaron de valorar las siguientes pruebas: a. Acta de posesión de la demandante como técnico 410 grado 04 de la empresa demandada del 24 de febrero de 2.004. FOLIO 9. b. Oficio del 4 de octubre de 2.001 por el cual se notifica a la demandante de la declaratoria de insubsistencia de su cargo.
FOLIO 12. c. Liquidación definitiva de prestaciones sociales de la demandante firmada por el Jefe de Recursos Humanos de a demandada el día 4 de octubre de 2.004. FOLIO
45. PRUEBA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ORDEN DEPARTAMENTAL. a. Resolución 0085 de 2.004 por medio de la cual se nombra a la demandante como técnico de la empresa demandada. FOLIO 10 DEL PRIMER CUADERNO DE PRIMERA INSTANCIA. b. Resolución 557 de 2.004 del Gerente de la LOTERIA DEL CAUCA por el cual declara insubsistente a la demandante.
FOLIO 13 DEL PRIMER CUADERNO DE PRIMERA INSTANCIA. c. Resolución 595 de 2.004 por la cual el gerente de la demandada autoriza el pago de prestaciones sociales definitivas a la demandante. FOLIO 43 DEL PRIMER CUADENRO DE PRIMERA INSTANCIA. d. Oficio del 23 de marzo de 2.004 por el cual el Jefe de Recursos Humanos de la demandada asigna a la demandante funciones de la oficina ADMINISTRATIVA Y DE ALMACEN.
FOLIO 51 DEÑ ´RIMER CUADERNO DE PRIMERA INSTANCIA. e. Oficio de junio 9 de 2.004 por el cual se ordena a la demandante cumplir funciones en la unidad de inventarios. FOLIO 49 DEL PRIMER CUADERNO DE PRIMERA INSTANCIA… f. Decreto 350 de 1.995 proferido por el Gobernador del Cauca. FOLIO 79 DEL PRIMER CUADERNO DE PRIMERA INSTANCIA. g. Acuerdo 007 de 2.000 de la Junta Directiva de la Lotería del Cauca.
FOLIO 92 Y SUBSIGUIENTES DEL PRIEMR CUADERNO DE PRIMERA INSTANCIA… En la demostración del cargo, dice que el artículo 13 de la ley 3 de 1986 y el decreto 1222 de 1986, en su artículo 233, determinan la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores de la demanda, y procedió a citar esas disposiciones, e informó que la misma definición la da el artículo 5º del decreto 3135 de 1968 ‹‹norma no aplicable a los servidores públicos››; expuso, sustentado en esas preceptivas, que ‹‹las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Departamental deberían determinar que servidores de Dirección, Manejo y confianza tendrían en razón de sus actividades, la calidad de EMPLEADOS PÚBLICOS››, para luego decir, que el decreto 530 de 1.995 – estatutos de la demandada -, en su artículo 1º, definen a la accionada como una empresa industrial y comercial del estado del orden departamental, y el acuerdo 007 del 30 de marzo de 2000, en su artículo 5º, clasifica los empleos por niveles, ‹‹siendo el técnico el quinto de ellos››.
Informa, que el nivel técnico ‹‹se define como aquel de empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y la aplicación de tecnologías››¸ determinación que no apareja que se trate de «servidores» de dirección, manejo y confianza, ‹‹pues no se requiere de ninguna de estas características si se va a desarrollar procesos y aplicar tecnologías››.
Cita las funciones asignadas al cargo de técnico 410 grado 04, e indica que las mismas no son de dirección, manejo y confianza, ‹‹que permitan calificar al servidor como EMPLEADO PÚBLICO, por cuanto el mandato legal es que se trate de funcionarios con estas características y no de aquellos que en forma caprichosa se quieran calificar de EMPLEADOS PÚBLICOS››; dice que no tenía a su cargo, como subordinados, a otros trabajadores, menos ‹‹competencia en decisiones que implicaran dirección o manejo dentro de la entidad››; manifiesta, que sus funciones iniciales eran las de manejo de billetes de lotería, que en todo caso, ‹‹no alcanza para calificarla como de dirección, manejo y confianza››; dice, que el artículo 21 del mencionado acuerdo ‹‹amplía la calificación de los empleados públicos al incluir cargos en los que se administra o manejan dineros o valores de la entidad››, como es el caso del cargo técnico 410 grado 04, el cual, en todo caso no es de dirección manejo o confianza, porque: ‹‹… solo cumple con el requisito de manejar los billetes de la lotería que son valores importantes para la entidad››.
Expone lo siguiente: … que el artículo 21 del acuerdo 007 fue más allá de la definición del artículo 233 del Decreto 1222 de 1.986 por cuanto, mientras la norma de orden nacional exige que el funcionario sea de DIRECCION, MANEJO Y CONFIANZA, el acuerdo de la junta de la Lotería del Cauca califica como empleado público a quien maneja los billetes de lotería sin tener ninguna función inherente a los conceptos de Dirección, manejo y confianza.
Arguye, que existe una contradicción entre el artículo 233 del decreto 1222 de 1989 y el artículo 21 del acuerdo 007 de 2000, y se omitió aplicar el principio de ‹‹UN (sic) DUBIO PRO OPERARIO y DE LA FAVORABILIDAD›› pues el artículo 233 del decreto ya mentado ‹‹es más favorable en su definición de trabajador oficial de Empresa Industrial y Comercial del Estado››; manifiesta que no se valoraron los documentos de folios 49 a 51 del primer cuaderno, donde, para el primero, el jefe de recursos humanos de la demandada le asignó, el 23 de marzo de 2004, funciones en la oficina administrativa y de almacén, y en consecuencia dejó de ser técnico encargado del manejo de los billetes de lotería. Aduce, que el 9 de junio de 2004 fue trasladada al área de depuración de inventarios, y por ello: …,si la única función por la que los estatutos de la entidad (artículo 21) la habían calificado como EMPLEADA PÚBLICA era la de administrar los billetes de lotería y esas funciones debió dejarlas desde el 23 de marzo de 2004, aún en el evento de aceptar la aplicación del artículo 21 del acuerdo 007 de 2.000 de la Junta Directiva de la entidad demandada por encima del artículo 233 del Decreto 1222 de 1.986, siendo esta última norma superior y más favorable a la trabajadora, se colige que desde el 23 de febrero de 2.004 no desempeñó las funciones manejo de los billetes de lotería y por tanto no podía CALIFICARSELA como empleada pública.
(…) Como consecuencia de lo anterior, se calificó como ajustada a derecho la Resolución 557 de 2.004 por la cual el Gerente de la demandada DECLARA INSUBSISITENTE a la demandante validando su condición de EMPLEADA PÚBLICA CODIGO 410 GRADO 04 según el acta de posesión obrante a folios 9 del primer cuaderno y el nombramiento contenido en la Resolución 85 de 2.004 del Gerente de la Lotería del Cauca del 24 de febrero de 2.004.
Con ello la DECLARATORIA DE INSUBSITENCIA se tradujo en la APLICACIÓN INDEBIDA del literal a) del artículo 25 del Decreto 2.400 de 1.968 que instituye como una de las formas de retiro del servicio del EMPLEADO PÚBLICO la DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA, figura que no puede aplicarse al trabajador oficial, cuya relación laboral y situación está definida en los artículos 1, 8 y 11 de la ley 6 de 1.945 y artículo 48 del Decreto 2127 de 1.945.
VIII. CARGO SEGUNDO Textualmente dice: Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 258 de 1964, por violar de forma DIRECTA y en modalidad de FALTA DE APLICACIÓN los artículos 13 DE LA LEY 3 DE 1968 y 233 del decreto 1222 del 1986 en relación con los artículos 1, 8, y 11 de la ley 6 de 1945 y artículo 48 del Decreto 2127 de 1945.
Igualmente se violaron por FALTA DE APLICACIÓN los artículos 53 y 125 de la C.N. en relación con el literal del artículo 25 del Decreto 2400 de 1.968. En la demostración del cargo, dice que el artículo 53 superior consagra el principio de ‹‹IN DUBIO PRO OPERARIO y la FAVORABILIDAD, según los cuales, en caso de duda debe optar por aquella norma o aquella interpretación que resulta más favorable al trabajador››; expone, que las normas más favorables eran los artículos 13 de la ley 3 de 1986 y el artículo 233 del decreto 1222 de 1986, que definen como trabajadores oficiales a todos los trabajadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ‹‹con excepción de los funcionarios de dirección, manejo y confianza, requisitos que difícilmente puede llenar un técnico con escolaridad de bachiller y sin funciones de responsabilidad››; manifiesta, que al leer los artículos 5, 13, 20 y 21 del acuerdo 007 de la junta directiva, es claro que las funciones asignadas al cargo de técnico 410 grado 04 no son de dirección, manejo y confianza, y en consecuencia se debieron aplicar por ser más favorables; expone, que el artículo 125 constitucional, señala que por regla general ‹‹los cargos de las entidades públicas sin de carrera y a ellos se accede en propiedad por concurso de méritos.
Sin embargo el acuerdo 007 de la junta directiva de la entidad define el cargo como de EMPLEADO PÚBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN››; por último informa lo siguiente: ‹‹fue nombrada en propiedad para el cargo de técnico 410 grado 04 sin concurso de méritos, por lo que debe colegirse que se trataba de un cargo de trabajador oficial no de empleado público, pues un cargo de técnico no cabría dentro de las alternativas de empleado público de libre nombramiento y remoción que define el artículo 125 constitucional› IX.
CARGO TERCERO Acusa el fallo por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 233 del decreto 1222 de 1986, en relación con el artículo 5 del decreto 3135 de 1968, y los artículos 1º, 8 y 11 de la ley 86 de 1945, y el 48 del Decreto 2127 de 1945. Dice que ‹‹Igualmente se violaron POR FALTA DE APLICACIÓN los artículos 53 y 125 de LA C.N. en relación con el literal del artículo 25 del decreto 2.400 de 1.968››.
Para su demostración, repite los argumentos señalados en los cargos primero y segundo, y por ello, se hace innecesario nuevamente repetirlos. X. CONSIDERACIONES De entrada se observa que el recurso de casación no cumple con las normas mínimas que lo gobiernan, pues pese a que se presentan tres cargos, el primero por la vía indirecta, y los restantes por la directa, al momento de desarrollarlos, se inmiscuyeron argumentos ajenos a las modalidades escogidas por el censor.
Es así, como en la primera acusación, pese a señalar los ‹‹evidentes errores de hecho en los cuales incurrió el sentenciador…›› (folio 4 cuaderno de la Corte), y singularizar las pruebas de las cuales se deducen esos yerros, al momento de desarrollarlo, se realizó una actividad dialéctica que escapa al fundamento esencial de la violación indirecta, pues no solo se cuestionó la valoración dada por el sentenciador a ciertas probanzas, sino también se discutió la situación, según la cual, se debió aplicar los principios de indubio pro operario y de favorabilidad, y estarse a lo dispuesto por el artículo 233 del decreto 1222 de 1986, ‹‹más favorable en su definición de trabajador oficial de empresa Industrial y Comercial del Estado››, para de esa forma, prescindir del acuerdo 007 de 2000, ‹‹que define como trabajador oficial a un técnico por el solo hecho de manejar los billetes de lotería como valores de la entidad›› En los restantes cargos, esto es, el segundo y tercero, dirigidos por la vía directa, que supone la conformidad con las conclusiones sobre la valoración de los hechos realizada por el Tribunal, y en consecuencia, la tarea del recurrente se centra a impugnar única y exclusivamente los textos legales sustanciales que no fueron aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados, eso sí, con independencia de cualquier estimación sobre las inferencias a las que llegó el ad quem, respecto a los juicios desarrollados frente a las pruebas.
Lo anterior, porque en los cargos se alude al acuerdo 007 de 2000, para decir (en el segundo): ‹‹define el cargo como de EMPLEADO PÚBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN››, y luego indicar: ‹‹En el presente caso, la demandante fue nombrada en propiedad para el cargo de técnico 410 sin concurso de méritos, por lo que debe colegirse que se trataba de un cargo de trabajador oficial no de empleado público, pues un cargo de técnico no cabría dentro de las alternativas de empleado público de libre nombramiento y remoción que define el artículo 125 constitucional››; además (para el tercero), se citan las funciones asignadas al cargo de técnico 410 grado 4, y se informa, que después de leer los artículos 5, 13, 20 y 21 del acuerdo ya mencionado, se infiere que las funciones del cargo ocupado por la demandante, no son de dirección, manejo, o confianza; situaciones que ponen de presente se realizaron apreciaciones sobre piezas probatorias, que, dada la senda escogida por la censura, no era permitido hacer, pues al estructurar sus acusaciones por la vía directa, solo le era dado cuestionar la ley sustancial como precedentemente se anotó. Adicional a lo anterior, dado el carácter extraordinario del recurso, su función se centra en confrontar la sentencia con la ley, más no es una instancia adicional, donde libremente puedan debatirse cuestiones, que como en este caso, debieron ser objeto de apelación; ello es así, por cuanto en la alzada nada se dijo frente a la aplicación de los principios de In dubio pro operario y de Favorabilidad, menos se cuestionó la situación concerniente al cambio de funciones que se dice tuvo la demandante, para de esta manera, tal como solicita el censor, otorgarle el carácter de trabajadora oficial (folios 52 a 55 del cuaderno 2); por eso, no era esta la oportunidad para plantearlos, pues su escenario adecuado, no era otro que en las instancias.
Aun si se hiciera abstracción de las deficiencias anotadas, y entrara la Corte a desentrañar el problema jurídico planteado por el censor, esto es, referente a si la demandante fue o no trabajadora oficial de la demandada, no se encontraría yerro alguno cometido en el fallo atacado, toda vez que la Lotería del Cauca es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y en tal sentido, y según lo señala el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986: Los servidores departamentales son empleados públicos sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
En los estatutos de los establecimientos públicos departamentales se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta departamentales son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
De tal manera, el mentado artículo, aun cuando consagra la regla general consistente en que las personas que presten sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Departamental son trabajadores oficiales, también habilita, en virtud de la autonomía administrativa de esas entidades, para en sus estatutos, señalar aquellas actividades de dirección y confianza que deban ser desempeñadas por personas, que en consecuencia tienen la condición de empleados públicos.
Es así, como al plenario se arrimó el acuerdo 007 del 30 de marzo de 2000, emitido por la Junta Directiva de la demandada, con el cual: ‹‹se establece la estructura administrativa básica, el manual de funciones y requisitos mínimos a nivel de cargo, se fija la escala de remuneración de los empleados de la Lotería del Cauca y se dictan otras disposiciones›› (folios 92 a 186 del cuaderno principal), y en su artículo vigésimo primero, señala que serán cargos de libre nombramiento y remoción, entre otros, el de Técnico Administrativo Código 410 Grado 04 a cargo del expendio de billetes, por administrar o manejar bienes, dinero y valores de la Entidad (folio 185); por tanto, al ocupar la demandante dicho oficio, ostentó la calidad de empleada pública.
Además, si alguna inconformidad tiene la actora con la clasificación que realizó la Junta Directiva de la Demandada en el Acuerdo 007 del 30 de marzo de 2000, respecto a los empleos de libre nombramiento y remoción, no es ante esa Corporación donde debe ventilar sus diferencias, pues la competente para conocer sobre la legalidad de esos actos administrativos es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quien, a través de la acción de nulidad consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puede realizar un juicio de legalidad frente al mismo.
Al efecto puede consultarse la sentencia CSJ SL, 27 mar 2000, Rad. 13050. Por lo visto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LILIANA LUGO SEMANTE contra la LOTERÍA DEL CAUCA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 17